Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria
¿De qué trata esta norma?
Esta ley reforma el sector del tabaco en España para introducir la libertad de empresa en la elaboración, importación y venta al por mayor, eliminando los monopolios estatales en estas fases. Sin embargo, mantiene el monopolio estatal en la venta al por menor de tabaco a través de las Expendedurías de Tabaco y Timbre.
A quién afecta: Empresas dedicadas a la elaboración, importación y venta al por mayor de productos del tabaco; Expendedores de Tabaco y Timbre y puntos autorizados para la venta con recargo.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho laboral
- Artículos
- 7
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La liberalización de la elaboración, importación y venta al por mayor de productos del tabaco.
- El mantenimiento del monopolio estatal en el comercio al por menor de tabaco.
- La creación del Comisionado para el Mercado de Tabacos como organismo regulador y de vigilancia.
- La prohibición de actividades promocionales de fabricantes, importadores o mayoristas hacia los expendedores.
¿A quién afecta esta norma?
- Empresas dedicadas a la elaboración, importación y venta al por mayor de productos del tabaco.
- Expendedores de Tabaco y Timbre y puntos autorizados para la venta con recargo.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se suprimen los monopolios de fabricación, importación y comercio al por mayor para el tabaco no procedente de la Unión Europea.
- Se mantiene el monopolio del comercio al por menor de tabaco a favor del Estado, gestionado por la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
- Se prohíben las actividades promocionales de fabricantes, importadores o mayoristas dirigidas a los expendedores o puntos de venta con recargo.
- El acceso a la titularidad de una expendeduría se realizará mediante subasta, con criterios de selección como solvencia técnica y económica, características del local, entorno y distancias entre expendedurías.
Derecho laboral
Texto legal
Texto legal
Índice (7)
- Artículo 1 Liberalización del mercado de tabacos
- Artículo 2 Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco
- Artículo 3 Régimen jurídico de la importación y distribución al por mayor de labo
- Artículo 4 Del comercio al por menor de labores de tabaco
- Artículo 5 Del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos
- Artículo 6 De la actividad promocional y de la publicidad
- Artículo 7 De las infracciones y sanciones
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, dictada con motivo de la incorporacion de España a las Comunidades Europeas, debe ser reformada para aplicar en el sector tabaquero español el principio de «libertad de empresa», consagrado en el artícu lo 38 de la Constitución, a las actividades de elaboración, importación y venta al por mayor de los productos del tabaco. La liberalización de dichas actividades se produce tanto porque no subsisten razones para seguir aplicando en esas fases la excepción autorizada por el artículo 128.2 de la Constitución Española al principio general de libertad de la iniciativa privada que predica el artículo 38 de la propia Constitución, como por ser coherente con la introducción de elementos liberalizadores de la economía que comporta el proceso de privatización de empresas públicas en curso. Ello supone extender la aplicación a los elaborados del tabaco originarios de terceros países del régimen existente para los productos comunitarios desde 1986.
Se trata, por tanto, de sustituir para las repetidas fases la intervención del Estado en el mercado del tabaco por una nueva actividad meramente reguladora o de vigilancia que salvaguarde la aplicación de los criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva, de tal forma que, dejando actuar a todos los sujetos que lo deseen, se supervise por un órgano estatal el correcto desenvolvimiento de tal actividad empresarial. En consecuencia, la nueva Ley suprime los actuales monopolios de fabricación, de importación y de comercio al por mayor para las labores de tabaco no procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea.
La nueva normativa mantiene, en cambio, siguiendo la jurisprudencia comunitaria y su reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (asunto C-387/93 «Caso Banchero»), el monopolio del comercio al por menor de labores de tabaco a favor del Estado a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. El mantenimiento de la titularidad del Estado en el monopolio de comercio al por menor de labores de tabaco, que continúa revis tiendo el carácter de servicio público, constituye un instrumento fundamental e irrenunciable del Estado para el control de un producto estancado como es el tabaco, con notable repercusión aduanera y tributaria. Por añadidura, la continuidad de la amplia red minorista de Expendedurías de Tabaco y Timbre, con garantía probada de neutralidad, evita la aparición de oligopolios que podrían afectar negativamente a dicha neutralidad, recortar el derecho de opción del consumidor y promocionar el consumo de tabaco, garantiza al adquirente la regularidad en el abastecimiento y la legalidad y adecuada conservación de los productos, asegura la venta de efectos timbrados y signos de franqueo en todo el territorio nacional y propicia una más amplia vinculación con la red de establecimientos de Loterías, Apuestas y Juegos del Estado.
Se recoge asimismo la prohibición de realizar actividades promocionales por parte de fabricantes, importadores o mayoristas, a los expendedores de tabaco y timbre o a los puntos autorizados para la venta con recargo, por cuanto tales prácticas podrían alterar los principios de neutralidad y de igualdad de la red minorista, evitando, de este modo, cualquier tipo de presión de forma contraria a los principios sanitarios que presiden la lucha contra el tabaquismo.
Se establece que el acceso a la titularidad de una expendeduría se realizará previa convocatooria de concursos con bases no discriminatorias, objetivas y transparentes, basadas en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población. Las condiciones de ejercicio de tal actividad se configurarán en el Estatuto Concesional que aprobará el Gobierno, en el cual se potenciará el carácter comercial de las expendedurías para la mejor atención del servicio público en el tiempo y el espacio.
La Ley crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos como Organismo autónomo que sustituirá a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos. El Comisionado se regirá por la presente Ley, las disposiciones del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y los Estatutos que apruebe el Gobierno. Las funciones del Organismo se centran en las de índole reguladora o de vigilancia para salvaguardar de manera neutral la aplicación de las condiciones de libre competencia efectiva por parte de los operadores en el mercado de tabacos; el Comisionado constituirá, asimismo, el órgano de interlocución y relación con los distintos operadores del mercado de tabacos y las organizaciones que les representen.
Como garantía de la aplicación de los preceptos de la presente Ley, se tipifican las infracciones por violación de las reglas de ordenación del mercado de tabacos que la misma establece, sin incidir en las ya contempladas en otras normas legales de distinto carácter aplicables al sector, y se establecen las pertinentes sanciones para los infractores.
Cabe resaltar, por último, que la presente norma legal no comporta alteraciones de las actuales restricciones sanitarias en materia de publicidad y venta de tabacos, ni supone modificación alguna de la Ley Orgánica 12/1985, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, dictada con motivo de la incorporacion de España a las Comunidades Europeas, debe ser reformada para aplicar en el sector tabaquero español el principio de «libertad de empresa», consagrado en el artícu lo 38 de la Constitución, a las actividades de elaboración, importación y venta al por mayor de los productos del tabaco. La liberalización de dichas actividades se produce tanto porque no subsisten razones para seguir aplicando en esas fases la excepción autorizada por el artículo 128.2 de la Constitución Española al principio general de libertad de la iniciativa privada que predica el artículo 38 de la propia Constitución, como por ser coherente con la introducción de elementos liberalizadores de la economía que comporta el proceso de privatización de empresas públicas en curso. Ello supone extender la aplicación a los elaborados del tabaco originarios de terceros países del régimen existente para los productos comunitarios desde 1986.
