Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca desarrollar y complementar la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo la organización territorial y la estructura de los tribunales y juzgados en España. Su objetivo principal es mejorar la eficacia de la justicia y garantizar el acceso de los ciudadanos a ella.
A quién afecta: A los ciudadanos, al garantizar un acceso más fácil y eficaz a la justicia; Al Poder Judicial, al establecer su organización y estructura.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho procesal
- Artículos
- 68
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La demarcación judicial, es decir, la división territorial de los juzgados.
- La planta judicial, que se refiere a la creación y el número de tribunales y juzgados.
- La redefinición de los partidos judiciales como divisiones territoriales básicas.
- La estructura de los distintos órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo, social).
¿A quién afecta esta norma?
- A los ciudadanos, al garantizar un acceso más fácil y eficaz a la justicia.
- Al Poder Judicial, al establecer su organización y estructura.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se crean 105 nuevos partidos judiciales, sumando un total de 422.
- Se busca una concentración de juzgados para evitar la dispersión de medios y mejorar la eficiencia.
- Los partidos judiciales ideales deben tener un mínimo de 50.000 habitantes y una superficie media de 700 a 1.000 kilómetros cuadrados.
- Se considera conveniente que los partidos judiciales tengan al menos dos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
Derecho procesal
Texto legal
Texto legal
Índice (68)
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 2 bis
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 19 bis
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 46 bis
- Artículo 46 ter
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11628.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente Ley:
PREÁMBULO I La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, constituye el pilar normativo sobre el que se apoya el cumplimiento de los fines constitucionalmente atribuidos al Poder Judicial en el Estado social y democrático de Derecho.
La Ley Orgánica ha atribuido contenido cabal a los principios de independencia, plenitud y unidad de la jurisdicción, garantía e imperio de la ley; ha hecho efectivo, asimismo, el gobierno autónomo del Poder Judicial, destacando el carácter de órgano constitucional del Consejo General del Poder Judicial y ha configurado, sobre unas bases nuevas y sentadas para el logro de la tutela jurisdiccional eficaz, el estatuto de los Jueces y Magistrados y el de los Secretarios Judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, contiene otro conjunto de mandatos cuyo denominador común radica en la necesidad de un desarrollo normativo, organizativo y financiero complejo, por suponer la creación de Tribunales y de Juzgados de nueva planta, el crecimiento notable de los ya existentes y, en algunas ocasiones, el cambio de su naturaleza, de su competencia o de la circunscripción a la que se extiende su jurisdicción.
Con la presente Ley, dentro de los principios y de las finalidades expuestas, se da cumplimiento, por ende, al mandato de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que se refiere a la regulación legislativa de la demarcación y planta judicial. La reforma de la regulación legislativa del proceso en los diversos órdenes jurisdiccionales, paralelamente emprendida en idéntico contexto de desarrollo de la Ley Orgánica, constituye el complemento indispensable de aquélla.
La demarcación se ha elaborado teniendo en cuenta las propuestas de las Comunidades Autónomas y el Proyecto de Ley ha sido sometido a informe del Consejo General del Poder Judicial, cumpliendo con ello, en ambos casos, las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las observaciones formuladas han tenido un alto valor y han acrecentado notablemente el conocimiento de los datos y circunstancias necesarios para una adecuada decisión.
II El estado social y democrático de Derecho, en la búsqueda de un contenido efectivo y real en los derechos de los ciudadanos, insiste en la nota de efectividad de la protección judicial de los derechos, que llega a plasmarse como derecho fundamental especifico en el artículo 24 de la Constitución.
El adecuado desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de hacer frente, por lo tanto, en primer término, al enorme déficit acumulado durante decenios por una organización judicial estructurada más en función de la presencia que de la eficacia; distribuida con criterios geográficos imperfectos y desequilibrados e infradotada en cuanto al número de sus titulares y sus órganos decisorios, con la consiguiente insuficiencia de los medios personales y económicos puestos a su servicio e inadecuación de las normas de procedimiento por las que se rige.
