Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi
¿De qué trata esta norma?
Esta ley, la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, actualiza y unifica la legislación sobre cooperativas en el País Vasco para adaptarla a las necesidades actuales y garantizar la seguridad jurídica. Su objetivo es fomentar el cooperativismo, manteniendo sus valores y principios fundamentales.
A quién afecta: A todas las cooperativas que operan en la Comunidad Autónoma del País Vasco; A los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que sean socios o deseen formar parte de una cooperativa.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho constitucional y derechos humanos
- Artículos
- 166
- Resoluciones judiciales
- 1
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La constitución y el funcionamiento de las cooperativas en Euskadi.
- Los principios y valores cooperativos, basados en la Alianza Cooperativa Internacional.
- La relación entre las cooperativas y sus socios, así como con terceros.
- El Registro de Cooperativas de Euskadi y sus procedimientos.
¿A quién afecta esta norma?
- A todas las cooperativas que operan en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- A los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que sean socios o deseen formar parte de una cooperativa.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se mantienen los valores y principios cooperativos: asociación voluntaria y abierta, control democrático, participación económica, autonomía e independencia, educación, formación e información, cooperación entre cooperativas y sentimiento de comunidad.
- Se refuerza la autonomía de regulación de cada proyecto cooperativo, garantizando su funcionamiento democrático y participativo.
- Se actualiza la actuación administrativa en el fomento cooperativo y el control del cumplimiento de la legalidad.
- Se permite el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para facilitar los procesos de inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho constitucional y derechos humanos
Derecho constitucional y derechos humanos
Texto legal
Texto legal
Índice (166)
- Artículo 1 Concepto
- Artículo 2 Denominación
- Artículo 3 Domicilio social
- Artículo 4 Capital social mínimo
- Artículo 5 Operaciones con terceras personas no socias
- Artículo 6 Secciones
- Artículo 7 La asamblea constituyente
- Artículo 8 La cooperativa en constitución
- Artículo 9 Calificación previa del proyecto de estatutos
- Artículo 10 Cooperativa irregular
- Artículo 11 Constitución
- Artículo 12 Escritura de constitución
- Artículo 13 Contenido mínimo de los estatutos
- Artículo 14 Nulidad de la cooperativa
- Artículo 15 Organización
- Artículo 16 Eficacia del registro
- Artículo 17 Funciones
- Artículo 18 Normas supletorias
- Artículo 19 Personas que pueden ser socios o socias
- Artículo 20 Admisión
- Artículo 21 Personas socias de trabajo
- Artículo 22 Obligaciones de las personas socias
- Artículo 23 Derechos de las personas socias
- Artículo 24 Derecho de información
- Artículo 25 Límites y garantías del derecho de información
- Artículo 26 Baja voluntaria
- Artículo 27 Baja obligatoria
- Artículo 28 Expulsión
- Artículo 29 Normas de disciplina social
- Artículo 30
- Artículo 31 Personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedenci
- Artículo 32 Clases de órganos
- Artículo 32 bis Planes de igualdad cooperativos
- Artículo 33 La asamblea general. Concepto y competencias
- Artículo 34 Clases de asambleas generales
- Artículo 35 Convocatoria
- Artículo 36 Funcionamiento
- Artículo 37 Derecho de voto
- Artículo 38 Régimen de mayorías
- Artículo 39 Acta de asamblea general
- Artículo 40 Asamblea de delegadas y delegados
- Artículo 41 Impugnación de acuerdos de la asamblea general
- Artículo 42 Las personas administradoras. Naturaleza y competencias
- Artículo 43 Elección de las personas administradoras
- Artículo 44 Incapacidad y prohibiciones
- Artículo 45 Remuneración
- Artículo 46 Duración y cese
- Artículo 47 Composición y renovación del consejo rector
- Artículo 48 Funcionamiento del consejo rector
- Artículo 49 Deberes de las personas administradoras
- Artículo 50 Responsabilidad de las personas administradoras
- Artículo 51 Acciones de responsabilidad contra las personas administradoras
- Artículo 52 Impugnación de acuerdos de las personas administradoras
- Artículo 53 Composición, mandato y nombramiento
- Artículo 54 Facultades de información
- Artículo 55 Ámbito de actuación
- Artículo 56 Competencias y funcionamiento
- Artículo 57 El consejo social. Naturaleza y funciones
- Artículo 58 Comité de recursos. Composición y funciones
- Artículo 59 Responsabilidad
- Artículo 60 Capital social
- Artículo 61 Aportaciones obligatorias al capital social
- Artículo 62 Aportaciones voluntarias al capital social
- Artículo 63 Interés de las aportaciones
- Artículo 64 Actualización de las aportaciones
- Artículo 65 Transmisión de las aportaciones
- Artículo 66 Reembolso de las aportaciones
- Artículo 67 Participaciones especiales
- Artículo 68 Otras financiaciones
- Artículo 69 Determinación de excedentes netos
- Artículo 70 Distribución de excedentes
- Artículo 71 Fondo de Reserva Obligatorio
- Artículo 72 Contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines d
- Artículo 73 Imputación de pérdidas
- Artículo 74 Documentación social
- Artículo 75 Contabilidad
- Artículo 76 Auditoría de cuentas
- Artículo 77 Letrado o letrada asesora
- Artículo 78 Modificación de estatutos
- Artículo 79 Cambio de domicilio social
- Artículo 80 Modalidades y efectos de la fusión
- Artículo 81 Proyecto de fusión
- Artículo 82 Información sobre la fusión
- Artículo 83 El acuerdo de fusión
- Artículo 84 Derecho de separación de la persona socia
- Artículo 85 Derecho de oposición de los acreedores
- Artículo 86 Escritura e inscripción de la fusión
- Artículo 87 Fusiones especiales
- Artículo 88 Escisión de la cooperativa
- Artículo 89 Transformación de cooperativas
- Artículo 90 Transformación en cooperativas
- Artículo 91 Causas de disolución
- Artículo 92 Eficacia de las causas de disolución
- Artículo 93 Proceso de liquidación
- Artículo 94 Nombramiento de liquidadoras o liquidadores
- Artículo 95 Transmisión de funciones
- Artículo 96 Funciones de las liquidadoras o liquidadores
- Artículo 97 Intervención de la liquidación
- Artículo 98 Adjudicación del haber social
- Artículo 99 Balance final
- Artículo 100 Cancelación registral
- Artículo 101 Concurso de la cooperativa
- Artículo 102 Clasificación y normativa aplicable
- Artículo 103 Objeto y normas generales
- Artículo 104 Periodo de prueba
- Artículo 105 Régimen de trabajo
- Artículo 106 Régimen disciplinario
- Artículo 107 Cuestiones contenciosas
- Artículo 108 Objeto y función social
- Artículo 109 Objeto y modalidades
- Artículo 110 Especialidades de las cooperativas de enseñanza integrales
- Artículo 111 Socias o socios de naturaleza o de utilidad pública
- Artículo 112 Objeto y actividades
- Artículo 113 Operaciones con terceras personas no socias
- Artículo 114 Objeto y ámbito
- Artículo 115 Régimen de las personas socias
- Artículo 116 Estructura económica
- Artículo 117 Objeto, operaciones y ámbito
- Artículo 118 Régimen de adjudicación o cesión
- Artículo 119 Régimen de las personas socias
- Artículo 120 Consejo rector
- Artículo 121 Obligación de auditar las cuentas y de disponer de letrado o letrada a
- Artículo 122 Promoción de viviendas de protección pública y transmisión de derechos
- Artículo 123 Cooperativas de crédito
- Artículo 124 Cooperativas de seguros
- Artículo 125 Cooperativas de asistencia sanitaria
- Artículo 126 Cooperativas de instalaciones sanitarias
- Artículo 127 Cooperativas de servicios profesionales
- Artículo 128 Cooperativas de servicios empresariales
- Artículo 129 Cooperativas de transportes
- Artículo 130 Cooperativas de servicios institucionales
- Artículo 131 Normas complementarias
- Artículo 132 Junior cooperativas
- Artículo 133 Cooperativas de integración social
- Artículo 134 Régimen de las personas socias
- Artículo 135 Cooperativas de fomento empresarial
- Artículo 136 Concepto
- Artículo 137 Constitución
- Artículo 138
- Artículo 139 Delimitación de las aportaciones obligatorias iniciales
- Artículo 140 Órganos sociales
- Artículo 141 Deducciones de las aportaciones al capital
- Artículo 142 Adaptación de estatutos sociales
- Artículo 143 Supuestos de disolución
- Artículo 144 Documentación a depositar junto con las cuentas anuales
- Artículo 145 Auditoría de cuentas
- Artículo 146 Objeto y características
- Artículo 147 Capacidad, ingreso y baja de personas socias
- Artículo 148 Régimen económico
- Artículo 149 Estructura orgánica y derecho de voto
- Artículo 150 Liquidación
- Artículo 151 Normativa supletoria
- Artículo 152 Agrupaciones empresariales
- Artículo 153 Acuerdos intercooperativos
- Artículo 154 Grupos cooperativos
- Artículo 155 Cooperativas mixtas
- Artículo 156 Interés social, utilidad pública e iniciativa social
- Artículo 157 Medidas de fomento y difusión del cooperativismo
- Artículo 158 Inspección cooperativa
- Artículo 159 Infracciones cooperativas
- Artículo 160 Sanciones cooperativas
- Artículo 161 Descalificación de la cooperativa
- Artículo 162 Intervención temporal de las cooperativas
- Artículo 163 Principios generales
- Artículo 164 Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas
- Artículo 165 Naturaleza, composición y funciones
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Antecedentes y justificación general de la modificación y refundición de la legislación cooperativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El poder legislativo vasco, urgido por el desarrollo, la creciente complejidad y, sobre todo, la potencialidad del cooperativismo vasco protagonizado por las cooperativas de trabajo asociado, fue tempranamente sensible a dotarlo de un instrumento jurídico propio y ajustado, una legislación adecuada a la que impele el artículo 129.2 de la Constitución española a los poderes públicos como medida de fomento de las sociedades cooperativas, desarrollando la competencia que con carácter de exclusiva le atribuía el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobada por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre.
