Artículo 621 LEC – Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO III – De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › TÍTULO IV – De la ejecución dineraria › CAPÍTULO III – Del embargo de bienes › Sección 5.ª De la garantía de la traba de bienes muebles y derechos
1.Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
2.Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.
3.Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del artículo 607. En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Artículos citados en este artículo
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- Artículo 588Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
- Artículo 607Embargo de sueldos y pensiones
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- Artículo 626Depósito judicial. Nombramiento de depositario
- Artículo 627Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos
- Artículo 628Gastos del depósito