Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos
¿De qué trata esta norma?
Esta ley protege el espacio natural de Es Trenc-Salobrar de Campos, uno de los sistemas litorales de mayor valor ecológico de Mallorca y del Mediterráneo. Refuerza la protección de su sistema playa-duna y de sus hábitats y especies de interés comunitario.
A quién afecta: Afecta a los poderes públicos de las Illes Balears, a los propietarios y usuarios del espacio y a las actividades desarrolladas en la zona protegida.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho ambiental y agrario
- Artículos
- 19
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula la protección del espacio natural de Es Trenc-Salobrar de Campos, con sus praderas de fanerógamas marinas, playas, cordones dunares, zonas húmedas (salobral de Campos) y bosques de pino y sabina. Se ampara en el reparto competencial en materia de medio ambiente, correspondiendo al Estado la regulación básica y a la comunidad autónoma las normas adicionales de protección.
¿A quién afecta esta norma?
Afecta a los poderes públicos de las Illes Balears, a los propietarios y usuarios del espacio y a las actividades desarrolladas en la zona protegida.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los hábitats y especies están protegidos por la Directiva 92/43/CE (Directiva de hábitats) y el espacio es reconocido como IBA por SEO Bird Life.
- Fue integrado como LIC y ZEPA por la Decisión de la Comisión Europea 2006/613/CE, de 19 de julio.
- Se convirtió en zona de especial conservación (ZEC) mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2015 y Decreto 14/2015, de 27 de marzo.
- Se fundamenta en el artículo 45 y el artículo 149.1.23ª de la Constitución y en el artículo 30.46 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía; incluye la corrección de errores del BOIB núm. 92, de 29 de julio de 2017.
Derecho ambiental y agrario
Texto legal
Texto legal
Índice (19)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito territorial
- Artículo 3 Normas de protección del ámbito terrestre del parque natural
- Artículo 4 Normas de protección del ámbito marino del parque natural
- Artículo 5 Protección de las actividades salineras, agrícolas y ganaderas
- Artículo 6 Restauración ambiental de las zonas degradadas
- Artículo 7 Protección del cielo nocturno y de la calidad acústica
- Artículo 8 Zona de influencia socioeconómica
- Artículo 9 Plan de ordenación de los recursos naturales
- Artículo 10 Plan rector de uso y gestión
- Artículo 11 Otros planes, normas y programas específicos
- Artículo 12 Órgano gestor
- Artículo 13 Dirección
- Artículo 14 La Junta Asesora del parque
- Artículo 15 Colaboración y coordinación interadministrativa
- Artículo 16 Acciones de fomento
- Artículo 17 Protección de la legalidad
- Artículo 18 Vigilancia e inspección
- Artículo 19 Régimen sancionador
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 92, de 29 de julio de 2017. Ref. BOIB-i-2017-90432 LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Es Trenc-Salobrar de Campos es uno de los espacios naturales más emblemáticos de las Illes Balears. Constituye uno de los sistemas litorales con mayor valor ecológico de la isla de Mallorca y de toda la costa mediterránea. Sus características biogeográficas lo convierten en un espacio natural de primer orden en riqueza ecológica, natural y paisajística.
En el sistema playa-duna de Es Trenc-Salobrar de Campos coexisten un número significativo de hábitats, con importantes praderas de fanerógamas marinas, extensas playas de arenas finas de origen bioclástico, cordones de dunas primarias delanteras, dunas estabilizadas, zonas húmedas de magnitudes importantes —salobral de Campos— y balsas litorales, así como bosques de pino y sabina que fijan el sistema dunar más consolidado y, sobre todo en el norte y parte central, campos de cultivo y de explotación ganadera.
La calidad e importancia de esta zona se refleja con la presencia de hábitats y especies de interés comunitario, presentes en los anexos de la Directiva 92/43/CE (Directiva de hábitats). Por su elevado interés ornitológico, este espacio ha sido considerado como IBA (área de especial importancia para las aves) por la Sociedad Española de Ornitología (SEO Bird Life). Por la Decisión de la Comisión Europea (Decisión 2006/613/CE, de 19 de julio) se integra entre los lugares de interés comunitario (LIC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA), culminando así la tramitación iniciada por el Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000 (decretos de 28 y 29 de marzo de 2006). Tras la aprobación del Plan de gestión, mediante el Decreto 14/2015, de 27 de marzo, se convierte en zona de especial conservación (ZEC), mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2015.
