Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada para todos los ciudadanos, estableciendo un marco legal único que agrupa y actualiza la normativa existente sobre vivienda en la Comunidad Valenciana. Su objetivo principal es proteger a los adquirentes y usuarios de viviendas y favorecer la integración social de los colectivos más desfavorecidos.
A quién afecta: Todos los ciudadanos de la Comunidad Valenciana, especialmente aquellos que buscan acceder a una vivienda o son usuarios de las mismas; Promotores, vendedores y arrendadores de viviendas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Seguridad social
- Artículos
- 95
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Las condiciones de calidad, publicidad e información en la transmisión, venta y arrendamiento de viviendas.
- El uso, conservación, mantenimiento y adaptación de las viviendas, incluyendo obras de adecuación y seguros obligatorios.
- Las medidas para el fomento público y la prestación directa de viviendas, especialmente las de protección pública.
- El régimen sancionador aplicable a las infracciones en materia de vivienda.
¿A quién afecta esta norma?
- Todos los ciudadanos de la Comunidad Valenciana, especialmente aquellos que buscan acceder a una vivienda o son usuarios de las mismas.
- Promotores, vendedores y arrendadores de viviendas.
- Comunidades de propietarios y entidades sin ánimo de lucro con fines sociales en el ámbito de la vivienda.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se exige la constitución de fianza en los arrendamientos urbanos.
- Las comunidades de propietarios deben suscribir seguros contra incendios y daños a terceros para todo el inmueble.
- Se prevé la posibilidad de que la Generalitat y los ayuntamientos establezcan exenciones y bonificaciones tributarias en materia de vivienda.
- El incumplimiento de los requisitos para percibir cantidades a cuenta del precio de la vivienda, antes o durante la construcción, es una infracción muy grave, con multas de hasta un veinticinco por ciento de las cantidades percibidas sin garantías legales.
Seguridad social
Texto legal
Texto legal
Índice (95)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Concepto de vivienda
- Artículo 3 Condiciones de calidad en las viviendas
- Artículo 4 Condiciones de entorno y emplazamiento de los edificios de viviendas
- Artículo 5 Autorización para la ocupación y uso de las viviendas
- Artículo 5 bis Apoyo a personas propietarias de viviendas ocupadas
- Artículo 6 Requisitos de las escrituras relativas a vivienda y su inscripción en
- Artículo 7 Garantías
- Artículo 8 Reglamentación de las garantías
- Artículo 9 Veracidad y objetividad en la publicidad e información
- Artículo 10 Especificaciones generales sobre el contenido de la publicidad
- Artículo 11 Cómputo de las superficies
- Artículo 12 Información para la venta
- Artículo 13 Información para el arrendamiento
- Artículo 14 Viviendas en proyecto o en construcción
- Artículo 15 Pagos anticipados del precio de la vivienda
- Artículo 16 Venta de viviendas terminadas
- Artículo 17 Requisitos
- Artículo 18 Contenido básico del contrato de arrendamiento
- Artículo 19 Constitución de la fianza
- Artículo 20 Actualización de la fianza
- Artículo 21 Devolución de la fianza
- Artículo 22 Ingreso de la fianza sin previo requerimiento
- Artículo 23 Ingreso de las liquidaciones derivadas de fianzas
- Artículo 24 Recaudación en vía de apremio
- Artículo 25 Controversia entre los contratantes
- Artículo 26 Inspección de fianzas
- Artículo 27 Registro de Fianzas de Arrendamientos Urbanos
- Artículo 28 Obligaciones generales de los propietarios y usuarios
- Artículo 29 Intervención en elementos comunes
- Artículo 30 Aseguramiento de los edificios de vivienda
- Artículo 31 Realización de obras de adecuación
- Artículo 32 Impulso de la administración
- Artículo 33 Planes de actuación
- Artículo 34 Inspección periódica
- Artículo 35 Actuación de la administración
- Artículo 36 Concepto de rehabilitación. Rehabilitación urbana
- Artículo 37 bis Rehabilitaciones en materia de accesibilidad o reducción de la demanda
- Artículo 38 Intervención de la administración
- Artículo 38 bis La conservación y la rehabilitación como instrumentos para garantizar
- Artículo 38 ter La expropiación o la ocupación temporal en edificios en régimen de pro
- Artículo 38 quater Declaración de inhabitabilidad
- Artículo 38 quinquies Expropiación en áreas de regeneración urbana integrada
- Artículo 38 sexies Viabilidad económica
- Artículo 38 septies Actuaciones de rehabilitación en supuestos especiales
- Artículo 39 Competencias de la Generalitat
- Artículo 40 Viviendas de protección pública y demás actuaciones protegidas
- Artículo 41 Protección del acceso al uso y disfrute de la vivienda
- Artículo 42 Medidas de fomento
- Artículo 43 Concepto de vivienda de protección pública
- Artículo 44 Promotores y destinatarios
- Artículo 45 Extensión de la protección pública
- Artículo 46 Calificación de las viviendas de protección pública
- Artículo 47 Responsabilidad objetiva en las viviendas de protección pública
- Artículo 48 Régimen de uso de las viviendas de protección pública
- Artículo 49 Contratación de las viviendas de protección pública
- Artículo 50 Derechos de la administración
- Artículo 51 Derechos de tanteo y retracto
- Artículo 52 Ejercicio del derecho de tanteo
- Artículo 53 Procedimiento para el ejercicio del derecho de retracto
- Artículo 53 bis Ejercicio de los derechos de adquisición preferente a favor de tercera
- Artículo 53 ter Cesión de los derechos de adquisición preferente a los municipios
- Artículo 54 Promoción pública de viviendas
- Artículo 55 Promoción pública de suelo
- Artículo 56 Programación de las viviendas de promoción pública
- Artículo 57 Adjudicación y gestión de las viviendas de promoción pública
- Artículo 57 bis
- Artículo 57 ter
- Artículo 58 Promoción pública para la adecuación de entornos urbanos y equipamient
- Artículo 59 Concepto
- Artículo 60 Medidas de coordinación
- Artículo 61 Medidas de inclusión y sostenibilidad social
- Artículo 62 Objeto
- Artículo 63 Cantidades a cuenta
- Artículo 64 Finalidad
- Artículo 65 Responsabilidad
- Artículo 66 Infracciones
- Artículo 67 Infracciones leves
- Artículo 68 Infracciones graves
- Artículo 69 Infracciones muy graves
- Artículo 70 Concurrencia con el orden jurisdiccional penal
- Artículo 71 Multas y su graduación
- Artículo 72 Medidas complementarias
- Artículo 73 Cese de conductas infractoras
- Artículo 74 Naturaleza independiente de las sanciones
- Artículo 75 Ejecución de obras
- Artículo 76 Ejecución forzosa
- Artículo 77 Condonación
- Artículo 78 Plazos
- Artículo 79 Órganos competentes
- Artículo 80 Gestión de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios
- Artículo 81 Concepto y funciones del gestor de la rehabilitación
- Artículo 82 Concepto y funciones del agente de la rehabilitación
- Artículo 83 Concepto y funciones del gestor o agente de la rehabilitación público
- Artículo 84 Registro de Gestores y Agentes Rehabilitadores
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO El disfrute de una vivienda digna y adecuada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 47 de la Constitución española, es un derecho fundamental de carácter social de todos los ciudadanos, cuyo reconocimiento implica el mandato a los poderes públicos para que adopten las medidas necesarias que posibiliten su ejercicio real y efectivo.
La vivienda es un bien necesario con el que se cumplen un conjunto de requerimientos sociales, a través de los cuales se plasman y desarrollan los procesos de integración y normalización en el seno de cada sociedad. Debe conformar el espacio apto para la satisfacción de unas determinadas exigencias humanas y para el desarrollo de la familia, o fórmulas de convivencia, que constituyen una de las estructuras más elementales de la sociedad.
