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Artículo 2 Estatuto de los Trabajadores – Relaciones laborales de carácter especial

Estatuto de los Trabajadores · TÍTULO I – De la relación individual de trabajo › CAPÍTULO I – Disposiciones generales › Sección 1.ª Ámbito y fuentes

1.Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a)La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
b)La del servicio del hogar familiar.
c)La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d)La de los deportistas profesionales.
e)La de los artistas en espectáculos públicos.
f)La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.
g)La de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
h)La de los estibadores portuarios que presten servicio a través de entidades de puesta a disposición de trabajadores a las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando dichas entidades desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario.
i)La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.
j)La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
k)La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
l)Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.
2.En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.

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