En resumen
Esta ley es una circular que completa la adaptación de la normativa europea sobre requisitos prudenciales y supervisión de entidades de crédito al ordenamiento jurídico español, buscando aumentar la resistencia de los bancos ante situaciones adversas.
Qué regula
- La transposición de la Directiva 2013/36/UE y aspectos de la Directiva 2011/89/UE.
- Requisitos de capital adicionales para las entidades de crédito.
- La organización interna y el gobierno corporativo de las entidades.
- Aspectos del proceso de autoevaluación del capital y revisión supervisora.
A quién concierne
- Entidades de crédito.
- Conglomerados financieros.
Puntos clave
- Se establecen colchones de capital adicionales (de conservación, anticíclico, para entidades de importancia sistémica mundial y otras, y para otros riesgos sistémicos).
- Se definen criterios para la identificación de otras entidades de importancia sistémica (OEIS).
- Se regulan los comités de riesgos, nombramientos y remuneraciones, así como la evaluación de idoneidad de los miembros del consejo de administración y directores generales.
- Se detallan normas de transparencia, incluyendo la publicación de información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones en la web.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 29 de julio de 2016. Ref. BOE-A-2016-7305. En los últimos años, a raíz de la crisis financiera internacional, se ha producido un cambio sustancial de la regulación aplicable al sector financiero, y muy especialmente, al sector bancario. El objetivo fundamental de la nueva regulación es reducir la probabilidad de que se produzcan crisis bancarias y el coste derivado de ellas para los contribuyentes, para lo que se ha considerado esencial aumentar la resistencia de las entidades de crédito ante situaciones adversas. Uno de los exponentes de este cambio regulatorio ha sido el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (conocido como Basilea III), presentado por el Comité de Supervisores Bancarios de Basilea en diciembre de 2010, que supone la base sobre la que pivota la normativa prudencial internacional. La adaptación de Basilea III al ordenamiento jurídico de la Unión Europea ha tenido lugar a través de dos normas fundamentales: el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (en adelante, el Reglamento (UE) n.º 575/2013) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (en adelante, la Directiva 2013/36/UE). En España la transposición de la nueva normativa europea se ha realizado en dos etapas. En una primera fase, se publicó el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, que transpuso los aspectos más urgentes de este marco. En uso de la habilitación conferida por ese real decreto-ley, el Banco de España aprobó la Circular 2/2014, de 31 de enero, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 (en adelante, la Circular 2/2014), que determinó las opciones nacionales elegidas, tanto de carácter permanente como transitorio, para su aplicación por las entidades de crédito a partir de la entrada en vigor de dicho reglamento en enero de 2014. Posteriormente, esa circular fue modificada, en cuanto al tratamiento de la deducción de los activos intangibles durante el período transitorio, por la Circular 3/2014, de 30 de julio, del Banco de España. En una segunda fase, se promulgó la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (en adelante, la Ley 10/2014), que sentó las bases de una transposición completa de la Directiva 2013/36/UE. Posteriormente, en febrero de 2015, se publicó el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (en adelante, el Real Decreto 84/2015). La presente circular tiene como objetivo fundamental completar, en lo relativo a las entidades de crédito, la transposición de la Directiva 2013/36/UE al ordenamiento jurídico español. Además, se recoge una de las opciones que el Reglamento (UE) n.º 575/2013 atribuye a las autoridades nacionales competentes, adicional a las que el Banco de España ya ejerció en la Circular 2/2014. Por otro lado, la presente circular también desarrolla algunos aspectos de la transposición de la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero. Esta directiva ya ha sido transpuesta en lo fundamental mediante las modificaciones que tanto la Ley 10/2014 como el Real Decreto 84/2015 introducían, respectivamente, en la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, y en el Real Decreto 1332/2005 que la desarrolla. En la aplicación de esta regulación hay que tener en cuenta las guías o directrices que emita el propio Banco de España, y las que emitan los organismos y comités internacionales activos en la regulación y supervisión bancarias, como la Autoridad Bancaria Europea (en adelante, ABE), y sean adoptadas como propias por el Banco de España. En paralelo a estos desarrollos normativos, se ha producido en Europa un cambio transcendental en el modelo de supervisión de las entidades de crédito. La aprobación del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo (en adelante, BCE) tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (en adelante, Reglamento (UE) n.º 1024/2013), ha supuesto la creación del Mecanismo Único de Supervisión (en adelante, MUS), compuesto por el BCE y las autoridades nacionales competentes, entre las que se encuentra el Banco de España. El MUS se conforma como uno de los pilares de la Unión Bancaria, unido al Mecanismo Único de Resolución, recientemente creado, y a un sistema de garantía de depósitos armonizado, todavía en fase de desarrollo. Los tres pilares se basan fundamentalmente en dos conjuntos de normas que se aplican a todos los Estados miembros: los requisitos de capital para las entidades de crédito (Reglamento (UE) n.º 575/2013 y Directiva 2013/36/UE) y las disposiciones sobre reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (Directiva 2014/59/UE). El Reglamento (UE) n.º 1024/2013 establece la atribución al MUS, y singularmente al BCE, de las funciones de supervisión directa sobre las entidades significativas e indirecta sobre las entidades menos significativas, según la definición establecida en el mencionado reglamento. La relevancia de la implantación del MUS para España se aprecia no solo en la importancia de las funciones cedidas, sino también en el hecho de que los grupos de entidades de crédito identificados como significativos representen más del 90% de los activos del sistema. En esta circular se ha introducido una definición de autoridad competente, que será el BCE o el Banco de España según la asignación y distribución de competencias establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, y que se completa en el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, en el que se establece el marco de cooperación en el MUS entre el BCE y las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales designadas. En términos generales, la entrada en vigor del MUS supone una reasignación de responsabilidades supervisoras, que se trasladan del ámbito nacional al BCE. Desde el 4 de noviembre de 2014, el BCE es responsable de la supervisión directa de las entidades significativas, siendo competencia del Banco de España la supervisión directa de las entidades menos significativas. Adicionalmente, otras funciones supervisoras no atribuidas al BCE, así como la supervisión de ciertas entidades no incluidas en la definición de entidad de crédito, siguen siendo competencia del Banco de España. El Reglamento del MUS regula también los denominados «procedimientos comunes», en los que la decisión corresponde al BCE a propuesta del Banco de España, independientemente de que la entidad de crédito en cuestión sea significativa o menos significativa. Se trata de los procedimientos aplicables a las autorizaciones para el acceso a la actividad de entidad de crédito, la revocación de dichas autorizaciones y los procedimientos de evaluación de participaciones significativas. El contenido de la circular se ha dividido en nueve capítulos, en función de las diversas materias que se regulan. El capítulo 1 establece algunas definiciones y el ámbito de aplicación de cada uno de los capítulos, a excepción del capítulo 9, que, al tratar sobre las obligaciones de información de las entidades al Banco de España, incluye en cada norma su correspondiente ámbito. Asimismo, se aclara el tratamiento específico de las sucursales y la libre prestación de servicios en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. El capítulo 2 incorpora una nueva opción regulatoria de carácter adicional a las que el Banco de España ejerció mediante la Circular 2/2014. En concreto, la prevista en el artículo 116.4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, referente a la posibilidad de que las exposiciones frente a determinados entes del sector público puedan recibir la misma ponderación que la administración de la cual dependen. El Banco de España considera que se dan las circunstancias adecuadas para ello en aquellos entes citados en el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015 que no sean sociedades mercantiles ni fundaciones y estén sectorizados como Administraciones Públicas o Administraciones de Seguridad Social en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, así como en el Instituto de Crédito Oficial. En el caso de los entes dependientes de Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, es necesario además que esas exposiciones puedan incluirse en el ámbito de los mecanismos adicionales de financiación previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El capítulo 3 desarrolla el requerimiento combinado de colchones de capital. Se regula el colchón de conservación de capital, el colchón de capital anticíclico, el colchón de capital para entidades de importancia sistémica mundial, el colchón de capital para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) y, por último, el colchón para otros riesgos sistémicos. De este modo, las entidades de crédito deberán mantener niveles de capital de nivel 1 ordinario adicionales a los exigidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, en caso de incumplimiento del requerimiento combinado de colchones, se establecen determinadas restricciones a las distribuciones y otras obligaciones. Respecto al colchón de capital para OEIS, cabe destacar que se incorporan en el texto de la circular los criterios para la identificación de esas entidades, siguiendo las Directrices de la ABE sobre los criterios para determinar las condiciones de aplicación del artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE en relación con la evaluación de otras entidades de importancia sistémica (EBA/GL/2014/10). Asimismo, en la disposición transitoria primera se establece un período transitorio para la aplicación del mencionado colchón. El capítulo 4 introduce diversas disposiciones relacionadas con la organización interna de las entidades de crédito. Este capítulo se divide a su vez en cuatro secciones. La sección 1.ª desarrolla las características de los comités de riesgos, de nombramientos y de remuneraciones que han de constituir las entidades de crédito en virtud de la Ley 10/2014, estableciendo algunas de las condiciones con las que la autoridad competente permitirá que se unifiquen el comité de riesgos y el de auditoría, o el de nombramientos y el de remuneraciones. Asimismo, se incluyen ciertas reglas mínimas que deberán observar las entidades de crédito respecto a su gobierno interno, siendo una referencia relevante a este respecto la Guía sobre gobierno interno (GL 44) emitida por la ABE. La sección 2.ª establece el procedimiento de evaluación de la idoneidad que se habrá de realizar sobre los miembros del consejo de administración y sobre los directores generales y asimilados de las entidades. Esta sección también aborda el régimen de incompatibilidades y el procedimiento para la autorización y comunicación de créditos, avales y garantías a los altos cargos de las entidades de crédito. En la sección 3.ª se establece una serie de disposiciones sobre la política de remuneraciones de las entidades, aplicables al llamado colectivo identificado. Por último, en la sección 4.ª, se establecen los requisitos mínimos que habrán de cumplir las entidades para la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones. El capítulo 5 regula ciertos aspectos del proceso de autoevaluación del capital que deben realizar las entidades y el proceso de revisión supervisora que llevará a cabo la autoridad competente. El capítulo 6 establece especificidades en relación con el tratamiento de determinados riesgos por parte de las entidades, completando lo establecido por el Real Decreto 84/2015. En este sentido, se abordan los riesgos de concentración, titulización, mercado, tipo de interés y liquidez. Asimismo, se incluye una norma para recoger los principios para una eficaz agregación de datos y presentación de informes de riesgos, que aprobó el Comité de Basilea en enero de 2013. El capítulo 7 detalla determinados aspectos del régimen de supervisión adicional aplicable a los conglomerados financieros, completando lo establecido en la Ley 5/2005 y en el Real Decreto 1332/2005. El capítulo 8 establece determinadas normas de transparencia para las entidades de crédito. Además de exigir la verificación del documento «Información con relevancia prudencial», que las entidades deben publicar de acuerdo con los artículos 85 de la Ley 10/2014 y 93 del Real Decreto 84/2015, se desarrolla la información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones que las entidades deberán publicar en su página web, así como algunos aspectos de la configuración de esta. El capítulo 9 recoge las obligaciones de información al Banco de España adicionales a las establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. En este sentido, las entidades deberán remitir, según el ámbito de aplicación establecido en cada norma, información sobre riesgo de tipo de interés, remuneraciones y conglomerados financieros. Por último, esta circular incluye siete disposiciones transitorias en las que se establece:
