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En resumen

Esta ley aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica para las Illes Balears, transponiendo la Directiva 2000/60/CE de la Unión Europea. Su objetivo principal es establecer un marco para la gestión y planificación de las aguas en la región, buscando un buen estado de las mismas.

Qué regula

  • La planificación hidrológica específica para la demarcación de las Illes Balears.
  • La transposición de la Directiva 2000/60/CE sobre política de aguas al ámbito autonómico.
  • La modificación de la Ley Agraria de las Illes Balears en relación con la contratación pública de productos agrarios.
  • Las revisiones y modificaciones del Plan Hidrológico de las Illes Balears.

A quién concierne

  • A las Administraciones Públicas de las Illes Balears y su administración instrumental.
  • A la persona titular de la conselleria competente en materia de aguas.

Puntos clave

  • Se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica de la demarcación de las Illes Balears.
  • Las instrucciones y recomendaciones técnicas del Reglamento de Planificación Hidrológica y ciertos artículos de la Directiva 2000/60/CE son de aplicación en las Illes Balears hasta que se dicte normativa autonómica.
  • Las Administraciones Públicas de las Illes Balears valorarán aspectos sociales, medioambientales y de calidad diferenciada en la contratación pública de productos agrarios y agroalimentarios.
  • El Consejo de Gobierno de las Illes Balears podrá regular las condiciones y requisitos para la valoración de las circunstancias en la contratación de productos agrarios y agroalimentarios.
Texto legal
Texto legal

200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La promulgación de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, supuso un cambio fundamental en la gestión y la planificación de las aguas en los países de la Unión Europea. El objetivo de esta Directiva es establecer un marco completo de protección para el agua comunitaria. Como parte de este objetivo, hay que destacar el esfuerzo de todos los estados miembros para conseguir, para el 2015, un buen estado –ecológico, químico y cuantitativo– de las aguas, ya sean interiores, superficiales, subterráneas, de transición o costeras. Del estudio de la diversidad de objetivos planteados en la Directiva 2000/60/CE, se deduce la complejidad y extensión que plantea su incorporación a los derechos nacionales de los estados miembros, puesto que establece disposiciones que afectan diversos aspectos del agua, tanto técnicos como administrativos, lo que supone la exigencia de adoptar medidas diversas que necesariamente tienen que plasmarse en disposiciones jurídicas de rango normativo diverso. Por ello, la transposición de la Directiva Marco y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma han requerido un esfuerzo importante, especialmente en España, donde los temas relacionados con el agua tienen repercusiones de carácter económico, social y político importantes. Por otra parte, no puede olvidarse la organización territorial propia y la consecuente distribución de competencias entre las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado establecidas en la Constitución Española y en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas; distribución que cobra especial relevancia en la gestión de las cuencas hidrográficas, especialmente las intracomunitarias, como es el caso de las Islas Baleares. Por todo ello puede decirse que la transposición de la Directiva Marco del Agua al ordenamiento jurídico nacional ha sido una tarea ardua, que se ha materializado en distintos planos o niveles normativos. En este sentido, y ciñendo la cuestión al ámbito de la Planificación hidrológica, se dictó el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, en el que se contiene el desarrollo de las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Aguas en los aspectos relativos a la planificación hidrológica de la Directiva 2000/60/CE que, por su excesivo detalle, no fueron incorporados en la transposición de rango legal. El reglamento citado fue modificado parcialmente por el Real Decreto 1161/2010, de 17 de septiembre. Como complemento a los reales decretos citados, el desarrollo de la Ley de Aguas en materia de planificación hidrológica se llevó a cabo mediante la orden ministerial ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, mediante la cual se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica, y que a su vez es modificada por la Orden ARM/1195/2011, de 11 de mayo. El ámbito de aplicación de esta norma se limitó a los planes hidrológicos de las cuencas intercomunitarias. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 24 de octubre de 2013, consideró que la transposición ha sido incompleta o parcial respecto de ciertas cuencas intracomunitarias, por lo que declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para transponer los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, y el anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos

  1. i)a iii), de dicha Directiva, al que se remite su artículo 8, apartado 2, por lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias de distintas Comunidades Autónomas. Con la finalidad de cumplir, de manera transitoria, las obligaciones derivadas de la citada sentencia y obtener tiempo suficiente para adaptar el contenido de las instrucciones a las especificaciones de la demarcación hidrográfica intracomunitaria de las Illes Balears, el Govern de les Illes Balears llevó a cabo las actuaciones siguientes: En primer lugar, con la finalidad de adoptar y incorporar al marco normativo autonómico las innovaciones que establece la Directiva 2000/60/CE, el Govern de las Illes Balears elaboró el Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado mediante Real Decreto 684/2013, de 6 de diciembre, que supuso una modificación y ampliación del Plan Hidrológico anterior –Real decreto 378/2001, de 6 de abril–. Ahora bien, la Directiva no se transpuso en su totalidad en la normativa autonómica, ya que para ello se requieren estudios de alto coste, tanto personales como técnicos que se pudieron llevar a cabo antes de la aprobación del citado Plan Hidrológico. En segundo lugar, y a los efectos de transponer al ordenamiento jurídico autonómico la totalidad de las disposiciones de la Directiva 2000/60/CE, el Govern Balears se acogió, prima facie, al carácter supletorio de la ley estatal, siendo ésta de aplicación en caso de vacante normativa autonómica. Y en tercer lugar, mediante el artículo 15 del Decreto Ley 3/2014 de 5 de diciembre de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística de les Illes Balears, el Govern de les Illes Balears añadió una disposición adicional al Decreto 129/1992, de 18 de octubre, de organización y régimen jurídico de la Administración Hidráulica de les Illes Balears, mediante el cual la transposición de la normativa estatal a la autonómica era directa, sin necesidad de acudir a la cláusula de supletoriedad. Dicho artículo 15 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre, dispone: Artículo 15. Se añade una nueva disposición adicional en el Decreto 129/1992, de 18 de octubre, por el que se aprueba la organización y el régimen jurídico de la Administración Hidráulica de las Illes Balears: «Disposición adicional. Las instrucciones y recomendaciones técnicas a que se refiere el artículo 82 del Reglamento de Planificación Hidrológica, así como los artículos 4 apartado 8.º, 7 apartado 2.º, 10 apartados 1.º y 2.º, y el anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos
  2. i)a iii) de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la cual se establece un marco comunitario de actuación al ámbito de la política de aguas, serán de aplicación a la demarcación hidrográfica de las Islas Baleares, entre tanto no dicte una normativa autonómica que regule estas instrucciones y recomendaciones técnicas.» A pesar de ello, la Comunidad Europea considera, entre otros aspectos jurídicos, que la transposición de la Directiva 2000/60/CE al marco normativo autonómico de les Illes Balears no se ha hecho efectivo debido al carácter intracomunitario de la cuenca hidrológica de la comunidad autónoma de las Illes Balears. A la vista del inminente procedimiento sancionador que la Comunidad Europea puede iniciar contra el Reino de España por un posible incumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa de 24 de octubre de 2013, con propuesta de importantes sanciones económicas –256.819,2 euros diarios–, se hace necesaria la aprobación urgente de una norma que regule las instrucciones que deben regir la elaboración de la planificación hidrológica en el ámbito de las Illes Balears. Por otro lado, también es necesario modificar la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Ley Agraria de las Illes Balears, como resultado de las negociaciones en el seno de la Comisión bilateral del Estado y Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al objeto de evitar un recursos de inconstitucionalidad contra la citada Ley por posible incumplimiento del Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público, y de la Ley 29/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Por todo ello, a propuesta del conseller d’Agricultura, Medi Ambient i Territori, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 10 de abril de 2015, se aprueba el siguiente DECRETO LEY Artículo único. Aprobación de la Instrucción de planificación hidrográfica. Se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica de la demarcación hidrográfica de las Illes Balears, anexo a este Decreto Ley, en transposición de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Disposición transitoria única. Revisiones y modificaciones del Plan Hidrológico de las Illes Balears. Las revisiones y las modificaciones del Plan Hidrológico de las Illes Balears en tramitación se regirán por la normativa vigente en el momento en que se inicie el procedimiento de revisión o modificación. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas todas las disposiciones de mismos rango que este Decreto Ley, o de rango inferior, que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Ley. Disposición final primera. Cláusula de supletoriedad. Se declara expresamente la aplicación supletoria de la normativa estatal vigente reguladora de la planificación hidrológica en todos aquellos aspectos que no estén previstos en la presente Instrucción de Planificación Hidrológica que se aprueba por este Decreto Ley. Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo. Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de aguas para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y para la aplicación de lo previsto en la Instrucción de Planificación Hidrológica que se aprueba por este decreto ley. Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares. Se modifica el capítulo V del Título VI de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares que quedará redactado de la siguiente forma: «CAPÍTULO V El suministro a las instituciones públicas de las Illes Balears de productos agrarios y agroalimentarios. Artículo 124. Contratación pública de productos agrarios y agroalimentarios. 1. Las Administraciones Públicas de las Illes Balears y su administración instrumental valoraran en la contratación pública de suministros de productos agrarios y agroalimentarios, de conformidad con la legislación del Estado y, en los contratos contemplados por las Directivas comunitarias, la normativa de la Unión europea, entre otros aspectos, los sociales, los medioambientales y los de calidad diferenciada. 2. Sin perjuicio de la aplicación directa del apartado anterior, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears mediante Decreto podrá regular las condiciones y requisitos de la valoración de las circunstancias señaladas para la contratación de los suministros de los productos agrarios y agroalimentarios.» Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente Decreto Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears». Palma, 10 de abril de 2015.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.–El Consejero de Agricultura, Medio Ambiente i Territorio, Gabriel Company Bauzá. ANEXO Instrucción de Planificación Hidrológica de la Demarcación de Las Illes Balears (transposición Directiva 2000/60/CE). 1. Disposiciones generales. 1.1 Objeto. 1.2 Definiciones. 2. Descripción general de la demarcación hidrográfica. 2.1 Disposiciones generales. 2.2 Masas de agua superficial. 2.2.1 Masas de agua superficial naturales. 2.2.1.1 Identificación y delimitación. 2.2.1.1.1 Red hidrográfica básica. 2.2.1.1.2 Ríos. 2.2.1.1.3 Lagos. 2.2.1.1.4 Aguas de transición. 2.2.1.1.5 Aguas costeras. 2.2.1.2. Ecorregiones. 2.2.1.3. Tipos. 2.2.1.3.1 Ríos. 2.2.1.3.2 Lagos. 2.2.1.3.3 Aguas de transición. 2.2.1.3.4 Aguas costeras. 2.2.1.4 Condiciones de referencia de los tipos. 2.2.2 Masas de agua superficial muy modificadas y artificiales. 2.2.2.1 Identificación y delimitación preliminar. 2.2.2.1.1 Masas de agua muy modificadas. 2.2.2.1.1.1 Identificación preliminar. 2.2.2.1.1.1.1 Presas y azudes. 2.2.2.1.1.1.1.1 Efecto aguas arriba. 2.2.2.1.1.1.1.2 Efecto aguas abajo. 2.2.2.1.1.1.1.3 Efecto de barrera. 2.2.2.1.1.1.2 Canalizaciones y protecciones de márgenes. 2.2.2.1.1.1.3 Dragados y extracciones de áridos. 2.2.2.1.1.1.4 Fluctuaciones artificiales de nivel. 2.2.2.1.1.1.5 Desarrollo de infraestructura en la masa de agua. 2.2.2.1.1.1.6 Extracción de otros productos naturales. 2.2.2.1.1.1.7 Ocupación de terrenos intermareales. 2.2.2.1.1.1.8 Diques de encauzamiento. 2.2.2.1.1.1.9 Puertos y otras infraestructuras portuarias. 2.2.2.1.1.1.10 Modificación de la conexión natural con otras masas de agua. 2.2.2.1.1.1.11 Obras e infraestructuras costeras de defensa contra la erosión y playas artificiales. 2.2.2.1.1.1.12 Sucesión de alteraciones físicas de distinto tipo. 2.2.2.1.1.2 Verificación de la identificación preliminar. 2.2.2.1.2 Masas de agua artificiales. 2.2.2.2 Designación definitiva. 2.2.2.3 Máximo potencial ecológico. 