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En resumen

Esta ley busca actualizar la normativa de la Comunidad de Madrid sobre los derechos de la infancia y la adolescencia, adaptándola a los cambios internacionales y estatales, y respondiendo a los nuevos desafíos y riesgos que enfrentan los niños y adolescentes. Su objetivo es garantizar una protección integral, gradual, compartida y sostenible para todos los niños.

Qué regula

  • La adaptación del marco normativo madrileño a las nuevas normas internacionales y estatales en materia de infancia y adolescencia.
  • La protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
  • La desinstitucionalización del acogimiento residencial, priorizando medidas preventivas y de protección familiar.
  • La equidad y la igualdad de oportunidades en el ejercicio de derechos de la infancia, combatiendo la pobreza infantil.
  • Los riesgos y oportunidades del entorno digital para los niños, incluyendo adicciones a tecnologías y protección contra contenidos dañinos.

A quién concierne

  • A los niños y adolescentes de la Comunidad de Madrid.
  • A las Administraciones públicas, que deben garantizar los derechos de la infancia y adolescencia.

Puntos clave

  • La ley dedica un capítulo completo a la protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
  • Se busca acelerar la desinstitucionalización, potenciando medidas preventivas y de protección familiar para niños en situación de desamparo.
  • Se contemplan mecanismos y medidas para compensar las desigualdades y asegurar el acceso a los derechos en igualdad de condiciones, así como ayudas a las familias para evitar que la pobreza genere situaciones de separación.
  • Aborda los derechos de los niños en relación con el entorno digital, incluyendo previsiones sobre adicciones a las tecnologías y normas para evitar el uso inadecuado de las mismas.
Texto legal
Texto legal

200 ok LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo. PREÁMBULO I Hace veintisiete años, la Comunidad de Madrid aprobó la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia. Esta Ley, reconociendo a los niños como sujetos de pleno derecho, fue pionera entre las leyes autonómicas españolas, al incorporar este cambio de paradigma propiciado por la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de

  1. Además, la Ley desarrolló la importante reforma operada en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, en materia de adopción, acogimiento familiar y otras formas de protección. Sin embargo, en este cuarto de siglo, se han producido novedades tan importantes en materia de infancia y adolescencia tanto a nivel internacional como estatal, que urgía una reforma de la legislación autonómica madrileña que se adaptara a las mismas. Así, en este tiempo, la Organización de las Naciones Unidas ha aprobado, entre otras, la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España, Convención que, desde una perspectiva de derechos, ha supuesto una profunda transformación en la respuesta que la sociedad y la legislación deben dar a las personas, también a los niños, que sufren algún tipo de discapacidad. Además, en el año 2000 se adoptaron dos Protocolos facultativos de la Convención de Derechos del niño ratificados por España: el relativo a la participación de niños en los conflictos armados, y el relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Finalmente, en 2011 se adoptó el Protocolo facultativo relativo a un procedimiento de Comunicaciones, ratificado por nuestro país en
  2. Son muy destacables, además, aunque con un valor jurídico distinto, las Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño y las Directrices de Naciones Unidas sobre modalidades alternativas de cuidado de los niños de 2009, especialmente relevantes en relación al sistema de protección. Por su parte, el Consejo de Europa ha impulsado diversos convenios en este período que afectan a los niños, entre los que destacan tres ratificados por nuestro país; el Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, el Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, y el Convenio en materia de adopción de menores hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de
  3. Son, además, muy relevantes, aunque con un valor jurídico diferente, las numerosas Recomendaciones del Consejo de Europa en materia de infancia tales como la R

(87)6 sobre familias de acogida, la R
(98)19, sobre la participación de los niños en la vida familiar y social, la R
(2001)16 sobre la protección de los niños contra la explotación sexual, la R
(2005)5 sobre los derechos de los niños que viven en residencias, la R
(2011)1 sobre los servicios sociales amigables para los niños y las familias; o la R
(2012)2 sobre la participación de niños y jóvenes menores de 18 años de edad. Es muy destacable, también, por incorporar las acciones fundamentales para los próximos años, la Estrategia del Consejo de Europa sobre derechos de los niños 2022-2027, recientemente aprobada. Resultan también reseñables dos convenios impulsados por la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado ratificados por España y que inciden de forma importante en materia de infancia: el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010. Finalmente, en el seno de la Unión Europea, además de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2011/93/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, y de algunos Reglamentos relevantes en la materia, la próxima Estrategia de la UE sobre derechos del niño marcará las políticas de los próximos años en seis grandes aspectos: la participación infantil, la garantía infantil europea frente a la pobreza infantil y la promoción de sociedades y sistemas educativos y sanitarios inclusivos y adaptados a los niños, la lucha frente a la violencia contra los niños y la protección de la infancia, un sistema judicial que defienda los derechos y las necesidades de los niños, su seguridad en el entorno digital, y el apoyo y protección a los niños de todo el mundo, también durante las crisis y los conflictos. En el contexto de esta Estrategia, el Consejo ha aprobado el 14 de junio de 2021, la Recomendación (UE) 2021/1004 por la que se establece una Garantía Infantil Europea. Junto a estos relevantes instrumentos de las principales organizaciones internacionales, el legislador español en estos años también ha aprobado importantes normas en esta materia, tal y como se menciona en el apartado II de esta exposición de motivos. Si la razón de ser esta Ley responde, en primer lugar, a la necesidad de adecuar el marco normativo madrileño a las nuevas normas internacionales y estatales señaladas, también dota a la Comunidad de Madrid de un marco jurídico adaptado a las nuevas necesidades y riesgos de la infancia y adolescencia. El legislador ha querido estar atento y dar respuesta a los desafíos que, en este primer cuarto del siglo XXI, se plantean a los niños, y que, tanto la sociedad, como especialmente las Administraciones públicas, deben afrontar para garantizar una protección integral. Destacan, singularmente cuatro, en primer lugar, la violencia en sus múltiples formas, que se ceba en los más pequeños. Así, por ejemplo, según un estudio elaborado en noviembre de 2021 por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial sobre el centenar de sentencias dictadas en 2020 por el Tribunal Supremo en casos relacionados con delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, se señala que en siete de cada diez casos la víctima era una niña o un niño. Esta Ley dedica todo un capítulo a la protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con previsiones novedosas en España. En segundo lugar, el elevado número de niños que en España viven separados de sus familias en acogimiento residencial. El Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas recomendaba a España en 2018 que «acelere el proceso de desinstitucionalización, a fin de asegurar que la atención en centros de acogida se utilice como último recurso, y vele porque todos los centros de acogida restantes cumplan por lo menos unas normas de calidad mínimas». A pesar de lo que dispuso a este respecto la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la tendencia ha sido el aumento del acogimiento residencial, a excepción del último año, cuyas cifras probablemente estén seriamente condicionadas por el contexto de pandemia en el que hemos vivido. Por ello, en toda España, y también en Madrid, es urgente acelerar la desinstitucionalización, potenciando las medidas preventivas eficaces y posibilitando medidas de protección familiar para los niños en situación de desamparo. Este es otro de los grandes objetivos de esta Ley, que apuesta por un cambio del modelo que ha primado hasta ahora y que está recogido en el Título II. En tercer lugar, la equidad y la igualdad de oportunidades en el ejercicio de derechos de la infancia, fuertemente condicionadas por la pobreza infantil, fenómeno sobre el que han puesto el foco en los últimos años tanto el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas como la UE. El Comité de Derechos del Niño en sus Observaciones de 2010 y 2018 a España, ha manifestado su preocupación sobre los índices de pobreza infantil en España, y así, en 2018, ha señalado: «El Comité está seriamente preocupado por el aumento de los indicadores nacionales medios de la exclusión social, la pobreza y la desigualdad, al mismo tiempo que la inversión en medidas de protección social relacionadas con los niños sigue siendo muy inferior a la media europea. También le preocupa la elevada proporción de personas que abandonan prematuramente la educación y la formación y el hecho de que casi una quinta parte del total de los alumnos de la escuela secundaria, particularmente los niños inmigrantes, las niñas romaníes y los niños en situación de pobreza, no lleguen a obtener el diploma de la enseñanza obligatoria». En el ámbito europeo, la Comisión, en el Informe emitido en febrero de 2020 con ocasión del semestre europeo, advierte que «el efecto global de las transferencias sociales (distintas de las pensiones) en la reducción de la pobreza infantil en España sigue siendo el menor de la UE». Si bien, reconoce que en 2019 se adoptaron medidas para luchar contra la pobreza infantil, «estas siguen sin guardar la debida proporción con la magnitud del problema». Por ello la Comisión Europea, ha incluido a España en su programa de Garantía infantil europea contra la pobreza desde sus primeras experiencias piloto. Para responder a este reto, la Ley contempla mecanismos y medidas de compensación de las desigualdades tendentes a asegurar el acceso a los derechos en igualdad de condiciones, así como ayudas a las familias para evitar que la pobreza termine generando, por no ser atajada a tiempo, otras situaciones que sean causa de separación. En cuarto lugar, los riesgos y las oportunidades del entorno digital para los niños, como ha señalado el Comité de Derechos del niño en su última Observación general núm. 25
(2021)relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital. Los Estados deben adoptar medidas legislativas, normativas y de otra índole habida cuenta de las oportunidades, los riesgos y los desafíos que plantean la promoción, el respeto, la protección y el ejercicio efectivo de todos los derechos de los niños en el entorno digital. La ley aborda esta cuestión en muy diversas normas y con carácter transversal. En primer lugar, como derecho con carácter inclusivo para todos los niños, en las normas sobre salud con previsiones específicas sobre las adicciones a las tecnologías; en segundo lugar, en los capítulos sobre deberes de los niños y de protección integral frente a la violencia y los contenidos digitales que pueden dañarles, adoptando normas especiales para evitar el uso inadecuado de las tecnologías. Esta ley, en fin, responde a una concepción holística de la protección a la infancia, protección que se concibe como integral, gradual, compartida y sostenible. Integral, por el ámbito al que va destinada, buscando garantizar todos los derechos de la infancia, que permitan su completo desarrollo. Integral, también, por los medios utilizados para conseguir esta finalidad, que debe materializarse a través de políticas, planes, programas y acciones de las distintas Administraciones públicas, con la correspondiente asignación de recursos financieros, materiales y humanos. Gradual, en el ejercicio de derechos y responsabilidades, porque no solo apuesta por la garantía y promoción de los derechos, sino también por todas las actuaciones de prevención y de protección frente a su vulneración en situaciones de riesgo o de desamparo. La prevención debe ser la primera y fundamental forma de intervenir en la protección a la infancia, y la protección ha de ser coherente con lo recogido en el artículo 39 de la Constitución española, por cuanto, los poderes públicos tienen una obligación positiva de protección jurídica, social y económica a las familias, para que puedan cumplir con sus obligaciones de cuidado de sus hijos. Así, en situaciones de riesgo, se intervendrá apoyando a la familia en el ejercicio de sus responsabilidades parentales, y solo en caso de desamparo se decretará la separación como última medida, y se garantizará al niño una medida alternativa de protección familiar. Compartida, siendo las distintas Administraciones públicas las garantes de los derechos de la infancia, se prevé la colaboración y coordinación con las entidades del tercer sector de acción social definidas en el artículo 2 de la Ley 43/2015,de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, creando, en su caso, espacios de cooperación como los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y a la Adolescencia y el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, así como espacios de participación de los propios niños, como el Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia y las Comisiones de Participación de la infancia y la Adolescencia garantizando el ejercicio efectivo del derecho por parte de los niños. Sostenible, tal y como señala la Observación General n.