- i)el régimen transitorio de los colchones de capital para OEIS;
- ii)el régimen transitorio aplicable a las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea; iii) la necesaria actualización de datos del Registro de Altos Cargos del Banco de España;
- iv)la información que las entidades deben proporcionar al Banco de España respecto a determinadas titulizaciones;
- v)la fecha en la que será obligatoria la primera remisión de información sobre conglomerados financieros;
- vi)la necesidad de seguir remitiendo transitoriamente determinados estados de liquidez de la Circular del Banco de España 3/2008; y, finalmente, vii) el plazo para la publicación en la página web de las entidades de la información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones. En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas: Acrónimos y abreviaturas utilizados en esta circular: ABE: Autoridad Bancaria Europea. BCE: Banco Central Europeo. EISM: entidades de importancia sistémica mundial. IMD: importe máximo distribuible. JERS: Junta Europea de Riesgo Sistémico. MUS: Mecanismo Único de Supervisión. OEIS: otras entidades de importancia sistémica. p.b.: puntos básicos. p.p.: puntos porcentuales. UE: Unión Europea. Reglamento (UE) n.º 1092/2010: Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico. Reglamento (UE) n.º 1093/2010: Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión. Reglamento (UE) n.º 575/2013: Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Reglamento (UE) n.º 1024/2013: Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Reglamento Delegado (UE) n.º 342/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 342/2014 de la Comisión, de 21 de enero de 2014, que completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la aplicación de los métodos de cálculo de los requisitos de adecuación del capital aplicables a los conglomerados financieros. Reglamento Delegado (UE) n.º 604/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 604/2014, de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en relación con los criterios cualitativos y los criterios cuantitativos adecuados para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad. Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad. Reglamento Delegado (UE) n.º 1222/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 1222/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial. Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014: Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Directiva 2013/36/UE: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Ley 35/2003: Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Ley 5/2005: Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. Ley 10/2014: Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Ley 22/2014: Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Real Decreto Legislativo 1/2010: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto 1332/2005: Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. Real Decreto 84/2015: Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Circular del Banco de España 4/2004: Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelo de estados financieros. Circular del Banco de España 3/2008: Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. Circular del Banco de España 5/2008: Circular 5/2008, de 31 de octubre, del Banco de España, a las sociedades de garantía recíproca, sobre recursos propios mínimos y otras informaciones de remisión obligatoria. Circular del Banco de España 4/2010: Circular 4/2010, de 30 de julio, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre agentes de las entidades de crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de los servicios financieros. Circular del Banco de España 2/2014: Circular 2/2014, de 31 de enero, del Banco de España, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. En los últimos años, a raíz de la crisis financiera internacional, se ha producido un cambio sustancial de la regulación aplicable al sector financiero, y muy especialmente, al sector bancario. El objetivo fundamental de la nueva regulación es reducir la probabilidad de que se produzcan crisis bancarias y el coste derivado de ellas para los contribuyentes, para lo que se ha considerado esencial aumentar la resistencia de las entidades de crédito ante situaciones adversas. Uno de los exponentes de este cambio regulatorio ha sido el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (conocido como Basilea III), presentado por el Comité de Supervisores Bancarios de Basilea en diciembre de 2010, que supone la base sobre la que pivota la normativa prudencial internacional. La adaptación de Basilea III al ordenamiento jurídico de la Unión Europea ha tenido lugar a través de dos normas fundamentales: el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (en adelante, el Reglamento (UE) n.º 575/2013) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (en adelante, la Directiva 2013/36/UE). En España la transposición de la nueva normativa europea se ha realizado en dos etapas. En una primera fase, se publicó el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, que transpuso los aspectos más urgentes de este marco. En uso de la habilitación conferida por ese real decreto-ley, el Banco de España aprobó la Circular 2/2014, de 31 de enero, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 (en adelante, la Circular 2/2014), que determinó las opciones nacionales elegidas, tanto de carácter permanente como transitorio, para su aplicación por las entidades de crédito a partir de la entrada en vigor de dicho reglamento en enero de 2014. Posteriormente, esa circular fue modificada, en cuanto al tratamiento de la deducción de los activos intangibles durante el período transitorio, por la Circular 3/2014, de 30 de julio, del Banco de España. En una segunda fase, se promulgó la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (en adelante, la Ley 10/2014), que sentó las bases de una transposición completa de la Directiva 2013/36/UE. Posteriormente, en febrero de 2015, se publicó el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (en adelante, el Real Decreto 84/2015). La presente circular tiene como objetivo fundamental completar, en lo relativo a las entidades de crédito, la transposición de la Directiva 2013/36/UE al ordenamiento jurídico español. Además, se recoge una de las opciones que el Reglamento (UE) n.º 575/2013 atribuye a las autoridades nacionales competentes, adicional a las que el Banco de España ya ejerció en la Circular 2/2014. Por otro lado, la presente circular también desarrolla algunos aspectos de la transposición de la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero. Esta directiva ya ha sido transpuesta en lo fundamental mediante las modificaciones que tanto la Ley 10/2014 como el Real Decreto 84/2015 introducían, respectivamente, en la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, y en el Real Decreto 1332/2005 que la desarrolla. En la aplicación de esta regulación hay que tener en cuenta las guías o directrices que emita el propio Banco de España, y las que emitan los organismos y comités internacionales activos en la regulación y supervisión bancarias, como la Autoridad Bancaria Europea (en adelante, ABE), y sean adoptadas como propias por el Banco de España. En paralelo a estos desarrollos normativos, se ha producido en Europa un cambio transcendental en el modelo de supervisión de las entidades de crédito. La aprobación del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo (en adelante, BCE) tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (en adelante, Reglamento (UE) n.º 1024/2013), ha supuesto la creación del Mecanismo Único de Supervisión (en adelante, MUS), compuesto por el BCE y las autoridades nacionales competentes, entre las que se encuentra el Banco de España. El MUS se conforma como uno de los pilares de la Unión Bancaria, unido al Mecanismo Único de Resolución, recientemente creado, y a un sistema de garantía de depósitos armonizado, todavía en fase de desarrollo. Los tres pilares se basan fundamentalmente en dos conjuntos de normas que se aplican a todos los Estados miembros: los requisitos de capital para las entidades de crédito (Reglamento (UE) n.º 575/2013 y Directiva 2013/36/UE) y las disposiciones sobre reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (Directiva 2014/59/UE). El Reglamento (UE) n.º 1024/2013 establece la atribución al MUS, y singularmente al BCE, de las funciones de supervisión directa sobre las entidades significativas e indirecta sobre las entidades menos significativas, según la definición establecida en el mencionado reglamento. La relevancia de la implantación del MUS para España se aprecia no solo en la importancia de las funciones cedidas, sino también en el hecho de que los grupos de entidades de crédito identificados como significativos representen más del 90% de los activos del sistema. En esta circular se ha introducido una definición de autoridad competente, que será el BCE o el Banco de España según la asignación y distribución de competencias establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, y que se completa en el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, en el que se establece el marco de cooperación en el MUS entre el BCE y las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales designadas. En términos generales, la entrada en vigor del MUS supone una reasignación de responsabilidades supervisoras, que se trasladan del ámbito nacional al BCE. Desde el 4 de noviembre de 2014, el BCE es responsable de la supervisión directa de las entidades significativas, siendo competencia del Banco de España la supervisión directa de las entidades menos significativas. Adicionalmente, otras funciones supervisoras no atribuidas al BCE, así como la supervisión de ciertas entidades no incluidas en la definición de entidad de crédito, siguen siendo competencia del Banco de España. El Reglamento del MUS regula también los denominados «procedimientos comunes», en los que la decisión corresponde al BCE a propuesta del Banco de España, independientemente de que la entidad de crédito en cuestión sea significativa o menos significativa. Se trata de los procedimientos aplicables a las autorizaciones para el acceso a la actividad de entidad de crédito, la revocación de dichas autorizaciones y los procedimientos de evaluación de participaciones significativas. El contenido de la circular se ha dividido en nueve capítulos, en función de las diversas materias que se regulan. El capítulo 1 establece algunas definiciones y el ámbito de aplicación de cada uno de los capítulos, a excepción del capítulo 9, que, al