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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La promulgación de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, supuso un cambio fundamental en la gestión y la planificación de las aguas en los países de la Unión Europea. El objetivo de esta Directiva es establecer un marco completo de protección para el agua comunitaria. Como parte de este objetivo, hay que destacar el esfuerzo de todos los estados miembros para conseguir, para el 2015, un buen estado –ecológico, químico y cuantitativo– de las aguas, ya sean interiores, superficiales, subterráneas, de transición o costeras.
Del estudio de la diversidad de objetivos planteados en la Directiva 2000/60/CE, se deduce la complejidad y extensión que plantea su incorporación a los derechos nacionales de los estados miembros, puesto que establece disposiciones que afectan diversos aspectos del agua, tanto técnicos como administrativos, lo que supone la exigencia de adoptar medidas diversas que necesariamente tienen que plasmarse en disposiciones jurídicas de rango normativo diverso.
Por ello, la transposición de la Directiva Marco y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma han requerido un esfuerzo importante, especialmente en España, donde los temas relacionados con el agua tienen repercusiones de carácter económico, social y político importantes. Por otra parte, no puede olvidarse la organización territorial propia y la consecuente distribución de competencias entre las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado establecidas en la Constitución Española y en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas; distribución que cobra especial relevancia en la gestión de las cuencas hidrográficas, especialmente las intracomunitarias, como es el caso de las Islas Baleares.
Por todo ello puede decirse que la transposición de la Directiva Marco del Agua al ordenamiento jurídico nacional ha sido una tarea ardua, que se ha materializado en distintos planos o niveles normativos.
En este sentido, y ciñendo la cuestión al ámbito de la Planificación hidrológica, se dictó el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, en el que se contiene el desarrollo de las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Aguas en los aspectos relativos a la planificación hidrológica de la Directiva 2000/60/CE que, por su excesivo detalle, no fueron incorporados en la transposición de rango legal. El reglamento citado fue modificado parcialmente por el Real Decreto 1161/2010, de 17 de septiembre.
Como complemento a los reales decretos citados, el desarrollo de la Ley de Aguas en materia de planificación hidrológica se llevó a cabo mediante la orden ministerial ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, mediante la cual se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica, y que a su vez es modificada por la Orden ARM/1195/2011, de 11 de mayo. El ámbito de aplicación de esta norma se limitó a los planes hidrológicos de las cuencas intercomunitarias.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 24 de octubre de 2013, consideró que la transposición ha sido incompleta o parcial respecto de ciertas cuencas intracomunitarias, por lo que declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para transponer los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, y el anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii), de dicha Directiva, al que se remite su artículo 8, apartado 2, por lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias de distintas Comunidades Autónomas.
Con la finalidad de cumplir, de manera transitoria, las obligaciones derivadas de la citada sentencia y obtener tiempo suficiente para adaptar el contenido de las instrucciones a las especificaciones de la demarcación hidrográfica intracomunitaria de las Illes Balears, el Govern de les Illes Balears llevó a cabo las actuaciones siguientes:
En primer lugar, con la finalidad de adoptar y incorporar al marco normativo autonómico las innovaciones que establece la Directiva 2000/60/CE, el Govern de las Illes Balears elaboró el Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado mediante Real Decreto 684/2013, de 6 de diciembre, que supuso una modificación y ampliación del Plan Hidrológico anterior –Real decreto 378/2001, de 6 de abril–. Ahora bien, la Directiva no se transpuso en su totalidad en la normativa autonómica, ya que para ello se requieren estudios de alto coste, tanto personales como técnicos que se pudieron llevar a cabo antes de la aprobación del citado Plan Hidrológico.
En segundo lugar, y a los efectos de transponer al ordenamiento jurídico autonómico la totalidad de las disposiciones de la Directiva 2000/60/CE, el Govern Balears se acogió, prima facie, al carácter supletorio de la ley estatal, siendo ésta de aplicación en caso de vacante normativa autonómica.
Y en tercer lugar, mediante el artículo 15 del Decreto Ley 3/2014 de 5 de diciembre de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística de les Illes Balears, el Govern de les Illes Balears añadió una disposición adicional al Decreto 129/1992, de 18 de octubre, de organización y régimen jurídico de la Administración Hidráulica de les Illes Balears, mediante el cual la transposición de la normativa estatal a la autonómica era directa, sin necesidad de acudir a la cláusula de supletoriedad.
Dicho artículo 15 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre, dispone:
Artículo 15.
Se añade una nueva disposición adicional en el Decreto 129/1992, de 18 de octubre, por el que se aprueba la organización y el régimen jurídico de la Administración Hidráulica de las Illes Balears:
«Disposición adicional.
Las instrucciones y recomendaciones técnicas a que se refiere el artículo 82 del Reglamento de Planificación Hidrológica, así como los artículos 4 apartado 8.º, 7 apartado 2.º, 10 apartados 1.º y 2.º, y el anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii) de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la cual se establece un marco comunitario de actuación al ámbito de la política de aguas, serán de aplicación a la demarcación hidrográfica de las Islas Baleares, entre tanto no dicte una normativa autonómica que regule estas instrucciones y recomendaciones técnicas.»
A pesar de ello, la Comunidad Europea considera, entre otros aspectos jurídicos, que la transposición de la Directiva 2000/60/CE al marco normativo autonómico de les Illes Balears no se ha hecho efectivo debido al carácter intracomunitario de la cuenca hidrológica de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
A la vista del inminente procedimiento sancionador que la Comunidad Europea puede iniciar contra el Reino de España por un posible incumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa de 24 de octubre de 2013, con propuesta de importantes sanciones económicas –256.819,2 euros diarios–, se hace necesaria la aprobación urgente de una norma que regule las instrucciones que deben regir la elaboración de la planificación hidrológica en el ámbito de las Illes Balears.