Conviene tener presentes los valores y principios cooperativos que establece la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), organización de carácter consultivo de ONU e institución que une y representa a todas las cooperativas del mundo.
Los principios cooperativos son las directrices mediante las que las cooperativas ponen en práctica sus valores, que son: asociación voluntaria y abierta; control democrático de las personas miembros; participación económica de las personas socias; autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativas, y sentimiento de comunidad.
Los principios y valores del cooperativismo deben ser destacados en el marco o dentro del concepto más amplio de la economía social, que no es un concepto solo teórico, sino toda una realidad constatada en su cuantificación, excelencia empresarial e indiscutible y esperanzadora utilidad social.
La economía social, entendida bajo los dictados de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social y los pronunciamientos de las distintas instituciones de la Unión Europea –tanto Parlamento como Consejo, Comisión y Consejo Económico y Social– engloba empresas y entidades que se definen o en las que concurren una serie de principios y valores que anclan su origen en los principios históricos del cooperativismo.
La Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas, cumplió con esta finalidad, permitiendo bajo una configuración jurídica cooperativa el desarrollo de importantes proyectos empresariales, así como la consolidación y creación de numerosos puestos de trabajo, además de dotar de seguridad jurídica a todo el sistema.
La Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi (en adelante, Ley 4/1993), durante los veintiséis años de su vigencia, ha significado un paso decisivo en la consolidación de un modelo jurídico cooperativo ajustado a las necesidades contemporáneas de las cooperativas vascas, a la par que ha posibilitado nuevos desarrollos necesarios para su afianzamiento en mercados cada vez más globalizados en que han de competir.
La exigencia de una legislación adecuada obliga a una permanente adecuación legislativa. Por ello, la Ley 4/1993 ha sido modificada en aspectos específicos y, por razón de urgencia, en diversas ocasiones en dicho periodo: Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi; Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi; y disposición adicional cuarta de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, por la que se modifican los artículos 67 y 68 de la Ley 4/1993.
Además, se ha aprobado y publicado un reglamento de desarrollo general de la ley, aprobado por el Decreto 58/2005, de 29 de marzo (además de otros, como son el de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, aprobado por Decreto 59/2005, de 29 de marzo; Decreto 64/1999, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento y requisitos relativos a las sociedades cooperativas de utilidad pública; y Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las Cooperativas de Iniciativa Social), cuyo contenido, en determinados aspectos, merece su fijación por ley.
La razón del presente texto legislativo trae causa de la necesidad de refundición de los mencionados textos legales que han modificado la Ley 4/1993 sucesivamente en el tiempo y de la aprobación de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, y ello por razones de sistematicidad y facilidad en la identificación y aplicación de la norma en vigor; esto es, para la seguridad jurídica necesaria en la interpretación y aplicación de la norma cooperativa.
La aprobación de un texto único en el que se incluyan todas las disposiciones aplicables a las cooperativas sujetas a la legislación autonómica vasca excede de la mera consideración compiladora de dicha tarea y precisa de una labor añadida de armonización, fundamentalmente terminológica y de identidad de razón y solución jurídicas, en unos casos, y, en otros, de aclaración respecto de aquellos elementos normativos que pudieren adolecer de inconcreción o suscitar duda en su aplicación. Dicha tarea aclaratoria ha precisado puntualmente el añadido propositivo necesario para su correcta interpretación sin que ello haya supuesto variación alguna del sentido y finalidad originarios.
La sistematicidad de un texto único se justifica tanto más cuanto en este momento de la evolución de la legislación cooperativa vasca se hace preciso introducir determinados desarrollos normativos que, sin alterar la base normativa originaria de mínimos, encauzan el desarrollo de sociedades cooperativas, singularmente respecto de determinadas clases de cooperativas.
Así mismo, entre los elementos objeto de modificación se ha de destacar la actualización del modo y la intensidad de la actuación administrativa respecto del fomento cooperativo, por una parte, así como sobre el control del cumplimiento de la legalidad cooperativa, por otra.
En efecto, las soluciones normativas adoptadas pretenden solventar la obsolescencia de determinados elementos, el coste y dificultad de su aplicación; reforzar la autonomía de regulación adaptada a cada proyecto cooperativo, compatibilizándolo con el mantenimiento de las líneas definitorias de una sociedad como cooperativa; garantizar su funcionamiento democrático y participativo, a la par que su gestión y control eficaces; así como el reforzamiento de la colaboración público privada y, en definitiva, agregar un nivel de seguridad jurídica, tanto en las relaciones internas como respecto de terceras personas no socias, que hagan de la legislación vasca de cooperativas un instrumento certero para fijar las relaciones intracooperativas y el tráfico jurídico externo.
Todo ello se inserta en la estructura normativa vigente, cuyo contenido, en su mayor parte, se mantiene en sus términos y cohonesta con las líneas maestras de diseño normativo: profesionalización del órgano de gestión, agilización en la toma de decisiones, reforzamiento de los recursos financieros y potenciación de la intercooperación; con la finalidad de garantizar la competencia empresarial con idénticas posibilidades, no obstante conservar la identidad cooperativa de la sociedad, garantizar su funcionamiento democrático e impulsar su responsabilidad social.
Para este objetivo se ha tenido en cuenta el estado actual y evolución de la normativa en materia mercantil, en general, junto con los desarrollos y soluciones cooperativas del derecho comparado, así como las medidas e instrumentos para emprender de reciente implantación, y se ha procurado un resultado equilibrado con la autonomía de la cooperativa para autoorganizarse, de conformidad con la tradición, principios y parámetros generalmente admitidos.
Integrado cuanto antecede, cabe concluir que la presente regulación resulta la mínima imprescindible necesaria para conseguir los objetivos indicados, sin que se haya evidenciado ningún instrumento alternativo más adecuado para su logro; evita innecesarias cargas administrativas no claramente garantes de los intereses en juego a proteger; y, finalmente, mantiene la estabilidad de los aspectos básicos del marco normativo cooperativo aplicable en la Comunidad Autónoma de Euskadi, al que se dota de una mayor seguridad jurídica. Por todo lo cual, la norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La presente ley consta de 165 artículos, 9 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, una derogatoria y 5 disposiciones finales, estructurados en 4 títulos y 16 capítulos.
