Artículo 88 Estatuto de los Trabajadores – Comisión negociadora
Estatuto de los Trabajadores · TÍTULO III – De la negociación colectiva y de los convenios colectivos › CAPÍTULO I – Disposiciones generales › Sección 2.ª Legitimación
En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).
En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.
Artículos citados en este artículo
Artículos que remiten a este
- Artículo 84Concurrencia
- Artículo 86Vigencia
- Artículo 91Aplicación e interpretación del convenio colectivo