Por otro lado, también es necesario modificar la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Ley Agraria de las Illes Balears, como resultado de las negociaciones en el seno de la Comisión bilateral del Estado y Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al objeto de evitar un recursos de inconstitucionalidad contra la citada Ley por posible incumplimiento del Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público, y de la Ley 29/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Por todo ello, a propuesta del conseller d’Agricultura, Medi Ambient i Territori, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 10 de abril de 2015, se aprueba el siguiente
DECRETO LEY
Artículo único. Aprobación de la Instrucción de planificación hidrográfica.
Se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica de la demarcación hidrográfica de las Illes Balears, anexo a este Decreto Ley, en transposición de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Disposición transitoria única. Revisiones y modificaciones del Plan Hidrológico de las Illes Balears.
Las revisiones y las modificaciones del Plan Hidrológico de las Illes Balears en tramitación se regirán por la normativa vigente en el momento en que se inicie el procedimiento de revisión o modificación.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de mismos rango que este Decreto Ley, o de rango inferior, que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Ley.
Disposición final primera. Cláusula de supletoriedad.
Se declara expresamente la aplicación supletoria de la normativa estatal vigente reguladora de la planificación hidrológica en todos aquellos aspectos que no estén previstos en la presente Instrucción de Planificación Hidrológica que se aprueba por este Decreto Ley.
Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.
Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de aguas para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y para la aplicación de lo previsto en la Instrucción de Planificación Hidrológica que se aprueba por este decreto ley.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares.
Se modifica el capítulo V del Título VI de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares que quedará redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO V
El suministro a las instituciones públicas de las Illes Balears de productos agrarios y agroalimentarios.
Artículo 124. Contratación pública de productos agrarios y agroalimentarios.
1. Las Administraciones Públicas de las Illes Balears y su administración instrumental valoraran en la contratación pública de suministros de productos agrarios y agroalimentarios, de conformidad con la legislación del Estado y, en los contratos contemplados por las Directivas comunitarias, la normativa de la Unión europea, entre otros aspectos, los sociales, los medioambientales y los de calidad diferenciada.
2. Sin perjuicio de la aplicación directa del apartado anterior, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears mediante Decreto podrá regular las condiciones y requisitos de la valoración de las circunstancias señaladas para la contratación de los suministros de los productos agrarios y agroalimentarios.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Decreto Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Palma, 10 de abril de 2015.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.–El Consejero de Agricultura, Medio Ambiente i Territorio, Gabriel Company Bauzá.
ANEXO
Instrucción de Planificación Hidrológica de la Demarcación de Las Illes Balears (transposición Directiva 2000/60/CE).