La vivienda como bien necesario está recogida en el artículo 25 de la Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en la Carta Social Europea de 1961.
Por otra parte, el artículo 148.1.3 de la Constitución Española establece la vivienda como materia competencial de las Comunidades Autónomas, competencia que para la Comunidad Valenciana viene recogida con carácter exclusivo en el artículo 31 de su Estatuto de Autonomía, establecido por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio.
Asimismo, y de acuerdo con los principios de legalidad y seguridad jurídica, la dispersión y diversidad de la normativa reguladora de la vivienda hasta el presente y su naturaleza reglamentaria, así como, en ocasiones, la falta de adecuación a la realidad actual o el vacío legal existente en determinados aspectos, hacen imprescindible la elaboración de una disposición única con rango de Ley, que, por un lado, agrupe los distintos preceptos relativos a esta materia adaptándolos a este momento y, por otro, regule aquellos extremos importantes referentes a la misma y no contemplados legalmente hasta ahora. Se ha tratado al mismo tiempo de enmarcar en esta norma la articulación de las políticas de integración e inclusión social, consiguiendo con ello un reconocimiento normativo del esfuerzo que en esta materia se esta destinando.
Para la elaboración de la presente Ley se han tenido en cuenta normas existentes, como las relativas a ordenación de la edificación, consumidores, propiedad horizontal, arrendamientos urbanos y la dispersa normativa reguladora de viviendas con protección pública. No obstante –sin desdeñar–, y por ello se recogen la utilidad y vigencia que muchos de sus preceptos continúan manteniendo, se incorporan innovaciones que, a la vista de la experiencia acumulada y de las circunstancias socioeconómicas actuales, resultan necesarias.
La Ley se estructura en cinco títulos, seis disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y dos finales.
Los principios generales se recogen en el capítulo I del título I, dentro del epígrafe «Derecho a la vivienda digna». En dicho capítulo se establece el objeto de la Ley, vinculado inseparablemente al cumplimiento del mandato impuesto por el artículo 47 de la Constitución Española, se regula el concepto de vivienda y la exigencia de unas condiciones de calidad, refiriéndolas a la legislación estatal y autonómica de ordenación de la edificación.
Por otra parte, la vivienda no se contempla solo como un bien individualmente considerado, sino que, desde un enfoque global, es imposible deslindarla del entorno en que se ubica. Por tanto, las medidas previstas en la presente Ley vienen determinadas por la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico y atienden en todo momento a su incidencia en el medio ambiente y patrimonio cultural, así como a la necesidad de unas infraestructuras apropiadas para una adecuada calidad de vida.
Además, hay que reseñar la doble vertiente de la vivienda, como bien necesario por un lado, y de ahí su naturaleza social; y como bien de mercado por otro, y de ahí su naturaleza económica. Ambos aspectos se entreveran, y desde esta perspectiva dual debe considerarse la vivienda por los legisladores al elaborar las normas que la regulan.
Sin perjuicio de esta condición de bien de mercado que posee la vivienda, la presente ley tiene un carácter básicamente social, cuyos primordiales objetivos radican, por un lado, en la protección de los derechos de adquirentes y usuarios que acceden por cualquier titulo, y por otro, en el esbozo de posibles líneas genéricas de actuación que permitan favorecer la integración e inclusión social de los sectores más desfavorecidos de nuestra sociedad.
El primero de los objetivos se plasma en distintas medidas y preceptos contenidos fundamentalmente en el título II bajo el epígrafe «El acceso a la vivienda», y de los cuales se subrayan los siguientes aspectos:
En relación con las garantías de calidad en la transmisión de la vivienda, la Ley recoge la exigencia de unas garantías por daños materiales ocasionados por vicios o defectos de la construcción, cuyo desarrollo reglamentario se prevé posteriormente, en forma de seguros obligatorios y siempre en relación con la legislación de ordenación de la edificación, atendiendo especialmente a las promociones de viviendas protegidas o rehabilitadas con protección pública.
Además, y en consonancia con la finalidad de protección a la que se aludía en párrafos anteriores, en los siguientes capítulos del título II, se regulan los requisitos que deben reunir la publicidad e información, venta y arrendamiento de las viviendas.
Por último, el capítulo V de dicho título recoge la obligatoriedad de constituir fianza en los supuestos de arrendamientos urbanos, y aborda distintos aspectos relativos a esta materia.
En el título III, que contempla el uso, conservación, mantenimiento y adaptación de la vivienda, se dictan algunas disposiciones innovadoras:
La obligatoriedad de que la comunidad de propietarios suscriba con carácter global para todo el inmueble los seguros contra el riesgo de incendios y por daño a terceros.
La definición, en el capítulo II, de las obras de adecuación, entendiendo como tales, tanto aquellas necesarias para que viviendas, elementos y servicios comunes de un edificio sean aptos para la circulación y garanticen la accesibilidad de personas con movilidad y comunicación reducida, como a las obras requeridas para dotar a los inmuebles de viviendas de la infraestructura común a los servicios de telecomunicación y aquellas otras que sean preceptivas para la adecuación a la normativa vigente.
Se articula la posibilidad por parte de la Generalitat, de acuerdo con lo previsto por la regulación urbanística, de establecer planes de actuación en colaboración con los ayuntamientos y otras entidades, que permitan elaborar censos sobre el estado de las edificaciones y medidas de apoyo para la inspección técnica y periódica de inmuebles destinados a viviendas. Asimismo, se prevé el desarrollo posterior de dichas medidas en función de las características socioeconómicas de los propietarios; y, por otra parte, se faculta a los ayuntamientos para que, mediante ordenanza municipal, condicionen la expedición de las correspondientes licencias de obras y ocupación a la previa realización de las inspecciones aludidas.
En el título IV de la Ley se regulan las medidas para el fomento público y prestación directa de la vivienda. De este modo, se pretende establecer el régimen jurídico de las viviendas con protección pública, constituyendo un marco normativo estable y propio para estas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, superando normas preconstitucionales aún vigentes, independientemente de las medidas económicas y financieras que cada plan de vivienda prevea en función de los imperativos coyunturales de ese momento.
La finalidad de dichas medidas es ordenar el sector de la construcción en materia de vivienda e incentivar, tanto la oferta, por un lado, como la demanda, por el otro, poniendo especial acento en la integración de personas con capacidades reducidas, físicas, psíquicas y sensoriales, los inmigrantes, las familias con bajos recursos económicos y los colectivos especialmente necesitados o con problemáticas específicas. Mediante este doble carácter incentivador y regulador se posibilitará el mejor equilibrio entre una oferta de viviendas asequibles y la capacitación económica de la demanda, de acuerdo con sus circunstancias socioeconómicas y culturales.
Igualmente, en el citado título IV, se habilita a la Generalitat para dictar las disposiciones necesarias en orden al régimen de viviendas de protección pública, limitaciones, definición de actuaciones protegibles y, en el ámbito de la legislación urbanística, la elaboración de los instrumentos de planeamiento y medidas pertinentes para crear reservas de suelo residencial con destino preferente a la construcción de viviendas con protección pública o para la formación de patrimonios públicos de suelo.
Desde el punto de vista de la fiscalidad de las viviendas se prevé la posibilidad de que tanto la Generalitat como las entidades locales establezcan exenciones y bonificaciones tributarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Además, con carácter complementario a las medidas incentivadoras, se impone a los beneficiarios la obligación de reintegrar las ayudas públicas percibidas junto con sus intereses legales en el supuesto de incumplimiento de las condiciones que motivaron su otorgamiento.
La Ley precisa una serie de conceptos, como la definición de vivienda de protección pública, quienes pueden ser promotores y destinatarios de la misma, la extensión de la protección pública a otros elementos de la vivienda diferentes pero vinculados o relacionados con ella y, por último, la calificación provisional y definitiva que determinan la incorporación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda al régimen de protección pública, y las faculta para su uso y la contratación de los servicios correspondientes.