tratar sobre las obligaciones de información de las entidades al Banco de España, incluye en cada norma su correspondiente ámbito. Asimismo, se aclara el tratamiento específico de las sucursales y la libre prestación de servicios en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. El capítulo 2 incorpora una nueva opción regulatoria de carácter adicional a las que el Banco de España ejerció mediante la Circular 2/2014. En concreto, la prevista en el artículo 116.4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, referente a la posibilidad de que las exposiciones frente a determinados entes del sector público puedan recibir la misma ponderación que la administración de la cual dependen. El Banco de España considera que se dan las circunstancias adecuadas para ello en aquellos entes citados en el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015 que no sean sociedades mercantiles ni fundaciones y estén sectorizados como Administraciones Públicas o Administraciones de Seguridad Social en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, así como en el Instituto de Crédito Oficial. En el caso de los entes dependientes de Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, es necesario además que esas exposiciones puedan incluirse en el ámbito de los mecanismos adicionales de financiación previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El capítulo 3 desarrolla el requerimiento combinado de colchones de capital. Se regula el colchón de conservación de capital, el colchón de capital anticíclico, el colchón de capital para entidades de importancia sistémica mundial, el colchón de capital para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) y, por último, el colchón para otros riesgos sistémicos. De este modo, las entidades de crédito deberán mantener niveles de capital de nivel 1 ordinario adicionales a los exigidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, en caso de incumplimiento del requerimiento combinado de colchones, se establecen determinadas restricciones a las distribuciones y otras obligaciones. Respecto al colchón de capital para OEIS, cabe destacar que se incorporan en el texto de la circular los criterios para la identificación de esas entidades, siguiendo las Directrices de la ABE sobre los criterios para determinar las condiciones de aplicación del artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE en relación con la evaluación de otras entidades de importancia sistémica (EBA/GL/2014/10). Asimismo, en la disposición transitoria primera se establece un período transitorio para la aplicación del mencionado colchón. El capítulo 4 introduce diversas disposiciones relacionadas con la organización interna de las entidades de crédito. Este capítulo se divide a su vez en cuatro secciones. La sección 1.ª desarrolla las características de los comités de riesgos, de nombramientos y de remuneraciones que han de constituir las entidades de crédito en virtud de la Ley 10/2014, estableciendo algunas de las condiciones con las que la autoridad competente permitirá que se unifiquen el comité de riesgos y el de auditoría, o el de nombramientos y el de remuneraciones. Asimismo, se incluyen ciertas reglas mínimas que deberán observar las entidades de crédito respecto a su gobierno interno, siendo una referencia relevante a este respecto la Guía sobre gobierno interno (GL 44) emitida por la ABE. La sección 2.ª establece el procedimiento de evaluación de la idoneidad que se habrá de realizar sobre los miembros del consejo de administración y sobre los directores generales y asimilados de las entidades. Esta sección también aborda el régimen de incompatibilidades y el procedimiento para la autorización y comunicación de créditos, avales y garantías a los altos cargos de las entidades de crédito. En la sección 3.ª se establece una serie de disposiciones sobre la política de remuneraciones de las entidades, aplicables al llamado colectivo identificado. Por último, en la sección 4.ª, se establecen los requisitos mínimos que habrán de cumplir las entidades para la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones. El capítulo 5 regula ciertos aspectos del proceso de autoevaluación del capital que deben realizar las entidades y el proceso de revisión supervisora que llevará a cabo la autoridad competente. El capítulo 6 establece especificidades en relación con el tratamiento de determinados riesgos por parte de las entidades, completando lo establecido por el Real Decreto 84/2015. En este sentido, se abordan los riesgos de concentración, titulización, mercado, tipo de interés y liquidez. Asimismo, se incluye una norma para recoger los principios para una eficaz agregación de datos y presentación de informes de riesgos, que aprobó el Comité de Basilea en enero de 2013. El capítulo 7 detalla determinados aspectos del régimen de supervisión adicional aplicable a los conglomerados financieros, completando lo establecido en la Ley 5/2005 y en el Real Decreto 1332/2005. El capítulo 8 establece determinadas normas de transparencia para las entidades de crédito. Además de exigir la verificación del documento «Información con relevancia prudencial», que las entidades deben publicar de acuerdo con los artículos 85 de la Ley 10/2014 y 93 del Real Decreto 84/2015, se desarrolla la información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones que las entidades deberán publicar en su página web, así como algunos aspectos de la configuración de esta. El capítulo 9 recoge las obligaciones de información al Banco de España adicionales a las establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. En este sentido, las entidades deberán remitir, según el ámbito de aplicación establecido en cada norma, información sobre riesgo de tipo de interés, remuneraciones y conglomerados financieros. Por último, esta circular incluye siete disposiciones transitorias en las que se establece:
- i)el régimen transitorio de los colchones de capital para OEIS;
- ii)el régimen transitorio aplicable a las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea; iii) la necesaria actualización de datos del Registro de Altos Cargos del Banco de España;
- iv)la información que las entidades deben proporcionar al Banco de España respecto a determinadas titulizaciones;
- v)la fecha en la que será obligatoria la primera remisión de información sobre conglomerados financieros;
- vi)la necesidad de seguir remitiendo transitoriamente determinados estados de liquidez de la Circular del Banco de España 3/2008; y, finalmente, vii) el plazo para la publicación en la página web de las entidades de la información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones. En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas: Acrónimos y abreviaturas utilizados en esta circular: ABE: Autoridad Bancaria Europea. A-IMD: importe máximo distribuible del colchón de ratio de apalancamiento. BCE: Banco Central Europeo. EISM: entidades de importancia sistémica mundial. IMD: importe máximo distribuible. JERS: Junta Europea de Riesgo Sistémico. MUS: Mecanismo Único de Supervisión. OEIS: otras entidades de importancia sistémica. p. b.: puntos básicos. p. p.: puntos porcentuales. UE: Unión Europea. Reglamento (UE) n.º 1092/2010: Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico. Reglamento (UE) n.º 1093/2010: Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión. Reglamento (UE) n.º 575/2013: Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Reglamento (UE) n.º 1024/2013: Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Reglamento Delegado (UE) n.º 342/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 342/2014 de la Comisión, de 21 de enero de 2014, que completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la aplicación de los métodos de cálculo de los requisitos de adecuación del capital aplicables a los conglomerados financieros. Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad. Reglamento Delegado (UE) n.º 1222/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 1222/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial. Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303: Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a través de normas técnicas de regulación en las que se especifican las definiciones de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo y se coordina su supervisión adicional. Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923: Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923 de la Comisión, de 25 de marzo de 2021, por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen los criterios de definición de las responsabilidades de dirección, las funciones de control, las unidades de negocio importantes y la incidencia significativa en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante, y se establecen los criterios para determinar los miembros del personal o las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia en el perfil de riesgo de la entidad comparable en importancia a la de los miembros del personal o las categorías de personal a que se refiere el artículo 92, apartado 3, de dicha directiva. Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/2070: Reglamento (UE) n.º 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451: Reglamento (UE) n.º 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014. Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/453: Reglamento (UE) n.º 2021/453 de la Comisión de 15 de marzo de 2021 por el que se establecen normas técnicas de ejecución orientadas a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado. Directiva 2013/36/UE: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Ley 35/2003: Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Ley 5/2005: Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. Ley 10/2014: Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Ley 22/2014: Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Ley 11/2015: Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Ley 39/2015: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Real Decreto Legislativo 1/2010: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto 1332/2005: Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. Real Decreto 84/2015: Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Circular del Banco de España 4/2004: Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelo de estados financieros. Circular del Banco de España 3/2008: Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. Circular del Banco de España 5/2008: Circular 5/2008, de 31 de octubre, del Banco de España, a las sociedades de garantía recíproca, sobre recursos propios mínimos y otras informaciones de remisión obligatoria. Circular del Banco de España 4/2010: Circular 4/2010, de 30 de julio, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre agentes de las entidades de crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de los servicios financieros. Circular del Banco de España 2/2014: Circular 2/2014, de 31 de enero, del Banco de España, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Se modifcan los acrónimos y abreviaturas por la norma primera.1 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 156, de 30 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10810 CAPÍTULO 1 Definiciones y ámbito de aplicación Norma 1. Definiciones. Los términos y conceptos utilizados en la presente circular se entenderán de acuerdo con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y sus normas de transposición al derecho español, con las particularidades que en su caso se establezcan. Adicionalmente, a los efectos de esta circular se aplicarán las siguientes definiciones: 1. «Autoridad competente» será aquella autoridad que resulte competente para el ejercicio de facultades supervisoras en aplicación del Reglamento (UE) n.º 1024/2013. 2. «Entidad significativa» será aquella entidad de crédito que tenga tal condición de acuerdo con el artículo 6.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013. 3. «Sucursal significativa», a los efectos de la aplicación del artículo 59.2 de la Ley 10/2014 y de los artículos 86 y 91 del Real Decreto 84/2015, será aquella sucursal en España de una entidad de crédito con sede en otro Estado miembro de la UE que cumpla alguno de los siguientes requisitos:
- a)El valor total de sus activos sea mayor o igual a 10.000 millones de euros.