1. Disposiciones generales.
1.1 Objeto.
1.2 Definiciones.
2. Descripción general de la demarcación hidrográfica.
2.1 Disposiciones generales.
2.2 Masas de agua superficial.
2.2.1 Masas de agua superficial naturales.
2.2.1.1 Identificación y delimitación.
2.2.1.1.1 Red hidrográfica básica.
2.2.1.1.2 Ríos.
2.2.1.1.3 Lagos.
2.2.1.1.4 Aguas de transición.
2.2.1.1.5 Aguas costeras.
2.2.1.2. Ecorregiones.
2.2.1.3. Tipos.
2.2.1.3.1 Ríos.
2.2.1.3.2 Lagos.
2.2.1.3.3 Aguas de transición.
2.2.1.3.4 Aguas costeras.
2.2.1.4 Condiciones de referencia de los tipos.
2.2.2 Masas de agua superficial muy modificadas y artificiales.
2.2.2.1 Identificación y delimitación preliminar.
2.2.2.1.1 Masas de agua muy modificadas.
2.2.2.1.1.1 Identificación preliminar.
2.2.2.1.1.1.1 Presas y azudes.
2.2.2.1.1.1.1.1 Efecto aguas arriba.
2.2.2.1.1.1.1.2 Efecto aguas abajo.
2.2.2.1.1.1.1.3 Efecto de barrera.
2.2.2.1.1.1.2 Canalizaciones y protecciones de márgenes.
2.2.2.1.1.1.3 Dragados y extracciones de áridos.
2.2.2.1.1.1.4 Fluctuaciones artificiales de nivel.
2.2.2.1.1.1.5 Desarrollo de infraestructura en la masa de agua.
2.2.2.1.1.1.6 Extracción de otros productos naturales.
2.2.2.1.1.1.7 Ocupación de terrenos intermareales.
2.2.2.1.1.1.8 Diques de encauzamiento.
2.2.2.1.1.1.9 Puertos y otras infraestructuras portuarias.
2.2.2.1.1.1.10 Modificación de la conexión natural con otras masas de agua.
2.2.2.1.1.1.11 Obras e infraestructuras costeras de defensa contra la erosión y playas artificiales.
2.2.2.1.1.1.12 Sucesión de alteraciones físicas de distinto tipo.
2.2.2.1.1.2 Verificación de la identificación preliminar.
2.2.2.1.2 Masas de agua artificiales.
2.2.2.2 Designación definitiva.
2.2.2.3 Máximo potencial ecológico.
2.2.2.4 Clasificación en tipos.
2.3 Masas de agua subterránea.
2.3.1 Identificación y delimitación.
2.3.2 Caracterización.
2.3.3 Condiciones de referencia y valores umbral.
2.4 Inventario de recursos hídricos naturales.
2.4.1 Contenido del inventario.
2.4.2 Características de las series hidrológicas.
2.4.3 Zonificación y esquematización de los recursos hídricos naturales.
2.4.4 Estadísticas de las series hidrológicas.
2.4.5 Características básicas de calidad de las aguas en condiciones naturales.
2.4.6 Evaluación del efecto del cambio climático.
3. Usos, presiones e incidencias antrópicas significativas.
3.1 Usos y demandas.
3.1.1 Caracterización económica de los usos del agua.
3.1.1.1 Actividades socioeconómicas.
3.1.1.1.1 Usos urbanos.
3.1.1.1.2 Usos no urbanos en actividades económicas y usos urbanos en actividades económicas de alto consumo.
3.1.1.1.2.1 Regadíos y usos agrarios.
3.1.1.1.2.2 Usos industriales para producción de energía eléctrica.
3.1.1.1.2.3 Otros usos industriales.
3.1.1.1.2.4 Acuicultura.
3.1.1.1.2.5 Usos turísticos y recreativos.
3.1.1.1.2.6 Navegación y transporte acuático.
3.1.1.2 Evolución futura de los factores determinantes de los usos del agua.
3.1.1.2.1 Escenario tendencial.
3.1.1.2.2 Previsiones de evolución de los factores.
3.1.1.2.2.1 Población y vivienda.
3.1.1.2.2.2 Producción.
3.1.1.2.2.2.1 Agricultura y ganadería.
3.1.1.2.2.2.2 Energía eléctrica.
3.1.1.2.2.2.3 Otros usos industriales.
3.1.1.2.2.2.4 Empleo y renta.
3.1.2 Demandas de agua.
3.1.2.1 Disposiciones generales.
3.1.2.2 Usos domésticos y urbanos.
3.1.2.2.1 Unidades de demanda urbana.
3.1.2.2.2 Volumen anual y distribución temporal.
3.1.2.2.3 Condiciones de calidad.
3.1.2.2.4 Nivel de garantía.
3.1.2.2.5 Elasticidad.
3.1.2.2.6 Retornos.
3.1.2.3 Regadíos y usos agrarios.
3.1.2.3.1. Unidades de demanda agraria.
3.1.2.3.2 Volumen anual y distribución temporal.
3.1.2.3.2.1 Regadío.
3.1.2.3.2.2 Ganadería.
3.1.2.3.3 Condiciones de calidad.
3.1.2.3.4 Nivel de garantía.
3.1.2.3.5 Elasticidad.
3.1.2.3.6 Retornos.
3.1.2.4 Usos industriales para producción de energía eléctrica.
3.1.2.4.1 Centrales térmicas, termosolares y de biomasa.
3.1.2.4.1.1 Volumen anual y distribución temporal.
3.1.2.4.1.2 Nivel de garantía.
3.1.2.4.1.3 Retornos.
3.1.2.4.2 Centrales hidroeléctricas.
3.1.2.5 Otros usos industriales.
3.1.2.5.1 Unidades de demanda industrial.
3.1.2.5.2 Volumen anual y distribución temporal.
3.1.2.5.3 Condiciones de calidad.
3.1.2.5.4 Nivel de garantía.
3.1.2.5.5 Retornos.
3.1.2.6 Acuicultura.
3.1.2.7 Usos turisticos y recreativos.
3.1.2.8 Navegación y transporte acuático.
3.2 Presiones.
3.2.1 Disposiciones generales.
3.2.2 Presiones sobre las masas de agua superficial.
3.2.2.1 Contaminación originada por fuentes puntuales.
3.2.2.2 Contaminación originada por fuentes difusas.
3.2.2.3 Extracción de agua.
3.2.2.4 Regulación del flujo y alteraciones morfológicas.
3.2.2.4.1 Presas.
3.2.2.4.2 Trasvases y desvíos de agua.
3.2.2.4.3 Azudes.
3.2.2.4.4 Canalizaciones.
3.2.2.4.5 Protecciones de márgenes.
3.2.2.4.6 Coberturas de cauces.
3.2.2.4.7 Dragados de ríos
3.2.2.4.8 Dragados portuarios.
3.2.2.4.9 Extracción de áridos.
3.2.2.4.9.1 Zonas fluviales.
3.2.2.4.9.2 Zonas costeras.
3.2.2.4.10 Explotación forestal.
3.2.2.4.11 Recrecimientos de lagos.
3.2.2.4.12 Modificación de la conexión natural con otras masas de agua.
3.2.2.4.13 Diques de encauzamiento.
3.2.2.4.14 Diques exentos.
3.2.2.4.15 Dársenas portuarias.
3.2.2.4.16 Canales de acceso a instalaciones portuarias.
3.2.2.4.17 Muelles portuarios.
3.2.2.4.18 Diques de abrigo.
3.2.2.4.19 Espigones.
3.2.2.4.20 Estructuras longitudinales de defensa.
3.2.2.4.21 Playas regeneradas y playas artificiales.
3.2.2.4.22 Esclusas.
3.2.2.4.23 Ocupación y aislamiento de zonas intermareales.
3.2.2.5 Otras incidencias antropogénicas.
3.2.2.6 Usos del suelo.
3.2.3 Presiones sobre las masas de agua subterránea.
3.2.3.1 Fuentes de contaminación difusa.
3.2.3.2 Fuentes de contaminación puntual.
3.2.3.3 Extracción de agua.
3.2.3.4 Recarga artificial.
3.2.3.5 Otras presiones.
3.3 Prioridad y compatibilidad de usos.
3.4 Caudales ecológicos.
3.4.1 Régimen de caudales ecológicos.
3.4.1.1 Objetivos.
3.4.1.2 Ámbito espacial.