La promoción pública y prestación directa de la vivienda viene contemplada por el capítulo III del título IV. En dicho capítulo se establece y clarifica el concepto de promoción pública, diferenciando entre promoción pública directa y promoción pública instrumental. Es novedosa la figura de promoción pública asimilada, efectuada por entidades sin ánimo de lucro con fines sociales y destinada a operaciones especiales de integración social. Con esta figura se da cobertura legal a un tipo de actuación que, paulatinamente, ha ido adquiriendo protagonismo en la sociedad actual.
Otra novedad importante que aporta la Ley, y dada la problemática del parque público de viviendas que requiere nuevos instrumentos para la gestión eficaz del mismo, es la facultad que se concede a las Administraciones Públicas para recuperar la titularidad o disponibilidad de las viviendas de promoción pública mediante procedimientos administrativos, en los supuestos de ocupaciones irregulares, situaciones de falta de pago o incumplimiento de la obligación de residencia habitual y permanente.
En cuanto a la conveniencia, ya expuesta anteriormente, de abordar la regulación jurídica de la vivienda desde una perspectiva amplia y no limitada exclusivamente al objeto individual y desvinculado de su entorno, que exige la adopción de medidas en este sentido, se prevé con respecto a las infraestructuras, equipamiento comunitario primario y dotaciones en el medio urbano al servicio de las viviendas que, si bien su ejecución es competencia de las Administraciones Locales, quepa la posibilidad de intervención por parte de la Generalitat mediante acciones concertadas, que deberán instrumentarse a través de los correspondientes Convenios, o ejecutándolas directamente, previos los Acuerdos que procedan.
El último título de la Ley, título V, regula el Régimen Sancionador, con remisión al órgano competente en materia de consumo para las viviendas en general y específicamente se establece de forma pormenorizada la tipificación de las sanciones en las viviendas de protección pública.
En su ámbito de aplicación y con respecto a las viviendas libres, se remite con carácter general a la legislación de consumidores y usuarios. No obstante, se tipifica expresamente como infracción muy grave el incumplimiento de los requisitos para percibir cantidades a cuenta del precio, antes o durante la construcción. La competencia para imponer la sanción, con multa de hasta un veinticinco por ciento de las cantidades percibidas sin cumplir las garantías legales, se atribuye a los órganos competentes de la Generalitat en materia de consumo. Todo ello conforme a los criterios del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, cuyo artículo 7, al referirse a las cantidades entregadas a cuenta, se remite a la Ley 57/1968, de 27 de julio.
De esta forma lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, es aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Asimismo, e igualmente en relación con la normativa de consumidores y usuarios, la disposición adicional segunda de esta Ley prevé que la resolución de las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios en materia de vivienda podrán someterse al sistema arbitral conforme a la legislación aplicable.
El régimen sancionador que establece la presente Ley se aplica fundamentalmente a las viviendas de protección pública, y tiene como antecedente la Ley 1/1997, de 21 de febrero, de régimen sancionador en materia de vivienda. Dada la plena vigencia de esta en muchas de sus disposiciones, dicha Ley se recoge en líneas generales, si bien, tras su aplicación, la experiencia acumulada, así como algunas lagunas normativas detectadas, hace aconsejable introducir modificaciones e innovaciones con el fin de mejorar su eficacia. Ejemplo ilustrativo de ello es tipificar como infracción muy grave el acceso a viviendas con protección pública cuando se superen los límites de ingresos, y el incumplimiento de las demás condiciones establecidas por la normativa aplicable.
La consideración de la vivienda como bien de mercado, además de bien necesario, requiere tener en cuenta a los agentes que participan en el proceso de su puesta en curso, desde la promoción hasta su uso y mantenimiento, objeto todo ello de una regulación específica establecida por la legislación de ordenación de la edificación.
Conforme a este requerimiento, la disposición adicional tercera implica en la salvaguarda de la aplicación de la Ley a diversos agentes intervinientes en el proceso de transmisión de las viviendas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, como son notarios, registradores de la propiedad o entidades financieras, habida cuenta de la importancia que la coordinación con todos ellos supone, en orden a la adecuada aplicación de las medidas relativas a la vivienda.
Y con igual objetivo, a fin de mejorar el cumplimiento de las determinaciones de la presente Ley, en la disposición adicional cuarta se faculta a la Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de vivienda, para establecer actuaciones de colaboración o concertadas con otras Administraciones, Colegios Profesionales y otras entidades, en particular con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Centros de Gestión Catastral y el Registro de la Propiedad.
Finalmente, la disposición adicional quinta contempla el sentido del silencio administrativo en las solicitudes de calificación de actuaciones protegidas y de ayudas públicas.
A este respecto, y en lo concerniente a la calificación provisional, el efecto producido por el silencio administrativo es positivo.
Por el contrario, y apoyándose en razones de seguridad, la no resolución y notificación de la calificación definitiva en los plazos establecidos, tiene como consecuencia la desestimación de aquella.
No obstante, y aunque no se hubiera producido la resolución expresa en plazo y forma, podrá entenderse concedida la calificación definitiva cuando la solicitud de la misma fuera acompañada de certificación emitida por una Entidad de Control de Calidad oficialmente acreditada por la Generalitat, dado que la normativa atribuye a dichas entidades la responsabilidad ante cualquier contingencia y deberán haber suscrito previamente los seguros de responsabilidad civil que procedan.
En último término, y en cuanto a las solicitudes de ayudas directas, pasado el plazo fijado, el silencio administrativo implica la desestimación de la solicitud.
Por último, en las disposiciones transitorias, se prevén una serie de medidas necesarias a adoptar en tanto se desarrolle reglamentariamente la Ley o se produzca la puesta en marcha de alguno de los extremos contemplados.
En este sentido, la obligatoriedad de los seguros de incendios y daños a terceros que recoge el artículo 30 de la Ley se vincula al Libro del Edificio regulado por la legislación de ordenación de la edificación.
Con respecto a las viviendas de protección pública, y con el fin de que no se produzca un vacío normativo, en tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley, y siempre que no contradiga lo dispuesto en la misma, se aplicará con carácter supletorio la legislación estatal de viviendas y permanecerá vigente la normativa autonómica en esta materia.
Finalmente, y en tanto los ayuntamientos no adopten las medidas adecuadas para la puesta en marcha de la licencia municipal de ocupación, se exige, transitoriamente, la previa obtención de la cédula de habitabilidad como requisito necesario para ocupar la vivienda y contratar el suministro de los servicios.
TÍTULO I
Derecho a la vivienda digna
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
La presente Ley tiene por objeto, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, hacer efectivo el derecho constitucional al disfrute de una vivienda digna y adecuada, la protección para los adquirentes y usuarios, las medidas de fomento y de inclusión social, el régimen sancionador, y las actuaciones administrativas en materia de vivienda, dotándolas de un marco normativo estable.
Su ámbito de aplicación alcanzará al régimen de transmisión, uso y aprovechamiento y a las actuaciones con protección pública en materia de vivienda.
Las especificaciones establecidas por la legislación estatal y autonómica reguladora de la ordenación de la edificación, serán de aplicación para todas las viviendas que se promuevan, construyan o rehabiliten en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2Concepto de vivienda
Se entiende por vivienda toda edificación habitable, destinada a residencia de personas físicas, y que reúna los requisitos básicos de calidad de la edificación, entorno y ubicación conforme a la legislación aplicable, y que sea apta para la obtención de la licencia municipal de ocupación o, en el caso de viviendas protegidas o rehabilitadas de protección pública, la cédula de calificación definitiva.