2.2.2.4 Clasificación en tipos. 2.3 Masas de agua subterránea. 2.3.1 Identificación y delimitación. 2.3.2 Caracterización. 2.3.3 Condiciones de referencia y valores umbral. 2.4 Inventario de recursos hídricos naturales. 2.4.1 Contenido del inventario. 2.4.2 Características de las series hidrológicas. 2.4.3 Zonificación y esquematización de los recursos hídricos naturales. 2.4.4 Estadísticas de las series hidrológicas. 2.4.5 Características básicas de calidad de las aguas en condiciones naturales. 2.4.6 Evaluación del efecto del cambio climático. 3. Usos, presiones e incidencias antrópicas significativas. 3.1 Usos y demandas. 3.1.1 Caracterización económica de los usos del agua. 3.1.1.1 Actividades socioeconómicas. 3.1.1.1.1 Usos urbanos. 3.1.1.1.2 Usos no urbanos en actividades económicas y usos urbanos en actividades económicas de alto consumo. 3.1.1.1.2.1 Regadíos y usos agrarios. 3.1.1.1.2.2 Usos industriales para producción de energía eléctrica. 3.1.1.1.2.3 Otros usos industriales. 3.1.1.1.2.4 Acuicultura. 3.1.1.1.2.5 Usos turísticos y recreativos. 3.1.1.1.2.6 Navegación y transporte acuático. 3.1.1.2 Evolución futura de los factores determinantes de los usos del agua. 3.1.1.2.1 Escenario tendencial. 3.1.1.2.2 Previsiones de evolución de los factores. 3.1.1.2.2.1 Población y vivienda. 3.1.1.2.2.2 Producción. 3.1.1.2.2.2.1 Agricultura y ganadería. 3.1.1.2.2.2.2 Energía eléctrica. 3.1.1.2.2.2.3 Otros usos industriales. 3.1.1.2.2.2.4 Empleo y renta. 3.1.2 Demandas de agua. 3.1.2.1 Disposiciones generales. 3.1.2.2 Usos domésticos y urbanos. 3.1.2.2.1 Unidades de demanda urbana. 3.1.2.2.2 Volumen anual y distribución temporal. 3.1.2.2.3 Condiciones de calidad. 3.1.2.2.4 Nivel de garantía. 3.1.2.2.5 Elasticidad. 3.1.2.2.6 Retornos. 3.1.2.3 Regadíos y usos agrarios. 3.1.2.3.1. Unidades de demanda agraria. 3.1.2.3.2 Volumen anual y distribución temporal. 3.1.2.3.2.1 Regadío. 3.1.2.3.2.2 Ganadería. 3.1.2.3.3 Condiciones de calidad. 3.1.2.3.4 Nivel de garantía. 3.1.2.3.5 Elasticidad. 3.1.2.3.6 Retornos. 3.1.2.4 Usos industriales para producción de energía eléctrica. 3.1.2.4.1 Centrales térmicas, termosolares y de biomasa. 3.1.2.4.1.1 Volumen anual y distribución temporal. 3.1.2.4.1.2 Nivel de garantía. 3.1.2.4.1.3 Retornos. 3.1.2.4.2 Centrales hidroeléctricas. 3.1.2.5 Otros usos industriales. 3.1.2.5.1 Unidades de demanda industrial. 3.1.2.5.2 Volumen anual y distribución temporal. 3.1.2.5.3 Condiciones de calidad. 3.1.2.5.4 Nivel de garantía. 3.1.2.5.5 Retornos. 3.1.2.6 Acuicultura. 3.1.2.7 Usos turisticos y recreativos. 3.1.2.8 Navegación y transporte acuático. 3.2 Presiones. 3.2.1 Disposiciones generales. 3.2.2 Presiones sobre las masas de agua superficial. 3.2.2.1 Contaminación originada por fuentes puntuales. 3.2.2.2 Contaminación originada por fuentes difusas. 3.2.2.3 Extracción de agua. 3.2.2.4 Regulación del flujo y alteraciones morfológicas. 3.2.2.4.1 Presas. 3.2.2.4.2 Trasvases y desvíos de agua. 3.2.2.4.3 Azudes. 3.2.2.4.4 Canalizaciones. 3.2.2.4.5 Protecciones de márgenes. 3.2.2.4.6 Coberturas de cauces. 3.2.2.4.7 Dragados de ríos 3.2.2.4.8 Dragados portuarios. 3.2.2.4.9 Extracción de áridos. 3.2.2.4.9.1 Zonas fluviales. 3.2.2.4.9.2 Zonas costeras. 3.2.2.4.10 Explotación forestal. 3.2.2.4.11 Recrecimientos de lagos. 3.2.2.4.12 Modificación de la conexión natural con otras masas de agua. 3.2.2.4.13 Diques de encauzamiento. 3.2.2.4.14 Diques exentos. 3.2.2.4.15 Dársenas portuarias. 3.2.2.4.16 Canales de acceso a instalaciones portuarias. 3.2.2.4.17 Muelles portuarios. 3.2.2.4.18 Diques de abrigo. 3.2.2.4.19 Espigones. 3.2.2.4.20 Estructuras longitudinales de defensa. 3.2.2.4.21 Playas regeneradas y playas artificiales. 3.2.2.4.22 Esclusas. 3.2.2.4.23 Ocupación y aislamiento de zonas intermareales. 3.2.2.5 Otras incidencias antropogénicas. 3.2.2.6 Usos del suelo. 3.2.3 Presiones sobre las masas de agua subterránea. 3.2.3.1 Fuentes de contaminación difusa. 3.2.3.2 Fuentes de contaminación puntual. 3.2.3.3 Extracción de agua. 3.2.3.4 Recarga artificial. 3.2.3.5 Otras presiones. 3.3 Prioridad y compatibilidad de usos. 3.4 Caudales ecológicos. 3.4.1 Régimen de caudales ecológicos. 3.4.1.1 Objetivos. 3.4.1.2 Ámbito espacial. 3.4.1.3 Componentes del régimen de caudales ecológicos. 3.4.1.3.1 Ríos. 3.4.1.3.2 Aguas de transición. 3.4.1.4 Caracterización. 3.4.1.4.1 Ríos permanentes. 3.4.1.4.1.1 Distribución temporal de caudales mínimos. 3.4.1.4.1.1.1 Métodos hidrológicos. 3.4.1.4.1.1.2 Métodos de modelación del hábitat. 3.4.1.4.1.1.2.1 Selección de tramos y especies. 3.4.1.4.1.1.2.2 Elaboración y utilización de las curvas de hábitat potencial útil-caudal. 3.4.1.4.1.1.3 Obtención de la distribución de caudales mínimos. 3.4.1.4.1.2 Distribución temporal de caudales máximos. 3.4.1.4.1.3 Tasa de cambio. 3.4.1.4.1.4 Caracterización del régimen de crecidas. 3.4.1.4.2. Ríos temporales, intermitentes y efímeros. 3.4.1.4.3 Aguas de transición. 3.4.2 Masas de agua muy alteradas hidrológicamente. 3.4.3 Régimen de caudales durante sequías prolongadas. 3.4.4 Requerimientos hídricos de zonas húmedas. 3.4.5 Repercusión del régimen de caudales ecológicos sobre los usos del agua. 3.4.6 Proceso de concertación del régimen de caudales. 3.4.7 Seguimiento del régimen de caudales. 3.5 Asignación y reserva de recursos. 3.5.1 Sistemas de explotación. 3.5.1.1 Contenido del estudio de los sistemas. 3.5.1.2 Simulación de los sistemas. 3.5.1.3 Prioridades y reglas de gestión de los sistemas. 3.5.2 Balances. 3.5.3 Asignación y reserva de recursos. 4. Zonas protegidas. 4.1 Zonas de captación de agua para abastecimiento. 4.2 Zonas de futura captación de agua para abastecimiento. 4.3 Zonas de protección de especies acuáticas económicamente significativas. 4.4 Masas de agua de uso recreativo. 4.5 Zonas vulnerables. 4.6 Zonas sensibles. 4.7 Zonas de protección de hábitat o especies. 4.8 Perímetros de protección de aguas minerales y termales. 4.9 Protección especial. 4.10 Zonas húmedas. 5. Estado de las aguas. 5.1 Aguas superficiales. 5.1.1 Programas de control y seguimiento. 5.1.1.1 Control de vigilancia. 5.1.1.2 Control operativo. 5.1.1.3 Control de investigación. 5.1.1.4 Control de zonas protegidas. 5.1.1.5 Control de fuentes difusas. 5.1.2 Clasificación del estado. 5.1.2.1 Estado o potencial ecológico. 5.1.2.1.1 Ríos. 5.1.2.1.1.1 Indicadores de los elementos de calidad biológicos. 5.1.2.1.1.2 Indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos. 5.1.2.1.1.3 Indicadores de los elementos de calidad físicoquímicos. 5.1.2.1.2 Lagos. 5.1.2.1.2.1 Indicadores de los elementos de calidad biológicos. 5.1.2.1.2.2 Indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos. 5.1.2.1.2.3 Indicadores de los elementos de calidad físicoquímicos. 5.1.2.1.3 Aguas de transición. 5.1.2.1.3.1 Indicadores de los elementos de calidad biológicos. 5.1.2.1.4 Aguas costeras. 5.1.2.1.4.1 Indicadores de los elementos de calidad biológicos. 5.1.2.1.4.2 Indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos. 5.1.2.1.4.3 Indicadores de los elementos de calidad físico-químicos. 5.1.2.1.5 Masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a ríos. 5.1.2.1.5.1 Indicadores de los elementos de calidad biológicos. 5.1.2.1.5.2 Indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos. 5.1.2.1.5.3 Indicadores de los elementos de calidad físicoquímicos. 5.1.2.1.6 Masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a lagos. 5.1.2.1.6.1 Indicadores de los elementos de calidad biológicos. 5.1.2.1.6.2 Indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos. 5.1.2.1.6.3 Indicadores de los elementos de calidad físicoquímicos. 5.1.2.1.7 Aguas costeras y de transición muy modificadas. 5.1.2.1.7.1 Indicadores de los elementos de calidad biológicos. 5.1.2.1.7.2 Indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos. 5.1.2.1.7.3 Indicadores de los elementos de calidad físicoquímicos. 5.1.2.2 Estado químico. 5.1.3 Evaluación del estado. 5.1.4 Evolución temporal del estado. 5.1.5 Presentación de resultados. 5.1.5.1 Estado y potencial ecológicos. 5.1.5.2 Estado químico. 5.1.5.3 Evolución temporal del estado. 5.2 Aguas subterráneas. 5.2.1 Programas de control y seguimiento. 5.2.1.1 Seguimiento y control del estado cuantitativo. 5.2.1.2 Seguimiento y control del estado químico. 5.2.2 Clasificación del estado. 5.2.2.1 Estado cuantitativo. 5.2.2.2 Estado químico. 5.2.3 Evaluación del estado. 5.2.3.1 Estado cuantitativo. 5.2.3.2 Estado químico. 5.2.3.2.1 Criterios de evaluación. 5.2.3.2.2 Procedimiento de evaluación. 5.2.4 Tendencias significativas y sostenidas al aumento de contaminación. 5.2.4.1 Determinación de tendencias. 5.2.4.2 Inversión de tendencias. 5.2.5 Presentación de resultados. 5.2.5.1 Estado cuantitativo. 5.2.5.2 Estado químico. 6. Objetivos medioambientales. 6.1 Objetivos de carácter general. 6.2 Plazos para alcanzar los objetivos. 6.3 Objetivos menos rigurosos. 6.4 Deterioro temporal del estado de las masas de agua. 6.5 Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones. 6.6 Análisis de costes desproporcionados. 6.7 Procedimiento para el establecimiento de objetivos. 7. Recuperación del coste de los servicios del agua. 7.1 Disposiciones generales. 7.2 Ámbito de aplicación. 7.3 Costes de los servicios del agua. 7.4 Costes ambientales y del recurso. 7.5 Ingresos por los servicios del agua. 7.6 Nivel actual de recuperación de costes. 8. Programas de medidas. 8.1 Procedimiento de análisis y definición del programa. 8.2 Caracterización de las medidas. 8.2.1 Clasificación. 8.2.1.1 Medidas básicas. 8.2.1.1.1 Medidas para aplicar la legislación sobre protección del agua. 8.2.1.1.2 Otras medidas básicas. 8.2.1.2 Medidas complementarias. 8.2.2 Ámbito de aplicación. 8.2.3 Información requerida. 8.2.4 Coste de las medidas. 8.2.5 Eficacia de las medidas. 8.3 Análisis coste-eficacia de las medidas. 9. Otros contenidos. 9.1 Registro de los programas y planes más detallados. 9.2 Medidas de información pública y de consulta. 9.3 Lista de autoridades competentes designadas. 9.4 Puntos de contacto y procedimientos para la obtención de documentación e información. Anexo I. Líneas de base para la delimitación de aguas costeras. Anexo II. Tipos de masas de agua superficial. Anexo III. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado ecológico. Anexo IV. Dotaciones. Anexo V. Tablas auxiliares para la descripción general de los usos y presiones. Anexo VI. Criterios básicos de diseño y explotación de los programas de seguimiento. Anexo VII. Normas de calidad ambiental, sustancias preferentes y relación de sustancias contaminantes. Anexo VIII. Relación de medidas. 1. Disposiciones generales 1.1 Objeto. El objeto de esta instrucción de planificación hidrológica es el establecimiento de los criterios técnicos para la sistematización de los trabajos de elaboración de los planes hidrológicos de la demarcación intracomunitaria de Illes Balears, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado mediante Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. 1.2 Definiciones. A los efectos de la presente instrucción, se entenderá por: 1. Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas (artículo 40 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en lo sucesivo TRLA). 2. Aglomeración urbana: zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final (artículo 2 del Real Decreto Ley11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las Normas aplicables al Tratamiento de Aguas Residuales Urbanas). 3. Agua suministrada en abastecimiento de población: agua entregada a la población referida al punto de captación o salida de embalse. Incluye las pérdidas en conducciones, depósitos y distribución. 4. Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales (artículo 40 bis.a TRLA). 5. Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentren a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición (artículo 16 bis.1 TRLA). 6. Agua registrada y no registrada en abastecimiento de población: agua registrada es el agua suministrada a las redes de distribución medida por los contadores y agua no registrada es la diferencia entre el agua suministrada y la registrada. Dentro del agua no registrada se agrupan las pérdidas aparentes y las pérdidas reales. Entre las primeras estarían los consumos autorizados que no se miden ni facturan (diversos usos municipales), los consumos no autorizados y las imprecisiones de los contadores. Las pérdidas reales comprenden las fugas en la red de distribución y en las acometidas, así como las fugas y vertidos en los depósitos. 7. Aguas de transición: masas de agua superficial próximas a las desembocaduras de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce (artículo16 bis.1 TRLA). 8. Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales (artículo 40 bis.b TRLA). 9. Aguas superficiales continentales: todas las aguas quietas o corrientes en la superficie de la tierra que no entran en las categorías de aguas costeras ni de aguas de transición. Incluyen los ríos y lagos y las masas de agua artificiales o muy modificadas asimilables a estas categorías. 10. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo (artículo 40 bis.c TRLA). 11. Biota: conjunto de seres vivos coexistente en un determinado ecosistema acuático. 12. Buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas, que puedan ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones. 13. Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose sólo ligeramente de los valores normalmente asociados a condiciones inalteradas en el tipo de masa correspondiente. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores físico químicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico de tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas. 14. Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados. 15. Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial que cumple las normas de calidad medioambiental respecto a sustancias prioritarias y prioritarias peligrosas en los puntos de control, así como el resto de normas establecidas. 