- b)La cuota de mercado de la sucursal en términos de importe de depósitos exceda del 2% en el mercado español o su número de depositantes en España exceda de 150.000. Para el cálculo de los umbrales anteriores, la cifra de depósitos de la sucursal será el total de depósitos garantizados que sirve de base para el cálculo de las aportaciones al sistema de garantía de depósitos y el número de depositantes será la suma de primeros titulares de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, imposiciones a plazo y certificados de depósito. Asimismo, la autoridad competente podrá determinar que una sucursal en España de una entidad de crédito con sede en otro Estado miembro de la UE es significativa cuando sea relevante por la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad en la liquidez sistémica y en los sistemas de pago, compensación y liquidación españoles, en función de las características de sus actividades o de su perfil de riesgos. La autoridad competente adoptará esa decisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 91 del Real Decreto 84/2015, promoviendo la adopción de la decisión de forma conjunta con la autoridad del Estado miembro de origen. 4. «Subgrupo único de liquidez» será aquel grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, formado por una matriz y una o varias filiales, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. 5. «Conglomerado financiero» será aquel que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley 5/2005. 6. «Coordinador de la supervisión del conglomerado financiero» será la autoridad responsable, según el artículo 5.2 de la Ley 5/2005, del ejercicio y la coordinación de la supervisión adicional de las entidades reguladas de los conglomerados financieros en los que el sector financiero de mayor dimensión sea el sector bancario y de servicios de inversión. 7. «Colectivo identificado» será aquel formado por los consejeros, altos directivos o empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad, debiendo incluirse al menos los que cumplan los criterios establecidos en los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 604/2014. Norma 1. Definiciones. Los términos y conceptos utilizados en la presente circular se entenderán de acuerdo con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y sus normas de transposición al derecho español, con las particularidades que en su caso se establezcan. Adicionalmente, a los efectos de esta circular se aplicarán las siguientes definiciones: 1. «Autoridad competente» será aquella autoridad que resulte competente para el ejercicio de facultades supervisoras en aplicación del Reglamento (UE) n.º 1024/2013. 2. «Entidad significativa» será aquella entidad de crédito que tenga tal condición de acuerdo con el artículo 6.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013. 3. «Sucursal significativa», a los efectos de la aplicación del artículo 59.2 de la Ley 10/2014 y de los artículos 86 y 91 del Real Decreto 84/2015, será aquella sucursal en España de una entidad de crédito con sede en otro Estado miembro de la UE que cumpla alguno de los siguientes requisitos:
- a)El valor total de sus activos sea mayor o igual a 10.000 millones de euros.
- b)La cuota de mercado de la sucursal en términos de importe de depósitos exceda del 2% en el mercado español o su número de depositantes en España exceda de 150.000. Para el cálculo de los umbrales anteriores, la cifra de depósitos de la sucursal será el total de depósitos garantizados que sirve de base para el cálculo de las aportaciones al sistema de garantía de depósitos y el número de depositantes será la suma de primeros titulares de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, imposiciones a plazo y certificados de depósito. Asimismo, la autoridad competente podrá determinar que una sucursal en España de una entidad de crédito con sede en otro Estado miembro de la UE es significativa cuando sea relevante por la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad en la liquidez sistémica y en los sistemas de pago, compensación y liquidación españoles, en función de las características de sus actividades o de su perfil de riesgos. La autoridad competente adoptará esa decisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 91 del Real Decreto 84/2015, promoviendo la adopción de la decisión de forma conjunta con la autoridad del Estado miembro de origen. 4. «Subgrupo único de liquidez» será aquel grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, formado por una matriz y una o varias filiales, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. 5. «Conglomerado financiero» será aquel que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley 5/2005. 6. «Coordinador de la supervisión del conglomerado financiero» será la autoridad responsable, según el artículo 5.2 de la Ley 5/2005, del ejercicio y la coordinación de la supervisión adicional de las entidades reguladas de los conglomerados financieros en los que el sector financiero de mayor dimensión sea el sector bancario y de servicios de inversión. 7. “Colectivo identificado” será aquel formado por los consejeros, altos directivos o empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad, debiendo incluirse al menos los que se recogen en el artículo 32.1 de la Ley 10/2014 y los que cumplan los criterios establecidos en los artículos 2 a 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923. 8. “Delegación” será un acuerdo entre una entidad y un proveedor de servicios, que podrá pertenecer al mismo grupo de la entidad o a un tercero, por el que dicho proveedor de servicios realiza, de forma continuada o recurrente, un proceso, un servicio o una actividad que, de otro modo, podría realizar razonablemente la propia entidad, incluyendo la prestación de servicios de computación en la nube. A los efectos de esta circular, el concepto de “delegación” se entenderá equivalente al término “externalización”. La delegación puede abarcar la prestación de cualesquiera servicios o funciones, incluso aunque no sean necesariamente actividades bancarias. No obstante, las actividades reservadas a las entidades de crédito no podrán ser objeto de delegación, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los agentes de las entidades de crédito. Se modifica la definición 7 y se añade la 8 por la norma primera.2 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np Norma 2. Ámbito de aplicación. 1. Con carácter general, lo dispuesto en esta circular será de aplicación, con el alcance que en cada caso se establece en esta norma, a:
- a)Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuya matriz esté establecida en España y responda a alguna de las definiciones de los párrafos 28, 30 o 32 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
- b)Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito.
- c)Las actividades en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea (en adelante, UE) que operen mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, a las que se aplicará lo establecido en la norma 4. 2. El capítulo 3, relativo a los colchones de capital, será aplicable en su caso al nivel consolidado, subconsolidado o individual, al que se exijan requerimientos de capital de acuerdo con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013. No obstante, el colchón para entidades de importancia sistémica mundial solo podrá aplicarse a nivel consolidado, en los términos que establece la norma 13 de esta circular. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.5 del Real Decreto 84/2015 y en la norma 26.2 de esta circular, las normas 26 y 27 de esta circular, sobre comités de nombramientos y de remuneraciones y comité de riesgos, se aplicarán a nivel individual. Las normas 28 y 29 de esta circular, sobre gobierno interno y director de la unidad de riesgos, se aplicarán a nivel consolidado, subconsolidado e individual. 4. La sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre idoneidad, será aplicable a entidades de crédito individuales. A las sociedades dominantes de una entidad de crédito que sean una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera les serán de aplicación las normas 30 a 34 de la sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular. 5. La sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre remuneraciones, será de aplicación a nivel consolidado e individual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.4 de la Ley 10/2014. 6. La sección 4.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones, será aplicable a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y a las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, con las particularidades previstas en la norma 43. 7. Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito cuya matriz esté establecida en España y las entidades de crédito individuales constituidas en España no integradas en grupos consolidables deberán realizar el ejercicio de autoevaluación del capital referido en el capítulo 5 de esta circular. También deberán realizar dicho ejercicio, a nivel subconsolidado, las entidades de crédito filiales autorizadas en España cuando estas entidades o su sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera dominante tengan como filiales en Estados no miembros de la UE a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades financieras, o posean una participación en una sociedad de estas características. No deberán realizar dicho ejercicio las entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni las entidades de crédito que no se incluyan en la consolidación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. La norma 45 de esta circular, sobre el proceso de revisión y evaluación supervisora, será aplicable de conformidad con el nivel de aplicación de los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013 previsto en su parte primera, título II. 8. El capítulo 6 de esta circular, sobre tratamiento de los riesgos, deberá cumplirse a nivel consolidado, subconsolidado e individual. Si bien, en el caso del riesgo de liquidez, el cumplimiento individual podrá sustituirse por el del subgrupo único de liquidez en el que la entidad se integre conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. 9. El capítulo 7 de esta circular, sobre conglomerados financieros, será de aplicación a los grupos financieros previstos en el artículo 4.1 del Real Decreto 1332/2005 en los que el sector financiero de mayor dimensión del grupo sea el sector bancario y de servicios de inversión y cuenten con matriz en España. 10. Las menciones a entidades o a entidades de crédito hechas en esta circular deberán entenderse referidas a grupo de entidades de crédito, subgrupo de entidades de crédito o entidad de crédito individual, de acuerdo con el ámbito de aplicación que para cada caso se establece en esta norma. Norma 2. Ámbito de aplicación. 1. Con carácter general, lo dispuesto en esta circular será de aplicación, con el alcance que en cada caso se establece en esta norma, a:
- a)Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuya matriz esté establecida en España y responda a alguna de las definiciones de los párrafos 28, 30 o 32 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
- b)Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito.