3.4.1.3 Componentes del régimen de caudales ecológicos.
3.4.1.3.1 Ríos.
3.4.1.3.2 Aguas de transición.
3.4.1.4 Caracterización.
3.4.1.4.1 Ríos permanentes.
3.4.1.4.1.1 Distribución temporal de caudales mínimos.
3.4.1.4.1.1.1 Métodos hidrológicos.
3.4.1.4.1.1.2 Métodos de modelación del hábitat.
3.4.1.4.1.1.2.1 Selección de tramos y especies.
3.4.1.4.1.1.2.2 Elaboración y utilización de las curvas de hábitat potencial útil-caudal.
3.4.1.4.1.1.3 Obtención de la distribución de caudales mínimos.
3.4.1.4.1.2 Distribución temporal de caudales máximos.
3.4.1.4.1.3 Tasa de cambio.
3.4.1.4.1.4 Caracterización del régimen de crecidas.
3.4.1.4.2. Ríos temporales, intermitentes y efímeros.
3.4.1.4.3 Aguas de transición.
3.4.2 Masas de agua muy alteradas hidrológicamente.
3.4.3 Régimen de caudales durante sequías prolongadas.
3.4.4 Requerimientos hídricos de zonas húmedas.
3.4.5 Repercusión del régimen de caudales ecológicos sobre los usos del agua.
3.4.6 Proceso de concertación del régimen de caudales.
3.4.7 Seguimiento del régimen de caudales.
3.5 Asignación y reserva de recursos.
3.5.1 Sistemas de explotación.
3.5.1.1 Contenido del estudio de los sistemas.
3.5.1.2 Simulación de los sistemas.
3.5.1.3 Prioridades y reglas de gestión de los sistemas.
3.5.2 Balances.
3.5.3 Asignación y reserva de recursos.
4. Zonas protegidas.
4.1 Zonas de captación de agua para abastecimiento.
4.2 Zonas de futura captación de agua para abastecimiento.
4.3 Zonas de protección de especies acuáticas económicamente significativas.
4.4 Masas de agua de uso recreativo.
4.5 Zonas vulnerables.
4.6 Zonas sensibles.
4.7 Zonas de protección de hábitat o especies.
4.8 Perímetros de protección de aguas minerales y termales.
4.9 Protección especial.
4.10 Zonas húmedas.
5. Estado de las aguas.
5.1 Aguas superficiales.
5.1.1 Programas de control y seguimiento.
5.1.1.1 Control de vigilancia.
5.1.1.2 Control operativo.
5.1.1.3 Control de investigación.
5.1.1.4 Control de zonas protegidas.
5.1.1.5 Control de fuentes difusas.
5.1.2 Clasificación del estado.
5.1.2.1 Estado o potencial ecológico.
5.1.2.1.1 Ríos.
5.1.2.1.1.1 Indicadores de los elementos de calidad biológicos.
5.1.2.1.1.2 Indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos.
5.1.2.1.1.3 Indicadores de los elementos de calidad físicoquímicos.
5.1.2.1.2 Lagos.
5.1.2.1.2.1 Indicadores de los elementos de calidad biológicos.
5.1.2.1.2.2 Indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos.
5.1.2.1.2.3 Indicadores de los elementos de calidad físicoquímicos.
5.1.2.1.3 Aguas de transición.
5.1.2.1.3.1 Indicadores de los elementos de calidad biológicos.
5.1.2.1.4 Aguas costeras.
5.1.2.1.4.1 Indicadores de los elementos de calidad biológicos.
5.1.2.1.4.2 Indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos.
5.1.2.1.4.3 Indicadores de los elementos de calidad físico-químicos.
5.1.2.1.5 Masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a ríos.
5.1.2.1.5.1 Indicadores de los elementos de calidad biológicos.
5.1.2.1.5.2 Indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos.
5.1.2.1.5.3 Indicadores de los elementos de calidad físicoquímicos.
5.1.2.1.6 Masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a lagos.
5.1.2.1.6.1 Indicadores de los elementos de calidad biológicos.
5.1.2.1.6.2 Indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos.
5.1.2.1.6.3 Indicadores de los elementos de calidad físicoquímicos.
5.1.2.1.7 Aguas costeras y de transición muy modificadas.
5.1.2.1.7.1 Indicadores de los elementos de calidad biológicos.
5.1.2.1.7.2 Indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos.
5.1.2.1.7.3 Indicadores de los elementos de calidad físicoquímicos.
5.1.2.2 Estado químico.
5.1.3 Evaluación del estado.
5.1.4 Evolución temporal del estado.
5.1.5 Presentación de resultados.
5.1.5.1 Estado y potencial ecológicos.
5.1.5.2 Estado químico.
5.1.5.3 Evolución temporal del estado.
5.2 Aguas subterráneas.
5.2.1 Programas de control y seguimiento.
5.2.1.1 Seguimiento y control del estado cuantitativo.
5.2.1.2 Seguimiento y control del estado químico.
5.2.2 Clasificación del estado.
5.2.2.1 Estado cuantitativo.
5.2.2.2 Estado químico.
5.2.3 Evaluación del estado.
5.2.3.1 Estado cuantitativo.
5.2.3.2 Estado químico.
5.2.3.2.1 Criterios de evaluación.
5.2.3.2.2 Procedimiento de evaluación.
5.2.4 Tendencias significativas y sostenidas al aumento de contaminación.
5.2.4.1 Determinación de tendencias.
5.2.4.2 Inversión de tendencias.
5.2.5 Presentación de resultados.
5.2.5.1 Estado cuantitativo.
5.2.5.2 Estado químico.
6. Objetivos medioambientales.
6.1 Objetivos de carácter general.
6.2 Plazos para alcanzar los objetivos.
6.3 Objetivos menos rigurosos.
6.4 Deterioro temporal del estado de las masas de agua.
6.5 Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
6.6 Análisis de costes desproporcionados.
6.7 Procedimiento para el establecimiento de objetivos.
7. Recuperación del coste de los servicios del agua.
7.1 Disposiciones generales.
7.2 Ámbito de aplicación.
7.3 Costes de los servicios del agua.
7.4 Costes ambientales y del recurso.
7.5 Ingresos por los servicios del agua.
7.6 Nivel actual de recuperación de costes.
8. Programas de medidas.
8.1 Procedimiento de análisis y definición del programa.
8.2 Caracterización de las medidas.
8.2.1 Clasificación.
8.2.1.1 Medidas básicas.
8.2.1.1.1 Medidas para aplicar la legislación sobre protección del agua.
8.2.1.1.2 Otras medidas básicas.
8.2.1.2 Medidas complementarias.
8.2.2 Ámbito de aplicación.
8.2.3 Información requerida.
8.2.4 Coste de las medidas.
8.2.5 Eficacia de las medidas.
8.3 Análisis coste-eficacia de las medidas.
9. Otros contenidos.
9.1 Registro de los programas y planes más detallados.
9.2 Medidas de información pública y de consulta.
9.3 Lista de autoridades competentes designadas.
9.4 Puntos de contacto y procedimientos para la obtención de documentación e información.
Anexo I. Líneas de base para la delimitación de aguas costeras.
Anexo II. Tipos de masas de agua superficial.
Anexo III. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado ecológico.
Anexo IV. Dotaciones.
Anexo V. Tablas auxiliares para la descripción general de los usos y presiones.
