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Ley de Aguas (texto refundido)

¿De qué trata esta norma?

Esta ley establece el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que regula el dominio público hidráulico, el uso del agua y las competencias del Estado en esta materia. Su objetivo es consolidar y adaptar la normativa legal existente sobre el agua.

A quién afecta: A la Administración del Estado, en cuanto a sus competencias y la planificación hidrológica; A los propietarios de fincas particulares, en relación con los cauces de dominio privado y los trabajos de protección en las márgenes.

De un vistazo

País
España
Área del derecho
Otras disposiciones legales
Artículos
152
Resoluciones judiciales
17
Fuente
boe.es
Texto obtenido el
Explicación actualizada el

¿Qué regula esta norma?

  • El dominio público hidráulico del Estado.
  • El uso del agua.
  • El ejercicio de las competencias estatales relacionadas con el dominio público hidráulico.
  • Las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición.

¿A quién afecta esta norma?

  • A la Administración del Estado, en cuanto a sus competencias y la planificación hidrológica.
  • A los propietarios de fincas particulares, en relación con los cauces de dominio privado y los trabajos de protección en las márgenes.

¿Cuáles son los puntos clave?

  • El dominio público hidráulico incluye aguas continentales (superficiales y subterráneas renovables), cauces de corrientes naturales, lechos de lagos, lagunas y embalses, acuíferos y aguas desaladas.
  • Las márgenes de los cauces públicos tienen una zona de servidumbre de 5 metros para uso público y una zona de policía de 100 metros donde se condiciona el uso del suelo.
  • La modificación artificial de la fase atmosférica del ciclo hidrológico solo puede ser realizada por la Administración del Estado o con su autorización.
  • Los cauces por los que discurren ocasionalmente aguas pluviales en fincas particulares son de dominio privado, pero no se pueden realizar obras que alteren el curso o la calidad del agua en perjuicio del interés público o de terceros.

Jurisprudencia sobre esta norma

17

Otras disposiciones legales

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Otras disposiciones legales

Texto legal

Texto legal
Índice (152)
  1. Artículo 1 Objeto de la Ley
  2. Artículo 2 Definición de dominio público hidráulico
  3. Artículo 3 Modificación de la fase atmosférica
  4. Artículo 4 Definición de cauce
  5. Artículo 5 Cauces de dominio privado
  6. Artículo 6 Definición de riberas
  7. Artículo 7 Trabajos de protección en las márgenes
  8. Artículo 8 Modificaciones de los cauces
  9. Artículo 9 Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales
  10. Artículo 10 Las charcas situadas en predios de propiedad privada
  11. Artículo 11 Las zonas inundables
  12. Artículo 12 El dominio público de los acuíferos
  13. Artículo 13 De la desalación, concepto y requisitos
  14. Artículo 14 Principios rectores de la gestión en materia de aguas
  15. Artículo 15 Derecho a la información
  16. Artículo 16 Definición de cuenca hidrográfica
  17. Artículo 16 bis Demarcación hidrográfica
  18. Artículo 17 Funciones del Estado en relación con el dominio público hidráulico
  19. Artículo 18 Régimen jurídico básico aplicable a las Comunidades Autónomas
  20. Artículo 19 El Consejo Nacional del Agua
  21. Artículo 20 Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua
  22. Artículo 21 Los organismos de cuenca
  23. Artículo 22 Naturaleza y régimen jurídico de los organismos de cuenca
  24. Artículo 23 Funciones
  25. Artículo 24 Otras atribuciones
  26. Artículo 25 Colaboración con las Comunidades Autónomas
  27. Artículo 26 Órganos de Gobierno de los organismos de cuenca
  28. Artículo 27 Composición de la Junta de Gobierno
  29. Artículo 28 Atribuciones de la Junta de Gobierno
  30. Artículo 29 Nombramiento de los Presidentes de organismos de cuenca
  31. Artículo 30 Funciones del Presidente del Organismo
  32. Artículo 31 La Asamblea de Usuarios
  33. Artículo 32 Las Juntas de Explotación
  34. Artículo 33 La Comisión de Desembalse
  35. Artículo 34 Las Juntas de Obras
  36. Artículo 35 Consejo del Agua de la cuenca
  37. Artículo 36 Composición
  38. Artículo 36 bis Comité de Autoridades Competentes
  39. Artículo 36 ter Notificación de autoridades competentes
  40. Artículo 37 Adscripción de bienes a los organismos de cuenca
  41. Artículo 38 Patrimonio propio
  42. Artículo 39 Ingresos del organismo
  43. Artículo 40 Objetivos de la planificación hidrológica
  44. Artículo 40 bis Definiciones
  45. Artículo 41 Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca
  46. Artículo 42 Contenido de los planes hidrológicos de cuenca
  47. Artículo 43 Previsiones de los planes hidrológicos de cuenca
  48. Artículo 44 Declaración de utilidad pública
  49. Artículo 45 Contenido del Plan Hidrológico Nacional
  50. Artículo 46 Obras hidráulicas de interés general
  51. Artículo 47 Obligaciones de los predios inferiores
  52. Artículo 48 Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto
  53. Artículo 49 Titularidad de los elementos de la servidumbre
  54. Artículo 50 Usos comunes
  55. Artículo 51 Usos comunes especiales sujetos a autorización
  56. Artículo 52 Formas de adquirir el derecho al uso privativo
  57. Artículo 53 Extinción del derecho al uso privativo
  58. Artículo 54 Usos privativos por disposición legal
  59. Artículo 55 Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento
  60. Artículo 56 Acuíferos sobreexplotados
  61. Artículo 57 Aprovechamientos mineros
  62. Artículo 58 Situaciones excepcionales
  63. Artículo 59 Concesión administrativa
  64. Artículo 60 Orden de preferencia de usos
  65. Artículo 61 Condiciones generales de las concesiones
  66. Artículo 62 Concesiones para riego en régimen de servicio público
  67. Artículo 63 Transmisión de aprovechamientos
  68. Artículo 64 Modificación de las características de la concesión
  69. Artículo 65 Revisión de las concesiones
  70. Artículo 66 Caducidad de las concesiones
  71. Artículo 67 Del contrato de cesión de derechos
  72. Artículo 68 Formalización, autorización y registro del contrato de cesión
  73. Artículo 69 Objeto del contrato de cesión
  74. Artículo 70 Instalaciones e infraestructuras hidráulicas necesarias
  75. Artículo 71 Centros de intercambio de derechos
  76. Artículo 72 Infraestructuras de conexión intercuencas
  77. Artículo 73 Preferencia para el otorgamiento de autorizaciones de investigación de
  78. Artículo 74 Autorizaciones para investigación de aguas subterráneas
  79. Artículo 75 Determinación del lugar de emplazamiento de las instalaciones
  80. Artículo 76 Afección a captaciones anteriores
  81. Artículo 77 Aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos
  82. Artículo 77 bis Instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público h
  83. Artículo 78 Navegación recreativa en embalses
  84. Artículo 79 Procedimiento para otorgar concesiones y autorizaciones
  85. Artículo 80 Características del Registro de Aguas
  86. Artículo 81 Obligación de constituir comunidades de usuarios
  87. Artículo 82 Naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios
  88. Artículo 83 Facultades de las comunidades de usuarios
  89. Artículo 84 Órganos de las comunidades de usuarios
  90. Artículo 85 Pervivencia de organizaciones tradicionales
  91. Artículo 86 Titularidad de las obras que integran el aprovechamiento
  92. Artículo 87 Comunidades de usuarios de unidades hidrogeológicas y de acuíferos
  93. Artículo 88 Comunidades de aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subte
  94. Artículo 89 Requisitos para el abastecimiento a varias poblaciones
  95. Artículo 90 Comunidades de usuarios de vertidos
  96. Artículo 91 Otras comunidades de usuarios. Normas de aplicación
  97. Artículo 92 Objetivos de la protección
  98. Artículo 92 bis Objetivos medioambientales
  99. Artículo 92 ter Estados de las masas de agua
  100. Artículo 93 Concepto de contaminación
  101. Artículo 94 Policía de aguas
  102. Artículo 95 Apeo y deslinde de los cauces de dominio público
  103. Artículo 96 Zona de servidumbre y policía en embalses superficiales, lagos y lagun
  104. Artículo 97 Actuaciones contaminantes prohibidas
  105. Artículo 98 Limitaciones medioambientales a las autorizaciones y concesiones
  106. Artículo 99 Protección de aguas subterráneas
  107. Artículo 99 bis Registro de Zonas Protegidas
  108. Artículo 100 Concepto
  109. Artículo 101 Autorización de vertido
  110. Artículo 102 Autorización de vertido en acuíferos y aguas subterráneas
  111. Artículo 103 Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes
  112. Artículo 104 Revisión de las autorizaciones de vertido
  113. Artículo 105 Vertidos no autorizados
  114. Artículo 106 Suspensión de actividades que originan vertidos no autorizados
  115. Artículo 107 Explotación de depuradoras por el Organismo de cuenca
  116. Artículo 108 Empresas de vertido
  117. Artículo 108 bis Principios generales
  118. Artículo 109 Régimen jurídico de la reutilización
  119. Artículo 109 bis Régimen jurídico del uso de las aguas regeneradas
  120. Artículo 109 ter Régimen jurídico de la producción y suministro de aguas regeneradas
  121. Artículo 109 quater Control del cumplimiento de la autorización otorgada
  122. Artículo 109 quinquies Costes asociados a la reutilización de aguas
  123. Artículo 110 Ayudas del Estado para actividades que mejoren la calidad de las aguas
  124. Artículo 111 Concepto y características
  125. Artículo 111 bis Principios generales
  126. Artículo 112 Canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico
  127. Artículo 112 bis Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de
  128. Artículo 113 Canon de control de vertidos
  129. Artículo 114 Canon de regulación y tarifa de utilización del agua
  130. Artículo 115 Naturaleza económico-administrativa de las liquidaciones
  131. Artículo 116 Acciones constitutivas de infracción
  132. Artículo 117 Calificación de las infracciones
  133. Artículo 118 Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico
  134. Artículo 119 Multas coercitivas
  135. Artículo 120 Infracciones constitutivas de delito o falta
  136. Artículo 121 Jurisdicción competente
  137. Artículo 121 bis Responsabilidad comunitaria
  138. Artículo 122 Concepto de obra hidráulica
  139. Artículo 123 Régimen jurídico de la obra hidráulica
  140. Artículo 123 bis Seguridad de presas y embalses
  141. Artículo 124 Competencias para la ejecución, gestión y explotación de las obras hid
  142. Artículo 125 Encomienda de gestión. Concesiones sin competencia de proyectos
  143. Artículo 126 Gastos de conservación y funcionamiento
  144. Artículo 127 Prerrogativas de la obra hidráulica de interés general
  145. Artículo 128 Coordinación de competencias concurrentes
  146. Artículo 129 Evaluación de impacto ambiental
  147. Artículo 130 Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación
  148. Artículo 131 Declaración de una obra hidráulica como de interés general
  149. Artículo 132 Régimen jurídico de las sociedades estatales
  150. Artículo 133 Concepto
  151. Artículo 134 Régimen jurídico
  152. Artículo 135 Régimen económico financiero

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 30 de noviembre de 2001.Ref. BOE-A-2001-22362 Quedan derogadas, respecto de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, las prescripciones establecidas en relación con los procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales de cuencas intracomunitarias reguladas en el presente Texto Refundido, según establece la disposición derogatoria única. 2 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-12995#ddunica La disposición final segunda de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en la redacción dada por la Ley 6 /2001, de 8 de mayo, de Evaluación de Impacto Ambiental, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, dicte un Real Decreto Legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal existente en materia de aguas.

Para ello, se hace preciso incorporar las modificaciones que en el texto de la Ley de Aguas, se introducen por la propia Ley 46/1999, antes citada y por la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, en la que se estiman parcialmente tanto los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Aguas, como el conflicto positivo de competencias planteado contra determinados preceptos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; por la disposición adicional 9.ª 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social que modifica los apartados 1.º, segundo párrafo y 2.º, del artículo 109 de la Ley de Aguas en materia de sanciones; por los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y ampliando respectivamente los artículos 63 y 109.2 de la Ley de Aguas; por los artículos 158, 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativos a la gestión directa de la construcción o explotación de determinadas obras públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación del artículo 21 de la Ley de Aguas, al que añade un nuevo apartado y, finalmente, por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplía respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley de Aguas, relativos al Consejo Nacional del Agua y a la composición de la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca.

Por otra parte, y a pesar de su rango legal, no se ha entendido adecuado incluir en el texto refundido, el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta norma constituye un complemento de lo dispuesto en la Ley de Aguas en relación con los vertidos, pero tiene, sin duda, otros objetivos y afecta a otros ámbitos legislativos diferentes, como ocurre con las aguas marítimas reguladas por la Ley de Costas. Por ello, sin perjuicio de su vigencia y aplicación, se entiende que su inclusión en el texto refundido de la Ley de Aguas ocasionaría importantes disfunciones desde el punto de vista de la técnica legislativa.

En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Aguas, que se incorpora a este Real Decreto Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones que han quedado detalladas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001, D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto legislativo y al texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:

1.La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
2.La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, excepto la disposición adicional primera.
3.La disposición adicional 9.ª, apartado 2, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica los apartados 1.º, segundo párrafo y 2.º, del artículo 109 de la Ley de Aguas, de 1985, en materia de sanciones.
4.Los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y ampliando, respectivamente, los artículos 63 y 109.2 de la Ley 29/1985.
5.El apartado 5 del artículo 158 y artículos 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativos a la gestión directa de la construcción y/o explotación de determinadas obras públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación del artículo 21 de la Ley 29/1985, al que añade un nuevo apartado.
6.El artículo 3 de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplía, respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley 29/1985, de Aguas.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 30 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22362.

Disposición final única.

El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Medio Ambiente, JAIME MATAS I PALOU TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1Objeto de la Ley

1.Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.
2.Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.
3.Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.
4.Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica.

Artículo 1Objeto de la Ley

1.Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.
2.Es también objeto de esta ley el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación.
3.Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.
4.Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.
5.Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.

Se añade un apartado 2 y reenumera los anteriores apartados con un inciso nuevo en el 5 por el art. 129.1 a .3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

TÍTULO I

Del dominio público hidráulico del Estado

CAPÍTULO I

De los bienes que lo integran

Artículo 2Definición de dominio público hidráulico

Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

a)Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b)Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c)Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d)Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e)Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.

Artículo 2Definición de dominio público hidráulico

Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

a)Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b)Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c)Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d)Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e)Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.

Se modifica el apartado d) por el art. 129.4 por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 2Definición de dominio público hidráulico

Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

a)Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b)Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c)Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d)Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e)Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.

Se modifica el apartado e) por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622.

Se modifica el apartado d) por el art. 129.4 por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 3Modificación de la fase atmosférica

La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice.

CAPÍTULO II

De los cauces, riberas y márgenes

Artículo 4Definición de cauce

Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

Artículo 5Cauces de dominio privado

1.Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
2.El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.

Artículo 6Definición de riberas

1.Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a)A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.
b)A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
2.En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 7Trabajos de protección en las márgenes

Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido.

Artículo 8Modificaciones de los cauces

Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.

CAPÍTULO III

De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables

Artículo 9Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales

1.Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
2.Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.

Artículo 10Las charcas situadas en predios de propiedad privada

Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente.

Artículo 11Las zonas inundables

1.Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieren.
2.Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.
3.El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, además, normas complementarias de dicha regulación.

CAPÍTULO IV

De los acuíferos subterráneos

CAPÍTULO IV

De los acuíferos Se modifica por el art. 129.5 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 12El dominio público de los acuíferos

El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 54.

CAPÍTULO V

De las aguas procedentes de la desalación

Artículo 13De la desalación, concepto y requisitos

1.Cualquier persona física o jurídica podrá realizar la actividad de desalación de agua de mar, previas las correspondientes autorizaciones administrativas respecto a los vertidos que procedan, a las condiciones de incorporación al dominio público hidráulico y a los requisitos de calidad, según los usos a los que se destine el agua.
2.Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a la legislación sectorial aplicable si a la actividad de desalación se asocian otras actividades industriales reguladas, así como las derivadas de los actos de intervención y uso del suelo.

Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado, se tramitarán en un solo expediente, en la forma que reglamentariamente se determine.

3.La desalación de aguas continentales se someterá al régimen previsto en esta Ley para la explotación del dominio público hidráulico.

Artículo 13De la desalación, concepto y requisitos

1.La actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a la gislación sectorial aplicable.
2.En la forma que reglamentariamente se determine, se tramitarán en un solo expediente las autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado, en el ámbito de las cuencas hidrográficas a las que se refiere el ar-tículo 21 de esta Ley.
3.En el supuesto de que el uso no vaya a ser directo y exclusivo del concesionario, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.
4.Los concesionarios de la actividad de desalación que tengan inscritos sus derechos en el Registro de Aguas podrán participar en las operaciones de los centros de intercambio de derechos de uso del agua.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622.

Artículo 13De la desalación, concepto y requisitos

1.Con carácter general, la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a la legislación sectorial aplicable.
2.Las obras e instalaciones de desalación declaradas de interés general del Estado podrán ser explotadas directamente por los órganos del Ministerio de Medio Ambiente, por las Confederaciones Hidrográficas o por las sociedades estatales a las que se refiere el capítulo II del título VIII de esta Ley. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125, las comunidades de usuarios o las juntas centrales de usuarios podrán, mediante la suscripción de un convenio específico con los entes mencionados en el inciso anterior, ser beneficiarios directos de las obras e instalaciones de desalación que les afecten.
3.Las concesiones de aguas desaladas se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria.

En el caso haberse suscrito el convenio específico al que se hace referencia en el último inciso del apartado 2, las concesiones de aguas desaladas se podrán otorgar directamente a las comunidades de usuarios o juntas centrales de usuarios.

4.En la forma que reglamentariamente se determine, se tramitarán en un solo expediente las autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado.
5.En el supuesto de que el uso no vaya a ser directo y exclusivo del concesionario, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.
6.Los concesionarios de la actividad de desalación y de aguas desaladas que tengan inscritos sus derechos en el Registro de Aguas podrán participar en las operaciones de los centros de intercambio de derechos de uso del agua a los que se refiere el artículo 71 de esta Ley.

Se modifica por la disposición final 3 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622.

TÍTULO II

De la administración pública del agua

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 14Principios rectores de la gestión en materia de aguas

El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:

1.º Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.

2.º Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

3.º Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.

Artículo 15Derecho a la información

1.Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a la información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en materia de medio ambiente y, en particular, a la información sobre vertidos y calidad de las aguas.
2.Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la información disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la competencia de los órganos de que formen parte.

Artículo 16Definición de cuenca hidrográfica

A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible.

Artículo 16Definición de cuenca hidrográfica

A los efectos de esta ley, se entiende por cuenca hidrográfica la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible.

Se modifica por el art. 129.6 de la Ley 62/2003, dde 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 16 bisDemarcación hidrográfica

1.Se entiende por demarcación hidrográfica la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas.

Son aguas de transición, las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.

Son aguas costeras, las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.

2.Las aguas costeras se especificarán e incluirán en la demarcación o demarcaciones hidrográficas más próximas o más apropiadas.
3.Los acuíferos que no correspondan plenamente a ninguna demarcación en particular, se incluirán en la demarcación más próxima o más apropiada, pudiendo atribuirse a cada una de las demarcaciones la parte de acuífero correspondiente a su respectivo ámbito territorial, y debiendo garantizarse, en este caso, una gestión coordinada mediante las oportunas notificaciones entre demarcaciones afectadas.
4.La demarcación hidrográfica, como principal unidad a efectos de la gestión de cuencas, constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas contempladas en esta ley sin perjuicio del régimen específico de protección del medio marino que pueda establecer el Estado.
5.El Gobierno, por real decreto, oídas las comunidades autónomas, fijará el ámbito territorial de cada demarcación hidrográfica que será coincidente con el de su plan hidrológico.

Se añade por el art. 129.7 de la Ley 62/2003, dde 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 17Funciones del Estado en relación con el dominio público hidráulico

En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:

a)La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.
b)La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas.
c)El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.
d)El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas.

Artículo 18Régimen jurídico básico aplicable a las Comunidades Autónomas

1.La Comunidad Autónoma que, en virtud de su Estatuto de Autonomía, ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases:
a)Aplicación de los principios establecidos en el artículo 14 de esta Ley.
b)La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren.
2.Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su competencia en materia hidráulica podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO II

Del Consejo Nacional del Agua

Artículo 19El Consejo Nacional del Agua

Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el Consejo Nacional del Agua, en el que, junto con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los organismos de cuenca, así como las organizaciones profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto.

Artículo 19El Consejo Nacional del Agua

1.El Consejo Nacional del Agua es el órgano superior de consulta y de participación en la materia.
2.Forman parte del Consejo Nacional del Agua:
-La Administración General del Estado.
-Las Comunidades autónomas.
-Los Entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
-Los Organismos de cuenca.
-Las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito estatal relacionadas con los distintos usos del agua.
-Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal.
-Las entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal cuyo objeto esté constituido por la defensa de intereses ambientales.
3.La presidencia del Consejo Nacional del Agua recaerá en el titular del Ministerio de Medio Ambiente.
4.Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto.

Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490.

Artículo 20Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua

1.El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:
a)El proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el Gobierno para su remisión a las Cortes.
b)Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno.
c)Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la ordenación del dominio público hidráulico.
d)Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua.
e)Las cuestiones comunes a dos o más organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico.
2.Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno o por los órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.

El Consejo podrá proponer a las Administraciones y organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua.

Artículo 20Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua

1.El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:
a)El proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el Gobierno para su remisión a las Cortes.
b)Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno.
c)Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la protección de las aguas y a la ordenación del dominio público hidráulico.
d)Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua.
e)Las cuestiones comunes a dos o más organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico.
2.Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno o por los órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.

El Consejo podrá proponer a las Administraciones y organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua.

Se modifica el apartado 1 c) por el art. 129.8 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

CAPÍTULO III

De los organismos de cuenca

Sección 1.ª Configuración y funciones

Artículo 21Los organismos de cuenca

En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma se constituirán organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley.

Artículo 22Naturaleza y régimen jurídico de los organismos de cuenca

1.Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.ª) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.
2.Los organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados ; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio ; para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
3.Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.
4.Los organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.

Artículo 23Funciones

1.Son funciones de los organismos de cuenca:
a)La elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y revisión.
b)La administración y control del dominio público hidráulico.
c)La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma.
d)El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado.
e)Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.
2.Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en los párrafos d) y e) del apartado anterior, los organismos de cuenca podrán:
a)Adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general, realizar cualesquiera actos de administración respecto de títulos representativos de capital de sociedades estatales que se constituyan para la construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica, o de empresas mercantiles que tengan por objeto social la gestión de contratos de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, previa autorización del Ministerio de Hacienda.
b)Suscribir convenios de colaboración o participar en agrupaciones de empresas y uniones temporales de empresas que tengan como objeto cualquiera de los fines anteriormente indicados.
c)Conceder préstamos y, en general, otorgar crédito a cualquiera de las entidades relacionadas en los párrafos a) y b).

Artículo 24Otras atribuciones

Los organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:

a)El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente.
b)La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
c)La realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.
d)El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran encomendárseles.
e)La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación hidrológica.
f)La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación sectorial.
g)La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás entidades públicas o privadas, así como a los particulares.

En la determinación de la estructura de los organismos de cuenca se tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de administración del dominio público hidráulico y las demás.

Artículo 25Colaboración con las Comunidades Autónomas

1.Los organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la Junta de Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en esta Ley.
2.Los organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales y las Comunidades de usuarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
3.Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico se someterán a informe previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán sujetas a ninguna otra intervención ni autorización administrativa respecto al derecho a usar el recurso, salvo que así lo establezca una Ley estatal, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias exigibles por otras Administraciones Públicas en relación a la actividad de que se trate o en materia de intervención o uso de suelo. Al mismo trámite de informe se someterán los planes, programas y acciones a que se refiere el artículo 24, párrafo f).
4.Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica.

Artículo 25Colaboración con las Comunidades Autónomas

1.Los organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la Junta de Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en esta Ley.
2.Los organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales y las Comunidades de usuarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
3.Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico se someterán a informe previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán sujetas a ninguna otra intervención ni autorización administrativa respecto al derecho a usar el recurso, salvo que así lo establezca una Ley estatal, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias exigibles por otras Administraciones Públicas en relación a la actividad de que se trate o en materia de intervención o uso de suelo. Al mismo trámite de informe se someterán los planes, programas y acciones a que se refiere el artículo 24, párrafo f).
4.Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.3 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622

Artículo 25Colaboración con las Comunidades Autónomas

1.Los organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la Junta de Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en esta Ley.
2.Los organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales y las Comunidades de usuarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
3.Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico se someterán a informe previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán sujetas a ninguna otra intervención ni autorización administrativa respecto al derecho a usar el recurso, salvo que así lo establezca una Ley estatal, sin perjuicio de las que sean exigibles por otras Administraciones Públicas en relación a la actividad de que se trate o en materia de intervención o uso de suelo. Al mismo trámite de informe se someterán los planes, programas y acciones a que se refiere el artículo 24, párrafo f.
4.Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica.

Se modifica el apartado 3 por el art. 29 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11641.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.3 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622

Sección 2.ª Órganos de Gobierno y Administración

Sección 2.ª Órganos de Gobierno, Administración y Cooperación.

Se modifica la denominación de la sección por el art. 129.9 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 26Órganos de Gobierno de los organismos de cuenca

1.Son órganos de gobierno de los organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente.
2.Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de obras.
3.Es órgano de planificación el Consejo del Agua de la cuenca.

Artículo 26Órganos de Gobierno, Administración y Cooperación

1.Son órganos de gobierno de los organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente.
2.Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de obras.
3.Es órgano de participación y planificación el Consejo del Agua de la demarcación.

Es órgano para la cooperación, en relación con las obligaciones derivadas de esta ley para la protección de las aguas, el Comité de Autoridades Competentes.

Se modifica la denominación y el apartado 3 por el art. 129.10 y .11de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 27Composición de la Junta de Gobierno

La composición de la Junta de Gobierno del organismo de cuenca se determinará por vía reglamentaria, atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas hidrográficas y de los diversos usos del agua, de acuerdo con las siguientes normas y directrices:

a)La presidencia de la Junta corresponderá al Presidente del organismo de cuenca.
b)La Administración General del Estado contará con una representación de cinco Vocales, como mínimo, uno de cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente ; de Agricultura, Pesca y Alimentación ; de Ciencia y Tecnología ; de Sanidad y Consumo y de Economía, y un representante de la Administración Tributaria del Estado, en el supuesto de que por convenio se encomiende a ésta la gestión y recaudación en la cuenca de las exacciones previstas en la presente Ley.
c)Corresponderá a la representación de los usuarios, al menos un tercio del total de Vocales y, en todo caso, un mínimo de tres, integrándose dicha representación en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
d)Las Comunidades Autónomas que hubiesen decidido incorporarse al organismo de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, estarán representadas en su Junta de Gobierno, al menos, por un Vocal. El total de Vocales representantes y su distribución se establecerán, en cada caso, en función del número de Comunidades Autónomas integrantes de la cuenca hidrográfica y de la superficie y población de las mismas en ella comprendidas.
e)Las provincias estarán representadas de acuerdo con el porcentaje de su territorio afectado por la cuenca hidrográfica.

Artículo 28Atribuciones de la Junta de Gobierno

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a)Aprobar los planes de actuación del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la liquidación de los mismos.
b)Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para finalidades concretas relativas a su gestión, así como para financiar las actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los límites que reglamentariamente se determinen.
c)Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 23 de la presente Ley, así como los relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los organismos de cuenca.
d)Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de la cuenca.
e)Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
f)Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los perímetros de protección de los acuíferos subterráneos, conforme a lo señalado en el artículo 56 de la presente Ley, aprobar las medidas de carácter general contempladas en el artículo 55 y ser oída en el trámite de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el artículo 58. Asimismo, le corresponde la adopción de las medidas para la protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 99 de la presente Ley.
g)Adoptar las decisiones sobre comunidades de usuarios a las que se refieren los artículos 81.4 y 82.4.
h)Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 111.
i)Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la buena gestión del recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica.
j)Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, de acuerdo con el artículo 118 de la presente Ley.
k)Proponer al Consejo del Agua de la cuenca la revisión del plan hidrológico correspondiente.
l)Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.

Artículo 28Atribuciones de la Junta de Gobierno

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a)Aprobar los planes de actuación del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la liquidación de los mismos.
b)Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para finalidades concretas relativas a su gestión, así como para financiar las actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los límites que reglamentariamente se determinen.
c)Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 23 de la presente Ley, así como los relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los organismos de cuenca.
d)Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la demarcación.
e)Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la demarcación, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de esta ley.
f)Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los perímetros de protección de los acuíferos, conforme a lo señalado en el artículo 56 de esta ley, aprobar las medidas de carácter general contempladas en el artículo 55 y ser oída en el trámite de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el artículo 58. Asimismo, le corresponde la adopción de las medidas para la protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 99 de esta ley.
g)Adoptar las decisiones sobre comunidades de usuarios a las que se refieren los artículos 81.4 y 82.4.
h)Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 111.
i)Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la buena gestión del recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica.
j)Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, de acuerdo con el artículo 118 de la presente Ley.
k)Proponer al Consejo del Agua de la demarcación la revisión del plan hidrológico correspondiente.
l)Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.

Se modifican los párrafos d), e), f) y k) por el art. 129.12 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 28Atribuciones de la Junta de Gobierno

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a)Aprobar los planes de actuación del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la liquidación de los mismos.
b)Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para finalidades concretas relativas a su gestión, así como para financiar las actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los límites que reglamentariamente se determinen.
c)Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 23 de la presente Ley, así como los relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los organismos de cuenca.
d)Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la demarcación.
e)Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la demarcación, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de esta ley.
f)Declarar las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y las medidas para corregir las tendencias que pongan en peligro el buen estado mediante la aprobación del programa de actuación para la recuperación, de conformidad con el artículo 56, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otras Administraciones públicas.
g)Adoptar las decisiones sobre comunidades de usuarios a las que se refieren los artículos 81.4 y 82.4.
h)Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 111.
i)Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la buena gestión del recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica.
j)Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, de acuerdo con el artículo 118 de la presente Ley.
k)Proponer al Consejo del Agua de la demarcación la revisión del plan hidrológico correspondiente.
l)Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.

Se modifica el párrafo f) por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-5989.

Se modifican los párrafos d), e), f) y k) por el art. 129.12 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Artículo 28Atribuciones de la Junta de Gobierno

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a)Aprobar los planes de actuación del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la liquidación de los mismos.
b)Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para finalidades concretas relativas a su gestión, así como para financiar las actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los límites que reglamentariamente se determinen.
c)Adoptar los acuerdos relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los organismos de cuenca.
d)Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la demarcación.
e)Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la demarcación, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de esta ley.
f)Declarar las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y las medidas para corregir las tendencias que pongan en peligro el buen estado mediante la aprobación del programa de actuación para la recuperación, de conformidad con el artículo 56, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otras Administraciones públicas.
g)Adoptar las decisiones sobre comunidades de usuarios a las que se refieren los artículos 81.4 y 82.4.
h)Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 111.
i)Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la buena gestión del recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica.
j)Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, de acuerdo con el artículo 118 de la presente Ley.
k)Proponer al Consejo del Agua de la demarcación la revisión del plan hidrológico correspondiente.
l)Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.

Se modifican los párrafos c) y f) por el art. 1.1 y 2 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337.

Se modifica el párrafo f) por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-5989.

Se modifican los párrafos d), e), f) y k) por el art. 129.12 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Artículo 29Nombramiento de los Presidentes de organismos de cuenca

Los Presidentes de los organismos de cuenca serán nombrados y cesados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. Los nombramientos se ajustarán a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 30Funciones del Presidente del Organismo

1.Corresponde al Presidente del organismo de cuenca:
a)Ostentar la representación legal del organismo.
b)Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y el Consejo del Agua.
c)Cuidar de que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.
d)Desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del organismo.
e)En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente atribuida a otro órgano.
2.Los actos y acuerdos de los órganos colegiados del organismo de cuenca que puedan constituir infracción de Leyes o no se ajusten a la planificación hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El procedimiento será el establecido en el artículo 127 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 30Funciones del Presidente del Organismo

1.Corresponde al Presidente del organismo de cuenca:
a)Ostentar la representación legal del organismo.
b)Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, el Consejo del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes.
c)Cuidar de que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.
d)Desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del organismo.
e)En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente atribuida a otro órgano.
2.Los actos y acuerdos de los órganos colegiados del organismo de cuenca que puedan constituir infracción de Leyes o no se ajusten a la planificación hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El procedimiento será el establecido en el artículo 127 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se modifica el apartado 1 b) por el art. 129.13 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 30Funciones del Presidente del Organismo

1.Corresponde al Presidente del organismo de cuenca:
a)Ostentar la representación legal del organismo.
b)Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, el Consejo del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes.
c)Cuidar de que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.
d)Desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del organismo.
e)En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente atribuida a otro órgano.
2.En el marco de los párrafos d y e del apartado anterior, le corresponderá de manera especial: a. Ordenar la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados que preside. b. Ejercer las facultades de contratación propias del organismo. c. Autorizar los gastos que se realicen con cargo a créditos del presupuesto del organismo y ordenar los pagos correspondientes. d. Desempeñar la jefatura de personal y servicios. e. Otorgar las concesiones y autorizaciones de aprovechamiento del dominio público hidráulico y las autorizaciones relativas al régimen de policía de aguas y cauces, excepto aquellas cuya resolución corresponda al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. f. Aplicar las normas del reglamento del dominio público hidráulico en materia de policía de aguas y sus cauces, incluido el régimen sancionador, dentro de los límites de su competencia. g. Resolver los recursos administrativos que se deduzcan contra las resoluciones de las comunidades de usuarios y del propio organismo de cuenca con excepción de los que correspondan por su contenido a la Junta de Gobierno del organismo o al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. h. Coordinar y dirigir la aplicación de lo previsto en el Título VI de esta Ley sobre los cánones y la tarifa. i. Autorizar la redacción y aprobar definitivamente los proyectos de obras, instalaciones y suministros que hayan de ser realizados con cargo a los fondos propios del organismo. j. Ejercer las funciones expropiatorias en materia de aguas, en los términos previstos en la legislación vigente. k. Informar a la Dirección General del Agua sobre los efectos sociales de los proyectos correspondientes a obras que se encomienden al organismo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. l. Informar las propuestas de nombramiento y cese de los titulares de las unidades administrativas directamente dependientes de la Presidencia de los organismos de cuenca.
3.Los actos y acuerdos de los órganos colegiados del organismo de cuenca que puedan constituir infracción de Leyes o no se ajusten a la planificación hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El procedimiento será el establecido en el artículo 127 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se añade el párrafo 2 y se renumera el anterior 2 como 3 por el art. 1.3 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337.

Se modifica el apartado 1 b) por el art. 129.13 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 30Funciones del Presidente del Organismo

1.Corresponde al Presidente del organismo de cuenca:
a)Ostentar la representación legal del organismo.
b)Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, el Consejo del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes.
c)Cuidar de que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.
d)Desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del organismo.
e)En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente atribuida a otro órgano.
2.En el marco de los párrafos d y e del apartado anterior, le corresponderá de manera especial: a. Ordenar la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados que preside. b. Ejercer las facultades de contratación propias del organismo. c. Autorizar los gastos que se realicen con cargo a créditos del presupuesto del organismo y ordenar los pagos correspondientes, incluidos aquellos supuestos de responsabilidad patrimonial en que el daño derivase de la realización de obras con cargo al propio presupuesto del Organismo, la prestación de servicios propios del Organismo y la gestión y conservación ordinaria de sus instalaciones. d. Desempeñar la jefatura de personal y servicios. e. Otorgar las concesiones y autorizaciones de aprovechamiento del dominio público hidráulico y las autorizaciones relativas al régimen de policía de aguas y cauces, excepto aquellas cuya resolución corresponda al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. f. Aplicar las normas del reglamento del dominio público hidráulico en materia de policía de aguas y sus cauces, incluido el régimen sancionador, dentro de los límites de su competencia. g. Resolver los recursos administrativos que se deduzcan contra las resoluciones de las comunidades de usuarios y del propio organismo de cuenca con excepción de los que correspondan por su contenido a la Junta de Gobierno del organismo o al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. h. Coordinar y dirigir la aplicación de lo previsto en el Título VI de esta Ley sobre los cánones y la tarifa. i. Autorizar la redacción y aprobar definitivamente los proyectos de obras, instalaciones y suministros que hayan de ser realizados con cargo a los fondos propios del organismo. j. Ejercer las funciones expropiatorias en materia de aguas, en los términos previstos en la legislación vigente. k. Informar a la Dirección General del Agua sobre los efectos sociales de los proyectos correspondientes a obras que se encomienden al organismo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. l. Informar las propuestas de nombramiento y cese de los titulares de las unidades administrativas directamente dependientes de la Presidencia de los organismos de cuenca.
3.Los actos y acuerdos de los órganos colegiados del organismo de cuenca que puedan constituir infracción de Leyes o no se ajusten a la planificación hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El procedimiento será el establecido en el artículo 127 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 9.1 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-10 Se añade el párrafo 2 y se renumera el anterior 2 como 3 por el art. 1.3 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337.

Se modifica el apartado 1 b) por el art. 129.13 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 31La Asamblea de Usuarios

La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las Juntas de Explotación, tiene por finalidad coordinar la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del régimen concesional y derechos de los usuarios.

Artículo 32Las Juntas de Explotación

Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica cuyos aprovechamientos estén especialmente interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los efectos previstos en el artículo 30.1, al Presidente del organismo de cuenca.

La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios participarán mayoritariamente con relación a sus respectivos intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinará reglamentariamente.

Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación conjunta de aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente interrelacionados.

Artículo 33La Comisión de Desembalse

Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente del organismo sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios. Su composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente atendiendo al criterio de representación adecuada de los intereses afectados.

Artículo 34Las Juntas de Obras

La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra ya aprobada, podrán constituir la correspondiente Junta de Obras, en la que participarán tales usuarios, en la forma que reglamentariamente se determine, a fin de que estén directamente informados del desarrollo e incidencias de dicha obra.

Artículo 35Consejo del Agua de la cuenca

1.Corresponde al Consejo del Agua elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrológico de la cuenca y sus ulteriores revisiones.

Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la cuenca y las relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.

2.Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una cuenca hidrográfica, se incorporarán en los términos previstos en esta Ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo.

Artículo 35Consejo del Agua de la cuenca

1.Para fomentar la información, consulta pública y participación activa en la planificación hidrológica se crea, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, el Consejo del Agua de la demarcación.
2.Corresponde al Consejo del Agua de la demarcación promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador, y elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrológico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la demarcación y las relativas a la protección de las aguas y a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.

A tales efectos, reglamentariamente se determinará la organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.

3.Las comunidades autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una demarcación hidrográfica, se incorporarán en los términos previstos en esta ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo.

Se modifica por el art. 129.14 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 36Composición

La composición del Consejo del Agua de los organismos de cuenca se establecerá, por vía reglamentaria, en cada caso, ajustándose a las siguientes normas y directrices:

a)Cada Departamento ministerial relacionado con el uso de los recursos hidráulicos estará representado por un número de Vocales no superior a tres.
b)La representación de los usuarios no será inferior al tercio del total de Vocales y estará integrada por representantes de los distintos sectores con relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
c)Los servicios técnicos del organismo estarán representados por un máximo de tres Vocales.
d)La representación de las Comunidades Autónomas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, se determinará y distribuirá en función del número de Comunidades Autónomas de la cuenca y de la superficie y población de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las Comunidades Autónomas participantes, al menos, por un Vocal.

La representación de las Comunidades Autónomas no será inferior a la que corresponda a los diversos Departamentos ministeriales señalados en el párrafo a).

e)Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca estarán representadas en función de la extensión o porcentaje de dicho territorio afectado por la cuenca hidrográfica.

Artículo 36Composición

1.La composición del Consejo del Agua se establecerá mediante real decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, ajustándose a los siguientes criterios:
a)Cada departamento ministerial relacionado con la gestión de las aguas y el uso de los recursos hidráulicos estará representado por un número de vocales no superior a tres.
b)Los servicios técnicos del organismo de cuenca estarán representados por un máximo de tres vocales ; cada servicio periférico de costas del Ministerio de Medio Ambiente cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica estará representado por un vocal ; cada Autoridad Portuaria y Capitanía Marítima afectadas por el ámbito de la demarcación hidrográfica estarán representadas por un vocal.
c)La representación de las comunidades autónomas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, se determinará y distribuirá en función del número de comunidades autónomas de la demarcación y de la superficie y población de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las comunidades autónomas participantes, al menos, por un vocal.

La representación de las comunidades autónomas no será inferior a la que corresponda a los diversos departamentos ministeriales señalados en el apartado 1.a).

d)Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca estarán representadas en función de la extensión o porcentaje de dicho territorio afectado por la demarcación hidrográfica, en los términos que reglamentariamente se determine. El número máximo de vocales no será superior a tres.
e)La representación de los usuarios no será inferior al tercio del total de vocales y estará integrada por representantes de los distintos sectores con relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
f)La representación de asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua. El número de vocales no será superior a seis.
2.En el caso de demarcaciones hidrográficas de cuencas intracomunitarias, la comunidad autónoma correspondiente garantizará la participación social en la planificación hidrológica, respetando las anteriores representaciones mínimas de usuarios y organizaciones interesadas en los órganos colegiados que al efecto se creen, y asegurando que estén igualmente representadas en dichos órganos todas las Administraciones públicas con competencias en materias relacionadas con la protección de las aguas y, en particular, la Administración General del Estado en relación con sus competencias sobre el dominio público marítimo terrestre, puertos de interés general y marina mercante.

Se modifica por el art. 129.15 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 36 bisComité de Autoridades Competentes

1.Para garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas de protección de las aguas, se crea en el caso de demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, el Comité de Autoridades Competentes.

La creación del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación hidrográfica no afectará a la titularidad de las competencias que en las materias relacionadas con la gestión de las aguas correspondan a las distintas Administraciones públicas, que continuarán ejerciéndose de acuerdo con lo previsto en cada caso en la normativa que resulte de aplicación.