De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución, los poderes públicos velarán por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. El reparto competencial en materia de medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23ª de la Constitución, atribuye al Estado la competencia de la regulación básica, reservando explícitamente a las comunidades autónomas el establecimiento de normas adicionales de protección. La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a la comunidad autónoma, en su artículo 30.46, la competencia exclusiva en materia de «protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente»; por lo tanto, ostenta la competencia exclusiva en materia de protección en todo aquello que no haya regulado el Estado por legislación básica.
Desde hace décadas, una parte de la ciudadanía, amparada por organizaciones sociales, ha reivindicado la conservación de la zona de Es Trenc-Salobrar de Campos, convirtiéndose en una de las aspiraciones de más trayectoria en la historia de la conservación de las Illes.
La Ley 1/1984, de 14 de marzo, de ordenación y protección de áreas naturales de interés especial, significó el primer punto de inflexión en el proceso de conservación de los espacios naturales de las Illes Balears y, en concreto, la Ley 3/1984, de 31 de mayo, de declaración de Es Trenc-Salobrar de Campos como área natural de especial interés, fue el primer compromiso normativo de reconocimiento de los valores naturales de este espacio. El 9 de junio de 1987 se aprobó el Plan especial de protección de Es Trenc-Salobrar de Campos, incluyendo una ordenación y unas normas de protección. Posteriormente, la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección (LEN), recogió esta ANEI, identificándola con el número 24 y ordenó, en su disposición adicional tercera, que esta zona había de ser dotada de una figura de protección y conservación.
Sin embargo, actualmente no se ha dotado a este lugar de la figura de espacio natural protegido a la que hacía referencia la LEN. Aunque el procedimiento de elaboración del Plan de ordenación de recursos naturales (PORN) se inició hace diez años, no se ha llegado a aprobar, sin que tampoco hayan servido suficientemente para la preservación el Plan especial de Es Trenc-Salobrar de Campos, aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 1987, ni el Plan de gestión aprobado por Decreto 14/2015, de 27 de marzo de 2015.
Y, sin embargo, la protección de Es Trenc-Salobrar de Campos mediante la figura del parque natural es la que ofrece las garantías de protección y de gestión que merece la zona, comprendiendo un ámbito terrestre y marino que, en el caso del ámbito marino, se solapa con la ZEC del archipiélago de Cabrera. De la continuidad ecológica del LIC terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos con la ZEC del archipiélago de Cabrera, a través del sistema playa-duna, avalada por la mejor evidencia científica existente, se informó favorablemente por la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en fecha 31 de octubre de 2010.
Dadas las amenazas sobre el estado de conservación del espacio por el incremento y la diversificación de actividades que se ha producido en los últimos años, la presión ejercida sobre los hábitats, la especial fragilidad de los hábitats dunares y de zonas húmedas y la perturbación y el deterioro de los parámetros ambientales, se ha considerado oportuno que la declaración del parque natural preceda a la aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, en relación con el artículo 23.3 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
La entrada en vigor de esta ley conlleva el cumplimiento, décadas más tarde, de una fundamentada e histórica voluntad conservacionista en Mallorca y del mandato de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección (LEN).
II La presente ley consta de diecinueve artículos, estructurados en cinco capítulos, así como de una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una disposición final y tres anexos cartográficos.
El capítulo I, bajo la rúbrica «Objeto y ámbito territorial» (artículos 1 y 2), señala que el objeto de la ley es la declaración del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos y su concreto ámbito territorial, que comprende un ámbito terrestre y un ámbito marino, por existir una continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre, avalada por evidencia científica.
El capítulo II (artículos 3 a 8) establece las normas de protección del ámbito terrestre y marino del parque, con la distinción de usos admitidos, autorizables y prohibidos (artículos 3.1 y 4.1), de acuerdo con las previsiones de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, indicando las previsiones que deberá contener el oportuno Plan de ordenación de los recursos naturales (artículos 3.2 y 4.2), así como el explícito reconocimiento y protección de las actividades salineras, agrícolas y ganaderas (artículo 5), y la creación de una zona de influencia socioeconómica (artículo 8). Hay que hacer especial mención al artículo 6, relativo a la restauración ambiental de las zonas degradadas en el ámbito del parque, con un anexo cartográfico que las refleja, sin perjuicio de otras zonas que se determinen por el consejero o la consejera competente en materia de medio ambiente, que tiene carácter primordial y es una de las previsiones que no podía dejar de incorporarse a la presente ley, dado el grado de deterioro de algunas de las zonas incluidas en el ámbito del nuevo parque.