16. Buen potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores físicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas. 17. Caudal ecológico: caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en las aguas continentales superficiales (ríos y aguas de transición) y mantiene, como mínimo, la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en ellas, así como su vegetación de ribera. 18. Caudal generador: caudal que regula la estructura geomorfológica de los cauces, evitando su progresivo estrechamiento y colonización. 19. Condición de referencia: valor del indicador correspondiente a niveles de presión antropogénicas nulas o muy bajas. 20. Contaminación: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o energía en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente. 21. Contaminante: cualquier sustancia o grupo de sustancias que pueda causar contaminación y, en particular, las que figuran en el anexo VII de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. 22. Contaminante específico de cuenca: contaminante no incluido en la definición anterior vertido en cantidades significativas en una cuenca. 23. Cuenca hidrográfica: superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a hacia el mar por una única desembocadura. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible (artículo 16 TRLA). 24. Demanda de agua: volumen de agua, con la calidad adecuada, que los usuarios están dispuestos a adquirir para satisfacer un determinado objetivo de producción o consumo. Esta demanda será función de factores como el precio de los servicios, el nivel de renta, el tipo de actividad, la tecnología u otros. 25. Demarcación hidrográfica: zona terrestre y marítima compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas (artículo 16 bis.1 TRLA). 26. Elasticidad de la demanda de agua: valor adimensional que mide la variación porcentual del volumen de agua demandado cuando se modifica en un uno por ciento alguna de las variables independientes que constituyen los factores determinantes, como el precio o la renta por habitante. 27. Elemento de calidad: componente del ecosistema acuático cuya medida determina el estado de las aguas, se agrupan en elementos biológicos, hidromorfológicos, químicos y fisicoquímicos. 28. Emisión: introducción de contaminantes en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, deliberada o accidental, habitual u ocasional, incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos directos, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales. 29. Entrada de contaminantes en las aguas subterráneas: la introducción directa o indirecta de contaminantes en las aguas subterráneas, como resultado de la actividad humana. 30. Escenario tendencial: es aquel que se produciría si se mantuviesen las tendencias de los usos del agua y sólo se aplicasen las medidas básicas necesarias para aplicar la legislación sobre protección de las aguas, definidas en el apartado 8.2.1.1.1 de esta instrucción. 31. Especie objetivo: especie autóctona de fauna o flora que por su vinculación directa al hábitat acuático, por su carácter endémico, por estar amenazada o por contar con alguna figura de protección, puede ser seleccionada como indicadora. 32. Estación de muestreo o de control: conjunto de puntos de muestreo utilizados para la evaluación del estado de la masa de agua. 33. Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico. 34. Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico. 35. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. 36. Estado ecológico moderado: estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial se desvían moderadamente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. Los valores muestran signos moderados de distorsión causada por la actividad humana y se encuentran significativamente más perturbados que en las condiciones correspondientes al buen estado. 37. Estado ecológico deficiente: estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de calidad biológicos muestran indicios de alteraciones importantes respecto a los correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que las comunidades biológicas pertinentes se desvíen considerablemente de las comunidades normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. 38. Estado ecológico malo: estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de calidad biológicos muestran indicios de alteraciones graves respecto a los correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que las comunidades biológicas pertinentes normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas estén ausentes en amplias proporciones. 39. Estado cuantitativo: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas. 40. Estación de muestreo: conjunto de puntos de muestreo utilizados para la evaluación del estado de la masa de agua 41. Frecuencia de inspección de la red de abastecimiento de población (%/año): [Longitud total de las tuberías, tanto de transporte como de distribución, en las que al menos sus válvulas y accesorios son inspeccionados durante el periodo de evaluación (
  3. km)× 365/periodo de evaluación (días)]/longitud total de las tuberías (
  4. km)×100. 42. Frecuencia de reparaciones de control activo de fugas en la red de abastecimiento de población (número/100 km y año): [Número de fugas detectadas y reparadas a partir de un control activo de fugas durante el periodo de evaluación x 365/periodo de evaluación (días)]/longitud total de las tuberías (
  5. km)× 100. 43. Función de demanda: relación entre los factores determinantes, como el precio o la renta por habitante, y el volumen de agua demandado. 44. Garantía volumétrica: fracción de la demanda total que se satisface durante el periodo de cálculo. 45. Hábitat fluvial: zona de un río con condiciones apropiadas para la vida de un organismo, especie o comunidad animal o vegetal. 46. Hábitat potencial útil: superficie de hábitat que puede ser utilizada preferentemente por la especie objetivo. 47. Hábitat potencial útil máximo: máximo valor de hábitat potencial útil que un estadio fisiológico de la especie objetivo puede presentar en la masa de agua. 48. Incertidumbre de medida: parámetro no negativo asociado a un resultado analítico que caracteriza la dispersión de los valores cuantitativos atribuidos a un mensurando basándose en la información utilizada. 49. Indicador: medida de un elemento de calidad que permite evaluar la calidad y el estado de las aguas. 50. Indicador de estacionalidad en abastecimiento de población: cociente entre los volúmenes mensuales máximo y mínimo inyectados en la red. 51. Índice de explotación de la masa de agua subterránea: cociente entre las extracciones y el recurso disponible de la masa de agua subterránea. 52. Índices de alteración hidrológica: índices numéricos que evalúan la distorsión originada en los caudales circulantes con respecto a los caudales naturales a partir de parámetros característicos del régimen de caudales. 53. Límite de detección: en una determinación analítica, valor de concentración o señal de salida por encima del cual se puede afirmar, con un nivel declarado de confianza, que una muestra es diferente de una muestra en blanco, entendiéndose por blanco aquella disolución que no contiene el analito de interés. 54. Límite de cuantificación: en una determinación analítica, múltiplo constante del límite de detección que se puede determinar con un grado aceptable de exactitud y precisión. El límite de cuantificación se puede calcular utilizando un patrón o muestra adecuada y se puede obtener del punto de calibración más bajo en la curva de calibración, excluido el valor del blanco. 55. Lista de observación: conjunto de sustancias seleccionadas entre aquellas de las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él y para las que los datos de seguimiento son insuficientes, por lo que deben recabarse datos a nivel de la Unión Europea. La Comisión Europea es la responsable en definir y actualizar esta lista. 56. Marina: puertos con finalidad recreativa o pesquera que han sido excavados en zonas terrestres o húmedas. 57. Masa de agua muy alterada hidrológicamente: masa de agua que, por la presencia de elementos de regulación o derivación, o por vertido derivado de actividades humanas, o por la concentración de extracciones superficiales o subterráneas, presenta un régimen significativamente diferente del natural, que repercute de forma negativa sobre los ecosistemas acuáticos y terrestres asociados. 58. Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras (artículo 40 bis.e TRLA). 59. Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos (artículo 40 bis.f TRLA). 60. Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana (artículo 40 bis.g TRLA). 61. Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza (artículo 40 bis.h TRLA). 62. Matriz: un compartimento del medio acuático, que puede ser el agua, los sedimentos o la biota. 63. Máximo potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos pertinentes reflejen, en la medida de lo posible, los correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua. Además, que los indicadores hidromorfológicos sean coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos correspondan total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas del tipo de masa de agua más estrechamente comparable. 64. Muy buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran los valores normalmente asociados al tipo de masa en condiciones inalteradas y no muestran indicios de distorsión o muestran indicios de escasa importancia. Además, no existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia. 65. Nivel de referencia: la concentración de una sustancia o el valor de un indicador en una masa de agua subterránea correspondiente a condiciones no sometidas a alteraciones antropogénicas o sometidas a alteraciones mínimas, en relación con condiciones inalteradas. 66. Nivel básico: el valor medio medido sobre la base de los programas de seguimiento o durante el primer período para el que se disponga de un período representativo de datos de control. 67. Norma de calidad ambiental (NCA): concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente. Este umbral puede expresarse como concentración máxima admisible (NCA-CMA) o como Media Anual (NCA-MA). 68. Norma de calidad de las aguas subterráneas: toda norma de calidad medioambiental, expresada como concentración de un contaminante concreto, un grupo de contaminantes o un indicador de contaminación en las aguas subterráneas, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y del medio ambiente. 69. Nivel de confianza: estimación cualitativa relativa a la evaluación del estado o potencial ecológico; o bien, estimación cuantitativa o probabilidad de que la clasificación de los elementos de calidad y la clasificación del estado o potencial ecológico, obtenida a partir de los indicadores o índices, se corresponda realmente con la clase asignada. 70. Órgano competente: cada uno de los organismos de cuenca, para las aguas superficiales continentales comprendidas en las demarcaciones hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, y las comunidades autónomas, para las aguas superficiales continentales de demarcaciones hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del ámbito territorial respectivo, así como para las aguas costeras y de transición. 71. Otros contaminantes: expresión empleada para clasificar las sustancias incluidas en el anexo VII que no son prioritarias ni peligrosas prioritarias. 72. Pérdidas aparentes de agua en abastecimiento de población: comprenden los consumos autorizados que no se miden ni facturan, los consumos no autorizados y las imprecisiones de los contadores. 73. Pérdidas reales de agua en abastecimiento de población: comprenden las fugas en la red de distribución y en las acometidas y las fugas y vertidos en los depósitos. 74. Potencial ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a una masa de agua artificial o muy modificada. 75. Presión significativa: presión que supera un umbral definido a partir del cual se puede poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales en una masa de agua. 76. Punto de muestreo o de control. Lugar geográfico de toma de muestra. 77. Ratio de calidad ecológica (RCE): relación entre los valores observados en la masa de agua y los correspondientes a las condiciones de referencia del tipo al que pertenece dicha masa de agua, expresado mediante un valor numérico comprendido entre 0 y 1. 78. Recursos disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados. 79. Régimen natural: régimen hidrológico que tendría lugar en un tramo de río sin intervención humana significativa en su cuenca vertiente. 80. Ríos efímeros: cursos fluviales en los que, en régimen natural, tan sólo fluye agua superficialmente de manera esporádica, en episodios de tormenta, durante un periodo medio inferior a 100 días al año. 81. Ríos intermitentes o fuertemente estacionales: cursos fluviales que, en régimen natural, presentan una elevada temporalidad, fluyendo agua durante un periodo medio comprendido entre 100 y 300 días al año. 82. Ríos permanentes: cursos fluviales que en, régimen natural, presentan agua fluyendo, de manera habitual, durante todo el año en su cauce. 83. Ríos temporales o estacionales: cursos fluviales que, en régimen natural, presentan una marcada estacionalidad, caracterizada por presentar bajo caudal o permanecer secos en verano, fluyendo agua, al menos, durante un periodo medio de 300 días al año. En la demarcación se denominan también torrentes. 84. Sedimento: material sólido orgánico o mineral en forma de partículas, granos o pequeños bloques, depositado en el lecho de una masa de agua superficial. 85. Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones (artículo 40 bis.i TRLA). 86. Sequía: es un fenómeno natural no predecible que se produce principalmente por una falta de precipitación que da lugar a un descenso temporal significativo en los recursos hídricos disponibles. 