- c)Las actividades en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea (en adelante, UE) que operen mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, a las que se aplicará lo establecido en la norma 4. 2. El capítulo 3, relativo a los colchones de capital, será aplicable en su caso al nivel consolidado, subconsolidado o individual, al que se exijan requerimientos de capital de acuerdo con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013. No obstante, el colchón para entidades de importancia sistémica mundial solo podrá aplicarse a nivel consolidado, en los términos que establece la norma 13 de esta circular. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.5 del Real Decreto 84/2015 y en la norma 26.2 de esta circular, las normas 26 y 27 de esta circular, sobre comités de nombramientos y de remuneraciones y comité de riesgos, se aplicarán a nivel individual. Las normas 28 y 29 de esta circular, sobre gobierno interno y director de la unidad de riesgos, se aplicarán a nivel consolidado, subconsolidado e individual. 4. La sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre idoneidad, será aplicable a entidades de crédito individuales. A las sociedades dominantes de una entidad de crédito que sean una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera les serán de aplicación las normas 30 a 34 de la sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular. 5. La sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre remuneraciones, será de aplicación a nivel consolidado e individual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.4 de la Ley 10/2014. 6. La sección 4.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones, será aplicable a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y a las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, con las particularidades previstas en la norma 43. 7. Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito cuya matriz esté establecida en España y las entidades de crédito individuales constituidas en España no integradas en grupos consolidables deberán realizar el ejercicio de autoevaluación del capital referido en el capítulo 5 de esta circular. También deberán realizar dicho ejercicio, a nivel subconsolidado, las entidades de crédito filiales autorizadas en España cuando estas entidades o su sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera dominante tengan como filiales en Estados no miembros de la UE a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades financieras, o posean una participación en una sociedad de estas características. No deberán realizar dicho ejercicio las entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni las entidades de crédito que no se incluyan en la consolidación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. La norma 45 de esta circular, sobre el proceso de revisión y evaluación supervisora, será aplicable de conformidad con el nivel de aplicación de los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013 previsto en su parte primera, título II. 8. El capítulo 6 de esta circular, sobre tratamiento de los riesgos, deberá cumplirse a nivel consolidado, subconsolidado e individual. Si bien, en el caso del riesgo de liquidez, el cumplimiento individual podrá sustituirse por el del subgrupo único de liquidez en el que la entidad se integre conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. 9. El capítulo 7 de esta circular, sobre conglomerados financieros, será de aplicación a los grupos financieros previstos en el artículo 4.1 del Real Decreto 1332/2005 en los que el sector financiero de mayor dimensión del grupo sea el sector bancario y de servicios de inversión y cuenten con matriz en España. 10. Las menciones a entidades o a entidades de crédito hechas en esta circular deberán entenderse referidas a grupo de entidades de crédito, subgrupo de entidades de crédito o entidad de crédito individual, de acuerdo con el ámbito de aplicación que para cada caso se establece en esta norma. 11. Los capítulos 10 y 11 de esta circular, sobre los límites a la concentración sectorial y sobre otras herramientas macroprudenciales, respectivamente, serán de aplicación a las entidades de crédito autorizadas en España y a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados miembros y no miembros de la UE. Se añade el apartado 11 por la norma única.
- a)de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220 Norma 2. Ámbito de aplicación. 1. Con carácter general, lo dispuesto en esta circular será de aplicación, con el alcance que en cada caso se establece en esta norma, a:
- a)Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuya matriz esté establecida en España y responda a alguna de las definiciones de los párrafos 28, 30 o 32 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
- b)Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito.
- c)Las actividades en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea (en adelante, UE) que operen mediante sucursal o en régimen de prestación de servicios sin sucursal, a las que se aplicará lo establecido en la norma 4. Adicionalmente, a los exclusivos efectos de garantizar que los requisitos o facultades de supervisión establecidos en la presente circular se aplican de forma adecuada en base consolidada o subconsolidada, se entenderá que los términos “entidad”, “entidad matriz de un Estado miembro”, “entidad matriz de la UE” y “empresa matriz” también incluirán a las sociedades previstas en las letras a),
- b)y
- c)del artículo 1 bis de la Ley 10/2014. 2. El capítulo 3, relativo a los colchones de capital, será aplicable en su caso al nivel consolidado, subconsolidado o individual, al que se exijan requerimientos de capital de acuerdo con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013. No obstante, el colchón para entidades de importancia sistémica mundial solo podrá aplicarse a nivel consolidado, en los términos que establece la norma 13 de esta circular. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.5 del Real Decreto 84/2015 y en la norma 26.2 de esta circular, las normas 26 y 27 de esta circular, sobre comités de nombramientos y de remuneraciones y comité de riesgos, se aplicarán a nivel individual. Las normas 28 y 29 de esta circular, sobre gobierno interno y director de la unidad de riesgos, se aplicarán a nivel consolidado, subconsolidado e individual. 4. La sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre idoneidad, será aplicable a entidades de crédito individuales. A las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera les serán de aplicación las normas 30 a 34 de la sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular. 5. La sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre remuneraciones, será de aplicación a nivel consolidado e individual, con las excepciones establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 32 de la Ley 10/2014, moduladas de acuerdo con lo previsto en la norma 36.1. 6. La sección 4.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones, será aplicable a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y a las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.4 del Real Decreto 84/2015, las filiales de entidades de crédito españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea y aquellas situadas en centros financieros extraterritoriales deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes, salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba. 7. Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito cuya matriz esté establecida en España, las entidades de crédito individuales constituidas en España no integradas en grupos o subgrupos consolidables sujetos a la supervisión directa del Banco de España o a la supervisión del Mecanismo Único de Supervisión cuando dicha competencia le haya sido atribuida de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 84/2015, y las entidades excluidas del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deberán realizar el ejercicio de autoevaluación del capital referido en el capítulo 5 de esta circular. También deberán realizar dicho ejercicio, a nivel subconsolidado, las entidades de crédito filiales autorizadas en España cuando estas entidades o su sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera dominante tengan como filiales en Estados no miembros de la UE a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades financieras, o posean una participación en una sociedad de estas características. En todo caso, no deberán realizar dicho ejercicio las entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. La norma 45 de esta circular, sobre el proceso de revisión y evaluación supervisora, será aplicable de conformidad con el nivel de aplicación de los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013 previsto en su parte primera, título II. 8. El capítulo 6 de esta circular, sobre tratamiento de los riesgos, deberá cumplirse a nivel consolidado, subconsolidado e individual. Si bien, en el caso del riesgo de liquidez, el cumplimiento individual podrá sustituirse por el del subgrupo único de liquidez en el que la entidad se integre conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. 9. El capítulo 7 de esta circular, sobre conglomerados financieros, será de aplicación a los grupos financieros previstos en el artículo 4.1 del Real Decreto 1332/2005 en los que el sector financiero de mayor dimensión del grupo sea el sector bancario y de servicios de inversión y cuenten con matriz en España. 10. Las menciones a entidades o a entidades de crédito hechas en esta circular deberán entenderse referidas a grupo de entidades de crédito, subgrupo de entidades de crédito o entidad de crédito individual, de acuerdo con el ámbito de aplicación que para cada caso se establece en esta norma. 11. Los capítulos 10 y 11 de esta circular, sobre los límites a la concentración sectorial y sobre otras herramientas macroprudenciales, respectivamente, serán de aplicación a las entidades de crédito autorizadas en España y a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados miembros y no miembros de la UE. Se modifican los apartados 1, 4, 5, 6 y 7 por la norma primera.3 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np Se añade el apartado 11 por la norma única.
- a)de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220 Norma 3. Sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados miembros de la Unión Europea. Los requerimientos establecidos en la presente circular no serán aplicables a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados miembros de la UE, sin perjuicio de que tengan que enviar a la autoridad competente los datos sobre el mercado inmobiliario español a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y conforme al estado C-15.00 establecido en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014. No obstante, por consideraciones de estabilidad financiera, la autoridad competente podrá requerir a estas sucursales información adicional sobre sus actividades. Norma 3. Sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados miembros de la Unión Europea. Los requerimientos establecidos en la presente circular no serán aplicables de forma general a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados miembros de la UE; esta exclusión no alcanzará a lo previsto en los capítulos 10 y 11 de esta circular. Ello sin perjuicio de que tengan que enviar a la autoridad competente los datos sobre el mercado inmobiliario español a los que se refiere el artículo 430 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y conforme al estado C 15.00 establecido en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014. No obstante, por consideraciones de estabilidad financiera, la autoridad competente podrá requerir a estas sucursales información adicional sobre sus actividades. Se modifica por la norma única.
- b)de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220 Norma 4. Sucursales y libre prestación de servicios en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. A. Sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 10/2014 y en el artículo 55 del Real Decreto 84/2015, será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE la normativa aplicable a las entidades de crédito españolas establecida en las partes tercera, cuarta, sexta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como en los capítulos 2, 3, 4, 6 y en las normas del capítulo 9 de esta circular que así lo establezcan. Esta normativa se aplicará con las especialidades establecidas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes. Igualmente, el Banco de España podrá autorizar exenciones a dichos requerimientos conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 de esta norma. No obstante lo anterior, no podrá exigírseles un colchón para entidades de importancia sistémica mundial. 2. A efectos del cálculo de fondos propios computables para el cumplimiento de la normativa de solvencia, se entenderá por capital de la sucursal la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas, al que se refiere el artículo 17.1.
- a)del Real Decreto 84/2015. 3. El límite a las grandes exposiciones, que se establece en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, será el menor de los siguientes importes:
- a)El 25% referido en el artículo 395.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 aplicado sobre los fondos propios de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE en su conjunto, entendiendo por tales los relevantes a efectos de los límites a las exposiciones con un cliente o grupo de clientes de acuerdo con la legislación nacional de ese Estado no miembro de la UE, o, en caso de inexistencia de tales límites, aquellos utilizados a efectos del cálculo del coeficiente de solvencia en dicha legislación.