Anexo VI. Criterios básicos de diseño y explotación de los programas de seguimiento.
Anexo VII. Normas de calidad ambiental, sustancias preferentes y relación de sustancias contaminantes.
Anexo VIII. Relación de medidas.
1. Disposiciones generales
1.1 Objeto.
El objeto de esta instrucción de planificación hidrológica es el establecimiento de los criterios técnicos para la sistematización de los trabajos de elaboración de los planes hidrológicos de la demarcación intracomunitaria de Illes Balears, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado mediante Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
1.2 Definiciones.
A los efectos de la presente instrucción, se entenderá por:
1. Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas (artículo 40 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en lo sucesivo TRLA).
2. Aglomeración urbana: zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final (artículo 2 del Real Decreto Ley11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las Normas aplicables al Tratamiento de Aguas Residuales Urbanas).
3. Agua suministrada en abastecimiento de población: agua entregada a la población referida al punto de captación o salida de embalse. Incluye las pérdidas en conducciones, depósitos y distribución.
4. Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales (artículo 40 bis.a TRLA).
5. Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentren a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición (artículo 16 bis.1 TRLA).
6. Agua registrada y no registrada en abastecimiento de población: agua registrada es el agua suministrada a las redes de distribución medida por los contadores y agua no registrada es la diferencia entre el agua suministrada y la registrada. Dentro del agua no registrada se agrupan las pérdidas aparentes y las pérdidas reales. Entre las primeras estarían los consumos autorizados que no se miden ni facturan (diversos usos municipales), los consumos no autorizados y las imprecisiones de los contadores. Las pérdidas reales comprenden las fugas en la red de distribución y en las acometidas, así como las fugas y vertidos en los depósitos.
7. Aguas de transición: masas de agua superficial próximas a las desembocaduras de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce (artículo16 bis.1 TRLA).
8. Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales (artículo 40 bis.b TRLA).
9. Aguas superficiales continentales: todas las aguas quietas o corrientes en la superficie de la tierra que no entran en las categorías de aguas costeras ni de aguas de transición. Incluyen los ríos y lagos y las masas de agua artificiales o muy modificadas asimilables a estas categorías.
10. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo (artículo 40 bis.c TRLA).
11. Biota: conjunto de seres vivos coexistente en un determinado ecosistema acuático.
12. Buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas, que puedan ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.
13. Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose sólo ligeramente de los valores normalmente asociados a condiciones inalteradas en el tipo de masa correspondiente. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores físico químicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico de tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas.
14. Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.
15. Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial que cumple las normas de calidad medioambiental respecto a sustancias prioritarias y prioritarias peligrosas en los puntos de control, así como el resto de normas establecidas.
16. Buen potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores físicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas.
17. Caudal ecológico: caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en las aguas continentales superficiales (ríos y aguas de transición) y mantiene, como mínimo, la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en ellas, así como su vegetación de ribera.
18. Caudal generador: caudal que regula la estructura geomorfológica de los cauces, evitando su progresivo estrechamiento y colonización.
19. Condición de referencia: valor del indicador correspondiente a niveles de presión antropogénicas nulas o muy bajas.
20. Contaminación: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o energía en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente.
21. Contaminante: cualquier sustancia o grupo de sustancias que pueda causar contaminación y, en particular, las que figuran en el anexo VII de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
22. Contaminante específico de cuenca: contaminante no incluido en la definición anterior vertido en cantidades significativas en una cuenca.
23. Cuenca hidrográfica: superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a hacia el mar por una única desembocadura. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible (artículo 16 TRLA).
24. Demanda de agua: volumen de agua, con la calidad adecuada, que los usuarios están dispuestos a adquirir para satisfacer un determinado objetivo de producción o consumo. Esta demanda será función de factores como el precio de los servicios, el nivel de renta, el tipo de actividad, la tecnología u otros.
25. Demarcación hidrográfica: zona terrestre y marítima compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas (artículo 16 bis.1 TRLA).
26. Elasticidad de la demanda de agua: valor adimensional que mide la variación porcentual del volumen de agua demandado cuando se modifica en un uno por ciento alguna de las variables independientes que constituyen los factores determinantes, como el precio o la renta por habitante.
27. Elemento de calidad: componente del ecosistema acuático cuya medida determina el estado de las aguas, se agrupan en elementos biológicos, hidromorfológicos, químicos y fisicoquímicos.
28. Emisión: introducción de contaminantes en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, deliberada o accidental, habitual u ocasional, incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos directos, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales.
29. Entrada de contaminantes en las aguas subterráneas: la introducción directa o indirecta de contaminantes en las aguas subterráneas, como resultado de la actividad humana.
30. Escenario tendencial: es aquel que se produciría si se mantuviesen las tendencias de los usos del agua y sólo se aplicasen las medidas básicas necesarias para aplicar la legislación sobre protección de las aguas, definidas en el apartado 8.2.1.1.1 de esta instrucción.
31. Especie objetivo: especie autóctona de fauna o flora que por su vinculación directa al hábitat acuático, por su carácter endémico, por estar amenazada o por contar con alguna figura de protección, puede ser seleccionada como indicadora.
32. Estación de muestreo o de control: conjunto de puntos de muestreo utilizados para la evaluación del estado de la masa de agua.
33. Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.
34. Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.
35. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales.
36. Estado ecológico moderado: estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial se desvían moderadamente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. Los valores muestran signos moderados de distorsión causada por la actividad humana y se encuentran significativamente más perturbados que en las condiciones correspondientes al buen estado.
37. Estado ecológico deficiente: estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de calidad biológicos muestran indicios de alteraciones importantes respecto a los correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que las comunidades biológicas pertinentes se desvíen considerablemente de las comunidades normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas.
38. Estado ecológico malo: estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de calidad biológicos muestran indicios de alteraciones graves respecto a los correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que las comunidades biológicas pertinentes normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas estén ausentes en amplias proporciones.