Se dicta al amparo del artículo 10.23 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco que atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de cooperativas, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil. De otro lado, el artículo 10.5 del Estatuto atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma del País Vasco para la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil, foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
II. Disposiciones generales.
Sin perjuicio del mantenimiento de la formulación del concepto de sociedad cooperativa fijado en 1993 y de su garantía normativa que la norma pretende, se ha entendido conveniente, en el momento actual, introducir la referencia expresa a los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, para una mayor precisión y comprensión del mismo, además de una más certera interpretación y aplicación normativa ajustada a aquellos.
Respecto de las secciones, aspecto que había sido ya objeto de adecuación importante, insistiéndose en el carácter unitario de la responsabilidad de la cooperativa y en la prioridad de sus órganos en relación con la derivada de la estructura de las secciones, se flexibiliza ahora su operatoria interna, sin perjuicio del mantenimiento de dicho carácter, fundamentalmente respecto de las relaciones con terceras personas no socias.
Se mantiene, así mismo, la regulación general de operaciones con terceras personas no socias, pero deberán prevalecer las transacciones cooperativas con las personas socias –no obstante haberse flexibilizado en las cooperativas agrarias y alimentarias con la motivación y cautelas reguladas específicamente para las mismas–, así como el importe del capital social mínimo, propio de toda sociedad que soporta una empresa a la vez que asequible para toda clase de emprendimientos.
III. Constitución de las cooperativas.
La regulación sobre constitución cooperativa se altera exclusivamente respecto del contenido mínimo estatutario, como consecuencia de la inclusión de aspectos referidos al derecho de información de las personas socias, al modelo de prevención de delitos de la sociedad cooperativa y a la garantía en su seno de un ámbito libre de violencia sexista. A su vez, se incluyen ajustes técnicos de armonización: especificación de que el reembolso no constituye un derecho en todo caso; la no obligatoriedad legal de determinados órganos; la remisión a la Ley de Sociedades de Capital vigente (texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), en sustitución de la referencia a la Ley de Sociedades Anónimas, o al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, en lugar del nombre concreto, que en cada legislatura varía ordinariamente.
IV. Registro de Cooperativas de Euskadi.
No resultan modificados la eficacia y los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo por los que se rige el Registro de Cooperativas de Euskadi. Únicamente se aclara la materia de la que traiga causa la impugnación en vía judicial mercantil, prevista originariamente, con diferenciación de la vía contencioso administrativa. Y se agrega, a efectos prácticos, la consideración como fecha de inscripción la causada por la presentación del título correspondiente, solo para los supuestos de inscripción constitutiva.
Asimismo, se prevé expresamente la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para facilitar los procesos de inscripción.
V. Las personas socias.
La regulación de la posición jurídica de las personas socias se mantiene en los términos vigentes; singularmente, la obligación estatutaria de fijar los criterios de participación de las personas socias de trabajo. Se aclara la posibilidad de hacerla efectiva en otras entidades con las que la cooperativa coopere o participe, siempre con carácter minoritario, salvo en situaciones de necesidad empresarial, aspecto que ya había sido desarrollado reglamentariamente, y que pueden tener carácter estructural o coyuntural.
No sufre alteración alguna el derecho de información de las personas socias: su acceso a la documentación social más relevante, los límites en caso de resultar gravemente lesiva para los intereses de la cooperativa o claramente abusiva por parte de las personas socias, el carácter motivado, y el de su denegación, así como, en todo caso, la decisión última por la asamblea general. Tampoco varía la obligación de toda persona socia de guardar secreto para no lesionar los intereses sociales ni el derecho a formular propuestas.
Ahora bien, se amplía el derecho de las personas socias a examinar el informe, no preceptivo, que sobre las cuentas anuales auditadas de la cooperativa emita la comisión de vigilancia.
Permanecen sin modificación, así mismo, el número mínimo de tres personas socias para la constitución de la cooperativa; la materia de admisión, su impugnación y efectos; el periodo de prueba y baja, con su requisito de plazo de preaviso para las personas jurídicas; el periodo mínimo de permanencia; el derecho de la cooperativa a exigir a la persona socia separada el cumplimiento de una serie de obligaciones preexistentes; la diferenciación legal entre bajas justificadas y no justificadas, así como los supuestos en que la baja deviene obligatoria.
Respecto a las bajas, se establecen un máximo de tres meses para su formalización y los efectos del silencio.
Se realizan los siguientes ajustes técnicos en el régimen de disciplina social: el primero de ellos, sobre la exclusiva inclusión en estatutos de la tipificación de faltas; el segundo, el inicio del cómputo de la prescripción de las infracciones.
Quedan inalterados los tipos de sanción; la prescripción de las faltas y las normas de procedimiento; la suspensión de derechos de las personas socias; el plazo para resolver, y el momento concreto de su tratamiento durante el desarrollo de la asamblea general.
Se han incorporado, a efectos sistemáticos, en el primero de los artículos que introduce el capítulo, la relación y definición de las distintas modalidades societarias, hasta ahora dispersas en el texto legal, tal como se había anticipado reglamentariamente. Al respecto, procede significar la continuidad de la regulación de las relaciones societarias de duración determinada en sus términos, por haberse acreditado necesarias en la práctica y coherentes con la naturaleza cooperativa de la sociedad cooperativa para cubrir necesidades económicas coyunturales, así como el periodo y procedimiento para adquirir la condición de persona socia de duración indefinida.
Se mantienen las personas socias inactivas o no usuarias, limitados sus votos a la quinta parte del total de votos sociales, y se prevé, como novedad, la posibilidad de la persona socia en excedencia, remitiendo a la regulación estatutaria sus derechos y obligaciones.
Finalmente, se regula expresamente que los supuestos de suspensión y baja obligatoria de las personas socias trabajadoras en las cooperativas de trabajo asociado son de aplicación también para las personas socias de trabajo de las cooperativas de otra clase, para lo que se ajusta la terminología y se traslada su regulación originaria para ubicarla sistemáticamente en este capítulo, con los siguientes ajustes técnicos: flexibilización del órgano competente para adoptar la decisión pertinente, extendiéndolo al consejo rector, siempre y cuando así esté previsto en los estatutos sociales; regulación del plazo para devolución de las aportaciones al capital en función de su naturaleza en los supuestos de baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor, de forma que se pueda proceder a la devolución de la aportación en el plazo máximo de 2 años (periodificado) para las aportaciones obligatorias y con carácter inmediato para las aportaciones voluntarias.
VI. Los órganos sociales.
Las novedades que se introducen en el régimen de los órganos sociales son, con carácter general, desarrollos concretos de aspectos específicos. Se significa la nueva regulación del órgano de administración y gestión, donde los desarrollos normativos han sido mayores.
De esta forma, con carácter introductorio y a efectos sistemáticos, se identifican los órganos de la cooperativa, previamente a su regulación individualizada, y se deja a la autorregulación el preciso y concreto complemento de organización para el más adecuado funcionamiento de la sociedad.
Respecto de la asamblea general, se mantienen su configuración y delimitación funcionales en relación con el resto de órganos, lo que responde a la misma finalidad de eficaz y eficiente gestión empresarial, además de seguridad jurídica; así como su régimen jurídico innovado en 1993 en relación con la publicidad reforzada para la convocatoria en cooperativas de gran número de personas socias; reducción de los supuestos de mayoría reforzada de dos tercios para la adopción de determinados acuerdos; posibilidad de voto plural respecto de específicas personas jurídicas; límite al derecho de voto de las personas socias que no realicen de manera plena la actividad cooperativizada; regulación del conflicto de intereses y sus efectos, y aspectos formales como la redacción del acta y su aprobación.
Es novedad la obligación de celebrar la asamblea general ordinaria en los seis primeros meses desde el cierre del ejercicio social, en lugar de referir dicho plazo a la convocatoria de la misma, en línea con la legislación mercantil y para una mayor precisión temporal de celebración de la reunión asamblearia.
También se innova respecto de la válida celebración de asamblea en tercera convocatoria para las cooperativas de enseñanza, que ya había sido permitida para las cooperativas de consumo y agrarias y alimentarias, modificando la regulación inicial de obtener un quorum de asistencia en segunda convocatoria, en las mismas condiciones de intentar previamente la celebración en segunda convocatoria sin resultado. Las razones que lo justifican responden a la misma lógica participativa y realidad sociológica contrastada que justificaron la inclusión de la primera modificación referida.
Así mismo, se ha introducido la posibilidad de utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación respecto de las convocatorias de la asamblea general para facilitar la participación societaria en la adopción de acuerdos, garantizando la información suficiente.
Finalmente, como otro aspecto innovador, cabe señalar que se ha adoptado el criterio establecido en la reciente regulación de sociedades de capital para la impugnación de acuerdos: supuestos, legitimación, plazos y caducidad; en favor de la seguridad jurídica del tráfico de las empresas cooperativas y considerando que ello no compromete ninguna especificidad cooperativa.
En lo que se refiere a la administración y representación de la cooperativa, se mantienen el régimen, con carácter exclusivo, de sus funciones y los efectos de su ejercicio respecto de terceras personas no socias de buena fe en relación con el objeto social; así como su conformación colegiada o unipersonal y la participación limitada de personas no socias para facilitar su profesionalización; las mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos de especial trascendencia, y la posibilidad de designar comisiones ejecutivas o nombrar consejeras o consejeros delegados. Se profundiza en el régimen de incapacidades y prohibiciones.
Se han introducido modificaciones graduales o de flexibilización, según acuerdos adoptados por cada cooperativa ajustados a su realidad y necesidades, de aspectos operativos respecto de la posibilidad de regular estatutariamente un número máximo y mínimo de miembros del órgano colegiado, correspondiendo a la asamblea general fijarlos en cada caso; la elevación, hasta una tercera parte, del límite de participación de personas no socias en la composición de dicho órgano, propiciando una mayor profesionalidad; la posibilidad de que la función de secretario o secretaria recaiga en profesional no consejero o consejera; la posibilidad de cooptar temporalmente, mientras no se nombre por la asamblea general, y en ausencia de suplente, al sustituto o sustituta de la consejera o consejero que cesa por el propio consejo rector; la obligación de motivar la renuncia por las personas consejeras y regular su calificación por el órgano de administración, procedimiento y efectos; la introducción de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en su funcionamiento, garantizando la efectiva participación, y, finalmente, la aclaración del régimen de cómputo de votos siguiendo el mismo criterio que en el supuesto de la asamblea general.
Sin embargo, donde mayores innovaciones se han producido es en la regulación de los deberes de las personas administradoras de diligencia y lealtad y su correlativa responsabilidad, y las acciones para su exigencia, en línea con las actuales tendencias legislativas en la materia en régimen de sociedades. En coherencia con dichas materias, se ha regulado también la remuneración, si el cargo fuera retribuido por decisión de la propia cooperativa, residenciando en la asamblea general la competencia para fijar su importe, vinculado, en todo caso, a la situación económica de la cooperativa y a la efectiva prestación, y obligando a su carácter transparente.
Se mantiene la regulación de la comisión de vigilancia, por su carácter democrático y de enlace entre el órgano de administración y las reuniones de la asamblea general, sin que sea un obstáculo para la eficiente gestión del órgano a quien corresponde la administración. La modificación ahora introducida se limita a ajustar su composición a su naturaleza societaria, no laboral, así como su función y efectos de la emisión de informe sobre las cuentas de la cooperativa en el caso de concurrencia con auditoría externa.
Respecto del consejo social, se constata la utilidad de dicho órgano en la experiencia del cooperativismo vasco, y se amplía la posibilidad de su existencia con carácter potestativo a toda cooperativa independientemente de su dimensión cuantitativa.
El comité de recursos mantiene su organización democrática, naturaleza de autocontrol cooperativa, así como la justificación de su existencia, también potestativa, por razón de eficacia, sin que se varíen los términos de su regulación.
VII. Régimen económico.
Se aclara y delimita con mayor precisión la responsabilidad de la sociedad y de las personas socias frente a terceras personas no socias, así como el régimen de imputación de las pérdidas en el seno de la cooperativa, y se flexibiliza, en este caso, el límite de la imputación al Fondo de Reserva Obligatorio, al que se imputará como máximo el porcentaje medio de lo destinado a los fondos legalmente obligatorios en los últimos cinco años de excedentes positivos, o desde su constitución si esta no fuera anterior a dichos cinco años. No obstante, en caso de que el Fondo de Reserva Obligatorio supere el cincuenta por ciento del capital social de la cooperativa, el importe que exceda de dicho porcentaje se podrá también emplear para compensar las pérdidas.
Se remiten, en cualquier caso, a la normativa concursal los supuestos y efectos de la insolvencia empresarial.
Además, se han introducido sendos ajustes técnicos: uno, se amplía a un año el periodo que dispone la persona socia para hacer frente a las pérdidas que le correspondan, facilitándole el cumplimiento de su obligación para con la cooperativa; y otro, para recoger expresamente la posibilidad no solo de nuevas aportaciones acordadas por la asamblea general, sino también de aportaciones ya establecidas al tener fijada la cooperativa un importe mínimo de aportación a capital para mantener la condición de persona socia.
La responsabilidad es limitada, tal y como lo ha sido desde 1993.
Se mantiene la regulación del régimen económico de la cooperativa con las diversas posibilidades de financiación distintas a las aportaciones a capital social previstas en la ley de 1993 para facilitar el desarrollo de los proyectos empresariales cooperativos, en correlación con los instrumentos financieros utilizados por las sociedades de capital; si bien, se ha optado por prever su existencia en sede cooperativa con carácter general y remitir el desarrollo concreto a su regulación específica.
Siguiendo el espíritu de protección de personas inversoras y consumidoras en materia de inversión financiera que vienen recogiendo distintas normas del ordenamiento jurídico, y en particular las reguladoras del sector financiero, se ha introducido en la presente ley un recordatorio sobre la necesidad de que exista una obligación de entregar una información suficiente, clara y comprensible a las consumidoras o consumidores inversores en productos financieros. En el caso de aportaciones financieras subordinadas reguladas en la presente ley que se encuentren sometidas a la autoridad financiera competente, se recuerda que para su suscripción se deberán cumplir con las exigencias vigentes, garantizando información suficiente, clara y comprensible. Obligación de información que deberán observar aquellas entidades que presten servicios de inversión a fin de cumplir con los requerimientos de transparencia y rigor informativo a las personas consumidoras que deseen adquirir dichos instrumentos financieros.
Respecto del capital social, se mantiene su regulación con carácter general, si bien se introducen tres variaciones. En primer lugar, una variación operativa para los supuestos de reembolso: se posibilita una retribución mayor al del interés legal del dinero para los casos de no liquidación. En segundo lugar, la identificación de supuestos específicos de los que derive, como son los casos de reducción de capital o de la actividad cooperativizada. Finalmente, sendos ajustes técnicos a efectos de mayor seguridad jurídica: se exige, por una parte, una modificación estatutaria en el supuesto de transformación obligatoria entre aportaciones con derecho de reembolso y aquellas cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente, y, por otra, se vincula, potestativamente por remisión a los estatutos sociales, el rehúse del reembolso de las aportaciones a un criterio objetivo de carácter económico relacionado con la evolución de la actividad empresarial.
En cuanto a la aplicación de los excedentes respecto al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público, se mantiene la regulación introducida en 2008 en relación con la citada contribución, con la novedad de su aplicación para la formación y educación de las personas socias y trabajadoras con el fin de avanzar en la igualdad de mujeres y hombres.
VIII. Documentación social y contabilidad.
En la regulación de la contabilidad de la cooperativa, se agrega la referencia al estado de cambios de patrimonio neto y el de flujos de efectivo, en su caso, para acomodarlos a la normativa contable; pero se mantiene la regulación en vigor sobre documentación social, auditoría de cuentas y contabilidad, que deberá ajustarse al Plan General de Contabilidad, a las normas contables específicas de las sociedades cooperativas, a las normas de obligado cumplimiento aprobadas por el Instituto de Contabilidad y de Auditoría de Cuentas en desarrollo del Plan General de Contabilidad, así como al resto de normativa contable que le sea de aplicación.
Así mismo, se han especificado diversos extremos de carácter técnico, en consonancia con la legislación mercantil general, como son, de un lado, la definición del marco normativo de información financiera que debe aplicar una cooperativa en la formulación de las cuentas anuales y, de otro, la determinación de un plazo desde el cierre del ejercicio para formular las cuentas anuales por el órgano de gobierno de la cooperativa.
La definición del contenido del informe de gestión en los términos del artículo 262 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se entiende innecesario en cuanto que se considera subsumido en la remisión que se realiza a la legislación mercantil, aunque se deba considerar la posibilidad, en su caso, de incluir el estado de información no financiera, cuyo contenido se define en el texto de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. Sucede algo similar con la especificación del plazo para la aprobación de las cuentas anuales por la asamblea general, por la aplicación del artículo 34 en relación con el artículo 35.1 de la ley.
Por el contrario, sí conviene aclarar cuándo una cooperativa está obligada a auditar por razón del tamaño.
De esta forma, se adaptan las últimas modificaciones que se han producido en esta materia y se ajusta la referencia a cuándo ha de formularse el informe de gestión.
IX. Modificación de estatutos, fusión y escisión de cooperativas.
En materia de modificación, fusión y escisión, además de aspectos técnicos de carácter operativo, se introduce la previsión expresa, respecto de fusiones especiales, de la posibilidad de que las sociedades cooperativas se fusionen con cualquier otro tipo societario, civil o mercantil, siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente, como ya estaba fijado como criterio. En línea con las modificaciones propuestas para el supuesto de transformación de cooperativa, se prevé el mismo tratamiento para los fondos contemplados en el artículo 89.4 cuando se trate de la fusión de una sociedad cooperativa por una sociedad no cooperativa.
En el mismo sentido, se regulan expresamente no solo las fusiones especiales en los términos mencionados, sino también la escisión o segregación de una sociedad cooperativa en favor de una entidad no cooperativa, posibilidad que en la práctica cooperativa se ha advertido necesaria, por lo que la norma societaria debe posibilitarla, como sucede en la legislación cooperativa autonómica y en la normativa mercantil.
Permanecen inalteradas las diversas innovaciones instauradas en 1993 respecto de la modificación de los estatutos: su publicidad, el derecho de las personas socias a examinar y obtener la documentación y la publicidad especial, o el derecho de las personas socias a causar baja justificada; la fusión, la necesidad del previo acuerdo, los plazos y cautelas para su realización, la publicidad reforzada, el derecho de información de las personas socias y de los acreedores o el mecanismo para inscripción y efectos para las cooperativas implicadas; así como respecto de la escisión, los supuestos en que puede producirse, la exigencia de un proyecto suscrito por las personas administradoras de las cooperativas participantes o estableciéndose la responsabilidad solidaria y limitada de las sociedades beneficiarias de la escisión.
X. Transformación.
Los procesos de reestructuración societaria a través de las vías reconversoras de tipos societarios, que cautelan la desnaturalización de la esencia cooperativista de las cooperativas intervinientes a la vez que aprovechan las técnicas normativas del derecho de sociedades, se mantienen formulados en los términos legales vigentes, excepto en lo que afecta a la intervención del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en el proceso transformador y, en su caso, a la intervención de la comisión de vigilancia en el mismo.
En este sentido, en línea con la regulación de las distintas leyes autonómicas sobre cooperativas al respecto, se han revisado la causa y finalidad de la función de homologación atribuida al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, así como el carácter y cuantía del patrimonio que se debe acreditar a dicho órgano como cuentas en participación.
De su resultado deriva una nueva opción legislativa que elimina, como requisito para la transformación, la homologación referida, por entender que, si bien la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi fue pionera en regular la transformación de la sociedad cooperativa, la condicionó a determinados requisitos que con el paso de tiempo han devenido en excesivos como cautelas. Así, además de sustituir la homologación por información al mencionado órgano, se flexibiliza el modo operativo de transferencia de los fondos irrepartibles al mismo; se aclara que no integran el patrimonio cooperativo a retener dentro del movimiento cooperativo para su fomento aquellas reservas finalistas que se hallen sujetas a aplicaciones concretas; y, por otra parte, se ajusta el valor real de dichos fondos en relación con las pérdidas afloradas en el balance pendientes de compensar, como posibles minusvalías sobre los elementos del activo derivadas de informe de experto independiente.
Así mismo, sobre la previsión de posible intervención de la comisión de vigilancia, es una previsión legal que desde su regulación ha resultado inédita, por lo que en favor de una técnica normativa adecuada se considera conveniente su eliminación.
XI. Disolución y liquidación.
Se mantiene inalterada la regulación de las causas de disolución, con la única novedad de la necesaria acomodación a la actual regulación concursal, de la que deriva del supuesto de insolvencia, así como la posibilidad de reactivación.
Por el contrario, el régimen legal de las liquidadoras o liquidadores varía significativamente respecto de la anterior regulación, en que era necesario ostentar la condición de persona socia para ser nombrada persona liquidadora. Ahora, puede ser nombrada o nombrado quien no tenga tal condición, para supuestos especiales de cooperativas totalmente desestructuradas, con falta de personas socias, incapacidad o negativa de las mismas, y a efectos de posibilitar la liquidación y extinción ordenadas de la sociedad. En el mismo sentido, se faculta a la asamblea general la determinación de su régimen de funcionamiento aplicable.
Por su parte, la adjudicación del haber social y publicidad de la aprobación del balance final y del proyecto de distribución continúan con su regulación originaria. Si bien, se incluye, a efectos de seguridad jurídica, un plazo de impugnación específico, similar al establecido en el derecho cooperativo comparado, con los efectos anudados al mismo.
Finalmente, en el régimen de cancelación registral, se ha flexibilizado, como pura cuestión formal, la posibilidad de conservación de los libros y demás documentación cooperativa durante el periodo de seis años por las propias personas liquidadoras.
XII. Clases de cooperativas.
Con carácter general, la clasificación de las cooperativas sigue teniendo naturaleza abierta en función del objeto y la posición jurídica de las personas socias, y son de aplicación prioritaria las reglas especiales de cada clase de cooperativa sobre las normas generales que las integran en lo no regulado específicamente.
En las cooperativas de trabajo asociado se mantiene su capacidad de determinar autogestionariamente el régimen de trabajo –que podrá establecerse también en reglamento de régimen interno– y el disciplinario. Se recalca, así, su naturaleza societaria y no laboral, aunque se mantiene la previsión de un anticipo laboral mínimo.
Respecto de las personas trabajadoras por cuenta ajena, se recalca expresamente la finalidad de la cooperativa de proporcionar empleo a las personas socias trabajadoras, por ser esa la finalidad fundacional de las cooperativas de trabajo asociado, sin perjuicio de mantener la posibilidad de contratar personas trabajadoras por cuenta ajena, cuando las circunstancias de la empresa cooperativa así lo requieran, y se eleva el límite de la contratación al treinta por ciento respecto de las personas socias trabajadoras, en cómputo de horas/año, por razones operativas.
De la base para el cómputo del referido límite se exceptúan determinados supuestos específicos que se han incrementado, dada la experiencia acumulada que evidencia la necesidad de extenderlo a supuestos de discapacidad, contratos en prácticas y para la formación, o personas contratadas por cualquier contrato por cooperativas educativas con finalidad de integración, conciliación familiar, o supuestos de personas trabajadoras contratadas para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúe como empresa de trabajo temporal.
En el procedimiento para el acceso a la condición de socio o socia, en favor de la seguridad jurídica, se ajusta el periodo de tiempo de antigüedad como persona trabajadora asalariada y se evita el acceso automático. Dicho acceso deberá ser solicitado expresamente en el plazo de doce meses.
Así mismo, la cooperativa que opte por encuadrar a sus personas socias trabajadoras en el régimen especial de trabajadoras y trabajadores autónomos puede asumir, de forma expresa en sus estatutos, el compromiso de abono a la Seguridad Social de las cuotas de la persona trabajadora, facilitando el cumplimiento de las obligaciones societarias, sin perjuicio del sometimiento a normativa sectorial correspondiente, adquiriendo rango legal la regulación reglamentaria que lo había previsto. Se deja constancia de que tales pagos, en dicho supuesto, no forman parte del anticipo laboral y tienen la consideración de partida deducible para la determinación del excedente neto.
Se ha considerado necesario realizar sendas matizaciones expresas, con carácter meramente aclaratorio: el régimen a tiempo parcial o completo de las personas socias que prestan su trabajo en la cooperativa y la aplicación de las normas generales de prevención de riesgos laborales. También se ha adecuado la nomenclatura anterior de seguridad e higiene en el trabajo.
También en las cooperativas agrarias y alimentarias se realizan determinados ajustes, además del de la propia denominación, relativos a la realización de labores agrarias para las personas socias, en sustitución temporal, con los propios medios de las cooperativas, así como a la aclaración de la situación jurídica de las personas socias que sean entidades de titularidad compartida o cualquier entidad sin personalidad jurídica, frecuente en el sector, así como su relación con la cooperativa, a efectos de seguridad jurídica. Con ello se pretende ofrecer una respuesta más adecuada a la concepción comunitaria ya prevista respecto de este tipo de cooperativa como entidad al servicio del medio rural, con un claro componente de responsabilidad social comunitaria. En el mismo sentido, respecto de las operaciones con terceras personas no socias, se pretende cohonestar su regulación, limitada mayoritariamente a las personas socias, de tal forma que, si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá llegar hasta el cuarenta y nueve por ciento, con las disposiciones comunitarias sectoriales específicas, que en cada caso existieren, que procuran integrar en explotaciones agrarias la producción de terceras personas no socias, y a los que la cooperativa agraria y alimentaria quiera adherirse, superando dicho porcentaje.
Por lo demás, en la tipología clasificatoria cooperativa donde más se ha innovado es respecto de las cooperativas de viviendas, de transporte y de las denominadas «junior cooperativas».
En efecto, respecto de las cooperativas de viviendas, manteniendo la estructura básica de diseño legislativo del cooperativismo de viviendas regulado actualmente y compartido con el resto de la legislación autonómica y estatal respecto de este tipo de cooperativas, con la modificación se trata de asegurar que las decisiones básicas de la construcción y gestión se adopten por las propias personas cooperativistas, democráticamente, desde su constitución. Y ello, con independencia de que, por la profesionalidad que requiere la promoción inmobiliaria y dada la forma de unirse las personas socias de la cooperativa (personas socias que se desconocen entre sí habitualmente) y su cuantía, sea necesaria la contratación de una entidad gestora que asesore sobre la construcción y financiación de la cooperativa.
Ha de asegurarse, además, en todo caso, la información y transparencia de todas las operaciones, delegadas o no, de gestión.
Asimismo, se permiten las operaciones con terceras personas no socias, hasta un límite del treinta por ciento, respecto de las viviendas, en coherencia con la regulación existente para las otras clases de cooperativas reguladas por la Ley 4/1993. Esta limitación lo será con independencia de posibles actuaciones de realojo.
Se mantiene la obligatoriedad de la auditoría de cuentas y se introduce la del letrado o letrada asesora que asegure el referido objetivo de participación efectiva y gestión democrática, al precisar de su dictamen respecto de las operaciones jurídico-económicas fundamentales.
Por otra parte, por la concurrencia con la normativa sobre edificación y, en su caso, de promoción de viviendas de protección pública, la regulación legal deberá ser desarrollada reglamentariamente.
En cualquier caso, se dispone que la normativa reguladora de viviendas de protección pública será de aplicación prioritaria respecto de la regulación cooperativa, la cual, a su vez, establece diversas especificidades respecto de la promoción privada de viviendas, acomodadas a su naturaleza y aspectos procedimentales.
Ha de destacarse, por otra parte, la regulación precisa, que mejora sustantivamente la mera posibilidad sugerida en la norma derogada, de las cooperativa de viviendas de cesión de uso como alternativa a la adjudicación en propiedad.
Finalmente, cabe mencionar en relación con la responsabilidad de las personas socias, la regulación de su carácter mancomunado simple, referido, además de a sus aportaciones a capital, a las cantidades entregadas para la edificación y a las entregadas para cubrir el precio de adjudicación de la vivienda o local.
Por su parte, respecto de las cooperativas de transporte, se prevé expresamente su constitución como cooperativa de servicios, en línea con lo que ya se preveía en la regulación de las cooperativas de servicios empresariales, o como cooperativas de trabajo asociado. En todo caso, la regulación propuesta pretende mantener una estructura y un régimen jurídico diferenciados, de forma que no se produzca una mixtificación de ambos con los problemas de aplicación y conflictividad que en la práctica se han evidenciado. Todo ello sin perjuicio de la integración de clases de cooperativas que con carácter general se reconoce, pero que, en todo caso, deberá atenerse a una regulación concreta estatutaria que garantice la identidad cooperativa de la sociedad cooperativa de transporte integrada.
Las cooperativas junior son un nuevo tipo de cooperativa, que merece identificación y regulación específicas, definido por la finalidad del contrato societario que es de carácter educativo: la adquisición de conocimientos exigidos por una titulación académica a través de la constitución y puesta en marcha de una cooperativa. Ello implica el carácter temporal limitado de la sociedad y su transformación, en su caso, en una cooperativa ordinaria.
Finalmente, las cooperativas de enseñanza mantienen su configuración jurídica, con su triple modalidad y regulación flexible autonormada, además de la posibilidad de personas socias de naturaleza o utilidad públicas, con la única modificación de que cuando asocien a personal docente y personal no docente se les aplicará las normas reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado, excepto lo regulado por el artículo 30. Dicha excepción se justifica por las singulares características de esta clase de cooperativas, que desarrollan proyectos educativos y donde predomina el aspecto social –se trata de entidades que han sido declaradas de utilidad pública, en su práctica totalidad, sin ánimo de lucro–, que hacen que los aspectos de la prestación de trabajo en ellas desarrollado revistan también especificidades propias, no asimilables en su totalidad, al menos en el momento actual de evolución empresarial de este tipo de cooperativas, al prestado por las personas socias trabajadoras o de trabajo en otras clases de cooperativas.
Respecto de las cooperativas de integración social, se incluye, junto con las personas con discapacidad, a aquellas que se encuentran en situación de riesgo de exclusión social.
Finalmente, se incluye una nueva clase de cooperativa de fomento empresarial, como respuesta del cooperativismo al apoyo a la creación y crecimiento de actividades económicas y sociales desarrolladas por nuevos emprendedores o emprendedoras.
La regulación del resto de las clases de cooperativas no ha sido objeto de alteración normativa por modificación de la existente o por complemento o agregación. Así, las cooperativas de consumo, que mantienen el régimen abierto de operaciones con personas no socias; las cooperativas de servicios profesionales o empresariales, como entidades de coordinación, centro societario común; las cooperativas financieras, cuya regulación básica corresponde al Estado; las aún en la práctica inéditas cooperativas sanitarias, como opción societaria cooperativa de futuro; las cooperativas de carácter comunitario, y las de integración social.
XIII. Integración y agrupación cooperativa.
La configuración dada a las cooperativas de segundo o de ulterior grado ha supuesto un cauce normativo realista para los fenómenos de agrupación intercooperativa, necesitados de un marco para una colaboración empresarial efectiva con estructura genuinamente cooperativa y con el grado de integración autorregulado por quienes intervienen en el mismo, no solo cooperativas, aunque sí mayoritariamente.
De idéntica forma, respecto de otras modalidades de colaboración económica de carácter más instrumental, la posibilidad de participar en instrumentos y vínculos contractuales o personificados, como para incorporarse a los ya constituidos, reconocida jurídicamente y aplicada en la práctica, continúa regulada en los términos más amplios posibles, para ajustarse a las necesidades reales y coyunturales de las cooperativas intervinientes.
Por ello, se ha estimado conveniente, en este momento de evolución del desarrollo cooperativo, suprimir la concreta regulación de las denominadas corporaciones cooperativas, basada en la aplicación de un sistema dualista de administración, que ha demostrado su utilidad, pero que actualmente puede resultar constrictivo o innecesario.
Por el contrario, y para dotarlos de mayor seguridad jurídica, se ha incorporado a nivel legal el desarrollo reglamentario de los grupos cooperativos, por consistir en un instrumento de intercooperación singularmente adecuado para poder intervenir eficazmente en los mercados.
Por último, respecto de las cooperativas mixtas, calificación que puede atribuirse a cualquier clase de las reguladas por la ley, su regulación constituyó una importante innovación, incorporada en 1993, que ha sido desarrollada posteriormente de forma reglamentaria con la finalidad de facilitar la financiación de proyectos empresariales cooperativos.
XIV. Las cooperativas y la Administración pública.
Los dos aspectos en que se manifiesta y justifica la actividad administrativa en materia de cooperativas corresponden a la actividad de fomento, por una parte, y de garante del cumplimiento de la legalidad cooperativa, por otra.
En el primero de dichos ámbitos, además de complementar determinados aspectos sectoriales de colaboración público-privada, añadidos a los ya previstos respecto de las cooperativas de trabajo asociado, consumo, agrarias y alimentarias, o de viviendas, como son los relativos a la materia educativa, desarrollo rural, dependencia e integración social, se incide en la representatividad institucional del movimiento cooperativo, propiciando la presencia e interlocución del cooperativismo en los diversos ámbitos de consulta y decisión y en los organismos de representación institucional correspondientes, en sintonía con los alineamientos de la Ley 5/2011, de Economía Social.
En el segundo de los referidos ámbitos de actividad administrativa, se suscita, en el momento actual de desarrollo de las cooperativas vascas, la necesidad de innovar aspectos que han quedado en cierta manera obsoletos. Uno de ellos, importante por el papel de «policía» que desempeña la Administración, es el referido a las infracciones –con la correspondiente función de inspección– y sanciones, por contravenir la legislación cooperativa sustantiva vasca.
Con este objetivo, se preveía en 1993 la necesidad de regular un procedimiento sancionador específico, que, sin embargo, hasta el día de hoy no se ha producido.
Cuanto antecede exige abordar el régimen de infracciones y sanciones actualmente previsto en los artículos 139 y 140 de la Ley 4/1993, no ya para su desarrollo, sino para su revisión, como política legislativa en esta materia, después de la prolongada vigencia de la Ley 4/1993; sobre todo, teniendo en cuenta la evolución empresarial y societaria de las cooperativas vascas durante dicho periodo, por una parte y por otra, que la actual tipificación de infracciones y correspondientes sanciones, es tributaria de una regulación anclada en una visión de tutela y supervisión administrativas que se entiende necesario revisar.
Se considera que el papel de la Administración ha de focalizarse en los aspectos fundamentalmente cooperativos, como son la participación de las personas socias o la adopción de acuerdos –ejercicio real de la democracia cooperativa–, y la solidaridad –fondos irrepartibles o aplicaciones–, y desprenderse de otros aspectos puramente formales u operativos –comunes, por otra parte, con el resto de sociedades que operan en el mercado– que no se hallen vinculados directamente con aquellas cuestiones que son sustanciales de la cooperativa y la hacen diferente del resto de sociedades. Es decir, aquellas aspectos que hacen a este tipo de empresas de «interés social», que es lo que legitima la intervención pública.
XV. Asociacionismo cooperativo.
Se mantiene la regulación de mínimos, en favor de la libertad asociativa, de las asociaciones de cooperativas, y del llamamiento a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para que fomenten las relaciones intercooperativas, así como los criterios de reconocimiento de representatividad y su reflejo nominal.
Únicamente se acomoda, por adaptación del grado de desarrollo asociativo del cooperativismo vasco, el número mínimo de cooperativas para que su federación pueda incluir en su denominación social las palabras «de Euskadi». A su vez, se agrega la especificación de las obligaciones contables y de auditoría de cuentas, y se completa, por otra parte, el régimen de fuentes de derecho aplicables a uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas a efectos de seguridad jurídica.
En relación con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, se aclara en sede legal la necesidad de formular sus cuentas anuales de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.
Respecto de los aspectos orgánicos, presencia del Gobierno Vasco, de las entidades de integración asociativa cooperativa y de las universidades del País Vasco, se añade la participación de las diputaciones forales.
En relación con sus funciones, se agrega, respecto de la función arbitral, la obligación de agotar la vía cooperativa interna, regulada estatutariamente, en los supuestos de conflicto de la cooperativa con sus personas socias, como una manifestación de la autocomposición de intereses, sin perjuicio del acceso posterior a la vía arbitral.
XVI. Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.
Entre las disposiciones de cierre de la norma, cabe destacar las siguientes:
TÍTULO I
De la sociedad cooperativa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Concepto
Dentro de esta, actuará con plena autonomía e independencia respecto de cualesquiera organizaciones y entidades, públicas o privadas.
Artículo 2Denominación
Artículo 3Domicilio social
La cooperativa tendrá su domicilio social, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el lugar donde realice preferentemente las actividades con sus personas socias o donde centralice la gestión administrativa y la dirección empresarial.
Artículo 4Capital social mínimo
El capital social mínimo no será inferior a tres mil euros (3.000 euros) y se expresará en esta moneda. En la cuantía correspondiente a dicho mínimo legal, el capital deberá hallarse íntegramente desembolsado desde la constitución de la cooperativa.
Artículo 5Operaciones con terceras personas no socias
Artículo 6Secciones
La existencia de una o varias secciones no altera el régimen de facultades propias de las personas administradoras, aunque puedan designarse directoras, directores, apoderadas o apoderados de la sección que se encarguen del giro y tráfico de la misma. Las personas administradoras de la cooperativa podrán acordar la suspensión inmediata de los acuerdos de la sección, en términos equivalentes a lo previsto para los acuerdos de la junta de personas socias.
Los estatutos o el reglamento de régimen interno regularán la relación entre la junta de personas socias de una sección y las personas administradoras de la cooperativa.
CAPÍTULO II
Constitución de la cooperativa
Artículo 7La asamblea constituyente
Las personas promotoras deberán reunir los requisitos exigidos para adquirir la condición de persona socia de la cooperativa de la clase de que se trate.
Artículo 8La cooperativa en constitución
Artículo 9Calificación previa del proyecto de estatutos
Artículo 10Cooperativa irregular
Artículo 11Constitución
Artículo 12Escritura de constitución
Artículo 13Contenido mínimo de los estatutos
Artículo 14Nulidad de la cooperativa
Una vez inscrita la cooperativa, la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por las causas y con los efectos establecidos en la Ley de Sociedades de Capital, con la salvedad de que la concurrencia en el acto constitutivo de la voluntad efectiva de dos personas socias fundadoras queda sustituida por la del número mínimo de personas socias establecido por la presente ley.
CAPÍTULO III
Registro de cooperativas de Euskadi
Artículo 15Organización
El Registro de Cooperativas de Euskadi es un registro público, con estructura orgánica unitaria, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo.
Artículo 16Eficacia del registro
Artículo 17Funciones
El Registro de Cooperativas de Euskadi tendrá las siguientes funciones:
Artículo 18Normas supletorias
CAPÍTULO IV
De las personas socias
Artículo 19Personas que pueden ser socios o socias
En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 147.
En el momento de la constitución, las cooperativas de primer grado habrán de estar integradas, al menos, por tres personas socias de la clase de la cooperativa que se constituye. Las de segundo o ulterior grado deberán contar entre sus personas socias fundadoras con dos sociedades cooperativas como mínimo.
Las personas socias colaboradoras, en función de su participación en la actividad cooperativizada, tendrán derecho a participar en los resultados de la cooperativa, si así lo prevén expresamente los estatutos o bien lo acuerda la asamblea general y el consejo rector lo formaliza de forma expresa.
Las personas socias colaboradoras tendrán la consideración de personas socias cooperadoras exclusivamente en relación con las cooperativas mixtas.
Artículo 20Admisión
El recurso deberá ser resuelto por el comité de recursos en el plazo de treinta días o, en su caso, por la primera asamblea general que se celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa de la persona interesada.
La adquisición de la condición de persona socia quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si esta fuese recurrida, hasta que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general. El comité de recursos deberá resolver en el plazo de treinta días, y la asamblea general, en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa de la persona interesada.
Artículo 21Personas socias de trabajo
Artículo 22Obligaciones de las personas socias
Las personas socias estarán obligadas a:
La participación mínima o compromiso de las personas socias en las actividades de la cooperativa podrá hacerse efectiva mediante su participación directa en las actividades de la propia cooperativa o bien, siempre que así se prevea en los estatutos, en otras entidades con las que la cooperativa coopere o participe y en las que esta tenga un interés especial vinculado al objeto social. Las personas socias que participen en estas otras entidades tendrán carácter minoritario en la cooperativa de origen, salvo en situaciones de necesidad empresarial por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o de fuerza mayor.
Artículo 23Derechos de las personas socias
Artículo 24Derecho de información
Durante este plazo, las personas socias podrán solicitar por escrito, al menos con cinco días de antelación a la celebración de la asamblea, las explicaciones y aclaraciones referidas a aquella documentación económica para que sean contestadas en el acto de la asamblea.
Artículo 25Límites y garantías del derecho de información
En todo caso, la negativa de las personas administradoras podrá ser impugnada por las personas solicitantes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 51 de esta ley, quienes, además, respecto a los supuestos del apartado 2 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 26Baja voluntaria
No obstante, si lo prevén los estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y obligaciones propios de tales vínculos serán equivalentes a los de las demás personas socias y serán regulados en los estatutos. El conjunto de estas personas socias no podrá ser superior a la quinta parte de las personas socias de carácter indefinido de la clase de que se trate ni de los votos de estas últimas en la asamblea general, salvo en las cooperativas de trabajo asociado o en las que, siendo de otra clase, tengan personas socias de trabajo, que podrán superar dichas proporciones siempre que el número de horas/año de trabajo realizadas en conjunto por las personas socias de duración determinada y las personas trabajadoras por cuenta ajena no llegue al cincuenta por ciento del total de horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras o de trabajo de carácter indefinido.
Las personas socias trabajadoras o de trabajo titulares de contratos societarios de duración determinada que acumulen un periodo de tres años en esa situación tendrán la opción de adquirir la condición de persona socia de duración indefinida, y si dicho periodo alcanza cinco años, la adquirirán en todo caso, para lo que deberán cumplir los demás requisitos estatutariamente establecidos para las personas socias de duración indefinida.
Artículo 27Baja obligatoria
Será de aplicación a la baja obligatoria no justificada lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo precedente.
Artículo 28Expulsión
El recurso ante el comité de recursos deberá ser resuelto, con audiencia de la persona interesada, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.
El recurso ante la asamblea general deberá incluirse como punto del orden del día de la primera que se convoque y se resolverá por votación secreta, previa audiencia de la propia persona interesada.
Artículo 29Normas de disciplina social
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento de naturaleza sancionadora, y se reiniciará el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado, por causa no imputable a la persona presuntamente responsable, sin dictar ni notificar resolución alguna, durante más de cuatro meses.
Artículo 30Suspensión o baja obligatoria de la persona socia trabajadora o de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor
Para ello, la asamblea general o, en su caso, el consejo rector si así lo establecen los estatutos, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de las personas socias trabajadoras o de trabajo que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión, y designar, justificadamente, las concretas personas socias trabajadoras o de trabajo que han de quedar en situación de suspensión.
Al cesar las causas de suspensión, la persona socia trabajadora o de trabajo recobrará plenamente sus derechos y obligaciones.
En caso de que las personas socias cesantes sean titulares de aportaciones previstas en el artículo 60.1.b y la cooperativa no acuerde su devolución inmediata, las personas socias que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones inmediatamente en los términos que acuerde la asamblea general.
Artículo 31Personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia
CAPÍTULO V
Los órganos de la cooperativa
Artículo 32Clases de órganos
Artículo 32Clases de órganos
Se modifica el apartado 2 por el art. 2 de la Ley 5/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18036
Artículo 32Clases de órganos
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 4, establecida por la disposición final 2.1 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre, Ref. BOE-A-2024-899#df-2, entra en vigor el 29 de junio de 2024 según determina su disposición final 5.
Redacción anterior: "4. Las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas procurarán la presencia equilibrada de las personas socias en los órganos de que dispongan, así como el establecimiento de medidas de igualdad de género, especialmente, las dirigidas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral."
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df-2 Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5 de la citada Ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2 de la Ley 5/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18036
Artículo 32 bisPlanes de igualdad cooperativos
El plan de igualdad cooperativo será voluntario para las demás sociedades cooperativas.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 2.2 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre, Ref. BOE-A-2024-899#df-2, entra en vigor el 29 de junio de 2024 según determina su disposición final 5.
Se añade, con efectos de 29 de junio de 2024, por la disposición final 2.2 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df-2
Sección 1.ª De la asamblea general
Artículo 33La asamblea general. Concepto y competencias
Artículo 34Clases de asambleas generales
Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. La asamblea general ordinaria tiene por objeto principal el examen de la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales y, en su caso, resolver sobre la distribución de los excedentes o la imputación de las pérdidas. Podrá, asimismo, incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la asamblea. Todas las demás asambleas tienen el carácter de extraordinarias.
Artículo 35Convocatoria
Cuando la cooperativa tenga más de quinientas personas socias, o si así lo exigen los estatutos, la convocatoria se anunciará también en uno de los periódicos, escritos o digitales, de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social.
Si la cooperativa tiene una página web corporativa, la asamblea general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, siempre que la creación de dicha página se hubiera acordado por la asamblea general y el acuerdo de dicha creación se hubiera hecho constar en la hoja abierta para la cooperativa en el Registro de Cooperativas de Euskadi. En este supuesto, no será de aplicación la obligación establecida en el párrafo anterior.
Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley, de modo que se garantice la comunicación de la convocatoria a todas las personas socias, e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a las personas socias de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.
Además, en el anuncio de la convocatoria se hará constar el derecho de todas las personas socias a examinar en el domicilio social, y en la intranet de la sociedad si la hubiese, la documentación correspondiente a los puntos del orden del día.
Artículo 36Funcionamiento
Los estatutos podrán posibilitar que las personas socias que se encuentren geográficamente distantes participen y manifiesten su voluntad para adoptar válidamente acuerdos a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, y la interacción visual, auditiva y verbal.
Cuando alguna persona socia participe en la asamblea general y manifieste su voluntad en la forma señalada en el párrafo anterior, el secretario o secretaria que lo sea de la asamblea dejará constancia expresa en el acta de la misma, de la identidad de la persona socia y del medio utilizado para ello, junto con el resto de condiciones exigidas para la adopción válida de los acuerdos.
Ninguna persona socia podrá ostentar más de dos representaciones, además de la suya. La representación es revocable. La asistencia personal a la asamblea general de la persona representada tendrá valor de revocación.
Artículo 36Funcionamiento
Además, los estatutos podrán prever la celebración de asambleas generales, total o parcialmente, telemáticas o por cualquier otro sistema similar que la tecnología permita.
El órgano de administración establecerá el sistema para hacer efectiva la asistencia no presencial y garantizará:
El secretario o secretaria que lo sea de la asamblea dejará constancia expresa en el acta de la misma, del sistema de acceso a la asamblea de cada persona socia, así como de su identidad y del medio utilizado para la manifestación de su voluntad, junto con el resto de condiciones exigidas para la adopción válida de los acuerdos.