Artículo 3Condiciones de calidad en las viviendas
Las viviendas reunirán los requisitos básicos de calidad de la edificación determinados por la legislación estatal y autonómica de ordenación de la edificación, relativos a la funcionalidad, seguridad y habitabilidad, y por la normativa que reglamentariamente se establezca.
Asimismo, la Generalitat fomentará la utilización de distintivos, marcas de conformidad o sellos de calidad reconocidos oficialmente, cuyo objeto sean las obras, los productos o los servicios dentro del ámbito de la edificación de viviendas y conforme a la legislación de ordenación de la edificación.
Artículo 4Condiciones de entorno y emplazamiento de los edificios de viviendas
El emplazamiento de los edificios de viviendas vendrá determinado por la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico, y reunirá los requisitos para la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas.
A estos efectos, el planeamiento, al definir las zonas residenciales considerará la adecuación al medio geográfico y la protección del medio ambiente y patrimonio cultural, evitando la exposición a acciones devastadoras, insalubres, molestas, nocivas o peligrosas, y adoptará las medidas correctoras que en su caso sean pertinentes. Así como la conexión con las redes de servicios e infraestructuras urbanas y su adecuado funcionamiento, y los equipamientos y dotaciones exigidos por la legislación urbanística y de ordenación del territorio.
Las viviendas emplazadas en medio rural deberán cumplir las condiciones establecidas al efecto por el planeamiento, la legislación urbanística, medioambiental y de ordenación del territorio, así como las que con carácter general se establecen en este artículo y en la Ley de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias.
Artículo 5Autorización para la ocupación y uso de las viviendas
Para poder ocupar la vivienda será requisito necesario la previa obtención de la licencia municipal de ocupación y, en el supuesto de viviendas protegidas o rehabilitadas de protección pública en primera transmisión, la cédula de calificación definitiva facultará para la ocupación y uso de las viviendas.
Para los supuestos de segundas o posteriores transmisiones que se produzcan transcurrido el plazo que legalmente se establezca para la licencia municipal de ocupación, será necesaria su renovación.
Las compañías suministradoras de los servicios de abastecimiento de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones no podrán contratar e iniciar el suministro sin la previa acreditación de la obtención de la licencia municipal de ocupación o, en su caso, cédula de calificación definitiva.
En el supuesto de que las citadas compañías suministradoras no cumplan la prohibición anterior, podrán ser declaradas responsables solidarias de las responsabilidades que se deriven de ello, y por tanto, serán parte en el expediente infractor que se incoe al efecto.
Artículo 5 bisApoyo a personas propietarias de viviendas ocupadas
Se añade por el art. 150 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 6Requisitos de las escrituras relativas a vivienda y su inscripción en el Registro de la Propiedad
A la escritura o acta se unirá la certificación acreditativa del final de la obra conforme a las citadas licencias y proyectos, que se inscribirán en el registro de la propiedad.
También se acreditará la constitución de las garantías a que se refiere la legislación de la ordenación de la edificación, por daños materiales que se ocasionen por vicios o defectos de la construcción.
TÍTULO II
El acceso a la vivienda
CAPÍTULO I
Las garantías de calidad en la transmisión de la vivienda
Artículo 7Garantías
La transmisión de las viviendas de nueva construcción y las resultantes de la rehabilitación integral de edificios requerirá que el promotor haya constituido las garantías a favor de los adquirientes por daños materiales que puedan ocasionarse por vicios y defectos de la construcción conforme a la legislación de ordenación de la edificación.
Artículo 8Reglamentación de las garantías
Las garantías por daños materiales, por vicios o defectos de ejecución, que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, o a elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, serán las previstas en la legislación de ordenación de la edificación.
No obstante, la Generalitat podrá determinar reglamentariamente garantías complementarias en las promociones de viviendas de nueva construcción o rehabilitadas, de protección pública.
CAPÍTULO II
Publicidad e información
Artículo 9Veracidad y objetividad en la publicidad e información
Toda publicidad e información se ajustará a las verdaderas características, condiciones y utilidad de la vivienda, no inducirá a error a los adquirentes y usuarios, ni silenciará datos fundamentales, de conformidad con la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.
Artículo 10Especificaciones generales sobre el contenido de la publicidad
Como mínimo, la publicidad deberá contener las siguientes referencias a:
Artículo 11Cómputo de las superficies
Los criterios para la medición de las superficies útiles y construidas y los de repercusión de los elementos comunes y otras instalaciones generales de la edificación, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 12Información para la venta
La información de la oferta para la venta de viviendas en primera transmisión deberá hacer referencia necesariamente a los siguientes aspectos:
Se deberá hacer referencia a los siguientes aspectos:
Artículo 13Información para el arrendamiento
Si se trata de oferta de viviendas para su arrendamiento o alquiler, igualmente se informará de las condiciones económicas del mismo, y al menos las relativas al precio de renta, conceptos que incluye, fórmula de revisión, plazo, gastos repercutibles, características físicas de la vivienda, servicios e instalaciones, de conformidad con la legislación de arrendamientos urbanos e información sobre las características del régimen de propiedad horizontal.
CAPÍTULO III
Requisitos para la venta de viviendas
Artículo 14Viviendas en proyecto o en construcción
Artículo 15Pagos anticipados del precio de la vivienda
La percepción por promotores o gestores de cantidades anticipadas a cuenta del precio, en las compraventas de viviendas efectuadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, se garantizarán mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato, en los términos establecidos por la Ley 57/1968, de 27 de julio, y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edificación, que será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
La garantía constituida se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, y su cobro se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
Las administraciones públicas y sus empresas y entidades Autónomas no tendrán la obligación de constituir la garantía prevista en el presente artículo.
En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos.
Cuando se trate de viviendas de protección pública de nueva construcción se exigirá, además, la autorización de la administración para percibir cantidades a cuenta, que requerirá la previa obtención de la cédula de calificación provisional y la acreditación mediante certificación registral de la titularidad y libertad de cargas del solar, salvo las constituidas en garantía de devolución de los préstamos cualificados concedidos para la construcción de las viviendas.
También deberán ser garantizadas las cantidades entregadas en concepto de reserva de una vivienda, en los términos que reglamentariamente se establezca.
Artículo 15Pagos anticipados del precio de la vivienda
La percepción por promotores o gestores de cantidades anticipadas a cuenta del precio, en las compraventas de viviendas efectuadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, se garantizarán mediante un seguro o aval que indemnice el incumplimiento del contrato, en los términos establecidos por la Ley 57/1968, de 27 de julio (*), y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edificación, que será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
La garantía constituida se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, y su cobro se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
Las administraciones públicas y sus empresas y entidades Autónomas no tendrán la obligación de constituir la garantía prevista en el presente artículo.
En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos. Sin que puedan imponerse al consumidor, en concepto de indemnización o penalización, cuantías superiores a las que se impongan al promotor.
Cuando se trate de viviendas de protección pública de nueva construcción se exigirá, además, la autorización de la administración para percibir cantidades a cuenta, que requerirá la previa obtención de la cédula de calificación provisional y la acreditación mediante certificación registral de la titularidad y libertad de cargas del solar, salvo las constituidas en garantía de devolución de los préstamos cualificados concedidos para la construcción de las viviendas.
También deberán ser garantizadas las cantidades entregadas en concepto de reserva de una vivienda, en los términos que reglamentariamente se establezca. (*) Téngase en cuenta que esta norma queda derogada, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria 3.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21567. en la redacción dada por la disposición final 3.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897.
Se modifican los párrafos primero y cuarto por la disposición adicional única de la Ley 1/2011, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6873#daprimera.
Artículo 16Venta de viviendas terminadas
En las compraventas de viviendas terminadas de nueva construcción o provenientes de la rehabilitación integral del edificio, se exigirán los requisitos y documentos previstos en los artículos anteriores, salvo lo relativo a los pagos anticipados en periodo de construcción y, además, los siguientes:
El comprador podrá subrogarse o no en el préstamo del promotor, siendo por cuenta de este los gastos de cancelación cuando el comprador optara por la no subrogación en dicho préstamo.
