Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural
¿De qué trata esta norma?
Este Real Decreto desarrolla la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, mejorando la protección de la Seguridad Social en casos de maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo o la lactancia natural. Su objetivo principal es facilitar la integración laboral de la mujer y la conciliación de la vida familiar y laboral.
A quién afecta: Trabajadores y trabajadoras de todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social; Funcionarias públicas y trabajadoras sometidas a normas administrativas o estatutarias incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho laboral
- Artículos
- 51
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Las prestaciones por maternidad y riesgo durante el embarazo, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2007.
- Los nuevos subsidios por paternidad y por riesgo durante la lactancia natural.
- La suspensión del contrato de trabajo y los periodos de descanso por maternidad y paternidad.
- Los periodos de excedencia por cuidado de hijos, menores acogidos u otros familiares.
¿A quién afecta esta norma?
- Trabajadores y trabajadoras de todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
- Funcionarias públicas y trabajadoras sometidas a normas administrativas o estatutarias incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se amplían las situaciones protegidas por maternidad para incluir el acogimiento simple (si dura al menos un año) y los acogimientos provisionales.
- En casos de parto prematuro o neonatos hospitalizados por más de siete días, el periodo de suspensión laboral y el subsidio por maternidad pueden ampliarse hasta un máximo de trece semanas adicionales.
- El subsidio por riesgo durante el embarazo ya no requiere un periodo previo de cotización y su cuantía se incrementa al 100% de la base reguladora aplicable a contingencias profesionales.
- La suspensión del contrato de trabajo por paternidad se amplía a veinte días en familias numerosas, cuando la familia adquiere esta condición, o si hay una persona con discapacidad.
Derecho laboral
Texto legal
Texto legal
Índice (51)
- Artículo 1 Ámbito de aplicación
- Artículo 2 Situaciones protegidas
- Artículo 3 Beneficiarios
- Artículo 4 Situaciones asimiladas a la de alta
- Artículo 5 Períodos mínimos de cotización
- Artículo 6 Prestación económica
- Artículo 7 Cálculo de la prestación
- Artículo 8 Nacimiento, duración y extinción del derecho
- Artículo 9 Opción en favor del otro progenitor
- Artículo 10 Maternidad, incapacidad temporal y extinción del contrato
- Artículo 11 Denegación, anulación y suspensión del derecho
- Artículo 12 Gestión de las prestaciones económicas por maternidad
- Artículo 13 Informe de maternidad
- Artículo 14 Solicitud de la prestación económica por maternidad y resolución de la
- Artículo 15 Beneficiarias
- Artículo 16 Prestación económica
- Artículo 17 Nacimiento, duración y extinción
- Artículo 18 Denegación, anulación y suspensión del derecho
- Artículo 19 Gestión de la prestación
- Artículo 20 Informe de maternidad
- Artículo 21 Solicitud de la prestación económica por maternidad y resolución de la
- Artículo 22 Situaciones protegidas
- Artículo 23 Beneficiarios
- Artículo 24 Situaciones asimiladas a la de alta
- Artículo 25 Prestación económica
- Artículo 26 Nacimiento, duración y extinción del derecho
- Artículo 27 Paternidad, incapacidad temporal y extinción del contrato
- Artículo 28 Denegación, anulación y suspensión del derecho
- Artículo 29 Gestión de la prestación económica por paternidad
- Artículo 30 Solicitud de la prestación económica por paternidad y resolución de la
- Artículo 31 Situación protegida
- Artículo 32 Beneficiarias
- Artículo 33 Prestación económica
- Artículo 34 Cálculo de la prestación
- Artículo 35 Nacimiento, duración y extinción del derecho
- Artículo 36 Reconocimiento, denegación, anulación y suspensión del derecho
- Artículo 37 Incapacidad temporal y riesgo durante el embarazo
- Artículo 38 Pago de la prestación económica
- Artículo 39 Procedimiento para el reconocimiento del derecho
- Artículo 40 Situación protegida
- Artículo 41 Beneficiarias
- Artículo 42 Prestación económica
- Artículo 43 Nacimiento, duración y extinción del derecho
- Artículo 44 Reconocimiento, denegación, anulación y suspensión del derecho
- Artículo 45 Incapacidad temporal y riesgo durante el embarazo
- Artículo 46 Gestión y pago de la prestación económica
- Artículo 47 Procedimiento para el reconocimiento del derecho
- Artículo 48 Situaciones de pluriactividad
- Artículo 49 Situación protegida
- Artículo 50 Prestación económica
- Artículo 51 Gestión y procedimiento
200 ok La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ha llevado a cabo una notable intensificación y ampliación de la acción protectora de la Seguridad Social, ya que, al tiempo que ha introducido importantes modificaciones en el régimen jurídico de las prestaciones otorgadas en caso de maternidad y de riesgo durante el embarazo, ha incorporado en el ordenamiento jurídico de la protección social dos nuevos subsidios: el correspondiente al permiso por paternidad y el que se concede en supuestos de riesgo durante la lactancia natural; todo ello con el objetivo de mejorar la integración de la mujer en el ámbito laboral y para favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar.
La mencionada Ley Orgánica, en su disposición final tercera, autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y desarrollo en las materias que sean de la competencia del Estado. A tal finalidad responde este real decreto, que efectúa el desarrollo reglamentario, por un lado, de la normativa legal aplicable a los subsidios por maternidad y por riesgo durante el embarazo, con las modificaciones introducidas en su configuración por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y, por otro, de las normas reguladoras de los nuevos subsidios por paternidad y por riesgo durante la lactancia natural, creados por la misma ley.