87. Sequía prolongada: es una sequía producida por circunstancias excepcionales o que no han podido preverse razonablemente. La identificación de estas circunstancias se realiza mediante el uso de indicadores relacionados con la falta de precipitación durante un periodo de tiempo y teniendo en cuenta aspectos como la intensidad y la duración. 88. Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad hacia un determinado punto de un curso de agua. 89. Sustancias prioritarias: sustancias que presentan un riesgo significativo para el medio acuático comunitario, o a través de él, incluidos los riesgos de esta índole para las aguas utilizadas para la captación de agua potable, y reguladas a través del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000. Entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias. La relación de sustancias prioritarias figura en el anexo I del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas o normativa que la sustituya. 90. Sustancias preferentes: contaminantes que presentan un riesgo significativo para las aguas superficiales españolas debido a su especial toxicidad, persistencia y bioacumulación o por la importancia de su presencia en el medio acuático. La relación de sustancias preferentes figura en el anexo II del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas o normativa que la sustituya,y se encuentra recogida en el anexo VII. 91. Taxón de la biota: taxón particular dentro del rango taxonómico subfilum, «clase» o equivalente. 92. Tendencia significativa y sostenida al aumento de concentración: cualquier aumento significativo desde el punto de vista estadístico y medioambiental de la concentración de un contaminante, grupo de contaminantes o indicador de contaminación en las aguas subterráneas para el que se haya determinado la necesidad de una inversión de la tendencia. 93. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios (artículo 40 bis j TRLA). 94. Valor umbral en aguas subterráneas: una norma de calidad de las aguas subterráneas fijada por los Estados miembros. 95. Zona I o interior de las aguas portuarias: Según el artículo 96.2.a de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, la Zona I abarcará las aguas abrigadas naturalmente que comprenden las dársenas destinadas a operaciones portuarias, incluyendo las zonas necesarias para maniobras de atraque y reviro, y los espacios de agua incluidos en los diques de abrigo. Es una zona de limitada por el Ministerio de Fomento para cada puerto de interés general a través de su correspondiente plan de utilización de espacios portuarios. 96. Zona II o exterior de las aguas portuarias: comprende el resto de las aguas dentro de la zona de servicio de un puerto de interés general, no incluidas en la definición anterior, que han sido delimitadas por el Ministerio de Fomento en el plan de utilización de espacios portuarios 97. Zona de mezcla: zona adyacente a un punto de vertido donde las concentraciones de los diferentes constituyentes del mismo pueden no corresponder al régimen de mezcla completa del efluente y el medio receptor 2. Descripción general de la demarcación hidrográfica 2.1 Disposiciones generales. La descripción general de la demarcación hidrográfica debe incluir mapas con los límites y localización de las masas de agua superficial y de las masas de agua subterránea, así como un inventario de los recursos superficiales y subterráneos, con sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas. 2.2 Masas de agua superficial. Las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica Illes Balears se clasifican alguna de las siguientes categorías: ríos (torrentes en el caso de la demarcación Illes Balears), aguas de transición o aguas costeras. De acuerdo con su naturaleza, pueden clasificarse como naturales, artificiales o muy modificadas, según los criterios expuestos en los epígrafes siguientes. Para cada masa de agua superficial el plan hidrológico debe especificar la ecorregión en la que se sitúa y el tipo al que pertenece, de acuerdo con los apartados 2.2.1.2 y 2.2.1.3, respectivamente. En el caso particular de las masas naturales se deben especificar, además, sus condiciones de referencia y, para las masas calificadas como artificiales o muy modificadas, se debe especificar su potencial ecológico y la motivación conducente a tal calificación. 2.2.1 Masas de agua superficial naturales. 2.2.1.1 Identificación y delimitación. Para la delimitación de las masas de agua superficial son de aplicación los siguientes criterios generales:
  6. a)Cada masa de agua es un elemento diferenciado y, por tanto, no puede solaparse con otras masas diferentes ni contener elementos que no sean contiguos.
  7. b)Una masa de agua no debe tener tramos ni zonas pertenecientes a categorías diferentes. El límite entre categorías determina el límite entre masas de agua.
  8. c)Una masa de agua no debe tener tramos ni zonas pertenecientes a tipologías diferentes. El límite entre tipologías determina el límite entre masas de agua.
  9. d)Una masa de agua no debe tener tramos de diferente naturaleza. El límite entre los tramos o zonas naturales y muy modificados determina el límite entre masas de agua.
  10. e)Se deben definir masas de agua diferentes cuando se produzcan cambios en las características físicas, tanto geográficas como hidromorfológicas, que sean relevantes para el cumplimiento de los objetivos medioambientales
  11. f)Una masa de agua no debe tener tramos ni zonas clasificados en estados diferentes. El lugar donde se produce el cambio de estado determina el límite entre masas de agua. En caso de no disponer de suficiente información sobre el estado de la masa de agua se debe utilizar la información disponible sobre las presiones e impactos a que se encuentra sometida.
  12. g)Se debe procurar que una masa de agua no tenga tramos ni zonas con distintos niveles de protección. En la delimitación pueden tenerse en cuenta otros criterios adicionales que permitan incorporar las circunstancias locales o los límites administrativos y que puedan facilitar el proceso de planificación. Se pueden agrupar distintas masas de agua superficial a efectos de su caracterización de acuerdo con los criterios especificados en los siguientes epígrafes. Junto con las masas de agua de las diferentes categorías deben identificarse los pequeños elementos de agua superficial conectados directa o indirectamente con aquéllas y que no hayan sido definidos como masas de agua. El fin de esta identificación es la protección y mejora, en su caso, de tales elementos mediante la aplicación de las medidas pertinentes, a incluir en el programa de medidas, en el grado en que sea necesario para alcanzar los objetivos ambientales de las masas con las que están conectadas. 2.2.1.1.1 Red hidrográfica básica. Se debe definir la red hidrográfica básica a partir de la cual se procede a la delimitación de las masas de agua superficial continentales. Dicha red se obtiene de modo que el área de la cuenca vertiente en cualquiera de sus puntos sea superior a 5 km2. Los tramos en los que, cumpliéndose las condiciones exigidas, el agua fluye bajo tierra se incorporan a la red hidrográfica básica como tramos virtuales. Asimismo, se incorporan como tramos virtuales aquellas partes de la red hidrográfica donde se encuentran ubicados embalses o aguas de transición, sin perjuicio de la posterior definición de estos elementos como masas de agua de la categoría correspondiente. En cualquier caso, mediante tramos reales o virtuales, la red hidrográfica básica debe tener continuidad en todo su recorrido excepto en cuencas endorreicas cuyo drenaje no presenta una relación directa con otros cursos de agua superficial exteriores a las mismas. La red hidrográfica básica se define mediante un sistema de información geográfica con un nivel de detalle no inferior al correspondiente a la cartografía digital a escala 1:25.000 del Instituto Geográfico Nacional. 2.2.1.1.2 Ríos. Las masas de agua de la categoría río se delimitan a partir de la red hidrográfica básica definida en el epígrafe anterior mediante la aplicación de los criterios generales definidos en 2.2.1.1. Con los citados criterios, el procedimiento para la delimitación de las masas de agua de la categoría río consiste en la segmentación de la red hidrográfica básica mediante subdivisiones sucesivas por diferencias de categoría, de tipología, de naturaleza y de estado, considerando además, en su caso, la presencia de elementos físicos relevantes. Una vez identificadas las partes diferenciadas de la red hidrográfica básica mediante este procedimiento, se consideran como masas de agua significativas de esta categoría aquellos tramos cuya longitud es superior a 4 km. Los elementos de longitud inferior pueden agruparse hasta alcanzar un tamaño significativo o incorporarse a otras masas de agua significativas de acuerdo con los siguientes criterios:
  13. a)Los pequeños tramos situados entre tramos o masas de otra categoría pueden reagruparse con dichos tramos o masas asumiendo su categoría.
  14. b)Los pequeños tramos situados en desembocadura diferenciados por su categoría pueden reagruparse con el tramo o masa contiguo asumiendo su categoría.
  15. c)Los pequeños tramos situados entre tramos o masas de otra tipología pueden reagruparse con dichos tramos o masas asumiendo su tipología.
  16. d)Los pequeños tramos situados en cabecera o desembocadura y diferenciados por su tipología, pueden reagruparse con el tramo o masa contiguo asumiendo su tipología.
  17. e)Los pequeños tramos situados entre tramos o masas de diferentes tipologías pueden reagruparse con el tramo o masa de tipología más similar, asumiendo dicha tipología.
  18. f)Los pequeños tramos naturales situados entre tramos o masas de agua muy modificados pueden reagruparse con dichos tramos o masas asumiendo su naturaleza.
  19. g)Los pequeños tramos muy modificados situados entre tramos o masas naturales pueden reagruparse con el tramo o masa natural con cuya tipología coincidan, asumiendo su naturaleza. No pueden aplicarse los criterios anteriores si en los pequeños tramos objeto de reagrupación se encuentra una estación de control o se cumplen las condiciones de referencia. En ambos casos se mantiene el tramo con la categoría, naturaleza y tipología iniciales. Los tramos que, tras la aplicación de los criterios anteriores, continúan sin resultar significativos no tienen que identificarse necesariamente como masas de agua, salvo que ello suponga la interrupción de la red hidrográfica básica. En todo caso, los tramos no identificados como masas de agua deben protegerse y, si es necesario, deberán mejorarse sus condiciones hasta el límite requerido para lograr los objetivos medioambientales en las masas de agua con las que estén directa o indirectamente conectados. Las masas de agua de la categoría río se incluyen en un mapa digital junto con el resto de las masas de agua superficial y elementos cuya representación gráfica es lineal, es decir, masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a río y tramos virtuales. La definición geográfica de cada masa de agua río se completa con las coordenadas del centroide correspondiente. 2.2.1.1.3 Lagos. Se consideran como masas de agua significativas de esta categoría aquellos lagos y zonas húmedas cuya superficie es superior a 0,08 km² y que, al mismo tiempo, tienen una profundidad máxima superior a 3 metros, así como todas aquellas con una superficie mayor de 0,5 km², con independencia de su profundidad. Para la aplicación de los criterios morfométricos anteriores, la superficie de la masa es la correspondiente al perímetro de máxima inundación en situación actual y la profundidad es la profundidad máxima de la masa de agua. Cada masa se define geográficamente mediante su perímetro, delimitado de acuerdo con el citado criterio de máxima inundación. La escala a la que se delimita el contorno será la más adecuada en cada caso, con un mayor detalle a medida que disminuya la superficie del lago, pero siempre con un detalle no inferior al correspondiente a la escala 1:25.000. Dicho perímetro se incluye en un mapa digital junto con el resto de las masas de agua superficial cuya representación gráfica sea poligonal, es decir, aguas de transición y costeras naturales, masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a lago o lénticas y masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a aguas de transición y costeras. La definición geográfica de cada lago se completa con las coordenadas del centroide del polígono correspondiente. Igualmente se debe indicar si se encuentra situado sobre la red hidrográfica básica. Asimismo se debe indicar la superficie ocupada en caso de máxima inundación. Pueden agruparse en una única masa de agua aquellas lagunas de un complejo lagunar o palustre que pertenezcan a la misma tipología, son de la misma naturaleza y, en su caso, requieren la aplicación de las mismas medidas para la consecución de los objetivos ambientales. 2.2.1.1.4 Aguas de transición. Se integran en esta categoría aquellos lagos, lagunas o zonas húmedas en general que son parcialmente salinos como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce. Se incluyen, en todo caso, las zonas húmedas de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar. Para la delimitación de las masas de agua de transición se aplican los criterios generales definidos en 2.2.1.1 y, en particular, para el establecimiento del límite entre las aguas de transición y las aguas costeras se utilizan los límites fisiográficos adaptados a las singularidades morfológicas de las desembocaduras, tales como barras, deltas, islas, cabos, calas, ensenadas o bahías, recogidas en la cartografía náutica disponible. Para el establecimiento del límite entre las aguas de transición y los torrentes se utiliza, como criterio general, la delimitación de los humedales en base a la vegetación, recogida en el Documento técnico de delimitación, caracterización, clasificación e inventario de zonas húmedas de Baleares

(2007). Teniendo en cuenta las diferencias morfológicas y ecológicas existentes a lo largo de la costa, la delimitación de las masas de agua de transición también puede apoyarse en los siguientes criterios:
  1. a)Gradiente de salinidad.