En segundo término, al déficit histórico de la justicia se añade el mayor grado de exigencia social de buen funcionamiento que frente a ella, y en contraste con la pasividad tradicional, conlleva la proclamación del sistema constitucional del Estado social y democrático de Derecho. A mayor abundamiento, fenómenos tales como la judicialización del Estado y de la vida social, la mayor conciencia ciudadana de los derechos y de la garantía de su contenido real, la desaparición de vínculos sociales y políticos restrictivos de la libertad individual y del derecho de defensa de las personas, el control democrático de los defectos de funcionamiento de todas las instituciones públicas, la mayor conflictividad social derivada de la creciente complejidad demográfica y de los episodios de crisis económica, y la culminación del Estado de Derecho mediante el reconocimiento del valor normativo de la Constitución, han provocado en los últimos años un considerable incremento de la litigiosidad.
Este incremento afecta especialmente a los órdenes jurisdiccionales más influidos por la conflictividad socioeconómica y la garantía de los derechos del ciudadano frente al poder público, el penal y el contencioso-administrativo, sin que sean de despreciar los incrementos de asuntos civiles y sociales.
III Aun cuando la definitiva actualización de la infraestructura del Poder Judicial, en función de las necesidades de la sociedad actual, exige su programación normativa a través de la presente Ley, los poderes públicos han iniciado ya en el último lustro una decidida actuación de incremento de sus dotaciones, adelantando así las bases de la transformación cuantitativa y cualitativa que ha de alcanzar con esta Ley su pleno desarrollo.
Los créditos presupuestarios estrictamente dedicados a la Administración de Justicia se duplican desde el año 1982 al 1987, y sólo en el período 1987-1988 se produce un incremento cercano a una tercera parte.
Ello ha permitido desarrollar una intensa labor de gestión, en la línea de atender a las previsiones iniciales de la normativa proyectada, que ha cristalizado en la efectiva puesta en funcionamiento, durante el quinquenio expresado, de más de trescientos órganos judiciales, con los medios instrumentales personales y materiales a su servicio, lo que representa un acelerado ritmo de implantación de más de un órgano judicial cada semana, de promedio. Sólo por lo que se refiere a los órganos unipersonales, en el orden jurisdiccional social se ha puesto en funcionamiento, en este período, un número de Magistraturas de Trabajo que representa una cuarta parte del total de los órganos de esta clase existentes hoy en España. En los órdenes jurisdiccionales civil y penal, la puesta en funcionamiento de un elevado número de Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción ha permitido pasar de una relación en 1980 de 73.010 habitantes por Juzgado, la más desfavorable desde 1877, en que era de 34.434 habitantes por Juzgado, a una proporción de 55.726 habitantes por Juzgado en 1985, lo que no sólo supone recuperar el nivel correspondiente a dos décadas atrás, sino, lo que es aún más notable, invertir decididamente el constante e ininterrumpido proceso histórico de deterioro de la relación, que en 1988 alcanzará a 50.958 habitantes por Juzgado.
IV La nueva división territorial de lo judicial no plantea especiales problemas en las esferas autonómica, provincial y municipal, por lo que la presente Ley, en punto a la demarcación, se limita a ratificar el ámbito territorial de la jurisdicción de los distintos órganos de alcance autonómico, provincial y municipal, que resulta de las correspondientes circunscripciones determinadas ya a efectos político-administrativos.
Por el contrario, es objeto primordial de la presente Ley realizar una redefinición de los partidos judiciales en cuanto divisiones territoriales judiciales básicas en las que se inscribe el primer escalón de órganos judiciales servidos por Jueces de Carrera, el de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, respetando la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar la capitalidad.
La nota de efectividad con que el artículo 24 de la Constitución consagra el derecho a la tutela por los Jueces y Tribunales de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos ha exigido tener presente, en primer lugar, la garantía de fácil acceso de aquéllos a los Juzgados y, en segundo lugar, la necesidad de evitar una dispersión excesiva de medios personales y materiales que quebrantaría los principios de racionalidad y economía por los que se rige toda organización eficaz. Se parte, por consiguiente, de una tendencia a la concentración en la medida necesaria para conseguir tales fines, y siguiendo, con ello, la tendencia general en la comarcalización de los servicios, lo que contribuirá a la debida coordinación entre ellos y a su mejor aprovechamiento por los ciudadanos.
Como modelo general de partido se ha manejado el de una circunscripción general de configuración circular, de un mínimo deseable de 50.000 habitantes y de una superficie media de 700 a 1.000 kilómetros cuadrados, es decir, a partir de unos 15 kilómetros de radio, por considerarse una distancia media fácilmente superable en principio con los actuales medios de comunicación. La cifra de los habitantes viene dada por el hecho de que el número ideal de habitantes en proporción a cada Juzgado se estima en 25.000. Esta proporción no ha sido alcanzada nunca en nuestra historia. Se considera, asimismo, conveniente que los partidos judiciales, en la medida de lo posible, estén dotados de un número mínimo de dos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, con el fin de facilitar las sustituciones y la división de trabajo entre dos Jueces, especialmente en el orden penal, y de permitir un aprovechamiento de los servicios racional desde el punto de vista económico y con una organización de la oficina judicial óptima para la comodidad de los profesionales y de los ciudadanos.
Los referidos parámetros, aparte de su modulación en función de los volúmenes de litigiosidad, las comunicaciones, y las características orográficas y comarcales, han sufrido alteraciones especialmente significativas en virtud de las peculiaridades de la población de cada zona. Así, la superficie de los partidos se reduce considerablemente en lugares de acumulación urbana, de condensación industrial y de carácter turístico, por la presencia en estos últimos de una población difícilmente registrable, de carácter estacional o permanente. Ello no obstante, el nivel poblacional de estos partidos suele mantenerse muy alto. Por el contrario, las zonas en que la densidad demográfica es muy baja, bien como consecuencia del fenómeno de la despoblación, bien por tratarse de zonas difícilmente habitables, determinan un considerable aumento de la superficie del partido, sin alcanzar siempre el número de población deseable en término medio.
La demarcación establecida en la presente Ley no puede consistir en una transposición en partidos de los actuales distritos judiciales, puesto que la propia ley Orgánica del Poder Judicial ordena que no se mantengan los Juzgados de Distrito cuando por el escaso volumen de trabajo resulte procedente su conversión en Juzgados de Paz (disposición transitoria tercera). Ello no obstante, y a pesar de que el examen de la situación existente en el momento en que se promulga la Ley Orgánica del Poder Judicial pone de relieve que la implantación de la justicia de Distrito no tiene el mismo grado de penetración en todas las zonas del territorio nacional, se ha procurado mantener como partidos aquellos distritos que, aun por debajo del módulo medio, reúnen condiciones especiales, teniendo en cuenta especialmente los que generan un volumen importante de litigiosidad o se hallan radicados en municipios de elevada población, siempre que su proximidad a la cabeza de otro partido o las dificultades de configuración de éste no aconsejen lo contrario. La demarcación aprobada prescinde, en consecuencia, de todos aquellos intereses que no sean cohonestables con el principio de eficacia de la justicia, único norte de esta Ley, y se atiene rigurosamente, mediante la fijación de parámetros objetivos, a los criterios establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En definitiva, se crean 105 nuevos partidos judiciales, que vienen a añadirse a los 317 actualmente existentes. El total de partidos judiciales es de 422, cifra que coincide exactamente con el número de partidos de la demarcación histórica existente a la promulgación de la Ley de 1870, lo que revela un elevado grado de equilibrio de la división territorial lograda, aun cuando, como se verá, los aumentos demográficos repercuten de forma muy notable en el aumento del número de órganos de cada circunscripción y en el conjunto, con respecto a aquella planta histórica.
V La presente Ley, al configurar de modo completo la planta diseñada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, articula los distintos órdenes jurisdiccionales de manera equilibrada, haciendo plena realidad el principio de unidad jurisdiccional. Al mismo tiempo, supone la reafirmación del carácter expansivo del orden jurisdiccional civil, del principio de garantía de los derechos fundamentales en el orden penal, de la voluntad del poder ejecutivo de hacer posible un efectivo control jurisdiccional de su actuación administrativa en el orden contencioso-administrativo y la de llevar a cabo en el orden social una eficaz tutela de las pretensiones planteadas en este sector del Derecho. Todos los órdenes jurisdiccionales, con las modulaciones que para cada uno de ellos impone su peculiar cometido dentro del marco genérico del ejercicio de la potestad jurisdiccional, quedan organizados con una estructura semejante, basada en una primera instancia o grado funcional ante un órgano unipersonal, una segunda instancia o grado funcional ante un órgano colegiado y un recurso de casación cuya función primordial es la de unificación en la interpretación de la Ley y la salvaguarda del principio de legalidad.
VI El Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, constituye el órgano de relevancia constitucional que culmina la organización del Poder Judicial, por lo que no es de extrañar que esta Ley le dedique atención especial.
En la determinación de la planta del Tribunal Supremo se reequilibra levemente la composición de las distintas Salas, en beneficio sobre todo de lo penal, pero se mantiene un número total de Magistrados similar al actual. Se estima, en efecto, que la prohibición constitucional de las ulteriores instancias extraterritoriales supone el atribuir decididamente al Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, con jurisdicción en toda España, la condición de un Tribunal con funciones específicamente casacionales, salvo las pocas excepciones previstas en la Ley Orgánica por motivos especiales, justificados en cada caso.
El recurso de casación es un recurso especial y, por ende, limitado, que no puede convertirse en una segunda o tercera instancia. La regulación procesal del mismo, adecuadamente realizada, permitirá que, sin convertir al Tribunal Supremo, a través de un artificial y desproporcionado incremento de sus titulares, en un órgano de difícil funcionalidad, asuma plenamente, mediante la adecuada selección objetiva de las materias a que dedica su atención, su labor de unificar la interpretación del ordenamiento jurídico efectuada por todos los Juzgados y tribunales con el carácter de supremo garante del principio de legalidad y de la unidad de acción del Poder Judicial en su conjunto. La importancia de esta función para el cumplimiento del principio de igualdad y del papel constitucional del Poder Judicial no puede pasar inadvertida.
VII Se destaca, asimismo, dentro de los órganos colegiados, la inmediata constitución de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional llamada a mantener en línea con el carácter exclusivamente estatal de la legislación aplicable, la interpretación uniforme en todo el territorio del Estado en materias tan dignas de atención como los conflictos y los convenios colectivos de ámbito superior al estrictamente autonómico. Las Salas de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se dotan, asimismo, del número de Magistrados suficiente para desarrollar la competencia que les corresponde.
La regulación de los Tribunales Superiores de Justicia se ha efectuado de tal manera que su rápida puesta en funcionamiento sea compatible con el respeto a la facultad de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, reconocida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de intervenir en la designación de algunos de sus Magistrados. Esta facultad ha sido objeto de la interpretación más favorable a la amplitud de su aplicación, entre las diversas posibles. Se ha puesto especial atención en la competencia de casación atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia, como órganos que culminan la organización judicial en la Comunidad Autónoma. La integridad de dicha competencia ha sido garantizada mediante una norma de efectos transitorios, en tanto se aprueben las correspondientes leyes procesales.
Particular consideración merecen, en este mismo capítulo, las Audiencias Provinciales, a las que se dota de un número de Magistrados suficiente para hacer frente a los asuntos penales y civiles que les corresponde asumir tras la Ley Orgánica. Con ello se sientan las bases para la implantación del Jurado, institución que se desenvuelve en el ámbito de estos Tribunales, y se contribuye a acelerar la justicia penal. Coadyuvará a este fin otras medidas legislativas emprendidas paralelamente para lograr el ajuste competencial de las cargas de trabajo de los diferentes órganos, que contribuirán a descargar a las Audiencias de un número excesivo de apelaciones que amenazaría con desequilibrar su regular funcionamiento.
VIII En materia de órganos unipersonales, la Ley lleva a efecto la conversión de los Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, o de Instrucción, en el plazo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se trata de una medida, ya solicitada por el Consejo General del Poder Judicial en el año 1985, que se plasma en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que afecta a Juzgados históricamente vinculados a un Cuerpo suprimido en aplicación del principio constitucional de unidad de la Carrera Judicial, a la que corresponden unos únicos sistemas de acceso, esta medida evitará que estén conociendo en materias iguales, sin una adecuada articulación funcional en instancias, Jueces técnicos distintos sin más justificación que la distinta importancia teórica del asunto y reinstaurará la unidad de la primera instancia técnica, reintegrando a la misma el papel expansivo y conjunto sin el cual es difícil de construir una primera instancia civil y un primer escalón funcional en materia penal articulados con el suficiente grado de coherencia interna. Bien es cierto que esta conversión, por su novedad, puede suponer dificultades de adaptación, que se evitarán con las medidas procesales paralelamente iniciadas, especialmente para garantizar el carácter exclusivamente jurisdiccional de las funciones que corresponde desempeñar a los órganos de primera instancia.
La Ley recoge, por otro lado, las previsiones necesarias para articular los Juzgados de lo Penal derivados de la Ley Orgánica de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal. Ello permitirá hacer realidad la distinción entre la función instructora y enjuiciadora que viene exigida por el artículo 24 de la Constitución en la interpretación que del mismo han dado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A tal efecto, la Ley configura una planta de los Juzgados de lo Penal adecuada para hacer frente a las necesidades que, previsiblemente, se plantearán a estos órganos del orden jurisdiccional penal.
En la planta de los Juzgados de Instrucción, se dedica una especial atención a las funciones que han de corresponderles en materia de instrucción y de primera instancia en la futura configuración del proceso penal. Los Juzgados de lo Social, por otra parte, se configuran en número suficiente para atender el volumen de trabajo previsible, a partir de un examen crítico de los datos estadísticos de que se dispone.
En los restantes órdenes jurisdiccionales, se presta particular atención a sectores o actividades sociales que constituyen, hoy, zonas materialmente exentas o que no son atendidas con la suficiente intensidad y grado de especialización por la jurisdicción. Tal es el principio que se observa en la implantación efectuada en cuanto a Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (que constituirán una eficaz primera instancia en asuntos para los que funcionalmente puede resultar ventajoso este sistema o que hoy es excesivamente gravoso llevar a las Salas, como ocurre con algunas materias económico-administrativas), de Vigilancia Penitenciaria y de Menores. Con respecto a estos últimos, se ha diseñado una planta que ofrece las máximas oportunidades para especializar la función de reforma con respecto a la función de protección del menor, haciendo posible, desde el ángulo de la organización judicial, la efectividad de la reforma de la legislación del menor, de la que esta Ley constituye complemento necesario.
Es de destacar, finalmente, el elevado grado de proximidad de la planta diseñada con la propuesta por el Consejo General del Poder Judicial en su informe.
Los Juzgados de Paz se conciben por la Ley Orgánica del Poder Judicial como órganos incardinados en el ámbito del municipio, cuyos titulares son elegidos por el Pleno del Ayuntamiento. De ahí que no se haya renunciado a la tradicional colaboración de los municipios en el mantenimiento de los medios personales y materiales de dichos órganos, estableciendo el soporte económico del Estado, o, en su caso, de las Comunidades Autónomas, directamente o por medio de subvenciones.
IX El número de Jueces y Magistrados en destinos estrictamente jurisdiccionales pasa a ser, en la presente Ley, de 3.570, lo que significa el establecimiento de una proporción de un miembro de la Carrera Judicial por cada 10.800 habitantes, que es similar, no obstante sus variaciones, a las proporciones que se observan en otros países de la Comunidad Europea. La relación entre los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y de lo Penal y los habitantes, de 1 por 19.000 habitantes, responde a una media que debe considerarse muy satisfactoria y nunca alcanzada en nuestra historia. Teniendo en cuenta que el número de Jueces y Magistrados en activo pertenecientes a la Carrera Judicial se sitúa en torno a los 2.000, es menester un gran esfuerzo para obtener el máximo de rendimiento posible de los sistemas de selección durante los años de programación de la nueva planta. Para lograr esta finalidad se ha reestructurado el centro de Estudios Judiciales, se ha reformado profundamente el sistema de oposición y se ha dado efectividad a los criterios de selección de Jueces y Magistrados mediante concurso entre juristas.
X La planta establecida es objeto de las adecuadas previsiones temporales para su ejecución. La efectiva constitución de los distintos órganos se articula escalonadamente, teniendo en cuenta las posibilidades reales de implantación y atribuyendo al Gobierno la preparación de los programas económico-financieros necesarios.
Como plazo máximo de programación, dentro del cual necesariamente han de alcanzarse en toda su integridad las previsiones de la Ley en materia de planta, se fija el período 1989-1992. Se trata de un plazo cierto y, aún escaso en su extensión, suficiente para, mediante un importante esfuerzo de carácter organizativo y financiero, articular, dentro de ese estrecho margen de tiempo, las medidas necesarias para llevar al terreno de la realidad la profunda actualización que esta Ley supone en las estructuras de la Administración de Justicia, dada su inaplazable necesidad. Para garantizar el cumplimiento del expresado plazo se prevén con carácter gradual las medidas de tipo orgánico y financiero necesarias para evitar quiebras en los procesos de implantación y se establecen las garantías pertinentes para asegurar la cobertura presupuestaria mediante el adecuado plan de financiación. Durante cada ejercicio se irán efectuando las creaciones de órganos necesarias para lograr el deseable equilibrio en el desarrollo de la programación, sin esperar a la última etapa y continuando la línea seguida en años anteriores.
La demarcación y la planta así establecidas, con criterios plenamente suficientes para garantizar su permanencia durante un largo período de tiempo, es susceptible, no obstante, de medidas de adaptación y perfeccionamiento. Independientemente de las revisiones generales periódicas de la planta y de la demarcación que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, se regula y desarrolla la facultad del Gobierno para crear Secciones, Juzgados o plazas de Magistrados por encima de las previsiones de la planta establecida, con modificación de ésta. Esta medida ha de permitir en todo caso la permanente actualización cuantitativa del diseño orgánico establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial a las nuevas necesidades que puedan surgir.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11628.
TÍTULO I
De la demarcación judicial
CAPÍTULO I
Circunscripción territorial de los órganos judiciales
Artículo 1
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción y los Juzgados Centrales de lo Penal tienen jurisdicción en toda España.
Artículo 1
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo tienen jurisdicción en toda España.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 37/1999, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21088
Artículo 1
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y el Juzgado Central de Menores tienen jurisdicción en toda España.
Se modifica por el art. 4.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659 Se modifica por el art. 1 de la Ley 37/1999, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21088
Artículo 1
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores tienen jurisdicción en toda España.
Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10614 Se modifica por el art. 4.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659 Se modifica por el art. 1 de la Ley 37/1999, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21088
Artículo 1
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Central de Instancia tienen jurisdicción en toda España.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores tienen jurisdicción en toda España."
Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10614 Se modifica por el art. 4.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659 Se modifica por el art. 1 de la Ley 37/1999, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21088
Artículo 2
Artículo 2 bis
Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 4/2010, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4048.
Artículo 3
Artículo 3
Se añade el apartado 5 por el art. 1 de la Ley 2/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-781.
Artículo 3
Se modifica por la disposición adicional 11.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.
Se añade el apartado 5 por el art. 1 de la Ley 2/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-781.
Artículo 31. Tienen jurisdicción en el ámbito de su respectiva provincia:
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "1. Las Audiencias Provinciales, los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva provincia.
Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se modifica por la disposición adicional 11.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.
Se añade el apartado 5 por el art. 1 de la Ley 2/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-781.
Artículo 4
Artículo 4
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576.
Artículo 4
No obstante lo anterior, y atendidas las circunstancias geográficas, de ubicación y población, podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer que atiendan a más de un partido judicial.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
Se modifica el apartado 1 por el art. 48 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760#a48.
Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576.
Artículo 4
Téngase en cuenta que esta actualizaciónde los apartados 1 y 2, establecida por la disposición final 8.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectivo partido.
No obstante lo anterior, y atendidas las circunstancias geográficas, de ubicación y población, podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer que atiendan a más de un partido judicial.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se modifica el apartado 1 por el art. 48 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760#a48.
Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576.
Artículo 5
Los Juzgados de Paz tienen jurisdicción en el término del respectivo municipio, del que toman su nombre.
CAPÍTULO II
Sede de los órganos judiciales
Artículo 6
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de lo Penal y los Juzgados Centrales de Instrucción tienen su sede en la villa de Madrid .
Artículo 6
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo tienen su sede en la villa de Madrid.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 37/1999, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21088.
Artículo 6
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y el Juzgado Central de Menores tienen su sede en la Villa de Madrid.
Se modifica por el art. 4.2 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 37/1999, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21088.
Artículo 6
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores tienen su sede en la villa de Madrid.
Se modifica por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10614.
Se modifica por el art. 4.2 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 37/1999, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21088.