Se trata, por tanto, de sustituir para las repetidas fases la intervención del Estado en el mercado del tabaco por una nueva actividad meramente reguladora o de vigilancia que salvaguarde la aplicación de los criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva, de tal forma que, dejando actuar a todos los sujetos que lo deseen, se supervise por un órgano estatal el correcto desenvolvimiento de tal actividad empresarial. En consecuencia, la nueva Ley suprime los actuales monopolios de fabricación, de importación y de comercio al por mayor para las labores de tabaco no procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea.
La nueva normativa mantiene, en cambio, siguiendo la jurisprudencia comunitaria y su reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (asunto C-387/93 «Caso Banchero»), el monopolio del comercio al por menor de labores de tabaco a favor del Estado a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. El mantenimiento de la titularidad del Estado en el monopolio de comercio al por menor de labores de tabaco, que continúa revis tiendo el carácter de servicio público, constituye un instrumento fundamental e irrenunciable del Estado para el control de un producto estancado como es el tabaco, con notable repercusión aduanera y tributaria. Por añadidura, la continuidad de la amplia red minorista de Expendedurías de Tabaco y Timbre, con garantía probada de neutralidad, evita la aparición de oligopolios que podrían afectar negativamente a dicha neutralidad, recortar el derecho de opción del consumidor y promocionar el consumo de tabaco, garantiza al adquirente la regularidad en el abastecimiento y la legalidad y adecuada conservación de los productos, asegura la venta de efectos timbrados y signos de franqueo en todo el territorio nacional y propicia una más amplia vinculación con la red de establecimientos de Loterías, Apuestas y Juegos del Estado.
Se recoge asimismo la prohibición de realizar actividades promocionales por parte de fabricantes, importadores o mayoristas, a los expendedores de tabaco y timbre o a los puntos autorizados para la venta con recargo, por cuanto tales prácticas podrían alterar los principios de neutralidad y de igualdad de la red minorista, evitando, de este modo, cualquier tipo de presión de forma contraria a los principios sanitarios que presiden la lucha contra el tabaquismo.
Se establece que el acceso a la titularidad de una expendeduría se realizará previa convocatoria de un procedimiento de subasta, en la que se adjudicará al mejor precio ofertado y referida a zonas o polígonos definidos con criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población. A la mencionada subasta podrán concurrir quienes con plena capacidad de obrar acrediten unos criterios de selección mínimos determinados reglamentariamente tales como la solvencia técnica y económica, las características del local, del entorno y de distancias entre expendedurías que se especifiquen, entre otros. Las condiciones de ejercicio de tal actividad se configurarán en el Estatuto Concesional que aprobará el Gobierno, en el cual se potenciará el carácter comercial de las expendedurías para la mejor atención del servicio público en el tiempo y el espacio.
La Ley crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos como Organismo autónomo que sustituirá a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos. El Comisionado se regirá por la presente Ley, las disposiciones del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y los Estatutos que apruebe el Gobierno. Las funciones del Organismo se centran en las de índole reguladora o de vigilancia para salvaguardar de manera neutral la aplicación de las condiciones de libre competencia efectiva por parte de los operadores en el mercado de tabacos; el Comisionado constituirá, asimismo, el órgano de interlocución y relación con los distintos operadores del mercado de tabacos y las organizaciones que les representen.
Como garantía de la aplicación de los preceptos de la presente Ley, se tipifican las infracciones por violación de las reglas de ordenación del mercado de tabacos que la misma establece, sin incidir en las ya contempladas en otras normas legales de distinto carácter aplicables al sector, y se establecen las pertinentes sanciones para los infractores.
Cabe resaltar, por último, que la presente norma legal no comporta alteraciones de las actuales restricciones sanitarias en materia de publicidad y venta de tabacos, ni supone modificación alguna de la Ley Orgánica 12/1985, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Se modifica el párrafo 5 por la disposición final 8.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, dictada con motivo de la incorporacion de España a las Comunidades Europeas, debe ser reformada para aplicar en el sector tabaquero español el principio de «libertad de empresa», consagrado en el artícu lo 38 de la Constitución, a las actividades de elaboración, importación y venta al por mayor de los productos del tabaco. La liberalización de dichas actividades se produce tanto porque no subsisten razones para seguir aplicando en esas fases la excepción autorizada por el artículo 128.2 de la Constitución Española al principio general de libertad de la iniciativa privada que predica el artículo 38 de la propia Constitución, como por ser coherente con la introducción de elementos liberalizadores de la economía que comporta el proceso de privatización de empresas públicas en curso. Ello supone extender la aplicación a los elaborados del tabaco originarios de terceros países del régimen existente para los productos comunitarios desde 1986.
Se trata, por tanto, de sustituir para las repetidas fases la intervención del Estado en el mercado del tabaco por una nueva actividad meramente reguladora o de vigilancia que salvaguarde la aplicación de los criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva, de tal forma que, dejando actuar a todos los sujetos que lo deseen, se supervise por un órgano estatal el correcto desenvolvimiento de tal actividad empresarial. En consecuencia, la nueva Ley suprime los actuales monopolios de fabricación, de importación y de comercio al por mayor para las labores de tabaco no procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea.
La nueva normativa mantiene, en cambio, siguiendo la jurisprudencia comunitaria y su reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (asunto C-387/93 «Caso Banchero»), el monopolio del comercio al por menor de labores de tabaco a favor del Estado a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. El mantenimiento de la titularidad del Estado en el monopolio de comercio al por menor de labores de tabaco, que continúa revis tiendo el carácter de servicio público, constituye un instrumento fundamental e irrenunciable del Estado para el control de un producto estancado como es el tabaco, con notable repercusión aduanera y tributaria. Por añadidura, la continuidad de la amplia red minorista de Expendedurías de Tabaco y Timbre, con garantía probada de neutralidad, evita la aparición de oligopolios que podrían afectar negativamente a dicha neutralidad, recortar el derecho de opción del consumidor y promocionar el consumo de tabaco, garantiza al adquirente la regularidad en el abastecimiento y la legalidad y adecuada conservación de los productos, asegura la venta de efectos timbrados y signos de franqueo en todo el territorio nacional y propicia una más amplia vinculación con la red de establecimientos de Loterías, Apuestas y Juegos del Estado.
Se recoge asimismo la prohibición de realizar actividades promocionales por parte de fabricantes, importadores o mayoristas, a los expendedores de tabaco y timbre o a los puntos autorizados para la venta con recargo, por cuanto tales prácticas podrían alterar los principios de neutralidad y de igualdad de la red minorista, evitando, de este modo, cualquier tipo de presión de forma contraria a los principios sanitarios que presiden la lucha contra el tabaquismo.