º 5, del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, relativa a las medidas generales de aplicación de la Convención de Derechos del Niño, lo que supone una planificación realista, garantizando la sostenibilidad de las medidas adoptadas en el tiempo, al objeto de dar efectividad a los derechos de los niños. A modo de ejemplo, esta protección sostenible se traduce en la supervisión de las medidas que se han adoptado por el sistema de protección, señalando plazos de revisión y duración máxima de las mismas. Sostenible, también, en todas las disposiciones que prevén medidas para evitar que la exclusión social, la pobreza y la desigualdad infantil impidan el ejercicio de los derechos de la infancia, el derecho al buen trato y la prohibición de toda forma de violencia como criterio de actuación positiva, tanto de las instituciones públicas y privadas como de las familias. II Como principio rector de la política social y económica, la Constitución española establece, entre otras cuestiones, en su artículo 39, que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, incidiendo en la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. Asimismo, en su último apartado señala que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. En el ejercicio de sus competencias al respecto, así como en otras, conexas, el Estado ha promulgado, entre otras, las siguientes leyes: – Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. – Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. – Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. – Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia. La presente ley se dicta en el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid en la Ley Orgánica, 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 148.1.1.ª y 20.ª de la Constitución española, que permite a las comunidades autónomas asumir competencias, entre otras, en materia de organización de sus instituciones de autogobierne y de asistencia social, con pleno respeto a las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación penal, procesal y civil, reconocidas en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución Española. Concretamente, el artículo 26.1.1 de dicho Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno; el artículo 26.1.3 el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia; el artículo 26.1.23 la promoción y ayuda a grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación y el artículo 26.1.24 la protección y tutela de menores y el desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud. Asimismo, en el marco de la legislación básica del Estado, el artículo 27.1 y 2 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad de Madrid competencias para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de régimen local y régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella. Mediante el Real Decreto 1095/1984, de 29 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de protección de menores, se traspasaron a la Comunidad de Madrid, dentro de su ámbito territorial, las funciones en materia de protección y tutela de menores, inspección, vigilancia, promoción fomento y coordinación de los organismos y servicios de protección de menores. A partir de una concepción holística de la protección a la infancia, la regulación contemplada en esta ley comprende necesariamente, además de los referidos a la protección y tutela de menores stricto sensu, aspectos muy diversos que inciden en otros ámbitos competenciales de la Comunidad de Madrid, en concreto educación, sanidad, consumo y publicidad recogidos respectivamente en los artículos 29, 27.4 y 5, 27.10 y 26.1.12 del Estatuto de Autonomía. Al mismo tiempo, el artículo 7 del Estatuto de Autonomía, además de reconocer a los ciudadanos de Madrid como titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución, señala que los poderes públicos madrileños asumen, en el marco de sus competencias, entre otros principios rectores de su política, la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio delos derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran, la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por otra parte, la ley se ajusta a la Ley Orgánica 11/1996, de 15 de enero, y al Código Civil, y a la adaptación normativa ordenada en la disposición final vigésima segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Se adecúa, asimismo, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia en los términos del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, los principios de necesidad y eficacia quedan justificados por el interés general de esta norma, que regula la atención y protección de la infancia y la adolescencia de acuerdo con las últimas reformas legislativas, siendo este instrumento el único y más adecuado para garantizar la consecución de los fines que persigue: garantizar el ejercicio pleno de los derechos reconocidos a los niños; adaptar el sistema de protección; incluir los nuevos órganos dedicados a los derechos y a la participación de la infancia; y el establecimiento de un régimen sancionador. Esta norma atiende al principio de proporcionalidad, siendo el instrumento regulatorio adecuado. En relación al principio de seguridad jurídica, la norma, como se ha indicado, tiene en cuenta las modificaciones operadas en nuestro ordenamiento jurídico, ya señaladas, así como las previstas en los convenios internacionales suscritos por España y las Observaciones y Recomendaciones de diversas organizaciones internacionales. En aplicación del principio de transparencia durante la tramitación se han realizado los trámites de consulta públicas previos, así como de audiencia pública, de acuerdo con el artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y el artículo 53.1
  1. b)de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Finalmente, respecto al principio de eficiencia, si bien esta norma supone un aumento de las cargas administrativas, estas son las imprescindibles para la consecución de los objetivos de la ley y en ningún caso innecesarias III La ley se estructura en 145 artículos, cuatro títulos y una parte final integrada por cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales en las que se acomete la modificación de ciertas normas con el fin de otorgar de una mayor coherencia al ordenamiento jurídico madrileño en esta materia. El título preliminar está dedicado a las disposiciones generales. En él se regulan el ámbito de aplicación de la ley, su objeto, así como los principios rectores de la actuación administrativa. Debe advertirse que los protagonistas de esta ley son los niños, niñas y adolescentes que viven o se encuentran en la Comunidad de Madrid. A pesar de la generalización del uso de estos términos en España, por considerarlos más inclusivos, para referirse al colectivo infantil y adolescente, la ley ha optado por utilizar el término genérico niño o niños, como hacen, en la mayoría de sus documentos, tanto Naciones Unidas como el Consejo de Europa y la Unión Europea. Como ha señalado el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas en sus Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de España de marzo de 2018, el término «niño» abarca a todas las personas menores de 18 años, incluidos los adolescentes. En la versión en español se entenderá que el término «niños» hace referencia a «niños, niñas y adolescentes». El título I, tiene como título «Derechos y deberes de los niños, protección integral frente a la violencia y promoción del buen trato», y consta de cuatro capítulos. El primero de ellos regula los diversos derechos de los niños en la Comunidad de Madrid, precedidos por un artículo sobre su reconocimiento y otro artículo de cierre sobre la defensa de los mismos. Debe advertirse que, de acuerdo con una regulación deliberadamente inclusiva, y desde una perspectiva de los derechos de la infancia, se regulan en ellos importantes derechos referidos a todos los niños, sin singularizar en artículos específicos a los colectivos que, según las Observaciones del Comité de Derechos del Niño a España de 2018, sufren mayor discriminación por motivos de discapacidad, origen nacional y condición socioeconómica. Se ha optado en la ley por incluir previsiones sobre estos grupos, y otros especialmente vulnerables, en la regulación sustantiva de los derechos, de forma transversal. Los primeros artículos regulan los derechos vinculados a la persona: derecho a la vida y a la integridad física y psicológica, incluyendo la promoción de las condiciones necesarias para que se garantice la asistencia sanitaria y la protección de la salud del nasciturus, colaborando con los padres en su adecuado desarrollo físico y neurológico, derecho a la identidad, libertad de ideología, conciencia y religión, libertad de expresión, derecho a la información, a la protección frente a contenidos que puedan dañarlos, al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal, y derecho a ser informado, oído y escuchado. Se incluye, además, un derecho de «nueva generación»: el derecho al desarrollo y al crecimiento en el seno de una familia. Con algún precedente autonómico, como es la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, la Comunidad de Madrid es de las primeras en afirmarlo y regularlo como un derecho verdaderamente fundamental. Eleva así, a categoría de derecho, el de todo niño a vivir y crecer en familia, recogiendo la afirmación del Preámbulo de la Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño, en el que se señala que «el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión»; y asumiendo que, tal y como afirman la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros importantes textos internacionales, «la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado». Ello va a tener importantes consecuencias en el cambio esencial del modelo del sistema de protección existente hasta el momento, que va a apostar por un apoyo más decidido a las familias. Primero preventivo en casos de riesgo, y más tarde sanador, cuando deba acordarse la separación del niño de su familia de origen, debiendo valorarse como primera opción la reunificación familiar, si se dieran las circunstancias favorables para ello y preservando el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el niño, en especial, con respecto a los hermanos, hasta una apuesta absoluta por el acogimiento familiar y la adopción como principales figuras de protección, en línea con la estrategia de desinstitucionalización mencionada. Seguidamente se recogen los derechos que tradicionalmente han conformado al Estado del bienestar. En primer lugar, los derechos relacionados con la salud, en los que se incluye el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria; el derecho a la salud mental, la prevención de adicciones y el tratamiento de los trastornos de la conducta alimentaria; el derecho a la promoción de la salud y la prevención de enfermedades; el derecho a la protección y acceso a los datos sanitarios; y, finalmente, el derecho a la promoción de hábitos de vida saludables y prevención de la obesidad infantil. También se incluye, como novedad importante, la asistencia sanitaria y la protección de la salud del nasciturus, como sujeto de derechos. En segundo lugar, el derecho a la educación y a la atención educativa, con importantes novedades como la promoción de la escolarización universal y gratuita en las etapas no obligatorias de cero a tres años, bachillerato y formación profesional de grado medio y superior, según lo dispuesto en la legislación vigente en materia educativa de la Comunidad de Madrid, de calidad, integral, plural, respetuosa, sin sesgo ni perspectivas ideológicas, y contempla expresamente el derecho a conocer los derechos fundamentales y los valores constitucionales, así como los de esfuerzo y mérito y capacidad, las grandes personalidades, efemérides y logros de la nación española a lo largo de la Historia universal y lo que nos une e identifica como españoles. Finalmente, se incluye el derecho a la inclusión social, a una vivienda y a condiciones de vida dignas. A continuación, se regulan dos derechos de ciudadanía, el derecho de asociación y reunión, y el derecho a la participación. Se trata de garantizar el ejercicio de tales derechos evitando la manipulación y utilización de los niños por parte de los adultos. Por último, se recogen importantes previsiones relativas a los derechos de los niños a acceder a los servicios públicos, a la cultura, a jugar, el ocio y el esparcimiento, al deporte, a un medio ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado, al desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital, así como al uso responsable y seguro de Internet. Con los derechos en materia de empleo se cierra este capítulo de la ley. Todos estos derechos parten de la premisa fundamental de la igualdad absoluta de todos los niños en el ejercicio de los mismos y la garantía de los poderes públicos para asegurar su defensa y disfrute, con independencia de cualquier otra circunstancia o situación. Para lograrlo, se atienden de forma concreta las necesidades de los grupos que requieren una atención especial. Así, por ejemplo, y dentro de los que son especialmente vulnerables a situaciones de abuso, violencia o discriminación, conviene hacer referencia expresa a las niñas que, por su edad y sexo, muchas veces son doblemente discriminadas o agredidas. Siendo objeto de violencia por el hecho de ser niñas. Sólo una sociedad que educa en respeto e igualdad será capaz de erradicar la violencia y la discriminación hacia las niñas. El segundo capítulo del título I, denominado «Protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia» no solo responde al mandato del legislador estatal en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y a las obligaciones derivadas del Convenio de Lanzarote y la Directiva europea 2011/93/UE, sino que constituye una apuesta de la Comunidad de Madrid por la creación de entornos seguros y la promoción del buen trato en todos los ámbitos. El capítulo, que se abre con un derecho de nueva generación, el derecho a ser protegido frente a todo tipo de violencia, regula a continuación los mecanismos de sensibilización, prevención, detección precoz, comunicación protección y reparación del daño en estos casos. En particular, destaca el de compromiso ofrecer una respuesta integral a los niños víctimas de agresión y explotación sexual a través de recursos especializados e integrales, coordinando a todos los agentes implicados para prevenir y evitar el riesgo de victimización secundaria. A continuación, incluye previsiones específicas para los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de protección de menores, deportivo, de ocio y tiempo libre. En este sentido, es importante señalar el impacto tan positivo que ha tenido la necesidad de establecer la obligación de presentar una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, creado por Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales. Esta obligación aparece en nuestro ordenamiento en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que en su artículo 1.8 incluye un apartado 5.