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En resumen

Esta ley actualiza la regulación del deporte en La Rioja, reemplazando una ley anterior de 1995. Su objetivo es adaptar la normativa a la evolución del deporte, que ahora incluye una mayor práctica recreativa, profesionalización y una conexión más fuerte con la salud y el ocio.

Qué regula

  • La organización administrativa del deporte en La Rioja, incluyendo las competencias de las administraciones autonómica y local.
  • El ejercicio de las profesiones del deporte, buscando regular y profesionalizar este ámbito.
  • El reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas, así como los requisitos para eventos y competiciones.
  • La extensión del ámbito material de la ley para incluir el "ejercicio físico" además del "deporte".

A quién concierne

  • A las administraciones públicas de La Rioja (autonómica y local) en relación con la promoción y regulación del deporte.
  • A los profesionales del deporte, deportistas (incluyendo populares y de recreación), técnicos, jueces, organizadores de eventos y representantes.

Puntos clave

  • La ley introduce el concepto de "ejercicio físico" como actividad física planeada, estructurada y repetitiva para mejorar la aptitud física, diferenciándolo de la "actividad física" general.
  • Se crea la Comisión Intersectorial del Ejercicio Físico y del Deporte como órgano colegiado para la coordinación y seguimiento de programas y normativa.
  • Se regula el ejercicio de las profesiones del deporte con base en el interés público, buscando combatir el intrusismo y la economía sumergida.
  • Para eventos deportivos no federados, el organizador debe comunicar la actividad a la Administración deportiva, que puede suspenderla de forma motivada si no cumple la ley.
Texto legal
Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente ley tiene como antecedente la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Este texto legal reguló durante los últimos veinte años las relaciones jurídico-deportivas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, al amparo de la competencia exclusiva de promoción deportiva contenida en el Estatuto de Autonomía de La Rioja, Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y en particular en el artículo 8.Uno.27. Hasta la entrada en vigor de la citada ley, no existía en materia del deporte una regulación autonómica completa, y la normativa se reducía en aquel momento a decretos aislados de carácter sectorial que respondían a las necesidades concretas que surgían en este ámbito. Aquella ley, la 8/1995, fue contemporánea de otras muchas que se elaboraron y entraron en vigor en el ámbito autonómico respecto de otras comunidades autónomas, y respondía a la concreta necesidad de articular una regulación desde la cúspide que diera cobertura a un posterior desarrollo normativo por extensión y sirviera de manera eficiente a la vertebración y consolidación del sistema deportivo riojano. Ha transcurrido el tiempo y ha quedado en evidencia que la regulación y el tratamiento normativo no se adecuan a la actual realidad del deporte. El deporte ha evolucionado de una forma espectacular, la importancia y la trascendencia social ha crecido con el desarrollo del deporte, la práctica de recreación y ocio supone un hábito permanente de vida y la influencia del deporte al servicio de la salud es una nueva consecuencia de la extensión del concepto del deporte para todos. Es lo cierto que se ha producido una profunda transformación de la sociedad española que, en lo individual, ha hecho crecer notablemente la práctica deportiva y ha modificado sus hábitos deportivos. Estamos en la sociedad del ocio y, como consecuencia de ello, esto se ha traducido en una parte muy relevante de la economía y de la actividad social en su conjunto. La repercusión en el sector ocio de la actividad deportiva no puede dejar de calificarse como de muy relevante. Además, ha quedado en evidencia la ruptura del monopolio organizativo asentado sobre la manifestación del deporte federado, que hoy, y en términos de hábitos sociales, ha resultado colocado directamente en minoría en la producción de la actividad deportiva. No es posible obviar además el nacimiento de nuevos ámbitos y sectores, la profesionalización del deporte, el desarrollo de las enseñanzas de régimen especial conducentes a la obtención de titulación relativa a las profesiones del deporte y, en definitiva, la transformación del deporte que redunda en la obligación de los poderes públicos de atender a estas nuevas necesidades y a las nuevas circunstancias sociales deportivas y económicas. Como consecuencia de todo lo expuesto nace esta nueva ley que comprende, junto con la presente exposición de motivos, once títulos, tres disposiciones adicionales, siete transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales. La extensión y lo prolijo de la norma es consecuencia de la nueva realidad del deporte ya referida, de esa transformación estructural tanto de la organización como de la práctica deportiva, de las necesidades y retos que afronta el deporte, con vocación de servicio y de instrumento eficaz que garantice afrontar y dar respuesta a todas las cuestiones del ámbito del ejercicio físico y del deporte. El nuevo texto comienza en el título I con la extensión del ámbito material de esta ley que se titula del ejercicio físico y el deporte, definición que supone introducir el concepto de ejercicio físico junto con el de deporte y asumir el concepto de «ejercicio físico» frente al de «actividad física». Es así que respecto a ambos conceptos se hace necesario situar su diferenciación en que por actividad física se entiende, desde una perspectiva fisiológica, cualquier movimiento corporal producido por los músculos esqueléticos que dé como resultado gasto energético mientras que, sin embargo, el ejercicio físico es la actividad física planeada, estructurada, repetitiva y dirigida con el objetivo de mejorar o mantener uno o varios de los componentes de la aptitud física. Entendemos, por tanto, que es la voluntad, entendida como la decisión pensada, cognoscitiva y volitiva de querer mejorar la condición física y por tanto la salud, la que supone el elemento clave y definidor que es adecuado traer a la ley. Junto con esta definición y extensión del ámbito material, el título I establece los cimientos que deben sustentar todo el edificio del sistema deportivo de La Rioja y que no son otros que los principios rectores. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de desarrollar, de forma coordinada, las actividades necesarias tendentes a la potenciación del sistema deportivo de La Rioja y a la consecución de distintos objetivos en muy diversos ámbitos, entre los que esencialmente conviene señalar la promoción de la paz y la concordia en el deporte, en el ámbito de la promoción deportiva, el fomento del deporte y del ejercicio físico entre las personas con discapacidad, la promoción de políticas activas dirigidas a la incorporación de la mujer a la práctica deportiva o el fomento de las acciones para la inclusión de los colectivos desfavorecidos en las actividades deportivas, todo ello en el ámbito de la cohesión social y la igualdad. El título II de la ley regula la organización administrativa, delimitando las competencias propias tanto de la Administración autonómica como de la Administración local. De esta forma, y a través de las competencias que les son propias, las administraciones públicas riojanas promoverán el ejercicio físico y el deporte, prestando su apoyo tanto al deporte de competición debidamente organizado como a las actividades deportivas recreativas y de ocio. Asimismo, las administraciones públicas riojanas se relacionan con el Estado y el resto de comunidades sobre la base de la cooperación y colaboración recíproca. Respecto a la cooperación interadministrativa, esta no puede ser una formulación teórica más o menos rimbombante en su expresión de un deseo. Era necesario determinar el ámbito y la forma en la que la misma debía operar. Este esfuerzo se centra en conformar un modelo más vertebrado mediante la creación de un órgano para la cooperación y la coordinación. A tal fin se crea, adscrita a la consejería competente en materia deportiva, la Comisión Intersectorial del Ejercicio Físico y del Deporte como órgano colegiado para la coordinación, seguimiento y evaluación de los programas, planes, actividades y para elaboración de normativa que con un objeto relativo al ámbito del ejercicio físico y del deporte afecte a otras materias en su desarrollo transversal. En este órgano se invita a la participación tanto de otras consejerías cuyas competencias de forma transversal inciden de manera importante en el ámbito deportivo, como Salud, Educación o Medio Ambiente, como de las federaciones deportivas de La Rioja que ejercen funciones públicas por delegación, así como de los municipios de La Rioja y de sus universidades, extendiendo este instrumento participativo sobre todos los actores que tienen responsabilidades decisorias que afectan al ejercicio físico y al deporte. Tal y como se ha descrito, una de las transformaciones más importantes en materia deportiva ha sido la de la profesionalización del deporte, y con él el nacimiento de lo que se ha venido en llamar las «profesiones del deporte». Las comunidades autónomas y el Estado se han limitado, por lo general, a incluir tímidamente en sus correspondientes leyes del deporte una previsión muy genérica sobre la obligatoriedad de contar con la correspondiente titulación para realizar determinados servicios profesionales de carácter deportivo. A partir de este simple hecho se vuelve la mirada hacia los poderes públicos, pidiéndoles que regulen la profesión, esto es, que acoten los ámbitos funcionales que quedan reservados a unos y otros titulados. Con ello se pretendía poner el acento en la necesidad de concienciación social acerca del alarmante «intrusismo» observado en una actividad directamente relacionada con la salud y la seguridad personal, siendo el sector del empleo en el deporte uno de los que soportan una mayor carga de economía sumergida y un mayor número de profesionales sin formación específica en su ámbito laboral. Es por ello que, a través del título III y de acuerdo con el principio de necesidad, se regula el ejercicio de las profesiones del deporte con base en el interés público. Además, esta ley pretende extender su regulación a lo que se ha denominado agentes de la actividad deportiva y que comprende los conceptos tradicionales de deportistas, técnicos y jueces, así como de otros colectivos del deporte, ampliando el ámbito de aplicación. Dentro del concepto de deportistas se diferencia a estos atendiendo tanto a su dedicación como a su nivel deportivo, siendo además que la ley introduce, define, y atribuye una gran importancia, atendiendo a la nueva realidad de la práctica deportiva, los conceptos de deportista popular y de recreación y ocio, conceptos que a lo largo del texto constituyen una referencia permanente. Igualmente se recoge, tal y como hemos señalado, la figura de los técnicos y de los jueces, pero la gran novedad deviene de introducir nuevos actores que pertenecen al ámbito del deporte pero que habitualmente escapaban de su regulación material. Entre estos agentes se encuentran los organizadores de eventos deportivos, es decir las personas físicas, jurídicas o administraciones públicas que intervienen en el proceso de planificación, diseño y producción de los mismos, y se da cabida igualmente a un actor cada vez con mayor importancia como lo es el representante, entendido como la persona que se ocupa de los intereses del deportista profesional. También se incorporan a la regulación de las profesiones del deporte agentes como el director deportivo o el gestor de instalaciones deportivas. Además, el círculo de protagonistas del deporte se completa con los espectadores, las personas que asisten como aficionados a las actividades deportivas tanto competitivas como no competitivas siguiendo el desarrollo y la evolución de las mismas. Se ha tenido muy presente la obligación de garantizar la unidad de mercado, y, por tanto, de asegurar el ejercicio de la actividad profesional de aquellos profesionales establecidos en cualquier parte del territorio nacional, conforme a los requisitos establecidos por la autoridad de origen, así como de los ciudadanos de la Unión Europea con la adecuada titulación o experiencia. Por último y como cierre del sistema, con el fin de no dejar fuera, de no excluir o expulsar a las personas que se dediquen profesionalmente a la actividad deportiva antes de la entrada en vigor de la nueva ley, se regula el reconocimiento de competencias profesionales. A través del título IV se regula el reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas y se establecen los requisitos necesarios para el desarrollo de los eventos y competiciones deportivas. En definitiva, el objeto no es otro que conseguir la garantía, respecto de cada actividad organizada, del cumplimiento de las medidas necesarias para la seguridad de los participantes y personas espectadoras, en particular, la asistencia sanitaria correspondiente a todos los deportistas y la responsabilidad civil derivada de los daños causados como consecuencia de la organización y realización de dicha actividad. Como novedad se establece, para la celebración de eventos y otras actividades deportivas de carácter no federado, la obligación de que el organizador comunique a la Administración deportiva dicha actividad con el fin de conocer su existencia y adecuación a esta ley, añadiendo la potestad de suspenderla de forma motivada en caso contrario. Además, todos los organizadores deberán solicitar, cuando proceda, las autorizaciones necesarias conforme a las distintas normativas de carácter sectorial. En definitiva, se trata de garantizar una adecuada y eficiente organización en atención al interés deportivo de la actividad o competición para la Comunidad Autónoma. Se definen los distintos ámbitos del deporte, que se extienden atendiendo a los diferentes colectivos que participan de la práctica deportiva y a sus áreas de actuación, y se introduce, formando parte de los mismos, el deportista profesional no federado y la práctica de la actividad física de ocio y tiempo libre, ámbito que a lo largo de todo el texto normativo tiene un desarrollo extenso y al que se le concede una enorme importancia, con un objeto recreativo y de mejora de la salud. Otra novedad de enorme importancia se refiere a las actividades asociadas a la locomoción, otorgando la consideración de actividades más apropiadas para el ejercicio físico y para el deporte de recreación y ocio las relativas a caminar, correr, montar en bicicleta y nadar, atendiendo a su capacidad para generar un hábito saludable y a la facilidad de acceso al entorno necesario para su práctica. El título V se justifica en la enorme importancia de las formaciones deportivas configuradas dentro de la estructura educativa