Se establece que el acceso a la titularidad de una expendeduría se realizará previa convocatoria de un procedimiento de subasta, en la que se adjudicará al mejor precio ofertado y referida a zonas o polígonos definidos con criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población. A la mencionada subasta podrán concurrir quienes con plena capacidad de obrar acrediten unos criterios de selección mínimos determinados reglamentariamente tales como la solvencia técnica y económica, las características del local, del entorno y de distancias entre expendedurías que se especifiquen, entre otros. Las condiciones de ejercicio de tal actividad se configurarán en el Estatuto Concesional que aprobará el Gobierno, en el cual se potenciará el carácter comercial de las expendedurías para la mejor atención del servicio público en el tiempo y el espacio.
La Ley crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos como Organismo autónomo que sustituirá a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos. El Comisionado se regirá por la presente Ley, las disposiciones del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y los Estatutos que apruebe el Gobierno. Las funciones del Organismo se centran en las de índole reguladora o de vigilancia para salvaguardar de manera neutral la aplicación de las condiciones de libre competencia efectiva por parte de los operadores en el mercado de tabacos; el Comisionado constituirá, asimismo, el órgano de interlocución y relación con los distintos operadores del mercado de tabacos y las organizaciones que les representen.
Como garantía de la aplicación de los preceptos de la presente Ley, se tipifican las infracciones por violación de las reglas de ordenación del mercado de tabacos que la misma establece, sin incidir en las ya contempladas en otras normas legales de distinto carácter aplicables al sector, y se establecen las pertinentes sanciones para los infractores.
Esta Ley también consagra la doctrina del principio de la libertad de circulación dentro de la Unión Europea en materia de venta minorista por parte de los expendedores consagrada en este caso por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de abril de 2012, dictada en el Asunto C-456/10, y por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1/59/2007.
Cabe resaltar, por último, que la presente norma legal no comporta alteraciones de las actuales restricciones sanitarias en materia de publicidad y venta de tabacos, ni supone modificación alguna de la Ley Orgánica 12/1985, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Se añade el penúltimo párrafo por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Se modifica el párrafo 5 por la disposición final 8.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Artículo 1Liberalización del mercado de tabacos
Uno. Se liberaliza el mercado de tabacos, con las limitaciones establecidas en la presente Ley, y, en consecuencia, se declaran extinguidos en el territorio peninsular, islas Baleares, Ceuta y Melilla el monopolio de fabricación y el monopolio de importación y de comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado no comunitarias, contenidos en la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos.
Dos. Cualquier persona física o jurídica con capacidad legal para el ejercicio del comercio podrá realizar las actividades enunciadas en el apartado uno, en la forma y con las condiciones que se establecen en los artículos 2 y 3 de la presente Ley. No obstante, no podrán desarrollar tales actividades las que estén incursas, o incurran, en alguna de las siguientes situaciones:
Tres. Para la comercialización al por menor de las labores de tabaco en España, con excepción de las islas Canarias, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 1Liberalización del mercado de tabacos
Uno. Se liberaliza el mercado de tabacos, con las limitaciones establecidas en la presente Ley, y, en consecuencia, se declaran extinguidos en el territorio peninsular, islas Baleares, Ceuta y Melilla el monopolio de fabricación y el monopolio de importación y de comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado no comunitarias, contenidos en la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos.
Dos. Cualquier persona física o jurídica con capacidad legal para el ejercicio del comercio podrá realizar las actividades enunciadas en el apartado uno, en la forma y con las condiciones que se establecen en los artículos 2 y 3 de la presente Ley. No obstante, no podrán desarrollar tales actividades las que estén incursas, o incurran, en alguna de las siguientes situaciones:
Tres. Para la comercialización al por menor de las labores de tabaco en España, con excepción de las islas Canarias, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley.
Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Artículo 2Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco
Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de centros fabriles y los demás exigidos por la legislación vigente.
Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1.uno requerirá licencia administrativa, previa comprobación por el Comisionado para el Mercado de Tabacos de las condiciones sobre la adecuada capacidad técnica y empresarial, solvencia financiera de los fabricantes e idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se establecerán reglamentariamente.
Artículo 2Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco
Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de centros fabriles y los demás exigidos por la legislación vigente.
Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1.uno requerirá licencia administrativa, previa comprobación por el Comisionado para el Mercado de Tabacos de las condiciones sobre la adecuada capacidad técnica y empresarial, solvencia financiera de los fabricantes e idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se establecerán reglamentariamente.
Tres. Los fabricantes y, en su caso, los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen a todo el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, siempre que exista demanda de los mismos.
Se añade el apartado 3 por el art. 42.1 del Real-Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Artículo 2Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco
Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de centros fabriles y los demás exigidos por la legislación vigente.
Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que en el plazo máximo de quince días desde su presentación podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma, previa verificación de la idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Tres. Los fabricantes y, en su caso, los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen a todo el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, siempre que exista demanda de los mismos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 43.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se añade el apartado 3 por el art. 42.1 del Real-Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Artículo 3Régimen jurídico de la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco
Uno. Será libre la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la obtención de licencia administrativa, previa comprobación, por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, de que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados dos y tres siguientes.
Dos. La licencia para la importación en territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco se otorgará previa comprobación por el Comisionado del cumplimiento del requisito consignado en el apartado b) del número tres siguiente, salvo que el importador asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o mayoristas autorizados.
Tres. La licencia para la distribución mayorista, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, se otorgará previa acreditación ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por parte del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos con el alcance que se establecerá reglamentariamente:
Cuatro. Los mayoristas, que no podrán ser titulares de una expendeduría de tabaco y timbre, ni de una autorización de punto de venta con recargo, sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los expendedores de tabaco y timbre y no podrán remunerar a éstos más que con la retribución establecida por esta Ley. Los plazos de pago, y cualesquiera otras condiciones de crédito y distribución al expendedor, se establecerán libremente por el mayorista, previa autorización por el Comisionado, en los términos que reglamentariamente se señalen, y serán homogéneas para todo el territorio a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de modo que se garantice la neutralidad del suministro.
Cinco. El mayorista suministrará los productos cuya distribución realice con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores, independientemente de la localización geográfica de éstos. Se entenderá por regularidad, a los efectos de este artículo, el suministro al menos con la periodicidad que se fije en las normas reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo que aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.
Seis. Los fabricantes, importadores y mayoristas no podrán financiar, directa o indirectamente, a las organizaciones representativas de los expendedores y de los autorizados para la venta con recargo. Cualquier acuerdo, con o sin contenido económico, relacionado con el tabaco o ajeno a él, deberá someterse a la aprobación del Comisionado, que resolverá en el plazo de un mes.
Artículo 3Régimen jurídico de la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco
Uno. Será libre la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la obtención de licencia administrativa, previa comprobación, por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, de que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados dos y tres siguientes.
