Artículo 805 LEC – Administraciones subalternas
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO IV – De los procesos especiales › TÍTULO II – De la división judicial de patrimonios › CAPÍTULO I – De la división de la herencia › Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario
1.Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
2.Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
3.Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.
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- Artículo 801Conservación de los bienes de la herencia
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- Artículo 804Retribución del administrador