39. Estado cuantitativo: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.
40. Estación de muestreo: conjunto de puntos de muestreo utilizados para la evaluación del estado de la masa de agua
41. Frecuencia de inspección de la red de abastecimiento de población (%/año): [Longitud total de las tuberías, tanto de transporte como de distribución, en las que al menos sus válvulas y accesorios son inspeccionados durante el periodo de evaluación (km) × 365/periodo de evaluación (días)]/longitud total de las tuberías (km) ×100.
42. Frecuencia de reparaciones de control activo de fugas en la red de abastecimiento de población (número/100 km y año): [Número de fugas detectadas y reparadas a partir de un control activo de fugas durante el periodo de evaluación x 365/periodo de evaluación (días)]/longitud total de las tuberías (km) × 100.
43. Función de demanda: relación entre los factores determinantes, como el precio o la renta por habitante, y el volumen de agua demandado.
44. Garantía volumétrica: fracción de la demanda total que se satisface durante el periodo de cálculo.
45. Hábitat fluvial: zona de un río con condiciones apropiadas para la vida de un organismo, especie o comunidad animal o vegetal.
46. Hábitat potencial útil: superficie de hábitat que puede ser utilizada preferentemente por la especie objetivo.
47. Hábitat potencial útil máximo: máximo valor de hábitat potencial útil que un estadio fisiológico de la especie objetivo puede presentar en la masa de agua.
48. Incertidumbre de medida: parámetro no negativo asociado a un resultado analítico que caracteriza la dispersión de los valores cuantitativos atribuidos a un mensurando basándose en la información utilizada.
49. Indicador: medida de un elemento de calidad que permite evaluar la calidad y el estado de las aguas.
50. Indicador de estacionalidad en abastecimiento de población: cociente entre los volúmenes mensuales máximo y mínimo inyectados en la red.
51. Índice de explotación de la masa de agua subterránea: cociente entre las extracciones y el recurso disponible de la masa de agua subterránea.
52. Índices de alteración hidrológica: índices numéricos que evalúan la distorsión originada en los caudales circulantes con respecto a los caudales naturales a partir de parámetros característicos del régimen de caudales.
53. Límite de detección: en una determinación analítica, valor de concentración o señal de salida por encima del cual se puede afirmar, con un nivel declarado de confianza, que una muestra es diferente de una muestra en blanco, entendiéndose por blanco aquella disolución que no contiene el analito de interés.
54. Límite de cuantificación: en una determinación analítica, múltiplo constante del límite de detección que se puede determinar con un grado aceptable de exactitud y precisión. El límite de cuantificación se puede calcular utilizando un patrón o muestra adecuada y se puede obtener del punto de calibración más bajo en la curva de calibración, excluido el valor del blanco.
55. Lista de observación: conjunto de sustancias seleccionadas entre aquellas de las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él y para las que los datos de seguimiento son insuficientes, por lo que deben recabarse datos a nivel de la Unión Europea. La Comisión Europea es la responsable en definir y actualizar esta lista.
56. Marina: puertos con finalidad recreativa o pesquera que han sido excavados en zonas terrestres o húmedas.
57. Masa de agua muy alterada hidrológicamente: masa de agua que, por la presencia de elementos de regulación o derivación, o por vertido derivado de actividades humanas, o por la concentración de extracciones superficiales o subterráneas, presenta un régimen significativamente diferente del natural, que repercute de forma negativa sobre los ecosistemas acuáticos y terrestres asociados.
58. Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras (artículo 40 bis.e TRLA).
59. Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos (artículo 40 bis.f TRLA).
60. Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana (artículo 40 bis.g TRLA).
61. Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza (artículo 40 bis.h TRLA).
62. Matriz: un compartimento del medio acuático, que puede ser el agua, los sedimentos o la biota.
63. Máximo potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos pertinentes reflejen, en la medida de lo posible, los correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua. Además, que los indicadores hidromorfológicos sean coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos correspondan total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas del tipo de masa de agua más estrechamente comparable.
64. Muy buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran los valores normalmente asociados al tipo de masa en condiciones inalteradas y no muestran indicios de distorsión o muestran indicios de escasa importancia. Además, no existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia.
65. Nivel de referencia: la concentración de una sustancia o el valor de un indicador en una masa de agua subterránea correspondiente a condiciones no sometidas a alteraciones antropogénicas o sometidas a alteraciones mínimas, en relación con condiciones inalteradas.
66. Nivel básico: el valor medio medido sobre la base de los programas de seguimiento o durante el primer período para el que se disponga de un período representativo de datos de control.
67. Norma de calidad ambiental (NCA): concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente. Este umbral puede expresarse como concentración máxima admisible (NCA-CMA) o como Media Anual (NCA-MA).
68. Norma de calidad de las aguas subterráneas: toda norma de calidad medioambiental, expresada como concentración de un contaminante concreto, un grupo de contaminantes o un indicador de contaminación en las aguas subterráneas, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y del medio ambiente.
69. Nivel de confianza: estimación cualitativa relativa a la evaluación del estado o potencial ecológico; o bien, estimación cuantitativa o probabilidad de que la clasificación de los elementos de calidad y la clasificación del estado o potencial ecológico, obtenida a partir de los indicadores o índices, se corresponda realmente con la clase asignada.
70. Órgano competente: cada uno de los organismos de cuenca, para las aguas superficiales continentales comprendidas en las demarcaciones hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, y las comunidades autónomas, para las aguas superficiales continentales de demarcaciones hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del ámbito territorial respectivo, así como para las aguas costeras y de transición.
71. Otros contaminantes: expresión empleada para clasificar las sustancias incluidas en el anexo VII que no son prioritarias ni peligrosas prioritarias.
72. Pérdidas aparentes de agua en abastecimiento de población: comprenden los consumos autorizados que no se miden ni facturan, los consumos no autorizados y las imprecisiones de los contadores.
73. Pérdidas reales de agua en abastecimiento de población: comprenden las fugas en la red de distribución y en las acometidas y las fugas y vertidos en los depósitos.
74. Potencial ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a una masa de agua artificial o muy modificada.
75. Presión significativa: presión que supera un umbral definido a partir del cual se puede poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales en una masa de agua.