º al artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la previsión de que «será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales». Esta obligación, que ha sido de una importancia capital para la detección y lucha contra la violencia sexual hacia los niños, se ha incluido asimismo en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que establece la exigencia de habitualidad como la relativa a «todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con niños, niñas o adolescentes, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarios principales a personas menores de edad». Quizá sería conveniente que el legislador estatal perfilara más el concepto «ocasional», de forma que permita incluir aquellas actividades de trato repetido y directo, pero no regular, que por su naturaleza puedan suponer una situación de riesgo cierto para los niños. El capítulo III de este título I, está destinado a la protección de la infancia y la adolescencia respecto a determinadas actividades, productos y servicios, y cierra este título el capítulo IV, que regula los deberes de los niños. En el título II se recogen las disposiciones reguladoras del sistema competencial, organización institucional, planificación, promoción de la iniciativa social, gestión del conocimiento y sistema de información. Además de otras cuestiones relevantes, destaca la nueva arquitectura institucional diseñada para responder a los retos de la infancia y la adolescencia en este nuevo milenio. Así, el necesario carácter colegiado e interdisciplinar de las decisiones que se adopten en el sistema de protección, se traduce en la regulación de las Comisiones de Apoyo Familiar. Por su parte, la nueva Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, antes Comisión de Tutela del Menor, adquiere nuevo protagonismo en relación con la asunción de guardas, las declaraciones de desamparo, tutelas administrativas y medidas del sistema de protección. Por otra parte, destacan tres nuevos órganos con funciones muy relevantes. En primer lugar, el Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Este órgano responde a la recomendación incluida en la Estrategia de la UE de derechos del niño de «establecer, mejorar y proporcionar recursos adecuados para los mecanismos nuevos y existentes de participación infantil a nivel local, regional y nacional, también a través de la herramienta de autoevaluación de la participación infantil del Consejo de Europa». En segundo lugar, el Observatorio de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, como un órgano colegiado cuya finalidad es la prospectiva de los fenómenos y cambios que se operen en la realidad social de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid, así como de la previsión de las situaciones que podrían derivarse de los mismos. Finalmente, el Consejo Autonómico de Participación y los correspondientes Consejos Locales, como órganos colegiados de coordinación y colaboración entre las distintas Administraciones públicas y las entidades del tercer sector de acción social en materia de infancia. Estos Consejos conservarán parte de las funciones de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, pero su composición y funcionamiento serán revisados. Por ello, se deroga la ley que los regula, pero hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo, los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid continuarán desarrollando sus funciones transitoriamente. Además, en este título se regula el sistema de información, elemento clave para tener un conocimiento real de la situación de los niños que están en el sistema de protección de la Comunidad de Madrid, que permita la adopción de medidas y de decisiones adecuadas y en el tiempo necesario. Este sistema de información es un aliado importantísimo en la estrategia de prevención y de desinstitucionalización. El título III, referido al sistema de protección, contiene once capítulos dedicados al concepto y principios rectores del sistema de protección; a las actuaciones de prevención; al riesgo, a la guarda administrativa, al desamparo, al acogimiento, a la adopción, al apoyo a los jóvenes que salen del sistema de protección y a su preparación para la vida independiente; a los niños con problemas de conducta; a los niños en conflicto con la ley, pero inimputables, y a los niños víctimas de delitos. Se trata del título más largo de esta ley, y en el que se opera una profunda transformación de la finalidad y modo de intervención de las administraciones públicas en el ámbito de la protección. Destaca en primer lugar el firme compromiso, traducido en medidas concretas, de apoyar a las familias en el ejercicio de sus responsabilidades parentales. Se adoptan, así, medidas de prevención, en el capítulo II, de apoyo antes y después de la declaración de riesgo en el capítulo III, y del cuidado de los contactos, la relación con los niños y el seguimiento en los casos, así como la declaración de desamparo, en el capítulo V donde se incluye una novedosa regulación en relación con la guarda temporal en casos de estancias temporales de niños extranjeros por tratamiento médico, escolarización y vacaciones y la guarda provisional para la protección temporal de niños que se encuentren afectados por una crisis humanitaria, que dota de seguridad jurídica a la atención de estos niños en España evitando los resquicios legales que podrían ser utilizados por las redes de tráfico de personas para eludir los controles y garantías que la Administración de la Comunidad de Madrid puede ofrecer frente a traslados de niños a España, fuera de su ámbito familiar, con fines diferentes a los declarados. Este apoyo a las familias se inicia incluso antes del nacimiento del niño a través de la regulación del riesgo prenatal, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal vigente. La presente ley no solo contempla, como hacen las mencionadas leyes estatales, medidas preventivas que garanticen el buen trato prenatal del nasciturus, sino además prevé el apoyo a las madres, ofreciéndoles recursos económicos, residenciales y sociales. Este apoyo a las mujeres en dificultad se completa con una novedosa disposición que regula las entregas hospitalarias de aquellas que deciden renunciar a su hijo tras el parto. No hay precedentes de una regulación similar a nivel autonómico, y su objetivo es promover que el proceso de la entrega del recién nacido en adopción, cuando la madre y su entorno más próximo no pueden hacerse cargo del mismo, se desarrolle con las mayores garantías de los derechos de la madre y del bebé, tanto en el ámbito sanitario como en el de protección de la infancia. Si el apoyo a las familias es uno de los ejes de este título, el núcleo central del mismo es la primacía del interés superior de los niños en el sistema de protección, promoviendo la desinstitucionalización de los mismos centrando la intervención en sus trayectorias vitales que determinarán, en cada momento, la elección de la medida de protección más adecuada y su duración, así como en la búsqueda de la estabilidad. Una de las herramientas que se utilizan para ello es un modelo implantado con éxito en otros países con situaciones de partida parecidas a la española denominado Concurrent Planning: un elevado número de niños a cargo del sistema de protección sujetos a medidas supuestamente temporales que acaban alargándose durante muchos años y fundamentalmente, en acogimiento residencial, y con escasas experiencias exitosas de retorno con la familia de origen. Para lograr estos objetivos, la ley introduce plazos y acciones muy concretos en cada una de las fases de intervención del sistema de protección, prioriza el cuidado familiar frente al residencial, la permanencia con la familia que inicialmente se hizo cargo del niño cuando entró en el sistema de protección en los casos de no retorno, a través de las declaraciones de idoneidad simultáneas para la adopción y el acogimiento, y la posible revisión de las mismas en función de la evolución de la trayectoria vital del niño. Así, en la búsqueda permanente del interés superior del niño, se hace compatible, a través de la adopción abierta el establecimiento de una nueva relación de filiación, equivalente en todo a la biológica, con ruptura de los vínculos jurídicos con la familia de origen, de carácter irrevocable y definitivo, con el mantenimiento de relaciones personales. Asimismo, prevé la intervención intensiva con la familia de origen de cara a un posible retorno, pero con tiempos limitados en función de las circunstancias y edades de los niños. El sistema descansa en unos aliados fundamentales para lograr la desinstitucionalización y la protección familiar estable de los niños: las familias acogedoras, adoptantes y colaboradoras. La ley determina que el acogimiento familiar de urgencia será la medida preferente para atender a los niños, principalmente para los menores de seis años y favorece que los acogedores familiares se conviertan en adoptantes del niño que han tenido acogido, para garantizar la continuidad de los cuidados y de las relaciones socioafectivas y la integración familiar, siempre con el punto de mira en el interés superior del menor. Así, el registro de familias se unifica, creándose un único registro de familias acogedoras y adoptantes. Para que todo el sistema sea viable, es preciso tener familias disponibles, y para ello, la ley prevé sistemas de captación y apoyo a las mismas. Se prevén, además, entre otras cuestiones, que los centros residenciales sean supervisados permanentemente y deberán tender a un número adecuado de plazas y la promoción de la creación de redes de apoyo para fomentar las relaciones de los niños con personas y familias de referencia con las que establecer vínculos fuera de los centros contando así con figuras de referencia para favorecer que la atención y el ambiente en el que viven los niños sean similares a los de una familia. El título IV establece el régimen sancionador, con cinco capítulos relativos a las disposiciones generales, las infracciones, las sanciones, plazo de prescripción y el procedimiento. Las cuatro disposiciones adicionales están dedicadas, respectivamente, a la supresión de la Comisión de Tutela del Menor y de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia, a la utilización del término Entidad pública de protección y a la dotación presupuestaria. La disposición transitoria primera regula la normativa aplicable a los procedimientos de protección iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma. La disposición transitoria segunda regula tanto la Comisión de Tutela del Menor como los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid que continuarán desarrollando sus funciones transitoriamente, hasta que entren en vigor los desarrollos reglamentarios de la regulación de ambos. La disposición derogatoria única procede a derogar expresamente la Ley 6/1995, de 28 de marzo, y la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley. Por último, las diez disposiciones finales regulan su posterior desarrollo reglamentario, establecen modificaciones en diversas leyes, así como la entrada en vigor de esta ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley es de aplicación a las personas menores de dieciocho años que se encuentren en el territorio de la Comunidad de Madrid, salvo que estén emancipados o que, en virtud de la Ley nacional que les sea aplicable, hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, a las personas menores de edad que se encuentren de forma transitoria en la Comunidad de Madrid, por razones que no supongan modificación de su residencia habitual, les será de aplicación lo dispuesto en el Titulo III de esta ley durante el tiempo que dure su estancia, de manera subsidiaria y compatible con la cobertura dispensada por el sistema de protección a la infancia de su Comunidad Autónoma de residencia. 3. Esta Ley será aplicable a las personas mayores de dieciocho que se encuentren en alguno de los programas de preparación para la vida independiente, en los casos y con los requisitos establecidos en el artículo 123 de esta Ley. 4. Asimismo, el régimen sancionador establecido en esta Ley será aplicable a las personas físicas o jurídicas que realizaran las conductas tipificadas en el Título IV. Artículo 2. Objeto. Es objeto de la presente Ley:
  2. a)El reconocimiento y la garantía del efectivo ejercicio de los derechos de la infancia y la adolescencia recogidos en ella y en sus disposiciones de desarrollo, así como en el resto de la normativa nacional e internacional sobre la materia.
  3. b)El establecimiento de los principios rectores de la actuación administrativa en materia de infancia y adolescencia en la Comunidad de Madrid.
  4. c)La determinación de las actuaciones, medidas y procedimientos que han de adoptar las autoridades competentes en el territorio de la Comunidad de Madrid para procurar una protección integral de los derechos de la infancia y la adolescencia.
  5. d)La regulación del ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid en materia de protección y garantía de los derechos de la infancia y adolescencia, así como de las relaciones interadministrativas y la colaboración con los municipios y otras Administraciones públicas con las familias, las entidades del tercer sector de acción social y las empresas, en relación con lo previsto en esta Ley.
  6. e)La identificación de los órganos de atención y garantía de los derechos de la infancia y la adolescencia.
  7. f)La regulación del régimen de infracciones y sanciones en materia de infancia y adolescencia en la Comunidad de Madrid. Artículo 3. Principios rectores de la actuación administrativa. Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales y de los principios de intervención de las Administraciones públicas para el desarrollo de una actividad, son principios rectores de la actuación administrativa en relación a la infancia y a la adolescencia de la Comunidad de Madrid:
  8. a)La consideración del interés superior del niño como principio fundamental, en todas las políticas, acciones y decisiones que le puedan afectar individual o colectivamente, en el ámbito público o en el privado, ya sean adoptadas por las instituciones públicas, privadas o las familias, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  9. b)La garantía del derecho de los niños a ser oídos y escuchados, especialmente antes de adoptar decisiones que les afecten, y de ofrecerles previamente información completa, comprensible y adaptada a sus circunstancias, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
  10. c)El reconocimiento del derecho de los niños a participar activa y directamente, tanto individual como colectivamente, en las decisiones públicas adoptadas por la Comunidad de Madrid que influyan en sus vidas o afectan a sus intereses familiares, sociales, culturales y económicos, entre otros, considerando sus opiniones en función de su madurez y en los términos previstos en la legislación vigente.
  11. d)La garantía del derecho del niño a vivir en familia, priorizando la permanencia con la familia de origen, prestándole para ello los apoyos y acompañamientos necesarios, en especial en casos de menores que se encuentran no acompañados en la Comunidad de Madrid, facilitando su regreso con la familia de origen. Cuando la permanencia con dicha familia no sea posible por resultar contraria a su interés superior, la garantía de alternativas de protección adecuadas en función de su situación familiar, su edad y sus características. Para ello, se procurará la estabilidad en el cuidado, y se priorizarán las medidas familiares frente a las residenciales, las permanentes frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.
  12. e)La eficacia y agilidad en la toma de decisiones que afecten a los niños, que se realizará teniendo especialmente en cuenta el efecto que tiene en ellos el paso del tiempo sin soluciones de cuidado estables. Se preverán para ello procedimientos acordes con los principios de economía procedimental y transparencia.
  13. f)La sensibilización, prevención, detección, comunicación, asistencia y protección frente a cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia, incluyendo la autoinfligida, prestando especial atención a las actuaciones de carácter preventivo, así como la promoción del buen trato y de entornos seguros como criterio de actuación positiva en todas las decisiones adoptadas por las instituciones públicas o privadas y por las familias en relación con los niños, en los términos establecidos en la legislación vigente.
  14. g)La igualdad de trato, no discriminación y equidad, garantizando las mismas oportunidades para todos los niños con independencia de su sexo, religión, opinión, cultura, origen nacional o étnico, idioma, discapacidad, identidad u orientación sexual, condición económica o social, o cualquier otra circunstancia personal o social que afecte al niño o a su familia.
  15. h)La planificación de la intervención de las Administraciones públicas en el ámbito de la atención y protección de la infancia y la adolescencia, estableciendo claramente objetivos, indicadores y actuaciones de carácter integral, transversal y universal, y posibilitando espacios de cooperación administrativa.
  16. i)La aplicación de los principios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y mínima intervención en relación con la actuación administrativa, de forma que se evite toda intervención que interfiera en la vida escolar, social, familiar o de cualquier otra índole de los niños y no sea estrictamente necesaria de acuerdo con su interés superior.
  17. j)El carácter subsidiario o complementario de las actuaciones de las Administraciones públicas relativas a la protección de la infancia y adolescencia, respecto de las que corresponden a los padres, tutores o guardadores como responsables de asegurar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños.
  18. k)La prioridad presupuestaria de las políticas y actuaciones en relación con la promoción y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, en los términos establecidos en la legislación internacional y estatal, así como la erradicación de la violencia y la creación de entornos seguros en cada ámbito competencial. TÍTULO I Derechos y deberes de los niños, protección integral frente a la violencia y promoción del buen trato CAPÍTULO I Derechos de los niños Artículo 4. Reconocimiento de los derechos de los niños. La Comunidad de Madrid garantizará la promoción y defensa de los derechos de los niños, reconocidos en la Constitución española, el derecho europeo, los tratados internacionales de los que España sea parte, en especial la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y en la legislación estatal, con arreglo a lo previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo. Artículo 5. Derecho a la vida y a la integridad física y psicológica. 1. La Comunidad de Madrid protegerá el derecho a la vida, la supervivencia y la integridad física, psicológica y moral de los niños que se encuentren en su territorio con todos los recursos, medios y capacidades disponibles mediante políticas que garanticen el efectivo disfrute de los derechos a la protección de la salud, la educación, la vivienda adecuada, el acceso a la cultura, el ocio y esparcimiento tal y como se recogen en esta Ley, así como mediante la adopción de las medidas administrativas o la promoción de las medidas judiciales protectoras que resulten oportunas. 2. Particularmente, la Comunidad de Madrid garantizará que todos los ámbitos en los que se desarrolla la vida de los niños sean entornos seguros y de buen trato, en los términos establecidos en la legislación vigente y adoptará las medidas necesarias para proteger a los niños de cualquier forma de violencia, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de este Título. 3. La Comunidad de Madrid promoverá las condiciones necesarias para que se garantice la asistencia sanitaria y la protección de la salud del nasciturus, colaborando con los padres en su adecuado desarrollo físico y neurológico. Artículo 6. Derecho a la inclusión social, a una vivienda y a condiciones de vida dignas. 1. La Comunidad de Madrid, a través de programas coordinados relativos a salud, educación, vivienda y protección social, velará por la inclusión social plena, activa y efectiva de todos los niños, así como por el acceso al sistema público de servicios sociales dela Comunidad de Madrid, y promoverá los recursos y medidas adecuados para procurar a los niños en situación de vulnerabilidad, desventaja o exclusión social, y a sus familias la atención de sus necesidades básicas para poder disfrutar de unas condiciones de vida dignas. Se prestará especial atención a los niños que se encuentran en situación de vulnerabilidad que tengan reconocida su situación por un estatuto especial, tales como las víctimas de violencia de género, de trata, de violencia doméstica o de otras formas de violencia contra la infancia y las víctimas del terrorismo, así como los niños con problemas de salud mental, con dificultades sociosanitarias a consecuencia de una enfermedad rara o sin diagnóstico o con discapacidad, niños migrantes, en situación de pobreza o exclusión, o pertenecientes a minorías culturales, entre otros. 2. La Comunidad de Madrid desarrollará políticas y actuaciones de lucha temprana contra la pobreza y la exclusión social de los niños y sus familias a través de la adopción de medidas eficaces y concretas que garanticen el ejercicio de los derechos enunciados en esta Ley, eliminando la discriminación por razones sociales y económicas, posibilitando así su plena inclusión social. 3. La Comunidad de Madrid posibilitará que las familias con hijos dispongan de viviendas asequibles y de calidad, incluidas las viviendas sociales. Artículo 7. Derecho a la identidad. 1. La Comunidad de Madrid velará, en los términos establecidos por la legislación estatal, por el respeto al derecho de los niños a la identidad, a tener un nombre y una nacionalidad desde su nacimiento y a disponer de la documentación que los acredite. 2. Las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los centros sanitarios aseguren la identificación inequívoca de los recién nacidos y comuniquen los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario a la oficina del Registro Civil que corresponda, en el plazo establecido en la legislación estatal y con independencia de la situación administrativa de los padres de los recién nacidos. 3. La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, asegurará la conservación de los datos relativos a los niños que hayan sido separados de su familia de origen, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia clínica y social del niño y de su familia. En lo referente a los motivos de la separación quedan condicionados a la voluntad de quienes han de exponerlos, de manera que al llegar a la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, puedan acceder a la información sobre sus orígenes, en los términos previstos en la normativa aplicable. 4. La Comunidad de Madrid adoptará, en el ámbito de sus competencias, las medidas oportunas para garantizar el derecho a la identidad de los niños extranjeros, especialmente si han solicitado protección internacional. En particular, se tomarán las medidas necesarias para documentar lo antes posible a los niños que dependan o hayan dependido del sistema de protección de menores y para determinar su minoría o mayoría de edad con todas las garantías y con métodos no invasivos y que sean respetuosos con sus derechos, todo ello conforme a la legislación vigente en esta materia y en cooperación con la Administración General del Estado. Artículo 8. Derecho al desarrollo y al crecimiento en el seno de una familia. 1. Todos los niños tienen derecho a vivir con su familia y a relacionarse con ella, siempre que esto no suponga un riesgo para su integridad física o emocional, prevaleciendo su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo, en los términos establecidos en la legislación del Estado. Para ello la Comunidad de Madrid prestará especial atención a las actuaciones preventivas y proporcionará a las familias el apoyo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones parentales, con especial atención a aquellas con situaciones de discapacidad, vulnerabilidad, y en situación de pobreza o exclusión social o con riesgo de padecerla. 2. Los niños tienen derecho a pasar tiempo con sus padres, tutores o guardadores y a ser atendidos por ellos en situaciones de enfermedad o necesidad. Para ello la comunidad de Madrid promoverá políticas públicas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, en colaboración con empresas y entidades del sector privado. Artículo 9. Derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión. 1. La Comunidad de Madrid respetará en sus actuaciones el derecho de los niños a la libertad de ideología, de conciencia y de religión. 2. El ejercicio de estos derechos tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás, en los términos que establece la Constitución española y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor. 3. La Comunidad de Madrid velará por el ejercicio del derecho y el deber de los padres, tutores o guardadores, de cooperar para que los niños ejerzan estos derechos de modo que contribuyan a su desarrollo integral, conforme a la evolución de sus capacidades y respetando sus opiniones y convicciones. Artículo 10. Derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal. 1. La Comunidad de Madrid velará, en el ejercicio de sus competencias, por que se respeten los derechos al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal de los niños, especialmente de los que se encuentren en situación de vulnerabilidad o desprotección, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y con la normativa estatal reguladora de estos derechos. Asimismo, desarrollará acciones de formación, difusión y concienciación en materia de derechos al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal, dirigidas a promover un uso seguro y responsable de los dispositivos digitales, de los servicios de la sociedad de la información y de las redes sociales, incluyendo la prevención de la sobreexposición de los niños en las redes sociales. 2. Las personas físicas o jurídicas deben garantizar la protección de la imagen y los datos personales de los niños en la publicación o difusión a través de redes sociales, medios de comunicación u otros servicios de la sociedad de la información, en los términos que establece la legislación estatal, y de manera especial respecto al consentimiento de los menores, a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales. Si la Comunidad de Madrid tiene noticia de la utilización o difusión de información o de imágenes personales relativas a niños, así como su almacenamiento por parte de medios de comunicación, redes sociales o cualquier otro medio, que pueda implicar una intromisión ilegítima en sus derechos, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal de forma urgente. Artículo 11. Derecho a ser informado, oído y escuchado. 1. La Comunidad de Madrid, así como las entidades públicas y privadas, y las personas físicas o jurídicas que actúen en su territorio deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que los niños sean informados en todo momento de todo aquello que concierne a sus intereses, derechos y a su bienestar personal, emocional y social, en un idioma, lenguaje y modo que sean adecuados, comprensibles, accesibles y adaptados a sus circunstancias, según su desarrollo evolutivo y madurez. 2. La Comunidad de Madrid garantizará, en el ámbito de sus competencias, el derecho del niño a ser oído y escuchado en todas aquellas cuestiones que le afecten en el ámbito personal, familiar, social e institucional, sin discriminación alguna, discapacidad o cualquier otra circunstancia, considerando sus opiniones en función de su edad y madurez y en los términos previstos en la legislación vigente. 3. Se garantizará que el niño, pueda ejercer este derecho, en los casos en los que lo desee, por sí mismo o asistido de sus padres, tutores, guardadores o persona designada para que lo represente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. 4. Si, en el ejercicio de este derecho, existiera conflicto de intereses con sus padres, tutores o guardadores, o si así lo solicitara el niño, podrá disponer de un abogado a través del servicio de asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita o, en su caso, solicitar el nombramiento de un defensor judicial. 5. La Comunidad de Madrid aportará los apoyos necesarios y adecuados a todos los niños, y de manera especial a aquellos con discapacidad a efectos de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos consagrados en los números anteriores. Artículo 12. Derecho a la libertad de expresión. 1. La Comunidad de Madrid favorecerá la libre expresión de ideas y opiniones de los niños, por cualquier medio y en todos los ámbitos de su vida, con las únicas restricciones que prevean la Ley y el resto del ordenamiento jurídico. 2. La Comunidad de Madrid apoyará a los medios de difusión y otras entidades públicas o privadas que promuevan la libre expresión de las opiniones, y la creación literaria, artística, científica y técnica de los niños. Artículo 13. Derecho a la información. 1. Los niños tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo y, especialmente, aquella que afecte a sus intereses, derechos y bienestar personal y social, así como a la protección de contenidos que puedan ser perjudiciales o dañosos para su dignidad o desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal reguladora de sus derechos. Con el fin de favorecerlo la Comunidad de Madrid en el ámbito de sus competencias:
  19. a)Incentivará la producción y difusión de contenidos informativos, de interés social y cultural que contribuyan al desarrollo y bienestar de la infancia y adolescencia, facilitando el acceso de los niños a estos contenidos.
  20. b)Fomentará la alfabetización digital y mediática, de forma adaptada a cada etapa evolutiva y a la situación socioeconómica de las familias, evitando que las carencias materiales y la falta de equipos electrónicos e informáticos o de conectividad afecten al ejercicio de este derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.
  21. c)Adaptará los documentos, comunicaciones o iniciativas procedentes de la administración y de los que sean destinatarios principales los niños, a formatos accesibles y comprensibles por ellos. Asimismo, facilitará la adaptación a estos formatos de los documentos, comunicaciones o iniciativas de otras entidades relacionadas con el ámbito de la infancia y la adolescencia.
  22. d)La Comunidad de Madrid, en los espacios abiertos al público que sean de su competencia, señalizará con pictogramas y otros elementos que faciliten la información a los niños con algún tipo de trastorno del desarrollo. Asimismo, promoverá que se establezca dicha señalización en los espacios de titularidad pública o privada que no sean competentes de la Comunidad de Madrid.
  23. e)En todo caso, se prestará especial atención a aquellos niños que, por razón de discapacidad, vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia personal o familiar, requieran medidas inclusivas. 2. Los centros educativos, las empresas del sector de la información y de la comunicación, y los poderes públicos promoverán, a través de acciones formativas y educativas, la adquisición de habilidades en los niños para la identificación de las fuentes fiables de información, para el desarrollo del pensamiento crítico, para la detección y comunicación de los contenidos ilícitos o nocivos y para su protección frente a ellos 3. La Comunidad de Madrid establecerá los canales para poner en conocimiento de las empresas o entidades a las que se refiere el párrafo anterior, los contenidos potencialmente dañinos para los niños que haya detectado e instará su retirada inmediata de acuerdo a la normativa vigente. 4. Se promoverá la realización de acuerdos de colaboración y la suscripción de códigos de conducta en materia de protección y promoción de los derechos de la infancia y adolescencia entre la Comunidad de Madrid, las entidades locales de su ámbito territorial y las empresas o entidades locales que presten servicios en materia audiovisual y en relación con las tecnologías de la información y comunicación dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Estos acuerdos incluirán mecanismos de supervisión. Las referidas empresas y entidades deberán adoptar todas las medidas técnicas y jurídicas necesarias para garantizar que sus contenidos y servicios respetan la normativa aplicable en este ámbito y se prestan en condiciones que respeten los derechos de los niños previstos en esta Ley, impidiendo aquellos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental y moral, a fin de protegerlos de informaciones y contenidos perjudiciales e inapropiados. Artículo 14. Derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria. 1. Los niños y las mujeres embarazadas, incluyendo gestación, parto y puerperio, tienen derecho a disfrutar de todos los recursos disponibles para gozar de un estado de completo bienestar físico, mental y social, así como a la atención sanitaria, sin discriminación por razones de cualquier índole, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. 2. Los niños tienen derecho a estar acompañados por familiares u otras personas de su confianza durante su atención en los servicios de salud, siempre y cuando ello no perjudique ni obstaculice el procedimiento o tratamiento sanitario que se estuviera llevando a cabo, ni resulte contrario a su interés superior. 3. Los establecimientos hospitalarios de la Comunidad de Madrid deberán proporcionar unas condiciones obstétricas y perinatales adecuadas para el recién nacido y su madre, adoptando, entre otras, las medidas oportunas para que puedan mantener, siempre que sea posible y recomendable, contacto piel con piel inmediatamente después del nacimiento e iniciar cuanto antes la lactancia materna, si así lo expresa la mujer, poniendo a su alcance los recursos y el apoyo necesarios para ello. Cuando el estado de salud del recién nacido o de la madre obliguen a separarlos inicialmente se deberá propiciar el contacto lo antes posible, salvo que alguna razón relacionada con el interés superior del niño o de la madre lo desaconseje. Asimismo, se procurará que los neonatos puedan permanecer el mayor tiempo posible con sus padres durante el período de hospitalización. 4. Los centros hospitalarios de la Comunidad de Madrid favorecerán la participación de la familia en los cuidados de los niños hospitalizados y su acompañamiento durante el mayor tiempo posible. En los casos en que la familia no pueda acompañar y cuidar a los niños, se favorecerá que puedan estar acompañados, siempre que sea posible, por otras personas debidamente autorizadas por alguno de los progenitores, tutores o guardadores. 5. Los niños tienen derecho a continuar con su formación educativa y mantener su vida escolar durante el período de hospitalización o tratamiento domiciliario, siempre que su estado de salud se lo permita y no obstaculice los tratamientos que se prescriban. Para garantizar este derecho, las consejerías competentes en materia de sanidad y educación de la Comunidad de Madrid adoptarán las medidas necesarias y pondrán a su disposición los medios humanos y materiales precisos, en particular en los casos de enfermedad de larga duración. En los supuestos de maternidad de adolescentes menores de edad en período de escolarización obligatoria, la consejería competente en materia de educación facilitará el servicio de apoyo domiciliario por el tiempo equivalente a los supuestos legales de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y durante el embarazo en aquellos supuestos en los que por prescripción facultativa se considere que no puede asistir al centro educativo. 6. Los niños hospitalizados tienen derecho a ser atendidos en espacios diferenciados de los de atención a los adultos, así como a contar con lugares adaptados y acogedores en los que se facilite el derecho al ocio y a jugar. 7. Los niños y sus familias tienen derecho a recibir un buen trato, educación y comprensión en el transcurso de la atención sanitaria. En todo caso, se garantizará el respeto a los derechos reconocidos en la Carta Europea de los Niños Hospitalizados del Parlamento Europeo, de 13 de mayo de 1986. 8. Con el fin de garantizar la atención sanitaria integral de los niños con discapacidad, con dificultades sociosanitarias a consecuencia de una enfermedad rara o sin diagnóstico, con trastornos en su desarrollo o riesgo de padecerlos, la Comunidad de Madrid elaborará programas sociales y de salud que comprendan el diagnóstico, el tratamiento, la atención y estimulación tempranas y la rehabilitación, con la finalidad de favorecer su óptimo desarrollo y su máxima autonomía personal, en relación con las patologías más relevantes, prevalentes o que supongan una especial dedicación social y familiar. 9. Los niños tienen derecho a la reducción del dolor y el sufrimiento. Para ello, la Comunidad de Madrid adoptará las medidas oportunas para garantizar que, quienes lo requieran, reciban atención integral paliativa pediátrica. Para ello se deberá:
  24. a)Impulsar la coordinación con los profesionales sanitarios responsables del niño en cada hospital y en cada zona.
  25. b)Favorecer la formación de profesionales en cuidados paliativos pediátricos.
  26. c)Impulsar la investigación en cuidados paliativos pediátricos.
  27. d)Difundir una cultura de la atención integral, centrada en la familia, de los niños con padecimientos crónicos, en situación terminal o con pronóstico letal.
  28. e)Adecuar y coordinar la dotación de recursos específicos para estos pacientes. 10. La Comunidad de Madrid garantizará a los niños y sus familias un diagnóstico, valoración y acompañamiento integral, multidisciplinar y profesional en los tratamientos e intervenciones quirúrgicas cuyas consecuencias para los niños sean permanentes e irreversibles. 11. La Comunidad de Madrid realizará actividades de atención, prevención y promoción en materia de salud bucodental de los niños. Artículo 15. Derecho a la protección de la salud mental y a la prevención y tratamiento de adicciones y trastornos de la conducta alimentaria. 1. La Comunidad de Madrid asegurará la atención y tratamiento adecuados a los niños con problemas de salud mental, promoviendo la creación y equipamiento de centros, unidades y servicios claramente diferenciados de los dirigidos a personas adultas. Se promoverá, asimismo, que los niños sean atendidos por profesionales sanitarios especializados en salud mental infantil, así como la derivación urgente a recursos residenciales especializados de salud mental en los casos en que así se considere. 2. Los niños tienen derecho a ser protegidos frente a conductas que puedan generar adicción, tales como los juegos de azar y apuestas, el mal uso de las tecnologías, y el consumo de bebidas alcohólicas, tabaco, cannabis y otras drogas y sustancias estupefacientes. La Comunidad de Madrid protegerá a la infancia y la adolescencia promoviendo actuaciones alternativas, informativas y preventivas sobre los riesgos de estas conductas y el consumo de estas sustancias, que serán desarrolladas en coordinación y colaboración por los organismos competentes en materia de educación, sanidad, consumo, juego y los servicios de atención social de las entidades locales. Asimismo, garantizará el cumplimiento de la prohibición de participar en actividades y acceder a productos prohibidos de acuerdo con la legislación vigente y, en particular, con lo dispuesto en el Capítulo III de este Título. 3. La Comunidad de Madrid desarrollará actuaciones específicas y contará con recursos especializados para la detección y el tratamiento efectivo de problemas de salud mental, adicciones y trastornos de conducta alimentaria en la población infantil y adolescente. Estas actuaciones se llevarán a cabo en espacios adecuados para los niños, y contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la colaboración de los servicios de atención social de las entidades locales y la participación de personas y entidades del tercer sector de acción social que puedan favorecer el cumplimiento de sus objetivos. La Comunidad de Madrid desarrollará actuaciones específicas de promoción de salud mental en los ámbitos de la población infantil y de adolescentes, y educativo, incluyendo la promoción del buen trato, la educación emocional, la creación de entornos saludables y la gestión de conflictos. La Comunidad de Madrid promoverá acciones destinadas a la prevención de la violencia autoinfligida en forma de autolesiones, así como la prevención de la conducta suicida en niños, así como otras situaciones de alerta que comporten riesgo para la salud, el bienestar psicológico y la vida de estos. 4. La Comunidad de Madrid promoverá programas de formación dirigidos a los profesionales de instituciones públicas y privadas de atención a infancia y adolescencia, en materia de prevención, asistencia e integración social relacionados con problemas de salud mental, adicciones y trastornos de conducta alimentaria, con atención específica a los niños con discapacidad, así como la derivación urgente a recursos residenciales especializados de salud mental en los casos que así se considere. Artículo 16. Derecho a la promoción de la salud y la prevención de enfermedades. 1. La Comunidad de Madrid orientará prioritariamente sus actuaciones a la promoción de la salud de los niños y a la prevención, detección precoz y tratamiento temprano de las enfermedades durante la infancia y la adolescencia. 2. La Comunidad de Madrid mantendrá protocolos actualizados para la detección de la violencia contra la infancia y la adolescencia en el entorno sanitario, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de este Título. 3. La Comunidad de Madrid garantizará el derecho de los niños a ser inmunizados contra las enfermedades contempladas en el calendario de vacunación infantil vigente en la Comunidad de Madrid, y desarrollará actividades informativas y de fomento de la misma. 4. Las administraciones competentes en materia de educación y salud de la Comunidad de Madrid, desarrollarán, de forma coordinada, programas dirigidos a los niños sobre educación sexual respetuosos con la dignidad del ser humano y de asesoría para los adolescentes, contemplando un enfoque positivo, responsable y libre de violencias. Las acciones educativas estarán adaptadas al grado de madurez y las necesidades de los niños, especialmente en el caso de niños con discapacidad. Cuando las acciones educativas se realicen en el ámbito escolar, se informará a los padres o tutores de acuerdo con la legislación educativa vigente. 5. La Comunidad de Madrid desarrollará programas de prevención de discapacidades cuyo objetivo sea la detección de situaciones de riesgo y la promoción de hábitos saludables y seguros adecuados a cada tipo de discapacidad Artículo 17. Protección y derecho de acceso a los datos sanitarios. 1. Los niños tienen derecho a recibir información sobre su estado de salud, diagnóstico y tratamiento, y a acceder a su historia clínica, de modo que puedan ser partícipes de cuanto se refiere a su estado de salud. Para ello, se utilizará un lenguaje comprensible y accesible atendiendo a su edad, madurez y situación emocional. En todo caso, la información y la obtención del consentimiento deberán realizarse en los términos recogidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. 2. Los guardadores, cuya condición haya sido acreditada por el correspondiente órgano administrativo, tienen derecho a conocer el historial sanitario completo del menor. Artículo 18. Promoción de hábitos de vida y alimentación saludables. 