En cuanto al capítulo III, relativo a la planificación y la gestión (artículos 9 a 15), la ley se refiere al Plan de ordenación de los recursos naturales, al Plan rector de uso y gestión y a otros planes, normas y programas específicos, con la creación de una junta asesora del parque (artículo 14), la previsión del órgano de gestión del parque (artículo 12) y la referencia a su dirección (artículo 13). También se hace referencia a la colaboración y la coordinación interadministrativa (artículo 15).
El capítulo IV (artículo 16) se refiere a las acciones de fomento de la gestión del parque.
El capítulo V (artículos 17, 18 y 19), el último de la ley, relativo a la protección de la legalidad y al régimen sancionador, se refiere expresamente a la legislación vigente sobre la materia, constituida básicamente por la LECO.
En cuanto a la disposición adicional sobre itinerarios y aparcamientos para la gestión y protección adecuadas del parque natural, que se señalan en el anexo cartográfico 3 y que deberán ser de titularidad pública, se han ubicado de acuerdo a criterios de idoneidad funcional y ambiental. Asimismo regula los aparcamientos actuales establecidos legalmente.
Las seis disposiciones transitorias de la ley, además de referirse a la tramitación y la aprobación del PORN (disposición transitoria primera), de acuerdo con las previsiones de la LECO, establecen unas medidas, normas o régimen provisional que se aplicarán hasta la aprobación del oportuno PORN o plan sectorial sobre las actividades salinera y cinegética, la capacidad máxima de los aparcamientos públicos previstos, así como sobre las instalaciones de servicio de temporada, gestión de restos muertos de posidonia, usos recreativos, anclajes, fondeos y otros, así como sobre la composición y el funcionamiento de la junta asesora (disposiciones transitorias segunda a quinta).
La disposición derogatoria establece la derogación expresa de la Ley 3/1984, de 31 de mayo, de la declaración del área de Es Trenc-Salobrar de Campos, así como del Plan especial de Es Trenc-Salobrar de Campos, aprobado definitivamente por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 1987.
Los tres anexos cartográficos hacen referencia a la delimitación del parque natural, a la delimitación de las zonas degradadas y a los itinerarios y aparcamientos al servicio del parque.
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito territorial
Artículo 1Objeto
Por la presente ley se declara el Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos, de acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), y se establece el régimen básico de protección así como los mecanismos jurídicos de conservación del espacio protegido y su área de influencia socioeconómica.
Artículo 2Ámbito territorial
Coordenadas geográficas sexagesimales ETRS89 Longitud Latitud 1 2º 59’ 09,46901’’ 39º 19’ 34,48647’’ 2 2º 57’ 35,42489’’ 39º 18’ 23,65981’’ 3 2º 54’ 38,52229’’ 39º 19’ 33,51241’’ 4 2º 57’ 15,48109’’ 39º 21’ 33,87798’’ 5 2º 57’ 15,05719’’ 39º 21’ 34,79879’’ 6 2º 57’ 14,75245’’ 39º 21’ 37,21582’’ 7 2º 57’ 20,72663’’ 39º 21’ 41,86098’’ 8 2º 57’ 22,80270’’ 39º 21’ 46,54366’’ 9 2º 59’ 10,48819’’ 39º 19’ 35,49189’’ 10 2º 59’ 10,61724’’ 39º 19’ 35,65360’’ 11 2º 59’ 13,14309’’ 39º 19’ 33,50286’’ Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 92, de 29 de julio de 2017. Ref. BOIB-i-2017-90432
CAPÍTULO II
Normas de protección y restauración ambiental
Artículo 3Normas de protección del ámbito terrestre del parque natural
No obstante, se podrán adecuar o implantar instalaciones y edificaciones para destinarlas exclusivamente a los servicios públicos del espacio natural, destinados a la recepción, la información, la protección y la educación ambiental, siempre que estén expresamente justificadas y previstas en el Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN). La inclusión de esta previsión en el PORN conlleva implícita la declaración de interés general.
Asimismo, serán autorizables las instalaciones y edificaciones imprescindibles de uso agrario, ganadero y las propias de la actividad salinera en los términos de esta ley y los instrumentos de planificación que se deriven de ella.