De manera particular, afectan a las prestaciones citadas anteriormente todas las modificaciones e innovaciones llevadas a cabo en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en lo que se refiere al régimen jurídico de aquéllas; en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en cuanto a la regulación de la suspensión del contrato de trabajo, de los periodos de descanso en las situaciones de maternidad y paternidad y de los periodos de excedencia por cuidado de hijos, menores acogidos u otros familiares; en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con las normas que establecen la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural y, finalmente, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, también respecto de las disposiciones relativas a los periodos de descanso por maternidad y paternidad y a los periodos de excedencia, si bien esta ley ha sido modificada posteriormente en estos aspectos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Entre las numerosas cuestiones que aborda el real decreto pueden destacarse, en relación con la protección por maternidad, la regulación de las situaciones protegidas, a las que se han añadido el acogimiento simple, siempre que su duración no sea inferior a un año, y los acogimientos provisionales; la introducción de precisiones relativas al cumplimiento del periodo previo de cotización exigido para acceder a la protección, dada su aplicación gradual según la edad de los trabajadores; y el establecimiento de normas respecto del nuevo subsidio de naturaleza no contributiva por maternidad, previsto para proteger, en caso de parto, a quienes reúnan todos los requisitos para acceder a la prestación por maternidad excepto el periodo mínimo de cotización previo.
En relación con la regulación de los descansos por maternidad, alcanza especial relieve la previsión establecida para los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros supuestos en los que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, respecto de que los interesados puedan ampliar el periodo de suspensión de la actividad laboral, y, por tanto, el derecho al subsidio por maternidad, en el número de días en que el recién nacido permanezca hospitalizado, con un máximo de trece semanas. Este beneficio es concurrente con la posibilidad, ya existente en la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de interrumpir el periodo de suspensión de la actividad profesional y de percepción del correspondiente subsidio, en los casos de internamiento hospitalario del recién nacido.
Como novedad importante, se destaca la regulación del disfrute del subsidio en los casos en que los trabajadores por cuenta propia pasan a desempeñar su actividad a tiempo parcial, según el mandato contenido en la disposición adicional undécima bis de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción efectuada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
El real decreto regula también la suspensión de la actividad laboral por paternidad, en cuanto que se configura como presupuesto para la obtención de un nuevo subsidio; y así, se definen las situaciones protegidas, a efectos de la prestación, en paralelo con los supuestos que dan lugar a la protección por maternidad. Por otra parte, se determinan los requisitos que deben acreditarse para ser beneficiario del subsidio por paternidad, se fija su cuantía, el periodo de su duración y las reglas que rigen su disfrute. También se introduce la posibilidad de cese en la actividad a tiempo parcial para los trabajadores por cuenta propia, con las consecuencias que de ello derivan en el disfrute del subsidio.
En cuanto a la prestación por riesgo durante el embarazo, dado que legalmente se ha calificado esta situación como contingencia de naturaleza profesional, se ha eliminado la exigencia de cumplimiento de un periodo previo de cotización para su obtención y su cuantía se ha incrementado, desde el 75 por 100 de la base reguladora correspondiente a las contingencias comunes, vigente hasta el momento, al 100 por 100 de la base reguladora aplicable a las contingencias profesionales. La gestión de la prestación corresponde, según la nueva regulación, a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que la empresa o, en su caso, la trabajadora por cuenta propia, tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. Estas modificaciones en la naturaleza, en la cuantía y en el ámbito de la gestión de la prestación exigen el establecimiento de normas reglamentarias, y, en este contexto, el real decreto contempla el alcance de la protección, así como el procedimiento aplicable para acceder a ella y fija normas para determinar la entidad, gestora o colaboradora, que debe asumir la cobertura de la prestación, regulando las especialidades necesarias en relación con los colectivos que carecen de protección específica por contingencias profesionales.
Se define, a su vez, por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, la situación protegida a efectos de obtener la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, considerándose como tal el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, esto no resulte posible o no pueda exigirse, o en el caso de las trabajadoras por cuenta propia, el período de interrupción de la actividad desempeñada durante la lactancia natural, por su incidencia negativa en la salud de la madre o en la del hijo. El régimen jurídico de esta prestación por riesgo durante la lactancia natural se afronta, en el real decreto, en paralelo con el previsto respecto del subsidio por riesgo durante el embarazo, ya que su concesión, por mandato legal, se realiza en las mismas condiciones que éste.
El real decreto se refiere, a su vez, a las modificaciones legales efectuadas respecto de las situaciones de excedencia por cuidado de hijos o menores acogidos, con el objeto de determinar el alcance de los periodos considerados de cotización efectiva, que han sido objeto de ampliación por la nueva regulación. Asimismo, se definen los términos en que deben aplicarse otros beneficios similares introducidos también por la citada Ley Orgánica y relacionados con la consideración como cotizados de los periodos de maternidad y paternidad en casos de extinción del correspondiente contrato de trabajo y con el cómputo de las cotizaciones efectuadas en supuestos de reducción de jornada por cuidado de menor.
El desarrollo normativo de las modificaciones legislativas operadas por la mencionada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, incide notablemente en las disposiciones reglamentarias aplicables en la fecha de su entrada en vigor. Por ello, y con la finalidad de ofrecer una regulación omnicomprensiva de los diferentes aspectos a los que se refieren las prestaciones que son objeto de tratamiento, se ha optado por evitar regulaciones parciales, de forma que el real decreto efectúa un tratamiento normativo completo, en el ámbito del ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, en el que se incardinan las normas que conservan su vigencia, así como las que resultan modificadas y las que deban incorporarse por imperativo de las reformas legales producidas. Esta técnica normativa conlleva, lógicamente, la derogación del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo.