1. La Comunidad de Madrid promoverá la adopción de hábitos de vida saludables entre la población infantil y juvenil, y garantizará una alimentación adecuada, actividad física, ocio activo y prevención del sedentarismo en los centros educativos, sanitarios, deportivos, culturales, de ocio y en todos aquellos que presten servicio a niños, ya sean de titularidad pública o privada. También se desarrollarán actividades formativas e informativas dirigidas tanto a los profesionales del ámbito de la educación, sanitarios y de servicios sociales que trabajen con menores, como a las familias. Asimismo, se promoverá la colaboración con entidades de ocio y tiempo libre en materia de educación para la salud y prevención de la obesidad. 2. La Comunidad de Madrid velará por asegurar la calidad nutricional de los menús y productos alimenticios que se ofrecen a la población infantil y adolescente en los centros educativos y en cualesquiera otros eventos, recursos, centros o instalaciones dirigidas o frecuentadas por los niños. Para ello, se favorecerá el consumo de productos frescos, de temporada y locales, y se tratará de evitar el de alimentos y bebidas ultra procesados y con alto contenido en azúcares. Todo ello se llevará a cabo a través de la realización de campañas de concienciación social, la colaboración y coordinación con los centros escolares. 3. Las autoridades competentes promoverán el aprendizaje de conocimientos en materia de nutrición y alimentación necesarios para que los niños adquieran la capacidad de elegir correctamente los alimentos y las cantidades más adecuadas, que les permitan componer una alimentación sana y equilibrada y ejercer el autocontrol en su alimentación, con el objetivo de combatir el sobrepeso, la obesidad infantil y las enfermedades asociadas a los mismos. 4. Las consejerías competentes en materia de educación, sanidad, deporte e infancia y adolescencia de la Comunidad de Madrid promoverán el conocimiento de los beneficios que para la salud tienen la actividad física y el deporte, y fomentarán su práctica, tanto de forma reglada, en las clases de educación física, como fuera del ámbito escolar, teniendo en especial consideración hacia niños pertenecientes a familias con escasos recursos o en situación de pobreza. 5. Los alimentos que se proporcionen en todo tipo de menús para la infancia o la adolescencia deberán ser variados, equilibrados y estar adaptados a las necesidades nutricionales de cada grupo de edad, y serán supervisados por profesionales con formación acreditada en nutrición y dietética. 6. Los centros educativos proporcionarán a las familias la programación mensual o semanal de los menús escolares, de forma clara, detallada y accesible, pondrán a su disposición la información de los productos utilizados para su elaboración, y ofrecerán orientaciones sobre el resto de las comidas del día, para que sean complementarias de los menús escolares. Asimismo, en la oferta de menús escolares, los centros educativos garantizarán la igualdad en la diversidad, ya sea por razones médicas, religiosas o culturales, ofreciendo, siempre que sea posible, alternativas adaptadas a estos requerimientos y, en todo caso, cuando se trate de alumnos que sufran alergia o intolerancia a determinados alimentos o padezcan enfermedades o trastornos que precisen una alimentación específica, y así lo acrediten. 7. La Comunidad de Madrid y las entidades locales pondrán en marcha programas de apoyo para que los niños de familias con un bajo nivel socioeconómico, en situación de vulnerabilidad social y pobreza, puedan acceder a una alimentación saludable, en igualdad de condiciones que el resto de los niños e independientemente de su situación administrativa. Artículo 19. Derecho a la educación y a la atención educativa. 1. La Comunidad de Madrid garantizará el derecho a la educación de la infancia y la adolescencia en los términos establecidos por la legislación vigente. Este derecho supone el acceso efectivo, la permanencia y la promoción en un sistema educativo equitativo en todos sus niveles, incluyendo a aquellos menores que se encuentren cumpliendo una medida judicial, ya sea de internamiento o no privativa de libertad. Los niños tienen el derecho a recibir los contenidos educativos sobre los derechos fundamentales y los valores consagrados en la Constitución Española, así como a conocer las grandes personalidades, efemérides y logros de la nación española a lo largo de la Historia universal y lo que nos une e identifica como españoles, en los términos establecidos en la legislación educativa vigente. La Comunidad de Madrid proporcionará una educación integral, plural, respetuosa, sin sesgo ni perspectivas ideológicas, provista de los apoyos y recursos pertinentes, adecuada a la madurez de los niños, y que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades mentales, físicas y sociales hasta el máximo de sus posibilidades. La educación promoverá la transmisión a los niños la importancia de los valores y hábitos de esfuerzo, mérito y capacidad para alcanzar el buen desempeño en los estudios, así como las obligaciones y responsabilidades individuales y colectivas inherentes a la ciudadanía, en la defensa y el disfrute de los derechos recogidos en la Constitución Española. 2. Con objeto de posibilitar que todos los alumnos alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, se ofrecerán propuestas educativas y de apoyo en los centros educativos sostenidos con fondos públicos para garantizar la igualdad de oportunidades dentro de los distintos itinerarios formativos. Para ello la consejería con competencias en educación seguirá desarrollando y promoviendo, programas de apoyo educativo y se promoverá acceso a medios y recursos informáticos tanto dentro como fuera del horario escolar cuando resulte necesario. Con carácter general el alumnado con necesidades educativas especiales se escolarizará en centros ordinarios, en los términos previstos en la legislación vigente. Solo cuando las necesidades educativas de los alumnos no puedan atenderse convenientemente en los citados centros y teniendo en cuenta el interés superior del menor, previa emisión del dictamen correspondiente y el acuerdo favorable de la familia, la escolarización se determinará en centros de educación especial o en unidades de educación especial en centros ordinarios, o se acordará la modalidad de escolarización de educación combinada, al objeto de garantizar la inclusión adecuada del alumnado, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de educación. 3. Se asegurará, en colaboración con los servicios de atención social y las administraciones locales, que los niños puedan participar de actividades escolares dentro y fuera del aula en condiciones de igualdad de oportunidades. 4. El proceso de admisión del alumno solicitante con condición de familia numerosa, de nacido de parto múltiple, de familia monoparental, de situación de acogimiento familiar del alumno, de concurrencia de discapacidad del alumno solicitante, de los padres o hermanos, de condición de víctima de violencia de género o del terrorismo, se regirá por los criterios prioritarios en el procedimiento para la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional de Grado Básico, Medio y Superior en la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en la legislación educativa vigente. 5. Se promoverá la formación del profesorado que atienda al alumnado con necesidades educativas especiales y/o en situación de vulnerabilidad social o riesgo socioeducativo. 6. La identificación de las necesidades de los alumnos se realizará según lo dispuesto en la legislación educativa vigente de la Comunidad de Madrid. 7. La Comunidad de Madrid garantiza la gratuidad de la educación obligatoria de acuerdo con la legislación estatal y promoverá la educación universal y gratuita en las etapas no obligatorias de cero a tres años, bachillerato y formación profesional de grado medio y superior, según lo dispuesto en la legislación vigente en materia educativa de la Comunidad de Madrid. 8. En los supuestos de maternidad de adolescentes menores de edad en período de escolarización obligatoria, la consejería competente en materia de educación facilitara el servicio de apoyo domiciliario por el tiempo equivalente a los supuestos legales de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y durante el embarazo en aquellos supuestos en los que por prescripción facultativa se considere que no puede asistir al centro educativo. 9. Los padres, tutores, guardadores o representantes legales de los niños y todas las administraciones públicas están obligados a velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente. Con esta finalidad la administración educativa elaborará, en coordinación con las entidades locales, programas de prevención, detección de sus causas e intervención sobre las mismas, atención, control y seguimiento del absentismo y el abandono escolar, así como la creación de recursos alternativos que lo prevengan dentro del sistema educativo. En los casos de fracaso o ruptura del proceso educativo se facilitará orientación educativa al alumno y a su familia. 10. Los padres tienen derecho y obligación de colaborar en el proceso educativo de sus hijos a través de los cauces de participación previstos en la legislación educativa vigente y serán informados de acuerdo con la legislación vigente. Se promoverán en los centros educativos programas de capacitación que fomenten la adquisición de competencias parentales, así como escuelas de familia que acompañen a los padres en la crianza de sus hijos desde el ámbito educativo. 11. Los niños tienen derecho a participar en la comunidad educativa en la que desarrollen su formación a través de los cauces de participación previstos en la legislación educativa vigente. 12. La Comunidad de Madrid pondrá en marcha mecanismos y canales de comunicación que permitan recoger las iniciativas, sugerencias, quejas o recomendaciones de los niños en el ámbito de la educación, y garantizará su derecho a recibir respuestas motivadas por parte de la administración pública Artículo 20. Derecho de asociación y reunión. 1. La Comunidad de Madrid promoverá la constitución de asociaciones y organizaciones sociales de infancia y adolescencia y adoptará las medidas oportunas para posibilitar el ejercicio de los derechos de reunión y asociación por parte de los niños con las garantías y respetando las limitaciones previstas en la legislación vigente, y con especial atención a las necesidades de los niños con discapacidad y en situación de vulnerabilidad social, colaborando para ello con el movimiento asociativo y entidades del tercer sector de acción social que intervengan en estos contextos. 2. La Comunidad de Madrid establecerá los sistemas de participación que garanticen que los niños puedan expresar sus propias opiniones de forma directa y libre. Las iniciativas de participación ciudadana que lleven a cabo la Comunidad de Madrid y las entidades locales deben incluir, cuando afecten a los derechos de la infancia y la adolescencia, las adaptaciones necesarias, en la información ofertada y en los canales de comunicación, adoptando formatos accesibles para que niños puedan participar. Artículo 21. Derecho a la participación. 1. Los niños tienen derecho a participar plenamente, de forma adecuada a su desarrollo evolutivo y adaptada a la diversidad funcional o discapacidad, en la vida social, política, económica, cultural, artística, deportiva y recreativa de su entorno en la Comunidad de Madrid, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa, en los términos que establece la legislación estatal básica. 2. Todos los niños tendrán derecho a acceder a los servicios públicos por sí mismos o a través de sus padres, tutores o guardadores, quienes, a su vez, tendrán el deber de utilizarlos en interés de los niños en los términos previstos en la legislación vigente. Se establecerán los cauces adecuados para facilitar este acceso sin discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 3. Las iniciativas de participación ciudadana que lleven a cabo la Comunidad de Madrid y las entidades locales deben incluir, cuando afecten a los derechos de la infancia y la adolescencia, las adaptaciones necesarias, en la información ofertada y en los canales de comunicación, adoptando formatos accesibles para que niños puedan participar. 4. La Comunidad de Madrid favorecerá la participación activa de los niños en la sociedad a través de la constitución de asociaciones y organizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1. 5. La consejería competente en materia de educación debe elaborar los programas y las metodologías activas correspondientes para favorecer el espíritu crítico, la reflexión y la argumentación para participar plenamente en la sociedad. 6. Para hacer efectivo este derecho en su ámbito de competencia, la Comunidad de Madrid dispondrá, como vía de participación estable, del Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Asimismo, en los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, existirá una Comisión de Participación de la Infancia y Adolescencia. 7. La participación de los niños en los órganos mencionados en este artículo y los que se pudieran constituir en el futuro, precisará del consentimiento de los padres, tutores o guardadores en los términos establecidos en la legislación vigente. Artículo 22. Derecho a la cultura. 1. La Comunidad de Madrid garantizará el derecho a la cultura de todos los niños, con atención especial a aquellos que, por razón de discapacidad, vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia personal o familiar requieran medidas inclusivas. 2. Para dar cumplimiento al derecho de los niños a participar plenamente en la vida cultural y artística, la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas:
  29. a)Impulsará la realización de actividades culturales y artísticas dirigidas a niños mediante tarifas asequibles que permitan la participación de todos ellos, y el acceso gratuito a los museos, bienes y medios culturales de titularidad pública.
  30. b)Favorecerá la generación de espacios que motiven a los niños a la creación artística y programas de visibilización de su producción artística.
  31. c)Garantizará la accesibilidad de todos los niños a los museos, bienes y medios culturales de la Comunidad de Madrid, favoreciendo el conocimiento de sus valores, historia, tradiciones y su participación en la cultura, propiciando su acercamiento y adaptación a sus diferentes circunstancias y etapas evolutivas.
  32. d)Facilitará el conocimiento de los bienes y medios culturales integrantes de sus colecciones de su patrimonio por parte de los niños procurando su acercamiento y adaptación a sus características evolutivas.
  33. e)Posibilitará el acceso de los niños a los servicios de información, documentación, museos, bibliotecas y demás bienes culturales públicos en condiciones que garanticen su accesibilidad.
  34. f)Promoverá aquellas iniciativas sociales que contribuyan a su interés por la cultura y faciliten su participación activa en la vida cultural y artística. 3. La Comunidad de Madrid favorecerá que los niños que pertenezcan o procedan de una cultura o etnia no mayoritaria, en particular la gitana, puedan conocerla, y fomentará el respeto a su identidad cultural. Artículo 23. Derecho a jugar, al ocio, al esparcimiento y al deporte. 1. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas precisas para garantizar que el ejercicio del derecho de los niños a jugar, al descanso, al ocio y al esparcimiento y a participar en actividades deportivas y recreativas propias de su edad, se disfrute en condiciones de igualdad y respeto, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica, independientemente de su identidad y orientación sexual, edad, discapacidad, cultura, etnia o religión. Se tendrán en cuenta las actividades deportivas y el ocio educativo como mecanismos para la prevención de las violencias. 2. Se adoptarán medidas que garanticen la formación adecuada de los profesionales de los ámbitos del deporte, ocio y tiempo libre dirigidos a niños, que incorporen la prevención frente a cualquier tipo de discriminación y violencia de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de este Título. 3. La Comunidad de Madrid promocionará, dentro de sus competencias y de acuerdo con la legislación sectorial, servicios y equipamientos lúdicos y deportivos dirigidos a la población infantil y adolescente, con atención particular a los municipios o zonas con mayor incidencia de pobreza infantil. Reglamentariamente se establecerán los criterios y condiciones mínimas de seguridad sobre los equipamientos lúdicos y deportivos dirigidos, a la población infantil y adolescente, pistas polideportivas y campos polideportivos, así como las recomendaciones sobre su uso y mantenimiento, zonas de juegos infantiles con el fin de reducir o eliminar los riesgos que producen los accidentes, ya sea por una mala instalación del equipamiento o por un mal uso o mantenimiento del mismo. 4. Para asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la práctica de este tipo de actividades, se promoverán, en colaboración con las entidades locales, programas de reducción de precios y ayudas económicas para niños pertenecientes a familias con escasos recursos económicos o en situación de pobreza. 5. La Comunidad de Madrid promoverá el deporte, los valores de equipo y las habilidades cooperativas, erradicando toda manifestación discriminatoria y violenta en los eventos deportivos realizados en su territorio. 6. La Comunidad de Madrid fomentará la práctica deportiva que tenga como objetivo favorecer la educación integral y el desarrollo armónico de la personalidad y de las condiciones físicas de los niños, así como el fomento de la actividad física como hábito de salud. La práctica deportiva durante la infancia y la adolescencia potenciará otros aspectos del deporte, aparte del eminentemente competitivo. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para proteger a los deportistas menores de edad de toda explotación abusiva. 7. Los espacios de ocio, juego y deporte deberán contar con todas las medidas para que sean espacios inclusivos y accesibles para los niños con discapacidad. 8. La Comunidad de Madrid promocionará programas orientados a la educación no formal, animación e intervención socioeducativa en el ocio y tiempo libre de los niños. La Comunidad de Madrid reconocerá, supervisará y apoyará a las escuelas de tiempo libre e impartirá formación en estas materias. Artículo 24. Derecho a un medio ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado. 1. La Comunidad de Madrid promoverá el conocimiento, respeto y disfrute del medio ambiente por parte de los niños, fomentando su participación activa en la protección, conservación y mejora del entorno, en el marco de un desarrollo sostenible y el favorecimiento de la educación ambiental. Para ello desarrollará programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el uso responsable y sostenible del agua y demás recursos naturales, y la adquisición de hábitos de conservación del medio ambiente y prevención de la contaminación acústica. 2. La Comunidad de Madrid y las entidades locales procurarán desarrollar sus planeamientos urbanísticos como espacios seguros, adecuados y adaptados a los niños. Se incluirán en los mismos equipamientos que permitan el ejercicio de actividades lúdicas, incluyendo instalaciones adaptadas a las necesidades según su edad y capacidades, y velarán por su adecuado mantenimiento, conforme a la legislación sectorial. 3. En el ámbito local, los planes urbanísticos han de aspirar a prever espacios y zonas de juego, deportivas y recreativas accesibles, idóneas, diversificadas y suficientes para posibilitar el ejercicio del derecho a jugar y al deporte, conforme a la legislación sectorial. En su diseño y configuración los ayuntamientos tratarán de contar con la participación activa de los niños. Se deberá tener en cuenta la perspectiva, las necesidades y los intereses de los niños, promoviendo trazados que permitan los desplazamientos de sus domicilios a los centros educativos y otros equipamientos dirigidos especialmente a ellos de forma autónoma, facilitándoles el uso de los transportes públicos, en especial en aquellos barrios o zonas con alta concentración de población infantil. Se atenderá de forma prioritaria a las necesidades de accesibilidad de los niños con discapacidad, así como al derecho a un medioambiente saludable y a un entorno urbano seguro y con zonas de juego, deportivas y recreativas en los barrios o zonas con un mayor índice de pobreza infantil. Artículo 25. Derecho al desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital, y al uso responsable y seguro de Internet. 1. La Comunidad de Madrid adoptará todas las medidas necesarias para desarrollar los derechos de los niños en relación con el entorno digital. En particular se asegurará su derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet y a ser informados de sus derechos de forma clara, comprensible y adaptada a su desarrollo, por los proveedores de servicios de Internet. 2. La Comunidad de Madrid, dentro de sus competencias, fomentará un acceso a internet asequible y de calidad, teniendo en cuenta la realidad específica de los entornos rurales y las circunstancias de las personas con necesidades especiales, de los colectivos más vulnerables y de los entornos familiares y sociales económicamente desfavorecidos. 3. La Comunidad de Madrid garantizará el aprendizaje del alumnado en competencias y habilidades digitales básicas. Además, fomentará un uso de los medios digitales que sea responsable, seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales y los derechos fundamentales, en particular con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar, la protección de datos personales de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, y la protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y los contenidos perjudiciales. 4. La Comunidad de Madrid, incluirá en los currículos del segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional la competencia digital y contenidos relacionados con las buenas prácticas en la utilización de las TIC y las situaciones de riesgo derivadas de su uso inadecuado, con especial atención a las situaciones de violencia y de las noticias falsas en la red así como de los contenidos que puedan resultar perjudiciales o dañosos para su dignidad o desarrollo, en los términos establecidos en la legislación vigente. El profesorado recibirá la formación necesaria en competencias digitales para la enseñanza y transmisión de los valores, derechos, prevención de las violencias y promoción de los buenos tratos referidos en los párrafos anteriores. La Comunidad de Madrid promoverá acciones de información, difusión y concienciación dirigidas a los padres, tutores o guardadores, con el fin de lograr las competencias digitales básicas necesarias para la enseñanza y transmisión de buenas prácticas de uso de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. 5. Los editores y publicadores de contenido para adultos en los medios tecnológicos y de la comunicación en la Comunidad de Madrid estarán obligados a utilizar métodos o herramientas efectivas para verificar la mayoría de edad de sus usuarios, más allá de las peticiones al propio usuario para que confirme su edad, evitando el acceso a los mismos de niños. Las administraciones públicas velarán por el cumplimiento de esta obligación. 6. La Comunidad de Madrid promoverá acuerdos con las proveedoras de servicios de internet para que, por defecto, el acceso a la red de nuevas altas e instalaciones tenga instalado el control parental para la limitación de acceso a niños, debiendo ser el usuario el que, en su caso, lo desactive efectivamente. Artículo 26. Derechos en materia de empleo. 1. La Comunidad de Madrid promoverá acciones formativas favorecedoras de la inserción socio laboral de los adolescentes a partir de 16 años, mediante programas de formación y capacitación dirigidos específicamente a ellos. 2. Los programas destinados a mejorar la empleabilidad y favorecer la inserción en el mundo laboral al amparo del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en la Comunidad de Madrid deberán garantizar el acceso al mismo de todos los jóvenes en igualdad de condiciones, dando prioridad a los que la legislación nacional prevea y en particular:
  35. a)A los jóvenes que se encuentren bajo una medida de protección de guarda o tutela por la Comunidad de Madrid, o a los que participen en el programa de preparación para la vida independiente previsto en el artículo 123 de esta Ley.
  36. b)A los adolescentes incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
  37. c)A los procedentes de servicios de prevención e inserción social autorizados por la Comunidad de Madrid.
  38. d)A los jóvenes y adolescentes con discapacidad.
  39. e)A los jóvenes y adolescentes víctimas de violencia o maltrato.
  40. f)A las adolescentes embarazadas o con algún niño a cargo. 3. La Comunidad de Madrid adoptará políticas públicas que faciliten el acceso de los jóvenes al mercado de trabajo, para lo cual las Consejerías competentes en materia de empleo, infancia y adolescencia, y juventud elaborarán un plan de emancipación y acceso al mundo laboral de los jóvenes. Este plan incluirá medidas que faciliten su acceso a un empleo digno y los apoyos necesarios para su desempeño autónomo, y tendrá en cuenta las especiales circunstancias de quienes pertenezcan a los colectivos indicados en el apartado anterior. 4. De conformidad con las normas internacionales, en especial, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 182, sobre las peores formas de trabajo infantil, y 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, y lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, la Comunidad de Madrid, las entidades locales de su ámbito territorial y los agentes económicos y sociales promoverán las acciones necesarias para garantizar sus derechos laborales y la protección de los niños frente a la explotación en el ámbito laboral. 5. Las consejerías de la Comunidad de Madrid competentes en materia de empleo y de infancia y adolescencia adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la participación de los menores de 16 años en espectáculos públicos se ajuste a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores y a la Ley 17/1997, de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y no suponga peligro alguno para su salud ni para su formación profesional ni humana. Para ello, en el ejercicio de las competencias en materia de ejecución laboral que corresponden a la Comunidad de Madrid conforme al artículo 28.1.12 de su Estatuto de Autonomía, se adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que estas actividades reúnen las condiciones y requisitos necesarios para garantizar la salud, formación y desarrollo integral de la personalidad de los niños que participan en espectáculos públicos y evitar situaciones de explotación. Artículo 27. Defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia. 1. Para la defensa de sus derechos, los niños podrán iniciar personalmente o a través de su representante legal las actuaciones recogidas con este fin en el artículo 10. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero y en la Ley 8/2021, de 4 de junio. Podrán, además:
  41. a)Dirigirse a la Comunidad de Madrid para solicitar la protección o asistencia que precisen, así como demandar los recursos sociales que les sean necesarios.