76. Punto de muestreo o de control. Lugar geográfico de toma de muestra.
77. Ratio de calidad ecológica (RCE): relación entre los valores observados en la masa de agua y los correspondientes a las condiciones de referencia del tipo al que pertenece dicha masa de agua, expresado mediante un valor numérico comprendido entre 0 y 1.
78. Recursos disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.
79. Régimen natural: régimen hidrológico que tendría lugar en un tramo de río sin intervención humana significativa en su cuenca vertiente.
80. Ríos efímeros: cursos fluviales en los que, en régimen natural, tan sólo fluye agua superficialmente de manera esporádica, en episodios de tormenta, durante un periodo medio inferior a 100 días al año.
81. Ríos intermitentes o fuertemente estacionales: cursos fluviales que, en régimen natural, presentan una elevada temporalidad, fluyendo agua durante un periodo medio comprendido entre 100 y 300 días al año.
82. Ríos permanentes: cursos fluviales que en, régimen natural, presentan agua fluyendo, de manera habitual, durante todo el año en su cauce.
83. Ríos temporales o estacionales: cursos fluviales que, en régimen natural, presentan una marcada estacionalidad, caracterizada por presentar bajo caudal o permanecer secos en verano, fluyendo agua, al menos, durante un periodo medio de 300 días al año. En la demarcación se denominan también torrentes.
84. Sedimento: material sólido orgánico o mineral en forma de partículas, granos o pequeños bloques, depositado en el lecho de una masa de agua superficial.
85. Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones (artículo 40 bis.i TRLA).
86. Sequía: es un fenómeno natural no predecible que se produce principalmente por una falta de precipitación que da lugar a un descenso temporal significativo en los recursos hídricos disponibles.
87. Sequía prolongada: es una sequía producida por circunstancias excepcionales o que no han podido preverse razonablemente. La identificación de estas circunstancias se realiza mediante el uso de indicadores relacionados con la falta de precipitación durante un periodo de tiempo y teniendo en cuenta aspectos como la intensidad y la duración.
88. Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad hacia un determinado punto de un curso de agua.
89. Sustancias prioritarias: sustancias que presentan un riesgo significativo para el medio acuático comunitario, o a través de él, incluidos los riesgos de esta índole para las aguas utilizadas para la captación de agua potable, y reguladas a través del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000. Entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias. La relación de sustancias prioritarias figura en el anexo I del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas o normativa que la sustituya.
90. Sustancias preferentes: contaminantes que presentan un riesgo significativo para las aguas superficiales españolas debido a su especial toxicidad, persistencia y bioacumulación o por la importancia de su presencia en el medio acuático. La relación de sustancias preferentes figura en el anexo II del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas o normativa que la sustituya,y se encuentra recogida en el anexo VII.
91. Taxón de la biota: taxón particular dentro del rango taxonómico subfilum, «clase» o equivalente.
92. Tendencia significativa y sostenida al aumento de concentración: cualquier aumento significativo desde el punto de vista estadístico y medioambiental de la concentración de un contaminante, grupo de contaminantes o indicador de contaminación en las aguas subterráneas para el que se haya determinado la necesidad de una inversión de la tendencia.
93. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios (artículo 40 bis j TRLA).
94. Valor umbral en aguas subterráneas: una norma de calidad de las aguas subterráneas fijada por los Estados miembros.
95. Zona I o interior de las aguas portuarias: Según el artículo 96.2.a de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, la Zona I abarcará las aguas abrigadas naturalmente que comprenden las dársenas destinadas a operaciones portuarias, incluyendo las zonas necesarias para maniobras de atraque y reviro, y los espacios de agua incluidos en los diques de abrigo. Es una zona de limitada por el Ministerio de Fomento para cada puerto de interés general a través de su correspondiente plan de utilización de espacios portuarios.
96. Zona II o exterior de las aguas portuarias: comprende el resto de las aguas dentro de la zona de servicio de un puerto de interés general, no incluidas en la definición anterior, que han sido delimitadas por el Ministerio de Fomento en el plan de utilización de espacios portuarios
97. Zona de mezcla: zona adyacente a un punto de vertido donde las concentraciones de los diferentes constituyentes del mismo pueden no corresponder al régimen de mezcla completa del efluente y el medio receptor
2. Descripción general de la demarcación hidrográfica
2.1 Disposiciones generales.
La descripción general de la demarcación hidrográfica debe incluir mapas con los límites y localización de las masas de agua superficial y de las masas de agua subterránea, así como un inventario de los recursos superficiales y subterráneos, con sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.
2.2 Masas de agua superficial.
Las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica Illes Balears se clasifican alguna de las siguientes categorías: ríos (torrentes en el caso de la demarcación Illes Balears), aguas de transición o aguas costeras.
De acuerdo con su naturaleza, pueden clasificarse como naturales, artificiales o muy modificadas, según los criterios expuestos en los epígrafes siguientes.
Para cada masa de agua superficial el plan hidrológico debe especificar la ecorregión en la que se sitúa y el tipo al que pertenece, de acuerdo con los apartados 2.2.1.2 y 2.2.1.3, respectivamente.
En el caso particular de las masas naturales se deben especificar, además, sus condiciones de referencia y, para las masas calificadas como artificiales o muy modificadas, se debe especificar su potencial ecológico y la motivación conducente a tal calificación.
2.2.1 Masas de agua superficial naturales.
2.2.1.1 Identificación y delimitación.
Para la delimitación de las masas de agua superficial son de aplicación los siguientes criterios generales:
a) Cada masa de agua es un elemento diferenciado y, por tanto, no puede solaparse con otras masas diferentes ni contener elementos que no sean contiguos.
b) Una masa de agua no debe tener tramos ni zonas pertenecientes a categorías diferentes. El límite entre categorías determina el límite entre masas de agua.
c) Una masa de agua no debe tener tramos ni zonas pertenecientes a tipologías diferentes. El límite entre tipologías determina el límite entre masas de agua.
d) Una masa de agua no debe tener tramos de diferente naturaleza. El límite entre los tramos o zonas naturales y muy modificados determina el límite entre masas de agua.
e) Se deben definir masas de agua diferentes cuando se produzcan cambios en las características físicas, tanto geográficas como hidromorfológicas, que sean relevantes para el cumplimiento de los objetivos medioambientales
f) Una masa de agua no debe tener tramos ni zonas clasificados en estados diferentes. El lugar donde se produce el cambio de estado determina el límite entre masas de agua. En caso de no disponer de suficiente información sobre el estado de la masa de agua se debe utilizar la información disponible sobre las presiones e impactos a que se encuentra sometida.
g) Se debe procurar que una masa de agua no tenga tramos ni zonas con distintos niveles de protección.