- b)El 100% de los fondos propios de la sucursal calculados conforme a lo referido en el apartado 2 anterior. A efectos de poder aplicar el cálculo del apartado a), la sucursal comunicará al Banco de España semestralmente los fondos propios de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE mencionados en la letra
- a)anterior, referidos a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año. 4. Para la aplicación del capítulo 4 de esta circular, las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
- a)Del contenido de la sección 1.ª del capítulo 4 de esta circular, solo les será de aplicación lo establecido en la norma 28.1, debiendo la sucursal estar en disposición de demostrar que dichos requisitos se satisfacen al nivel de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE.
- b)La sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular se aplicará en relación con las personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directos de la gestión, que habrán de ser al menos dos personas. 5. El Banco de España, previa solicitud motivada, podrá eximir a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE del cumplimiento de la partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y del cumplimiento del capítulo 3 y de la sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a)Que la entidad esté sujeta en su país de origen a requerimientos equivalentes a los establecidos por la normativa de solvencia aplicable en España.
- b)Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a efectos del cumplimiento de la normativa de solvencia.
- c)Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España.
- d)Que en caso de concurso, liquidación, resolución o figuras equivalentes de la entidad de crédito exista igualdad de tratamiento de los depositantes de la sucursal con el del resto de los de la entidad, en particular con los de su país de origen, salvo cuando los depósitos sean escasamente significativos a juicio del Banco de España.
- e)Que la entidad cuente con planes de recuperación y resolución equiparables a los exigidos en la normativa de resolución de entidades de crédito.
- f)Que exista reciprocidad en los requerimientos de solvencia exigidos en el país de origen a las sucursales de entidades de crédito españolas. 6. La solicitud que se menciona en el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:
- a)Certificación del órgano de administración del compromiso de la entidad de respaldar en todo momento a la sucursal.
- b)Informe de un experto independiente certificando la equivalencia de la normativa de solvencia del país de origen respecto a la aplicable a las entidades de crédito españolas, en ausencia de una declaración de equivalencia de la Comisión Europea extensible al ámbito de los requerimientos cuya exención se solicita.
- c)Justificación de la reciprocidad en el tratamiento de las sucursales por parte del país de origen.
- d)Certificación de la autoridad supervisora correspondiente o, en su defecto, del órgano de administración de la entidad, del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado anterior. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales. 7. No será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE el artículo 87 de la Ley 10/2014, referido al informe bancario anual. B. Libre prestación de servicios en España por entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. 8. A las entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que pretendan actuar en régimen de libre prestación de servicios les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto 84/2015. En particular, solo se les podrá autorizar la captación en España de fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, cuando de la evaluación de la naturaleza y características de la entidad, según resulte del conjunto de la documentación aportada junto a la solicitud de autorización, pueda razonablemente garantizarse, a juicio del Banco de España, el respeto de las normas dictadas por razones de interés general. 9. La solicitud de autorización para la captación en España de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, realizada en régimen de libre prestación de servicios por entidades de crédito que tengan su sede en Estados no miembros de la UE, deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente información específica en relación con la entidad de crédito solicitante:
- a)Nombre o razón social, domicilio, fecha de constitución, estatutos de la entidad y certificaciones acreditativas de estar inscrita en los registros que proceda.
- b)Estructura y distribución del capital de la entidad, acompañada de una relación detallada de los socios que ostenten, directa o indirectamente, más del 5% del capital.
- c)Detalle de la estructura organizativa de la entidad, junto con una relación de las personas que constituyen su órgano de administración, así como de los directores generales o asimilados y de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo de la actividad, con indicación de sus funciones principales. Adicionalmente, la relación de las personas que determinarán de modo efectivo la orientación de la actividad realizada en España y hayan de asumir la responsabilidad de su gestión.
- d)Relación de entidades de crédito y demás sociedades o empresas en las que participe la entidad, directa o indirectamente.
- e)Relación de filiales, sucursales, agencias y oficinas de representación de la entidad situadas fuera de su país de origen.
- f)Programa de actividades de la entidad, con el siguiente contenido mínimo: i. Detalle de todas y cada una de las actividades que se propone realizar la entidad en España. ii. Relaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo que la entidad ha tenido en el pasado y tiene actualmente con empresas o entidades españolas, de naturaleza pública o privada, y, en particular, la cuantificación monetaria de sus operaciones financieras con los sectores público y privado españoles. iii. El plan de negocio de la entidad, acompañado de los datos estimativos de la viabilidad económica de las actividades que pretende realizar en España con un horizonte temporal mínimo de cinco años, y con la indicación de las hipótesis en que se funde aquel. iv. Detalle de las actividades que la entidad realiza en el ámbito internacional. v. Las unidades y procedimientos internos que tenga establecidos para llevar a cabo la selección y evaluación continua de las personas que determinan de modo efectivo la orientación de las actividades de la entidad y sean responsables de su gestión, al objeto de determinar su idoneidad, conocimientos, experiencia y dedicación. vi. La organización administrativa y contable de la entidad y los procedimientos de control interno que tiene implantados. vii. Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que tenga establecidos para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, junto con la especificación del modo en que se dará cumplimiento a la legislación española en relación con las operaciones que vayan a realizarse en España. viii. Los procedimientos previstos para atender las quejas y reclamaciones que presenten los clientes, con el detalle del modo en que se procederá en el caso de los clientes a los que se ofrezcan servicios en España.
- g)Informe emitido por la autoridad o autoridades competentes del país en que esté autorizada la entidad en el que se describan, con la suficiente claridad, el sistema bancario y crediticio de ese país y la posición relativa que ocupa la entidad solicitante en función de su tamaño, importancia y volumen de negocios, se haga una valoración razonada de la oportunidad del desarrollo de la actividad que se propone realizar en España y se manifieste expresamente la no oposición a la actuación de la entidad en nuestro país en régimen de libre prestación de servicios.
- h)Certificación expedida por la autoridad o autoridades competentes del país en que esté autorizada la entidad, acreditativa de la existencia y el alcance del principio de reciprocidad en relación con la actividad de las entidades de crédito españolas en ese país.
- i)Certificación expedida por la autoridad o autoridades responsables del sistema de garantía de depósitos en su país, mediante la que se acredite la protección de los depósitos y otros fondos reembolsables captados en España en condiciones, al menos, equivalentes a los depósitos captados en su país y con sujeción, al mismo tiempo, a las condiciones fijadas para la cobertura de los depósitos en España. 10. El Banco de España, una vez evaluada la documentación recibida, podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de la captación en España de fondos reembolsables del público, o condicionar su autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando, a su juicio, resulte necesario para garantizar el respeto de las normas dictadas por razones de interés general. Norma 4. Sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. A. Sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 10/2014 y en el artículo 55 del Real Decreto 84/2015, será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE la normativa aplicable a las entidades de crédito españolas establecida en las partes tercera, cuarta, sexta, séptima y séptima bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como en los capítulos 2, 3, 4 y 6 y en las normas del capítulo 9 de esta circular que así lo establezcan. Esta normativa se aplicará con las especialidades establecidas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes. Igualmente, el Banco de España podrá autorizar exenciones a dichos requerimientos conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 de esta norma. No obstante lo anterior, no podrá exigírseles un colchón para entidades de importancia sistémica mundial. 2. A efectos del cálculo de fondos propios computables para el cumplimiento de la normativa de solvencia, se entenderá por capital de la sucursal la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas, al que se refiere el artículo 17.1.
- a)del Real Decreto 84/2015. 3. El límite a las grandes exposiciones, que se establece en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, será el menor de los siguientes importes:
- a)El 25% referido en el artículo 395.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 aplicado sobre los fondos propios de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE en su conjunto, entendiendo por tales los relevantes a efectos de los límites a las exposiciones con un cliente o grupo de clientes de acuerdo con la legislación nacional de ese Estado no miembro de la UE, o, en caso de inexistencia de tales límites, aquellos utilizados a efectos del cálculo del coeficiente de solvencia en dicha legislación.
- b)El 100% de los fondos propios de la sucursal calculados conforme a lo referido en el apartado 2 anterior. A efectos de poder aplicar el cálculo del apartado a), la sucursal comunicará al Banco de España semestralmente los fondos propios de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE mencionados en la letra
- a)anterior, referidos a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año. 4. Para la aplicación del capítulo 4 de esta circular, las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
- a)Del contenido de la sección 1.ª del capítulo 4 de esta circular, solo les será de aplicación lo establecido en la norma 28.1, debiendo la sucursal estar en disposición de demostrar que dichos requisitos se satisfacen al nivel de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE.
- b)La sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular se aplicará en relación con las personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directos de la gestión, que habrán de ser al menos dos personas. 5. El Banco de España, previa solicitud motivada, podrá eximir a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE del cumplimiento de las partes tercera, cuarta, sexta, séptima y séptima bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y del cumplimiento del capítulo 3 y de la sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a)Que la entidad esté sujeta en su país de origen a requerimientos equivalentes a los establecidos por la normativa de solvencia aplicable en España.
- b)Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a efectos del cumplimiento de la normativa de solvencia.
- c)Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España.
- d)Que en caso de concurso, liquidación, resolución o figuras equivalentes de la entidad de crédito exista igualdad de tratamiento de los depositantes de la sucursal con el del resto de los de la entidad, en particular con los de su país de origen, salvo cuando los depósitos sean escasamente significativos a juicio del Banco de España.
- e)Que la entidad cuente con planes de recuperación y resolución equiparables a los exigidos en la normativa de resolución de entidades de crédito.
- f)Que exista reciprocidad en los requerimientos de solvencia exigidos en el país de origen a las sucursales de entidades de crédito españolas. 6. La solicitud que se menciona en el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:
- a)Certificación del órgano de administración del compromiso de la entidad de respaldar en todo momento a la sucursal.