La tramitación de las presentes normas reglamentarias ha coincidido en el tiempo con la entrada en vigor de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, la cual ha introducido algunas novedades relevantes en el régimen jurídico de las prestaciones económicas por maternidad y paternidad, cuyo desarrollo reglamentario se incorpora a este real decreto.
Por un lado, y con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la disposición adicional sexta de la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre, ha ampliado la suspensión del contrato de trabajo por paternidad a veinte días cuando el nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en la familia haya una persona con discapacidad.
Además, la duración indicada se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días más por cada hijo a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad.
Por otra parte, y en relación con la prestación por maternidad no contributiva, la duración de 42 días naturales se ha incrementado en 14 días naturales en los casos de nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, o en una familia monoparental, o en los supuestos de parto múltiple, o cuando la madre o el hijo estén afectados de discapacidad en un grado igual o superior al 65 por 100.
Además, y para ambas prestaciones, se ha previsto la posibilidad de que su reconocimiento se realice por la entidad gestora mediante resolución provisional con la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema hasta tanto esté incorporada la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior al del inicio del descanso o permiso que se disfruten.
Finalmente, el real decreto procede a la adaptación de los Reglamentos generales en materia de inscripción, afiliación y de cotización y liquidación, respectivamente. Son modificaciones exigidas por la dinámica de la gestión o por las reformas legales últimamente aprobadas.
En la tramitación de este real decreto se han recabado los informes oportunos a los interlocutores sociales y a los órganos afectados de la Administración General del Estado.
Este real decreto se dicta de conformidad con la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social y con el apartado 1 de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de marzo de 2009, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales en materia de acción protectora
Artículo 1Ámbito de aplicación
CAPÍTULO II
Subsidio por maternidad
Sección 1.ª Supuesto general: Subsidio de Naturaleza Contributiva
Artículo 2Situaciones protegidas
Se considerarán, de igual modo, situaciones protegidas los acogimientos provisionales formalizados por las personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.
Asimismo, se considerará situación protegida, en los mismos términos establecidos para los supuestos de adopción y acogimiento, la constitución de tutela sobre menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no pueda adoptar al menor.
No se considerarán equiparables al acogimiento preadoptivo, permanente o simple, otras posibles modalidades de acogimiento familiar distintas a las mencionadas anteriormente.
Se entenderá que los menores de edad, adoptados o acogidos, que sean mayores de seis años, presentan alguna discapacidad cuando ésta se valore en un grado igual o superior al 33 por 100, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
Artículo 2Situaciones protegidas
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por la disposición final 10 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, Ref. BOE-A-2023-5364#df-10, entra en vigor el 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica.
Redacción anterior: "1. A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante los periodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo y durante los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se considerarán, de igual modo, situaciones protegidas los acogimientos provisionales formalizados por las personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.
Asimismo, se considerará situación protegida, en los mismos términos establecidos para los supuestos de adopción y acogimiento, la constitución de tutela sobre menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no pueda adoptar al menor."
No se considerarán equiparables al acogimiento preadoptivo, permanente o simple, otras posibles modalidades de acogimiento familiar distintas a las mencionadas anteriormente.
Se entenderá que los menores de edad, adoptados o acogidos, que sean mayores de seis años, presentan alguna discapacidad cuando ésta se valore en un grado igual o superior al 33 por 100, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 10 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-10. Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 64, de 16 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-6886 Esta modificación entra en vigor el 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica.
Artículo 3Beneficiarios
Si, por el contrario, la madre tuviese derecho a prestaciones por maternidad en el sistema de previsión derivado de su actividad profesional, independientemente de su duración o de su cuantía, o cuando no alcanzara este derecho por no haber incluido voluntariamente la cobertura de esta prestación, el otro progenitor no tendrá derecho al subsidio en el sistema de la Seguridad Social.
Cuando la madre no tuviese derecho a prestaciones, por no hallarse incluida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos ni en una mutualidad de previsión social alternativa, el otro progenitor podrá percibir el subsidio por maternidad en los términos y con las condiciones que se indican en el primer párrafo de este apartado.
La opción por el disfrute del permiso en favor del otro progenitor deberá realizarla la madre al inicio del descanso.
Cuando, en supuestos de pluriactividad, los trabajadores acrediten las condiciones para acceder a la prestación solamente en uno de los regímenes, se reconocerá un único subsidio computando exclusivamente las cotizaciones satisfechas a dicho régimen. Si en ninguno de los regímenes se reúnen los requisitos para acceder al derecho, se totalizarán las cotizaciones efectuadas en todos ellos siempre que no se superpongan y se causará el subsidio en el régimen en el que se acrediten más días de cotización. Si finalmente, aun totalizando las cotizaciones, no se alcanza el derecho, se reconocerá, en caso de parto, el subsidio de naturaleza no contributiva a que se refiere la sección segunda de este capítulo.
En caso de disfrute compartido del permiso de maternidad deberá coincidir el número de días disfrutado en los dos empleos o actividades por el beneficiario que se encuentra en pluriempleo o pluriactividad.
Dichas particularidades no serán de aplicación a los trabajadores contratados a jornada completa que, no obstante, disfruten los periodos de descanso por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial.
A tal fin, será de aplicación el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder al subsidio o en el que se cause éste.
Artículo 3Beneficiarios
Si, por el contrario, la madre tuviese derecho a prestaciones por maternidad en el sistema de previsión derivado de su actividad profesional, independientemente de su duración o de su cuantía, o cuando no alcanzara este derecho por no haber incluido voluntariamente la cobertura de esta prestación, el otro progenitor no tendrá derecho al subsidio en el sistema de la Seguridad Social.