  2. b)Extensión de la pluma de agua dulce en el mar.
  3. c)Otros criterios asociados a una correcta descripción del estado de la masa de agua. La definición geográfica de cada masa se efectúa mediante su perímetro. La escala a la que se delimita el contorno es la más adecuada al tamaño de la masa de agua de transición, con un mayor detalle a medida que disminuye la superficie de la misma, pero siempre con un detalle no inferior al correspondiente a la escala 1:50.000. El perímetro de cada masa se incluye en un mapa digital junto con el resto de las masas de agua superficial cuya representación gráfica sea poligonal, es decir lagos, aguas costeras naturales, masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a lago o lénticas y masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a aguas de transición y costeras. La definición geográfica de cada masa de agua de transición se completa con las coordenadas del centroide del polígono correspondiente. Se especifica la superficie ocupada por la masa y se indica si se encuentra situada sobre la red hidrográfica básica. 2.2.1.1.5 Aguas costeras. Se consideran como masas de agua significativas de esta categoría aquellas que comprenden una longitud mínima de costa de 5 kilómetros. Se pueden definir masas de tamaño inferior cuando así lo requiere la correcta descripción del estado de la masa de agua correspondiente. Para la delimitación de las masas de agua costera se aplican los criterios generales definidos en 2.2.1.1, asegurando una cobertura total de la zona marina incluida en la demarcación hidrográfica. En particular, el límite exterior de las aguas costeras está definido por la línea cuya totalidad de puntos se encuentran a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales. Esta línea de base, de acuerdo con la Ley de 4 de enero, sobre Mar Territorial, es mixta y está compuesta por la línea de bajamar escorada y por las líneas de base rectas definidas, de acuerdo con la disposición transitoria de la citada Ley, en el artículo 1 del Real Decreto2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base recta en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a 12 millas, a efectos de pesca. A los efectos de la planificación hidrológica, se adopta como línea de base recta la definida por los puntos incluidos en la tabla 26 del anexo I. La definición geográfica de cada masa de agua costera se efectúa mediante su perímetro. Para la delimitación del borde terrestre se utiliza preferentemente cartografía náutica, salvo que la cartografía terrestre disponible aporte una mayor definición, y debe tener un detalle no inferior al correspondiente a la escala 1:50.000. El perímetro de cada masa se incluye en un mapa digital junto con el resto de las masas de agua superficial cuya representación gráfica sea poligonal, es decir lagos, aguas de transición naturales, masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a lago o lénticas y masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a aguas de transición y costeras. Esta definición geográfica se completa con las coordenadas del centroide del polígono correspondiente. Se debe indicar, además, la superficie máxima ocupada por la misma. 2.2.1.2 Ecorregiones. Los ríos (torrentes) y lagos se clasifican dentro de la región ibérico-macaronésica a la que pertenece la comunidad autónoma Illes Balears. Las regiones ecológicas de las aguas de transición y costeras son el mar Mediterráneo. 2.2.1.3 Tipos. En la demarcación Illes Balears, las masas de agua superficial naturales de cada categoría se clasifican en tipos según se indica en los siguientes epígrafes. 2.2.1.3.1 Ríos. Las masas de agua de esta categoría corresponden a torrentes o ríos temporales o estacionales con una permanencia de agua superior a 150 días y se pueden clasificar en uno de los siguientes tipos: Tabla 1. Tipos de ríos identificados en la demarcación Illes Balears Código del tipo nacional Denominación R-B01 Ríos de montaña Islas Baleares. R-B02 Ríos de cañón de Islas Baleares. R-B03 Ríos de llano Islas Baleares. Los tipos de ríos se han identificado según el sistema B establecido en la DMA, utilizando los siguientes factores obligatorios y optativos: – Porcentaje de sustrato impermeable (se utiliza como variable relacionada con la geología). – Altitud máxima de la cuenca (cota máxima). – Tamaño de cuenca. – Pendiente del tramo, esta variable se considera muy importante para discernir entre tipos de torrente de montaña y del llano. – Precipitación media en los tramos de torrente. Esta variable se ha calculado como media de las precipitaciones que interceptan la longitud de cada tramo. – Número de fuentes situadas a menos de 300 m del tramo. – Caracterización del tramo como tipo morfológico en cañón, esta variable indica si el tramo considerado pertenece a este tipo denominado cañones. De acuerdo con lo anterior las condiciones naturales y los rangos y umbrales definidos para cada tipo se indican en la tabla 27 del anexo II. Debido a los cambios en la nomenclatura se indica a continuación la correspondencia de los tipos anteriores con los indicados en el primer ciclo de planificación. Tabla 2. Correspondencia de los tipos de ríos identificados en la demarcación Illes Balears con los identificados en el primer ciclo de planificación Código del tipo nacional Denominación Tipo y nomenclatura en 1.er ciclo de planificación R-B01 Ríos de montaña Islas Baleares. Tipo 5. Torrentes de montaña. R-B02 Ríos de cañón de Islas Baleares. Tipo 2. Torrentes de tipo cañón. R-B03 Ríos de llano Islas Baleares. Tipo 1. Torrentes del llano. 2.2.1.3.2 Lagos. De acuerdo con los criterios definidos en el apartado 2.2.1.1.3. no se han identificado masas de esta categoría en la demarcación Illes Balears. 2.2.1.3.3 Aguas de transición En la demarcación de Illes Balears las masas de agua de esta categoría se pueden clasificar en uno de los siguientes tipos: Tabla 3. Tipos de aguas de transición identificados en la demarcación Illes Balears Código del tipo nacional Denominación AT-T14 Euhalino. AT-T15 Mesohalino. AT-T16 Oligohalino. Los tipos de aguas de transición se han identificado según el sistema B establecido en la DMA, utilizando los siguientes factores obligatorios y optativos: – Tamaño. – Amplitud de las mareas. – Velocidad de las corrientes. – Gradiente de salinidad. La mayor parte de masas de transición del archipiélago son inferiores a 2.5 km2, con lo que este descriptor no se considera determinante. Lo mismo ocurre con la amplitud de las mareas, que en el Mediterráneo se consideran micromareas, y la velocidad de las corrientes en las masas, siendo todas lénticas en la demarcación. Así pues sólo el gradiente de salinidad se ha considerado determinante del tipo de masa. La clasificación de cada masa en un determinado tipo se realiza en función de los valores que presentan para cada masa en condiciones naturales las variables que definen la tipología, de acuerdo con los rangos reflejados en la tabla 28 del anexo II. 2.2.1.3.4. Aguas costeras. Las masas de agua de esta categoría se pueden clasificar en uno de siguientes tipos: Tabla 4. Tipos de aguas costeras identificados en la demarcación Illes Balears: Código del tipo nacional Denominación AC-T22 Aguas costeras rocosas profundas. AC-T23 Aguas costeras sedimentarias profundas. AC-T24 Aguas costeras sedimentarias someras. AC-T30 Aguas profundas de la demarcación Illes Balears. Se ha identificado un tipo relativo a aguas profundas correspondiente a las aguas que se encuentran a una distancia superior a la milla náutica de la línea de costa pero que están dentro de la línea de base recta y por tanto forman parte de la demarcación. El resto de tipos de masa costeras se ha identificado según el sistema B establecido en la DMA, utilizando los siguientes factores obligatorios y optativos siguientes: – Salinidad. – Amplitud de las mareas. – Velocidad de las corrientes. – Características de la mezcla de agua. – Composición del sustrato. Respecto a estos criterios cabe decir que en el Mar Mediterráneo la salinidad se considera superior a 30 ups, el rango de mareas es inferior a 1 m, la velocidad de las corrientes es inferior a un nudo y la mezcla es estacional, con lo cual no se han considerado descriptores relevantes. Los tipos propuestos tienen en cuenta la profundidad de la masa y la naturaleza del sustrato. La clasificación de cada masa en un determinado tipo se realiza en función de los valores que presentan para cada masa en condiciones naturales las variables que definen la tipología, de acuerdo con los rangos reflejados en la tabla 29 del anexo II. Debido a los cambios en la nomenclatura se indica a continuación la correspondencia de los tipos anteriores con los indicados en el primer ciclo de planificación. Tabla 5. Correspondencia de los tipos de aguas costeras identificados en la demarcación Illes Balears con los identificados en el primer ciclo de planificación Código de tipo nacional Denominación Tipo y nomenclatura en 1.er ciclo de planificación AC-T22 Aguas costeras rocosas profundas. M2 Costa rocosa profunda. AC-T23 Aguas costeras sedimentarias profundas. M4 Costa sedimentaria profunda. AC-T24 Aguas costeras sedimentarias someras. M3 Costa sedimentaria somera. AC-T30 Aguas costeras muy profundas. Cp Masa costera muy profunda. 2.2.1.4 condiciones de referencia de los tipos. Las condiciones de referencia reflejan el estado correspondiente a niveles de presión nulos o muy bajos, sin efectos debidos a urbanización, industrialización o agricultura intensiva y con mínimas modificaciones físicoquímicas, hidromorfológicas y biológicas. El plan hidrológico incluye las condiciones hidromorfológicas y fisicoquímicas específicas de cada tipo de masa de agua superficial que representen los valores de los indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al muy buen estado ecológico. Asimismo, incluye condiciones biológicas de referencia específicas, de tal modo que representan los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes al muy buen estado ecológico. Como condiciones de referencia se adoptan las especificadas en las tablas 30 a 32 del anexo III. En aquellos casos en que el anexo III no establece condiciones de referencia el plan debe indicar el método utilizado para obtenerlas, que puede consistir en mediciones efectuadas en una red de referencia, en modelizaciones, en una combinación de ambos procedimientos o en el asesoramiento de expertos. En caso de utilizar mediciones de una red de referencia el plan hidrológico debe señalar la situación de cada punto de la red, indicando las coordenadas, así como los criterios empleados en su selección. Para cada tipo de masa de agua superficial se deben indicar las estaciones que componen su red de referencia. Cuando en una demarcación no se dispone de un número suficiente de estaciones de referencia para un tipo de masa de agua, pueden utilizarse estaciones de la red de referencia de ese tipo situadas en el territorio de otra demarcación. La red de referencia está compuesta por estaciones de control situadas en masas con escasa o nula intervención humana. Para su selección se deben tener en cuenta los siguientes criterios:
  4. a)Las fuentes de contaminación difusa de origen agrícola, o de cualquier otro uso intensivo del suelo, deben ser total o prácticamente inexistentes.
  5. b)Los contaminantes sintéticos específicos procedentes de fuentes de contaminación puntual deben aparecer en concentraciones cercanas a cero o, al menos, por debajo de los límites de detección de las técnicas analíticas de uso general más avanzadas. Los contaminantes no sintéticos específicos deben aparecer en concentraciones dentro de los márgenes que corresponden normalmente a condiciones inalteradas, lo que se denomina valores de base.
  6. c)Las alteraciones morfológicas deben permitir la adaptación y recuperación de los ecosistemas a un nivel de biodiversidad y funcionalidad ecológica equivalente al de las masas de agua naturales.
  7. d)Las extracciones de agua y las regulaciones del flujo representan reducciones en los niveles de flujo muy pequeñas, de forma que no suponen más que efectos insignificantes en los elementos de calidad.
  8. e)La vegetación de ribera adyacente es la apropiada al tipo correspondiente y a la localización geográfica de la masa de agua.
  9. f)La biota autóctona no se encuentra afectada significativamente por la introducción de peces, crustáceos, moluscos o cualquier otro tipo de animales o plantas.
  10. g)Las industrias pesqueras y la acuicultura deben permitir el mantenimiento, la estructura, la productividad, el funcionamiento y la diversidad de los ecosistemas.