En la delimitación pueden tenerse en cuenta otros criterios adicionales que permitan incorporar las circunstancias locales o los límites administrativos y que puedan facilitar el proceso de planificación.
Se pueden agrupar distintas masas de agua superficial a efectos de su caracterización de acuerdo con los criterios especificados en los siguientes epígrafes.
Junto con las masas de agua de las diferentes categorías deben identificarse los pequeños elementos de agua superficial conectados directa o indirectamente con aquéllas y que no hayan sido definidos como masas de agua. El fin de esta identificación es la protección y mejora, en su caso, de tales elementos mediante la aplicación de las medidas pertinentes, a incluir en el programa de medidas, en el grado en que sea necesario para alcanzar los objetivos ambientales de las masas con las que están conectadas.
2.2.1.1.1 Red hidrográfica básica.
Se debe definir la red hidrográfica básica a partir de la cual se procede a la delimitación de las masas de agua superficial continentales.
Dicha red se obtiene de modo que el área de la cuenca vertiente en cualquiera de sus puntos sea superior a 5 km2.
Los tramos en los que, cumpliéndose las condiciones exigidas, el agua fluye bajo tierra se incorporan a la red hidrográfica básica como tramos virtuales. Asimismo, se incorporan como tramos virtuales aquellas partes de la red hidrográfica donde se encuentran ubicados embalses o aguas de transición, sin perjuicio de la posterior definición de estos elementos como masas de agua de la categoría correspondiente. En cualquier caso, mediante tramos reales o virtuales, la red hidrográfica básica debe tener continuidad en todo su recorrido excepto en cuencas endorreicas cuyo drenaje no presenta una relación directa con otros cursos de agua superficial exteriores a las mismas.
La red hidrográfica básica se define mediante un sistema de información geográfica con un nivel de detalle no inferior al correspondiente a la cartografía digital a escala 1:25.000 del Instituto Geográfico Nacional.
2.2.1.1.2 Ríos.
Las masas de agua de la categoría río se delimitan a partir de la red hidrográfica básica definida en el epígrafe anterior mediante la aplicación de los criterios generales definidos en 2.2.1.1.
Con los citados criterios, el procedimiento para la delimitación de las masas de agua de la categoría río consiste en la segmentación de la red hidrográfica básica mediante subdivisiones sucesivas por diferencias de categoría, de tipología, de naturaleza y de estado, considerando además, en su caso, la presencia de elementos físicos relevantes.
Una vez identificadas las partes diferenciadas de la red hidrográfica básica mediante este procedimiento, se consideran como masas de agua significativas de esta categoría aquellos tramos cuya longitud es superior a 4 km.
Los elementos de longitud inferior pueden agruparse hasta alcanzar un tamaño significativo o incorporarse a otras masas de agua significativas de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los pequeños tramos situados entre tramos o masas de otra categoría pueden reagruparse con dichos tramos o masas asumiendo su categoría.
b) Los pequeños tramos situados en desembocadura diferenciados por su categoría pueden reagruparse con el tramo o masa contiguo asumiendo su categoría.
c) Los pequeños tramos situados entre tramos o masas de otra tipología pueden reagruparse con dichos tramos o masas asumiendo su tipología.
d) Los pequeños tramos situados en cabecera o desembocadura y diferenciados por su tipología, pueden reagruparse con el tramo o masa contiguo asumiendo su tipología.
e) Los pequeños tramos situados entre tramos o masas de diferentes tipologías pueden reagruparse con el tramo o masa de tipología más similar, asumiendo dicha tipología.
f) Los pequeños tramos naturales situados entre tramos o masas de agua muy modificados pueden reagruparse con dichos tramos o masas asumiendo su naturaleza.
g) Los pequeños tramos muy modificados situados entre tramos o masas naturales pueden reagruparse con el tramo o masa natural con cuya tipología coincidan, asumiendo su naturaleza.
No pueden aplicarse los criterios anteriores si en los pequeños tramos objeto de reagrupación se encuentra una estación de control o se cumplen las condiciones de referencia. En ambos casos se mantiene el tramo con la categoría, naturaleza y tipología iniciales.
Los tramos que, tras la aplicación de los criterios anteriores, continúan sin resultar significativos no tienen que identificarse necesariamente como masas de agua, salvo que ello suponga la interrupción de la red hidrográfica básica. En todo caso, los tramos no identificados como masas de agua deben protegerse y, si es necesario, deberán mejorarse sus condiciones hasta el límite requerido para lograr los objetivos medioambientales en las masas de agua con las que estén directa o indirectamente conectados.
Las masas de agua de la categoría río se incluyen en un mapa digital junto con el resto de las masas de agua superficial y elementos cuya representación gráfica es lineal, es decir, masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a río y tramos virtuales.
La definición geográfica de cada masa de agua río se completa con las coordenadas del centroide correspondiente.
2.2.1.1.3 Lagos.
Se consideran como masas de agua significativas de esta categoría aquellos lagos y zonas húmedas cuya superficie es superior a 0,08 km² y que, al mismo tiempo, tienen una profundidad máxima superior a 3 metros, así como todas aquellas con una superficie mayor de 0,5 km², con independencia de su profundidad.
Para la aplicación de los criterios morfométricos anteriores, la superficie de la masa es la correspondiente al perímetro de máxima inundación en situación actual y la profundidad es la profundidad máxima de la masa de agua.
Cada masa se define geogr …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.