Dos. La licencia para la importación en territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco se otorgará previa comprobación por el Comisionado del cumplimiento del requisito consignado en el apartado b) del número tres siguiente, salvo que el importador asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o mayoristas autorizados.
Tres. La licencia para la distribución mayorista, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, se otorgará previa acreditación ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por parte del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos con el alcance que se establecerá reglamentariamente:
Cuatro. Los mayoristas, que no podrán ser titulares de una expendeduría de tabaco y timbre, ni de una autorización de punto de venta con recargo, sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los expendedores de tabaco y timbre y no podrán remunerar a éstos más que con la retribución establecida por esta Ley. Los plazos de pago, y cualesquiera otras condiciones de crédito y distribución al expendedor, se establecerán libremente por el mayorista, previa autorización por el Comisionado, en los términos que reglamentariamente se señalen, y serán homogéneas para todo el territorio a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de modo que se garantice la neutralidad del suministro.
Cinco. El mayorista suministrará los productos cuya distribución realice con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores. Se entenderá por regularidad, a los efectos de este artículo, el suministro al menos con la periodicidad que se fije en las normas reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo que aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.
Seis. Los fabricantes, importadores y mayoristas no podrán financiar, directa o indirectamente, a las organizaciones representativas de los expendedores y de los autorizados para la venta con recargo. Cualquier acuerdo, con o sin contenido económico, relacionado con el tabaco o ajeno a él, deberá someterse a la aprobación del Comisionado, que resolverá en el plazo de un mes.
Se modifica la letra c) del apartado 3 y el apartado 5 por el art. 42 del Real-Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Artículo 3Régimen jurídico de la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco
Uno. Será libre la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la obtención de licencia administrativa, previa comprobación, por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, de que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados dos y tres siguientes.
Dos. La licencia para la importación en territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco se otorgará previa comprobación por el Comisionado del cumplimiento del requisito consignado en el apartado b) del número tres siguiente, salvo que el importador asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o mayoristas autorizados.
Tres. La licencia para la distribución mayorista, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, se otorgará previa acreditación ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por parte del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos con el alcance que se establecerá reglamentariamente:
Cuatro. Los mayoristas sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los expendedores de tabaco y timbre y no podrán remunerar a éstos más que con la retribución establecida por esta Ley. Los plazos de pago, y cualesquiera otras condiciones de crédito y distribución al expendedor, se establecerán libremente por el mayorista, previa autorización por el Comisionado, en los términos que reglamentariamente se señalen, y serán homogéneas para todo el territorio a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de modo que se garantice la neutralidad del suministro.
Cinco. El mayorista suministrará los productos cuya distribución realice con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores. Se entenderá por regularidad, a los efectos de este artículo, el suministro al menos con la periodicidad que se fije en las normas reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo que aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.
Seis. Los fabricantes, importadores y mayoristas no podrán financiar, directa o indirectamente, a las organizaciones representativas de los expendedores y de los autorizados para la venta con recargo. Cualquier acuerdo, con o sin contenido económico, relacionado con el tabaco o ajeno a él, deberá someterse a la aprobación del Comisionado, que resolverá en el plazo de un mes.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 18 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Se modifica la letra c) del apartado 3 y el apartado 5 por el art. 42 del Real-Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Artículo 3Régimen jurídico de la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco
Uno. Será libre la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que en el plazo máximo de quince días desde su presentación podrá acordar motivadamente su ineficacia, previa verificación del requisito establecido en los apartados dos y tres siguientes.
Dos. La importación en territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco conllevará el control por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos de la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos, salvo que el importador asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o mayoristas registrados en el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Tres. La distribución mayorista, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, conllevará el control por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos de la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.
Cuatro. Los mayoristas sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los expendedores de tabaco y timbre y no podrán remunerar a éstos más que con la retribución establecida por esta ley. Los plazos de pago, y cualesquiera otras condiciones de crédito y distribución al expendedor, se establecerán libremente por el mayorista, previa comunicación al Comisionado, en los términos que reglamentariamente se señalen, y serán homogéneas para todo el territorio a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de modo que se garantice la neutralidad del suministro.
Cinco. El mayorista suministrará los productos cuya distribución realice con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores. Se entenderá por regularidad, a los efectos de este artículo, el suministro al menos con la periodicidad que se fije en las normas reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo que aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.
Seis. Los fabricantes, importadores y mayoristas no podrán financiar, directa o indirectamente, a las organizaciones representativas de los expendedores y de los autorizados para la venta con recargo. Cualquier acuerdo, con o sin contenido económico, relacionado con el tabaco o ajeno a él, deberá someterse a la aprobación del Comisionado, que resolverá en el plazo de un mes.
Se modifica por el art. 43.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 18 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Se modifica la letra c) del apartado 3 y el apartado 5 por el art. 42 del Real-Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Artículo 4Del comercio al por menor de labores de tabaco
Uno. El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con excepción de las islas Canarias, se mantiene en régimen de monopolio del que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general.
Tres. Los expendedores de tabaco y timbre, que habrán de ser necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del Estado. Los expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en ninguna de las situaciones previstas en las letras a) y b), del apartado dos, del artículo 1 de esta Ley, no podrán ser titulares de otra expendeduría o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o mayoristas del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la adjudicación definitiva de la expendeduría.
Cuatro. La concesión de expendedurías se adjudicará previa convocatoria de concurso sobre bases no discriminatorias, objetivas y transparentes, basadas principalmente en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de sanidad, de distancias entre expendedurías y de población, por el Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponderá igualmente, en su caso, su revocación, previo informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Cinco. No obstante lo previsto en el apartado cuatro anterior, corresponde al Comisionado otorgar autorizaciones de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a personas o entidades, en las condiciones que reglamentariamente se fijen, que deberán respetar los principios de publicidad y concurrencia. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa, en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate y que a tal efecto y en cada caso sea asignada, a petición del titular del punto de venta con recargo, de entre las tres más próximas al lugar cuyo servicio se pretende atender. Reglamentariamente se determinará la forma y modo de realización de la venta con recargo en los puntos autorizados, incluso mediante el empleo de máquinas expendedoras automáticas.
Seis. La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el concesionario. El importe del canon, basado en criterios de población y de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Las bases del concurso, las cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones -comprendidos los requisitos personales exigidos- y obligaciones del ejercicio de la actividad de venta al por menor y de la transmisión de expendedurías en favor del cónyuge o familiares en línea recta o colateral, hasta el tercer grado del concesionario, las causas de revocación de la concesión y, en general, todo lo relativo al estatuto concesional serán objeto de regulación por vía reglamentaria.
Siete. Se fija en el 8,5 por 100 sobre el precio de venta al público el margen de los expendedores por sus ventas de labores de tabaco, que obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los mayoristas autorizados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o el comerciante mayorista que las suministre. No obstante lo anterior, la venta de cigarros, en todo caso, supondrá para el expendedor un margen del 9 por 100.