Cuando la madre no tuviese derecho a prestaciones, por no hallarse incluida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos ni en una mutualidad de previsión social alternativa, el otro progenitor podrá percibir el subsidio por maternidad en los términos y con las condiciones que se indican en el primer párrafo de este apartado.
La opción por el disfrute del permiso en favor del otro progenitor deberá realizarla la madre al inicio del descanso.
Cuando, en supuestos de pluriactividad, los trabajadores acrediten las condiciones para acceder a la prestación solamente en uno de los regímenes, se reconocerá un único subsidio computando exclusivamente las cotizaciones satisfechas a dicho régimen. Si en ninguno de los regímenes se reúnen los requisitos para acceder al derecho, se totalizarán las cotizaciones efectuadas en todos ellos siempre que no se superpongan y se causará el subsidio en el régimen en el que se acrediten más días de cotización. Si finalmente, aun totalizando las cotizaciones, no se alcanza el derecho, se reconocerá, en caso de parto, el subsidio de naturaleza no contributiva a que se refiere la sección segunda de este capítulo.
En caso de disfrute compartido del permiso de maternidad deberá coincidir el número de días disfrutado en los dos empleos o actividades por el beneficiario que se encuentra en pluriempleo o pluriactividad.
Dichas particularidades no serán de aplicación a los trabajadores contratados a jornada completa que, no obstante, disfruten los periodos de descanso por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial.
A tal fin, será de aplicación el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder al subsidio o en el que se cause éste.
A efectos de reconocer el derecho al subsidio, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante y los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas. En estos supuestos, la entidad gestora efectuará posteriormente las comprobaciones necesarias para verificar el ingreso puntual y efectivo de dichas cotizaciones. De no ser así, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación y al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el período mínimo de cotización exigible, sin computar el período de hasta tres meses referido en el mismo. En caso de no acreditarse el periodo mínimo de cotización exigible, deberá justificarse el ingreso de las cotizaciones correspondientes que aún no conste en los sistemas de información de la Seguridad Social.
Téngase en cuenta que los dos últimos párrafos del apartado 8, añadidos por la disposición final 2.1 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7684. entran en vigor el 1 de septiembre de 2014.
Se añaden los párrafos 3º y 4º al apartado 8 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7684.
Artículo 4Situaciones asimiladas a la de alta
Para el acceso a la prestación económica por maternidad únicamente se consideran situaciones asimiladas a la de alta las siguientes:
1.ª La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel contributivo.
2.ª El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial, autonómico o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o situación equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo, de acuerdo con lo establecido en los artículo 46.1 y 48.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.ª El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.
4.ª Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.
5.ª La situación del trabajador durante el periodo correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por él con anterioridad a la finalización del contrato.
6.ª Los periodos considerados como de cotización efectiva respecto de las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia que sean víctimas de violencia de género.
7.ª En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en los términos regulados en el artículo 71 del Reglamento general del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.
8.ª El convenio especial con la Seguridad Social para diputados y senadores de las Cortes Generales y diputados del Parlamento Europeo y el convenio especial con la Seguridad Social para los miembros de los Parlamentos y Gobiernos de las comunidades autónomas, regulados, respectivamente, en los artículos 11 y 12 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.
9.ª Los periodos entre campañas de los trabajadores fijos discontinuos que no perciban prestaciones por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio del devengo de la prestación cuando se produzca el reinicio de la actividad.
Artículo 5Períodos mínimos de cotización
Si la trabajadora hubiera iniciado el período de descanso antes del parto y, habiéndose reconocido el derecho al subsidio tomando como referente la fecha probable de parto, una vez producido éste, no acreditara el período mínimo de cotización exigido, se extinguirá el subsidio y las prestaciones percibidas hasta ese momento no se considerarán indebidas. En tales casos, se reconocerá el subsidio de naturaleza no contributiva, previsto en la sección segunda de este capítulo, por el período que corresponda, a contar desde el parto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 49.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, se extiende, para las personas incluidas en su ámbito de aplicación, a las situaciones de acogimiento, preadoptivo, permanente o simple, y la edad, a efectos de determinar el período mínimo de cotización, será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del permiso por adopción o acogimiento, una vez agotado, en su caso, el permiso de hasta dos meses de duración con derecho a la percepción de retribuciones básicas. Para verificar si se acredita dicho período mínimo se tomará como referente la fecha de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la de la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
En los supuestos referidos de adopción o acogimiento internacional, si se hubiera reconocido el derecho al subsidio al inicio del período de descanso teniendo en cuenta las cuatro semanas en que puede anticiparse su disfrute, y, una vez dictada la correspondiente resolución judicial o administrativa, no se acreditara el período mínimo de cotización, se extinguirá el subsidio y las prestaciones percibidas hasta ese momento no se considerarán indebidas.
Cuando hubiera transcurrido el período de cuatro semanas al que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado y aún no hubiera recaído la correspondiente resolución judicial o administrativa, la entidad gestora podrá suspender cautelarmente el percibo de la prestación hasta el momento en que aquélla se produzca.
En aquellos casos en que se hubiera reconocido el subsidio y no culminara la adopción o el acogimiento internacional, los interesados no vendrán obligados a devolver las prestaciones percibidas hasta el momento de la denegación, o, en su caso, hasta el momento en que se hubiera suspendido su abono, por el transcurso del período de cuatro semanas, de acuerdo con el párrafo anterior.