general, como enseñanza oficial de régimen especial, a través de los currículos formativos que conduzcan a la obtención de las titulaciones oficiales establecidas en las disposiciones vigentes. Esta importancia tiene su concordancia, además, con el tema ya desarrollado relativo a las profesiones del deporte. No puede olvidarse que el ejercicio de las profesiones del deporte está vinculado a la necesidad de haber obtenido la titulación correspondiente necesaria para cada una de las distintas profesiones o niveles de capacitación dentro de las mismas. Se desarrolla lo relativo a la Escuela Riojana del Deporte como unidad administrativa de la consejería del Gobierno con competencias en materia de deporte, para impartir formación deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como centro de documentación, investigación y estudio, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la consejería competente en materia de educación. Es igualmente reseñable destacar que la formación del personal técnico deportivo podrá llevarse a cabo en centros privados para cuya apertura y funcionamiento se requerirá autorización administrativa en las condiciones que legal y reglamentariamente se fijen por la Administración competente en materia educativa. Resulta absolutamente imprescindible por su especial importancia referirnos a la regulación de la organización deportiva en su conjunto, tal y como se hace en el título VI, y que comienza con las entidades deportivas de La Rioja. Dentro de las citadas entidades deportivas la primera consideración responde a los clubes deportivos como base de la cúspide asociativa, clasificándolos en función de su finalidad y de los requisitos establecidos para su constitución y funcionamiento, distinguiendo entre clubes de práctica deportiva y clubes de promoción deportiva. Especial tratamiento y dedicación en el texto refieren las federaciones deportivas riojanas, que son objeto de una extensa regulación. Las novedades más importantes surgen de la exigencia de rigurosidad y responsabilidad en la gestión de las mismas. Las federaciones deportivas ejercen funciones públicas administrativas por delegación, circunstancia esta que constituye un título habilitante para que la Administración deportiva, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo y el correcto desempeño de esas funciones públicas, se atribuyera medios de control de distinta intensidad. Dentro de estos medios o fórmulas de garantizar la exigencia de una adecuada gestión se encuentran la introducción de la figura del tesorero interventor, para el desempeño de las funciones de control y fiscalización interna, la obligación de elaborar unas instrucciones de contratación que regulen los procedimientos de contratación de forma que quede garantizada la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia y no discriminación, así como el sometimiento a las denominadas obligaciones de buen gobierno. Además, se prevé como fórmula de cierre de estos mecanismos de control la avocación de las funciones delegadas, su intervención y, en última instancia, la supresión de una federación deportiva. Resulta obvio señalar que las modalidades deportivas con mayor seguimiento popular son las que tienen mayor capacidad para afrontar sus obligaciones, pero no todas las modalidades deportivas pueden hacerlo y no todas las modalidades con gran seguimiento popular responden a lo que se ha denominado «modalidades deportivas más populares». Es por ello que se ha entendido necesario crear una nueva estructura, la Federación Polideportiva de La Rioja, como entidad privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, en la que puedan integrarse aquellas modalidades deportivas que no tengan reconocida una federación deportiva propia, y en la que junto a nuevas modalidades deportivas, las federaciones deportivas de La Rioja que ya existan pero que no alcancen un determinado umbral de actividad y volumen de sus estamentos, puedan perder su condición de federación de carácter individual. Esta nueva entidad se concibe concediendo plena autonomía a cada sección o, lo que es lo mismo, a cada modalidad deportiva integrada en la misma, de forma que cada una de las secciones desarrolle las funciones propias de su modalidad deportiva con absoluta libertad organizativa y económica respecto del resto de secciones. Este título contiene además la regulación relativa a la expedición de las licencias y habilitaciones deportivas, con especial atención a las federativas, que tendrán carácter reglado en tanto que las entidades expedidoras no podrán denegar la tramitación o expedición si el solicitante reúne las condiciones necesarias, y en la que estará debidamente reflejado el contenido mínimo de las mismas. Dentro de este ámbito federado se introduce además una nueva herramienta, la habilitación deportiva, como instrumento de las federaciones deportivas capaz de extender su ámbito a los deportistas populares, dentro de las competiciones no oficiales, y a los deportistas de recreación y ocio, prestando coberturas y servicios que hagan atractiva la tenencia de la habilitación deportiva. Hasta la redacción de esta ley es lo cierto que la configuración de los registros en el ámbito del deporte se circunscribía principalmente a las entidades deportivas, y de manera tangencial existían otros registros que abarcaban aspectos muy específicos como las instalaciones deportivas. Como gran novedad se ha considerado la necesidad de articular el Registro del Deporte de La Rioja, definido como una unidad administrativa que tiene por objeto la inscripción o adscripción de las entidades deportivas, de los profesionales del deporte y de las instalaciones deportivas, y la anotación de los actos, hechos y documentos que afectan al ámbito del deporte en su totalidad, de manera sistemática y general. El Registro del Deporte está articulado para proporcionar seguridad jurídica y hacer públicos actos, hechos y documentos inscritos o anotados para quienes tengan un interés legítimo en conocerlos y producir una serie de efectos constitutivos y declarativos. A través del título VII se afronta una de las cuestiones más importantes que afectan al deporte en estos tiempos de crisis económica y de dificultades para encontrar recursos, la de su financiación. El gran objetivo no puede ser otro que garantizar la sostenibilidad económica de las entidades deportivas de La Rioja, promover la actividad deportiva, fomentar el ejercicio físico y la construcción de infraestructuras deportivas. Cuestiones claves por tanto resultaban establecer los mecanismos y medidas de apoyo. Se han incorporado medidas tendentes a la incentivación de aportaciones del sector privado destinadas al desarrollo del deporte en nuestra comunidad. La primera de estas responde a lo que se ha denominado «cláusulas sociales deportivas». En definitiva, la idea se asienta en que las administraciones públicas y los poderes adjudicadores de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los procedimientos de adjudicación y ejecución de contratos públicos de obras, suministros y servicios cuyo objeto tenga vinculación con el ámbito deportivo, incorporen en sus pliegos de contratación cláusulas sociales relacionadas con el apoyo al ejercicio físico y al deporte. Además, se establece el Reconocimiento Empresarial Deportivo como un sistema de distinciones de concesión anual instituido para reconocer y premiar actuaciones de las sociedades mercantiles y de otras entidades con personalidad jurídica propia destacadas por sus actuaciones de patrocinio privado y de promoción del deporte en La Rioja. El título VIII reconoce la importancia de la medicina en el deporte, que tiene que ocupar un lugar destacado dentro de la regulación de la práctica del ejercicio físico y el deporte. Debe influir en el establecimiento de mecanismos que posibiliten la detección precoz de patologías que pudieran establecer la existencia de contraindicaciones, de forma total o parcial, para la práctica de ejercicio físico, posibilitar la investigación sobre fisiología del esfuerzo y control de las posibilidades de mejora del rendimiento, posibilitar los canales de aplicación y mejora permanente de las posibilidades asistenciales y de rehabilitación y, por supuesto, establecer los criterios y aplicar los recursos necesarios para abordar la gran problemática del dopaje. Por ese motivo, se ha considerado imprescindible regular este ámbito del deporte incidiendo en la necesidad de establecer reconocimientos médicos deportivos, realizados por centros homologados, y en particular en el Centro Médico del Deporte de tal forma que no se permita la participación, al menos dentro del espacio federado, a quienes no se sometan a preceptivos reconocimientos o, en su caso y de forma subsidiaria, no presenten el correspondiente certificado de ausencia de contraindicaciones. De esta manera se evitarán muchas de las patologías, a veces incluso mortales, que se dan con la práctica deportiva. El Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte contendrá los programas y subprogramas en los que se determinarán con concreción las acciones y medios destinados a la prevención y control de la salud de los deportistas riojanos, y las federaciones deportivas de La Rioja no podrán expedir licencias deportivas sin el cumplimiento de las determinaciones contenidas en el citado plan. Se crea el Centro Médico del Deporte como unidad administrativa, ubicado en el Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja, especialmente ocupado en el estudio y seguimiento médico y científico de los deportistas, con especial atención al deporte escolar y al alto rendimiento, con el fin de valorar y controlar tanto el estado de salud de los deportistas como el tipo y grado de adaptación de su organismo en las diferentes especialidades deportivas. En la actualidad, y con creciente profusión, las actividades deportivas están dando origen a multiplicidad de infraestructuras destinadas a su práctica y disfrute, muchas de ellas directamente relacionadas con la profesionalización del deporte. De forma paralela, la presencia cada vez más perceptible del deporte en la sociedad da lugar a una necesidad más «doméstica» de alojar, a pequeña escala, una serie de espacios deportivos capaces de absorber las diferentes necesidades lúdicas de ciudadanos de todas las edades y condiciones, exigiendo una planificación, no solo de los lugares físicos sino también de la prospectiva de crecimiento vegetativo de la población de la zona o ciudad, en relación con la utilización de las mismas. En este sentido, a través del título IX se fija la atención en las instalaciones deportivas y, por supuesto, en la seguridad del equipamiento tanto fijo como móvil necesario para la ejecución de las distintas modalidades deportivas. Con el fin de ordenar la construcción de las infraestructuras deportivas en nuestra comunidad autónoma, de una adecuada programación de estas, y de garantizar una apropiada utilización de los recursos que las administraciones públicas destinan a la promoción del deporte, se configura el «Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos», que clasificará la tipología de las instalaciones deportivas de uso público a través de diversos niveles de planeamiento. La importancia que se otorga a las infraestructuras deportivas incide en la obligatoriedad de que con anterioridad a la entrada en funcionamiento de cualquier instalación deportiva de cualquier titularidad y uso público, no adscrita a un centro docente, sea necesario solicitar de los ayuntamientos autorización para su apertura, procediendo en su caso la denegación de dicha autorización cuando la instalación no cuente con las necesarias infraestructuras complementarias o con la adecuada dotación de equipamientos deportivos, en base al cumplimiento de los fines para los que fue construida, o a aquellas que no cumplan las determinaciones sobre seguridad. Una de las cuestiones más importantes en el ámbito de las infraestructuras deportivas es, además, proteger al usuario de las instalaciones deportivas, es decir, la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños y perjuicios a las personas. De ahí nace la obligación de regular las condiciones y requisitos del mantenimiento de las instalaciones deportivas, al margen de las adscritas a centros docentes, así como de sus equipamientos deportivos. En el ámbito de la justicia deportiva, desde una perspectiva general podríamos indicar que se ha considerado lo más adecuado mantener la base del modelo tradicional, en particular en lo relativo al régimen disciplinario, introduciendo además novedades que impliquen garantizar la independencia del responsable de resolver, así como la eficacia y agilidad de los procedimientos. Esta es la opción legal elegida que tiene su reflejo en el título X de la ley. Dicha opción implica sistematizar y ordenar la materia, así como el régimen aplicable, y dar una única respuesta jurisdiccional deportiva, cualesquiera que sean los actores que intervengan dentro de la materia regulada. En consecuencia, se ha elegido establecer un amplio ámbito personal y material que incluyera a las entidades deportivas, a los propios deportistas y agentes y colectivos del deporte vinculados a la organización deportiva, bien mediante una licencia o habilitación federativa, o bien de una inscripción en el caso de los no federados o, únicamente, de personas que acuden a los acontecimientos deportivos participando de estos. En la normativa que ahora se presenta, la jurisdicción deportiva se extiende al conocimiento y resolución de las cuestiones que en materia jurídico-deportiva se susciten en los ámbitos disciplinario, organizativo-competicional, electoral y asociativo. Podemos señalar que el régimen disciplinario y la organización de las competiciones se ubican dentro de las potestades públicas y, por tanto, dentro de aquellas funciones que las federaciones deportivas asumen por delegación de las administraciones públicas que se presentan, ex lege, como titulares esenciales de la potestad disciplinaria en el ámbito deportivo. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su artículo 107.2, introdujo la posibilidad de sustituir el recurso administrativo por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o con misiones específicas, no sometidos a instrucciones jerárquicas. Así se ha configurado la revisión administrativa bajo fórmula arbitral como el medio más apto para implementar criterios de eficacia en la resolución de los conflictos. Este arbitraje no opera simplemente como sustitutivo del recurso administrativo, sino que dicha fórmula tiene un notable aspecto positivo, con él se pretende dar cobertura a la puesta en marcha de un mecanismo de impugnación que, afincado en el principio de eficacia, sirva de alternativa a los clásicos recursos administrativos. Además, resultaba necesario adoptar una solución respecto al tratamiento de las cuestiones asociativas o de ámbito interno de las entidades deportivas. La opción elegida ha sido establecer el que hemos denominado arbitraje estatutario, es decir, favorecer la posibilidad de que los estatutos de las entidades deportivas riojanas con personalidad jurídica propia contengan este ‘pacto’, una regla de funcionamiento de la entidad, que no solo obliga a las partes adheridas a ese contrato fundacional que son los estatutos de las entidades deportivas, sino a la propia entidad que de él nace, que no es parte sino efecto de ese contrato, y a sus órganos y a cuantos sean miembros de estos. La justificación de la adopción de esta solución deviene de la necesidad de establecer un régimen unificado que evite las distorsiones de ramificar hacia distintas jurisdicciones materias que pertenecen a un tronco común, y que suponen un importante coste económico para el asociado derivado de la obligación de acudir a la jurisdicción civil, y el deseo de ofrecer un sistema de revisión que evite la judicialización de los conflictos en el ámbito deportivo, al entender que dicha judicialización, al oponerse en muchos casos al marco deportivo internacional de las federaciones y organizaciones internacionales, supone una tensión evidente para el sistema deportivo que, en la medida de lo posible, es necesario evitar. Por último, dentro del mismo título se regula el Tribunal del Deporte de La Rioja, que se configura como un órgano colegiado de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de deporte, que en el ejercicio de sus funciones actuará con total independencia, no estando sometido jerárquicamente a ningún órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma. La fórmula de actuación, tal y como se ha señalado, implica la introducción de las cortes arbitrales siempre que el órgano actúe en la segunda instancia revisoria, o con ocasión del arbitraje estatutario, así como en el de libre sometimiento, y a través de sus miembros permanentes en el procedimiento denominado de instancia. En el título XI se incardina la actividad administrativa de inspección encuadrada dentro de la tradicional clasificación de policía administrativa, es decir, de medidas coactivas que utiliza la Administración para que los particulares ajusten su actividad a una finalidad de utilidad pública. El principio de la prevención constituye un principio general del ordenamiento jurídico. Un ordenamiento jurídico que no priorice la idea de la prevención sobre otras vías de intervención en la esfera de los ciudadanos resultaría ineficaz y autoritario. La función inspectora en materia de deporte la ejercerá el personal funcionario del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia en dicha materia o el habilitado para ejercer esta función inspectora. La competencia para la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores previstos en el texto se otorga al titular de la consejería competente en materia de deporte, mientras que la competencia para la instrucción y propuesta de resolución del citado procedimiento sancionador corresponde al instructor designado en el acto de iniciación del procedimiento. El círculo de revisión de la sanción como acto administrativo a través de la resolución que pone fin al procedimiento sancionador y agota la vía administrativa se completa con el recurso potestativo de reposición o directamente interponiendo el recurso contencioso-administrativo. Para concluir y como cierre del sistema, siguiendo la técnica legislativa común, se introducen tres disposiciones adicionales, cuya oportunidad deviene de que su parte dispositiva no tiene una ubicación más apropiada en el articulado de la ley. En estas disposiciones, y a los efectos de las mismas, se otorga la consideración de clubes de promoción deportiva a todos los clubes deportivos, siempre que estas modalidades y clubes se hallaran inscritos en el anterior Registro General de Entidades Deportivas, se establece la obligación para los profesionales del deporte de asegurar la responsabilidad civil y, por último, se establece una referencia de género en aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Igualmente, se establecen siete disposiciones transitorias que pretenden adaptar, con progresividad temporal, las determinaciones contenidas en el texto en relación con las profesiones del deporte, con las realidades existentes en el ámbito deportivo anteriores a su entrada en vigor y con obligaciones que dependen de la previa aprobación del Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte y del Plan Riojano de Instalaciones y Equipamientos Deportivos. Por último, se introducen una disposición derogatoria y dos disposiciones finales relativas al desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor. TÍTULO I Disposiciones generales y principios rectores de la política deportiva Artículo 1. Objeto. Es objeto de la presente ley promocionar, coordinar y regular el ejercicio físico y el deporte en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como ordenar su régimen jurídico y su organización institucional, de acuerdo con las competencias que el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen a la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 2. Ejercicio físico y deporte. 1. Se entiende por ejercicio físico la práctica de la actividad física de ocio y tiempo libre con un objeto recreativo, de desarrollo de relaciones sociales y de mejora de la salud. 2. Se entiende por deporte todo tipo de ejercicio físico que, mediante una participación organizada, y dirigida por personal cualificado, tenga por finalidad, además de la expresión o mejora de la condición física y psíquica, el logro de resultados en competiciones de todos los niveles. 3. Tiene la consideración de modalidad deportiva toda forma de práctica de actividad físico-deportiva con características estructurales propias que tengan tradición, reconocimiento y reglamentación nacional o internacional, o que sin tener esas características ofrezca suficientes caracteres diferenciales de otras modalidades deportivas oficialmente reconocidas, así como el suficiente arraigo e implantación social. 4. Se entiende por especialidad deportiva aquella disciplina cuya práctica está basada en unos fundamentos técnicos o tácticos que, aún con elementos propios, no ofrecen diferencias sustanciales con una modalidad deportiva oficialmente reconocida por la Administración. Artículo 3. Acervo del ejercicio físico y del deporte. La Comunidad Autónoma de La Rioja reconoce las especiales cualidades, beneficios y valores que el ejercicio físico y el deporte aportan a la sociedad, en especial en la mejora de la salud pública como medio para alcanzar el bienestar general y el desarrollo personal, y en los ámbitos de la educación, la formación y la cultura, así como en el fomento de la cohesión social y en el respeto al medioambiente. Artículo 4. Principios rectores de la política deportiva. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán, de forma coordinada, las actividades necesarias tendentes a la potenciación del sistema deportivo de La Rioja y a la consecución de los siguientes objetivos: 1. En el ámbito de la promoción de la práctica deportiva:

  1. a)La consideración del deporte y del ejercicio físico como actividades sociales que mejoran la salud y aumentan la calidad de vida y bienestar.
  2. b)La adaptación del deporte y del ejercicio físico a las necesidades y expectativas de los ciudadanos, atendiendo a su diversidad y edad.
  3. c)La protección, recuperación y difusión de la práctica y el desarrollo de los deportes y juegos autóctonos, dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como manera de promocionar y mantener las tradiciones deportivas riojanas.
  4. d)El favorecimiento del deporte de recreación y ocio.
  5. e)El desarrollo del deporte en el ámbito universitario.
  6. f)La consecución de una práctica deportiva integrada en los valores de preservación del medioambiente y la sostenibilidad, y respetuosa con ellos.
  7. g)La promoción de conexiones entre estrategias de deporte y ejercicio físico.
  8. h)La represión del uso de sustancias dirigidas a modificar artificialmente la capacidad física de los deportistas y la concienciación en la sociedad del carácter perjudicial y pernicioso de su utilización.
  9. i)La promoción de la paz y la concordia en el deporte, preservando el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte, y se implicarán activamente en la erradicación de la violencia, el racismo, la intolerancia y la xenofobia en el deporte.
  10. j)El reconocimiento del ejercicio físico y del deporte como valor educativo que contribuye a la formación integral de niños y jóvenes.
  11. k)La promoción del deporte para todos y la diversificación de las acciones y programas deportivos promovidos por las administraciones públicas en atención a todos los sectores y ámbitos sociales, creando hábitos de vida saludable y mejorando la calidad de vida, el bienestar y las relaciones sociales y familiares.
  12. l)La especial tutela y promoción del deporte en edad escolar y la implantación y desarrollo, en la misma, de programas deportivos con especial atención al desarrollo de actividades extraescolares de carácter recreativo o competitivo, como garantía y medio de la formación integral de los jóvenes.
  13. m)La promoción y apoyo a programas que fomenten la mejora del estado de salud a través del ejercicio físico en grupos de población de especial interés. 2. En el ámbito de la cohesión social y la igualdad:
  14. a)El fomento, de forma prioritaria, del deporte y del ejercicio físico entre las personas con discapacidad.
  15. b)La promoción de políticas activas dirigidas a la incorporación de la mujer a la práctica deportiva, impulsando su participación en todos los ámbitos de la actividad deportiva.
  16. c)El fomento de las acciones para la inclusión de los colectivos desfavorecidos en las actividades deportivas, desde una perspectiva de respeto a la diversidad cultural, con el fin de facilitar su integración, el conocimiento y el respeto mutuo con su entorno de convivencia.
  17. d)La consideración del deporte como elemento de integración social y de empleo del tiempo libre. 3. En el ámbito del asociacionismo deportivo:
  18. a)La promoción y la tutela de las asociaciones deportivas y el estímulo al asociacionismo deportivo.
  19. b)El reconocimiento, el fomento y la regulación del asociacionismo deportivo como base fundamental de participación e integración de carácter social y deportivo.
  20. c)El derecho a la resolución de los conflictos que puedan surgir en las relaciones deportivas.
  21. d)La atención preferente al desarrollo de programas y actuaciones en colaboración con las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a fin de conseguir de manera más eficaz y eficiente aquellos objetivos comunes.
  22. e)La tutela de las federaciones deportivas de la Comunidad de La Rioja, en defensa de sus competencias, apoyando con los medios precisos su gestión como entidades con funciones delegadas por la Administración. 4. En el ámbito del deporte de alto rendimiento y de la tecnificación deportiva:
  23. a)La promoción de medidas y programas que favorezcan y faciliten la práctica del deporte de competición, con atención preferente a los deportistas de alto rendimiento, facilitando la compatibilidad con su actividad académica y apoyando su integración laboral.
  24. b)La obligación de preservar el deporte y a los deportistas riojanos de toda explotación abusiva que pudiera producirse con cualquier fin.
  25. c)El fomento del deporte de competición, del de alto rendimiento y de los programas de tecnificación deportiva. 5. En el ámbito de las medidas dirigidas a garantizar la seguridad en las prácticas deportivas:
  26. a)Las acciones dirigidas, con un carácter eminentemente preventivo, a propiciar el control del estado de salud y la atención médica de los ciudadanos que practiquen deporte y ejercicio físico, con atención prioritaria a los deportistas en edad escolar.
  27. b)El desarrollo de un sistema general de inspección deportiva.
  28. c)El establecimiento y la extensión generalizada de modalidades de seguro de los deportistas, que tengan como finalidad protegerlos de los riesgos que se derivan de la práctica del deporte y del ejercicio físico.
  29. d)La exigencia, cuando se trate de actividades deportivas que puedan generar riesgo para terceros, de modalidades de seguro que cubran las responsabilidades civiles que puedan derivarse de la realización de aquellas.
  30. e)La garantía de la práctica del deporte y del ejercicio físico en adecuadas condiciones de seguridad y salud, dentro del respeto y la protección medioambiental de los espacios, del derecho a la accesibilidad, y garantizando la supresión de las barreras arquitectónicas y la aplicación de los planes sobre movilidad sostenible.
  31. f)La garantía de la práctica deportiva en condiciones de salud y seguridad, para lo que será necesaria la cualificación adecuada de los profesionales que la dirigen.
  32. g)La exigencia del cumplimiento de los requisitos de seguridad, formación y otras garantías, tanto en la construcción como en la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas de uso público, así como el control higiénico-sanitario de estas.
  33. h)La preparación de responsables y personal en lo concerniente al desarrollo de actividades deportivas para hacer frente a situaciones de riesgo o emergencia que puedan afectar a participantes, espectadores o personal vinculado al desenvolvimiento del acto. 6. En el ámbito de la formación y de la investigación deportiva:
  34. a)La consecución de una formación adecuada y competente de los técnicos deportivos de la Comunidad Autónoma.
  35. b)El establecimiento de las medidas de colaboración y coordinación con las universidades de La Rioja para el desarrollo del deporte universitario y la investigación en las ciencias del deporte y la actividad física.
  36. c)La formación e investigación en el deporte y ciencias relacionadas con el mismo y el establecimiento de las condiciones que favorezcan su desarrollo.
  37. d)La promoción de la cualificación y regulación profesional en el deporte y el ejercicio físico, estableciendo las condiciones adecuadas que favorezcan la actualización y formación permanente.
  38. e)La adopción de medidas que persigan el intrusismo, la falta de titulación y los métodos engañosos en los diferentes ámbitos del deporte.
  39. f)La exigencia de la correspondiente titulación oficial o habilitación profesional que garantice la adecuada capacitación de todos los colectivos del deporte.
  40. g)La formación de técnicos deportivos para personas con discapacidad. 7. En el ámbito de las infraestructuras deportivas:
  41. a)La exigencia de los requisitos que, en su caso, correspondan y que hayan de reunir los establecimientos públicos y privados dedicados al ejercicio físico, al deporte o al ocio mediante el ejercicio físico.
  42. b)La consecución para el territorio de La Rioja de una adecuada, suficiente y equilibrada red básica pública de instalaciones y equipamientos deportivos.