Los anteriores requisitos señalados en los apartados a) y b) deberán acreditarse en la escritura pública de compraventa.
CAPÍTULO IV
Requisitos para las viviendas objeto de arrendamiento
Artículo 17Requisitos
Son requisitos para arrendar viviendas, los siguientes:
Artículo 18Contenido básico del contrato de arrendamiento
Los contratos de arrendamiento de viviendas, se ajustarán a lo establecido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
El arrendador deberá facilitar al arrendatario la documentación que autorice la ocupación de la vivienda, bien sea la licencia de ocupación, cédula de habitabilidad o calificación definitiva.
CAPÍTULO V
Fianzas de arrendamientos urbanos
Artículo 19Constitución de la fianza
En los arrendamientos de locales o edificaciones para usos distintos del de vivienda, cuando impliquen también arrendamiento de vivienda, la fianza se exigirá por el importe equivalente a dos mensualidades del alquiler estipulado por la vivienda. Si dicha cuantía no se halla estipulada expresamente en el contrato, la fianza estará constituida por el importe del tres por ciento del valor catastral que el bien inmueble tenga asignado en el momento de celebración del contrato.
Artículo 20Actualización de la fianza
Artículo 21Devolución de la fianza
Extinguido el contrato, el depositante podrá solicitar la devolución de la fianza en la forma en que se establezca reglamentariamente. A tal efecto, si transcurrido un mes desde la solicitud no se procediera a la devolución de la cantidad depositada, esta devengará el interés legal correspondiente.
Artículo 22Ingreso de la fianza sin previo requerimiento
Los ingresos de fianzas efectuados fuera de los plazos que se establezcan reglamentariamente, sin mediar requerimiento previo, soportarán un recargo del veinte por ciento, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término de los plazos voluntarios de ingreso, se aplicará un recargo único del cinco, diez o quince por ciento, respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, siempre que este último recargo se ingrese voluntariamente con el principal. Este mismo régimen será aplicable a los ingresos por fianzas sujetas al régimen de concierto.
Artículo 23Ingreso de las liquidaciones derivadas de fianzas
En los casos en los que el recargo por ingreso extemporáneo, y sin previo requerimiento, no se abone simultáneamente con el ingreso del principal, se practicará por la administración tributaria la oportuna liquidación, que deberá ingresarse, en periodo voluntario, en los plazos establecidos en el artículo 20.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Los mismos plazos de ingreso serán aplicables a las liquidaciones derivadas de actuaciones inspectoras o de resoluciones sancionadoras.
Artículo 24Recaudación en vía de apremio
Las liquidaciones de recargos por ingreso fuera de plazo sin previo requerimiento que no se abonen simultáneamente con el principal y las liquidaciones derivadas de actas inspectoras o de resoluciones sancionadoras se podrán recaudar por la vía de apremio, en caso de impago en periodo voluntario, en los términos establecidos por los artículos 91 y siguientes del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 25Controversia entre los contratantes
Ni la Generalitat ni las entidades de crédito colaboradoras designadas para efectuar en ellas el depósito de las fianzas constituidas podrán resultar afectadas por las controversias y exigencia de responsabilidades que puedan suscitarse entre los contratantes, por causa de arrendamiento.
Artículo 26Inspección de fianzas
Artículo 27Registro de Fianzas de Arrendamientos Urbanos
La inscripción de la fianza en el Registro se producirá de oficio por la administración, previa constancia del depósito de la fianza y del cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, pudiéndose instar, además, por cualquiera de los contratantes. Asimismo, cuando se devuelva la fianza, se producirá de oficio la cancelación del asiento respectivo.
Artículo 27Registro de Fianzas de Arrendamientos Urbanos
La inscripción de la fianza en el Registro se producirá de oficio por la administración, previa constancia del depósito de la fianza y del cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, pudiéndose instar, además, por cualquiera de los contratantes. Asimismo, cuando se devuelva la fianza, se producirá de oficio la cancelación del asiento respectivo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 77 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
TÍTULO III
Uso, conservación, mantenimiento y adaptación de la vivienda
CAPÍTULO I
Uso y conservación de la vivienda
Artículo 28Obligaciones generales de los propietarios y usuarios
Los propietarios y usuarios de las viviendas están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, uso, mantenimiento y seguridad, obligación que alcanzará a las instalaciones y anejos de la vivienda y a los elementos comunes del inmueble.
Asimismo, están obligados a permitir la entrada en la misma en los supuestos de actuaciones para el mantenimiento, conservación o reparación de los elementos comunes del inmueble, consintiendo las servidumbres requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, en las condiciones establecidas por la legislación de propiedad horizontal.
Artículo 29Intervención en elementos comunes
La intervención en elementos comunes será necesaria cuando lo exija la adecuada conservación y mantenimiento de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad del edificio, que requerirá el correspondiente proyecto, licencia municipal y dirección facultativa en los supuestos que alteren la estructura o fábrica del mismo, de conformidad con lo establecido en la legislación de ordenación de la edificación. De esta intervención habrá de dejarse obligatoriamente constancia en el Libro del Edificio, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos por la legislación de propiedad horizontal.
Artículo 30Aseguramiento de los edificios de vivienda
La Comunidad de propietarios deberá suscribir estos seguros para los elementos comunes de todo el inmueble.
Artículo 30Aseguramiento de los edificios de vivienda
En el caso de edificios calificados de promoción pública en los que la Generalitat ostente en propiedad un porcentaje igual o superior al 50 % de los inmuebles que constituyan la comunidad de propietarios, los citados seguros tendrán carácter potestativo.
Se modifica por el art. 61 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 30Aseguramiento de los edificios de vivienda
En el caso de edificios calificados de promoción pública y en el de edificios en los que existan viviendas integrantes del patrimonio público de vivienda de la Generalitat, en los que la misma ostente en propiedad un porcentaje igual o superior al 50 % de los inmuebles que constituyan la comunidad de propietarios, los citados seguros tendrán carácter potestativo.
Se modifica el apartado 1 por el art 58 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 Se modifica por el art. 61 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
CAPÍTULO II
Obras de adecuación en la vivienda y el edificio
Artículo 31Realización de obras de adecuación
Artículo 32Impulso de la administración
Las administraciones favorecerán las obras de adecuación para personas con movilidad y comunicación reducidas y las de adaptación a la normativa vigente, estableciendo las medidas de fomento que se regularán reglamentariamente.
CAPÍTULO III
De la inspección técnica periódica de los edificios y la actuación de la administración
Artículo 33Planes de actuación
La Generalitat, de conformidad con lo establecido por la legislación urbanística en su caso, podrá establecer Planes de actuación en colaboración con los ayuntamientos y otras entidades, que permitan elaborar censos sobre el estado de las edificaciones y medidas de apoyo para la inspección técnica y periódica de inmuebles destinados a viviendas.
Artículo 34Inspección periódica
La Generalitat podrá establecer las medidas que considere adecuadas para, en función de las características socioeconómicas de los propietarios, posibilitar la realización de las inspecciones técnicas periódicas obligadas por la legislación urbanística, que se instrumentarán directamente o mediante Convenios con ayuntamientos y otras entidades.
Los propietarios de edificios de viviendas catalogados o de antigüedad superior a cincuenta años que promuevan actuaciones de rehabilitación conforme a las medidas de fomento que se establezcan estarán obligados a aportar certificación expedida por facultativo competente, para supervisar su estado de conservación al menos cada cinco años. Los resultados de la inspección se consignarán en un certificado que describa los desperfectos apreciados en el inmueble, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para mantener o rehabilitar sus dependencias en condiciones de habitabilidad o uso efectivo según el destino propio de ellas. Se dejará constancia del grado de realización de las recomendaciones expresadas con motivo de la anterior inspección periódica. La eficacia del certificado exige remitir copia de él al ayuntamiento y al Colegio Profesional correspondiente.
