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Artículo 74 Código Civil – Efectos de la reconciliación en el divorcio

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO IV – Del matrimonio › CAPÍTULO VI – De la nulidad del matrimonio · epígrafe no oficial

La reconciliación pone término al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior la sentencia dictada en él; pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal que entienda o haya entendido en el litigio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán, en cuanto a los hijos, los efectos de la sentencia cuando ésta se funde en el conato o la connivencia del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas; en cuyo caso, si aún continúan los unos o las otras bajo la patria potestad de los Tribunales, adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción o prostitución.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 74 Código Civil

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