  11. h)El uso recreativo no debe ser intensivo. Si se utiliza el procedimiento de modelización se incluye una descripción del modelo y de los datos empleados. Cuando no es posible fijar condiciones de referencia fiables específicas del tipo correspondientes a un elemento de calidad en un tipo de masa de agua superficial, debido al alto grado de variabilidad natural de dicho elemento, no sólo como consecuencia de variaciones estacionales, dicho elemento puede excluirse de la evaluación del estado ecológico correspondiente a ese tipo de aguas superficiales. En tales circunstancias, se deben declarar las razones de esta exclusión en el plan hidrológico. Las condiciones biológicas de referencia y las condiciones físico-químicas e hidromorfológicas específicas de cada tipo de masa de agua superficial se describen mediante los correspondientes indicadores. La valoración obtenida con estos indicadores debe incluir información sobre su grado de precisión y confianza. Estos valores podrán ser actualizados y completados con nuevas métricas a fin de lograr una adecuada valoración del estado de las masas de agua en la Demarcación. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua y previo informe favorable del Consejo Balear del Agua se podrán incorporar, adaptar y consolidar las condiciones de referencia necesarias para calcular el estado de las masas de agua conforme a las nuevas disposiciones o a los nuevos avances científicos y técnicos que se produzcan en la identificación y utilización de dichos parámetros. En las sucesivas revisiones de los Planes Hidrológicos se incluirán las valoraciones de estado de las masas de agua para verificar su evolución. Junto a las valoraciones más actualizadas se indicará el método utilizado para obtenerlas. En la determinación de las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo se tiene en cuenta la estimación que de dichas condiciones se realice de acuerdo con el apartado 2.4.5. 2.2.2 Masas de agua superficial muy modificadas y artificiales. 2.2.2.1 Identificación y delimitación preliminar. 2.2.2.1.1 Masas de agua muy modificadas. Las masas de agua muy modificadas se definen como masas de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, han experimentado un cambio sustancial en su naturaleza. A efectos de aplicar esta definición, el cambio sustancial en la naturaleza que caracteriza a estas masas se interpreta como una modificación de sus características hidromorfológicas que impide que la masa de agua alcance el buen estado ecológico. Como causantes de tal cambio sustancial en la naturaleza pueden considerarse las siguientes alteraciones físicas producidas por la actividad humana:
  12. a)Presas, azudes, canalizaciones, protecciones de márgenes, dragados y extracciones de áridos, en el caso de ríos.
  13. b)Fluctuaciones artificiales de nivel, desarrollo de infraestructura hidráulica y extracción de productos naturales, en el caso de lagos.
  14. c)Presas, azudes, canalizaciones, protecciones de márgenes, diques de encauzamiento, puertos y otras infraestructuras portuarias, ocupación de terrenos intermareales, desarrollo de infraestructura hidráulica, modificación de la conexión con otras masas de agua y extracción de productos naturales, en el caso de aguas de transición.
  15. d)Puertos y otras infraestructuras portuarias, obras e infraestructuras costeras de defensa contra la erosión, diques de encauzamiento, desarrollo de infraestructura hidráulica, modificación de la conexión con otras masas de agua, dragados y extracción de áridos y otros productos naturales, en el caso de las aguas costeras.
  16. e)Otras alteraciones debidamente justificadas. La situación y los límites de las masas de agua muy modificadas se definen mediante un sistema de información geográfica. Las escalas de representación a emplear son las correspondientes a la categoría de aguas superficiales que más se parezca a la masa de agua muy modificada de que se trate. 2.2.2.1.1.1 Identificación preliminar. Con el fin de facilitar la identificación de las masas de agua candidatas a ser designadas como muy modificadas y limitar las zonas a estudiar mediante datos de campo, se puede realizar una identificación preliminar en función de la magnitud de sus alteraciones hidromorfológicas, según los criterios indicados a continuación. En el caso de que se disponga previamente de datos de campo suficientes como para llevar a cabo la valoración de los indicadores biológicos e hidromorfológicos, se puede prescindir de la identificación preliminar. 2.2.2.1.1.1.1 Presas y azudes. Las presas y los azudes pueden tener efectos tanto aguas arriba como aguas abajo de su ubicación y pueden producir, además, un efecto de barrera. Estas alteraciones pueden afectar a ríos y aguas de transición. 2.2.2.1.1.1.1.1 Efecto aguas arriba. Se identifican de forma preliminar como masas de agua candidatas a la designación como muy modificadas los siguientes tramos de río:
  17. a)Tramos inundados por embalses cuya lámina de agua correspondiente a la cota de máximo nivel normal de explotación cumpla alguna de las siguientes condiciones: – La longitud del conjunto de tramos de río inundados por el embalse sea igual o superior a 5 km. – La superficie de embalse sea igual o superior a 0,5 km², excepto aquellos destinados exclusivamente a la laminación de avenidas.
  18. b)Tramos afectados por el remanso de un azud si la longitud del tramo afectado es igual o superior a 5 km.
  19. c)Tramos alterados por una sucesión de azudes cuyos remansos no tengan una extensión suficiente para delimitarlos como masas de agua significativas, si se cumplen las dos condiciones siguientes: – La longitud total del tramo de río alterado por la sucesión de azudes es igual o superior a 5 km. – El porcentaje de la longitud total del tramo que se encuentra afectada por los remansos de los azudes es igual o superior a un 30%. En caso de que el tramo de río afectado por una presa o un azud tenga una longitud inferior a 5 km y una superficie inferior a 0,5 km², y se encuentre muy próximo a un embalse que se haya identificado previamente como candidato a muy modificado (caso, por ejemplo, de un contraembalse), se puede englobar el tramo afectado por la presa o el azud en la masa de agua candidata a muy modificada. La longitud del tramo embalsado o remansado se determina por uno de los procedimientos siguientes:
  20. a)A partir de información cartográfica con la delimitación de la lámina de agua.
  21. b)Mediante el cálculo hidráulico del remanso para el caudal medio anual del río.
  22. c)Mediante la siguiente expresión aproximada en caso de no disponer de información más precisa: Lrem = Ya – Y i donde Lremes la longitud del remanso generado por el azud, yaes el calado aguas arriba del azud, que puede estimarse como la altura del azud sobre el cauce más el espesor de la lámina de agua vertiente sobre el azud para el caudal medio anual, y el calado en el río para el caudal medio anual e i la pendiente media longitudinal del río en el tramo considerado. En el caso de ríos estacionales, se pueden realizar los cálculos especificados en los apartados
  23. b)y
  24. c)con los caudales medios estacionales, en cuyo caso se toma la mayor de las longitudes obtenidas para los distintos caudales. 2.2.2.1.1.1.1.2 Efecto aguas abajo. Se identifican de forma preliminar como masas de agua candidatas a la designación como muy modificadas los siguientes tramos de río o aguas de transición:
  25. a)Tramos alterados como consecuencia de la ruptura de la continuidad del curso fluvial: Se considera aguas abajo de las presas una longitud de río o agua de transición alterada como consecuencia de la interrupción del transporte de sedimentos, nutrientes, temperatura, etc. – En los ríos, para la determinación de dicha longitud se tienen en cuenta su capacidad de recuperación y las características en cuanto a aporte de sedimentos, nutrientes, etc. de los afluentes situados aguas abajo. En caso de no disponer de estimaciones más precisas, se asume que el tramo alterado se extiende hasta la confluencia con el primer afluente no afectado por este mismo tipo de alteración y con características similares en cuanto a superficie de cuenca, caudal u orden según la clasificación de Strahler que el río considerado. – En las aguas de transición, para la determinación de la masa de agua alterada, se tienen en cuenta las características dentro de los tramos dulce (salinidad < 0.6 ‰) y oligohalino (salinidad < 6 ‰) y se comparan con las características aguas arriba de la presa en tramos de ríos no alterados por el efecto de presas. En caso de no disponer de estimaciones más precisas, se asume que la parte alterada se extiende, al menos, hasta el final de la parte oligohalina de las aguas de transición (salinidad < 6 ‰). Sin embargo, cuando existen evidencias de que las alteraciones hidromorfológicas introducidas por este tipo de presión han provocado un cambio sustancial de su naturaleza aguas abajo de los tramos anteriormente especificados, puede incrementarse la extensión de la masa de agua identificada provisionalmente como muy modificada.
  26. b)Este tipo de alteración no se considera para aquellos azudes en los que se garantiza la continuidad del caudal mediante los elementos de desagüe.
  27. c)Tramos de río o de aguas de transición alterados como consecuencia de la regulación diaria de los caudales: Para determinar la longitud de río o agua de transición alterada por la regulación diaria de los caudales aguas abajo de los embalses de uso hidroeléctrico que no dispongan de contraembalse, se evalúa la alteración provocada sobre la tasa de cambio de los caudales a nivel horario de acuerdo con los índices de alteración hidrológica referidos en el apartado 3.4.2. En las masas de agua de transición esta alteración se evalúa sobre los tramos tramo de agua dulce y oligohalino.
  28. d)Tramo de río o agua de transición alterado como consecuencia de la regulación anual o interanual de los caudales: Para determinar la longitud de río o masa de agua de transición alterada por la regulación anual o interanual de los caudales aguas abajo de un embalse para abastecimiento, riego o uso industrial se emplean los índices de alteración hidrológica referidos en el apartado 3.4.2. En las masas de agua de transición esta alteración se evalúa sobre los tramos de agua dulce y oligohalino.
  29. e)En aquellos casos en los que se cumplen simultáneamente más de una de estas tres condiciones se adopta el tramo de río de mayor longitud o la extensión de agua de transición de mayor superficie. 2.2.2.1.1.1.1.3 Efecto de barrera. Se identifican de forma preliminar como masas de agua candidatas a la designación como muy modificadas aquellos tramos de río o aguas de transición que, como consecuencia de la presencia de barreras transversales, han sufrido alteraciones significativas de su estado ecológico por la desaparición de especies migratorias y que tengan unas dimensiones suficientes que permiten delimitarlos como masas de agua. En los ríos, para determinar la zona alterada se identifican las especies piscícolas migratorias presentes, analizando al menos su zona de distribución, la época del año en que tiene lugar la migración, los posibles estadios fisiológicos de los peces en el momento de la migración y sus características biomecánicas, tales como capacidad máxima de salto, velocidad máxima de natación y capacidad para reptar sobre el obstáculo o sobre las orillas, para cada uno de los estadios fisiológicos considerados. En las aguas de transición, para determinar la zona alterada se identifican las especies piscícolas migratorias existentes con anterioridad a la presencia de las barreras, analizando al menos: – sus zonas de desove anteriores a la alteración, junto con sus características con objeto de valorar si zonas de similares características existen después de la alteración. – sus zonas de distribución anteriores y posteriores a la alteración, valorándose el porcentaje de reducción de la misma. – la época del año en que tiene lugar la migración, los posibles estadios fisiológicos de los peces en el momento de la migración y sus características biomecánicas, tales como capacidad máxima de salto, velocidad máxima de natación y capacidad para reptar sobre el obstáculo o sobre las orillas, para cada uno de los estadios fisiológicos considerados. – la penetración de especies marinas predadoras debido a aumentos de salinidad que puedan alcanzar las zonas de cría y engorde. De entre las distintas especies migratorias identificadas se selecciona una especie o grupo de especies objetivo para las cuales se evalúa si la barrera resulta o no franqueable. Dicha valoración se realiza considerando al menos los siguientes criterios:
  30. a)Las barreras transversales que disponen de un dispositivo operativo para el paso de peces se consideran franqueables.
  31. a)Las presas se consideran como barreas infranqueables salvo que cuenten con un dispositivo operativo para el paso de peces.
  32. b)Los azudes que no disponen de paso operativo para peces son objeto de valoración del efecto barrera mediante la comparación de la capacidad de franqueo de las especies objetivo con las características del obstáculo. Para ello se determina, para el caudal medio del río correspondiente a la época del año en que tiene lugar la migración de las especies seleccionadas como objetivo, el desnivel existente entre la cota de la lámina de agua aguas abajo del azud y el umbral del aliviadero, así como la velocidad de vertido del agua sobre el mismo, comparando dichas características hidráulicas con las características biomecánicas de la especie seleccionada.
  33. c)Se valora tanto la capacidad de franqueo hacia aguas arriba como hacia aguas abajo.
  34. d)Se considera que el obstáculo es franqueable para aquellas especies con capacidad para reptar, salvo que las condiciones en que se encuentra el propio obstáculo o las orillas impiden el paso mediante reptación. 2.2.2.1.1.1.2 Canalizaciones y protecciones de márgenes. Se identifican de forma preliminar como masas de agua candidatas a la designación como muy modificadas aquellos tramos de río o de aguas de transición canalizados o con protecciones de márgenes con una longitud igual o superior a al 30 % de la longitud total de la masa, que cumplen alguna de las siguientes condiciones:
  35. a)Que se haya revestido el lecho del río con cualquier tipo de material.