Las limitaciones o prohibiciones de vuelos a las aeronaves en el ámbito del parque natural se establecerán, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional onceava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Artículo 4Normas de protección del ámbito marino del parque natural
Artículo 5Protección de las actividades salineras, agrícolas y ganaderas
Artículo 6Restauración ambiental de las zonas degradadas
Artículo 7Protección del cielo nocturno y de la calidad acústica
El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de medio ambiente, y en coordinación con otras administraciones públicas, adoptará las medidas necesarias para la protección del cielo nocturno y la reducción de la contaminación acústica en el ámbito del parque. El órgano asesor especificará las medidas que, como mínimo, deberán ser necesariamente adoptadas para la protección, sin perjuicio de cualquier otra establecida en la normativa básica aplicable.
Artículo 8Zona de influencia socioeconómica
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, se declaran zona de influencia socioeconómica los términos municipales de Campos y de Ses Salines.
CAPÍTULO III
Planificación y gestión
Sección 1.ª Planificación
Artículo 9Plan de ordenación de los recursos naturales
El PORN deberá garantizar, en cumplimiento de las directrices europeas para la conservación de los espacios Red Natura 2000, la participación de los titulares de los terrenos incluidos en el parque natural y las explotaciones agrarias y ganaderas que en ellos se desarrollan.
Artículo 10Plan rector de uso y gestión
El Plan rector de uso y gestión será elaborado por la consejería competente en materia de medio ambiente en el marco de esta ley y con los requisitos materiales previstos en los artículos 28 y siguientes de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
Artículo 11Otros planes, normas y programas específicos
Sección 2.ª Gestión
Artículo 12Órgano gestor
La gestión del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos se asigna a la consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la dirección general correspondiente y de sus entes del sector público instrumental, competentes en espacios naturales y aguas.
Artículo 13Dirección
Artículo 14La Junta Asesora del parque
Artículo 15Colaboración y coordinación interadministrativa
CAPÍTULO IV
Acciones de fomento
Artículo 16Acciones de fomento
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 17Protección de la legalidad
La protección de la legalidad, en relación con las medidas previstas en esta ley y las que se deriven del Plan de ordenación de los recursos naturales y del Plan rector de uso y gestión, se regirá por lo previsto en el título VII de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), y la normativa ambiental que sea de aplicación, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
Artículo 18Vigilancia e inspección
La vigilancia y la inspección específica del parque natural se encomiendan, sin perjuicio de otros órganos competentes de la Administración del Estado, insular y municipal, al cuerpo de agentes de Medio Ambiente de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 19Régimen sancionador
Disposición adicional única. Itinerarios y aparcamientos de titularidad pública.
Los ayuntamientos que integran la zona de influencia socioeconómica que declara el artículo 8 de esta ley podrán presentar iniciativas y proyectos para hacer efectivo el punto anterior.
En concreto, el aparcamiento colectivo de uso público dentro del ámbito del parque llamado Na Tirapèl o Es Cremat se puede mantener con las condiciones siguientes:
La zona de aparcamiento actualmente incluida en el dominio público marítimo terrestre se restaurará, a cargo del titular de la explotación, de acuerdo con los valores del espacio de relevancia ambiental en el que se sitúa, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en relación con el dominio público marítimo terrestre.
El acceso y la salida deben ser gratuitos si no se hace uso del servicio de estacionamiento.
El titular de la explotación presentará un proyecto de modificación del aparcamiento, con las condiciones mencionadas, que será objeto de la correspondiente evaluación ambiental. Este proyecto incluirá un plan estratégico de inversiones, destinado a la mejora ambiental del parque, que será aprobado por la consejería competente en materia de medio ambiente con el informe previo de la Junta Asesora del parque.
El proyecto se presentará ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, y deberá haberse ejecutado en un plazo de un año desde su autorización. Una vez ejecutado el proyecto de modificación, la zona de aparcamiento dejará de tener la consideración de zona degradada a los efectos del artículo 6 de esta ley. Así mismo, implicará la no ejecución de la zona de aparcamiento denominada Es Salobrar prevista en el anexo III.
Una vez transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya presentado o ejecutado el proyecto, por causa imputable al promotor, o se haya denegado, el aparcamiento quedará fuera de ordenación y sujeto a expropiación forzosa, de acuerdo con el artículo 68.2.a) de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo. En este caso, se ejecutarán todos los aparcamientos previstos en el anexo III.
Disposición adicional única. Itinerarios y aparcamientos de titularidad pública.
Los ayuntamientos que integran la zona de influencia socioeconómica que declara el artículo 8 de esta ley podrán presentar iniciativas y proyectos para hacer efectivo el punto anterior.
En concreto, el aparcamiento colectivo de uso público dentro del ámbito del parque llamado Na Tirapèl o Es Cremat se puede mantener con las condiciones siguientes:
La zona de aparcamiento actualmente incluida en el dominio público marítimo terrestre se restaurará, a cargo del titular de la explotación, de acuerdo con los valores del espacio de relevancia ambiental en el que se sitúa, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en relación con el dominio público marítimo terrestre.
El acceso y la salida deben ser gratuitos si no se hace uso del servicio de estacionamiento.
El titular de la explotación presentará un proyecto de modificación del aparcamiento, con las condiciones mencionadas, que será objeto de la correspondiente evaluación ambiental. Este proyecto incluirá un plan estratégico de inversiones, destinado a la mejora ambiental del parque, que será aprobado por la consejería competente en materia de medio ambiente con el informe previo de la Junta Asesora del parque.
El proyecto se presentará ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, y deberá haberse ejecutado en un plazo de un año desde su autorización. Una vez ejecutado el proyecto de modificación, la zona de aparcamiento dejará de tener la consideración de zona degradada a los efectos del artículo 6 de esta ley. Así mismo, implicará la no ejecución de la zona de aparcamiento denominada Es Salobrar prevista en el anexo III.
Una vez transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya presentado o ejecutado el proyecto, por causa imputable al promotor, o se haya denegado, el aparcamiento quedará fuera de ordenación y sujeto a expropiación forzosa, de acuerdo con el artículo 68.2.a) de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo. En este caso, se ejecutarán todos los aparcamientos previstos en el anexo III.
Se modifica el apartado 5.c) y se añade el 7 por la disposición final 18 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-18 Disposición transitoria primera. Tramitación y aprobación del PORN de Es Trenc-Salobrar de Campos.
El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, deberá tramitar, a través de la consejería competente en materia de medio ambiente, y aprobar el Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) de Es Trenc-Salobrar de Campos, y asegurar, en cumplimiento de las directrices europeas para la conservación de los espacios Red Natura 2000, la participación activa en la redacción de este plan de las personas que viven y conviven en este espacio.
Disposición transitoria segunda. Régimen provisional de la actividad salinera.
Hasta que se apruebe el PORN o el Plan sectorial de la actividad salinera, en su caso, y de acuerdo con la previsión contenida en los artículos 3.1.b) y 5 de esta ley, se aplicarán provisionalmente, y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de costas, las siguientes previsiones:
Disposición transitoria tercera. Régimen provisional sobre la instalación de servicios de temporada y cualquier otro tipo de ocupación de la playa, el tránsito por la zona dunar y la gestión de los restos de posidonia y los usos recreativos del parque.
Hasta la aprobación del PORN, o de los correspondientes planes sectoriales, se aplicarán provisionalmente, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de costas, las siguientes previsiones:
Disposición transitoria cuarta. Régimen provisional del anclaje, el fondeo, el amarre, la circulación de embarcaciones y el transporte colectivo de viajeros por mar.
En relación con las actividades de anclaje, fondeo, amarre, circulación de embarcaciones y transporte colectivo de viajeros por mar, hasta la aprobación del PORN, les serán de aplicación provisional las disposiciones de protección ambiental contenidas en el Plan de gestión del ZEC del archipiélago de Cabrera, cuyo ámbito marino se solapa con el ámbito marino del parque, sin perjuicio de la normativa sectorial que sea de aplicación.
Disposición transitoria quinta. Régimen provisional aplicable a la capacidad máxima de los aparcamientos públicos.
De forma transitoria y mientras no se apruebe el PORN, la capacidad de los aparcamientos públicos, señalados en el anexo 3, no podrá superar, en conjunto, el aforo máximo de 1.500 vehículos.
La capacidad del aparcamiento de Na Tirapèl o Es Cremat prevista en el apartado 5 de la disposición adicional única computa a los efectos de esta capacidad máxima.
Disposición transitoria sexta. Régimen aplicable a la Junta Asesora en defecto de desarrollo reglamentario.
Hasta que reglamentariamente se desarrollen los aspectos relativos a la composición y la organización de la Junta Asesora, se aplicarán provisionalmente las siguientes previsiones:
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en concreto, las siguientes:
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 27 de junio de 2017.
La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
ANEXOS CARTOGRÁFICOS ANEXO 1 Delimitación del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos ANEXO 2 Delimitación de las zonas degradadas ANEXO 3 Ubicación de los itinerarios y aparcamientos