Artículo 6Prestación económica
Artículo 7Cálculo de la prestación
No obstante, durante el disfrute de los periodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base reguladora del subsidio se reducirá en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.
De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.
En ningún caso, el promedio diario que resulte podrá ser inferior, en cómputo mensual, a la base mínima de cotización que en cada momento corresponda a la categoría profesional del trabajador.
Artículo 8Nacimiento, duración y extinción del derecho
Cuando el subsidio por maternidad sea compartido, éste se abonará a cada beneficiario durante la parte de los periodos de descanso, mencionados en el párrafo anterior, que hayan sido disfrutados efectivamente por cada progenitor, adoptante o acogedor. La percepción del subsidio podrá efectuarse, en estos casos, de forma simultánea o sucesiva con el del otro progenitor.
A la duración prevista en los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiples se acumulará, en su caso, la duración adicional de dos semanas por discapacidad de cada hijo o menor adoptado o acogido, así como el período de ampliación que corresponda en casos de hospitalización del neonato a continuación del parto. No obstante, en supuestos de parto múltiple, no procederá acumular los períodos de hospitalización de cada uno de los hijos cuando dichos períodos hubieran sido simultáneos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aun cuando el feto no reúna las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil para adquirir la personalidad, siempre que hubiera permanecido en el seno materno durante, al menos, ciento ochenta días.
En el caso de fallecimiento de hijos adoptados o de menores acogidos tampoco se verá reducida la duración de la prestación económica, salvo que los adoptantes o acogedores soliciten reincorporarse a su puesto de trabajo. En este caso, si el periodo de descanso estaba distribuido entre ambos adoptantes o acogedores, la parte no consumida por uno de ellos no se acumulará al periodo disfrutado por el otro.
La misma norma se aplicará en los supuestos de adopción y acogimiento, si falleciera uno de los adoptantes o acogedores beneficiario del subsidio por maternidad, siempre que el otro adoptante o acogedor superviviente reúna los requisitos para causar derecho a dicho subsidio y disfrute del descanso o permiso correspondiente.
Quedará acreditada dicha discapacidad si, por aplicación de la escala de valoración de los grados y niveles de dependencia, específica para menores de 3 años, la valoración es, al menos, del grado 1 moderado, conforme a lo establecido en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Cuando el grado de discapacidad no haya sido determinado, tratándose de recién nacidos, será suficiente un informe del Servicio Público de Salud o un informe médico de un hospital público o privado, en este último caso avalado por el Servicio Público de Salud, en el que se haga constar la discapacidad o su posible existencia.
Si, en los mismos supuestos antes indicados, la hospitalización tiene una duración superior a siete días, se ampliará la duración del permiso por maternidad en tantos días como el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, con un máximo de trece semanas adicionales. Esta ampliación tendrá lugar aun cuando el beneficiario haya decidido interrumpir el disfrute del mencionado permiso, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior. El disfrute del periodo adicional del subsidio corresponderá a la madre o, a opción de la misma, al otro progenitor, si reúne los requisitos necesarios y disfruta del descanso.
En los supuestos previstos en los anteriores párrafos b) y c), no cabrá la reincorporación de la madre al trabajo, en caso de parto, hasta que hayan transcurrido las seis semanas posteriores a aquél, establecidas como de descanso obligatorio.
Artículo 9Opción en favor del otro progenitor
No obstante, dicha opción podrá ser revocada por la madre si sobrevinieren hechos que hagan inviable su aplicación, tales como ausencia, enfermedad o accidente del otro progenitor, abandono de familia, separación, violencia de género u otras causas análogas.
A tal efecto, quedará anulada la opción ejercitada por la madre en favor del otro progenitor y aquélla deberá reanudar el disfrute de la parte que reste del permiso por maternidad cuando, habiéndose reincorporado al trabajo, se aprecie la existencia de riesgo durante la lactancia natural que dé lugar a la suspensión de la actividad laboral.
Artículo 10Maternidad, incapacidad temporal y extinción del contrato
Si, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, se hubiera extinguido el contrato de trabajo durante el disfrute del descanso por maternidad, la interesada seguirá percibiendo la prestación por maternidad hasta su extinción, pasando entonces, de acuerdo con el artículo 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación legal de desempleo y a percibir, si procede, la prestación por desempleo y, en su caso, la prestación por incapacidad temporal, en los términos establecidos en el artículo 222.3 de la misma ley.
Si la interesada se encontrara en la prórroga de efectos de la situación de incapacidad temporal prevista en el artículo 131 bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, podrá, asimismo, causar la prestación por maternidad, a partir de la fecha del parto, si reúne los requisitos exigidos para ello, interrumpiéndose el cómputo de la indicada situación de prórroga de efectos, que se reanudará, si procede, una vez extinguido el subsidio por maternidad.
En los casos señalados en los párrafos anteriores no se paralizará, sin embargo, el procedimiento que, en su caso, se hubiera iniciado, a efectos de declarar la existencia de una incapacidad permanente. El reconocimiento del derecho a una pensión derivada de dicha incapacidad extinguirá el subsidio por maternidad, sin perjuicio de que, para fijar los efectos económicos de la pensión, se apliquen las normas establecidas en relación con el subsidio por incapacidad temporal.