  36. b)Que se hayan revestido las márgenes con materiales rígidos, no permeables y que impidan el crecimiento de la vegetación. En otras situaciones de revestimiento de márgenes distintas de la especificada en el apartado
  37. b)anterior, se valora la conveniencia de considerarlas de forma preliminar como candidatas a la designación como muy modificadas. Se valora la posible incidencia aguas arriba y aguas abajo del encauzamiento por alteración de los procesos de erosión y sedimentación. 2.2.2.1.1.1.3 Dragados y extracciones de áridos. Se identifican de forma preliminar como masas de agua candidatas a la designación como muy modificadas aquellas en las que:
  38. a)se realicen dragados de forma periódica, y/o
  39. b)se realicen extracciones de áridos dentro del cauce o en la ribera. En aquellos casos en que se realiza extracción de áridos dentro de la zona inundable pero sin afectar directamente al cauce ni a las riberas, se valora la conveniencia de considerarlos de forma preliminar como candidatos a la designación como muy modificados en función del cambio provocado en la relación río-acuífero y de la alteración del régimen de transporte sólido. En el caso de aguas costeras y de transición se consideran de forma preliminar como masas candidatas a la designación como muy modificadas aquellas masas en las que se realicen dragados para garantizar la actividad portuaria cuya cantidad total dragada en los últimos cinco años supere los 500.000 m³. También se identifican de forma preliminar como masas candidatas a la designación como muy modificadas aquellas masas de agua que hayan sido objeto de una extracción de arena para la creación y/o regeneración de playas superior a 3.000.000 m³. 2.2.2.1.1.1.4 Fluctuaciones artificiales de nivel. Se identifican de forma preliminar como masas candidatas a la designación como muy modificadas los lagos y embalses sometidos a una fluctuación artificial de nivel significativa. En general es debida a usos que precisan una regulación de caudales. No obstante, se considera requisito necesario la oscilación de nivel, no bastando, en principio, con la existencia de un dique cuyo único efecto sea una alteración permanente de la lámina original. Para la identificación provisional, en caso de no disponer de datos sobre la oscilación de nivel, se supone que existe una fluctuación de nivel significativa cuando se aprecie directamente en ortofotografía o cuando, no siendo esto posible, se compruebe por medio de cartografía que existe una conexión directa mediante conducción entre el lago en cuestión y una central hidroeléctrica. Debe tenerse presente en este caso que se trata de un criterio meramente cualitativo, que además no permite diferenciar la oscilación natural de la inducida. 2.2.2.1.1.1.5 Desarrollo de infraestructura en la masa de agua. Se identifican de forma preliminar como masas candidatas a la designación como muy modificadas los lagos, aguas de transición y aguas costeras que alberguen en su interior infraestructura hidráulica o de otro tipo siempre que estos elementos modifiquen el flujo natural de aportación, residencia y drenaje de la masa de agua. Los diques de recrecimiento asociados a usos que generan una fluctuación de nivel significativa, contemplados en el epígrafe anterior, constituyen un caso particular de esta situación. Generalmente se trata de alteraciones asociadas al regadío, como diques interiores, conducciones de riego o de drenaje, compuertas para modificar el flujo de agua, alimentación mediante bombeos, etc. Se identifican de forma preliminar como masas candidatas a la designación como muy modificadas aquellas lagunas ubicadas en zonas de difícil drenaje, no asociadas a otras categorías de masas de agua, que fueron desecadas y que actualmente se han regenerado en el mismo emplazamiento con unas características diferentes, de manera artificial, con aportes externos de agua que tratan de reproducir la fluctuación natural. La identificación de las candidatas se lleva a cabo de forma cualitativa a partir de ortofotografía, cartografía convencional o reconocimiento in situ. No se consideran como candidatas a la designación como muy modificadas aquellas masas de agua que estén en proceso de recuperación debido a la eliminación de la infraestructura que las alteraba, aun cuando debido al uso al que hayan estado sometidas, sus características fisicoquímicas y biológicas actuales no sean todavía las correspondientes a las condiciones naturales. En todo caso, debe confirmarse que no existe, en principio, imposibilidad de alcanzar el buen estado por razones hidromorfológicas. 2.2.2.1.1.1.6 Extracción de otros productos naturales. Se identifican de forma preliminar como masas candidatas a la designación como muy modificadas los lagos y masas de aguas de transición y costeras sometidos a la extracción de algún producto natural, habitualmente turba o sal, aun cuando la explotación haya sido abandonada recientemente, siempre que la alteración física sea de tal entidad (estanques, diques, canales, bombeo de agua salina) que difícilmente pueden considerarse, en una primera aproximación, como naturales. La identificación en este caso será también cualitativa, a partir de ortofotografía o de reconocimiento in situ. 2.2.2.1.1.1.7 Ocupación de terrenos intermareales. Se identifican de forma preliminar como masas candidatas a la designación como muy modificadas las masas de agua de transición en las que la ocupación para el desarrollo de actividades humanas (uso urbano, industrial, agrícola, navegación, recreativo, protección frente a inundaciones, etc.) supone más de un 30 % de la superficie original de la masa de agua. Para dicho cálculo se consideran exclusivamente las superficies intermareales de la masa de agua de transición (excluyéndose del cálculo las superficies submareales). La estimación de la superficie original o potencial del estuario, puede estar basada en el cálculo de la superficie dentro del dominio público marítimo-terrestre susceptible de volver a inundarse, utilizando una cota máxima equivalente a la pleamar viva equinoccial y/o el contraste con los datos históricos disponibles. 2.2.2.1.1.1.8 Diques de encauzamiento. Se identifican de forma preliminar como masas candidatas a la designación como muy modificadas las masas de agua afectadas por diques de encauzamiento cuya ocupación afecta a una superficie superior a 50 hectáreas en el caso de aguas de transición, a un tramo de costa de más de 5 km en el caso de aguas costeras o a más de un 30% de la superficie original de la masa de agua en cualquiera de los casos. 2.2.2.1.1.1.9 Puertos y otras infraestructuras portuarias. Se identifican de forma preliminar como masas candidatas a la designación como muy modificadas las zonas I de los puertos de titularidad estatal, así como aquella parte de la zona II donde existen canales de acceso o se desarrollan tareas de dragado de mantenimiento. Asimismo se identifican de forma preliminar al menos aquellos puertos deportivos, pesqueros y marinas en los que la superficie de la lámina de agua confinada es superior a 50 hectáreas. Para la delimitación de la masa de agua muy modificada se tienen en cuenta todas las alteraciones físicas asociadas a la actividad portuaria tales como diques, muelles, canales de acceso, dragados y dársenas, que alteran de forma sustancial la naturaleza de la masa de agua. 2.2.2.1.1.1.10. Modificación de la conexión natural con otras masas de agua. Se identifican de forma preliminar como masas candidatas a la designación como muy modificadas aquellas masas de agua de transición o costera en las que se ha modificado, creado o eliminado su conexión con otras masas de agua (aislamiento de zonas intermareales, apertura de golas, disposición de compuertas de regulación incluidas las esclusas, etc.), o que pueden verse alteradas en sus principales características por este tipo de alteración, siempre que su tamaño sea suficiente para ser consideradas como masas de agua. 2.2.2.1.1.1.11 Obras e infraestructuras costeras de defensa contra la erosión y playas artificiales. Se identifican de forma preliminar como masas candidatas a la designación como muy modificadas aquellas masas de agua costera en las que la ocupación por las infraestructuras costeras de defensa contra la erosión o la realización de playas artificiales producen una alteración hidromorfológica de tal entidad, que existe riesgo de no alcanzar el buen estado en el conjunto de la masa. Se incluyen en este tipo de alteración los espigones, los diques exentos, los muros, los revestimientos, las pantallas y las playas regeneradas en las que se haya modificado sustancialmente la granulometría natural de la playa y sus dimensiones en planta. Se tienen en cuenta también las playas artificiales. 2.2.2.1.1.1.12 Sucesión de alteraciones físicas de distinto tipo. Una masa de agua que abarca un conjunto de tramos sometidos a distintas alteraciones físicas, pero sin extensión suficiente como para delimitar cada uno de ellos como masa de agua, es considerada de forma preliminar como candidata a la designación como muy modificada si su extensión total es suficiente para delimitarla como masa de agua y existe riesgo de no alcanzar el buen estado en el conjunto de la masa debido a los cambios en las características hidromorfológicas de los tramos sometidos a alteración física. 2.2.2.1.1.2 Verificación de la identificación preliminar. Para las masas de agua identificadas de forma preliminar como candidatas a muy modificadas, se verifica que los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos no alcanzan el buen estado. En el caso de alteraciones hidromorfológicas de tal magnitud que resulta evidente la alteración sustancial de la naturaleza de la masa de agua, como grandes embalses, encauzamientos revestidos mediante obra de fábrica o grandes puertos, se puede prescindir de esta verificación. En los demás casos se realiza una evaluación apoyada en datos de campo, de forma individualizada o en conjunto para un determinado tipo de alteración. 2.2.2.1.2 Masas de agua artificiales. Se identifican como masas de agua artificiales aquellas masas de agua superficial que, habiendo sido creadas por la actividad humana, cumplen las siguientes condiciones:
  40. a)Que previamente a la alteración humana no existiera presencia física de agua sobre el terreno o, de existir, que no fuese significativa a efectos de su consideración como masa de agua.
  41. b)Que tenga unas dimensiones suficientes para ser considerada como masa de agua significativa.
  42. c)Que el uso al que está destinada la masa de agua no sea incompatible con el mantenimiento de un ecosistema asociado y, por tanto, con la definición de un potencial ecológico. Las masas de agua superficial creadas por la actividad humana que cumplen las dos últimas condiciones especificadas en el apartado anterior pero no la primera, se consideran como masas de agua candidatas a ser designadas como muy modificadas. En particular, para la identificación de las masas de agua artificiales se tienen en cuenta, al menos, las siguientes situaciones:
  43. a)Balsas artificiales con una superficie de lámina de agua igual o superior a 0,5 km².
  44. b)Embalses destinados a abastecimiento urbano situados sobre cauces no considerados como masa de agua, con independencia de su superficie, así como los destinados a otros usos que tengan una superficie de lámina de agua igual o superior a 0,5 km² para el máximo nivel normal de explotación, excepto aquellos destinados exclusivamente a la laminación de avenidas.
  45. c)Canales cuyas características y explotación no sean incompatibles con el mantenimiento de un ecosistema asociado y de un potencial ecológico, siempre que su longitud sea igual o superior a 5 km y tenga un caudal medio anual de al menos 100 l/s.
  46. d)Graveras que han dado lugar a la aparición de una zona húmeda artificial con una superficie igual o superior a 0,5 km². La situación y los límites de las masas de agua artificiales se definen mediante un sistema de información geográfica. 2.2.2.2 Designación definitiva. Una masa de agua superficial se puede calificar de artificial o muy modificada cuando:
  47. a)Los cambios de las características hidromorfológicas de dicha masa que son necesarios para alcanzar su buen estado ecológico tengan considerables repercusiones negativas en el entorno, en la navegación (incluidas las instalaciones portuarias o actividades recreativas), en las actividades para las que se almacena el agua (como el suministro de agua potable, la producción de energía, el riego u otras), en la regulación del agua, en la protección contra las inundaciones, en la defensa de la integridad de la costa y en el drenaje de terrenos u otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes.
  48. b)Los beneficios derivados de las características artificiales o modificadas de la masa de agua no pueden alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor. 2.2.2.3 Máximo potencial ecológico. Para cada masa de agua artificial o muy modificada se establecen los valores de los indicadores correspondientes al máximo potencial ecológico. Para establecer el máximo potencial ecológico se aplican los siguientes criterios:
  49. a)Se utilizan, en la medida de lo posible, los mismos elementos de calidad que se establezcan para la categoría de aguas superficiales que más se parezca a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate.
  50. b)Los valores de los indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos son los correspondientes a la situación resultante de aplicar todas las medidas mitigadoras posibles, una vez admitidas las alteraciones físicas identificadas en el proceso de designación.
  51. c)Los valores de los indicadores de los elementos de calidad físico-químicos se basan en los del tipo que resulte más semejante, una vez asumidas las condiciones hidromorfológicas anteriores.
  52. d)Los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos se basan en los del tipo que resulte más semejante, una vez asumidas las condiciones hidromorfológicas y físico-químicas anteriores.