  43. c)El patrimonio municipal del suelo podrá destinarse a las instalaciones y equipamientos deportivos incluidos en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.
  44. d)La elaboración de los planes y directrices generales de instalaciones y equipamientos deportivos, de acuerdo con el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos, realizado y consensuado con los ayuntamientos riojanos en base a la consecución de un mayor equilibrio territorial.
  45. e)La promoción de la práctica deportiva en los espacios naturales riojanos que resulten ser idóneos para la misma.
  46. f)La colaboración, en su caso, en la planificación y construcción de las instalaciones deportivas en los centros docentes públicos, en los que primará la utilización deportiva polivalente, que podrá quedar sometida a un régimen de usos compatibles con el resto de la población. 8. En el ámbito de la financiación deportiva:
  47. a)El favorecimiento y respaldo de medidas tendentes a la incentivación de aportaciones del sector público y privado destinadas al desarrollo del deporte y del ejercicio físico en nuestra comunidad.
  48. b)El reconocimiento y apoyo a las personas y entidades que se hayan distinguido en la práctica, gestión y promoción del deporte, mediante las distinciones que se establezcan reglamentariamente.
  49. c)La optimización y complementariedad de los recursos públicos y privados, con especial atención a la coordinación de las actuaciones de las diferentes administraciones y entidades vinculadas al deporte.
  50. d)La extensión de pautas organizativas que favorezcan el aumento de la capacidad del sector deportivo de nuestra comunidad para generar por sí mismo los recursos financieros necesarios para su desarrollo.
  51. e)El desarrollo de normativas tendentes a regular las figuras de patrocinio y mecenazgo.
  52. f)La colaboración entre el sector público y el privado para garantizar el desarrollo del deporte, teniendo en cuenta los criterios establecidos en esta ley. TÍTULO II Organización administrativa CAPÍTULO I Estructura administrativa del deporte Artículo 5. De las administraciones públicas, autonómica y local en la Comunidad Autónoma de La Rioja. 1. Las competencias en materia de ejercicio físico y deporte de las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se ejercerán bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional. A tal efecto, se establecerán los mecanismos necesarios entre las diversas administraciones con el fin de racionalizar y coordinar todas las acciones y medios disponibles. 2. Las administraciones públicas riojanas promoverán el ejercicio físico y el deporte, prestando su apoyo tanto al deporte de competición debidamente organizado como a las actividades deportivas recreativas y de ocio. 3. Corresponderá a las administraciones riojanas apoyar y promover las acciones encaminadas al desarrollo del ejercicio físico y del deporte de las personas atendiendo a su diversidad. Artículo 6. Competencia de los órganos de la Comunidad Autónoma. En materia de ejercicio físico y deporte corresponde a los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en el ámbito territorial de esta, el ejercicio de las competencias que en esta materia son atribuidas en exclusividad a la Comunidad por el Estatuto de Autonomía de La Rioja, todo ello sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la presente ley. Artículo 7. Actuación de la Administración autonómica. 1. La Administración autonómica, en el marco de sus competencias, actuará en coordinación con la del Estado y con el resto de comunidades autónomas respecto a la actividad deportiva general. 2. También coordinará, en el marco de sus competencias, con las entidades locales aquellas actuaciones que puedan afectar, directa y manifiestamente, a los intereses generales del deporte en el ámbito autonómico. CAPÍTULO II De las competencias de las administraciones públicas riojanas en materia del ejercicio físico y el deporte Artículo 8. Competencias de la Administración autonómica. 1. Conforme a la competencia exclusiva establecida en el artículo 8.Uno.27 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, corresponde a la Administración autonómica, dentro de su ámbito territorial, el ejercicio de las siguientes competencias: 1) En el ámbito de la promoción de la práctica deportiva:
  53. a)Formular la política deportiva autonómica, definir y fijar las directrices y programas de fomento y desarrollo del deporte riojano en sus diferentes niveles, así como planificar y organizar el sistema deportivo de La Rioja.
  54. b)Establecer los mecanismos y criterios de coordinación entre las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.
  55. c)Promover, ordenar y organizar el deporte en edad escolar.
  56. d)Fomentar y colaborar con las actividades deportivas de las universidades de La Rioja, sin detrimento de las competencias de estas, en la actividad deportiva.
  57. e)Establecer una política activa de lucha contra el dopaje en el deporte.
  58. f)Desarrollar una política activa de prevención y lucha contra cualquier tipo de manifestación violenta, racista, xenófoba e intolerante en el deporte y fomentar los valores que se identifican con el mismo. 2) En el ámbito de la cohesión social y la igualdad:
  59. a)Fomentar las medidas necesarias que impulsen la incorporación de la mujer a la práctica deportiva.
  60. b)Establecer las acciones necesarias dirigidas a la integración de colectivos desfavorecidos a través del deporte.
  61. c)Promover programas específicos del ejercicio físico entre las personas con discapacidad. 3) En el ámbito del asociacionismo deportivo:
  62. a)Fomentar y regular el asociacionismo deportivo de La Rioja, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado.
  63. b)Ejercer la máxima representación oficial del deporte de la Comunidad Autónoma ante los organismos estatales, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado.
  64. c)Autorizar o denegar la constitución de las entidades deportivas previstas en la presente ley, así como revocar, en su caso, su inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja.
  65. d)Aprobar los estatutos de las entidades deportivas, así como los reglamentos electorales y los relativos al funcionamiento interno de las federaciones deportivas.
  66. e)Coordinar y tutelar a las federaciones deportivas riojanas en el ejercicio de las funciones públicas que tienen delegadas, y ello sin menoscabo de su actividad privada.
  67. f)Reconocer y calificar nuevas modalidades y especialidades deportivas, así como establecer los criterios y requisitos para su reconocimiento.
  68. g)Calificar las competiciones deportivas de ámbito autonómico, así como autorizar la utilización de denominaciones como «Campeonato de La Rioja», «Copa de La Rioja», «Campeonato Autonómico» o expresiones de contenido similar. La autorización se entenderá otorgada en las competiciones que, organizadas o reconocidas por las federaciones deportivas riojanas, tengan esas denominaciones, salvo prohibición expresa que deberá ser motivada. 4) En el ámbito del deporte de alto rendimiento y de la tecnificación deportiva:
  69. a)Regular y fomentar el deporte de tecnificación y a los deportistas de alto rendimiento de La Rioja y las categorías de deportistas, así como los requisitos para ser incluidos en estas y sus beneficios. 5) En el ámbito de las medidas dirigidas a garantizar la seguridad en las prácticas deportivas:
  70. a)Promover la atención médica y el control sanitario de los deportistas, estableciendo las adecuadas medidas dirigidas a la protección de la salud del deportista.
  71. b)Ejercer la potestad sancionadora y la función inspectora en materia de deporte, así como establecer los criterios de control y eficiencia sobre las actividades de las federaciones deportivas riojanas.
  72. c)Establecer una política activa de represión de las conductas violentas o contrarias al buen orden social.
  73. d)Suspender las actividades deportivas programadas por organizadores del ámbito no federado cuando contravengan obligaciones y generen riesgos para los participantes o para terceros. 6) En el ámbito de la formación y de la investigación deportiva:
  74. a)Ordenar y organizar las enseñanzas deportivas y el ejercicio profesional, así como la expedición de los correspondientes títulos que las acrediten, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en estas materias.
  75. b)Promover e impulsar, en colaboración con las universidades y otras entidades y administraciones, la investigación en el ámbito de las ciencias de la actividad física y del deporte.
  76. c)Fijar los requisitos de cualificación profesional, y los procedimientos de validación de aprendizajes adquiridos, que determinen el acceso a las distintas profesiones.
  77. d)Establecer las directrices para el reconocimiento de las formaciones o títulos habilitantes. 7) En el ámbito de las infraestructuras deportivas:
  78. a)Regular la exigencia de los requisitos relativos al ejercicio físico y al deporte que en su caso correspondan y que hayan de reunir los establecimientos públicos y privados, de acceso público, dedicados al deporte o al ocio mediante el ejercicio físico.
  79. b)Regular las condiciones de seguridad que deberán reunir las instalaciones y los equipamientos deportivos.
  80. c)Aprobar el Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja.
  81. d)Conseguir para el territorio de La Rioja una adecuada, suficiente y equilibrada red básica de instalaciones y equipamientos deportivos.
  82. e)Gestionar las instalaciones y centros deportivos que tengan adscritos.
  83. f)Aprovechar adecuadamente el medio natural y regular en él la práctica deportiva. 8) En el ámbito de la financiación deportiva:
  84. a)Regular las bases de las convocatorias de la Administración autonómica para la concesión de subvenciones y otras actuaciones de fomento del deporte que se tendrán que producir en base a baremos públicos y objetivos y, en su caso, en concurrencia competitiva.
  85. b)Desarrollar las medidas que promuevan e incentiven las aportaciones del sector privado al desarrollo del deporte en La Rioja.
  86. c)Establecer los mecanismos de colaboración con el sector privado para la organización de eventos deportivos. 2. Las competencias indicadas en el apartado anterior las ejercerán, en los términos establecidos en la presente ley y, en su caso, en sus normas de desarrollo, los órganos administrativos que determinen las normas de organización y funcionamiento del Gobierno de La Rioja. Artículo 9. Competencias de los municipios. 1. Los municipios, en los términos que disponen la presente ley, la legislación de régimen local y la legislación sectorial del Estado, ejercen las labores de promoción, planificación y gestión deportiva, en el ámbito de sus competencias, propiciando la participación, la integración y la cohesión social. 2. Son competencias municipales las siguientes:
  87. a)Promover y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la legislación y los programas deportivos que la Administración autonómica dicte al efecto mediante la coordinación con la misma, participar de sus objetivos, así como colaborar con otros entes locales, entidades deportivas u otros organizadores en la promoción de sus actividades deportivas.
  88. b)Construir, gestionar, ampliar y mantener las instalaciones deportivas de titularidad municipal.
  89. c)Aprobar y ejecutar los instrumentos de planeamiento urbanístico, en materia de instalaciones y equipamientos deportivos.
  90. d)Elaborar su programa de actividades y oferta deportiva.
  91. e)Aprobar la normativa reguladora del uso de las instalaciones y equipamientos deportivos municipales, y promover la plena utilización de las mismas.
  92. f)Fomentar el asociacionismo deportivo, al amparo de la normativa vigente.
  93. g)Establecer, para la gestión de sus competencias en materia de deporte, su propia estructura administrativa y dictar las disposiciones reglamentarias adecuadas a dicha gestión.
  94. h)La promoción de campeonatos de ámbito local y de acontecimientos deportivos de carácter extraordinario.
  95. i)Cualquier otra actuación que redunde en beneficio del desarrollo deportivo local o que les pueda ser atribuida legal o reglamentariamente y que contribuya a los fines u objetivos de la presente ley. 3. La consejería competente en materia deportiva dispondrá de un censo de servicios deportivos municipales con objeto de conocer su existencia y programas, así como, en su caso, prestar apoyo técnico. 4. Los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán prever en sus respectivos instrumentos de planificación urbanística la reserva de espacios o zonas destinadas a instalaciones e infraestructuras deportivas. 5. Los municipios, en el ejercicio de sus funciones, colaborarán con la consejería competente en el ámbito del deporte en materia de inspección deportiva. Artículo 10. Comisión Intersectorial del Ejercicio Físico y del Deporte. 1. Se crea, adscrita a la consejería competente en materia deportiva, la Comisión Intersectorial del Ejercicio Físico y del Deporte como órgano colegiado para la coordinación, seguimiento y evaluación de los programas, planes, actividades y para elaboración de normativa que con un objeto relativo al ámbito del ejercicio físico y del deporte y afecte a otras materias en su desarrollo transversal. 2. La Comisión Intersectorial del Ejercicio Físico y del Deporte estará presidida por el consejero competente en materia deportiva o persona en quien delegue. Serán vocales de la Comisión:
  96. a)Un representante, con rango, al menos, de director general, de cada una de las consejerías competentes en los ámbitos de educación, cultura, deporte, salud, consumo, justicia e interior, y medio natural.
  97. b)El presidente de la Federación Riojana de Municipios o persona en quien delegue y un representante de la capital de la Comunidad Autónoma.
  98. c)Dos representantes de las federaciones deportivas riojanas a propuesta de estas, uno de deportes olímpicos y el otro de no olímpicos.
  99. d)Un representante de las universidades de La Rioja.
  100. e)Un representante del colegio oficial de los profesionales del deporte. Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la consejería competente en materia deportiva, designado por el presidente de la Comisión, que convocará las reuniones a propuesta del mismo. La Comisión podrá constituirse en pleno o a través de secciones de carácter bilateral en razón del alcance de la materia. Cuando así lo aconseje la naturaleza de los asuntos a tratar, podrán asistir a las reuniones los titulares de otros órganos de la Administración de La Rioja o de su sector público, así como aquellas personas cuya presencia pueda considerarse ocasionalmente de interés para el desarrollo de la labor de la Comisión, que podrán participar, en calidad de expertos, con voz pero sin voto. 3. Son funciones de la Comisión Intersectorial:
  101. a)Ser el foro de encuentro de las distintas consejerías y la Administración municipal en materias relacionadas con el ejercicio físico y el deporte.
  102. b)Cualquier otra intervención que requiera la coordinación de las actuaciones de las administraciones públicas competentes. 4. Será de aplicación supletoria a este órgano, en los aspectos no previstos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. TÍTULO III Agentes de la actividad deportiva CAPÍTULO I Deportistas, técnicos, jueces y otros colectivos del deporte Sección 1.ª Deportistas, técnicos y jueces Artículo 11. Concepto de deportista. 1. Son deportistas, a los efectos de la presente ley, aquellas personas que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, practiquen, individualmente o en grupo, cualquier tipo de deporte o ejercicio físico en las condiciones establecidas en la misma, con independencia del carácter y objeto que persigan. 2. Se distinguen los siguientes tipos de deportistas:
  103. a)Los que participan en eventos y actividades deportivas ordinarias, cualquiera que sea el ámbito de organización.
  104. b)Los deportistas en edad escolar que practican deporte en el ámbito de los programas de las administraciones públicas con competencias en promoción del deporte.
  105. c)Los jóvenes que participan de la actividad deportiva organizada por las universidades en las que cursan estudios.
  106. d)Los que practican ejercicio físico, asistiendo a clases dirigidas o de forma libre al margen de cualquier organización establecida.
  107. e)Los que practican deporte de manera profesional sin licencia emitida por ninguna federación deportiva, en un ámbito de organización distinto. Artículo 12. Deportistas del ámbito federado. Los deportistas con licencia o habilitación expedida por una federación deportiva riojana comprenden las siguientes clases: 1. Por su nivel deportivo.
  108. a)Deportistas de alto nivel. Son deportistas de alto nivel aquellos cuyo rendimiento y clasificación les sitúe entre los mejores del mundo o de Europa, de acuerdo con los criterios selectivos que se establezcan por el órgano a través del cual se ejerce la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte.
  109. b)Deportistas de alto rendimiento. Tendrán la consideración de deportistas riojanos de alto rendimiento, aquellos deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración autonómica en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte riojano.
  110. c)Deportistas de tecnificación. Son deportistas de tecnificación aquellos que, formando parte de los programas de tecnificación de las federaciones deportivas riojanas, acrediten una calidad inicial y evidencien una proyección inmediata o futura para el deporte rendimiento.
  111. d)Deportistas federados de base. Tendrán la consideración de deportistas federados de base los que participan de manera habitual en las competiciones organizadas por estas y no se encuentren integrados en los apartados anteriores, así como los deportistas populares y los de recreación y ocio cuando sean poseedores de una habilitación deportiva de temporada. 2. Por su carácter remunerado o no remunerado.
  112. a)Deportistas profesionales. 1.º A efectos de la presente ley, son deportistas profesionales aquellos que se dediquen a la práctica deportiva, bien sea en condición de autónomos o bien a través de una relación jurídica de carácter laboral con terceros, percibiendo en ambos casos un salario o remuneración económica de forma continuada, salvo cuando la cantidad recibida en cómputo mensual sea inferior al salario mínimo interprofesional. 2.º Los derechos y obligaciones de los deportistas profesionales serán los derivados de la actividad para la que fueron contratados y de la normativa específica que les sea de aplicación.
  113. b)Deportistas sin dedicación profesional. Se considerarán deportistas sin dedicación profesional las personas que reciban a cambio como retribución una cantidad mensual inferior al salario mínimo interprofesional, o únicamente la compensación de los gastos, o premios que por su naturaleza no tengan el carácter de retribución salarial, así como en el de todas las actividades de carácter aislado, publicitarias o de enseñanza. Artículo 13. Deportistas en edad escolar. Tendrán esta consideración los escolares que en horario no lectivo y de acuerdo con su edad participan en las actividades deportivas organizadas por las administraciones públicas con la finalidad de conocer la práctica de las distintas modalidades deportivas como medio para contribuir a la educación integral de la persona y completar su formación. Artículo 14. Deportistas universitarios. Son deportistas universitarios los miembros de esta comunidad educativa que participan en las actividades deportivas organizadas por los servicios de deportes de cada universidad, tanto si la práctica es competitiva como si se dirige hacia la recreación deportiva para emplear el tiempo de ocio de forma saludable. Artículo 15. Deportistas populares y de recreación y ocio. 1. Se consideran deportistas populares aquellos que participan en eventos deportivos que congregan un amplio y extenso número de deportistas, y los que participan en competiciones, cualquiera que sea el organizador, de carácter regular de baja exigencia y categoría deportiva. 2. Son deportistas de recreación y ocio aquellas personas que en su tiempo libre practican, de manera particular o asistiendo a clases dirigidas, ejercicio físico o deporte, por placer y diversión, para mejorar su condición física y su salud, sin ninguna intención de competir o superar a un adversario. Artículo 16. Deportistas profesionales sin licencia deportiva. Tendrán también la consideración de deportistas profesionales quienes, con domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja, desarrollan su actividad deportiva, bien sea en condición de autónomos o bien a través de una relación jurídica de carácter laboral con terceros, al margen del ámbito federado, sin licencia deportiva, en eventos y actividades deportivas ordinarias organizadas por personas jurídicas de cualquier clase, percibiendo de estas, en ambos casos, un salario o remuneración económica de forma continuada, salvo cuando la cantidad percibida en cómputo mensual sea inferior al salario mínimo interprofesional. Artículo 17. Concepto de técnicos del deporte. 1. Son técnicos del deporte aquellas personas que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la cualificación acreditada mediante la formación académica o deportiva establecida, de forma remunerada o no remunerada, prestan los servicios propios de cada una de las categorías determinadas en esta ley. 2. Se distinguen, a los efectos de la presente ley, los siguientes tipos de técnicos:
  114. a)Técnicos profesionales.
  115. b)Técnicos sin dedicación profesional. 3. Para el ejercicio de las competencias y funciones propias de las distintas categorías de técnicos del deporte será necesario estar cualificado con la formación que corresponda. 4. Todos los técnicos del deporte, en cualquier caso y de manera independiente a su dedicación profesional o no profesional, estarán sujetos a las obligaciones que en el ámbito laboral, tributario o de seguridad social les sean de aplicación, conforme a la legislación respectiva. 5. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a error respecto de las distintas categorías establecidas en esta ley, identificando actividades o servicios ofrecidos por quienes no dispongan de la cualificación acreditable con la posesión de la titulación exigida en cada caso. 6. Quedan fuera del ámbito competencial de los técnicos del deporte las actividades relacionadas con el buceo profesional, las actividades de salvamento y socorrismo profesional, así como las actividades profesionales de conducción de vehículos de motor o de gobierno de embarcaciones, cuando estas no tengan carácter deportivo. Artículo 18. Técnicos profesionales. 1. Tienen la consideración de técnicos profesionales aquellas personas que, cualificadas con la formación que se establece, prestan de forma remunerada, bien sea en condición de autónomos o bien a través de una relación jurídica de carácter laboral con terceros, los servicios propios de cada una de las distintas categorías de la profesión de técnico en el ámbito deportivo, con la excepción determinada en el artículo 19.1 de esta ley. Se establecen, a los efectos de la presente ley, las siguientes categorías de técnicos profesionales:
  116. a)Instructor deportivo. 1.º La profesión de instructor deportivo permite ejercer funciones de aprendizaje deportivo, formación, animación, acondicionamiento y mejora de la condición física, control y demás funciones análogas respecto a las personas que entrenan, aprenden y practican ejercicio físico y deporte, si esta práctica no está enfocada a la competición deportiva. Para ejercer la profesión de instructor deportivo se requiere una cualificación profesional acreditable mediante la posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo. Título de Maestro de Primaria con la especialidad en Educación Física o el correspondiente título de grado análogo, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente. Técnico Deportivo de Grado Medio o Técnico Deportivo de Grado Superior en la modalidad deportiva correspondiente. Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas de acuerdo con el perfil profesional adquirido. Monitor Deportivo o equivalente del ámbito de la formación profesional ocupacional. 2.º Para desempeñar las competencias propias del instructor, de modalidades deportivas que no se encuentren oficialmente reconocidas, será necesario estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo. Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas de acuerdo con el perfil profesional adquirido. Técnico Deportivo de Grado Medio o Superior en cualquier modalidad deportiva. Monitor Deportivo o equivalente del ámbito de la formación profesional ocupacional.
  117. b)Guía en el medio natural. Será competencia de los guías en el medio natural la organización de itinerarios y guía de grupos por entornos naturales de baja y media montaña, terreno nevado, cavidades, vías ferratas, barrancos, medio acuático e instalaciones de ocio y aventura, progresando a pie, con cuerdas, en bicicleta, en embarcaciones y a caballo, así como dinamizar actividades de tiempo libre, adaptando todo ello a los participantes, respetando el medioambiente y garantizando la calidad y la seguridad. Para ejercer la profesión de guía en el medio natural se requiere alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente. Técnico Deportivo de Grado Medio o Técnico Deportivo de Grado Superior en la modalidad deportiva correspondiente. Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural, cuando la prestación conlleve conducir al usuario de la prestación en condiciones de seguridad por senderos o zonas de montaña, siempre que no precisen técnicas de escalada y alpinismo, a pie, en bicicleta o utilizando animales. Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas de acuerdo con el perfil profesional adquirido, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente.
  118. c)Auxiliar deportivo de competición. Los auxiliares deportivos de competición, formando parte del equipo multidisciplinar del entrenador, desarrollan, bajo su tutela y supervisión, funciones de asesoramiento, planificación y seguimiento, así como preparación y recuperación física, que ejercerán, en su área, respecto a deportistas y entidades deportivas que participen en competiciones de cualquier nivel deportivo. Podrán ejercer la profesión de auxiliar deportivo de competición quienes estén en posesión de alguno de los siguientes títulos: Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo. Técnico Deportivo de Grado Medio o de Grado Superior en la modalidad deportiva correspondiente. Técnico Deportivo de Grado Superior, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente.
  119. d)Entrenador. La profesión de entrenador permite efectuar el entrenamiento, selección, asesoramiento, planificación, programación, dirección, control, evaluación y seguimiento de deportistas, equipos, y funciones análogas destinadas a la competición, respecto de cualquier competición deportiva y de cualquier nivel deportivo. Será necesario para ejercer la profesión de entrenador profesional alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente. Técnico Deportivo de Grado Medio o Superior en la modalidad deportiva correspondiente. Técnico Deportivo Superior, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente.
  120. e)Educador físico. El educador físico planifica y pondera el ejercicio físico en los programas y actividades relacionados de manera específica con el envejecimiento activo y destinados a reducir la prevalencia de la inactividad física, vinculados a incorporar la vida activa a las actividades cotidianas y a la mejora del potencial de bienestar físico. Para ejercer la profesión de educador físico será necesaria la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo. 2. Además de la titulación y formación descritas en los apartados anteriores, todos los técnicos profesionales, para acceder al ejercicio de la profesión, deberán acreditar tener la formación en primeros auxilios que determine el Plan de Asistencia Médica en el Deporte. 3. Los técnicos que desarrollen sus funciones en el marco del deporte federado deberán contar con la licencia federativa expedida por la correspondiente federación deportiva. Artículo 19. Técnicos sin dedicación profesional. 1. Tendrán la consideración de técnicos sin dedicación profesional aquellas personas que ejercen la actividad, aun remunerada, siempre que la cantidad percibida en cómputo mensual sea inferior al salario mínimo interprofesional, así como quienes solo perciban la compensación de los gastos que derivan de las mismas. Igualmente, tendrán la consideración de técnicos sin dedicación profesional los que desarrollen la actividad en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, ocio, familiares y análogas. Se establecen las siguientes categorías de técnicos sin dedicación profesional:
  121. a)Monitores deportivos. Son monitores deportivos aquellas personas que se encargan de dirigir la actividad deportiva en el ámbito del deporte escolar y en la etapa de inicio en el deporte de recreación y ocio. La formación necesaria para desempeñar su competencia en el deporte escolar será la determinada reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja y, en el deporte de recreación y ocio, por las federaciones deportivas a través de diferentes niveles formativos del ámbito federado.
  122. b)Entrenadores. Se entiende por entrenadores las personas que, habiendo superado los cursos organizados por las federaciones deportivas, con los requisitos y niveles formativos establecidos por estas, obtengan de la correspondiente federación deportiva un reconocimiento que los habilita para el desarrollo de sus funciones. 2. Para desempeñar las competencias propias de monitores deportivos y de entrenadores sin dedicación profesional, de modalidades deportivas que no se encuentren oficialmente reconocidas, será necesario estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo. Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas de acuerdo con el perfil profesional adquirido. Técnico Deportivo de Grado Medio o Superior en cualquier modalidad deportiva. Monitor deportivo o equivalente del ámbito de la formación profesional ocupacional. 3. Los técnicos sin dedicación profesional, al igual que los profesionales, deberán acreditar tener la formación en primeros auxilios que determine el Plan de Asistencia Médica en el Deporte. 4. Cuando la actividad se desarrolle en el marco de las relaciones de voluntariado, la relación con la entidad deportiva en la que prestan su ayuda desinteresada deberá formalizarse a través de un acuerdo escrito, al objeto de definir su ámbito de actuación. Artículo 20. Jueces. 1. Los jueces forman parte de la organización deportiva, tanto en competiciones federadas como en las no federadas. 2. La condición de árbitro o juez se acreditará mediante la correspondiente titulación y además, en su caso, por la preceptiva licencia federativa. 3. Los jueces, en el desarrollo de sus funciones, se regirán por la normativa establecida para las mismas por el organizador, sea este una federación deportiva o pertenezca al ámbito no federado. Será necesaria autorización de la federación deportiva correspondiente para que un juez con licencia federada participe como tal en una actividad de otro ámbito de organización distinto. 4. Cuando perciban remuneración por su actividad, los jueces estarán sujetos a las obligaciones que en el ámbito laboral, tributario o de seguridad social les sean de aplicación, conforme a la legislación respectiva. 5. La consejería competente en materia deportiva, en colaboración con las federaciones deportivas de La Rioja, fomentarán el establecimiento de las actividades y de los cursos que sean necesarios para alcanzar su perfeccionamiento técnico y su desarrollo en el ámbito del respectivo deporte. Sección 2.ª Otros colectivos del deporte Artículo 21. Personal docente. Se entiende por personal docente aquellas personas que, cumpliendo los requisitos de titulación establecidos en el marco del sistema educativo, imparten, en los correspondientes niveles de enseñanza, la materia de Educación Física al alumnado. El personal docente podrá actuar, en colaboración con la Administración competente en materia deportiva, en funciones de coordinación, dirección y animación de programas y acciones de promoción deportiva fuera del horario escolar. El Gobierno de La Rioja, a través del órgano competente en materia de educación, establecerá las medidas necesarias para el reconocimiento y compensación, en su caso, del personal docente vinculado a los programas y actividades citados en el apartado anterior. Artículo 22. Los directores deportivos. 1. Los directores deportivos son los responsables de diseñar, planificar, programar, coordinar y supervisar las actividades deportivas, así como el análisis diagnóstico, la implementación, el control y la evaluación de los servicios deportivos que se desarrollen en el ámbito de las administraciones, entidades deportivas, entidades de derecho público o privado y, en particular, de las sociedades mercantiles cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios deportivos y/o la participación en competiciones deportivas. 2. Para el ejercicio de la profesión de director deportivo se precisará estar en posesión de alguno de los siguientes títulos: Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o del grado correspondiente análogo. Técnico Deportivo de Grado Superior en la modalidad deportiva correspondiente. Artículo 23. Los gestores de instalaciones deportivas. 1. Son gestores de instalaciones deportivas las personas responsables del funcionamiento general de una instalación o establecimiento deportivo, con funciones tales como la solución de los problemas diarios, elaboración de horarios, determinación del lugar de las actividades, redacción de normas de funcionamiento y uso, supervisión de la instalación y control de materiales deportivos y no deportivos. 2. Los gestores de instalaciones deportivas de titularidad pública precisarán estar en posesión de alguna de las titulaciones de carácter oficial, correspondientes a enseñanzas universitarias o de formación profesional, en la rama de gestión de empresas, o de cualquier titulación universitaria o de formación profesional del ámbito deportivo. Artículo 24. Los directivos de entidades deportivas. 1. Se entiende por directivo la persona que forme parte del órgano de dirección y gobierno de las entidades deportivas reguladas en esta ley e inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja. 2. Los órganos de representación de las entidades deportivas podrán aprobar la existencia de retribuciones o compensaciones económicas del personal directivo. 3. El dinero que obtengan las entidades deportivas a través de subvenciones de las administraciones y entidades del sector público no se podrá destinar, ni total ni parcialmente, al abono de retribuciones o compensaciones del personal directivo. Artículo 25. Los organizadores de actividades deportivas. 1. Se entiende por organizadores de actividades deportivas las personas físicas, jurídicas o administraciones públicas que intervienen en el proceso de planificación, diseño y producción de las mismas mediante su intervención directa, o a través de cualquier forma de delegación, contrato o cesión a un tercero, asumiendo las responsabilidades de toda índole que puedan derivarse de su desarrollo. 2. Los organizadores de actividades deportivas, además del cumplimiento de los requisitos determinados en la presente ley, deberán cumplir los que con carácter específico o general establezcan las normativas que les sean de aplicación. 3. Los actos adoptados por los organizadores de actividades deportivas no federadas, en los ámbitos disciplinario y organizativo, serán susceptibles de impugnación en vía administrativa de recurso bajo fórmula arbitral, ante el Tribunal del Deporte de La Rioja, en la forma y alcance determinado en el título X de esta ley. Artículo 26. Los representantes. 1. El representante es la persona que se ocupa de los intereses de un deportista profesional, de alto rendimiento o de alto nivel. Está a cargo de negociar sus contratos, de intermediar en su nombre y de garantizar que su representado obtenga las mejores condiciones en sus relaciones con las entidades deportivas y con los patrocinadores. 2. Los representantes, además del cumplimiento de los requisitos determinados en la presente ley, deberán cumplir los que con carácter específico o general establezcan las normativas que les sean de aplicación. Artículo 27. Los espectadores. 1. Se entiende por espectadores aquellas personas que asisten como aficionados a las actividades deportivas, tanto competitivas como no competitivas, siguiendo el desarrollo y la evolución de las mismas. 2. Los espectadores, respecto a su comportamiento en las actividades deportivas a las que asistan, estarán sometidos al régimen disciplinario y sancionador establecido en esta ley. Sección 3.ª Garantía de la unidad de mercado y reconocimiento de cualificaciones y de competencias Artículo 28. Garantía de la unidad de mercado. Los profesionales que lo sean de las profesiones reguladas en esta ley, establecidos en cualquier parte del territorio nacional de conformidad con lo dispuesto por la autoridad de origen competente, podrán establecerse y prestar los servicios propios de su profesión en el ámbito territorial de La Rioja, acreditando esta situación mediante una declaración responsable a la que acompañarán la documentación justificativa cuando esta no conste ante otra Administración pública. Artículo 29. Régimen de reconocimiento de cualificaciones. 1. Podrán prestar los servicios propios de las profesiones reguladas en esta ley los ciudadanos de la Unión Europea con su título profesional de origen sin necesidad de solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones. 2. Al objeto de acreditar su situación, se exigirá una declaración responsable, adjuntando la documentación relativa a seguros, prueba de nacionalidad, establecimiento legal y su cualificación profesional. 3. Cuando la profesión en cuestión no esté regulada en su Estado miembro, deberá, no obstante, acreditar dos años de experiencia profesional a través de la declaración responsable. Artículo 30. Homologación, reconocimiento y equivalencia de títulos. 1. El derecho a ejercer las profesiones reguladas en la presente ley por quienes ostenten los títulos oficiales requeridos en la misma será extensible a quienes ostenten los diplomas, certificados o títulos que hayan sido homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes, mediante disposición normativa o mediante expediente individual. 2. Podrán ser reconocidas, en cada nivel deportivo, las competencias profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas y que se hayan adquirido mediante la experiencia profesional o por vías de aprendizaje no formales. El reconocimiento se efectuará mediante el procedimiento de validación de aprendizajes adquiridos que se establezca reglamentariamente. Artículo 31. Ejercicio profesional de actividades vinculadas a la iniciación deportiva. Quienes estén en posesión del certificado académico de superación del ciclo inicial de las enseñanzas deportivas, quienes acrediten la superación del primer nivel de las actividades de formación deportiva en desarrollo de la disposición transitoria primera de los reales decretos 1913/1997, de 19 de diciembre, y 1363/2007, de 24 de octubre, o tengan una certificación académica de haber superado los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia correspondientes podrán ejercer profesionalmente la actividad de instructor deportivo cuando la prestación de servicios se vincule exclusivamente a la iniciación deportiva, bajo la dirección y supervisión de un profesional titulado. CAPÍTULO II Medidas de protección y apoyo Artículo 32. Medidas de protección comunes a todos los deportistas. Con carácter general, los deportistas que participen en eventos y actividades deportivas ordinarias organizadas por entidades públicas o privadas tienen derecho a las siguientes medidas de protección:
  123. a)A que la actividad cuente con técnicos deportivos con la titulación o formación que corresponda, cuando en la misma se ejerzan competencias y funciones propias de estos.
  124. b)A que la actividad se desarrolle en condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad adecuadas, tanto en lo relativo a las instalaciones como al material deportivo utilizado.
  125. c)A que la entidad organizadora cuente con los seguros necesarios que cubran los riesgos que pudieran tener los practicantes en el desarrollo de la actividad.
  126. d)A disponer de información suficiente y comprensible de las actividades que vayan a desarrollar.
  127. e)A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.
  128. f)Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.
  129. g)A obtener la adecuada colaboración entre los distintos profesionales del deporte, cuando pueda servir a los destinatarios a mejorar su rendimiento físico o su salud, en condiciones de seguridad.
  130. h)A que las actividades en las que participen cuando se conciban en el medio natural se desarrollen sin causar daño y con pleno respeto a la naturaleza. Artículo 33. Medidas de protección a los deportistas en edad escolar y universitarios. 1. El Gobierno de La Rioja velará por la adecuada formación y protección de los deportistas en edad escolar aplicando las medidas necesarias, con especial atención a las siguientes:
  131. a)Se facilitará la educación integral de los niños y jóvenes, sobre la base de la educación física y el deporte.
  132. b)No se podrá retener e impedir la libre movilidad entre entidades deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja a los deportistas menores de 16 años. No obstante, al objeto de evitar la adulteración de las competiciones, dentro de la misma temporada deportiva únicamente será posible el cambio de entidad deportiva antes de que transcurra la mitad de cada competición y siempre que el plazo de inscripción establecido por la federación o por el organizador se encuentre abierto.
  133. c)Las federaciones deportivas riojanas podrán establecer y regular, respecto a las entidades deportivas adscritas a las mismas, los derechos de formación para mayores de 12 años y menores de 22 años, regulación que deberá ser aprobada por la consejería competente en materia deportiva y que, comprendiendo las relaciones entre entidades deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en ningún caso afectará a la libre movilidad ni podrá conllevar retención respecto del deportista menor de 16 años.
  134. d)Se propiciará que todos los niños y jóvenes en edad escolar, con independencia de sus capacidades individuales, puedan participar en los Juegos Deportivos de La Rioja y otros programas de promoción deportiva de la Administración autonómica. Para la participación de niños de otras nacionalidades, será necesario acreditar la escolarización, así como la autorización de los padres o de quien ostente su tutela o su guarda y custodia legal. Dichos responsables también deberán tener su residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  135. e)Se facilitará la realización de los reconocimientos médicos necesarios de control del estado de salud y aptitud para la práctica deportiva de los deportistas en su etapa escolar.
  136. f)Se garantizará la asistencia sanitaria a los participantes en los Juegos Deportivos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y otros programas de promoción deportiva del Gobierno de La Rioja.
  137. g)Se proporcionará la cobertura necesaria, a través de un seguro, frente a la responsabilidad civil que pueda derivarse de la participación en los programas y actividades deportivas del Gobierno de La Rioja. 2. Las universidades de La Rioja, en aquellas actividades y competiciones en las que ostenten la condición de organizador, asegurarán las contingencias que puedan derivarse de accidente deportivo de los participantes y estarán igualmente sujetas a las prescripciones que sobre su ámbito deportivo establezca el Plan de Asistencia Médica en el Deporte. Artículo 34. Medidas de protección a los deportistas federados. 1. Las federaciones deportivas facilitarán a sus deportistas la atención médica, en caso de accidente deportivo, mediante la suscripción del correspondiente seguro incluido en la licencia federativa y la cobertura de responsabilidad civil que determinen. 2. Las federaciones deportivas, en la forma y condiciones establecidas en el Plan de Asistencia Médica en el Deporte, establecerán la obligatoriedad de un reconocimiento médico del deportista que determine la no existencia de contraindicaciones para la práctica de su modalidad deportiva, en coordinación con la Administración autonómica. 3. Las federaciones deportivas supervisarán que las instalaciones y equipamientos deportivos donde se celebren sus competiciones cumplan las condiciones adecuadas de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la instalación. 4. Los deportistas federados podrán participar en eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter no federado, cualquiera que sea su organizador, sin que las coberturas y contenidos de su licencia o habilitación federada puedan utilizarse respecto a tal evento o actividad, y con independencia de las consecuencias que en el ámbito asociativo interno se deriven de la ausencia de autorización del club deportivo, agrupación o sociedad anónima deportiva de los que formen parte. Artículo 35. Medidas de protección y apoyo a los deportistas de tecnificación y alto rendimiento. 1. El Gobierno de La Rioja apoyará y tutelará a los deportistas de tecnificación y a los de alto rendimiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja, especialmente a los no profesionales, sin perjuicio de los beneficios que se establezcan a nivel estatal para los deportistas de alto nivel, estableciendo, entre otras, las siguientes medidas específicas de protección y apoyo:
  138. a)Medidas que faciliten el acceso y seguimiento de los estudios universitarios y no universitarios, especialmente los relacionados con el deporte y la actividad física, encaminados a favorecer la compatibilidad de su actividad deportiva con su actividad académica.
  139. b)Medidas que faciliten la incorporación y conciliación con el mundo laboral, especialmente en las convocatorias de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  140. c)Becas y ayudas en consideración a sus resultados deportivos y a las exigencias de su preparación.
  141. d)Medidas que favorezcan su preparación y entrenamiento deportivo.
  142. e)Reducción o exención, en su caso, de tasas o precios públicos en la utilización de instalaciones deportivas y servicios que oferte la Administración pública autonómica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  143. f)La inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación, en coordinación con las federaciones deportivas.
  144. g)Cualesquiera otros beneficios que el Gobierno de La Rioja pueda establecer, mediante convenios o acuerdos con otras entidades, para el desarrollo de medidas que puedan repercutir en la mejora de las condiciones de estos deportistas. 2. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja colaborarán en la detección, seguimiento y tutela de los deportistas de tecnificación y de alto rendimiento. 3. Para el acceso a las medidas de protección y beneficios establecidos por la presente ley, los deportistas deberán figurar en los programas de tecnificación deportiva de las respectivas federaciones deportivas riojanas u obtener de la Administración competente en materia deportiva el reconocimiento de la condición de deportista riojano de alto rendimiento. 4. La concreción de los beneficios, su extensión y los colectivos a los que se apliquen se determinarán reglamentariamente en atención a la relevancia, repercusión social y oportunidad de la respectiva actividad, así como a los objetivos deportivos de la Administración autonómica riojana. Artículo 36. Creación de sinergias y carné deportivo. 1. La Administración autonómica fomentará, facilitará y promoverá la firma de acuerdos y la suscripción de pactos que puedan alcanzar entre sí y entre los distintos colectivos, las federaciones deportivas de La Rioja, las entidades locales, los establecimientos mercantiles de servicios deportivos y el resto de organizadores, destinados a colaborar en la organización de eventos y actividades de carácter deportivo, con el fin de ampliar la participación y mejorar su calidad. 2. La consejería competente en materia deportiva ofrecerá a las personas que acrediten pertenecer a cualquiera de los colectivos y agentes del deporte de La Rioja el carné deportivo identificativo de su participación en programas de promoción y fomento del deporte, que garantizará a sus usuarios servicios y ventajas de carácter deportivo relativos al acceso a cursos de formación, instalaciones deportivas y reconocimientos médicos. TÍTULO IV Tipología del deporte CAPÍTULO I Aspectos generales Artículo 37. Reconocimiento y calificación de modalidades y especialidades deportivas. 1. Corresponde a la Administración autonómica reconocer las modalidades y las especialidades deportivas. 2. Para el reconocimiento de una modalidad deportiva y de sus especialidades se tendrá en cuenta, entre otros factores, la existencia de esta en el ámbito estatal e internacional, su relevancia y especificidad, la práctica autóctona, el número de practicantes y la estructura asociativa que la avale en la Comunidad Autónoma de La Rioja. 3. El procedimiento y la legitimación para instar el reconocimiento de las modalidades deportivas y especialidades deportivas ante la Administración deportiva se determinará reglamentariamente y de forma autónoma respecto al reconocimiento de federaciones deportivas. 4. No será necesario instar el reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas que ya se encuentren reconocidas a la entrada en vigor de esta ley. Se entenderá que ya están reconocidas aquellas que tengan federación deportiva riojana o nacional. Artículo 38. Eventos deportivos. 1. Tienen la consideración de eventos deportivos los acontecimientos o actividades deportivas de naturaleza extraordinaria en atención a su repercusión y trascendencia social y deportiva, o por su carácter no regular, circunstancial y aislado, gestionados con motivo de alguna práctica deportiva, cualquiera que sea el organizador, que impliquen o no competición. 2. Los eventos deportivos tendrán además la consideración de espectáculos deportivos cuando se desarrollen en instalaciones deportivas o en otros lugares acondicionados al efecto, en los que se convoque a espectadores para su seguimiento presencial. Artículo 39. Actividades deportivas ordinarias. 1. A los efectos de esta ley se establecen dos clases de actividades deportivas ordinarias:
  145. a)Competiciones deportivas.
  146. b)Actividades no competitivas. 2. Se consideran competiciones deportivas todas aquellas confrontaciones, que con carácter regular se extiendan dentro de una temporada, individuales o colectivas, de modalidades o especialidades debidamente reconocidas. Las competiciones deportivas que tengan lugar en la Comunidad Autónoma de La Rioja se clasificarán:
  147. a)Por su ámbito territorial, en competiciones locales, autonómicas, nacionales e internacionales.
  148. b)Por su organización, en competiciones federadas y no federadas.
  149. c)Por su naturaleza, en competiciones oficiales, no oficiales, populares, de deporte escolar y de deporte universitario, además de otras que puedan señalarse de forma reglamentaria. 3. Tendrán la consideración de actividades no competitivas aquellas destinadas a fines formativos relacionados con la iniciación o el perfeccionamiento, tanto cuando su duración alcance la totalidad de la temporada como las organizadas en época estival o vacacional, así como las destinadas a los deportistas de recreación y ocio. Artículo 40. Eventos y actividades deportivas ordinarias federadas de ámbito autonómico. 1. Se consideran eventos y actividades deportivas ordinarias federadas de ámbito autonómico aquellas que, realizándose en La Rioja, sean incluidas en el calendario aprobado por la Asamblea General de las federaciones deportivas riojanas para cada temporada y aquellas que, sin estar incluidas en su calendario, sean autorizadas por estas. El calendario deberá ser comunicado a la Administración deportiva en el plazo de quince días desde dicha aprobación y tendrá carácter definitivo si la Administración deportiva no formula observaciones en el plazo de quince días. La referida comunicación deberá efectuarse, en todo caso, con carácter previo al inicio de la temporada, sin perjuicio de futuras comunicaciones, en el caso de modificaciones en el calendario inicial que pudiesen aprobarse por las propias asambleas generales o por los órganos en los que estas hubiesen delegado la realización de las modificaciones. Estas modificaciones también se deberán comunicar a la Administración deportiva en los términos establecidos en el párrafo anterior. De igual forma deberán comunicarse las autorizaciones que las federaciones deportivas concedan sobre eventos y actividades deportivas ordinarias no incluidas en sus calendarios. 2. A los efectos de esta ley, los eventos y actividades deportivas ordinarias federadas tendrán la calificación de oficiales o de no oficiales. Los criterios para la calificación de los eventos y actividades deportivas ordinarias federadas en oficiales o no oficiales podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley, y en todo caso en los estatutos federativos correspondientes. Únicamente será posible la participación en eventos y actividades deportivas ordinarias que tengan la calificación de oficiales cuando se esté en posesión de la correspondiente licencia deportiva. 3. Los eventos y actividades deportivas ordinarias federadas de ámbito autonómico serán organizadas por la correspondiente federación deportiva riojana de forma directa o mediante delegación en cualquier persona física o jurídica, privada o pública, o entidad deportiva. Las federaciones deportivas riojanas, a través de la autorización, podrán otorgar el reconocimiento de su carácter federado oficial o no oficial a otros eventos y actividades deportivas ordinarias atendiendo a su relevancia e interés deportivo, aunque no participen en su organización. En este caso, los organizadores y las federaciones deportivas podrán establecer acuerdos que faciliten la participación en estos eventos y actividades deportivas ordinarias de deportistas con licencias y habilitaciones deportivas federadas. 4. En aquellos eventos deportivos que por su naturaleza popular reúnan un amplio y extenso número de deportistas, las federaciones deportivas podrán determinar una calificación mixta del evento, de manera que con una participación común convivan de forma simultánea una parte oficial y otra de carácter no oficial con clasificaciones diferenciadas. Artículo 41. Requisitos generales de los eventos y actividades deportivas ordinarias. 1. Los organizadores de cualquier tipo de evento o actividad deportiva ordinaria deberán garantizar, de forma exclusiva:
  150. a)El cumplimiento de las medidas necesarias para la protección, seguridad y la prevención de la violencia de los participantes y personas espectadoras establecidas en la legislación específica.
  151. b)La asistencia sanitaria correspondiente a todos los deportistas a través de los mecanismos que se establezcan en el Plan de Asistencia Médica en el Deporte.
  152. c)La cobertura de la responsabilidad civil derivada de los daños causados a participantes o personas espectadoras como consecuencia de la organización y realización del evento o actividad deportiva ordinaria, en los términos establecidos por la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
  153. d)La posesión por su personal de la titulación o la formación exigida por esta ley a los técnicos del deporte, cuando en el evento o actividad se ejerzan funciones y competencias propias de estos. 2. Reglamentariamente podrán establecerse, en función de su entidad e importancia, las condiciones y el alcance con que deben cumplirse los requisitos expuestos. 3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de competiciones federadas, además de los términos de cumplimiento indicados en el apartado anterior, deberán cumplirse las condiciones y requisitos establecidos en sus estatutos y reglamentos. 4. Los establecimientos, instalaciones, recintos o circuitos donde se celebren acontecimientos deportivos deberán disponer de planes de autoprotección de acuerdo con la normativa vigente. Artículo 42. Autorizaciones y comunicaciones. 1. Los eventos y actividades deportivas ordinarias estarán sujetos, en su caso, a las autorizaciones previstas en la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y al resto de disposiciones sectoriales aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El órgano al que corresponda la tramitación de dichas autorizaciones deberá solicitar previamente informe al órgano competente en materia de deporte. Este informe será preceptivo y vinculante, en consideración al interés deportivo de la actividad. 2. Para la celebración de eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter no federado no sujetos al régimen de autorización señalado en el apartado anterior, será necesario que el organizador lo comunique a la dirección general con competencias en materia deportiva con al menos diez días de antelación. A la vista de dicha comunicación, dicho órgano podrá solicitar información relativa al evento, proponer modificaciones y excepcionalmente suspender su realización mediante resolución motivada del titular de la consejería competente en materia de deporte. 3. Las federaciones deportivas riojanas, sin perjuicio de las competencias que en esta materia ostenta la Administración del Estado, deberán solicitar del órgano competente en materia de deporte la autorización para la organización de actividades o competiciones oficiales deportivas de ámbito nacional o internacional. CAPÍTULO II Ámbitos del deporte Sección 1.ª Ámbitos de actuación Artículo 43. Ámbitos del deporte. 1. Los ámbitos del deporte se extienden, atendiendo a los diferentes colectivos que participan de la práctica deportiva, sobre las áreas de actuación siguientes: Deporte federado. Deporte en edad escolar. Deporte universitario. Deporte organizado no federado. Ejercicio físico y deporte de recreación y ocio. Deportes de especial arraigo en La Rioja. 2. La consejería competente en materia deportiva colaborará con las federaciones deportivas riojanas y con el resto de colectivos del deporte en el desarrollo de los programas y acciones conducentes al cumplimiento de los objetivos generales y específicos de cada área, ateniéndose a los principios rectores definidos en esta ley. Sección 2.ª Deporte federado Artículo 44. Concepto y objeto. 1. Se considera deporte federado aquel que se practica bajo las normas y reglamentos avalados por la federación deportiva riojana correspondiente y que, en el ámbito nacional, se practica bajo el control y la supervisión de la federación deportiva nacional de su respectiva modalidad deportiva. 2. El deporte federado tiene como objeto la promoción y la asistencia a las competiciones, actividades y eventos de cada modalidad deportiva en La Rioja la implantación de los estamentos necesarios para el desarrollo y el sostenimiento de la actividad deportiva promovida, así como la búsqueda de la tecnificación deportiva y el rendimiento. Artículo 45. La iniciación al rendimiento deportivo. La iniciación al rendimiento de los deportistas de competición en categorías inferiores constituye la primera etapa hacia el deporte de alto rendimiento y alto nivel. Artículo 46. La tecnificación deportiva. 1. Se entiende por tecnificación deportiva el proceso de perfeccionamiento que comprende diferentes etapas en la vida de un deportista, desde su inicio en el deporte hasta su llegada al alto rendimiento. 2. Las federaciones deportivas riojanas desarrollarán programas específicos de preparación de sus deportistas más destacados, en colaboración con el Gobierno de La Rioja, para beneficiar el rendimiento de los deportistas, dotándoles de un mayor y mejor conocimiento de su propia especialidad deportiva. 3. El Gobierno de La Rioja colaborará en el desarrollo de programas de tecnificación de las federaciones deportivas a través del Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja y convocando becas y subvenciones. Artículo 47. El Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja. 1. Se denomina Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja al conjunto de espacios deportivos, así como a los medios humanos y materiales que tienen como finalidad la preparación técnico-deportiva de tecnificación y de alto rendimiento, en cada modalidad deportiva. 2. El Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja dispondrá de las instalaciones y los servicios de apoyo necesarios para el desarrollo de las prioridades deportivas en los programas de preparación de los deportistas. Artículo 48. Los servicios de apoyo al deportista. 1. Los servicios de apoyo al deportista son un conjunto de acciones de carácter multidisciplinar, basadas en las ciencias aplicadas al deporte, que la Administración deportiva pone a disposición de técnicos, entrenadores y deportistas para complementar la preparación con vistas a alcanzar el máximo rendimiento deportivo. 2. Los deportistas de tecnificación y de rendimiento, así como los centros en los que se desarrollen programas de tecnificación deportiva, tendrán preferencia en el uso de estos servicios. Artículo 49. Las selecciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 1. Las selecciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, junto con los deportistas de alto rendimiento y alto nivel, y las entidades deportivas riojanas con equipos en competiciones de mayor categoría son el máximo referente del deporte autonómico. Representan a la Comunidad Autónoma de La Rioja en todas las competiciones nacionales. 2. La convocatoria, preparación y dirección de las selecciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja será competencia de las federaciones deportivas, que actuarán de acuerdo con los principios de objetividad y mérito deportivo. 3. La asistencia de los deportistas a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas para la participación en competiciones o la preparación de las mismas será obligatoria, salvo causa justificada debidamente acreditada. Reglamentariamente se determinarán las causas que justifiquen la inasistencia. 4. Serán seleccionables los deportistas respecto de su modalidad deportiva aunque no se encuentren dentro del ámbito federado y no posean licencia expedida por la federación riojana correspondiente. 5. Las administraciones públicas dotarán de una línea de ayudas económicas para el cumplimiento de los fines propuestos. Sección 3.ª Deporte en edad escolar Artículo 50. Concepto y objeto. 1. A los efectos de la presente ley, se considera deporte en edad escolar la práctica deportiva organizada y voluntaria por parte de la población en edad escolar. La práctica del deporte en edad escolar debe ser, en su primera etapa, preferentemente polideportiva y garantizar que los deportistas conozcan la práctica de diversas modalidades deportivas, adaptadas a sus características, de acuerdo con su edad. 2. La Administración autonómica fomentará, en colaboración y coordinación con las demás administraciones públicas, con las federaciones deportivas riojanas, con los clubes, con las asociaciones de padres y madres de alumnos y demás entidades deportivas, la práctica y el desarrollo de la actividad deportiva en edad escolar, a través de planes y programas específicos. Artículo 51. Los Juegos Deportivos de La Rioja. 1. Los Juegos Deportivos de La Rioja son un conjunto de competiciones y actividades, de convocatoria anual, dirigidas a la población en edad escolar, en atención a su diversidad y abiertas a la participación de todo tipo de entidades legalmente constituidas e inscritas en el registro correspondiente. 2. Su organización corresponde a la consejería competente en materia deportiva con la colaboración de las federaciones deportivas riojanas, entidades locales, asociaciones de padres y madres de alumnos, y del resto de entidades deportivas riojanas. 3. A través de las correspondientes convocatorias anuales se regulará la normativa general que contendrá los requisitos para la participación. Artículo 52. Las campañas de promoción deportiva. 1. Complementariamente a los Juegos Deportivos de La Rioja, la consejería competente convocará campañas de promoción deportiva y fomentará las promovidas por ella misma en colaboración con las entidades locales, centros docentes y entidades deportivas. 2. Se prestará atención preferente, en la primera etapa escolar, a las relacionadas con el deporte de la pelota, a los deportes y actividades en el medio natural, a las actividades asociadas a la locomoción y a la formación multideportiva. 3. La consejería competente en materia deportiva convocará, de forma complementaria a la de Juegos Deportivos de La Rioja, acciones de sensibilización relacionadas con los valores del deporte y con la prevención de conductas violentas, homófobas o xenófobas en el deporte. 4. Implantación de programas tendentes a fomentar la práctica del ajedrez en la edad escolar en colaboración con las entidades locales, centros docentes y entidades deportivas. Artículo 53. La actividad deportiva extraescolar en los centros docentes. 1. Las asociaciones de padres y madres de alumnos, por propia iniciativa o en colaboración con las entidades deportivas riojanas, incentivarán la organización de actividades y competiciones deportivas dentro de su ámbito de actuación, pudiendo percibir las ayudas materiales y económicas que, en su caso, se establezcan, así como la colaboración del profesorado del centro. 2. El Gobierno de La Rioja distinguirá, en la forma que se establezca reglamentariamente, a los centros docentes que realicen proyectos deportivos que promuevan el ejercicio físico y el deporte tanto dentro como fuera del horario lectivo. Sección 4.ª Deporte universitario Artículo 54. Concepto y objeto. 1. A los efectos de la presente ley, tendrá la consideración de deporte universitario la actividad deportiva programada y organizada por las universidades de La Rioja. 2. En el marco de su autonomía, les corresponde a las universidades de La Rioja organizar, desarrollar y fomentar el ejercicio físico y la actividad deportiva en el ámbito universitario, de acuerdo con los criterios que estimen adecuados, sin perjuicio de la colaboración que la Administración autonómica pueda prestar en el fomento y promoción de la práctica deportiva en este ámbito. 3. Las universidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con su propia autonomía, ejercen competencias en materia de competiciones y actividades deportivas dentro de su ámbito respectivo de actuación. Sección 5.ª Deporte organizado no federado Artículo 55. Concepto y objeto. Se entiende por deporte organizado no federado el planificado, diseñado y desarrollado al margen de las federaciones deportivas riojanas, por personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos por esta ley para los organizadores, practicado por deportistas sin licencia ni habilitación deportiva. Sección 6.ª Ejercicio físico y deporte de recreación y ocio Artículo 56. Concepto y objeto. 1. Se entiende por ejercicio físico la práctica de la actividad física de ocio y tiempo libre con un objeto recreativo y de mejora de la salud. 2. Tendrá la consideración de deporte de recreación y ocio el que se practica en el tiempo libre, de manera particular o asistiendo a clases dirigidas, por placer y diversión, para mejorar su condición física y su salud, sin ninguna intención de competir o superar a un adversario. 3. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja ofertarán actividades deportivas recreativas, con un espíritu participativo y de relación social, para la adecuada utilización del ocio. 4. Las actividades deportivas en familia, el deporte de recreación y ocio, y las actividades asociadas a la locomoción, sea en instalaciones deportivas, en el medio natural o en el urbano, recibirán el reconocimiento y apoyo de las administraciones públicas, con especial atención a los juegos tradicionales que se practican por los niños en parques y espacios abiertos. Artículo 57. Actividades asociadas a la locomoción. 1. Tendrán la consideración de actividades más apropiadas para el ejercicio físico y para el deporte de recreación y ocio, las relativas a caminar, correr, montar en bicicleta y nadar, en consideración a su capacidad para generar un hábito saludable y a la facilidad de acceso al entorno necesario para su práctica. 2. Serán prioritarias para las administraciones públicas la promoción y ejecución de los proyectos y programas de ejercicio físico y deporte de recreación y ocio que contengan las actividades asociadas a la locomoción descritas en el apartado anterior. 3. La Administración autonómica desarrollará las acciones y campañas necesarias para concienciar sobre la adecuada utilización de los espacios naturales en la práctica deportiva, concienciar en materia de seguridad vial con objeto de prevenir accidentes de los deportistas que utilizan las vías públicas, así como para fomentar la iniciación a la natación entre los más jóvenes. Sección 7.ª Deporte de especial arraigo en La Rioja Artículo 58. El deporte tradicional de la pelota. El Gobierno de La Rioja tiene como una de sus líneas generales de actuación la defensa y apoyo a la modalidad deportiva de la pelota como deporte tradicional de gran arraigo en La Rioja. Artículo 59. La promoción y protección del deporte de la pelota. 1. El Gobierno de La Rioja apoyará y tutelará el deporte de la pelota, colaborando con la federación deportiva de esta modalidad. 2. Asimismo, se garantizará su conocimiento y práctica, fundamentalmente por los deportistas en edad escolar, su implantación curricular y su difusión en la Comunidad Autónoma de La Rioja. TÍTULO V Formación e investigación en el deporte CAPÍTULO I La Escuela Riojana del Deporte Artículo 60. Escuela Riojana del Deporte. 1. La Escuela Riojana del Deporte se configurará como una unidad administrativa de la consejería del Gobierno con competencias en materia de deporte para impartir formación deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como centro de documentación, investigación y estudio, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a la consejería competente en materia de educación y a las universidades. 2. La Escuela Riojana del Deporte podrá impulsar la suscripción de convenios con universidades y con los demás centros de enseñanza donde se impartan estudios de la rama de la actividad física y del deporte, así como con entidades deportivas. Artículo 61. Funciones de la Escuela Riojana del Deporte. Son funciones de la Escuela Riojana del Deporte:
  154. a)Colaborar y facilitar a otras entidades la impartición de las enseñanzas deportivas que conduzcan a una titulación académica oficial, así como colaborar en el desarrollo de los currículos correspondientes a estas titulaciones.
  155. b)Impulsar la formación de las enseñanzas deportivas, a través de la colaboración con la Administración educativa, las universidades y las federaciones deportivas.
  156. c)Organizar, en colaboración con las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cursos de entrenadores y cursos de actualización y formación continua.
  157. d)Reconocer y autorizar cursos de formación deportiva de actividades físicas y deportivas que no conduzcan a titulaciones académicas y que sean promovidos por otras entidades públicas o privadas, de acuerdo con el régimen de acceso, los programas y niveles mínimos que se establezcan reglamentariamente, y, en su caso, la expedición de los correspondientes títulos.
  158. e)Promover la investigación en ciencias de la actividad física y el deporte.
  159. f)Editar y coordinar publicaciones en su ámbito de actuación.
  160. g)Cualquier otra que se le pudiera asignar por razón de su competencia. CAPÍTULO II Formación técnico-deportiva Artículo 62. Formación y enseñanza deportiva. 1. Para la realización de actividades de instrucción, entrenamiento, dirección, gestión, y cualesquiera otras relacionadas con el ejercicio físico y el deporte, se exige la titulación establecida en cada caso en la presente ley. 2. La formación y la enseñanza deportiva que se lleven a cabo, total o parcialmente, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando se refieran a una o varias modalidades deportivas oficialmente reconocidas, deberán contar con la autorización del órgano competente en materia deportiva. 3. Cuando estas formaciones conduzcan a una titulación académica oficial, la autorización corresponderá a la consejería competente en materia educativa. Artículo 63. Titulaciones deportivas. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de títulos académicos y profesionales y dentro del propio marco legal y de competencias vigente, expedirá las correspondientes titulaciones deportivas de acuerdo con los planes de estudios aprobados por el órgano competente. 2. Las federaciones deportivas de La Rioja promoverán la obtención de las titulaciones oficiales necesarias para ejercer las profesiones del deporte e impartirán la formación federativa propia del ámbito federado. 3. Los profesionales del deporte se formarán mediante los currículos formativos que conduzcan a la obtención de las titulaciones oficiales establecidas en las disposiciones vigentes. 4. El intrusismo en materia de titulaciones y su suplantación por títulos no homologados será sancionado conforme al régimen establecido en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de tales actos se puedan derivar. 5. Las administraciones públicas y las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja velarán por el cumplimiento efectivo de la exigencia de las titulaciones y f

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.