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Ley 41/2006, de 26 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales

¿De qué trata esta norma?

Esta ley crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Responde a la existencia de varios Colegios autonómicos de la profesión de Educador Social.

A quién afecta: Afecta a los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales existentes, a los profesionales colegiados de la educación social y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

De un vistazo

País
España
Área del derecho
Seguridad social
Resoluciones judiciales
100
Fuente
boe.es
Texto obtenido el
Explicación actualizada el

¿Qué regula esta norma?

Regula la creación del Consejo General, sus relaciones con la Administración General del Estado, la constitución de una Comisión Gestora y el procedimiento de aprobación de sus Estatutos provisionales y órganos de gobierno.

¿A quién afecta esta norma?

Afecta a los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales existentes, a los profesionales colegiados de la educación social y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

¿Cuáles son los puntos clave?

  • Se dicta conforme al artículo 4.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que exige un Consejo General cuando existen varios Colegios de ámbito inferior al nacional.
  • El título oficial de Diplomado en Educación Social fue establecido por el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto.
  • El Consejo se relaciona con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (artículo 2).
  • En el plazo de dos meses debe constituirse una Comisión Gestora, que elaborará en seis meses unos Estatutos provisionales (disposiciones transitorias primera y segunda).

Jurisprudencia sobre esta norma

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Seguridad social

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Seguridad social

Texto legal

Texto legal

200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales y 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, establece en su artículo 4.4, que cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General, para cuya creación se precisa una Ley de Estado, según lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Esta situación se produce en la actualidad en relación con la profesión de Educador Social, cuyo título oficial de Diplomado universitario fue establecido por el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, por lo que resulta procedente crear mediante esta norma el correspondiente Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.

Artículo 1Creación

Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales como corporación de derecho público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley.

Artículo 2Relaciones con la Administración General del Estado

El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

1.En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales actualmente existentes.
2.La Comisión Gestora elaborará en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.
3.Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.

1.El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.
2.En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales elaborará los estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.