Cuando durante la percepción de un subsidio por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial, se inicie un proceso de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia, podrá percibirse también simultáneamente el subsidio correspondiente a esta situación, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea de aplicación. En tal caso, la base reguladora se calculará sobre la base de cotización de la jornada a tiempo parcial que se viniere compatibilizando con el subsidio por maternidad. Si se trata de una trabajadora por cuenta propia, la base reguladora del subsidio por incapacidad temporal, en su caso, se reducirá en un 50 por 100.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, si, agotado el subsidio por maternidad, la trabajadora continúa en situación de incapacidad temporal, se mantendrá la percepción del subsidio por esta contingencia en la cuantía que corresponda al régimen de jornada completa, si bien a efectos de su duración y porcentaje se tomará como referencia la fecha de la baja médica en el trabajo en régimen de jornada a tiempo parcial.
1.ª Si la extinción se produce una vez iniciado el descanso por maternidad, se mantendrá el percibo de la prestación hasta el término de tal situación. De igual modo, si la extinción del contrato de trabajo se produce durante el disfrute de periodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, a partir de ese momento se percibirá en su totalidad el subsidio por maternidad. Si el otro progenitor ya estuviese disfrutando un periodo de descanso, en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, el subsidio que le correspondiese se mantendrá en los términos en que lo estuviere percibiendo. Una vez finalizado el descanso por maternidad de la madre, si persistiera la anterior situación de incapacidad temporal, se reanudará el cómputo interrumpido y el abono del subsidio correspondiente, con aplicación de lo previsto en el artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
2.ª Si la extinción del contrato se produce antes del inicio del descanso por maternidad, causará derecho a la prestación económica derivada de esta última contingencia, interrumpiéndose la incapacidad temporal anterior al parto y el abono del subsidio correspondiente que se sustituirá desde el día de inicio de la situación de maternidad por el subsidio asignado legalmente a esta última.
También se causará derecho a la prestación económica por maternidad cuando entre la extinción de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por incapacidad temporal y el inicio del descanso por maternidad el mismo día, bien por tener lugar ésta al día siguiente de aquélla.
Si la extinción del contrato de trabajo de cualquiera de los progenitores se produce antes del inicio del descanso por maternidad, el subsidio que, en su caso, corresponda, se percibirá en su cuantía íntegra y no podrá compartirse el disfrute del descanso entre ambos, en régimen de jornada a tiempo parcial.
No obstante, si, una vez extinguido el subsidio por maternidad, persiste la situación de incapacidad temporal, se reanudará el subsidio correspondiente a esta última contingencia que había sido interrumpido.
Artículo 11Denegación, anulación y suspensión del derecho
El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 quinquies de la Ley General de la Seguridad Social:
Los periodos de percepción del subsidio se corresponderán con los periodos de descanso que, en esos casos, serán los no ocupados por la jornada a tiempo parcial o por los empleos o actividades que no dan lugar al subsidio.
Artículo 12Gestión de las prestaciones económicas por maternidad
Artículo 13Informe de maternidad
En el caso contemplado en el artículo 10.2, cuando la trabajadora se encontrara en la situación de incapacidad temporal, el facultativo deberá extenderle, simultáneamente, un parte de alta médica por inicio de la situación de maternidad.
Artículo 13Informe de maternidad
En los demás supuestos, no se requerirá el informe de maternidad.
Téngase en cuenta que la redacción de este apartado, establecida por la disposición final 2.2 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7684. entra en vigor el 1 de septiembre de 2014.
Redacción anterior:
En el caso contemplado en el artículo 10.2, cuando la trabajadora se encontrara en la situación de incapacidad temporal, el facultativo deberá extenderle, simultáneamente, un parte de alta médica por inicio de la situación de maternidad.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7684.
Artículo 14Solicitud de la prestación económica por maternidad y resolución de la misma
Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad Social y deberán contener los datos y circunstancias que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Expresamente, en las solicitudes se indicará el motivo de las mismas, la fecha de inicio y la distribución prevista del periodo de descanso de cada uno de los beneficiarios, así como los datos relativos a la empresa o empresas, si se tratase de trabajadores por cuenta ajena.
1.º En caso de maternidad y parto múltiple:
2.º En el supuesto de fallecimiento de la madre, el solicitante deberá adjuntar el certificado de defunción de aquélla, cuando no haya sido transmitido este dato a la entidad gestora por el Registro Civil.
3.º Si la madre ejercita este derecho, opción en favor del otro progenitor para que éste disfrute una parte del periodo de descanso.
En este caso, así como en el de fallecimiento de la madre, deberán adjuntarse también los datos o justificantes relativos a la cotización del interesado, a efectos del cálculo del subsidio, así como la certificación de la empresa en la que conste la fecha de inicio de la suspensión laboral.
4.º En los supuestos de adopción o acogimiento de uno o más menores, deberá aportarse:
Si se trata de acogimiento simple, deberá constar que su duración es, al menos, de un año.
Cuando se trate de adopción o acogimiento internacional, en los supuestos en que sea necesario el desplazamiento previo de los adoptantes o acogedores al país de origen del adoptado, se aportará la documentación emitida por el órgano competente de la comunidad autónoma, en la que se justifique el inicio de los trámites necesarios para la adopción o el acogimiento, al objeto de perfeccionar éstos.
5.º Conforme a lo establecido en el artículo 8.7, en los supuestos de discapacidad de los hijos o menores acogidos, menores de tres años, deberá presentarse certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales u órgano de la comunidad autónoma respectiva, acreditativa de que la discapacidad es igual o superior al 33 por 100, o de que la valoración del grado y nivel de dependencia es, al menos, del grado I moderado, conforme a la escala de valoración específica para menores de tres años.
Esta certificación podrá sustituirse, cuando se trate de recién nacidos, por un informe médico del Servicio Público de Salud o de un hospital público o privado, en este último caso avalado por el Servicio Público de Salud, en el que se haga constar la discapacidad o su posible existencia.