  53. e)Los tipos en los que se basan los valores de los indicadores de los elementos de calidad físicoquímicos y biológicos pueden corresponder a masas de agua naturales o ser específicos de masas artificiales o muy modificadas. De forma preliminar, los indicadores de los elementos de calidad fisicoquímicos y biológicos de las masas artificiales y muy modificadas son los mismos que para las masas naturales. De la misma manera, los valores de dichos indicadores correspondientes al máximo potencial ecológico son los establecidos como buen estado ecológico en las masas naturales. Estos valores se podrán incorporar, adaptar y consolidar conforme a las nuevas disposiciones o a los nuevos avances científicos y técnicos que se produzcan en la identificación y utilización de dichos parámetros mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua y previo informe favorable del Consejo Balear del Agua. 2.2.2.4 Clasificación en tipos. La clasificación en tipos de las masas de agua muy modificadas y artificiales se lleva a cabo de conformidad con los descriptores correspondientes a la categoría de aguas superficiales a la que más se parezcan de acuerdo con los rangos reflejados en las tablas 30 a 32 del anexo II. Esta clasificación podrá incorporar, adaptar y consolidar conforme a las nuevas disposiciones o a los nuevos avances científicos y técnicos que se produzcan en la identificación y utilización de dichos parámetros mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua y previo informe favorable del Consejo Balear del Agua. 2.3 Masas de agua subterránea. 2.3.1 Identificación y delimitación. La identificación y delimitación de las masas de agua subterránea se realiza mediante la aplicación de los siguientes criterios:
  54. a)Las masas de agua subterránea se han definido a partir de las unidades hidrogeológicas definidas en el plan hidrológico de cuenca aprobado mediante Real Decreto 378/2001, de 6 de abril, comprobando, según los criterios expuestos a continuación, la vigencia de los fundamentos en que se basaba el establecimiento de los límites de cada unidad. Asimismo, se identifican y delimitan como No masas aquellas zonas de las unidades hidrogeológicas en las que los acuíferos existentes no permiten la extracción de agua en cantidades aprovechables des del punto de vista económico.
  55. b)En la delimitación se siguen los límites impermeables, lo que simplifica el establecimiento de balances hídricos y permite una evaluación más fiable del estado cuantitativo de la masa. En zonas remotas situadas en divisorias hidrográficas donde no haya actividades humanas significativas puede utilizarse como alternativa la divisoria de flujo subterráneo.
  56. c)En la delimitación también se siguen los límites de influencia de la actividad humana, con objeto de que las masas definidas permitan una apropiada descripción del estado de las aguas subterráneas.
  57. d)Se pueden delimitar como masas de agua diferenciadas aquellas partes de una masa de agua que, por razones de explotación, de intrusión marina, de afección a zonas húmedas o de contaminación difusa, no estén en buen estado, lo que permite concentrar en la zona problemática el control y la aplicación de medidas.
  58. e)Con carácter excepcional, en el caso de acuíferos confinados pueden definirse masas superpuestas en la vertical si la importancia del nivel acuífero inferior lo justifica, siempre que existan marcadas diferencias con el superior en cuanto a estado, presiones, ecosistemas vinculados o valores umbral y se requiera una caracterización adicional.
  59. f)En aquellos casos en que una formación acuífera aflorante en superficie pasa lateralmente a confinada sin volver a aflorar ni ponerse en contacto directo con otro acuífero, la masa de agua subterránea puede prolongarse hasta una línea virtual que comprenda las captaciones existentes en el acuífero confinado, con objeto de incorporar en su caracterización las presiones a que está sometida la masa.
  60. g)No se considera un tamaño mínimo de masa, aunque se aconseja la agrupación de masas contiguas, siempre que con ello no se vulneren los criterios anteriores. En este proceso de agrupación se debe tener en cuenta que las formaciones de baja permeabilidad son susceptibles de integración en masas de agua subterránea. Las masas de agua subterránea se definen mediante un sistema de información geográfica. Esta definición se completa con las coordenadas del centroide correspondiente. Asimismo, se indica el área total de la masa y el horizonte en que se sitúa (superior, intermedio o inferior). 2.3.2 Caracterización. Para cada masa de agua subterránea se lleva a cabo una caracterización inicial en la que se indican las características generales de los estratos suprayacentes y de las formaciones rocosas que integran la masa, y se indican, en su caso, los ecosistemas de aguas superficiales o ecosistemas terrestres directamente dependientes de ella. Para aquellas masas de agua subterránea que no estén en buen estado se realiza una caracterización adicional que, cuando proceda, incluye la siguiente información:
  61. a)Identificación: localización, ámbito administrativo, zonas protegidas, población asentada, marco geográfico y topografía.
  62. b)Características geológicas generales: ámbito geoestructural, naturaleza y extensión de los afloramientos permeables, columna litológica tipo, rangos de espesores y descripción cronoestratigráfica.
  63. c)Características hidrogeológicas: límites hidrogeológicos de la masa (tipo y sentido del flujo), características del acuífero o acuíferos de la masa (litología, geometría, espesor), régimen hidráulico, rango de permeabilidad, transmisividad y de coeficiente de almacenamiento.
  64. d)Características de la zona no saturada: litología, rango de espesor y suelos edáficos.
  65. e)Grado de vulnerabilidad a la contaminación del acuífero o acuíferos de la masa.
  66. f)Piezometría y almacenamiento: isopiezas tipo correspondientes al año seco y al año húmedo, sentido del flujo y gradiente medio, estado y variación del almacenamiento.
  67. g)Inventario y descripción de los sistemas de superficie asociados, incluidos los ecosistemas terrestres y las masas de agua superficial, con los que está conectada dinámicamente la masa de agua subterránea, y especificando, en su caso, su relación con los espacios incluidos en el registro de zonas protegidas. Se efectúan estimaciones sobre direcciones, tasas de intercambio de flujos entre la masa de agua subterránea y los sistemas de superficie asociados.
  68. h)Recarga: infiltración de lluvia, retornos de riego, pérdidas en de redes de abastecimiento, pérdidas en redes de alcantarillado, aportaciones laterales de otras masas, recarga de ríos e intrusión marina.
  69. i)Descarga: bombeos (Abastecimiento urbano, agrojardinería, regadío, industria y ganadería) salidas por manantiales, aportaciones a otras masas, salidas al mar, salidas a masas superficiales (humedales y/o masas superficiales).
  70. j)Presiones: fuentes de contaminación difusas, fuentes de contaminación puntual, extracción de agua, recarga artificial, intrusión marina de agua y otras presiones antropogénicas.
  71. k)Recarga artificial: sistemas e instalaciones, ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en los que tiene lugar directamente la recarga artificial, volumen y tasas de recarga en dichos puntos, origen y composición química del agua de recarga y autorización administrativa.
  72. l)Calidad química de referencia: facies hidrogeoquímicas predominantes, niveles básicos, niveles de referencia y estratificación del agua subterránea.
  73. m)Estado químico: contaminantes detectados y valores umbral.
  74. n)Estado cuantitativo: sobreexplotación y salinización
  75. o)Tendencias significativas y sostenidas de contaminantes: definición de los puntos de partida de las inversiones.
  76. p)Diagnóstico de los problemas: causas y líneas de actuación. 2.3.3 Condiciones de referencia y valores umbral. Los niveles de referencia para las masas de agua subterráneas se establecen atendiendo a la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la Protección de las Aguas Subterráneas contra la Contaminación y el Deterioro. Los niveles de referencia tenidos en cuenta para la determinación del estado de las masas de agua subterráneas y los valores umbrales considerados se recogen en los Planes Hidrológicos. Estos valores podrán ser actualizados y completados a partir de nueva información a fin de lograr una adecuada valoración del estado de las masas de agua. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua y previo informe favorable del Consejo Balear del Agua se podrán incorporar, adaptar y consolidar los niveles de referencia y umbrales necesarios para calcular el estado de las masas de agua conforme a las nuevas disposiciones o a los nuevos avances científicos y técnicos que se produzcan en la identificación y utilización de dichos parámetros. 2.4 Inventario de recursos hídricos naturales. Por inventario de recursos hídricos naturales se entiende la estimación cuantitativa y la descripción cualitativa de los recursos hídricos en la demarcación hidrográfica. 2.4.1 Contenido del inventario. El inventario de recursos incluye las aguas subterráneas y las aguas superficiales continentales (ríos, masas de transición y zonas húmedas). El inventario debe contener, en la medida que sea posible:
  77. a)Datos estadísticos que muestren la evolución del régimen natural de los flujos y almacenamientos a lo largo del año hidrológico.
  78. b)Interrelaciones de las variables consideradas, especialmente entre las aguas superficiales y subterráneas, y entre las precipitaciones y las aportaciones de los ríos o recarga de acuíferos.
  79. c)La zonificación y la esquematización de los recursos hídricos naturales en la demarcación hidrográfica.
  80. d)Características básicas de calidad de las aguas en condiciones naturales. 2.4.2 Características de las series hidrológicas. El inventario incluye series hidrológicas de, al menos, las siguientes variables: precipitación, evapotranspiración potencial, evapotranspiración real, recarga a los acuíferos, escorrentía superficial, escorrentía subterránea y escorrentía o aportación total. En aquellas zonas en que la nieve sea un fenómeno característico se debe añadir información sobre esta variable. Los valores de las variables deben ser coherentes entre sí, obteniéndose mediante procesos de simulación hidrológica que reproduzcan las interrelaciones principales de aquellas. Estas variables se estiman para el mayor periodo temporal que permiten los datos disponibles siempre que éstos sean mensuales. En el caso de las series de aportaciones en ríos, los datos simulados por el modelo pueden ser reemplazados por las series medidas o restituidas a régimen natural si se garantiza su coherencia con las restantes variables hidrológicas. El inventario incluye también los caudales mensuales registrados en las estaciones de aforo y los niveles piezométricos medidos en los acuíferos, con periodicidad trimestral. En el caso de las variables meteorológicas se debe tener en cuenta la posible falta de homogeneidad de las series de datos, en especial por cambios en las condiciones de medida, así como los periodos de ausencia de datos en los registros de cada estación. En la determinación de la evapotranspiración potencial se utilizan preferentemente formulaciones basadas en ajustes de medidas directas en tanques de evaporación o en la ponderación de términos aerodinámicos y energéticos. Si se utilizan formulaciones simplificadas basadas exclusivamente en datos de temperatura se verifica su aplicabilidad a las condiciones climáticas de la región correspondiente y se realizan, en su caso, los ajustes regionales necesarios. Las series de aportaciones obtenidas se contrastarán con las series registradas en estaciones de aforo en periodos de escasa alteración antrópica, una vez analizadas para filtrar y corregir posibles errores, o con series restituidas al régimen natural, especialmente las correspondientes a puntos situados en los tramos medios y finales de los torrentes. Los criterios utilizados para el contraste serán, al menos, el error medio absoluto, el error medio relativo y el error cuadrático medio, tanto para el conjunto de valores de la serie como para intervalos correspondientes a valores punta y de estiaje. Los datos de almacenamientos subterráneos obtenidos mediante los modelos de simulación se contrastarán con las series registradas en los piezómetros representativos de cada masa de agua subterránea. 2.4.3 Zonificación y esquematización de los recursos hídricos naturales. A efectos de la realización del inventario, la demarcación hidrográfica se puede dividir en zonas y subzonas. La división se hace en cada caso atendiendo a criterios hidrográficos, administrativos, socioeconómicos, medioambientales u otros que en cada supuesto se estime conveniente tomar en consideración. Sin perjuicio de otras posibles divisiones que puedan establecerse, el plan hidrológico incluye la división de la demarcación hidrográfica en cuencas, cuando sea el caso, y en las subcuencas vertientes a los puntos de incorporación de las series de aportaciones, en los esquemas de simulación para la realización de los balances. Dichos puntos son seleccionados teniendo en cuenta la configuración de la red fluvial, la situación de los embalses, las relaciones río-acuífero y la ubicación de las principales unidades de demanda. 2.4.4 Estadísticas de las series hidrológicas. El plan hidrológico recoge de forma sintética las principales características de las series de variables hidrológicas en los sistemas de explotación, así como en el conjunto de la demarcación hidrográfica. En particular, para las series de precipitaciones y aportaciones anuales se indican los valores mínimo, medio y máximo, los coeficientes de variación y de sesgo y el primer coeficiente de autocorrelación. También pueden obtenerse los estadísticos correspondientes a dos o más años consecutivos con objeto de caracterizar las sequías hiperanuales. Asimismo, y con objeto de conocer la distribución intraanual de los principales flujos, se deben indicar los valores medios de precipitación, evapotranspiración potencial y real, recarga a los acuíferos y escorrentía total para cada mes del año en cada sistema de explotación y en el conjunto de la demarcación. Todas estas variables se calculan para la serie completa de datos disponibles. Por último el plan hidrológico puede presentar mapas con los valores medios interanuales de las series de variables hidrológicas anteriores con una resolución espacial, al menos, de 1.000 m × 1.000 m. La información de los mapas mensuales de estas variables se recoge en soporte digital. 2.4.5 Características básicas de calidad de las aguas en condiciones naturales. Se realiza una estimación de las condiciones fisicoquímicas correspondientes a las condiciones naturales de las aguas incluidas en el inventario de recursos. Para determinar la calidad de las aguas en régimen natural se deben tener en cuenta las evaluaciones de recursos hídricos naturales, la información litológica y climática de la demarcación y los aportes atmosféricos. Las variables a incluir son, como mínimo, la conductividad eléctrica o concentración total de sales disueltas y la concentración de iones mayoritarios. Se determinan, al menos, valores medios
Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.