- b)Informe de un experto independiente certificando la equivalencia de la normativa de solvencia del país de origen respecto a la aplicable a las entidades de crédito españolas, en ausencia de una declaración de equivalencia de la Comisión Europea extensible al ámbito de los requerimientos cuya exención se solicita.
- c)Justificación de la reciprocidad en el tratamiento de las sucursales por parte del país de origen.
- d)Certificación de la autoridad supervisora correspondiente o, en su defecto, del órgano de administración de la entidad, del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado anterior. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales. 7. No será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE el artículo 87 de la Ley 10/2014, referido al informe bancario anual. 7 bis. De conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto 84/2015, adicionalmente a la información relacionada en el mencionado artículo, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE comunicarán al Banco de España anualmente el perfil de riesgo supervisor que sus autoridades de supervisión de origen han asignado a las entidades a las que pertenecen, así como la correspondiente evaluación por el equivalente del proceso de revisión y evaluación supervisora de estas entidades y los requerimientos de fondos propios adicionales que les hayan podido exigir en sus países de origen. B. Prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. 8. A las entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que pretendan actuar en régimen de prestación de servicios sin sucursal les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto 84/2015. En particular, solo se les podrá autorizar la captación en España de fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, cuando de la evaluación de la naturaleza y características de la entidad, según resulte del conjunto de la documentación aportada junto a la solicitud de autorización, pueda razonablemente garantizarse, a juicio del Banco de España, el respeto de las normas dictadas por razones de interés general. 9. La solicitud de autorización para la captación en España de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, realizada en régimen de prestación de servicios sin sucursal por entidades de crédito que tengan su sede en Estados no miembros de la UE, deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente información específica en relación con la entidad de crédito solicitante:
- a)Nombre o razón social, domicilio, fecha de constitución, estatutos de la entidad y certificaciones acreditativas de estar inscrita en los registros que proceda.
- b)Estructura y distribución del capital de la entidad, acompañada de una relación detallada de los socios que ostenten, directa o indirectamente, más del 5 % del capital.
- c)Detalle de la estructura organizativa de la entidad, junto con una relación de las personas que constituyen su órgano de administración, así como de los directores generales o asimilados y de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo de la actividad, con indicación de sus funciones principales. Adicionalmente, la relación de las personas que determinarán de modo efectivo la orientación de la actividad realizada en España y hayan de asumir la responsabilidad de su gestión.
- d)Relación de entidades de crédito y demás sociedades o empresas en las que participe la entidad, directa o indirectamente.
- e)Relación de filiales, sucursales, agencias y oficinas de representación de la entidad situadas fuera de su país de origen.
- f)Programa de actividades de la entidad, con el siguiente contenido mínimo: i. Detalle de todas y cada una de las actividades que se propone realizar la entidad en España. ii. Relaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo que la entidad ha tenido en el pasado y tiene actualmente con empresas o entidades españolas, de naturaleza pública o privada, y, en particular, la cuantificación monetaria de sus operaciones financieras con los sectores público y privado españoles. iii. El plan de negocio de la entidad, acompañado de los datos estimativos de la viabilidad económica de las actividades que pretende realizar en España con un horizonte temporal mínimo de cinco años, y con la indicación de las hipótesis en que se funde aquel. iv. Detalle de las actividades que la entidad realiza en el ámbito internacional. v. Las unidades y procedimientos internos que tenga establecidos para llevar a cabo la selección y evaluación continua de las personas que determinan de modo efectivo la orientación de las actividades de la entidad y sean responsables de su gestión, al objeto de determinar su idoneidad, conocimientos, experiencia y dedicación. vi. La organización administrativa y contable de la entidad y los procedimientos de control interno que tiene implantados. vii. Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que tenga establecidos para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, junto con la especificación del modo en que se dará cumplimiento a la legislación española en relación con las operaciones que vayan a realizarse en España. viii. Los procedimientos previstos para atender las quejas y reclamaciones que presenten los clientes, con el detalle del modo en que se procederá en el caso de los clientes a los que se ofrezcan servicios en España.
- g)Informe emitido por la autoridad o autoridades competentes del país en que esté autorizada la entidad en el que se describan, con la suficiente claridad, el sistema bancario y crediticio de ese país y la posición relativa que ocupa la entidad solicitante en función de su tamaño, importancia y volumen de negocios, se haga una valoración razonada de la oportunidad del desarrollo de la actividad que se propone realizar en España y se manifieste expresamente la no oposición a la actuación de la entidad en nuestro país en régimen de prestación de servicios sin sucursal.
- h)Certificación expedida por la autoridad o autoridades competentes del país en que esté autorizada la entidad, acreditativa de la existencia y el alcance del principio de reciprocidad en relación con la actividad de las entidades de crédito españolas en ese país.
- i)Certificación expedida por la autoridad o autoridades responsables del sistema de garantía de depósitos en su país, mediante la que se acredite la protección de los depósitos y otros fondos reembolsables captados en España en condiciones, al menos, equivalentes a los depósitos captados en su país y con sujeción, al mismo tiempo, a las condiciones fijadas para la cobertura de los depósitos en España. 10. El Banco de España, una vez evaluada la documentación recibida, podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de las actividades que pretenda realizar en España, o condicionar su autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando, a su juicio, resulte necesario para garantizar el respeto de las normas dictadas por razones de interés general. Se modifica por la norma primera.4 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np Norma 4. Sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. A. Sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 10/2014 y en el artículo 55 del Real Decreto 84/2015, será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE la normativa aplicable a las entidades de crédito españolas establecida en las partes tercera, cuarta, sexta, séptima y séptima bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como en los capítulos 2, 3, 4 y 6 y en las normas del capítulo 9 de esta circular que así lo establezcan. Esta normativa se aplicará con las especialidades establecidas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes. Igualmente, el Banco de España podrá autorizar exenciones a dichos requerimientos conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 de esta norma. No obstante lo anterior, no podrá exigírseles un colchón para entidades de importancia sistémica mundial. 2. A efectos del cálculo de fondos propios computables para el cumplimiento de la normativa de solvencia, se entenderá por capital de la sucursal la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas, al que se refiere el artículo 17.1.
- a)del Real Decreto 84/2015. 3. El límite a las grandes exposiciones, que se establece en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, será el menor de los siguientes importes:
- a)El 25% referido en el artículo 395.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 aplicado sobre los fondos propios de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE en su conjunto, entendiendo por tales los relevantes a efectos de los límites a las exposiciones con un cliente o grupo de clientes de acuerdo con la legislación nacional de ese Estado no miembro de la UE, o, en caso de inexistencia de tales límites, aquellos utilizados a efectos del cálculo del coeficiente de solvencia en dicha legislación.
- b)El 100% de los fondos propios de la sucursal calculados conforme a lo referido en el apartado 2 anterior. A efectos de poder aplicar el cálculo del apartado a), la sucursal comunicará al Banco de España semestralmente los fondos propios de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE mencionados en la letra
- a)anterior, referidos a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año. 4. Para la aplicación del capítulo 4 de esta circular, las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
- a)Del contenido de la sección 1.ª del capítulo 4 de esta circular, solo les será de aplicación lo establecido en la norma 28.1, debiendo la sucursal estar en disposición de demostrar que dichos requisitos se satisfacen al nivel de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE.
- b)La sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular se aplicará en relación con las personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directos de la gestión, que habrán de ser al menos dos personas. 5. El Banco de España, previa solicitud motivada, podrá eximir a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE del cumplimiento de las partes tercera, cuarta, sexta, séptima y séptima bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y del cumplimiento del capítulo 3 y de la sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a)Que la entidad esté sujeta en su país de origen a requerimientos equivalentes a los establecidos por la normativa de solvencia aplicable en España.
- b)Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a efectos del cumplimiento de la normativa de solvencia.
- c)Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España.
- d)Que en caso de concurso, liquidación, resolución o figuras equivalentes de la entidad de crédito exista igualdad de tratamiento de los depositantes de la sucursal con el del resto de los de la entidad, en particular con los de su país de origen, salvo cuando los depósitos sean escasamente significativos a juicio del Banco de España.
- e)Que la entidad cuente con planes de recuperación y resolución equiparables a los exigidos en la normativa de resolución de entidades de crédito.
- f)Que exista reciprocidad en los requerimientos de solvencia exigidos en el país de origen a las sucursales de entidades de crédito españolas. 6. La solicitud que se menciona en el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:
- a)Certificación del órgano de administración del compromiso de la entidad de respaldar en todo momento a la sucursal.
- b)Informe de un experto independiente certificando la equivalencia de la normativa de solvencia del país de origen respecto a la aplicable a las entidades de crédito españolas, en ausencia de una declaración de equivalencia de la Comisión Europea extensible al ámbito de los requerimientos cuya exención se solicita.
- c)Justificación de la reciprocidad en el tratamiento de las sucursales por parte del país de origen.