6.º Documento que acredite el previo acuerdo con el empresario, cuando el periodo de descanso se disfrute en régimen de jornada a tiempo parcial. En caso de que ambos progenitores, adoptantes o acogedores pacten esta modalidad de jornada, cada uno deberá aportar dicho documento acreditativo.
Cuando sea un trabajador por cuenta propia quien pretende disfrutar del período de descanso en régimen de actividad a tiempo parcial, compatibilizándolo con el subsidio, documento acreditativo del interesado en el que se recojan los términos precisos en que se realizará el régimen de parcialidad de la actividad y la percepción del subsidio.
Si, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de este real decreto, la distribución inicialmente acordada o declarada del disfrute del periodo de descanso se modifica, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento de la entidad gestora con carácter inmediato.
7.º En caso de internamiento hospitalario del recién nacido que dé lugar a la ampliación del periodo de descanso, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 9 y en el apartado 10 del artículo 8, documento expedido por el centro hospitalario acreditativo de dicha hospitalización, en el que se especifiquen las circunstancias que, afectando al recién nacido, determinan dicho internamiento, así como las fechas de su inicio y de su finalización.
8.º Los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, con excepción de los incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, presentarán, si la entidad gestora lo estima conveniente, una declaración de situación de la actividad.
No obstante lo anterior, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional, en los términos indicados en el artículo 7. Excepcionalmente, en los supuestos en que se hubiera iniciado la actividad en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, será necesario presentar un certificado de la empresa en el que conste la correspondiente base de cotización, que será la que se considere a efectos del cálculo de la prestación. Se actuará del mismo modo, cuando el trabajador esté contratado a tiempo parcial y no sea posible determinar la base reguladora, o en los casos en los que las empresas hayan sido autorizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social a diferir el ingreso de las cuotas con posterioridad al mes siguiente.
Artículo 14Solicitud de la prestación económica por maternidad y resolución de la misma
Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad Social y deberán contener los datos y circunstancias que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Expresamente, en las solicitudes se indicará el motivo de las mismas, la fecha de inicio y la distribución prevista del periodo de descanso de cada uno de los beneficiarios, así como los datos relativos a la empresa o empresas, si se tratase de trabajadores por cuenta ajena.
1.º En caso de maternidad y parto múltiple:
Téngase en cuenta que la modificación del apartado 2.1º establecida por la disposición final 2.3 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7684. entra en vigor el 1 de septiembre de 2014.
Redacción anterior:
1.º En caso de maternidad y parto múltiple:
2.º En el supuesto de fallecimiento de la madre, el solicitante deberá adjuntar el certificado de defunción de aquélla, cuando no haya sido transmitido este dato a la entidad gestora por el Registro Civil.
3.º Si la madre ejercita este derecho, opción en favor del otro progenitor para que éste disfrute una parte del periodo de descanso.
En este caso, así como en el de fallecimiento de la madre, deberán adjuntarse también los datos o justificantes relativos a la cotización del interesado, a efectos del cálculo del subsidio, así como la certificación de la empresa en la que conste la fecha de inicio de la suspensión laboral.
4.º En los supuestos de adopción o acogimiento de uno o más menores, deberá aportarse:
Si se trata de acogimiento simple, deberá constar que su duración es, al menos, de un año.
Cuando se trate de adopción o acogimiento internacional, en los supuestos en que sea necesario el desplazamiento previo de los adoptantes o acogedores al país de origen del adoptado, se aportará la documentación emitida por el órgano competente de la comunidad autónoma, en la que se justifique el inicio de los trámites necesarios para la adopción o el acogimiento, al objeto de perfeccionar éstos.
5.º Conforme a lo establecido en el artículo 8.7, en los supuestos de discapacidad de los hijos o menores acogidos, menores de tres años, deberá presentarse certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales u órgano de la comunidad autónoma respectiva, acreditativa de que la discapacidad es igual o superior al 33 por 100, o de que la valoración del grado y nivel de dependencia es, al menos, del grado I moderado, conforme a la escala de valoración específica para menores de tres años.
Esta certificación podrá sustituirse, cuando se trate de recién nacidos, por un informe médico del Servicio Público de Salud o de un hospital público o privado, en este último caso avalado por el Servicio Público de Salud, en el que se haga constar la discapacidad o su posible existencia.
6.º Documento que acredite el previo acuerdo con el empresario, cuando el periodo de descanso se disfrute en régimen de jornada a tiempo parcial. En caso de que ambos progenitores, adoptantes o acogedores pacten esta modalidad de jornada, cada uno deberá aportar dicho documento acreditativo.
Cuando sea un trabajador por cuenta propia quien pretende disfrutar del período de descanso en régimen de actividad a tiempo parcial, compatibilizándolo con el subsidio, documento acreditativo del interesado en el que se recojan los términos precisos en que se realizará el régimen de parcialidad de la actividad y la percepción del subsidio.
Si, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de este real decreto, la distribución inicialmente acordada o declarada del disfrute del periodo de descanso se modifica, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento de la entidad gestora con carácter inmediato.
7.º En caso de internamiento hospitalario del recién nacido que dé lugar a la ampliación del periodo de descanso, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 9 y en el apartado 10 del artículo 8, documento expedido por el centro hospitalario acreditativo de dicha hospitalización, en el que se especifiquen las circunstancias que, afectando al recién nacido, determinan dicho internamiento, así como las fechas de su inicio y de su finalización.
8.º Los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, con excepción de los incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, presentarán, si la entidad gestora lo estima conveniente, una declaración de situación de la actividad.