Ocho. Las expendedurías no podrán identificarse externamente con elementos propios logotipos o rótulos de ningún fabricante, marquista, o distribuidor concreto, o de cualquier otro operador en el mercado distinto de las propias expendedurías. Habrán de actuar con criterios eminentemente comerciales orientados a la mejor atención del servicio al público en cuanto a días y horario de apertura y cierre y a la suficiente y adecuada localización geográfica de las expendedurías, con arreglo a lo que disponga el estatuto concesional y las normas reglamentarias.
Nueve. Estará prohibida la comercialización de labores de tabaco, en cualquier forma, en los locales y lugares donde exista la prohibición de fumar, salvo las excepciones que reglamentariamente se señalen.
Artículo 4Del comercio al por menor de labores de tabaco
Uno. El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con excepción de las islas Canarias, se mantiene en régimen de monopolio del que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general.
Tres. Los expendedores de tabaco y timbre, que habrán de ser necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del Estado. Los expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en ninguna de las situaciones previstas en las letras a) y b), del apartado dos, del artículo 1 de esta Ley, no podrán ser titulares de otra expendeduría o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o mayoristas del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la adjudicación definitiva de la expendeduría.
Cuatro. La concesión de expendedurías se adjudicará previa convocatoria de concurso sobre bases no discriminatorias, objetivas y transparentes, basadas principalmente en criterios comerciales, de salubridad, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población, por el Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponderá igualmente, en su caso, su revocación, previo informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
La concesión tendrá una duración de veinticinco años. Vencido el plazo, se convocará concurso para nueva concesión de expendeduría en dicha área. En el nuevo concurso se valorarán de forma significativa los méritos del anterior concesionario y la calidad del servicio prestado, según desarrollo reglamentario. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser transmitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
No podrán solicitar la transmisión ni participar en concursos aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes.
Cinco. No obstante lo previsto en el apartado cuatro anterior, corresponde al Comisionado para el Mercado de Tabacos otorgar autorizaciones de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a personas o entidades en las condiciones que reglamentariamente se fijen, que deberán respetar los principios de publicidad y concurrencia y las limitaciones y prohibiciones que establece la legislación en materia de venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco.
Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa, en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate, de entre las tres expendedurías más próximas al lugar cuyo servicio se pretende atender, tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato. La expendeduría asignada, seleccionada por el titular de dicha autorización, será comunicada al Comisionado para el Mercado de Tabacos y figurará en la autorización otorgada.
Seis. La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el concesionario. El importe del canon, basado en criterios de población y de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Las bases del concurso, las cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones y requisitos para ser concesionario, los requisitos para la transmisión de la concesión, las causas de revocación de la misma, las obligaciones del expendedor y, en general, todo lo relativo al estatuto concesional serán objeto de desarrollo por vía reglamentaria.
Siete. Se fija en el 8,5 por 100 sobre el precio de venta al público el margen de los expendedores por sus ventas de labores de tabaco, que obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los mayoristas autorizados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o el comerciante mayorista que las suministre. No obstante lo anterior, la venta de cigarros, en todo caso, supondrá para el expendedor un margen del 9 por 100.
Ocho. Las expendedurías no podrán identificarse externamente con elementos propios logotipos o rótulos de ningún fabricante, marquista, o distribuidor concreto, o de cualquier otro operador en el mercado distinto de las propias expendedurías. Habrán de actuar con criterios eminentemente comerciales orientados a la mejor atención del servicio al público en cuanto a días y horario de apertura y cierre y a la suficiente y adecuada localización geográfica de las expendedurías, con arreglo a lo que disponga el estatuto concesional y las normas reglamentarias.
Nueve. Estará prohibida la comercialización de labores de tabaco, en cualquier forma, en los locales y lugares donde exista la prohibición de fumar, salvo las excepciones que reglamentariamente se señalen.
Se modifican los apartados 4, 5 y 6 por el art. 19 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005
Artículo 4Del comercio al por menor de labores de tabaco
Uno. El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con excepción de las islas Canarias, se mantiene en régimen de monopolio del que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general.
Tres. Los expendedores de tabaco y timbre, que habrán de ser necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del Estado. Los expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en ninguna de las situaciones previstas en las letras a) y b), del apartado dos, del artículo 1 de esta Ley, no podrán ser titulares de otra expendeduría o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o mayoristas del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la adjudicación definitiva de la expendeduría.
Cuatro. La concesión de expendedurías se adjudicará previa convocatoria de concurso sobre bases no discriminatorias, objetivas y transparentes, basadas principalmente en criterios comerciales, de salubridad, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población, por el Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponderá igualmente, en su caso, su revocación, previo informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
La concesión tendrá una duración de veinticinco años. Vencido el plazo, se convocará concurso para nueva concesión de expendeduría en dicha área. En el nuevo concurso se valorarán de forma significativa los méritos del anterior concesionario y la calidad del servicio prestado, según desarrollo reglamentario. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser transmitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
No podrán solicitar la transmisión ni participar en concursos aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes.
Cinco. No obstante lo previsto en el apartado cuatro anterior, corresponde al Comisionado para el Mercado de Tabacos otorgar autorizaciones de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a personas o entidades en las condiciones que reglamentariamente se fijen, que deberán respetar los principios de publicidad y concurrencia y las limitaciones y prohibiciones que establece la legislación en materia de venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco.
Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa, en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate, de entre las tres expendedurías más próximas al lugar cuyo servicio se pretende atender, tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato. La expendeduría asignada, seleccionada por el titular de dicha autorización, será comunicada al Comisionado para el Mercado de Tabacos y figurará en la autorización otorgada.
Seis. La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el concesionario. El importe del canon, basado en criterios de población y de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Las bases del concurso, las cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones y requisitos para ser concesionario, los requisitos para la transmisión de la concesión, las causas de revocación de la misma, las obligaciones del expendedor y, en general, todo lo relativo al estatuto concesional serán objeto de desarrollo por vía reglamentaria.
Siete. Se fija en el 8,5 por 100 sobre el precio de venta al público el margen de los expendedores por sus ventas de labores de tabaco, que obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los mayoristas autorizados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o el comerciante mayorista que las suministre. No obstante lo anterior, la venta de cigarros, en todo caso, supondrá para el expendedor un margen del 9 por 100.
Ocho. Las expendedurías no podrán identificarse externamente con elementos propios logotipos o rótulos de ningún fabricante, marquista, o distribuidor concreto, o de cualquier otro operador en el mercado distinto de las propias expendedurías. Habrán de actuar con criterios eminentemente comerciales orientados a la mejor atención del servicio al público en cuanto a días y horario de apertura y cierre y a la suficiente y adecuada localización geográfica de las expendedurías, con arreglo a lo que disponga el estatuto concesional y las normas reglamentarias.
Nueve. (Derogado) Se deroga el apartado 9 por la disposición derogatoria única. a) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21261 Se modifican los apartados 4, 5 y 6 por el art. 19 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005
Artículo 4Del comercio al por menor de labores de tabaco
Uno. El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con excepción de las islas Canarias, se mantiene en régimen de monopolio del que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general.