  42. b)Presentar quejas o sugerencias a través de cualquiera de los cauces previstos para ello, en la presente Ley o en cualquier otra disposición, y obtener una respuesta motivada de la administración. 2. La Comunidad de Madrid proporcionará asistencia y defensa letrada a todos los niños que se encuentran en el sistema de protección sin restricciones ni riesgos para la confidencialidad y en un espacio de confianza. En el caso de aquellos que pudieran resultar penalmente responsables con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, la Comunidad de Madrid les facilitará asistencia y defensa letrada, a través de la Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, para que puedan, a su elección, ejercitar las acciones correspondientes a través de este medio o ser defendidos por abogados especializados del turno de oficio. 3. Se establecerá un servicio de asistencia letrada y representación legal para para los niños que se encuentren en el sistema de protección que hayan sido víctimas de algún delito, para que puedan, ejercitar las acciones correspondientes a través del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación en materia de asistencia jurídica gratuita. CAPÍTULO II Protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia Artículo 28. Derecho a ser protegido frente a cualquier forma de violencia. Los niños tienen derecho a ser protegidos frente todo tipo de violencia, incluido el abuso sexual de cualquier tipo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. Artículo 29. Ámbitos de actuación. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para garantizar que todos los ámbitos en los que se desarrolle la vida de los niños sean entornos seguros y libres de violencia conforme a lo establecido en la legislación vigente. La Comunidad de Madrid adoptará medidas específicas dirigidas a la sensibilización, prevención, detección precoz, protección y reparación del daño en relación con la violencia ejercida sobre los niños, particularmente en lo que se refiere a los ámbitos familiar, educativo, sanitario, del sistema de protección, deportivo y de ocio, policial y judicial. Artículo 30. Sensibilización. 1. Sin perjuicio de las acciones de sensibilización y concienciación en relación con los derechos de la infancia que se contemplan en el artículo 49, la Comunidad de Madrid y las entidades locales promoverán, en el ámbito de sus competencias, campañas y acciones específicas de sensibilización orientadas al rechazo y eliminación de todo tipo de violencia. Estas campañas tendrán, entre otros objetivos, dar a conocer la realidad de la violencia que sufren los niños, concienciar acerca de sus consecuencias e informar sobre los canales de comunicación y las pautas de actuación en estos casos. 2. Dichas campañas incluirán medidas contra aquellas conductas, discursos y actos que favorecen la violencia sobre la infancia y la adolescencia en sus distintas manifestaciones, incluidos la discriminación, la radicalización y el odio, con el objetivo de promover el cambio de actitudes en el contexto social. 3. Asimismo, se promoverán campañas de sensibilización para promover un uso de las tecnologías seguro, responsable y respetuoso con los derechos de los demás, así como el adecuado tratamiento de los datos personales, la imagen y la intimidad de los niños. 4. Las campañas a las que se refiere este artículo irán destinadas, en su caso, con las correspondientes adaptaciones, tanto a la población en general como a los niños, y se realizarán de modo accesible, diferenciando por grado de madurez, de manera que se garantice el acceso a las mismas y el conocimiento de sus contenidos a todas las personas y, especialmente,a aquellas que, por razones de edad, discapacidad, desconocimiento del idioma u otros motivos, necesiten de adaptaciones o apoyos específicos. 5. Los niños serán también destinatarios de actividades formativas y educativas, con los contenidos adaptados a su edad y circunstancias, en los ámbitos donde desarrollen su vida y actividad, para que puedan reconocer la violencia y tener pautas adecuadas de reacción frente a ella, así? como conocimiento de los canales de denuncia. En particular, entre otros, se desarrollarán programas de autoprotección y de prevención de conductas antisociales, entre otros. Artículo 31. Prevención. 1. La Comunidad de Madrid y las entidades locales promoverán planes, programas y medidas de prevención primaria, secundaria y terciaria de la violencia contra la infancia, sin perjuicio del resto de medidas preventivas previstas en esta Ley, todas ellas destinadas a prevenir situaciones de violencia, riesgo o desamparo. 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
  43. a)Prevención primaria la que se dirige a la población general para eliminar factores de riesgo y reducir la incidencia de nuevos casos.
  44. b)Prevención secundaria la que va dirigida a grupos de alto riesgo de violencia contra la infancia, con el fin de obtener una detección precoz y conseguir la intervención temprana, potenciando los factores de protección y reduciendo los factores de riesgo en las víctimas potenciales.
  45. c)Prevención terciaria la que se dirige a las víctimas de violencia contra la infancia, con el fin de reducir la gravedad de los daños y secuelas producidos mediante el tratamiento y rehabilitación de la víctima y su entorno. 3. Los planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia identificarán, según los factores de riesgo, a grupos de alto riesgo por su situación de especial vulnerabilidad, con el objeto de priorizar las medidas y recursos destinados a estos colectivos. 4. Toda persona que preste servicios que requieran estar en contacto habitual con niños recibirá formación especializada, inicial y continua, que lo capacite para prevenir, detectar precozmente, comunicar y responder adecuadamente ante las distintas formas de violencia sobre la infancia. A tal fin, la Comunidad de Madrid y las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán anualmente programas de formación inicial y continua. Asimismo, velarán por que todas las personas que presten servicios que requieran contacto habitual con niños en el territorio de la Comunidad de Madrid acrediten haber recibido formación específica. 5. Los niños serán también destinatarios de actividades formativas y educativas, con los contenidos adaptados a su edad y circunstancias, en los ámbitos donde desarrollen su vida y actividad, para que puedan reconocer la violencia y tener pautas adecuadas de reacción frente a ella, así como conocimiento de los canales de denuncia. 6. La Comunidad de Madrid establecerá las medidas y labores inspectoras oportunas tendentes a garantizar que el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios o actividades que impliquen contacto habitual con niños, sean o no retribuidos, se realicen conforme a los requerimientos previstos en la legislación vigente. Con el objeto de cumplir con estos requerimientos toda persona que desarrolle una actividad que requiera contacto habitual con personas menores de edad habrá de presentar a su empleador, y este exigirle, certificación negativa del registro central de delincuentes sexuales y de trata de seres humanos, sin perjuicio del deber del trabajador, por cuenta ajena o voluntario, de comunicar a la empresa u organización cualquier cambio que se produzca en dicho registro respecto a la existencia de antecedentes en el momento en el que ocurra. 7. Todas las empresas, centros y organizaciones, públicos o privados y entidades del tercer sector de acción social ubicados en la Comunidad de Madrid, cuyos servicios impliquen o requieran el contacto habitual con niños, deberán contar con políticas de protección y protocolos de actuación destinados a la creación de entornos seguros y libres de violencia que, en su caso, contengan especificaciones referidas a sus particulares ámbitos de actividad y a las características de sus destinatarios. Estos protocolos deberán ser revisados cuando, por alguna circunstancia, se haya evidenciado la necesidad de adaptación. Los protocolos deberán incluir un sistema de notificación a la entidad pública de protección de menores, de cualquier caso de violencia contra los niños que pudiera detectarse en el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de los deberes de denuncia establecidos en la legislación vigente. 8. La Comunidad de Madrid y las entidades locales elaborarán protocolos marco en todos los ámbitos desarrollados en esta Ley a fin de que las administraciones públicas, centros, empresas y organizaciones los puedan adoptar o tomar como referencia de los contenidos mínimos a incluir en sus propios protocolos. Asimismo, se desarrollará un sistema de evaluación y certificación diseñado para el seguimiento de los protocolos aprobados. 9. La Comunidad de Madrid y las entidades locales garantizarán que en todos los centros y organizaciones donde residan o lleven a cabo actividades niños o adolescentes cuenten con un profesional de referencia, con formación específica al efecto, como persona responsable que tenga, entre las funciones que le asignen, promover las acciones formativas que correspondan conforme a lo establecido en esta ley, comprobar el cumplimiento de los correspondientes protocolos, recibir y responder adecuadamente a las comunicaciones y quejas que se le planteen, y canalizar hacia la autoridad competente las comunicaciones delos casos o sospechas de casos detectados. Artículo 32. Detección precoz y deber de comunicación de las situaciones de violencia. 1. Las personas obligadas conforme a la legislación estatal por el deber general de comunicación de situaciones de violencia contra la infancia que no revistieran carácter delictivo, lo realizarán ante la autoridad competente para recibir estas comunicaciones en la Comunidad de Madrid. A estos efectos, la autoridad competente será cualquier profesional del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, ya sea de atención primaria o especializada. 2. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse de forma inmediata y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos. 3. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán prestar a la víctima la atención inmediata que precise, en los términos establecidos en la legislación del Estado y facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a las autoridades competentes. 4. La Comunidad de Madrid y las entidades locales establecerán reglamentariamente los medios de comunicación en casos o sospechas de casos, relativos a niños que son víctimas de violencia, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, debiendo ser medios seguros, eficaces, confidenciales y accesibles, que respeten la confidencialidad, debiendo determinar los medios específicos para los niños que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, debiendo estar adaptados a los mismos. 5. La Comunidad de Madrid garantizará el apoyo a los medios para la comunicación, tales como líneas telefónicas gratuitas de ayuda a la infancia, así como su conocimiento por parte de la sociedad civil como herramienta esencial a disposición de todas las personas, para la prevención, detección precoz y adecuada intervención ante situaciones de violencia sobre los niños. 6. La Comunidad de Madrid regulará reglamentariamente los requisitos y funciones del coordinador de bienestar y protección de los centros educativos y del delegado de protección para el ámbito del deporte, ocio y tiempo libre en los términos establecidos en la legislación vigente. Las comunicaciones a las autoridades competentes se podrán canalizar a través de los titulares de los centros o a través de las citadas figuras. No obstante, se podrá proceder a comunicar los hechos directamente por quien los haya detectado o conocido. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el delegado de protección, el director del centro o la persona que haya detectado la situación de violencia detectada sobre un niño, se lo comunicará, con carácter general, a sus padres, tutores o guardadores, salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida, inducida o tolerada por estos o de que su reacción ante la revelación pueda poner en riesgo al niño. Artículo 33. Protección y reparación del daño. 1. La Comunidad de Madrid, dentro de sus competencias, adoptará las medidas necesarias y más idóneas para que los niños víctimas de violencia, o con sospecha de que lo son, reciban la protección y las atenciones necesarias para su recuperación integral, física, psíquica, psicológica y emocional, para el ejercicio de sus derechos y para su inclusión social, buscando evitar la revictimización y la victimización secundaria. Para ello, se adoptarán las medidas necesarias para coordinar, a todos los agentes implicados en la investigación de los casos, así como de la atención y asistencia integral a los niños víctimas y testigos de violencia, incluidos el abuso y la explotación sexual infantil, a través de un abanico multidisciplinar de recursos especializados e intersectoriales, situados en un único establecimiento adaptado a sus necesidades y destinados a proporcionar una protección integral, integrada, eficaz y eficiente que evite el riesgo de victimización secundaria, asegure la validez de la prueba y el debido proceso, desde una concepción de justicia adaptada a la infancia. A los efectos de esta Ley, se entiende por revictimización cualquier acción u omisión de personas o grupos que, sin participar en el acto de violencia contra el niño, contribuya, con actos posteriores de aislamiento, descrédito, burla, indiferencia o cualquier otro de semejante entidad, al perjuicio del estado físico, psicológico, o emocional del niño. Asimismo, se entiende por victimización secundaria, la inadecuada atención de las instituciones y profesionales encargados del cuidado y protección a la víctima, que tiene como consecuencia que el niño reviva la situación de violencia, se sienta responsable de la violencia sufrida o cualquier otra que suponga la frustración de las legítimas expectativas de la víctima frente a su protección institucional. 2. Con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, los niños víctimas de violencia también contarán con la asistencia y apoyo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, que actuarán como mecanismo de coordinación del resto de recursos y servicios de protección de las personas menores de edad. La Comunidad de Madrid promoverá la adopción de convenios con otras administraciones públicas y con las entidades del tercer sector de acción social, para la eficaz coordinación de la ayuda a las víctimas. 3. Los niños que hayan cometido actos de violencia deberán recibir apoyo especializado, particularmente socioeducati
Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.