El Ayuntamiento podrá exigir de los propietarios la exhibición de los certificados actualizados de inspección periódica de construcciones y, si descubriera que estas no se han efectuado, podrá realizarlas de oficio a costa de los obligados.
Artículo 35Actuación de la administración
Las administraciones deberán velar por el cumplimiento de los deberes de los propietarios y usuarios en cuanto a mantenimiento, conservación e inspección técnica periódica.
Los ayuntamientos, mediante ordenanza municipal, podrán condicionar la expedición de las correspondientes licencias de obras y de ocupación a la previa realización de las inspecciones a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
Rehabilitación de viviendas y edificios
Artículo 36Concepto de rehabilitación. Rehabilitación urbana
Artículo 37 bisRehabilitaciones en materia de accesibilidad o reducción de la demanda energética
En estos supuestos no será necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.
No obstante, cuando por motivos de protección del patrimonio histórico-artístico las obras sean consideradas de trascendencia patrimonial a los efectos de lo previsto en el artículo 36 de Ley 4/1998 de 13 de julio de patrimonio cultural valenciano precisarán de su tramitación mediante el título de la licencia de intervención prevista en el artículo 236 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, texto refundido de la ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Se añade por el art. 78 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 37 bisRehabilitaciones en materia de accesibilidad o reducción de la demanda energética
En estos supuestos no será necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.
No obstante, cuando por motivos de protección del patrimonio histórico-artístico las obras sean consideradas de trascendencia patrimonial a los efectos de lo previsto en el artículo 36 de Ley 4/1998 de 13 de julio de patrimonio cultural valenciano precisarán de su tramitación mediante el título de la licencia de intervención prevista en el artículo 236 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, texto refundido de la ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Se modifica el apartado 2 por el art. 88 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se añade por el art. 78 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 38Intervención de la administración
Los ayuntamientos podrán dictar órdenes de ejecución para llevar a cabo obras de rehabilitación, conforme a la legislación específica aplicable.
Así mismo, acordarán la constitución del Registro Municipal de edificios a rehabilitar a los efectos previstos en su caso por la legislación urbanística vigente.
Artículo 38 bisLa conservación y la rehabilitación como instrumentos para garantizar el derecho a la vivienda
El fomento de la conservación y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario residencial es objeto de la actuación prioritaria de la Generalitat Valenciana y los entes locales con el objetivo de garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada.
Se añade por el art. 89 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 38 terLa expropiación o la ocupación temporal en edificios en régimen de propiedad horizontal
La aprobación del proyecto llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados.
Se añade por el art. 90 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 38 quaterDeclaración de inhabitabilidad
Se añade por el art. 91 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 38 quinquiesExpropiación en áreas de regeneración urbana integrada
Las citadas áreas de regeneración urbana integrada llevarán implícita la declaración de utilidad pública de las actuaciones y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios afectados a los fines de expropiación y de imposición de servidumbres o de ocupación temporal de los terrenos.
Se añade por el art. 92 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 38 sexiesViabilidad económica
La ordenación y ejecución de las actuaciones previstas en este capítulo, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para las personas propietarias incluidas en su ámbito de actuación, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:
Se añade por el art. 93 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 38 septiesActuaciones de rehabilitación en supuestos especiales
El convenio deberá incluir en su caso la necesidad de ocupación temporal de los elementos comunes y privativos para la correcta ejecución de las obras de rehabilitación.
Se añade por el art. 94 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
TÍTULO IV
Fomento público y prestación directa de la vivienda
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 39Competencias de la Generalitat
La Generalitat podrá establecer planes de vivienda propios o medidas de desarrollo que complementen la legislación básica estatal en esta materia, pudiendo a tal efecto y para su viabilidad, suscribir Convenios con cualquier tipo de entidades públicas, entidades sin ánimo de lucro o privadas y con entidades financieras o de crédito, en las condiciones que se determinen, de acuerdo con la legalidad vigente.
Estas medidas estarán dirigidas a hacer efectivo el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada mediante la articulación de políticas de integración e inclusión social que contemplen la accesibilidad a la vivienda, prestando especial atención al primer acceso a la vivienda, la integración de personas con capacidades reducidas, tanto físicas como psíquicas y sensoriales, la posibilidad de ofrecer el disfrute de la vivienda por familias y personas con menores recursos económicos, la integración de los inmigrantes y de colectivos especialmente necesitados o con problemática específica. En el marco de estos objetivos las líneas concretas de actuación podrán ser abordadas desde una perspectiva de necesidad individualizada tanto como desde un enfoque amplio en cuanto a la necesidad de actuar en un entorno determinado que garantice una plena integración social.
Artículo 40Viviendas de protección pública y demás actuaciones protegidas
El régimen de financiación, uso, conservación, aprovechamiento y sancionador se regirá por esta Ley y por sus normas de desarrollo.
La Generalitat podrá definir reglamentariamente actuaciones protegidas en materia de vivienda de nueva construcción, de vivienda usada, rehabilitación o suelo, regulando las características de las correspondientes medidas de fomento que se puedan establecer en cada momento.
En el ámbito de la legislación urbanística, la Generalitat podrá elaborar los instrumentos de planeamiento y gestión necesarios, y las medidas pertinentes para crear reservas de suelo residencial con destino preferente a la construcción de viviendas de protección pública.
Asimismo, reglamentariamente se establecerán medidas que limiten la disposición de las viviendas adquiridas, promovidas o rehabilitadas con ayudas públicas, así como las oportunas para que dichas limitaciones queden inscritas en el registro de la propiedad.
Las enajenaciones en propiedad o en uso de locales u otras dependencias con precio libre a los adquirentes o usuarios de las viviendas con protección pública de una promoción, se considerará sobreprecio por fraude de ley, salvo que los órganos competentes de la administración las autorice justificada y motivadamente.
Artículo 40Viviendas de protección pública y demás actuaciones protegidas
El régimen de financiación, uso, conservación, aprovechamiento y sancionador se regirá por esta Ley y por sus normas de desarrollo.
La Generalitat podrá definir reglamentariamente actuaciones protegidas en materia de vivienda de nueva construcción, de vivienda usada, rehabilitación o suelo, regulando las características de las correspondientes medidas de fomento que se puedan establecer en cada momento.
En el ámbito de la legislación urbanística, la Generalitat podrá elaborar los instrumentos de planeamiento y gestión necesarios, y las medidas pertinentes para crear reservas de suelo residencial con destino preferente a la construcción de viviendas de protección pública.
Asimismo, reglamentariamente se establecerán medidas que limiten la disposición de las viviendas adquiridas, promovidas o rehabilitadas con ayudas públicas, así como las oportunas para que dichas limitaciones queden inscritas en el registro de la propiedad.
Las enajenaciones en propiedad o en uso de locales u otras dependencias con precio libre a los adquirentes o usuarios de las viviendas con protección pública de una promoción, se considerará sobreprecio por fraude de ley, salvo que los órganos competentes de la administración las autorice justificada y motivadamente.
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 158 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.
CAPÍTULO II
Protección pública de la vivienda
Artículo 41Protección del acceso al uso y disfrute de la vivienda
La Generalitat, las entidades locales y otras entidades públicas establecerán las medidas adecuadas para poder garantizar el derecho al acceso, uso y disfrute de una vivienda digna y adecuada por parte de las unidades familiares y las personas en función de las necesidades, y de sus características socioeconómicas y culturales.