Tres. Los expendedores de tabaco y timbre, que habrán de ser necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del Estado. Los expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en ninguna de las situaciones previstas en las letras a) y b), del apartado dos, del artículo 1 de esta Ley, no podrán ser titulares de otra expendeduría o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o mayoristas del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la adjudicación definitiva de la expendeduría.
Cuatro. La concesión de expendedurías se realizará previa convocatoria de un procedimiento de subasta, en la que se adjudicará al mejor precio ofertado, y referida a zonas o polígonos definidos con criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población. La subasta se convocará por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al que corresponderá igualmente, en su caso, su revocación, previo informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
A la mencionada subasta podrán concurrir quienes con plena capacidad de obrar acrediten unos criterios de selección mínimos determinados reglamentariamente tales como la solvencia técnica y económica, las características del local, del entorno y de distancias entre expendedurías que se especifiquen, entre otros.
La concesión tendrá una duración de veinticinco años. Vencido el plazo de vigencia, se convocará subasta para la provisión de nuevas expendedurías. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser transmitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes.
Cinco. No obstante lo previsto en el apartado cuatro anterior, corresponde al Comisionado para el Mercado de Tabacos otorgar autorizaciones de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a personas o entidades en las condiciones que reglamentariamente se fijen, que deberán respetar los principios de publicidad y concurrencia y las limitaciones y prohibiciones que establece la legislación en materia de venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco.
Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa, en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate, de entre las tres expendedurías más próximas al lugar cuyo servicio se pretende atender, tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato. La expendeduría asignada, seleccionada por el titular de dicha autorización, será comunicada al Comisionado para el Mercado de Tabacos y figurará en la autorización otorgada.
Seis. La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el concesionario de expendedurías de tabaco y timbre en el ámbito del monopolio de tabacos. El importe del canon, basado en criterios de población y de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Las bases de la subasta, las cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones y requisitos para ser concesionario, los requisitos para la transmisión de la concesión, las causas de revocación de la misma, las obligaciones del expendedor y, en general, todo lo relativo al estatuto concesional serán objeto de desarrollo por vía reglamentaria.
Siete. Se fija en el 8,5 por 100 sobre el precio de venta al público el margen de los expendedores por sus ventas de labores de tabaco, que obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los mayoristas autorizados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o el comerciante mayorista que las suministre. No obstante lo anterior, la venta de cigarros, en todo caso, supondrá para el expendedor un margen del 9 por 100.
Ocho. Las expendedurías no podrán identificarse externamente con elementos propios logotipos o rótulos de ningún fabricante, marquista, o distribuidor concreto, o de cualquier otro operador en el mercado distinto de las propias expendedurías. Habrán de actuar con criterios eminentemente comerciales orientados a la mejor atención del servicio al público en cuanto a días y horario de apertura y cierre y a la suficiente y adecuada localización geográfica de las expendedurías, con arreglo a lo que disponga el estatuto concesional y las normas reglamentarias.
Nueve. (Derogado) Se modifican los apartados 4 y 6 por la disposición final.8.2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se deroga el apartado 9 por la disposición derogatoria única. a) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21261 Se modifican los apartados 4, 5 y 6 por el art. 19 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005
Artículo 4Del comercio al por menor de labores de tabaco
Uno. El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con excepción de las islas Canarias, se mantiene en régimen de monopolio del que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general.
Tres. Los expendedores de tabaco y timbre, que habrán de ser necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del Estado. Los expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en ninguna de las situaciones previstas en las letras a) y b), del apartado Dos, del artículo 1 de esta Ley, no podrán ser titulares de otra expendeduría o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o distribuidores al por mayor del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la adjudicación definitiva de la expendeduría. No obstante, los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán mantener una vinculación laboral o profesional con otros operadores mayoristas a los exclusivos efectos de realizar la introducción de labores de tabaco prevista en el artículo 1.Dos.c) de la presente Ley.
Cuatro. La concesión de expendedurías se realizará previa convocatoria de un procedimiento de subasta, en la que se adjudicará al mejor precio ofertado, y referida a zonas o polígonos definidos con criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población. La subasta se convocará por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al que corresponderá igualmente, en su caso, su revocación, previo informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
A la mencionada subasta podrán concurrir quienes con plena capacidad de obrar acrediten unos criterios de selección mínimos determinados reglamentariamente tales como la solvencia técnica y económica, las características del local, del entorno y de distancias entre expendedurías que se especifiquen, entre otros.
La concesión tendrá una duración de veinticinco años. Vencido el plazo de vigencia, se convocará subasta para la provisión de nuevas expendedurías. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser transmitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes en vía administrativa.
Asimismo, tampoco podrán solicitar la transmisión aquellos titulares de expendedurías que se encuentren incursos en procedimientos sancionadores en materia de mercado de tabacos hasta su resolución y archivo.
Cinco. No obstante lo previsto en el apartado cuatro anterior, corresponde al Comisionado para el Mercado de Tabacos otorgar autorizaciones de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a personas o entidades en las condiciones que reglamentariamente se fijen, que deberán respetar los principios de publicidad y concurrencia y las limitaciones y prohibiciones que establece la legislación en materia de venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco.
Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa, en la expendeduría del término municipal de que se trate, de entre las tres expendedurías más próximas al lugar cuyo servicio se pretende atender, tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato. La expendeduría asignada, seleccionada por el titular de dicha autorización, será comunicada al Comisionado para el Mercado de Tabacos y figurará en la autorización otorgada.
Seis. La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el concesionario de expendedurías de tabaco y timbre en el ámbito del monopolio de tabacos. El importe del canon, basado en criterios de población y de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Las bases de la subasta, las cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones y requisitos para ser concesionario, los requisitos para la transmisión de la concesión, las causas de revocación de la misma, las obligaciones del expendedor y, en general, todo lo relativo al estatuto concesional serán objeto de desarrollo por vía reglamentaria.
Siete. Se fija en el 8,5 por ciento sobre el precio de venta al público el margen de los expendedores por sus ventas de labores de tabaco. Dichas labores obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los distribuidores habilitados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o el comerciante mayorista que las suministre, sin perjuicio de la posibilidad de introducción directa por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco prevista en el artículo 1.Dos.c) de la presente Ley, para lo que les será de aplicación el régimen general de los operadores mayoristas. No obstante lo anterior, la venta de cigarros, en todo caso, supondrá para el expendedor un margen del 9 por ciento.
Ocho. Las expendedurías no podrán identificarse externamente con elementos propios logotipos o rótulos de ningún fabricante, marquista, o distribuidor concreto, o de cualquier otro operador en el mercado distinto de las propias expendedurías. Habrán de actuar con criterios eminentemente comerciales orientados a la mejor atención del servicio al público en cuanto a días y horario de apertura y cierre y a la suficiente y adecuada localización geográfica de las expendedurías, con arreglo a lo que disponga el estatuto concesional y las normas reglamentarias.