2.El Comité de Autoridades Competentes de la demarcación hidrográfica tendrá como funciones básicas:
a)Favorecer la cooperación en el ejercicio de las competencias relacionadas con la protección de las aguas que ostenten las distintas Administraciones públicas en el seno de la respectiva demarcación hidrográfica.
b)Impulsar la adopción por las Administraciones públicas competentes en cada demarcación de las medidas que exija el cumplimiento de las normas de protección de esta ley.
c)Proporcionar a la Unión Europea, a través del Ministerio de Medio Ambiente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera, conforme a la normativa vigente.
3.El Comité de Autoridades Competentes estará integrado por:
a)Los órganos de la Administración General del Estado con competencias sobre el aprovechamiento, protección y control de las aguas objeto de esta ley, con un número de representantes que no supere el de las comunidades autónomas.
b)Los órganos de las comunidades autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de la demarcación hidrográfica, con competencias sobre la protección y control de las aguas objeto de esta ley, con un representante por cada comunidad autónoma.
c)Los entes locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica, con competencias sobre la protección y control de las aguas objeto de esta ley, representados en función de su población dentro de la demarcación, a través de las correspondientes federaciones territoriales de municipios.
4.En el caso de demarcaciones hidrográficas de cuencas intracomunitarias, las comunidades autónomas competentes garantizarán el principio de unidad de gestión de las aguas, la cooperación en el ejercicio de las competencias que en relación con su protección ostenten las distintas Administraciones públicas y, en particular, las que corresponden a la Administración General del Estado en materia de dominio público marítimo terrestre, portuario y de marina mercante. Asimismo proporcionarán a la Unión Europea, a través del Ministerio de Medio Ambiente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera conforme a la normativa vigente.

Se añade por el art. 129.16 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 36 terNotificación de autoridades competentes

El Ministerio de Medio Ambiente facilitará a la Comisión Europea una lista de las autoridades competentes españolas, debiendo asimismo notificar cualquier cambio que se produzca en estas designaciones.

Se añade por el art. 129.17 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Sección 3.ª Hacienda y Patrimonio

Artículo 37Adscripción de bienes a los organismos de cuenca

Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas, adscritos o que puedan adscribirse a los organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al organismo su utilización, administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 38Patrimonio propio

Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:

a)Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales Confederaciones Hidrográficas.
b)Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su presupuesto.
c)Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades Autónomas, de entidades públicas o privadas, o de los particulares.

Artículo 39Ingresos del organismo

Tendrán la consideración de ingresos del organismo de cuenca los siguientes:

a)Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de las obras cuando les sea encomendada por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los particulares.
b)Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.
c)Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
d)Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al organismo.
e)Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción de obras hidráulicas que realice el propio organismo.
f)El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.

TÍTULO III

De la planificación hidrológica

Artículo 40Objetivos de la planificación hidrológica

1.La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
2.La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional.

El ámbito territorial de cada plan hidrológico se determinará reglamentariamente.

3.Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.
4.Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.
5.El Gobierno aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
6.Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.

Artículo 40Objetivos y criterios de la planificación hidrológica

1.La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de esta ley, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
2.La política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos establezcan las Administraciones públicas, sin perjuicio de la gestión racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por el Ministerio de Medio Ambiente, o por las Administraciones hidráulicas competentes, que condicionará toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite.
3.La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico de cuenca será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente.
4.Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.
5.El Gobierno, mediante real decreto, aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
6.Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.

Se modifica el contenido y denominación por el art. 129.18 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 40 bisDefiniciones

A los efectos de la planificación hidrológica y de la protección de las aguas objeto de esta Ley, se entenderá por:

a)aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
b)aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas ; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.
c)aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
d)acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.
e)masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.
f)masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.
g)masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.
h)masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.
i)servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.
j)usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.

Se añade por el art. 129.19 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 41Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca

1.La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2.El procedimiento para elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, en la que necesariamente se preverá la participación de los Departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta.

Artículo 41Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca

1.La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2.El procedimiento para elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, debiendo contemplar, en todo caso, la programación de calendarios, programas de trabajo, elementos a considerar y borradores previos para posibilitar una adecuada información y consulta pública desde el inicio del proceso.

Asimismo, deberá contemplarse la elaboración previa, por las Administraciones competentes, de los programas de medidas básicas y complementarias, contemplados en el artículo 92.quáter, conducentes a la consecución de los objetivos medioambientales previstos en esta ley. Los programas de medidas se coordinarán e integrarán en los planes hidrológicos.

De forma expresa, deberán coordinarse, para su integración en el plan hidrológico, los programas relativos a las aguas costeras y de transición elaborados por la Administración General del Estado o por las comunidades autónomas que participen en el Comité de Autoridades Competentes de la demarcación y que cuenten con litoral.

3.En la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se preverá necesariamente la participación de los departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta. Se garantizará, en todo caso, la participación pública en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan.

A tales efectos se cumplirán los plazos previstos en la disposición adicional duodécima.

4.Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.
5.Con carácter previo a la elaboración y propuesta de revisión del plan hidrológico de cuenca, se preparará un programa de trabajo que incluya, además del calendario sobre las fases previstas para dicha elaboración o revisión, el estudio general sobre la demarcación correspondiente.

Dicho estudio general incorporará, en los términos que se establezca reglamentariamente, una descripción general de las características de la demarcación, un resumen de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, y un análisis económico del uso del agua.

6.El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea y a cualquier Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos aprobados, así como del estudio general de la demarcación a que se alude en el apartado anterior.

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 a 6 por el art. 129.20 y 21 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 41Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca

1.La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá ejecutar y financiar actuaciones que aseguren la consistencia en la elaboración de los planes hidrológicos de competencia estatal.
2.El procedimiento para elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, debiendo contemplar, en todo caso, la programación de calendarios, programas de trabajo, elementos a considerar y borradores previos para posibilitar una adecuada información y consulta pública desde el inicio del proceso.

Asimismo, deberá contemplarse la elaboración previa, por las Administraciones competentes, de los programas de medidas básicas y complementarias, contemplados en el artículo 92.quáter, conducentes a la consecución de los objetivos medioambientales previstos en esta ley. Los programas de medidas se coordinarán e integrarán en los planes hidrológicos.

De forma expresa, deberán coordinarse, para su integración en el plan hidrológico, los programas relativos a las aguas costeras y de transición elaborados por la Administración General del Estado o por las comunidades autónomas que participen en el Comité de Autoridades Competentes de la demarcación y que cuenten con litoral.

3.En la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se preverá necesariamente la participación de los departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta. Se garantizará, en todo caso, la participación pública en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan.

A tales efectos se cumplirán los plazos previstos en la disposición adicional duodécima.

Téngase en cuenta que se declara que el inciso destacado del apartado 3, es conforme al orden constitucional de distribución de competencias interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 104/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-5447.

4.Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.
5.Con carácter previo a la elaboración y propuesta de revisión del plan hidrológico de cuenca, se preparará un programa de trabajo que incluya, además del calendario sobre las fases previstas para dicha elaboración o revisión, el estudio general sobre la demarcación correspondiente.

Dicho estudio general incorporará, en los términos que se establezca reglamentariamente, una descripción general de las características de la demarcación, un resumen de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, y un análisis económico del uso del agua.

6.El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea y a cualquier Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos aprobados, así como del estudio general de la demarcación a que se alude en el apartado anterior.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#df-2 Se declara que el inciso destacado del apartado 3, es conforme al orden constitucional de distribución de competencias interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 104/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-5447.

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 a 6 por el art. 129.20 y 21 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 41Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca

1.La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2.El procedimiento para elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, debiendo contemplar, en todo caso, la programación de calendarios, programas de trabajo, elementos a considerar y borradores previos para posibilitar una adecuada información y consulta pública desde el inicio del proceso.

Asimismo, deberá contemplarse la elaboración previa, por las Administraciones competentes, de los programas de medidas básicas y complementarias, contemplados en el artículo 92.quáter, conducentes a la consecución de los objetivos medioambientales previstos en esta ley. Los programas de medidas se coordinarán e integrarán en los planes hidrológicos.

De forma expresa, deberán coordinarse, para su integración en el plan hidrológico, los programas relativos a las aguas costeras y de transición elaborados por la Administración General del Estado o por las comunidades autónomas que participen en el Comité de Autoridades Competentes de la demarcación y que cuenten con litoral.

3.En la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se preverá necesariamente la participación de los departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta. Se garantizará, en todo caso, la participación pública en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan.

A tales efectos se cumplirán los plazos previstos en la disposición adicional duodécima.

Téngase en cuenta que se declara que el inciso destacado del apartado 3, es conforme al orden constitucional de distribución de competencias interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 104/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-5447.

4.Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.
5.Con carácter previo a la elaboración y propuesta de revisión del plan hidrológico de cuenca, se preparará un programa de trabajo que incluya, además del calendario sobre las fases previstas para dicha elaboración o revisión, el estudio general sobre la demarcación correspondiente.

Dicho estudio general incorporará, en los términos que se establezca reglamentariamente, una descripción general de las características de la demarcación, un resumen de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, y un análisis económico del uso del agua.

6.El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea y a cualquier Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos aprobados, así como del estudio general de la demarcación a que se alude en el apartado anterior.

Se declara que el inciso destacado del apartado 3, es conforme al orden constitucional de distribución de competencias interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 104/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-5447.

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 a 6 por el art. 129.20 y 21 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 42Contenido de los planes hidrológicos de cuenca

Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:

a)El inventario de los recursos hidráulicos.
b)Los usos y demandas existentes y previsibles.
c)Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
d)La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural.
e)Las características básicas de calidad de las aguas y de la ordenación de los vertidos de aguas residuales.
f)Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.
g)Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.
h)Los planes hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de ser realizados por la Administración.
i)Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
j)Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
k)Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
l)Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

Artículo 42Contenido de los planes hidrológicos de cuenca

1.Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
a)La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo: a') Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras y de transición, mapas con sus límites y localización, ecorregiones, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluirá asimismo la motivación conducente a tal calificación. b') Para las aguas subterráneas, mapas con la localización y límites de las masas de agua. c') El inventario de los recursos superficiales y subterráneos incluyendo sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.
b)La descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas sobre las aguas, incluyendo: a') Los usos y demandas existentes con una estimación de las presiones sobre el estado cuantitativo de las aguas, la contaminación de fuente puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras afecciones significativas de la actividad humana. b') Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos. c') La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural. d') La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.
c)La identificación y mapas de las zonas protegidas.
d)Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.
e)La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas, y sus informaciones complementarias.
f)Un resumen del análisis económico del uso del agua, incluyendo una descripción de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes.
g)Un resumen de los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo: a') Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable. b') Un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua. c') Un resumen de controles sobre extracción y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificación de excepciones de control. d') Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por esta ley, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino. e') Una identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las aguas subterráneas. f') Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias. g') Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental. h') Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados. i') Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados. j') Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas. k') Las directrices para recarga y protección de acuíferos. l') Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles. m') Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución. n') Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos. o') Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
h)Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, acompañado de un resumen de sus contenidos. De forma expresa, se incluirán las determinaciones pertinentes para el plan hidrológico de cuenca derivadas del plan hidrológico nacional.
i)Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.
j)Una lista de las autoridades competentes designadas.
k)Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.
2.La primera actualización del plan hidrológico, y todas las actualizaciones posteriores, comprenderán obligatoriamente:
a)Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan.
b)Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los resultados de los controles durante el período del plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.
c)Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hidrológico de cuenca que no se hayan puesto en marcha.
d)Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico de cuenca, para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.

Se modifica por el art. 129.22 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 42Contenido de los planes hidrológicos de cuenca

1.Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
a)La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo: a') Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras y de transición, mapas con sus límites y localización, ecorregiones, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluirá asimismo la motivación conducente a tal calificación. b') Para las aguas subterráneas, mapas con la localización y límites de las masas de agua. c') El inventario de los recursos superficiales y subterráneos incluyendo sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.
b)La descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas sobre las aguas, incluyendo: a') Los usos y demandas existentes con una estimación de las presiones sobre el estado cuantitativo de las aguas, la contaminación de fuente puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras afecciones significativas de la actividad humana. b') Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos. c') La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación y recuperación del medio natural. A este efecto se determinarán:

Los caudales ecológicos, entendiendo como tales los que mantiene como mínimo la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera.

Las reservas naturales fluviales, con la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana. Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico. d') La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.

c)La identificación y mapas de las zonas protegidas.
d)Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.
e)La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas, y sus informaciones complementarias.
f)Un resumen del análisis económico del uso del agua, incluyendo una descripción de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes.
g)Un resumen de los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo: a') Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable. b') Un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua. c') Un resumen de controles sobre extracción y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificación de excepciones de control. d') Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por esta ley, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino. e') Una identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las aguas subterráneas. f') Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias. g') Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental. h') Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados. i') Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados. j') Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas. k') Las directrices para recarga y protección de acuíferos. l') Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles. m') Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución. n') Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos. o') Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
h)Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, acompañado de un resumen de sus contenidos. De forma expresa, se incluirán las determinaciones pertinentes para el plan hidrológico de cuenca derivadas del plan hidrológico nacional.
i)Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.
j)Una lista de las autoridades competentes designadas.
k)Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.
2.La primera actualización del plan hidrológico, y todas las actualizaciones posteriores, comprenderán obligatoriamente:
a)Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan.
b)Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los resultados de los controles durante el período del plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.
c)Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hidrológico de cuenca que no se hayan puesto en marcha.
d)Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico de cuenca, para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.

Se modifica el apartado 1.b.c´) por la disposición final 1.4 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622.

Se modifica por el art. 129.22 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Artículo 43Previsiones de los planes hidrológicos de cuenca

1.En los planes hidrológicos de cuenca se podrán establecer reservas, de agua y de terrenos, necesarias para las actuaciones y obras previstas.
2.Podrán ser declarados de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los planes hidro lógicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas para su protección.
3.Las previsiones de los planes hidrológicos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio.

Artículo 44Declaración de utilidad pública

1.El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad pública de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos que se realicen por los servicios del Ministerio de Medio Ambiente, por el Instituto Geológico y Minero de España o por cualquier otro organismo de las Administraciones Públicas.
2.La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el plan.

Artículo 45Contenido del Plan Hidrológico Nacional

1.El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en todo caso:
a)Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos de cuenca.
b)La solución para las posibles alternativas que aquéllos ofrezcan.
c)La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca.
d)Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.
2.Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente la elaboración del Plan Hidrológico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos hidráulicos.
3.La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los planes hidrológicos de cuenca a las previsiones de aquél.

Artículo 46Obras hidráulicas de interés general

1.Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y serán de competencia de la Administración General del Estado, en el ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley:
a)Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la cuenca.
b)Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico.
c)Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito territorial afecte a más de una Comunidad Autónoma.
d)Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
2.El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general por Ley.
3.No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser declaradas obras hidráulicas de interés general mediante Real Decreto:
a)Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no concurran las circunstancias en él previstas, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones o coste económico tengan una relación estratégica en la gestión integral de la cuenca hidrográfica.
b)Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales, distintos de los hidrológicos, pero que guarden relación con ellos, siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a la Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique.
4.La declaración como obras hidráulicas de interés general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se refiere el párrafo c), apartado 1 del artículo 45 de la presente Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrológico Nacional.

Artículo 46Obras hidráulicas de interés general

1.Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y serán de competencia de la Administración General del Estado, en el ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley:
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.