Estas medidas serán las necesarias para posibilitar el mejor equilibrio entre una oferta de viviendas asequibles y la capacitación económica de la demanda, de acuerdo con sus circunstancias socioeconómicas y personales, para facilitar el acceso al disfrute de la vivienda.
Artículo 42Medidas de fomento
A tal efecto, estas medidas podrán referirse a la promoción, el acceso y rehabilitación de viviendas, facilitando la financiación adecuada, y con carácter complementario, a los entornos y equipamientos urbanos.
Artículo 42Medidas de fomento
A tal efecto, estas medidas podrán referirse a la promoción, el acceso y rehabilitación de viviendas, facilitando la financiación adecuada, y con carácter complementario, a los entornos y equipamientos urbanos.
Los ingresos provenientes de los patrimonios públicos de suelo de las administraciones públicas podrán dedicarse, además de a las finalidades previstas en la legislación urbanística, y con independencia de los requisitos exigidos por aquella, a inversiones en urbanización, espacios públicos y a rehabilitación urbana, en los ámbitos referidos en el párrafo anterior, de acuerdo, en este último caso, con la normativa autonómica aplicable.
Igualmente, podrán aplicarse a la adquisición de suelo para el desarrollo de equipamientos, infraestructuras y otras finalidades en desarrollo del planeamiento urbanístico y territorial.
Se añade el apartado 4 por el art. 6 del Decreto-ley 2/2011, de 4 de noviembre. Ref. DOCV-r-2011-90093.
Artículo 42Medidas de fomento
A tal efecto, estas medidas podrán referirse a la promoción, el acceso y rehabilitación de viviendas, facilitando la financiación adecuada, y con carácter complementario, a los entornos y equipamientos urbanos.
Sin perjuicio de la obligación de destinar los patrimonios públicos de suelo a actuaciones residenciales al uso de viviendas de protección pública en las condiciones establecidas en el último párrafo del artículo 16.1, b del texto refundido 2/2008 de la Ley de suelo estatal, los ingresos provenientes de los patrimonios públicos de suelo de las administraciones públicas podrán dedicarse, además de a las finalidades previstas en la legislación urbanística, y con independencia de los requisitos exigidos por aquella, a inversiones en urbanización, espacios públicos y a rehabilitación urbana, en los ámbitos referidos en el párrafo anterior, de acuerdo, en este último caso, con la normativa autonómica aplicable.
Igualmente, podrán aplicarse a la adquisición de suelo para el desarrollo de equipamientos, infraestructuras y otras finalidades en desarrollo del planeamiento urbanístico y territorial.
Se modifica el apartado 4 por el art. 6 de la Ley 1/2012, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6932.
Se añade el apartado 4 por el art. 6 del Decreto-ley 2/2011, de 4 de noviembre. Ref. DOCV-r-2011-90093.
Artículo 42Medidas de fomento
A tal efecto, estas medidas podrán referirse a la promoción, el acceso y rehabilitación de viviendas, facilitando la financiación adecuada, y con carácter complementario, a los entornos y equipamientos urbanos.
Sin perjuicio de la obligación de destinar los bienes y recursos que integran los patrimonios públicos de suelo de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, podrán dedicarse, además de a las finalidades previstas en la legislación urbanística, y con independencia de los requisitos exigidos por aquella, a inversiones en urbanización, espacios públicos y a rehabilitación, renovación y regeneración urbana, en los ámbitos referidos en el párrafo anterior, de acuerdo, en este último caso, con la normativa autonómica aplicable.
Igualmente, podrán aplicarse a la adquisición de suelo para el desarrollo de equipamientos, infraestructuras y otras finalidades en desarrollo del planeamiento urbanístico y territorial.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Ley 5/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-9625#dfprimera.
Se modifica el apartado 4 por el art. 6 de la Ley 1/2012, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6932.
Se añade el apartado 4 por el art. 6 del Decreto-ley 2/2011, de 4 de noviembre. Ref. DOCV-r-2011-90093.
Artículo 43Concepto de vivienda de protección pública
La vivienda de protección pública es la destinada a domicilio habitual y permanente, de nueva construcción, usada o rehabilitada, cuya superficie útil máxima se defina reglamentariamente, reúna los requisitos establecidos por esta Ley y sus normas de desarrollo, esté destinada a usuarios con un nivel de ingresos limitado, sea objeto de ayudas públicas, y se califique o reconozca como tal por la administración competente.
Reglamentariamente se establecerán las medidas que se consideren adecuadas para la concreción de las medidas de fomento, pudiéndose, siempre motivadamente, primar determinadas actuaciones bien justificadas por razones sociales, por el interés patrimonial de las edificaciones o aquellas otras que por circunstancias de carácter excepcional se puedan justificar.
Artículo 43Concepto de vivienda de protección pública
La vivienda de protección pública es aquélla cuyo precio máximo de venta y renta y superficie útil máxima se definan reglamentariamente, reúna los requisitos establecidos por esta Ley y sus normas de desarrollo, esté destinada a usuarios con un nivel de ingresos limitados, sea susceptible de ayudas públicas, y se califique o reconozca como tal por la administración competente. Cuando las referidas ayudas públicas consistan en el acceso a préstamos específicos, su subsidiación, o ayudas o subvenciones públicas directas contempladas en los planes de vivienda y suelo y otros instrumentos similares, las viviendas se destinarán necesariamente a domicilio habitual y permanente.
Reglamentariamente se establecerán las medidas que se consideren adecuadas para la concreción de las medidas de fomento, pudiéndose, siempre motivadamente, primar determinadas actuaciones bien justificadas por razones sociales, por el interés patrimonial de las edificaciones o aquellas otras que por circunstancias de carácter excepcional se puedan justificar.
Se modifica el párrafo primero por el art. 159 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.
Artículo 44Promotores y destinatarios
Únicamente podrán ser usuarios de las viviendas de protección pública las personas físicas.
Artículo 45Extensión de la protección pública
Artículo 46Calificación de las viviendas de protección pública
El plazo de duración del régimen de protección pública y el procedimiento de descalificación se determinará reglamentariamente.
Artículo 46Calificación de las viviendas de protección pública
El plazo de duración del régimen de protección pública y el procedimiento de descalificación se determinará reglamentariamente.
La protección alcanzará a los elementos y supuestos recogidos en el artículo 45 de esta ley y concretará el régimen de uso, las formas de acceso, limitaciones y demás condiciones que resulten de aplicación, las cuales se determinarán por disposición reglamentaria.
La referida calificación podrá acordarse aun cuando ello suponga un cambio del régimen de protección vigente al tiempo de la adquisición.
Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 1.1 del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-9589#da
Artículo 47Responsabilidad objetiva en las viviendas de protección pública
Los promotores de viviendas de protección pública prestarán las garantías por daños materiales que se ocasionen por vicios o defectos de construcción, en el ámbito de la responsabilidad civil regulada por la legislación de ordenación de la edificación.
Además, en el orden administrativo, podrá imponerse al promotor las obras necesarias de reparación, o la ejecución a su costa siempre que se manifiesten en los siguientes plazos, contados a partir de la fecha de la calificación definitiva:
A tal efecto, los promotores podrán constituir un seguro bastante que garantice los daños a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 47Responsabilidad objetiva en las viviendas de protección pública
Los promotores de viviendas de protección pública prestarán las garantías por daños materiales que se ocasionen por vicios o defectos de construcción, en el ámbito de la responsabilidad civil regulada por la legislación de ordenación de la edificación.
Se suprimen los apartados finales por el art. 94 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253.
Artículo 48Régimen de uso de las viviendas de protección pública
Las viviendas de protección pública podrán ser destinadas a venta, uso propio, arrendamiento u otras formas de explotación justificadas por razones sociales.
Artículo 49Contratación de las viviendas de protección pública
Los contratos de compraventa y arrendamiento de las viviendas de protección pública incluirán las cláusulas de inserción obligatoria, que reglamentariamente se determinen, y habrán de presentarse ante la administración para su correspondiente visado.