Nueve. Se prohíbe la venta y suministro de productos de tabaco por cualquier otro método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expendedoras que guarden las condiciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. No obstante, los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán vender a distancia a personas residentes en otro Estado miembro de la Unión labores de tabaco que tengan la condición de «mercancías comunitarias» según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.
Se modifican los apartados 3, 4, 5, 7 y se añade el 9 por la disposición final 1. 3 a 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Se modifican los apartados 4 y 6 por la disposición final.8.2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se deroga el apartado 9 por la disposición derogatoria única. a) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21261 Se modifican los apartados 4, 5 y 6 por el art. 19 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005
Artículo 4Del comercio al por menor de labores de tabaco
Uno. El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con excepción de las islas Canarias, se mantiene en régimen de monopolio del que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general.
Tres. Los expendedores de tabaco y timbre, que habrán de ser necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del Estado. Los expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en ninguna de las situaciones previstas en las letras a) y b), del apartado Dos, del artículo 1 de esta Ley, no podrán ser titulares de otra expendeduría o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o distribuidores al por mayor del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la adjudicación definitiva de la expendeduría. No obstante, los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán mantener una vinculación laboral o profesional con otros operadores mayoristas a los exclusivos efectos de realizar la introducción de labores de tabaco prevista en el artículo 1.Dos.c) de la presente Ley.
Cuatro. La concesión de expendedurías se realizará previa convocatoria de un procedimiento de subasta, en la que se adjudicará al mejor precio ofertado, y referida a zonas o polígonos definidos con criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población. La subasta se convocará por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al que corresponderá igualmente, en su caso, su revocación, previo informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
A la mencionada subasta podrán concurrir quienes con plena capacidad de obrar acrediten unos criterios de selección mínimos determinados reglamentariamente tales como la solvencia técnica y económica, las características del local, del entorno y de distancias entre expendedurías que se especifiquen, entre otros.
La concesión tendrá una duración de veinticinco años. Vencido el plazo de vigencia, se convocará subasta para la provisión de nuevas expendedurías. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser transmitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes en vía administrativa.
Asimismo, tampoco podrán solicitar la transmisión aquellos titulares de expendedurías que se encuentren incursos en procedimientos sancionadores en materia de mercado de tabacos hasta su resolución y archivo.
Cinco. No obstante lo previsto en el apartado cuatro anterior, corresponde al Comisionado para el Mercado de Tabacos otorgar autorizaciones de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a personas o entidades en las condiciones que reglamentariamente se fijen, que deberán respetar los principios de publicidad y concurrencia y las limitaciones y prohibiciones que establece la legislación en materia de venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco.
Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa, en la expendeduría del término municipal de que se trate, de entre las tres expendedurías más próximas al lugar cuyo servicio se pretende atender, tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato. La expendeduría asignada, seleccionada por el titular de dicha autorización, será comunicada al Comisionado para el Mercado de Tabacos y figurará en la autorización otorgada.
Seis. La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el concesionario de expendedurías de tabaco y timbre en el ámbito del monopolio de tabacos. El importe del canon, basado en criterios de población y de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Las bases de la subasta, las cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones y requisitos para ser concesionario, los requisitos para la transmisión de la concesión, las causas de revocación de la misma, las obligaciones del expendedor y, en general, todo lo relativo al estatuto concesional serán objeto de desarrollo por vía reglamentaria.
Siete. Se fija en el 8,5 por ciento sobre el precio de venta al público el margen de los expendedores por sus ventas de labores de tabaco. Dichas labores obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los distribuidores habilitados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o el comerciante mayorista que las suministre, sin perjuicio de la posibilidad de introducción directa por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco prevista en el artículo 1.Dos.c) de la presente Ley, para lo que les será de aplicación el régimen general de los operadores mayoristas. No obstante lo anterior, la venta de cigarros, en todo caso, supondrá para el expendedor un margen del 9 por ciento.
Ocho. Las expendedurías no podrán identificarse externamente con elementos propios logotipos o rótulos de ningún fabricante, marquista, o distribuidor concreto, o de cualquier otro operador en el mercado distinto de las propias expendedurías. Habrán de actuar con criterios eminentemente comerciales orientados a la mejor atención del servicio al público en cuanto a días y horario de apertura y cierre y a la suficiente y adecuada localización geográfica de las expendedurías, con arreglo a lo que disponga el estatuto concesional y las normas reglamentarias.
Nueve. Se prohíbe la venta y suministro de productos de tabaco por cualquier otro método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expendedoras que guarden las condiciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Se modifica el apartado 9 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13277 Se modifican los apartados 3, 4, 5, 7 y se añade el 9 por la disposición final 1. 3 a 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Se modifican los apartados 4 y 6 por la disposición final.8.2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se deroga el apartado 9 por la disposición derogatoria única. a) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21261 Se modifican los apartados 4, 5 y 6 por el art. 19 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005
Artículo 5Del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos
Uno. Se crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que tendrá la naturaleza de Organismo autónomo de los comprendidos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Dos. El Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad pública y patrimonio propio, actuará en régimen de Derecho Administrativo y estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen; por la Ley 6/1997, de 4 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que en la presente Ley se le atribuyen; por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Tres. Sin perjuicio de las competencias que por esta Ley se reserva el Estado y que correspondan a órganos de la Administración General, el Comisionado para el Mercado de Tabacos ejercerá las de carácter regulador y de vigilancia para salvaguardar la aplicación de los criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva en el mercado de tabacos en todo el territorio nacional.
En todo caso, las funciones del Comisionado no interferirán en los ámbitos competenciales que, en materia tributaria, aduanera, de represión del contrabando, sanitaria, agraria o de supervisión de la publicidad, correspondan a otros órganos o Departamentos de las Administraciones públicas.
Cuatro. En particular el Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos desarrollará las siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se determinen:
Cinco. El Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos será nombrado y separado por el Ministro de Economía y Hacienda. Le corresponderá la representación legal y la dirección del Organismo.
Seis. El personal del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.
Siete. 1. Existirá un Comité Consultivo del Comisionado con funciones de asistencia y asesoramiento en el que estarán representados los operadores de cada una de las fases del proceso de producción y distribución de elaborados del tabaco, los consumidores y las Administraciones aduanera, tributaria, comercial, agroalimentaria y sanitaria en la forma que determine el Estatuto del Comisionado. Especialmente deberá emitir su informe en los supuestos previstos en el apartado cuatro, letra d), de este mismo artículo.
Ocho. Anualmente el Comisionado elaborará su proyecto de presupuestos, que será objeto de integración en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos podrán provenir de las siguientes fuentes:
Nueve. El Gobierno aprobará el Estatuto del Comisionado que, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, regulará el régimen jurídico del Organismo, de sus órganos de dirección y de su personal, desarrollará sus funciones, las normas de régimen interior y las de funcionamiento, regulará el patrimonio y recursos económicos del Organismo, así como el régimen patrimonial y de contratación del mismo, y establecerá las disposiciones de carácter presupuestario, contable y de control que le serán de aplicación.