No obstante lo anterior, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional, en los términos indicados en el artículo 7. Excepcionalmente, en los supuestos en que se hubiera iniciado la actividad en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, será necesario presentar un certificado de la empresa en el que conste la correspondiente base de cotización, que será la que se considere a efectos del cálculo de la prestación. Se actuará del mismo modo, cuando el trabajador esté contratado a tiempo parcial y no sea posible determinar la base reguladora, o en los casos en los que las empresas hayan sido autorizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social a diferir el ingreso de las cuotas con posterioridad al mes siguiente.
Se suprime el párrafo c) del apartado 2.1º, pasando el actual d) a ser c), por la disposición final 2.3 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7684.
Sección 2.ª Supuesto especial: Subsidio de naturaleza no contributiva
Artículo 15Beneficiarias
A tal fin, será de aplicación el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social al que la interesada estuviese incorporada en el momento de acceder al subsidio.
Artículo 16Prestación económica
Asimismo, cuando se trate de trabajadoras a tiempo parcial, si la base reguladora diaria, resultante de dividir la suma de bases de cotización acreditadas durante el año anterior al hecho causante entre trescientos sesenta y cinco, fuese de cuantía inferior, se tomará ésta.
El subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema hasta tanto en cuanto no esté incorporada la base de cotización derivada de contingencias comunes del mes anterior al inicio del descanso o del permiso, en cuyo momento se emitirá la resolución definitiva con el recálculo del subsidio que corresponda.
De igual modo, procederá la actualización de la base reguladora en los casos en que para el cálculo del subsidio se haya tomado la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema y, posteriormente, se compruebe que ésta no coincide con la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes anterior al del inicio del descanso o permiso, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 17Nacimiento, duración y extinción
A efectos de la consideración de la familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la familia.
Asimismo, se entenderá que existe parto múltiple cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos.
Artículo 18Denegación, anulación y suspensión del derecho
El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 septies de la Ley General de la Seguridad Social:
Artículo 19Gestión de la prestación
Artículo 20Informe de maternidad
En el caso contemplado en el artículo 10.2, cuando la trabajadora se encontrara en la situación de incapacidad temporal, el facultativo deberá extenderle, simultáneamente, un parte de alta médica por inicio de la situación de maternidad.
Artículo 21Solicitud de la prestación económica por maternidad y resolución de la misma
Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad Social y deberán contener los datos y circunstancias que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Si no se tuviera constancia de dicha suspensión, la trabajadora deberá aportar el certificado de empresa.
En aquellos supuestos en los que no se acredite suficientemente la existencia de una familia numerosa, los días de ampliación no podrán ser disfrutados con posterioridad a la reincorporación al trabajo.
No obstante lo anterior, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional, en los términos indicados en el artículo 16. Excepcionalmente, en los supuestos en que se hubiera iniciado la actividad en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, será necesario presentar un certificado de la empresa en el que conste la correspondiente base de cotización, que será la que se considere a efectos del cálculo de la prestación. Se actuará del mismo modo, cuando la trabajadora esté contratada a tiempo parcial y no sea posible determinar la base reguladora, o en los casos en los que las empresas hayan sido autorizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social a diferir el ingreso de las cuotas con posterioridad al mes siguiente.
CAPÍTULO III
Subsidio por paternidad
Artículo 22Situaciones protegidas
Se considerarán, de igual modo, situaciones protegidas los acogimientos provisionales formalizados por las personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.
Asimismo, se considerará situación protegida, en los mismos términos establecidos para los supuestos de adopción y acogimiento, la constitución de tutela sobre menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no pueda adoptar al menor.
No se considerarán equiparables al acogimiento preadoptivo, permanente o simple otras posibles modalidades de acogimiento familiar distintas a las mencionadas anteriormente.
Se entenderá que los menores de edad, adoptados o acogidos, que sean mayores de seis años presentan alguna discapacidad cuando ésta se valore en un grado igual o superior al 33 por 100, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.
Artículo 23Beneficiarios
Cuando se trate de trabajadores a tiempo parcial, el lapso de tiempo inmediatamente anterior al inicio del descanso, en el que debe estar comprendido el período mínimo de cotización exigido, se incrementará en proporción inversa a la existente entre la jornada efectuada por el trabajador y la jornada habitual en la actividad correspondiente y exclusivamente en relación con los períodos en que, durante dicho lapso, se hubiera realizado una jornada inferior a la habitual.
En el supuesto de adopción o acogimiento, el derecho al subsidio corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados. No obstante, cuando el periodo de suspensión o permiso por maternidad sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores y, en consecuencia, perciba íntegramente la correspondiente prestación, el subsidio por paternidad se reconocerá en favor del otro progenitor, si reúne los requisitos exigidos.
En caso de disfrute compartido de los periodos de descanso o permisos por maternidad, la condición de beneficiario del subsidio por paternidad es compatible con la percepción del subsidio por maternidad, siempre que el beneficiario cumpla todos los requisitos exigidos.
En situaciones de pluriempleo, el trabajador podrá causar el subsidio en cada empleo, si disfruta el correspondiente periodo de descanso y, a efectos de base reguladora, se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes a cada una de las empresas o actividades, siendo de aplicación el tope máximo establecido a efectos de cotización.
En los casos señalados de pluriempleo y pluriactividad el disfrute de los descansos y prestaciones por paternidad en cada uno de los empleos o actividades se efectuará de forma independiente e ininterrumpida, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.
Dichas particularidades no serán de aplicación a los trabajadores contratados a jornada completa que, no obstante, disfruten los periodos de descanso por paternidad en régimen de jornada a tiempo parcial.