- d)Certificación de la autoridad supervisora correspondiente o, en su defecto, del órgano de administración de la entidad, del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado anterior. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales. 7. No será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE el artículo 87 de la Ley 10/2014, referido al informe bancario anual. 7 bis. De conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto 84/2015, adicionalmente a la información relacionada en el mencionado artículo, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE comunicarán al Banco de España anualmente el perfil de riesgo supervisor que sus autoridades de supervisión de origen han asignado a las entidades a las que pertenecen, así como la correspondiente evaluación por el equivalente del proceso de revisión y evaluación supervisora de estas entidades y los requerimientos de fondos propios adicionales que les hayan podido exigir en sus países de origen. B. Prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. 8. A las entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que pretendan actuar en régimen de prestación de servicios sin sucursal les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley 10/2014 y en el artículo 17.4 del Real Decreto 84/2015. 9. A la hora de autorizar la prestación de servicios sin sucursal por entidades de crédito que tengan su sede en Estados no miembros de la UE, el Banco de España analizará, entre otros elementos:
- a)El volumen de actividad, los ingresos generados, el tipo de clientela y la complejidad de los productos o servicios que la entidad pretende prestar en España.
- b)Que se garantice el cumplimiento de las normas dictadas por razones de interés general.
- c)Que la entidad esté sujeta en su país de origen a requerimientos equivalentes a los establecidos por la normativa de solvencia aplicable en España.
- d)La situación financiera de la entidad y su grupo.
- e)El régimen de supervisión del tercer país en términos de marco legal, enfoque de la supervisión en base individual y consolidada, régimen de confidencialidad y facultades del supervisor, régimen de colaboración entre supervisores y si existe reciprocidad en la concesión de autorizaciones a entidades españolas en dicho Estado no miembro. El cumplimiento de los requisitos de las letras
- c)y
- e)se acreditará, para los aspectos en los que resulte aplicable, mediante una declaración de equivalencia de la Comisión Europea sobre esos extremos. Para el resto de aspectos de la letra e), o cuando no exista declaración de equivalencia, el cumplimiento de los requisitos se deberá justificar, a satisfacción del Banco de España, mediante declaración de la autoridad supervisora de la Entidad o un informe de un experto independiente. 10. El Banco de España, una vez evaluada la documentación recibida, podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de las actividades que la entidad pretenda realizar en España, o de algunas de ellas, o condicionar su autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando, a su juicio, resulte necesario para garantizar el respeto a las normas dictadas por razones de interés general. 11. Las entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que pretendan ofrecer servicios de inversión en España deberán constituir una sucursal en los casos en que así sea necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 149.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, debiendo solicitar la autorización del Banco de España en los términos establecidos en el artículo 13.1 de la Ley 10/2014 y en el artículo 17.1 del Real Decreto 84/2015. Se modifica la letra B por la norma 1.
- a)de la Circular 3/2023, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23052 Se modifica por la norma primera.4 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np CAPÍTULO 2 Ejercicio por parte del Banco de España de opciones regulatorias permanentes previstas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 Norma 5. Exposiciones frente a entes del sector público. 1. De conformidad con el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración General del Estado las exposiciones frente a los entes del sector público detallados en las letras
- a)a
- c)del citado artículo 56.2, cuya forma jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación y que estén incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsectores Administración Central y Administraciones de Seguridad Social, del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea. También recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración General del Estado las exposiciones frente al Instituto de Crédito Oficial y frente a los consorcios integrados exclusivamente por Administraciones Públicas o entes del sector público y cuya forma jurídica no sea la de sociedad mercantil, en la medida en que, por la composición del consorcio, la Administración General del Estado soporte la mayoría de sus responsabilidades económicas. 2. De conformidad con el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración de la que dependan las exposiciones frente a los entes del sector público detallados en las letras
- e)y
- f)del citado artículo 56.2, cuya forma jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación y que estén incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsectores Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, siempre que esas exposiciones puedan encuadrarse dentro del ámbito de los mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. También recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración de la que dependan las exposiciones frente a los consorcios integrados exclusivamente por Administraciones Públicas o entes del sector público y cuya forma jurídica no sea la de sociedad mercantil, en la medida en que, por la composición del consorcio, la Administración de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales soporte la mayoría de sus responsabilidades económicas y las exposiciones puedan incluirse dentro del ámbito de los mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. 3. Lo dispuesto en esta norma se aplicará de acuerdo con el marco de distribución de competencias fijado en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013. Norma 5. Exposiciones frente a entes del sector público. 1. De conformidad con el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración General del Estado las exposiciones frente a los entes del sector público detallados en las letras
- a)a
- c)del citado artículo 56.2, cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación, excepto, en este último caso, las fundaciones públicas sanitarias, y que estén incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsectores Administración Central y Administraciones de Seguridad Social, del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea. También recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración General del Estado las exposiciones frente al Instituto de Crédito Oficial y frente a los consorcios integrados exclusivamente por Administraciones Públicas o entes del sector público y cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil, en la medida en que, por la composición del consorcio, la Administración General del Estado soporte la mayoría de sus responsabilidades económicas. 2. De conformidad con el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración de la que dependan las exposiciones frente a los entes del sector público detallados en las letras
- e)y
- f)del citado artículo 56.2, cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación, excepto, en este último caso, las fundaciones públicas sanitarias, y que estén incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsectores Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, siempre que esas exposiciones puedan encuadrarse dentro del ámbito de los mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. También recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración de la que dependan las exposiciones frente a los consorcios integrados exclusivamente por Administraciones Públicas o entes del sector público y cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil, en la medida en que, por la composición del consorcio, la Administración de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales soporte la mayoría de sus responsabilidades económicas y las exposiciones puedan incluirse dentro del ámbito de los mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. 3. Lo dispuesto en esta norma se aplicará de acuerdo con el marco de distribución de competencias fijado en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013. Se modifica por la norma primera.5 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np CAPÍTULO 3 Colchones de capital Norma 6. Requerimiento combinado de colchones de capital. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 10/2014 y en el artículo 58 del Real Decreto 84/2015:
- a)Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requerimiento combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital y, si procede: i. un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad; ii. un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial; iii. un colchón para otras entidades de importancia sistémica; iv. un colchón contra riesgos sistémicos. Esta obligación se cumplirá sin perjuicio de los requerimientos de fondos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de aquellos otros que, en su caso, pueda exigir la autoridad competente, en virtud de lo establecido en el artículo 68.2.
- a)de la Ley 10/2014.
- b)El capital de nivel 1 ordinario utilizado para cumplir el requerimiento combinado de colchones de capital habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al empleado para satisfacer los demás requerimientos de fondos propios exigidos de acuerdo con la normativa de solvencia.
- c)Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado a), quedará, en los supuestos de la norma 24 de esta circular, sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 de la Ley 10/2014 y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de esa ley y en la norma 25 de esta circular. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el título IV de la Ley 10/2014 y de las medidas que hubiera podido adoptar la autoridad competente de conformidad con el artículo 68 de esta. 2. Las competencias del Banco de España en la aplicación de este capítulo se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, que otorga al Banco Central Europeo (en adelante, BCE) la potestad de imponer medidas macroprudenciales más rigurosas que las establecidas por el Banco de España si lo considera necesario. 3. En todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, cuando el Banco de España pretenda adoptar medidas macroprudenciales en virtud de lo dispuesto en este capítulo, lo notificará al BCE diez días hábiles antes de adoptar tal decisión. En caso de que el BCE se oponga, el Banco de España considerará debidamente las razones esgrimidas antes de proceder a su adopción. Norma 6. Requerimiento combinado de colchones de capital. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 10/2014 y en el artículo 58 del Real Decreto 84/2015:
- a)Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requerimiento combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital y –si procede–: i. Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad. ii. Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial. iii. Un colchón para otras entidades de importancia sistémica. iv. Un colchón contra riesgos sistémicos.
- b)El capital de nivel 1 ordinario utilizado para satisfacer el requerimiento combinado de colchones de capital previsto en la letra
- a)habrá de ser distinto y, por tanto, adicional al capital empleado para cumplir con: i. Los requerimientos de fondos propios previstos en las letras
- a)a
- c)del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. ii. Los requerimientos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 10/2014. iii. La orientación sobre fondos propios adicionales según lo previsto en el artículo 69 bis de la Ley 10/2014 para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo. iv. El componente basado en riesgo de los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles previstos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013. v. El componente basado en riesgo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previstos en la sección 4.ª bis del Capítulo VI de la Ley 11/2015, y su normativa de desarrollo.
- c)El capital de nivel 1 ordinario utilizado para cumplir alguno de los elementos del requerimiento combinado de colchones de capital habrá de ser distinto y, por tanto, adicional al empleado para satisfacer, en su caso, cualquier otro de los elementos del requerimiento combinado de colchones de capital.
- d)Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación establecida en la letra a), por razones diferentes a la satisfacción de los números
- iv)y
- v)de la letra b), quedará sujeta, en los supuestos de la norma 24 de esta circular, a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 de la Ley 10/2014, y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de esa ley y en la norma 25 de esta circular. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el título IV de la Ley 10/2014 y de las medidas que hubiera podido adoptar la autoridad competente de conformidad con el artículo 68 de esa ley. 2. Las competencias del Banco de España en la aplicación de este capítulo se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, que otorga al Banco Central Europeo (en adelante, BCE) la potestad de imponer medidas macroprudenciales más rigurosas que las establecidas por el Banco de España si lo considera necesario. 3. En todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, cuando el Banco de España pretenda adoptar medidas macroprudenciales en virtud de lo dispuesto en este capítulo, lo notificará al BCE diez días hábiles antes de adoptar tal decisión. En caso de que el BCE se oponga, el Banco de España considerará debidamente las razones esgrimidas antes de proceder a su adopción. Se modifica el apartado 1 por la norma primera.6 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np Norma 7. Colchón de conservación del capital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 10/2014, las entidades de crédito deberán mantener un colchón de conservación