Artículo 50Derechos de la administración
Cuando se trate de viviendas de protección pública, la administración ejercerá los derechos de tanteo y retracto conforme a las condiciones y procedimiento que a continuación se señalan.
Artículo 50Derechos de la administración
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-9589#dd
Artículo 50Derechos de adquisición preferente de la Administración
Se exceptúan las transmisiones realizadas en el ámbito de un procedimiento concursal ya sea en la fase de convenio o ya sea en la fase de liquidación, así como las transmisiones efectuadas en cumplimiento de un acuerdo extrajudicial de pagos.
El precio de adquisición de las viviendas de protección pública no podrá superar en ningún caso el precio máximo legalmente establecido en los casos de viviendas protegidas sujetas a dicha limitación. Si el precio fijado fuera superior al precio máximo legalmente establecido, la Generalitat podrá ejercitar los derechos de tanteo y de retracto por este último precio.
Se añade contenido por el art. 120 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-9589#dd
Artículo 51Derechos de tanteo y retracto
Artículo 51Derechos de tanteo y retracto
La cesión de la vivienda y los anejos a la sociedad de gananciales del matrimonio o pareja de hecho debidamente registrada y la adjudicación de vivienda y anejos a uno o los integrantes del matrimonio o pareja por disolución de la sociedad de gananciales, no se considerará transmisión a los efectos de la aplicación del derecho de adquisición preferente y, por tanto, quedan exceptuadas de los derechos de tanteo o retracto.
Se modifica por el art. 82 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4 de la citada ley.
Artículo 51Derechos de tanteo y retracto
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-9589#dd Se modifica por el art. 82 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4 de la citada ley.
Artículo 51Ejercicio del derecho de tanteo
Los efectos de la notificación caducarán a los seis meses contados desde la fecha de su recepción por la Administración. Cualquier transmisión que se realice transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación a efectos del ejercicio del derecho de retracto.
Si la notificación fuera incompleta o defectuosa, la Generalitat podrá requerir a la persona transmitente para que la subsane en el plazo de diez días hábiles, quedando entretanto en suspenso el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.
Con el objeto de colaborar en el ejercicio del derecho de tanteo, la persona titular de la vivienda sujeta a tanteo facilitará, cuando así fuere requerida en el marco de la ley, el acceso a la misma para que la Generalitat pueda valorar su interés. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo se suspenderá desde el día en que la Generalitat curse requerimiento a la persona titular de la vivienda hasta el día en que se produzca el acceso efectivo a la misma o, de no ser posible dicho acceso, hasta el día en que haya tenido entrada en el Registro General de la conselleria competente en materia de vivienda la comunicación de la persona titular en la que se indiquen y justifiquen las causas que lo impiden. El incumplimiento del deber de colaboración comportará la aplicación del régimen sancionador previsto en el título V de la presente ley.
Si la Administración no dictara ese acto revocatorio, el transmitente podrá solicitar dicha resolución. Transcurrido un mes desde esa solicitud sin contestación expresa por parte de la Administración se entenderá dictada esa revocación por silencio administrativo. En este caso, el plazo de seis meses para transmitir se computará desde que se entienda dictado el acto revocatorio.
Se añade contenido por el art. 120 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-9589#dd Se modifica por el art. 82 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4 de la citada ley.
Artículo 52Ejercicio del derecho de tanteo
Los efectos de la notificación caducarán a los seis meses. Cualquier transmisión que se realice transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.
La notificación deberá contener el precio y la identificación del adjudicatario; a quien se advertirá que se cursa la notificación, a fin de que pueda aportar los datos relativos al cumplimiento de las condiciones de acceso a la financiación cualificada de la vivienda.
La Generalitat podrá ejercer el derecho de tanteo durante el plazo de treinta días naturales a partir del día siguiente a aquel en que se haya producido la recepción de la notificación correctamente formulada. La Generalitat podrá comunicar al transmitente antes de que finalice el plazo, su renuncia a ejercer el derecho de tanteo, que caducará si no se ejecuta en el plazo establecido.
En el supuesto de transmisiones consecuencia de procedimientos de ejecución patrimonial el plazo de pago será de dos meses.
Artículo 52Ejercicio del derecho de tanteo
Los efectos de la notificación caducarán a los seis meses. Cualquier transmisión que se realice transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.
La notificación deberá contener el precio y la identificación del adjudicatario; a quien se advertirá que se cursa la notificación, a fin de que pueda aportar los datos relativos al cumplimiento de las condiciones de acceso a la financiación cualificada de la vivienda.
La Generalitat podrá ejercer el derecho de tanteo durante el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a aquél en que se haya producido la recepción de la notificación correctamente formulada. La Generalitat podrá comunicar al transmitente antes de que finalice el plazo, su renuncia a ejercer el derecho de tanteo, que caducará si no se ejecuta en el plazo establecido.
En el supuesto de transmisiones consecuencia de procedimientos de ejecución patrimonial el plazo de pago será de dos meses.
Se modifica por el art. 82 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 52Ejercicio del derecho de tanteo
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-9589#dd Se modifica por el art. 82 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 52Ejercicio del derecho de retracto
Si la enajenación de la vivienda se produjera como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial o de realización patrimonial extrajudicial, el organismo que realice la adjudicación o funcionario que la autorice, deberá notificarlo a la conselleria competente en materia de vivienda en el plazo de tres días hábiles. La notificación consistirá en la remisión de una copia del testimonio del decreto firme de adjudicación de la vivienda o de la certificación de adjudicación o de una copia simple del documento en que se hubiera formalizado, según corresponda. La notificación deberá contener, en todo caso, el precio y la identificación de la persona adjudicataria, a quien se advertirá que se cursa la notificación a fin de que pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen que resulte de aplicación. Dicha acreditación no será exigible si resultara adjudicataria la persona titular del préstamo o crédito objeto de reclamación, en cuyo caso se le advertirá de las condiciones de uso y transmisión de la vivienda protegida si la Generalitat decidiera no ejercitar el derecho de retracto.
Si la notificación fuera incompleta o defectuosa, la Generalitat podrá requerir para que se subsane en el plazo de diez días hábiles, quedando entretanto en suspenso el plazo para el ejercicio del derecho de retracto.
Notificada la transmisión, con el objeto de colaborar en el ejercicio del derecho de retracto, la nueva persona titular de la vivienda sujeta a retracto facilitará, cuando así fuere requerida en el marco de la ley, el acceso a la misma para que la Generalitat pueda valorar su interés. El plazo de sesenta días naturales para el ejercicio del derecho de retracto se suspenderá desde el día en que la Generalitat curse requerimiento a la persona adquirente de la vivienda hasta el día en que se produzca el acceso efectivo a la misma o, de no ser posible dicho acceso, hasta el día en que haya tenido entrada en el Registro General de la conselleria competente en materia de vivienda la comunicación de la persona titular en la que se indiquen y justifiquen las causas que lo impiden. El incumplimiento del deber de colaboración comportará la aplicación del régimen sancionador previsto en el título V de la presente ley.
La Generalitat podrá comunicar a la persona adquirente, antes de que finalice el plazo, su voluntad de no ejercer el derecho de retracto.
Si la Administración no dictara ese acto revocatorio, el adquirente podrá solicitar dicha resolución. Transcurrido un mes desde esa solicitud sin contestación expresa por parte de la Administración se entenderá dictada esa revocación por silencio administrativo.
Se añade contenido por el art. 120 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-9589#dd Se modifica por el art. 82 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 53Procedimiento para el ejercicio del derecho de retracto
Cuando no se le haya hecho la notificación prevista en el artículo precedente.
Cuando se haya omitido en la misma cualquiera de los requisitos establecidos.