Diez. El Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, respetando el deber de sigilo o secreto impuesto en las leyes, podrá recabar de los operadores del mercado de tabacos los datos y documentación que precise para el ejercicio de las funciones encomendadas a dicho Organismo autónomo por la presente Ley.
Artículo 5Del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos
Uno. Se crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que tendrá la naturaleza de Organismo autónomo de los comprendidos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Dos. El Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad pública y patrimonio propio, actuará en régimen de Derecho Administrativo y estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen; por la Ley 6/1997, de 4 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que en la presente Ley se le atribuyen; por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Tres. Sin perjuicio de las competencias que por esta Ley se reserva el Estado y que correspondan a órganos de la Administración General, el Comisionado para el Mercado de Tabacos ejercerá las de carácter regulador y de vigilancia para salvaguardar la aplicación de los criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva en el mercado de tabacos en todo el territorio nacional.
En todo caso, las funciones del Comisionado no interferirán en los ámbitos competenciales que, en materia tributaria, aduanera, de represión del contrabando, sanitaria, agraria o de supervisión de la publicidad, correspondan a otros órganos o Departamentos de las Administraciones públicas.
Cuatro. En particular el Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos desarrollará las siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se determinen:
Cinco. El Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos será nombrado y separado por el Ministro de Economía y Hacienda. Le corresponderá la representación legal y la dirección del Organismo.
Seis. El personal del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.
Siete. 1. Existirá un Comité Consultivo del Comisionado con funciones de asistencia y asesoramiento en el que estarán representados los operadores de cada una de las fases del proceso de producción y distribución de elaborados del tabaco, los consumidores y las Administraciones aduanera, tributaria, comercial, agroalimentaria y sanitaria en la forma que determine el Estatuto del Comisionado. Especialmente deberá emitir su informe en los supuestos previstos en el apartado cuatro, letra d), de este mismo artículo.
Ocho. Anualmente el Comisionado elaborará su proyecto de presupuestos, que será objeto de integración en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos podrán provenir de las siguientes fuentes:
Nueve. El Gobierno aprobará el Estatuto del Comisionado que, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, regulará el régimen jurídico del Organismo, de sus órganos de dirección y de su personal, desarrollará sus funciones, las normas de régimen interior y las de funcionamiento, regulará el patrimonio y recursos económicos del Organismo, así como el régimen patrimonial y de contratación del mismo, y establecerá las disposiciones de carácter presupuestario, contable y de control que le serán de aplicación.
Diez. El Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, respetando el deber de sigilo o secreto impuesto en las leyes, podrá recabar de los operadores del mercado de tabacos los datos y documentación que precise para el ejercicio de las funciones encomendadas a dicho Organismo autónomo por la presente Ley.
Específicamente, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, para poder ejercitar adecuadamente la competencia de supervisión establecida en el apartado Cuatro "b" de este artículo, podrá recabar de los expendedores de tabaco y timbre la información desglosada de las ventas diarias de labores de tabaco realizadas a puntos de venta con recargo y a particulares. A tal fin, podrá bien requerir la remisión de la citada información, dando un plazo de diez días para su remisión, bien obtener directamente, en el transcurso de la inspección a las expendedurías, una copia del archivo informático que contenga dicha información actualizada a esa fecha. Esta última previsión sólo afectará a los expendedores que dispongan de medios informáticos.
La no remisión de la información requerida en el citado plazo o su no aportación en el momento de la inspección, tendrán la consideración de infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Tres 2 "d" de la presente Ley. En tales supuestos, y en caso de existir además desviaciones significativas entre las ventas efectuadas por la expendeduría y las que corresponderían a la normal demanda de la zona, el Comisionado podrá adoptar, en el acuerdo de inicio del correspondiente procedimiento sancionador, la medida de carácter provisional consistente en contingentar el suministro de labores de tabaco, limitando sus compras a la media de las registradas por las expendedurías de la misma localidad en el año anterior, si se tratara de expendedurías generales, o a la media provincial, si se tratara de expendedurías complementarias, al ser estas normalmente únicas en su respectiva localidad.
Se modifican los apartados 4.l) y 10 por la disposición final 1.9 y 10 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Artículo 6De la actividad promocional y de la publicidad
Uno. Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades promocionales y publicitarias previstas por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Publicidad, y por otras leyes y reglamentos, con las limitaciones establecidas por la normativa sanitaria.
No obstante, para preservar el principio de igualdad de los expendedores en la retribución establecida en la Ley y el principio de neutralidad en la red minorista, no se podrá realizar, en ningún caso, actividad promocional de labores de tabaco destinada a los expendedores y titulares de autorización de punto de venta con recargo, ni utilizar a éstos o aquéllos como vía o instrumento para la entrega de incentivos dirigidos al público, con excepción de la información en la red, evitando, de este modo, cualquier tipo de presión de forma contraria a los principios sanitarios que presiden la lucha contra el tabaquismo.
Dos. Las campañas y planes de publicidad de labores de tabaco se comunicarán antes de su inicio al Orga nismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, quien, en el plazo de siete días siguientes a la comunicación, podrá, si considera fundadamente que no se ajustan a los principios generales establecidos en las leyes, suspender su desarrollo, dando traslado de las actuaciones al órgano competente en materia sanitaria o, en su caso, al órgano administrativo o jurisdiccional que proceda.
Artículo 7De las infracciones y sanciones
Uno. Constituyen infracciones, a los efectos de esta Ley, los actos u omisiones de los sujetos que intervengan en el mercado de tabacos que supongan una vulneración sancionable del régimen jurídico de las actividades reguladas en la presente Ley.
Dos. La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
Tres. 1. Constituyen infracciones muy graves:
Cuatro. Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas en la forma siguiente:
Cinco. Las sanciones económicas se graduarán atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley.
Artículo 7De las infracciones y sanciones
Uno. Constituyen infracciones, a los efectos de esta Ley, los actos u omisiones de los sujetos que intervengan en el mercado de tabacos que supongan una vulneración sancionable del régimen jurídico de las actividades reguladas en la presente Ley.
Dos. La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
Tres. 1. Constituyen infracciones muy graves:
Cuatro. Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas en la forma siguiente:
Cinco. Las sanciones económicas se graduarán atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley.
Se modifican los apartados 3.2.b) y c), y se añaden las letras e) en los apartados 3.3 y 4 por la disposición adicional 20 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Artículo 7De las infracciones y sanciones
Uno. Constituyen infracciones, a los efectos de esta Ley, los actos u omisiones de los sujetos que intervengan en el mercado de tabacos que supongan una vulneración sancionable del régimen jurídico de las actividades reguladas en la presente Ley.
Dos. La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
Tres. 1. Constituyen infracciones muy graves: