Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar
¿De qué trata esta norma?
Esta ley orgánica establece un nuevo procedimiento procesal militar, buscando acentuar las garantías para los justiciables y los perjudicados por delitos, siempre que no afecte la disciplina militar. Introduce novedades como la asistencia letrada temprana y la figura del acusador particular.
A quién afecta: A las personas imputadas en procesos militares y a los perjudicados por delitos militares; A Jueces Togados, Presidente y Vocales de Tribunales militares en casos de responsabilidad criminal.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho penal
- Artículos
- 521
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Los procedimientos penales militares, configurándolos como acusatorios y orales.
- Los procedimientos especiales para delitos de deserción y quebrantamiento del deber de presencia.
- Los procedimientos sumarísimos para tiempo de guerra y delitos militares flagrantes.
- Los procedimientos no penales de la Jurisdicción Militar, como el contencioso-disciplinario militar.
¿A quién afecta esta norma?
- A las personas imputadas en procesos militares y a los perjudicados por delitos militares.
- A Jueces Togados, Presidente y Vocales de Tribunales militares en casos de responsabilidad criminal.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Asistencia letrada desde el primer momento de la imputación.
- Introducción de las figuras del acusador particular y el actor civil.
- El procedimiento ordinario es más breve que el anterior, con plazos abreviados y recursos limitados, pero manteniendo apelación, casación y revisión.
- Para delitos de deserción, la sentencia podrá recaer en el plazo de dos meses desde que el imputado esté a disposición judicial.
Derecho penal
Texto legal
Texto legal
Índice (521)
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- Artículo 174
- Artículo 175
- Artículo 176
- Artículo 177
- Artículo 178
- Artículo 179
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 182
- Artículo 183
- Artículo 184
- Artículo 185
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245
- Artículo 246
- Artículo 247
- Artículo 248
- Artículo 249
- Artículo 250
- Artículo 251
- Artículo 252
- Artículo 253
- Artículo 254
- Artículo 255
- Artículo 256
- Artículo 257
- Artículo 258
- Artículo 259
- Artículo 260
- Artículo 261
- Artículo 262
- Artículo 263
- Artículo 264
- Artículo 265
- Artículo 266
- Artículo 267
- Artículo 268
- Artículo 269
- Artículo 270
- Artículo 271
- Artículo 272
- Artículo 273
- Artículo 274
- Artículo 275
- Artículo 276
- Artículo 277
- Artículo 278
- Artículo 279
- Artículo 280
- Artículo 281
- Artículo 282
- Artículo 283
- Artículo 284
- Artículo 285
- Artículo 286
- Artículo 287
- Artículo 288
- Artículo 289
- Artículo 290
- Artículo 291
- Artículo 292
- Artículo 293
- Artículo 294
- Artículo 295
- Artículo 296
- Artículo 297
- Artículo 298
- Artículo 299
- Artículo 300
- Artículo 301
- Artículo 302
- Artículo 303
- Artículo 304
- Artículo 305
- Artículo 306
- Artículo 307
- Artículo 308
- Artículo 309
- Artículo 310
- Artículo 311
- Artículo 312
- Artículo 313
- Artículo 314
- Artículo 315
- Artículo 316
- Artículo 317
- Artículo 318
- Artículo 319
- Artículo 320
- Artículo 321
- Artículo 322
- Artículo 323
- Artículo 324
- Artículo 325
- Artículo 326
- Artículo 327
- Artículo 328
- Artículo 329
- Artículo 330
- Artículo 331
- Artículo 332
- Artículo 333
- Artículo 334
- Artículo 335
- Artículo 336
- Artículo 337
- Artículo 338
- Artículo 339
- Artículo 340
- Artículo 341
- Artículo 342
- Artículo 343
- Artículo 344
- Artículo 345
- Artículo 346
- Artículo 347
- Artículo 348
- Artículo 349
- Artículo 350
- Artículo 351
- Artículo 352
- Artículo 353
- Artículo 354
- Artículo 355
- Artículo 356
- Artículo 357
- Artículo 358
- Artículo 359
- Artículo 360
- Artículo 361
- Artículo 362
- Artículo 363
- Artículo 364
- Artículo 365
- Artículo 366
- Artículo 367
- Artículo 368
- Artículo 369
- Artículo 370
- Artículo 371
- Artículo 372
- Artículo 373
- Artículo 374
- Artículo 375
- Artículo 376
- Artículo 377
- Artículo 378
- Artículo 379
- Artículo 380
- Artículo 381
- Artículo 382
- Artículo 383
- Artículo 384
- Artículo 385
- Artículo 386
- Artículo 387
- Artículo 388
- Artículo 389
- Artículo 390
- Artículo 391
- Artículo 392
- Artículo 393
- Artículo 394
- Artículo 395
- Artículo 396
- Artículo 397
- Artículo 398
- Artículo 399
- Artículo 400
- Artículo 401
- Artículo 402
- Artículo 403
- Artículo 404
- Artículo 405
- Artículo 406
- Artículo 407
- Artículo 408
- Artículo 409
- Artículo 410
- Artículo 411
- Artículo 412
- Artículo 413
- Artículo 414
- Artículo 415
- Artículo 416
- Artículo 417
- Artículo 418
- Artículo 419
- Artículo 420
- Artículo 421
- Artículo 422
- Artículo 423
- Artículo 424
- Artículo 425
- Artículo 426
- Artículo 427
- Artículo 428
- Artículo 429
- Artículo 430
- Artículo 431
- Artículo 432
- Artículo 433
- Artículo 434
- Artículo 435
- Artículo 436
- Artículo 437
- Artículo 438
- Artículo 439
- Artículo 440
- Artículo 441
- Artículo 442
- Artículo 443
- Artículo 444
- Artículo 445
- Artículo 446
- Artículo 447
- Artículo 448
- Artículo 449
- Artículo 450
- Artículo 451
- Artículo 452
- Artículo 453
- Artículo 454
- Artículo 455
- Artículo 456
- Artículo 457
- Artículo 458
- Artículo 459
- Artículo 460
- Artículo 461
- Artículo 462
- Artículo 463
- Artículo 464
- Artículo 465
- Artículo 466
- Artículo 467
- Artículo 468
- Artículo 469
- Artículo 470
- Artículo 471
- Artículo 472
- Artículo 473
- Artículo 474
- Artículo 475
- Artículo 476
- Artículo 477
- Artículo 478
- Artículo 479
- Artículo 480
- Artículo 481
- Artículo 482
- Artículo 483
- Artículo 484
- Artículo 485
- Artículo 486
- Artículo 487
- Artículo 488
- Artículo 489
- Artículo 490
- Artículo 491
- Artículo 492
- Artículo 493
- Artículo 494
- Artículo 495
- Artículo 496
- Artículo 497
- Artículo 498
- Artículo 499
- Artículo 500
- Artículo 501
- Artículo 502
- Artículo 503
- Artículo 504
- Artículo 505
- Artículo 506
- Artículo 507
- Artículo 508
- Artículo 509
- Artículo 510
- Artículo 511
- Artículo 512
- Artículo 513
- Artículo 514
- Artículo 515
- Artículo 516
- Artículo 517
- Artículo 518
- Artículo 519
- Artículo 520
- Artículo 521
200 ok JUAN CARLOS REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
PREÁMBULO El proyecto de Ley Procesal Militar se caracteriza por la acentuación de las garantías del justiciable y de los perjudicados por el delito –siempre que, en este caso, no afecte a la disciplina militar, principio esencial de la institución militar y uno de los fundamentos de la existencia de la Jurisdicción Militar–, introduciendo como novedades las siguientes: La asistencia letrada desde el primer momento en que pueda surgir una imputación respecto a persona determinada, y las figuras del acusador particular y el actor civil. Se establece, aunque con matizaciones propias de las exigencias de la Jurisdicción castrense, el principio de igualdad de partes en el proceso penal.
El principio de legalidad queda, también, acentuado con la vinculación del Tribunal sentenciador a petición de las partes acusadoras, salvo en el caso especial en que, siguiendo el criterio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo podrá el Tribunal condenar por delito más grave en el supuesto de que previamente hubiera advertido a las partes del error en que han incurrido al efectuar la calificación.
El procedimiento se configura como acusatorio y esencialmente oral, y en él se da una mayor potenciación a la figura del Fiscal Jurídico Militar, que podrá realizar una investigación sumaria antes de instar la iniciación del proceso penal.
La trascendencia del juicio oral queda puesta de relieve por el valor que adquiere la prueba practicada en el mismo, pudiendo considerarse este periodo procesal con el acto final de la vista, el esencial del proceso pues en él se formará juicio sobre las cuestiones objeto del mismo, quedando circunscrito el sumario a sus propios límites, abandonando la tendencia a considerarlo como la parte esencial probatoria del procedimiento.
El procedimiento ordinario ha tomado sus normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adaptándolas a las peculiaridades que exige la Jurisdicción Militar, con lo que ha resultado un procedimiento más breve que el anterior, suprimiendo la anterior fase de prueba en plenario, abreviando plazos, limitando los recursos, aunque dejando siempre la posibilidad de recurso ante un Tribunal Superior, mediante los recursos de apelación y casación y el de revisión y desechando el recurso de reforma aunque se regulan los de queja y súplica.
Una abreviación del proceso se logra también con la regulación de los actos de comunicación con las partes y con otros Tribunales, procurando que se hagan directamente y se elimine el sistema anterior de la regulación por exhorto.
Se han recogido las normas que se encontraban dispersas sobre detención de militares; así como la figura del Juez de Vigilancia que se desempeñará por los Jueces Togados que oportunamente se determinen.
En las diligencias previas se han acentuado su carácter judicial pudiendo adoptarse medidas en orden al aseguramiento de las personas.
Se ha regulado el antejuicio para proceder contra Jueces Togados, Presidente y Vocales de Tribunales militares por causa de responsabilidad criminal, permitiendo que pueda promoverse por los Mandos Superiores Militares a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Como procedimiento especial, se regulan las diligencias preparatorias para conocer de los delitos de deserción y de determinados delitos de quebrantamiento del deber de presencia y los de fraude cometidos con ocasión de aquéllos, en las que se acentúa su rapidez, sin mengua de las garantías de defensa del imputado y en el que no se dictará auto de procesamiento pudiendo acordar la prisión preventiva en casos especialísimos. El sumario resulta brevísimo y las pruebas han de practicar todas en el acto de la vista. Con tal procedimiento en el plazo de dos meses desde que el imputado esté a disposición judicial podrá recaer sentencia.
Se establece asimismo el procedimiento sumarísimo tan sólo para tiempo de guerra y para delitos militares flagrantes para los que pueda imponerse como alternativa pena de muerte y los comunes cuando así se declare por el Gobierno.
Se introduce un sencillo y breve procedimiento para conocer de las faltas comunes cuando su conocimiento se atribuya a la jurisdicción militar.
Y se declara como supletoria, en lo que no se regula y no se oponga a esta Ley, la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por último, en el libro IV se regulan los procedimientos no penales de que conoce la Jurisdicción Militar, entre los que destaca el contencioso-disciplinario militar. En la configuración y articulación de este procedimiento se ha seguido la pauta del contencioso-administrativo de la Ley de 27 de diciembre de 1956, pero introduciendo las peculiaridades propias del ámbito objetivo a que se contrae el recurso contencioso-disciplinario –la materia disciplinaria en las Fuerzas Armadas–, y estableciendo, como órganos judiciales competentes para el enjuiciamiento de dicho recurso, el Tribunal Militar Central y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Precisamente por el hecho de que estos órganos judiciales militares tengan competencia en esta materia, se ha instituido un único recurso contra las decisiones adoptadas en primera instancia, recurso que no es el de apelación, como en la Ley de 1956, sino el de casación, siguiendo de esta forma el camino iniciado por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
JUAN CARLOS REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
PREÁMBULO El proyecto de Ley Procesal Militar se caracteriza por la acentuación de las garantías del justiciable y de los perjudicados por el delito –siempre que, en este caso, no afecte a la disciplina militar, principio esencial de la institución militar y uno de los fundamentos de la existencia de la Jurisdicción Militar–, introduciendo como novedades las siguientes: La asistencia letrada desde el primer momento en que pueda surgir una imputación respecto a persona determinada, y las figuras del acusador particular y el actor civil. Se establece, aunque con matizaciones propias de las exigencias de la Jurisdicción castrense, el principio de igualdad de partes en el proceso penal.
El principio de legalidad queda, también, acentuado con la vinculación del Tribunal sentenciador a petición de las partes acusadoras, salvo en el caso especial en que, siguiendo el criterio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo podrá el Tribunal condenar por delito más grave en el supuesto de que previamente hubiera advertido a las partes del error en que han incurrido al efectuar la calificación.
El procedimiento se configura como acusatorio y esencialmente oral, y en él se da una mayor potenciación a la figura del Fiscal Jurídico Militar, que podrá realizar una investigación sumaria antes de instar la iniciación del proceso penal.
La trascendencia del juicio oral queda puesta de relieve por el valor que adquiere la prueba practicada en el mismo, pudiendo considerarse este periodo procesal con el acto final de la vista, el esencial del proceso pues en él se formará juicio sobre las cuestiones objeto del mismo, quedando circunscrito el sumario a sus propios límites, abandonando la tendencia a considerarlo como la parte esencial probatoria del procedimiento.
El procedimiento ordinario ha tomado sus normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adaptándolas a las peculiaridades que exige la Jurisdicción Militar, con lo que ha resultado un procedimiento más breve que el anterior, suprimiendo la anterior fase de prueba en plenario, abreviando plazos, limitando los recursos, aunque dejando siempre la posibilidad de recurso ante un Tribunal Superior, mediante los recursos de apelación y casación y el de revisión y desechando el recurso de reforma aunque se regulan los de queja y súplica.
Una abreviación del proceso se logra también con la regulación de los actos de comunicación con las partes y con otros Tribunales, procurando que se hagan directamente y se elimine el sistema anterior de la regulación por exhorto.
Se han recogido las normas que se encontraban dispersas sobre detención de militares; así como la figura del Juez de Vigilancia que se desempeñará por los Jueces Togados que oportunamente se determinen.
En las diligencias previas se han acentuado su carácter judicial pudiendo adoptarse medidas en orden al aseguramiento de las personas.
Se ha regulado el antejuicio para proceder contra Jueces Togados, Presidente y Vocales de Tribunales militares por causa de responsabilidad criminal, permitiendo que pueda promoverse por los Mandos Superiores Militares a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Como procedimiento especial, se regulan las diligencias preparatorias para conocer de los delitos de deserción y de determinados delitos de quebrantamiento del deber de presencia y los de fraude cometidos con ocasión de aquéllos, en las que se acentúa su rapidez, sin mengua de las garantías de defensa del imputado y en el que no se dictará auto de procesamiento pudiendo acordar la prisión preventiva en casos especialísimos. El sumario resulta brevísimo y las pruebas han de practicar todas en el acto de la vista. Con tal procedimiento en el plazo de dos meses desde que el imputado esté a disposición judicial podrá recaer sentencia.
Se establece asimismo el procedimiento sumarísimo tan sólo para tiempo de guerra y para delitos militares flagrantes y los comunes cuando así se declare por el Gobierno.
Se introduce un sencillo y breve procedimiento para conocer de las faltas comunes cuando su conocimiento se atribuya a la jurisdicción militar.
Y se declara como supletoria, en lo que no se regula y no se oponga a esta Ley, la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por último, en el libro IV se regulan los procedimientos no penales de que conoce la Jurisdicción Militar, entre los que destaca el contencioso-disciplinario militar. En la configuración y articulación de este procedimiento se ha seguido la pauta del contencioso-administrativo de la Ley de 27 de diciembre de 1956, pero introduciendo las peculiaridades propias del ámbito objetivo a que se contrae el recurso contencioso-disciplinario –la materia disciplinaria en las Fuerzas Armadas–, y estableciendo, como órganos judiciales competentes para el enjuiciamiento de dicho recurso, el Tribunal Militar Central y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Precisamente por el hecho de que estos órganos judiciales militares tengan competencia en esta materia, se ha instituido un único recurso contra las decisiones adoptadas en primera instancia, recurso que no es el de apelación, como en la Ley de 1956, sino el de casación, siguiendo de esta forma el camino iniciado por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se suprime un inciso por el art. 4.1 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714 JUAN CARLOS REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
PREÁMBULO El proyecto de Ley Procesal Militar se caracteriza por la acentuación de las garantías del justiciable y de los perjudicados por el delito –siempre que, en este caso, no afecte a la disciplina militar, principio esencial de la institución militar y uno de los fundamentos de la existencia de la Jurisdicción Militar–, introduciendo como novedades las siguientes: La asistencia letrada desde el primer momento en que pueda surgir una imputación respecto a persona determinada, y las figuras del acusador particular y el actor civil. Se establece, aunque con matizaciones propias de las exigencias de la Jurisdicción castrense, el principio de igualdad de partes en el proceso penal.
El principio de legalidad queda, también, acentuado con la vinculación del Tribunal sentenciador a petición de las partes acusadoras, salvo en el caso especial en que, siguiendo el criterio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo podrá el Tribunal condenar por delito más grave en el supuesto de que previamente hubiera advertido a las partes del error en que han incurrido al efectuar la calificación.
El procedimiento se configura como acusatorio y esencialmente oral, y en él se da una mayor potenciación a la figura del Fiscal Jurídico Militar, que podrá realizar una investigación sumaria antes de instar la iniciación del proceso penal.
La trascendencia del juicio oral queda puesta de relieve por el valor que adquiere la prueba practicada en el mismo, pudiendo considerarse este periodo procesal con el acto final de la vista, el esencial del proceso pues en él se formará juicio sobre las cuestiones objeto del mismo, quedando circunscrito el sumario a sus propios límites, abandonando la tendencia a considerarlo como la parte esencial probatoria del procedimiento.
El procedimiento ordinario ha tomado sus normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adaptándolas a las peculiaridades que exige la Jurisdicción Militar, con lo que ha resultado un procedimiento más breve que el anterior, suprimiendo la anterior fase de prueba en plenario, abreviando plazos, limitando los recursos, aunque dejando siempre la posibilidad de recurso ante un Tribunal Superior, mediante los recursos de apelación y casación y el de revisión y desechando el recurso de reforma aunque se regulan los de queja y súplica.
Una abreviación del proceso se logra también con la regulación de los actos de comunicación con las partes y con otros Tribunales, procurando que se hagan directamente y se elimine el sistema anterior de la regulación por exhorto.
Se han recogido las normas que se encontraban dispersas sobre detención de militares; así como la figura del Juez de Vigilancia que se desempeñará por los Jueces Togados que oportunamente se determinen.
En las diligencias previas se han acentuado su carácter judicial pudiendo adoptarse medidas en orden al aseguramiento de las personas.
Se ha regulado el antejuicio para proceder contra Jueces Togados, Presidente y Vocales de Tribunales militares por causa de responsabilidad criminal, permitiendo que pueda promoverse por los Mandos Superiores Militares a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Como procedimiento especial, se regulan las diligencias preparatorias para conocer de los delitos de deserción y de determinados delitos de quebrantamiento del deber de presencia y los de fraude cometidos con ocasión de aquéllos, en las que se acentúa su rapidez, sin mengua de las garantías de defensa del imputado y en el que no se dictará auto de procesamiento pudiendo acordar la prisión preventiva en casos especialísimos. El sumario resulta brevísimo y las pruebas han de practicar todas en el acto de la vista. Con tal procedimiento en el plazo de dos meses desde que el imputado esté a disposición judicial podrá recaer sentencia.
Se establece asimismo el procedimiento sumarísimo tan sólo en situación de conflicto armado y para delitos militares flagrantes y los comunes cuando así se declare por el Gobierno.
Se introduce un sencillo y breve procedimiento para conocer de las faltas comunes cuando su conocimiento se atribuya a la jurisdicción militar.
Y se declara como supletoria, en lo que no se regula y no se oponga a esta Ley, la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por último, en el libro IV se regulan los procedimientos no penales de que conoce la Jurisdicción Militar, entre los que destaca el contencioso-disciplinario militar. En la configuración y articulación de este procedimiento se ha seguido la pauta del contencioso-administrativo de la Ley de 27 de diciembre de 1956, pero introduciendo las peculiaridades propias del ámbito objetivo a que se contrae el recurso contencioso-disciplinario –la materia disciplinaria en las Fuerzas Armadas–, y estableciendo, como órganos judiciales competentes para el enjuiciamiento de dicho recurso, el Tribunal Militar Central y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Precisamente por el hecho de que estos órganos judiciales militares tengan competencia en esta materia, se ha instituido un único recurso contra las decisiones adoptadas en primera instancia, recurso que no es el de apelación, como en la Ley de 1956, sino el de casación, siguiendo de esta forma el camino iniciado por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se sustituye la expresión "tiempo de guerra" por "en situación de conflicto armado" según establece la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfsegunda.
Se suprime un inciso por el art. 4.1 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
LIBRO I
Disposiciones generales TÍTULO PRELIMINAR Del proceso penal militar
Artículo 1
Sólo podrán imponerse penas en la jurisdicción militar en virtud de sentencia dictada por Juez o Tribunal competente y con arreglo al procedimiento establecido en la Ley y en los Acuerdos, Convenios o Tratados internacionales en los que España sea parte.
Los órganos competentes de la Jurisdicción Militar vigilarán el cumplimiento de las penas que se extingan en Establecimientos Penitenciarios Militares.
Artículo 2
Cuantas autoridades y funcionarios intervengan en el proceso penal militar velarán por la efectividad de las garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico a los responsables y a cuantos sean parte en el procedimiento.
Artículo 3
No se procederá penalmente contra persona alguna por hechos por los que ya hubiera sido juzgada en un proceso penal anterior, en el que haya recaído sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento definitivo o libre.
Artículo 4
Las actuaciones se escribirán en el papel del sello de oficio que a tal efecto se facilitará a los Juzgados Togados y Tribunales Militares, o, en su defecto, en papel común, con el sello de los mismos. Las partes utilizarán el papel que determine la legislación común.
Artículo 5
Todos los días, incluso los festivos, son hábiles para las actuaciones del sumario. Durante el período del juicio oral, serán inhábiles los días festivos y los que vacaran los Juzgados Togados y Tribunales Militares, conforme a la Ley, salvo que por el órgano judicial competente se habiliten motivadamente en cada caso.
Artículo 6
El militar en servicio activo en el que concurra la condición de letrado o procurador de los Tribunales en ejercicio, no podrá actuar como tal ante la Jurisdicción Militar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. En los demás casos se estará a lo dispuesto en las leyes sobre incompatibilidades.
TÍTULO I
De los conflictos de jurisdicción y de las cuestiones de competencia
CAPÍTULO I
De los conflictos de jurisdicción
Artículo 7
Los conflictos de jurisdicción entre los órganos judiciales militares y la Administración, o entre aquéllos y los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, serán resueltos por los órganos y mediante el procedimiento a los que se refiere la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.
Artículo 8
La Jurisdicción Militar en materia penal, es siempre preferente al orden contencioso-disciplinario.
CAPÍTULO II
De las reglas por donde se determina la competencia en el ámbito de la Jurisdicción Militar en materia penal
Artículo 9
La jurisdicción penal militar es improrrogable.
Artículo 10
Los Tribunales y Juzgados Togados militares conocerán de los asuntos que respectivamente les atribuye la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
La competencia atribuida a los Tribunales Militares Territoriales y Jueces Togados Militares Territoriales se distribuirá entre ellos por el orden de preferencia que se establece en las siguientes reglas:
Primera.–Son competentes para conocer y fallar los procedimientos instruidos por delito o falta penal, el órgano judicial militar en cuya demarcación o territorio se hubieren cometido.
Segunda.–El órgano judicial militar que sea competente para conocer del delito principal lo será también para conocer de los conexos, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias. En caso de sobreseimiento del procedimiento en relación con el delito principal, dejará de conocer de los delitos conexos que no sean de su competencia.
Tercera.–La competencia para conocer los delitos colectivos cometidos en distintos lugares pertenecientes a diferentes demarcaciones o territorios corresponderá al órgano judicial militar del lugar donde se haya desarrollado la actuación principal, o, en su defecto, al llamado a juzgar al más caracterizado de los imputados.
Cuarta.–La competencia para conocer de los delitos continuados cuando los hechos se hayan producido en lugares correspondientes a distintos territorios o demarcaciones, vendrá determinada por el lugar en que se hayan cometido el mayor número de hechos o, siendo éste igual, por aquél en que se hubiera desarrollado la actuación principal.
Quinta.–La competencia para conocer de los delitos o faltas penales cometidos a bordo de buque militar o en aeronave militar corresponderá al órgano judicial militar de la demarcación o territorio a que pertenezca a ejército o unidad orgánica de la que dependa el buque o aeronave.
Si los buques o aeronaves militares cambiaran de unidad orgánica o ésta desapareciera o cambiara de lugar, los procedimientos en trámite se continuarán por el órgano judicial militar del lugar en el que se radicaran las unidades o, en su defecto, donde fueran destinados los inculpados.
Si el delito se cometiere a bordo de buque o aeronave militar en el extranjero, será competente para su conocimiento el órgano judicial militar con sede en Madrid.
Sexta.–No obstante lo dispuesto en la regla primera, cuando una unidad se desplace temporalmente para la realización de ejercicios militares dentro del suelo nacional, la competencia para conocer de los delitos cometidos entre el personal de dicha unidad, corresponderá al órgano judicial militar de la demarcación o territorio donde dicha unidad tenga su acuartelamiento permanente, sin perjuicio de que el Juez Togado del territorio donde ocurrieron los hechos inicie el procedimiento correspondiente, que deberá remitir al Juzgado Togado competente en cuanto la unidad regrese a su acuartelamiento.
Artículo 11
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito o falta penal, serán competentes en su caso para conocimiento del procedimiento:
1.º El que lo sea del territorio o demarcación en que se hayan descubierto las pruebas materiales de su ejecución.
2.º El del territorio o demarcación en que el imputado tuviera su destino, o su domicilio si no fuera militar, o, en su defecto, donde se presente o sea habido.
3.º Cualquiera otro que tuviera noticia de la comisión del delito o falta penal.
Si se suscitare cuestión de competencia entre estos Jueces o Tribunales se decidirá dando la preferencia por el orden en que están expresadas en los números que preceden.
Tan pronto como conste el lugar en que el delito o falta penal se hubiere cometido, se remitirán las actuaciones al Juez Togado o Tribunal Militar Territorial que corresponda a esa demarcación o territorio, poniendo a su disposición a los inculpados y efectos ocupados.
CAPÍTULO III
De las cuestiones de competencia entre los Jueces Togados y Tribunales Militares
Artículo 12
Las cuestiones de competencia, tanto positivas como negativas, que se susciten entre Juzgados y Tribunales Militares, podrán ser promovidas de oficio, a instancia de parte o del Fiscal Jurídico Militar.
El Fiscal Jurídico Militar podrá promoverlas en cualquier estado del procedimiento mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo; el acusador particular, antes de formular la primera petición después de personado en las actuaciones, salvo que el motivo determinante de la competencia apareciera con posterioridad; el inculpado, el actor o el responsable civil, dentro de los tres días siguientes al que se le comuniquen las actuaciones para calificación.
Artículo 13
Los Tribunales y Jueces Togados militares examinarán de oficio su propia competencia.
La declaración de incompetencia para conocer de un asunto penal se acordará por auto, previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar. Dicho auto será apelable, si se trata de Jueces Togados, ante el Tribunal del que dependan.
Artículo 14Podrán promover y sostener cuestión de competencia en cualquier estado del procedimiento:
1.º Los Jueces Togados Militares Territoriales entre sí, con los Jueces Togados Militares Centrales y con los Tribunales Militares Territoriales a cuyo territorio no pertenezcan, en los procedimientos por delito y en los procedimientos por falta penal.
2.º Los Jueces Togados Centrales con los Tribunales Militares Territoriales y con los Jueces Togados Militares Territoriales, en los procedimientos por delito y en los procedimientos por falta penal.
3.º Los Tribunales Militares Territoriales entre sí y con los Jueces Togados Militares Centrales y con los Territoriales que no pertenezcan a su territorio.
Artículo 15
Son superiores jerárquicos para resolver las cuestiones de competencia, en la forma que determinan los artículos siguientes:
1.º Los Tribunales Militares Territoriales respecto a los Jueces Togados Militares de su territorio.
2.º La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en todos los demás casos.
Artículo 16
Siempre que se plantee cuestión de competencia se suspenderá la tramitación del procedimiento. Si el procedimiento estuviera en sumario se deberán continuar las actuaciones únicamente para la práctica de aquellas diligencias urgentes o indispensables para la comprobación del delito, que de demorarse dificultarían la prueba, o para la identificación de las personas o el aseguramiento de los inculpados y de las cosas.
Artículo 17
El Fiscal Jurídico Militar y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria. El uso de uno de estos medios excluye el otro.
La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.
La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.
Artículo 18
El Juez o Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria o la declinatoria, previo informe del Fiscal Jurídico Militar, si no fuera el proponente, resolverá lo procedente en término del segundo día, sustanciándole la cuestión de competencia conforme a los artículos siguientes.
El auto resolutorio de la inhibitoria o de la declinatoria si se trata de Jueces Togados será apelable en ambos efectos ante el Tribunal del que dependan.
Artículo 19
Las cuestiones de competencia se promoverán en escrito motivado.
Artículo 20
La sustanciación de las cuestiones de competencia positivas se ajustará a las disposiciones siguientes:
1.º El Juez o Tribunal que se considere competente previo informe del Fiscal Jurídico Militar requerirá de inhibición al Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto, por medio de oficio con el que se remitirá testimonio comprensivo del auto dictado y del informe del Fiscal.
2.º El requerido acusará inmediatamente recibo, y resolverá previo informe del Fiscal Jurídico Militar, en término de cinco días, si se inhibe del conocimiento o mantiene la competencia.
3.º Si acordase la inhibición, remitirá las actuaciones al requirente y las piezas de convicción, poniendo a su disposición a los inculpados.
4.º Si acordase sostener su competencia, contestará exponiendo las razones en que la funda.
5.º El requirente, si no se accediere a su petición, resolverá dentro del término de cinco días, si se aparta de la competencia o insiste en ella. En el primer caso comunicará su desistimiento al requerido y en el segundo elevará las actuaciones al Tribunal a que corresponda decidir la cuestión, comunicando al requerido para que a su vez eleve las actuaciones tramitadas por él.
Artículo 21En las cuestiones de competencia negativa se observarán las siguientes normas:
1.ª El Juez o Tribunal que se considere incompetente se inhibirá, remitiendo las actuaciones originales, al que estime competente, quien en término de cinco días decidirá si acepta o no su conocimiento. En ambas resoluciones será preceptivo el informe del Fiscal Jurídico Militar.
2.ª En el caso de que acepte la competencia, lo comunicará al remitente para que de inmediato ponga a su disposición a los inculpados y piezas de convicción.
3.ª Si rechazara el conocimiento, devolverá los autos al remitente, que resolverá en término de cinco días, si desiste de la inhibición planteada o la sostiene. En este último supuesto elevará las actuaciones al Tribunal al que corresponda decidir la cuestión, comunicándolo al otro Juez o Tribunal para que eleve las actuaciones que radiquen en su jurisdicción.
Artículo 22
Las actuaciones practicadas por los Jueces o Tribunales declarados incompetentes serán válidas sin necesidad de proceder a su ratificación, salvo lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 23
Cuando el Tribunal Militar Central estime que le corresponde conocer de hechos por los que esté actuando un Tribunal Militar Territorial o Juez Togado o varios de ellos, podrá, oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar y a las partes y sin promover cuestión de competencia, ordenarles que se abstengan de continuar la tramitación y que le remitan sin dilación las actuaciones y objetos recogidos, para resolver definitivamente, por auto, lo que proceda, sin ulterior recurso.
Podrá el Tribunal Militar Central, en el caso del párrafo anterior, acordar que, antes de remitirle las actuaciones, se practiquen las diligencias que resulten urgentes y necesarias.
El Tribunal o Juez Togado que reciba la orden, podrá exponer en la diligencia de remisión de las actuaciones originales, las razones que tuviera para conocer de los hechos.
Artículo 24
Podrá un Tribunal Militar Territorial o Juez Togado Militar Territorial, sin promover cuestión de competencia y oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar, exponer al Tribunal Militar Central las razones que tenga para creer que le corresponde conocer del asunto en que éste se hallara actuando. El Tribunal Militar Central, al recibir la exposición, acusará recibo y, a la vista de lo actuado y de las razones expuestas y oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar y a las partes, resolverá por auto, en plazo de diez días, sin ulterior recurso.
La resolución recaída se comunicará al órgano judicial que haya propuesto la cuestión de competencia, acompañando testimonio del auto recaído, sin que sobre esa cuestión pueda insistir de nuevo dicho órgano judicial.
TÍTULO II
Del Gobierno interno de los Tribunales y Juzgados Togados Militares
CAPÍTULO I
De la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central
Artículo 25
A la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, con la composición señalada en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y las funciones que dispone el artículo 35 de la misma, le corresponde:
1.º Establecer anualmente los turnos para suplir los Vocales Togados del Tribunal entre Auditores Presidentes de los Tribunales Territoriales.
2.º Solicitar el anuncio y provisión de las vacantes que se produzcan en los órganos judiciales militares.
3.º Ejercer la potestad disciplinaria judicial y resolver los recursos interpuestos contra sanciones disciplinarias judiciales, en los casos en que le corresponda.
4.º Proponer el nombramiento de los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares Territoriales y de los propios Vocales Togados del Tribunal Central, así como el de los Jueces Togados.
5.º Informar el cese o suspensión de los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares Territoriales y la de los propios Vocales Togados del Tribunal Central, así como el de los Jueces Togados.
6.º Elaborar los informes que se soliciten del Tribunal, así como la Memoria al término de cada año, sobre situación de la administración de justicia militar, en la que se indicará número de asuntos iniciados y terminados y de los pendientes, y las medidas que considere necesarias para corregir las deficiencias observadas.
7.º Recibir el juramento o promesa al Auditor Presidente, Vocales Togados y miembros de la Fiscalía Jurídico Militar y Secretarios de ese Tribunal y darles posesión de sus cargos.
8.º Las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos del gobierno interno de los Tribunales, que no correspondan expresamente al Auditor Presidente.
Artículo 25
A la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, con la composición señalada en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y las funciones que dispone el artículo 35 de la misma, le corresponde:
1.º Establecer anualmente los turnos para suplir los Vocales Togados del Tribunal entre Auditores Presidentes de los Tribunales Territoriales.
2.º Solicitar el anuncio y provisión de las vacantes que se produzcan en los órganos judiciales militares.
3.º Ejercer la potestad disciplinaria judicial y resolver los recursos interpuestos contra sanciones disciplinarias judiciales, en los casos en que le corresponda.
3.º bis Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Téngase en cuenta que el apartado 3.º bis añadido por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.
4.º Proponer el nombramiento de los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares Territoriales y de los propios Vocales Togados del Tribunal Central, así como el de los Jueces Togados.
5.º Informar el cese o suspensión de los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares Territoriales y la de los propios Vocales Togados del Tribunal Central, así como el de los Jueces Togados.
6.º Elaborar los informes que se soliciten del Tribunal, así como la Memoria al término de cada año, sobre situación de la administración de justicia militar, en la que se indicará número de asuntos iniciados y terminados y de los pendientes, y las medidas que considere necesarias para corregir las deficiencias observadas.
7.º Recibir el juramento o promesa al Auditor Presidente, Vocales Togados y miembros de la Fiscalía Jurídico Militar y Secretarios de ese Tribunal y darles posesión de sus cargos.
8.º Las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos del gobierno interno de los Tribunales, que no correspondan expresamente al Auditor Presidente.
Se añade el apartado 3.bis por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.
Artículo 26
La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central se reunirá, al menos dos veces al mes, convocada por su Auditor Presidente, con indicación de los asuntos a tratar. Se reunirá también cuantas veces sea necesario para tratar asuntos urgentes y a solicitud de un tercio de sus miembros, siempre con indicación del objeto que la motiva.
Su válida constitución requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, quienes serán citados personalmente con la suficiente antelación y, como mínimo, veinticuatro horas antes de la reunión, salvo caso de urgencia, en que podrá ser inmediata.
Artículo 27
Salvo en los casos en que la urgencia no lo permita o la facilidad o sencillez del caso no lo requiera, el Auditor Presidente, con antelación suficiente a la celebración de la sesión, nombrará un Ponente, quien estudiará el asunto, informará a la Sala y formulará propuesta de acuerdo o resolución. Los acuerdos y resoluciones se adoptarán previo dictamen del Fiscal Jurídico Militar en aquellos asuntos en que deba intervenir o en que por su índole se estime conveniente.
Artículo 28
El Ponente estará presente en la deliberación e intervendrá cuantas veces lo estime procedente o se requiera su informe, tomando parte en la votación de la resolución en primer lugar, siguiendo en la misma, por orden inverso de antigüedad, los demás Vocales Togados que forman Sala, terminando por el Auditor Presidente, adoptándose el acuerdo por mayoría. No podrán estar presentes en la deliberación ni tomar parte en la votación de la resolución quienes tuvieran interés directo o indirecto en el asunto o aquellos en quienes concurra alguna de las causas legales de abstención del artículo 53 de esta Ley. La votación será secreta, si así lo solicitare cualquiera de sus miembros.
El Auditor Presidente o Vocal Togado que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en acta pudiendo, asimismo, formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, siempre que lo presente dentro del día siguiente hábil al del acuerdo.
El Auditor Presidente de la Sala de Gobierno tendrá voto de calidad para dirimir los empates.
Artículo 29
Constituida la Sala e iniciada la sesión, el Secretario de la misma, que será el Secretario relator del Tribunal, o quien le sustituya, dará cuenta, conforme al orden del día, del asunto de que se va a tratar, permaneciendo presente en su deliberación y votación, sin intervenir en la mismas, salvo para emitir informe cuando le fuera solicitado por el Presidente.
El Secretario redactará, para constancia de todos los acuerdos, un acta de cada sesión, que será sometida a aprobación en la siguiente sesión. En el acta figurarán los nombres de todos los asistentes a la reunión.
Corresponde al Secretario de la Sala custodiar el Libro de Actas, en el que insertará literalmente con su firma y el visto bueno del Auditor Presidente todas las actas una vez aprobadas, así como deducir y entregar las certificaciones o testimonios que procedieren.
Artículo 30
Los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central gozarán de ejecutoriedad, y serán recurribles, en alzada, ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo lo dispuesto en contrario en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, siéndoles de aplicación, como supletorias, las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 30
Los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central gozarán de ejecutoriedad, y serán recurribles, en alzada, ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo lo dispuesto en contrario en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, siéndoles de aplicación, como supletorias, las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Contra las resoluciones adoptadas por la Sala de Gobierno en los recursos de alzada y reposición que pongan fin a la vía disciplinaria militar, podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Téngase en cuenta que el párrafo segundo añadido por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.
Se añade el párrafo segundo por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.
Artículo 31
Las normas que regulan el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial serán supletorias de este capítulo, en cuanto sean aplicables a la jurisdicción militar.
CAPÍTULO II
De los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares
Artículo 32
Al Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, en su calidad de Presidente de la Sala de Gobierno, le corresponden las siguientes funciones:
1.ª Ostentar la representación del Poder Judicial en el ámbito de dicho Tribunal, de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados Militares, siempre que no concurra el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
2.ª Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
3.ª Fijar el orden del día de las sesiones, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan, al menos, dos de sus componentes.
4.ª Someter a la Sala de Gobierno cuantas propuestas considere de su competencia.
5.ª Autorizar con su firma las acuerdos de la Sala y velar por su cumplimiento.
6.ª Oír las quejas que le formulen los interesados en procedimientos militares, adoptando las prevenciones necesarias.
Artículo 32
Al Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, en su calidad de Presidente de la Sala de Gobierno, le corresponden las siguientes funciones:
1.ª Ostentar la representación del Poder Judicial en el ámbito de dicho Tribunal, de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados Militares, siempre que no concurra el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
2.ª Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
3.ª Fijar el orden del día de las sesiones, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan, al menos, dos de sus componentes.
4.ª Someter a la Sala de Gobierno cuantas propuestas considere de su competencia.
5.ª Autorizar con su firma las acuerdos de la Sala y velar por su cumplimiento.
6.ª Oír las quejas que le formulen los interesados en procedimientos militares, adoptando las prevenciones necesarias.
7.º Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas leves y graves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Téngase en cuenta que el apartado 7º añadido por la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.
Se añade el el apartado 7 por la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.
Artículo 33
A los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales les corresponden las siguientes funciones:
1.ª Dirigir e inspeccionar los servicios y asuntos del Tribunal.
2.ª. Adoptar las medidas convenientes para la mejor administración de la justicia.
3.ª Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Tribunal y velar por el cumplimiento de las resoluciones adoptadas.
4.ª Establecer anualmente, con criterios objetivos, los turnos para la composición y funcionamiento del propio Tribunal.
5.ª Elaborar los informes que se soliciten y facilitar los datos judiciales de su territorio para la confección de la memoria anual.
6.ª Sugerir a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central las reformas que contribuyan a una mejor administración de la justicia militar y dar cuenta a la expresada Sala de las anomalías y faltas de personal y material que observen.
7.ª Ejercer las facultades de gobierno del Tribunal y de sus Secciones que no correspondan a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
8.ª Establecer, con carácter objetivo, el turno de reparto de asuntos entre Secciones que tengan la misma sede.
9.ª Resolver la propuesta a que se refiere el párrafo 1.º del artículo 35.
Las mismas funciones corresponderán a los Auditores Presidentes de Sección que tuviese sede distinta del Tribunal.
Artículo 33
A los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales les corresponden las siguientes funciones:
1.ª Dirigir e inspeccionar los servicios y asuntos del Tribunal.
2.ª. Adoptar las medidas convenientes para la mejor administración de la justicia.
3.ª Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Tribunal y velar por el cumplimiento de las resoluciones adoptadas.
4.ª Establecer anualmente, con criterios objetivos, los turnos para la composición y funcionamiento del propio Tribunal.
5.ª Elaborar los informes que se soliciten y facilitar los datos judiciales de su territorio para la confección de la memoria anual.
6.ª Sugerir a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central las reformas que contribuyan a una mejor administración de la justicia militar y dar cuenta a la expresada Sala de las anomalías y faltas de personal y material que observen.
7.ª Ejercer las facultades de gobierno del Tribunal y de sus Secciones que no correspondan a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
8.ª Establecer, con carácter objetivo, el turno de reparto de asuntos entre Secciones que tengan la misma sede.
9.ª Resolver la propuesta a que se refiere el párrafo 1.º del artículo 35.
9.º bis. Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas leves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales en su territorio, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Téngase en cuenta que el apartado 9.º bis añadido por la disposición final 2.4 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.
Las mismas funciones corresponderán a los Auditores Presidentes de Sección que tuviese sede distinta del Tribunal.
Se añade el apartado 9. bis por la disposición final 2.4 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.
CAPÍTULO III
De los Jueces Togados Militares Decanos
Artículo 34
En las poblaciones que sean sede de más de un Juzgado Togado Militar del mismo ámbito territorial, el de mayor empleo o antigüedad en el mismo ejercerá las funciones de Decano.
Artículo 35
Corresponde al Juez Togado Militar Decano el reparto de asuntos, según el orden de entrada. No obstante, podrá proponer al Presidente del Tribunal o Sección a que pertenezca la dispensa durante un tiempo prudencial del turno de reparto a aquel Juzgado que se encuentre instruyendo algún procedimiento de complejidad, o esté tramitando asuntos que se traduzcan en una especial carga de trabajo.
Asimismo, le corresponde velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales para la mejor prestación del servicio, aplicando las medidas urgentes que procedan para evitar que se quebrante algún derecho o se produzcan perjuicios graves o irreparables, ejerciendo las demás funciones que se les atribuya legal y reglamentariamente.
TÍTULO III
Del régimen de los Juzgados y Tribunales
CAPÍTULO I
Del período ordinario para las actuaciones judiciales
Artículo 36
El período ordinario de actividad de los Tribunales Militares se iniciará el día primero de septiembre, o el siguiente si éste fuera inhábil, y terminará el 31 de julio siguiente.
Artículo 37
Los Tribunales Militares vacarán anualmente durante el mes de agosto. En dicho período, el Auditor Presidente de cada Tribunal designará el personal de todo orden que deba quedar en la sede del mismo para atender a los asuntos de despacho urgente.
Artículo 38
Si en período de vacación de Tribunales entrara algún asunto que no admitiera demora en su tramitación por su gravedad o trascendencia y no pudiera ser despachado por el personal de servicio, se dará aviso al Auditor Presidente, el cual acordará lo preciso, pudiendo, si fuera necesario, reunir a la Sala que corresponda para atender a su despacho.
Artículo 39
Los Juzgados Togados desarrollarán su actividad durante todo el año. A dicho efecto, durante los meses de julio y agosto el Auditor Presidente del Tribunal Militar del que dependan establecerá un turno de sustituciones entre Jueces Togados y otro turno entre Secretarios Relatores de la misma plaza. En las plazas en que sólo haya un Juzgado Togado, dichos turnos los establecerá entre Jueces y Secretarios Relatores de su mismo territorio.
CAPÍTULO II
De la audiencia pública
Artículo 40
Los Juzgados Togados y Tribunales Militares celebrarán audiencia pública los días hábiles.
Artículo 41
Los militares asistirán de uniforme reglamentario, y con su distintivo de Justicia Militar los miembros del Cuerpo Jurídico.
Ante la Sala de lo Militar, los miembros de la Fiscalía Togada usarán la toga.
Artículo 42
Corresponde al Auditor Presidente del Tribunal o al Juez Togado mantener el orden en la Sala, acordando al efecto lo procedente para sancionar a los infractores en la forma prevista en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, u ordenando la detención en el acto y puesta a disposición del Juez competente de quienes durante la audiencia observaren conducta que pudiera constituir delito.
Artículo 43
La responsabilidad disciplinaria de quienes intervengan en el procedimiento y la potestad correctora sobre quienes intervengan o asistan a los actos judiciales, será exigida y ejercida, respectivamente, conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 44
Los Jueces Togados y Auditores Presidentes de los Tribunales Militares señalarán las horas de audiencia pública que sean necesarias para la rápida administración de justicia, y podrán ampliarlas en lo que fuere preciso por concurrencia de causas atendibles en un determinado caso.
CAPÍTULO III
Del Vocal ponente
Artículo 45
En cada procedimiento que se tramite ante un Tribunal Militar habrá un Vocal ponente, designado según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre los Vocales Togados y Auditor Presidente, en base a criterios objetivos. La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Vocal ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución.
Artículo 46Corresponderá al Vocal ponente:
1.º El despacho ordinario y el cuidado de su tramitación.
2.º Informar sobre la pertinencia de la proposición de prueba presentada por las parles, así como sobre los interrogatorios y pliegos de posiciones.
3.º Presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes siempre que no deban practicarse ante el Tribunal.
4.º Informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala o Sección.
5.º Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demás resoluciones que hayan de someterse a discusión de la Sala o Sección y redactarlos definitivamente, si se conformase con lo acordado.
6.º Dar lectura a las sentencias en audiencia pública.
Artículo 47
Cuando el Ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el Auditor Presidente encomendará la redacción a otro Vocal Togado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para establecer la igualdad en el mismo.
Artículo 47
Cuando el Ponente no se conformara con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, asumirá la redacción el Auditor Presidente o el Vocal Togado, según corresponda, procediéndose a la oportuna rectificación en el turno de ponencias para establecer la igualdad en éste.
Se modifica por la disposición adicional 2.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
CAPÍTULO IV
De los Secretarios Relatores de Juzgados Togados y Tribunales Militares
Artículo 48
Corresponde a los Secretarios Relatores de los Juzgados Togados y de los Tribunales Militares el ejercicio de la fe pública judicial, la asistencia a los Jueces y Tribunales, y las demás funciones procesales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 49Corresponde, asimismo, a los Secretarios Relatores de Juzgados Togados y Tribunales Militares:
1.º Dejar constancia mediante acta, diligencia o nota de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.
2.º Practicar las notificaciones .y demás actos de comunicación y de cooperación judicial en la forma que determinen las leyes.
3.º Expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas, con sujeción a lo establecido en las leyes.
4.º Habilitar a uno o más auxiliares para que, bajo la responsabilidad de los autorizados y mientras subsista la habilitación, autoricen las actas relativas a actos realizados en presencia judicial, y practiquen diligencias de constancia y comunicación.
Artículo 50
La representación en juicio podrá otorgarse a Procurador o Letrado y, en ambos casos, podrá conferirse en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario Relator del Juzgado Togado o Tribunal Militar que haya de conocer el asunto.
CAPÍTULO V
De la abstención y recusación
Artículo 51
Los Jueces Togados, los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares y los Secretarios de esos Juzgados y Tribunales deberán abstenerse de actuar en los procedimientos judiciales cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados.
Artículo 52
Podrán únicamente recusar en los procedimientos penales militares el Fiscal y quienes sean parte en el procedimiento.
Artículo 53Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1.ª El vínculo matrimonial o relación estable de convivencia afectiva y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el Fiscal Jurídico Militar, el acusador particular, el actor civil, el inculpado, imputado o procesado y el responsable civil.
2.ª El vínculo matrimonial o relación estable de convivencia afectiva y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado o Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el procedimiento.
3.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.
4.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los Organismos tutelares de cualquiera de las partes o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
5.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen en el procedimiento o en otro análogo como Letrado, o haber intervenido en el procedimiento como Fiscal, Perito o testigo.
6.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. No se considerará comprendido en este número el miembro de las Fuerzas Armadas que se hubiera limitado a tramitar el parte o denuncia origen del procedimiento.
7.ª Tener pleito pendiente con alguna de las partes.
8.ª Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el Fiscal Jurídico Militar y las partes expresadas en la causa 1.ª de este Artículo.
9.ª Tener interés directo o indirecto en el procedimiento.
Artículo 54
La abstención se formalizará por escrito motivado, fechado y firmado, que se remitirá al Tribunal a cuya demarcación pertenezca el Juez Togado o del que se forme parte. Si se abstuviere un Secretario Relator, se remitirá al Juzgado o Tribunal del que forme parte.
Si el Tribunal o Juez Togado estimara no justificada la abstención ordenará a quien la hubiere alegado que continúe en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación.
La resolución no será recurrible.
Artículo 55
Transcurridos cinco días desde que el interesado remitió su escrito de abstención sin recibir la orden de que continúe en el conocimiento del procedimiento o cuando el Tribunal, por auto, confirme la abstención, se apartará definitivamente de su conocimiento, nombrándose, quien le sustituya o, si se trata de Juez Togado, requiriéndole para que remita las actuaciones a quien deba sustituirle. Este acuerdo se notificará a las partes.
Artículo 56
Si no se ha producido la abstención, la recusación podrá proponerse únicamente por quienes estén autorizados por la Ley, al inicio del procedimiento o tan pronto se tenga conocimiento de la causa concurrente cualquiera que sea el estado de su tramitación y siempre antes de las cuarenta y ocho horas del comienzo de la vista para juicio oral, a no ser que sobreviniese con posterioridad.
Artículo 57
Las abstenciones y los incidentes de recusación serán resueltos por el órgano judicial militar, que señala la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, por el procedimiento que se establece en el presente capitulo.
La abstención o recusación de los Secretarios Relatores será resuelta por el órgano judicial militar a que pertenezca.
Artículo 58
La recusación se propondrá por escrito, en el que se expondrá la causa en que se apoye y los hechos en que se funde, así como los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios probatorios de que intente valerse.
El escrito, si no es el Fiscal Jurídico Militar el proponente, deberá ser firmado por Letrado.
Artículo 59
Formulada la recusación, el Auditor Presidente o Juez Togado mandará formar pieza separada para sustanciar el incidente, sin suspender el curso del proceso, que continuará su tramitación, hasta que proceda la apertura del juicio oral, en cuyo estado se suspenderá en tanto no se decida el incidente planteado.
Si la recusación se plantean respecto de un Vocal Militar, el Tribunal resolverá, si procede, sustituyendo a dicho Vocal recusado por su suplente y si el recusado fuere un Vocal Togado, por otro del mismo tribunal.
Artículo 60
Formulada la recusación, el recusado se abstendrá de intervenir, en el proceso y en el incidente, durante la sustanciación de éste, pasando el procedimiento a quien deba sustituirle y remitiendo el escrito y documentos de la recusación a quien deba instruir el incidente.
Artículo 61
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Juez Togado o el Secretario Relator se excusasen por concurrir alguna causa de abstención o fueren recusados, deberán, bajo su responsabilidad, confinar practicando las diligencias de carácter urgente hasta que se les reemplace.
Artículo 62Instruirán los incidentes de recusación:
— El Juez Togado, si se trata del Secretario Relator del Juzgado. — El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez Togado. — El Vocal Togado del Tribunal que se designe por turno, en los demás casos.
Artículo 63
El Instructor del incidente entregará copia del escrito y documentos del recusado, requiriéndole para que de inmediato alegue lo pertinente, y si no fuera posible, el Instructor le dará el plazo que estime conveniente.
Si el recusado aceptara como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.
Si la rechazase, se ordenará la práctica en plazo de diez días de la prueba propuesta declarada pertinente y seguidamente se pasará lo actuado al Tribunal al que pertenezca el recusado, que resolverá por auto, oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar.
Contra los autos en los que se admita la prueba propuesta en los incidentes de recusación no se dará recurso alguno.
Artículo 64
Si se desestimase la recusación se devolverá el conocimiento del procedimiento al recusado.
Si se estimare la recusación, se apartará definitivamente al recusado del conocimiento del procedimiento, continuando conociendo del mismo el sustituto que se hubiera designado.
Si se estimara en el recurso responsabilidad disciplinaria o de otro orden, se adoptarán las medidas pertinentes.
Artículo 65
Contra el auto resolutorio de la recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de poder hacer valer la posible nulidad del incidente de recusación, cuando se recurra contra la resolución que decida el procedimiento.
Artículo 66
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la recusación fuera manifiestamente infundada, el Instructor del incidente podrá proponer al Tribunal que, sin más trámite, se rechace de plano, proponiendo o adoptando las medidas pertinentes para corregir la infracción cometida.
Artículo 67
Los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar no podrán ser recusados, pero deberán abstenerse de intervenir en los actos procesales cuando concurran en ellos alguna de las causas legales de abstención respecto de los acusados o responsables del delito.
Si el representante de la Fiscalía Jurídico Militar no se abstuviese de intervenir pese a comprenderle alguna de las causas legales de abstención o se abstuviera sin que concurra causa legal para ello, podrá el que se considere agraviado o perjudicado acudir en súplica al Fiscal Jefe de la Fiscalía Jurídico Militar de quien dependa, y si éste fuera el que diere motivo a la súplica, al Fiscal Togado. Las súplicas referentes a éste se resolverán por el Fiscal general del Estado.
TÍTULO IV
De las actuaciones judiciales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 68
Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales y públicas.
Artículo 69
Las actuaciones procesales deberán ser documentadas en actas, diligencias y notas. Se podrán hacer constar y reproducir por cualquier medio mecánico o técnico que ofrezca las necesarias garantías de autenticidad, debiendo, en todo caso, firmar la actuación judicial que se documenta, además de aquel que la acuerde o declare, el Secretario Relator y cuantas personas intervengan en la misma. Si estas personas no supieren firmar se estampará su huella dactilar. Si no quisieren firmar y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran, se dará fe del hecho por el Secretario.
Artículo 70
Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.
Artículo 71
En todas las actuaciones judiciales, los miembros de los Órganos judiciales Militares y los de la Fiscalía Jurídico Militar usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar, además del castellano, la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. Si alguno de los intervinientes en las actuaciones mencionadas alegare no conocer la lengua propia de la Comunidad Autónoma, lo advertirá previamente a efectos de que el órgano judicial habilite como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.
Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma, dentro de su territorio tendrán plena validez y eficacia. No obstante, se procederá de oficio a su traducción al castellano.
Artículo 72
Todo escrito o documento que se presente por las partes para su incorporación o para producir efectos en el proceso, deberá acompañarse de tantas copias como sean las personadas en autos.
Artículo 73
Quienes tengan interés legítimo en el procedimiento y así lo acrediten, podrán solicitar información sobre el estado de tramitación de las actuaciones judiciales, que le será prestada por el Secretario del órgano judicial de que se trate, excepto cuando las actuaciones hayan sido declaradas secretas o se estime fundadamente que la información que se solicita pueda perjudicar, en aquel momento, la investigación judicial o el secreto del sumario.
Artículo 74
Podrán, asimismo, quienes tengan interés legítimo en el procedimiento, justificando el mismo y con indicación de la circunstancia y finalidad que lo motiva, solicitar testimonios de determinados particulares, certificaciones de resoluciones judiciales firmes o fotocopias debidamente compulsadas de documentos obrantes en autos. Salvo que lo solicitado fuera secreto o reservado, o su entrega pudiera perjudicar en aquel momento la investigación, el Secretario deducirá y entregará los particulares que se pidieren con el visto bueno del Auditor Presidente del Tribunal o el Juez.
Artículo 75
Cada delito, con excepción de los que resulten conexos, será objeto de un solo procedimiento, cuya pieza principal se registrará con el número que le corresponda, formando, según su extensión, uno o varios rollos, que se foliarán sin interrupción.
La numeración de los procedimientos constará de tres partes separadas por una barra: en la primera parte aparecerá el número del Juzgado Togado; en la segunda, el número de orden que corresponda para cada clase de procedimiento, y en la tercera, las dos últimas cifras del año en que se ha incoado. Delante de la numeración constará, en letra, la clase de procedimiento de que se trate.
El procedimiento conservará su número en todas las fases del proceso, salvo que pase a instrucción de otro Juzgado o cambie su naturaleza, en cuyos supuestos será nuevamente numerado.
Artículo 76
El Juez o Tribunal que conozca del delito principal conocerá también de los conexos y todas sus incidencias, salvo que resulte incompetente por razón de fuero personal. En este caso conocerá de todos los delitos el Tribunal de mayor jerarquía.
Se considerará delito principal el que tenga señalada pena más grave o, en su defecto, el primero que se hubiera comenzado a investigar.
Se considerarán delitos conexos los determinados en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Si inicialmente el delito principal y los conexos se esclareciesen en procedimientos distintos, se acumularán todos al del delito principal y serán resueltos en una sola vista y en única sentencia.
Artículo 77Se formarán piezas separadas:
Artículo 78
Cuando los autos deban salir del órgano judicial para otro órgano o entrega a las partes, se dejará en la sede reprografía de ellos autorizada por el Secretario, salvo que los autos fueren muy voluminosos. Las reprografías podrán irse practicando parcialmente durante el curso del proceso.
CAPÍTULO II
De las diligencias, providencias, autos y sentencias y de los modos de dirimir las discordias
Artículo 79
Las resoluciones que dicten los Jueces Togados y Tribunales Militares serán siempre escritas; las de carácter judicial se denominarán providencias, autos y sentencias; las de carácter gubernativo o administrativo se denominarán acuerdos.
Las actuaciones que los Secretarios efectúen en el procedimiento por diligencia podrán ser de constancia, ordenación, comunicación o ejecución.
Artículo 80
Serán diligencias las actuaciones de los Secretarios efectuadas en el procedimiento.
En las diligencias se hará constar el lugar, fecha, hora y hecho que lo motiva, circunstancias y efecto, firmándolas con el Secretario todas las demás personas intervinientes, en su caso.
Artículo 81
Revestirán la forma de providencia las resoluciones judiciales que se dicten en cuestiones que sean de mera tramitación, y deberán limitarse a la determinación de lo mandado, designándose el Juez o Tribunal de que se trate con las indicaciones de lugar y fecha, suscribiéndolas el Secretario, con la firma o rúbrica del Juez Togado o Auditor Presidente del Tribunal; podrán ser sucintamente motivadas, sin sujeción a requisito alguno, cuando se estime conveniente.
Artículo 82
Las resoluciones judiciales revestirán la forma de auto cuando decidan recursos, cuestiones incidentales, nulidades de actuaciones, restrinjan o priven de derechos o libertades fundamentales, modifiquen situaciones personales o resuelvan peticiones de las partes que no sean de mera tramitación, decidan la competencia de un Juzgado o Tribunal, la acumulación o separación de procedimientos, la suspensión o archivo de los mismos, abstenciones y recusaciones, denieguen o admitan pruebas y, en general, en los demás casos en que, según las leyes, la resolución deba fundamentarse.
Los autos de los Tribunales se deliberarán y votarán por el Auditor Presidente y los Vocales Togados y se dictarán por mayoría, iniciándose la votación por el Ponente y terminándose por el Presidente. En todo caso los autos serán motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva.
Artículo 82
Las resoluciones judiciales revestirán la forma de auto cuando decidan recursos, cuestiones incidentales, nulidades de actuaciones, restrinjan o priven de derechos o libertades fundamentales, modifiquen situaciones personales o resuelvan peticiones de las partes que no sean de mera tramitación, decidan la competencia de un Juzgado o Tribunal, la acumulación o separación de procedimientos, la suspensión o archivo de los mismos, abstenciones y recusaciones, denieguen o admitan pruebas y, en general, en los demás casos en que, según las leyes, la resolución deba fundamentarse.
Los autos de los tribunales se deliberarán y votarán por el Auditor Presidente, o quien le sustituya, y los Vocales Togados y se dictarán por mayoría, iniciándose la votación por el Ponente y terminándose por el Presidente. En todo caso, los autos serán motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos, razonamientos jurídicos y parte expositiva.
Se modifica el párrafo segundo por la disposición adicional 2.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 83
Los autos serán firmados por el Juez Togado o los miembros del Tribunal que los dicte.
Artículo 84
Las sentencias son las resoluciones judiciales que ponen fin definitivamente a la causa.
Son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe más recurso que el de revisión.
Se llama ejecutoria al documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme.
Artículo 85
Las sentencias serán siempre escritas, y en ellas se decidirán definitivamente todas las cuestiones que hayan sido objeto del proceso.
Se hará constar expresamente en la sentencia el Juzgado o el Tribunal que la dicte, el empleo, nombre y apellidos del Juez Togado o del Auditor Presidente y Vocales que componen el Tribunal y que se pronuncia en nombre del Rey redactándose conforme a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento se indicará el lugar y fecha en que se dicte, los datos de identificación del procedimiento y de las partes que hubieran intervenido; las referencias al nombre y apellidos de cada uno de los procesados o inculpados, edad, estado, naturaleza, instrucción, domicilio, profesión y oficio, empleo, destino o situación militar, situación personal que hubieran tenido durante el proceso, situación de solvencia, letrados que les hubieran asistido, representante, en su caso, delito perseguido y nombre y apellidos del Vocal Ponente.
2.ª Se consignarán en párrafos separados y numerados los hechos que, relacionados con la cuestión a resolver en el fallo, hubieran sido objeto de investigación en el procedimiento, haciendo declaración expresa de los que se estimen probados, así como de la fundamentación de dicha convicción, y que han de servir de fundamento al fallo.
Si el inculpado o procesado tuviere antecedentes penales no rehabilitados o hubiese sufrido sanciones o medidas disciplinarias por los mismos hechos objeto del procedimiento, se dedicará un párrafo numerado a estos extremos, con cita de fecha, Tribunal, Autoridad o Mando que las hubiere impuesto, delito o falta apreciados y clase y extensión de la pena o sanción.
3.ª Se consignarán sucintamente las conclusiones definitivas del Fiscal Jurídico Militar y de la defensa y, en su caso, del acusador particular, responsable civil y actor civil si hubieran intervenido.
4.ª Se consignarán en párrafos separados y numerados, con cita expresa de las disposiciones aplicables, los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se declaren probados, de la participación que en ellos hubiera tenido cada uno de los procesados; de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal y las razones en que se base la individualización de la pena y las responsabilidades civiles exigibles.
5.ª Por último, se dictará el fallo, que contendrá la condena o absolución respecto del delito principal, de los conexos y de las faltas penales, sean o no incidentales, imputables a los procesados y que hubieran sido objeto de investigación y acusación; las penas principales y accesorias que se impongan; la parte de condena que haya de cumplirse en caso de concurrencia de penas, el abono de prisión preventiva que se hubiera sufrido a resultas del procedimiento y, en su caso, de las sanciones o medidas disciplinarias efectivamente cumplidas por razón de los mismos hechos sentenciados; la condena a las responsabilidades civiles exigibles, identificando las personas y concretando las cuantías que correspondan o, en su caso, fijará las bases para su determinación en fase de ejecución y el destino que deba darse a los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción de conformidad con las Leyes.
Artículo 86
La absolución, en su caso, se entenderá libre y sin restricción alguna para toda clase de efectos, salvo los derivados de la responsabilidad civil con el alcance que determine la Ley.
Artículo 87
Sólo podrá condenarse o absolverse en el fallo a quienes hubieran sido acusados y únicamente por los hechos que hubieran sido objeto de acusación en el procedimiento.
Artículo 88
En la sentencia el Juez o Tribunal resolverá sobre todos los hechos y cuestiones sometidos a su enjuiciamiento y fallo, sin pronunciarse sobre hechos que no hubieran sido objeto del procedimiento. En ningún caso podrá el Juez o Tribunal, en este momento procesal, abstenerse de fallar a pretexto de incompetencia, silencio, insuficiencia u oscuridad de la Ley.
La sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.
Artículo 89
En caso de deducirse responsabilidad penal contra cualquier persona por conductas que no hubieran sido objeto de investigación o acusación en el procedimiento, se hará constar en otrosí de la sentencia, remitiendo testimonio de particulares al órgano judicial que en principio resulte competente para su conocimiento.
De igual forma se procederá si apareciere de los autos responsabilidad disciplinaria o de otra índole, remitiendo testimonio a la Autoridad y órgano judicial competente.
Artículo 90
Las sentencias, cuando sean dictadas por Tribunales, se deliberarán, votarán y firmarán inmediatamente después de la vista.
La deliberación comenzará exponiendo razonadamente el Ponente la propuesta que formule, que ratificará o modificará después de oír a los demás, los cuales intervendrán por el orden que se establece en el párrafo siguiente.
A continuación se pasará a la votación que, a juicio del Auditor Presidente, podrá hacerse separadamente sobre los distintos pronunciamientos o decisiones que hayan de tomarse; la votación se iniciará por el Ponente siguiéndose el orden inverso de antigüedad, siendo el último en votar el Presidente.
Iniciada la votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.
Artículo 91
Ninguno de los componentes del Tribunal podrá abstenerse ni negarse a tomar parte en la votación, que se celebrará únicamente entre los miembros que hayan asistido a la vista. En ningún caso, podrán causar baja en el mismo hasta que se haya dictado y firmado la sentencia. Solamente en el caso de imposibilidad absoluta de votar un miembro del Tribunal se prescindirá del mismo, votando y firmando la sentencia los restantes que hubieran asistido a la vista siempre que entre los presentes pueda formarse la mayoría absoluta, procediéndose, en otro caso, a la celebración de nueva vista. Si la imposibilidad surgiera después de la votación y sólo para el acto de la firma, la salvará el Auditor Presidente, antes de su firma, con la indicación de que «votó en Sala y no puede firmar».
Artículo 92
La sentencia se dictará por mayoría absoluta de votos y cuando esta mayoría no resultare sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho y de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que se haya disentido. Si no se obtuviera tampoco acuerdo, se someterán a deliberación los dos votos que siendo distintos fueran más favorables al acusado.
Artículo 92
La sentencia se dictará por mayoría de votos y cuando esta mayoría no resultara sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho y de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que se haya disentido. Si no se obtuviera tampoco acuerdo, se someterán a deliberación los dos votos que siendo distintos fueran más favorables al acusado.
Se modifica por la disposición adicional 2.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 93
La sentencia, una vez votada, la redactará el Ponente, salvo lo dispuesto en el artículo 47, y la firmarán todos los que tomaron parte en la votación, hayan o no estado conformes con los que formaron mayoría y aunque hubieran disentido de ella.
Artículo 94
Los disidentes de la mayoría que resulte en la votación, podrán salvar sus votos, conjunta o separadamente, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma; redactando el voto particular, de la misma forma que una sentencia, a la que podrá remitirse en lo que sea de conformidad, firmándolo e incorporándolo, con el visto bueno del Presidente, a las actuaciones.
Artículo 95
Una vez redactadas y firmadas las sentencias, así como los votos particulares, si los hubiere, se leerán y notificarán a las partes por el Secretario mediante entrega de copia certificada de las mismas.
Artículo 96
Las sentencias y autos, una vez firmados, no podrán variarse y únicamente podrán aclararse puntos oscuros, sin que por tal aclaración pueda alterarse el contenido de la sentencia firmada, lo que podrá hacerse de oficio, dentro de los dos días siguientes a su firma, o a instancia de parte que, en plazo igual al señalado a contar desde la notificación, así lo solicite del Tribunal, que deberá resolver el día siguiente. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
Artículo 97
Las sentencias definitivas y los autos se notificarán a todos los que sean parte y a sus representantes, si los tuvieren, el mismo día de su firma o al siguiente. Asimismo, las sentencias y autos que pongan término al procedimiento, susceptibles de recurso de casación, se comunicarán también a los Mandos Militares Superiores y Autoridades Militares señalados en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, a sus efectos.
Artículo 97
Las sentencias definitivas y los autos se notificarán a todos los que sean parte y a sus representantes, si los tuvieren, el mismo día de su firma o al siguiente.
Se modifica por la disposición adicional 2.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 98Las sentencias que resuelvan los recursos de apelación contendrán:
Artículo 99
Las sentencias que resuelvan recursos de casación se dictarán conforme a las normas aplicables a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
CAPÍTULO III
De los plazos procesales
Artículo 100
Las actuaciones procesales se dictarán y practicarán en los plazos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.
Artículo 101
Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario. Sin embargo, si el Juez o Tribunal apreciase causa justa y probada podrá suspender los términos judiciales si no provoca un retroceso respecto del estado en que se halle el procedimiento.
Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.
Artículo 102
Las sentencias se deliberarán, votarán y firmarán a continuación de la celebración de la vista oral; si por la hora en que ésta hubiera terminado o por su complejidad o acumulación de trabajo no fuera posible, se dictará y firmará en el plazo de los tres días siguientes. Este podrá ser ampliado a un máximo de diez días a juicio del Auditor Presidente por motivos atendibles de extensión o complejidad.
Las sentencias de los Jueces Togados en materia de faltas habrán de dictarse el mismo día o al siguiente del de la vista.
Los autos se dictarán y firmarán el día siguiente al de la petición que los motiva o del que las actuaciones llegaran al estado procesal requerido, salvo que razones justificadas, que el órgano jurisdiccional consignará en el mismo auto, obliguen a demorarlo.
Las providencias se dictarán y firmarán tan pronto como resulte la necesidad de dictarlas o en el mismo día o al siguiente del de la formalización de las pretensiones sobre las que recaigan.
Las diligencias se extenderán inmediatamente después de haberse producido el hecho o circunstancia que se haga constar en las mismas.
Las diligencias judiciales que no tengan señalado plazo se practicarán en el que se fije al dictarse la resolución que las motive.
Artículo 103
El Secretario dará cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas, en el mismo día en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia o durante ellas, o al día siguiente si se le entregaren después.
En todo caso, pondrá al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el día y hora de la entrega, y facilitará al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.
Artículo 104
Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se harán, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, el mismo día o al siguiente de dictarse la resolución que los motiva, por el Secretario o, caso de que haya de practicarse fuera de la Secretaría, por personal auxiliar habilitado al efecto.
Artículo 105
Salvo que se fijen otros expresamente en la Ley, los recursos se interpondrán en los plazos indicados, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrible:
Artículo 106
Los Auditores Presidentes de Tribunales y los Jueces cuidarán, bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los plazos en los procedimientos y actuaciones que se sigan en el Juzgado o Tribunal, adoptando en cada caso las medidas oportunas a tal efecto. Si se trata de la extinción del plazo de devolución de las actuaciones, sin perjuicio de la corrección disciplinaria que pueda recaer, señalará nuevo plazo, transcurrido el cual sin haberse efectuado la devolución ni alegado motivo alguno, y al margen de la responsabilidad penal en que se haya podido incurrir, se recogerán las actuaciones y podrá ser sustituido por otro Letrado o Procurador que designe la parte en los tres días siguientes, o por el que, transcurrido ese plazo, se designe de oficio.
El Fiscal Jurídico Militar cumplirá y vigilará que se cumplan los plazos establecidos y que no se interrumpa ni se demore indebidamente la tramitación de las actuaciones.
Artículo 107
Las partes podrán instar el cumplimiento de los plazos procesales y estarán obligadas a cumplir los que a ellas incumban.
CAPÍTULO IV
De los actos de comunicación con las partes
Artículo 108
Los actos de comunicación de los Jueces y Tribunales Militares con las partes o terceros se realizarán por el Secretario, mediante entrega al destinatario de la correspondiente cédula y de la copia, en su caso, de la resolución que se notifica.
Los que se acuerden durante una actuación judicial, podrán hacerse «in voce» por el Juez o Presidente del Tribunal, acreditándose seguidamente por el Secretario, con entrega de copia de la resolución de que se trate, y con indicación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse conforme a esta Ley, Tribunal ante quien procedan y plazo hábil para recurrir.
Artículo 109
La comunicación con el Fiscal Jurídico Militar y con las partes personadas se hará en estrados, leyéndose íntegramente la resolución que se comunica, con indicación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse conforme a esta Ley, Tribunal ante quien procedan y plazo hábil para recurrir; se les entregará en el mismo acto copia de la resolución que se comunica, aunque no la pidieran, firmando con el Secretario la diligencia que extienda. También se hará en estrados la comunicación con persona en paradero desconocido, leyéndose íntegramente la resolución en audiencia pública, haciéndolo constar en la diligencia que se extienda, que se fijará en el tablón de anuncios del Tribunal o Juzgado.
Artículo 110
Los Juzgados y Tribunales Militares, cuando tuvieren que realizar alguna notificación, citación, emplazamiento o requerimiento a personal, militar en activo, se encuentre éste o no en el propio territorio, lo harán directamente al interesado, por conducto del Jefe de su Cuerpo o Unidad independiente, Ala, flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad. similar, Director o Jefe de Centro u Organismo a que pertenezca el que haya de ser notificado, citado, emplazado o requerido, a cuyo fin el Secretario Relator remitirá a dicho Mando la cédula de que se trate, con copia que firmará el interesado y la cual será devuelta al Juzgado o Tribunal remitente. En caso de que el Juez Togado o Auditor Presidente lo considere necesario y la persona a que se dirija se encuentre en la misma plaza de la sede del órgano judicial, ordenará su presencia ante el mismo. Si ésta no pudiera efectuarse por causa justificada, ordenará el traslado del Secretario Relator al lugar donde se encuentre, el cual procederá a la realización de la diligencia.
Los Mandos Militares a que se refiere el párrafo precedente, llevarán a cabo la comunicación y devolución de la cédula lo más pronto posible.
Artículo 111
En caso de urgencia apreciada por el Juez Togado o, en su caso, por el Auditor Presidente, los militares en servicio activo podrán ser citados directa y personalmente en donde se encuentren, dejando constancia en autos y dando inmediata cuenta a la Autoridad Militar de quien dependan.
Artículo 112
Cuando un órgano judicial militar deba efectuar alguna comunicación con personas que no tengan la condición de militar, si ésta reside en la misma ciudad del que la realiza, la efectuará directamente; si, residiera en otro lugar y en él existiera Juzgado Togado Militar, dará a éste la comisión correspondiente; en otro caso lo hará por medio del órgano que corresponda de la Jurisdicción Ordinaria. Las citaciones podrán realizarse a través de los Puestos de la Guardia Civil.
Cuando la comunicación deba realizarse con el extranjero, se cursarán al Tribunal Central, quien dará a la misma el trámite establecido en los tratados, si lo hubiere, o, en su defecto, estará al principio de reciprocidad. Sin embargo, podrán realizarse por mediación de las Oficinas Consulares o Secciones Consulares de las Embajadas en el extranjero las comunicaciones y notificaciones que por imperativo de la Ley no requieran la intervención de la autoridad judicial del país en que se realice.
Artículo 113
Las citaciones, notificaciones, emplazamientos o requerimientos a militares en servicio activo para comparecer ante el Tribunal o Juzgado de la jurisdicción ordinaria, se harán al interesado por conducto del Jefe de la Unidad del que dependan.
Si razones de urgencia u otras así lo aconsejan, tales comunicaciones se harán directamente al interesado, poniéndolo en conocimiento del Jefe de su Unidad.
Artículo 114
Las notificaciones, a ser posible, se harán personalmente, y en el mismo día en que se dicte la resolución o en el siguiente, leyendo íntegramente al notificado el contenido de la resolución judicial de que se trata, con indicación, en su caso, de los recursos que conforme a esta Ley puedan interponerse contra la misma, Tribunal ante quien procede, y plazos para recurrir.
La notificación la firmarán el Secretario Relator y la persona a quien se efectúe, y si ésta no pudiera o no quisiera firmarla, se hará constar antes en la diligencia o en el duplicado de la notificación.
Artículo 115
Cuando por imposibilidad de identificación de los destinatarios por desconocimiento de su domicilio no sea posible la comunicación por cédula, podrá hacerse por el medio de difusión que se estime más adecuado, señalando plazo para su comparecencia, quedando de ello constancia en autos.
Artículo 116
En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera dispuesto.
En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, que se consignará.
Artículo 117
En lo no prevenido en el presente capitulo las notificaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos se realizarán en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CAPÍTULO V
De los actos de comunicación con otros órganos y Tribunales
Artículo 118
Los Jueces Togados Militares y los Tribunales Militares cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Igual cooperación y auxilio se mantendrá mutuamente con Jueces y Tribunales de otra jurisdicción cuando la tramitación de la cuestión no pueda realizarse con los de la propia.
Artículo 119
Se recabará la cooperación judicial cuando debiera practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o aquélla fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal o cuando la extensión de la circunscripción obligue a ello.
No obstante, cuando no se perjudique la competencia de otro órgano judicial y el lugar de realización de la diligencia estuviere cercano al límite del territorio o demarcación del que la hubiera ocasionado, podrá éste realizarla, saliendo de su ámbito jurisdiccional, dando cuenta previa al Juez o Auditor Presidente del Tribunal Militar correspondiente, salvo que razones de urgencia impidan esta comunicación, en cuyo caso se hará simultánea o posteriormente.
Artículo 120
La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados o reproducciones a través de órganos intermedios.
Artículo 121
Las peticiones de cooperación judicial que hayan de realizarse en el extranjero, serán elevadas a los Departamentos Ministeriales correspondientes por conducto del Tribunal Militar Central.
TÍTULO V
De las partes en el proceso penal militar
CAPÍTULO I
De la Fiscalía Jurídico-Militar
Artículo 122
La Fiscalía Jurídico-Militar, dependiente del Fiscal General del Estado, se organizará en la forma prevista en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, desempeñando las misiones determinadas en la misma, y rigiéndose, en las no especificadas, por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y normas que lo desarrollen.
Artículo 123
Cuando la Fiscalía Jurídico-Militar tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, que fuere competencia de la Jurisdicción Militar, cuya noticia reciba directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará ella misma u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez Togado. En otro caso instará del Juez Togado la incoación del correspondiente procedimiento con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
La Fiscalía Jurídico-Militar, en el ámbito de su jurisdicción, podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en esta Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez Togado o Tribunal Militar. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
Podrá comparecer en cualquier momento en los autos que se instruyan en su territorio judicial, interesando diligencias y formulando peticiones para el mejor esclarecimiento de los hechos en orden a la adopción de las resoluciones judiciales que procedan y a la más rápida conclusión del sumario.
Artículo 124
La representación de la Fiscalía Jurídico-Militar ocupará su lugar en estrados a la derecha del Tribunal.
CAPÍTULO II
Del inculpado o procesado y de su defensor
Artículo 125
Tan pronto como se comunique a una persona la existencia de un procedimiento del que pudieran derivarse responsabilidades penales en su contra, se le instruirá de su derecho a la asistencia letrada, y en todo caso, si hubiera sido acordada su detención, prisión u otra medida cautelar o se dictare contra la misma auto de procesamiento, será requerida para que designe Abogado defensor o solicite su designación en turno de oficio. Transcurridas veinticuatro horas desde que fuere efectiva la medida cautelar, o desde la notificación del auto de procesamiento sin que haya sido realizado el nombramiento, se procederá como dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Cuando las actuaciones se remitan al Tribunal y éste no tenga la misma sede del Juzgado Togado, se procederá al nombramiento de nuevo defensor, conforme a lo que dispone el párrafo anterior, salvo que el defensor nombrado en la sede del Juzgado continúe su defensa o se designe por el inculpado o procesado nuevo defensor.
La admisión de denuncia y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de éstas.
Artículo 126
En los supuestos a que se refieren los artículos 107 y 167 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, estarán exentos del cargo de defensor militar y no podrán ser nombrados defensores:
En dichos supuestos, podrán excusarse del cargo de defensor militar los Jefes de la Compañía o Unidad similar de destino del inculpado y los que se encuentren en comisión activa de servicio.
CAPÍTULO III
De la acusación particular y del actor civil
Artículo 127
Salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación. A dicho efecto se hará el correspondiente ofrecimiento de acciones.
El ejercicio de las acciones que correspondan se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 127
Salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación. A dicho efecto se hará el correspondiente ofrecimiento de acciones.
El ejercicio de las acciones que correspondan se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado por Sentencia del TC 179/2004, de 21 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19640.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del párrafo primero por Sentencia del TC 179/2004, de 21 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19640
CAPÍTULO IV
De la defensa del Estado como responsable civil
Artículo 128
Cuando en la instrucción del procedimiento aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil del Estado, se pondrá en conocimiento del órgano directivo de los Servicios Jurídicos del Estado, a efectos de personación en autos.
Cuando dicha responsabilidad pudiera ser imputada a otra Administración Pública que no sea la del Estado, se estará, en cuanto a la personación, a lo que disponga su legislación específica.
LIBRO II
De los procedimientos ordinarios militares
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Sección 1.ª De las clases de los procedimientos judiciales militares y de sus modos de inicio
Artículo 129
Los procedimientos judiciales ordinarios que pueden instruir los Jueces Togados son: diligencias previas y sumarios.
Artículo 130Los procedimientos expresados en el artículo anterior podrán iniciarse:
1.º De oficio, cuando el Juez Togado tenga conocimiento directo de la comisión de hechos punibles de su competencia.
2.º Por denuncia de quien tuviere conocimiento de su perpetración o parte militar remitido directamente al Juez Togado más cercano por el Jefe de la unidad a que pertenezca el presunto culpable o por la Autoridad Militar del territorio donde se hubieran cometido los hechos.
3.º A excitación del Fiscal Jurídico Militar del territorio, cuando éste hubiera tenido conocimiento de la infracción penal o ante él fuera presentada denuncia sobre hechos que pudieran constituirla.
4.º Por incitación del Tribunal Territorial a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado Togado al que corresponda conocer o del Tribunal Central.
5.º Por querella, en el supuesto previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, salvo que el perjudicado e inculpado sean ambos militares, y con exclusión, en caso de guerra, de acuerdo con el artículo 168 de la misma Ley Orgánica.
6.º Por denuncia del agraviado, que, en los delitos comunes perseguibles a instancia de parte de que pueda conocer la jurisdicción militar, será necesaria para la iniciación de alguno de los procedimientos regulados en este Capítulo.
Artículo 131
Al iniciarse un procedimiento, el órgano instructor, lo pondrá en conocimiento del Tribunal Militar que corresponda, con indicación de la presunta infracción y de sus responsables. También lo comunicará al Fiscal Jurídico Militar, al que enviará, además, copia de las resoluciones apelables que dicte, cuando no proceda notificarlas directamente.
Igualmente comunicará el inicio de un procedimiento judicial, al Jefe de la Unidad de los militares que resulten imputados y se encuentren en servicio activo.
Artículo 132
Las partes intervinientes en un procedimiento procurarán abreviarlo con su rápida actuación, evitando las diligencias inútiles e innecesarias y, si fueren propuestas, el Juez Togado las rechazará por auto. Sin perjuicio de los recursos que procedan contra el auto que las rechace, estas diligencias podrán ser propuestas de nuevo para el acto del juicio oral.
Artículo 133
Las diligencias judiciales que hayan de practicarse fuera de la circunscripción de un Juzgado se realizarán por medio del auxilio judicial. Sin embargo, cuando el lugar donde hayan de practicase estuviera fuera de su jurisdicción pero próximo al de su sede y hubiera peligro de demorar su práctica, podrá el Juez ejecutarla por sí mismo, trasladando el Juzgado a aquel lugar, dando inmediata cuenta de ello al Juez Togado del Territorio donde se realizase, así como al Tribunal Territorial de que dependa.
Sección 2.ª de la denuncia y del parte militar
Artículo 134
El militar que presenciare o tuviere noticia de la perpetración de cualquier delito de la competencia de la jurisdicción militar, está obligado a ponerlo en conocimiento, en el plazo más breve posible, del Juez Togado Militar, o del Fiscal Jurídico Militar, o de la Autoridad Militar que tuviere más inmediatos. Las personas no pertenecientes a las Fuerzas Armadas podrán efectuar la denuncia ante cualquier Autoridad o agente.
Artículo 135La obligación establecida en el artículo anterior no alcanzará:
1.º Al cónyuge del presunto culpable o persona ligada a éste por relación estable de convivencia afectiva.
2.º A los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad, salvo cuando haya obligación de dar parte militar.
3.º A los abogados y procuradores, respecto de las explicaciones o instrucciones que recibieran de sus clientes, aun en el caso de que no llegaran a encargarse de su representación o defensa.
4.º Al defensor militar, una vez nombrado respecto a su defendido.
5.º A los ministros de cultos religiosos, respecto de los hechos o a las personas responsables de que tuvieren conocimiento en razón del ejercicio de su ministerio.
Artículo 136
La denuncia podrá formularse por escrito, firmado por el denunciante, o de palabra ante la autoridad o funcionario indicados.
Artículo 137
Si la denuncia se formulara por escrito, la autoridad o funcionario que la reciba se cerciorará de la identidad del que la presente, y rubricará y sellará, en presencia del denunciante, todos los folios en que se contenga.
Artículo 138
Cuando la denuncia se presente oralmente se hará constar por autoridad o funcionario que la reciba, en forma de declaración; en ella se expresará la identidad del que la formula, cuantas noticias tenga el denunciante sobre el hecho y sus autores, firmándola con el que la recibe. Si no pudiese o no supiese firmar, lo hará otro a su ruego, haciéndolo constar así el Secretario relator.
Artículo 139
Si quien recibe la denuncia o parte fuere el Juez Togado competente acordará lo preciso para su comprobación.
Si se hubiera formulado ante una Autoridad Militar, ésta dará al escrito presentado o acta levantada la misma tramitación que si fuera un parte militar.
Artículo 140
Si la denuncia, en cualquiera de sus formas, se presentara ante Fiscal Jurídico Militar, o éste tuviere conocimiento directo de hechos de carácter delictivo, podrá, previamente a promover la acción judicial, realizar información, tanto sobre los hechos como sobre sus circunstancias y responsables, interesando la de los Jefes Militares del lugar donde se hayan producido aquéllos o de sus autores, así como de la Policía Judicial, y oír al propio denunciante, denunciado y testigos que citen. Si de esta información no resultaran indicios de la realización de un hecho punible, podrá archivar el asunto, con comunicación al denunciante, quedando a salvo el derecho de éste de acudir ante el Juez Togado Militar que considere competente.
CAPÍTULO II
De la prevención de los procedimientos
Sección 1.ª De las diligencias previas
Artículo 141
Los Jueces Togados Militares iniciarán el procedimiento judicial penal correspondiente, si hubiere méritos para ello. Sólo en el caso que no fuese posible determinar el procedimiento a seguir, podrá incoar diligencias previas, que tendrán por objeto las actuaciones esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, personas que en él han participado y el procedimiento penal aplicable. Darán cuenta de la incoación y de los hechos al Fiscal Jurídico Militar y al Tribunal Militar de quien dependa, pudiendo aquél intervenir en diligencias previas, en cualquier momento, así como el perjudicado por el hecho, con las excepciones de los artículos 108 y 168 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
El Juez Togado podrá acordar las medidas cautelares previstas en esta Ley y si se transforman las diligencias previas en sumario o diligencias preparatorias, lo actuado no necesitará de posterior ratificación.
Practicadas sin demora las diligencias señaladas en los párrafos anteriores, el Juez Togado, por auto, adoptará alguna de las siguientes medidas:
Primera: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, acordará por auto el archivo de las actuaciones.
Segunda: Si estimare que el hecho es constitutivo de falta disciplinaria dictará auto de archivo y, firme éste, remitirá copia autenticada de todo lo actuado a la autoridad militar con potestad para ordenar la instrucción del oportuno expediente. El tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias previas hasta la firmeza de la resolución que pone fin a aquéllas archivándolas, no se computará para la prescripción de la falta.
Tercera: Si el hecho constituyere falta penal de la competencia de la Jurisdicción Militar, enviará lo actuado para su vista y fallo al Juez Togado del mismo territorio jurisdiccional, con sede más cercana geográficamente a la del Instructor.
Cuarta: Si de lo actuado resultaren méritos para proceder a la formación de causa contra persona cuyo fuero impida conocer al Tribunal de quien dependa, el Juez Togado dará inmediata cuenta al mismo, con remisión de los testimonios de particulares precisos para la resolución que corresponda.
Quinta: Si el hecho fuere constitutivo de delito de la competencia de la Jurisdicción Militar, el Juez ordenará la formación de sumario o diligencias preparatorias según proceda.
Sexta: Si el hecho estuviere atribuido a la Jurisdicción Ordinaria, se inhibirá a su favor.
Artículo 142
En las diligencias previas a que se refiere el artículo anterior el Juez Togado instruirá de su derecho a la asistencia letrada a aquellas personas cuya declaración apareciere como necesaria para dictar la oportuna resolución, siempre y cuando estimare que de dicho testimonio puedan derivarse méritos para una futura inculpación contra quien lo presta. En el caso de que los méritos para la inculpación resultaren de la propia declaración, se suspenderá ésta hasta que el declarante sea provisto de la asistencia letrada correspondiente.
Artículo 143
El auto por el que se adopte alguna de las medidas a las que se refiere el artículo 141, será apelable por el Fiscal Jurídico Militar, por los Mandos Militares promotores del parte, por el denunciante y por el perjudicado.
A tal efecto, dicho auto será comunicado por el medio más rápido posible al Fiscal Jurídico Militar y al Mando Militar promotor del parte notificado, si constare su domicilio, al denunciante y al perjudicado.
Sección 2.ª de los atestados
Artículo 144
Cuando se instruya un atestado de los contemplados por el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, el Juez Togado competente, tan pronto como tenga noticia de los hechos o reciba el atestado, incoará el correspondiente procedimiento penal, ratificando o dejando sin efecto, en su caso, la detención acordada, elevándola a prisión si hubiere méritos para ello.
Artículo 145
Si los hechos que hubieren motivado el atestado acaecieren encontrándose la Unidad en lugar aislado o lejano de la sede del Juez Togado, o el buque o aeronave en navegación, y el instructor estimare que no podrá hacer entrega de lo instruido al Juez Togado en el plazo de tres días, deberá, dentro de ese plazo, dejar sin efecto la detención, salvo que el Juez Togado acordase la prisión preventiva, continuando la tramitación del atestado, que entregará a éste tan pronto como le fuese posible.
TÍTULO II
Del sumario
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 146
Constituyen el sumario las actuaciones y diligencias encaminadas al esclarecimiento y comprobación del delito, determinación de las responsabilidades exigibles y adopción de medidas precautorias respecto a la persona y bienes del presunto culpable.
Artículo 147
Las diligencias del sumario serán secretas. El Fiscal, el acusador particular, en su caso, y el defensor, podrán personarse en el sumario en cualquier momento, tomar conocimiento de lo actuado, intervenir en la práctica de pruebas y en las demás diligencias del mismo y proponer las que tengan por convenientes. Si quebrantaren el secreto del sumario serán sancionados disciplinariamente, de no constituir el hecho delito.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá el Juez, por motivos fundados de orden público o de interés militar, de protección de personas y libertades, por razones de disciplina o, en general, cuando así lo exija o resulte conveniente a la tramitación del procedimiento, declarar de oficio o a instancia del Fiscal Jurídico Militar o de las partes personadas, por auto y por el tiempo que resulte necesario, total o parcialmente secreto el sumario, para todos los personados, por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse necesariamente el secreto al menos con diez días de antelación a la conclusión del sumario.
Artículo 148
Los Jueces Togados practicarán o acordarán las diligencias que propongan el Fiscal y demás partes personadas, rechazando, por auto, las que consideren inútiles o perjudiciales. Las diligencias denegadas en el sumario, independientemente del recurso que puedan interponer, podrán ser propuestas de nuevo por las partes para el acto del juicio oral.
En todo caso, la intervención en el sumario del actor y del responsable civil se extenderá a la práctica de las diligencias que, por sus efectos, puedan afectar al ámbito civil de su acción, apreciada discrecionalmente por el Juez Togado.
Artículo 149
Si el Juez o Tribunal entendiera que la práctica de una determinada diligencia dilatara innecesariamente el sumario y que es posible y conveniente practicarla en el juicio oral, lo acordará así, por auto, reservando su práctica para el momento de la vista.
Artículo 150
Si de lo actuado resultasen méritos para proceder contra alguna persona que por su jerarquía o dignidad no pueda ser juzgada por el Tribunal Territorial, el Juez Togado dará inmediatamente cuenta al mismo, con remisión del testimonio de particulares preciso para la resolución que corresponda, o declinará la competencia en favor del Juzgado Togado Militar Central.
Asimismo deberá el Juez Togado remitir las actuaciones a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo cuando de la investigación realizada, apareciera responsabilidad de alguna persona sometida por su fuero a dicha Sala.
Artículo 151
El Fiscal Jurídico Militar ostentará la representación y defensa de los menores o incapaces perjudicados, sin perjuicio de que por sus representantes legales pueda ejercitarse en la forma y en los casos expresamente regulados en esta Ley, la acción particular que les pueda corresponder.
Artículo 152
El Juez Togado Central, si encuentra méritos suficientes para procesar a persona sometida a fuero especial, suspenderá el procedimiento en tanto no se conceda la autorización que se precise, que deberá solicitarse a través del Tribunal Militar Central por conducto del Ministerio de Defensa, acompañando a la misma testimonio de las actuaciones de las que resulten indicios racionales de criminalidad contra la persona de que se trate.
Recibida, en su caso, la autorización se continuarán las actuaciones contra esa persona; si fuera denegada o transcurrido el plazo para su otorgamiento sin haberse contestado a la solicitud se sobreseerá definitivamente la causa y se archivará lo actuado, dejando sin efecto cuantas medidas se hayan podido adoptar contra esa persona o, si fueran varias las responsables, se continuarán las actuaciones respecto de los restantes.
Artículo 153
El Juez Togado practicará todas las actuaciones sumariales en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en sus disposiciones complementarias, con las particulares determinadas en el presente título.
CAPÍTULO II
De la identificación del delincuente y de la comprobación del delito
Artículo 154
En caso de especial gravedad o cuando la seguridad de las personas lo aconseje podrán mantenerse reservados total o parcialmente los extremos de la diligencia de identificación del delincuente, con separación de la misma del sumario, que conservará el Secretario en pliego cerrado bajo su responsabilidad, enviándose en su momento de forma reservada al Tribunal que hubiere de celebrar la vista.
Artículo 155
Si se originasen dudas sobre la identidad de los inculpados se procurará acreditarla por cuantos medios fueren conducentes a ello.
Cuando se practique el reconocimiento en rueda, el grupo se compondrá, al menos, de cinco personas, además de las que deban ser reconocidas, de similares características y vestimenta. Si fuera una sola persona la que haya de reconocer a varias podrá hacerlo en un solo acto.
Si el delito hubiera sido cometido vistiendo uniforme militar, todas las personas que intervengan en la rueda deberán vestir el mismo uniforme.
En el acta se hará constar el nombre de los intervinientes en la rueda.
Artículo 156
Si el Juez Togado advirtiese en el inculpado indicios de enajenación mental, o las partes lo solicitaran, se someterá a observación de dos médicos psiquiatras, para lo cual podrá acordar su internamiento en un establecimiento psiquiátrico por un plazo máximo de tres meses. La información y dictamen de los médicos será fundado y concretará en lo posible el grado de conciencia y libertad de la persona de que se trata, si se encontraba en el pleno o parcial ejercicio de sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de la perpetración del delito y cualquier otro dato que pueda afectar a su responsabilidad criminal.
Una vez recibido el informe o dictamen, en el que se concretará además si el inculpado debe quedar, o no, internado en el establecimiento psiquiátrico, el Juez Togado adoptará alguna de las siguientes medidas:
Primera. En el primer caso continuar el internamiento si la situación personal fuere la de prisión preventiva o mantenerlo, si la situación fuera la de prisión atenuada o libertad provisional en tanto se adopte, para este segundo supuesto, resolución por Juez competente de la Jurisdicción Ordinaria, a quien se dará traslado de inmediato de testimonio de particulares a los fines del artículo 211 del Código Civil.
Segunda. En el segundo caso adoptará la decisión que resulte pertinente, revocando, no obstante, el internamiento provisional.
Las medidas adoptadas se entenderán sin perjuicio de las facultades conferidas a los Tribunales Militares por los artículos 8.1.º, párrafos segundo y tercero, y 9.1.ª, párrafo segundo, del Código Penal.
Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, se continuarán las actuaciones hasta la conclusión del sumario, sin perjuicio de adoptar en su momento las medidas que exija el estado de salud del procesado, incluso su ingreso en establecimiento sanitario adecuado, conforme a las reglas anteriormente establecidas, acordándose después la suspensión y archivo provisional del sumario ya concluso, sin perjuicio de su reapertura y continuación si el demente recobrara la salud y no hubiera prescrito la acción.
Artículo 157
Cuando por consecuencia del delito resultare lesionada alguna persona, el Juez solicitará y unirá a los autos el primer parte médico sobre las causas de la lesión, la naturaleza de la misma y el pronóstico inicial. Cuidará que los médicos que atiendan al herido le remitan periódicamente parte sobre el estado en que se encuentre y novedades que se produzcan, especialmente las fechas de alta ambulatoria y definitiva, secuelas que puedan quedarle y las limitaciones que ellas originen, pudiendo interesar ampliación de los dictámenes.
Artículo 158
En la diligencia de reconocimiento en delitos contra las personas con resultado de muerte o lesiones, el servicio médico forense será prestado por el Cuerpo de Médicos Forenses, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, pudiendo hacerse el seguimiento de los heridos que tengan la condición de militar por el médico de su unidad.
Artículo 159
Además de las pruebas documentales determinadas en la Ley común, también podrán aportarse en el período de sumario con tal carácter las obtenidas a través de medios de audiovisión, consistentes en películas cinematográficas, vídeos, diapositivas, microfilms, radiografías, grabaciones sonoras o visuales, o de cualquier otro medio que pueda proyectarse o reproducirse visual o fónicamente durante el sumario o en la vista ante el Tribunal.
La parte a cuya instancia se verifiquen deberá poner a disposición del Órgano Judicial en la Secretaría los medios para su reproducción, proyección o verificación, quedando los mismos bajo la custodia del Secretario, a cuyo cargo también permanecerá la que haya de ser practicada en período del juicio oral.