Artículo 6
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Central de Instancia tienen su sede en la villa de Madrid.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.4 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior:
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores tienen su sede en la villa de Madrid.
Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.4 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se modifica por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10614.
Se modifica por el art. 4.2 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 37/1999, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21088.
Artículo 7
Artículo 7
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "1. Los Tribunales Superiores de Justicia tienen su sede en la ciudad que indiquen sus respectivos Estatutos de Autonomía y, si no la indicaren, en la ciudad en que la tenga la Audiencia Territorial existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, cuando no exista, en la capital de la Comunidad Autónoma.
Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8
Artículo 8
Artículo 8
Se declara la inconstitucionalidad del art. 8.2 en los términos del fundamento jurídico 10.b), por Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1990, de 30 de marzo. Ref. BOE-T-1990-10241.
Artículo 8
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 2/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-781.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576 Se declara la inconstitucionalidad del art. 8.2 en los términos del fundamento jurídico 10.b), por Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1990, de 30 de marzo. Ref. BOE-T-1990-10241.
Artículo 8
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 2/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-781.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576 Se declara la inconstitucionalidad del art. 8.2 en los términos del fundamento jurídico 10.b), por Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1990, de 30 de marzo. Ref. BOE-T-1990-10241.
Artículo 8
Téngase que en cuenta que esta última actualización del apartado 2 establecida por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfprimera. entra en vigor el 1 de octubre de 2015, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior: "2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3.º de esta ley, así como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada."
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfprimera.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 2/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-781.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576 Se declara la inconstitucionalidad del art. 8.2 en los términos del fundamento jurídico 10.b), por Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1990, de 30 de marzo. Ref. BOE-T-1990-10241.
Artículo 8
Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576 Se declara la inconstitucionalidad del art. 8.2 en los términos del fundamento jurídico 10.b), por Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1990, de 30 de marzo. Ref. BOE-T-1990-10241.
Artículo 8
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.6 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "1. Las Audiencias Provinciales y los Juzgados con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.
Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.6 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfprimera.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 2/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-781.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576 Se declara la inconstitucionalidad del art. 8.2 en los términos del fundamento jurídico 10.b), por Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1990, de 30 de marzo. Ref. BOE-T-1990-10241.
Artículo 9
Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción tienen su sede en la capital del partido.
Artículo 9
Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen su sede en la capital del partido.
Se modifica por el art. 49 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760#a49.
Artículo 9
La sede de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y de las Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un partido judicial se establecerá por el Gobierno, con informe previo de la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.7 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen su sede en la capital del partido."
Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.7 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se modifica por el art. 49 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760#a49.
Artículo 10
TÍTULO II
De la planta judicial
CAPÍTULO I
Planta de los Tribunales y Juzgados
CAPÍTULO I
Planta de los Tribunales Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.8 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "Planta de los Tribunales y Juzgados"
Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.8 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8
Artículo 11
La planta del Tribunal Supremo es la establecida en el anexo II de esta Ley.
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Se modifica por el art. 5 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 15
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.9 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "1. La planta de los Juzgados Centrales de Instrucción, de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados de lo Penal, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Juzgados de Instrucción y de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción es la establecida en los anexos VI y VII de esta Ley.
Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.9 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8
Artículo 15bis
Se añade por el art. 50 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760#a50.
Artículo 15bis
(Suprimido) Téngase en cuenta que la supresión de este artículo, establecida por la disposición final 8.10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "1. La planta inicial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer será la establecida en el anexo XIII de esta Ley.
Se suprime, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se añade por el art. 50 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760#a50.
Artículo 16
La planta de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo es la establecida en el anexo VIII de esta Ley.
Artículo 16
La planta de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo es la establecida en el anexo VIII de esta Ley.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 37/1999, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21088.
Artículo 16(Sin contenido)
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "La planta de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo es la establecida en el anexo VIII de esta Ley."
Sedeja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se modifica por el art. 3 de la Ley 37/1999, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21088.
Artículo 17
La planta de los Juzgados de lo Social es la establecida en el anexo IX de esta Ley.
Artículo 17(Sin contenido)
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "La planta de los Juzgados de lo Social es la establecida en el anexo IX de esta Ley."
Se deja sin contenido, desde el 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8
Artículo 18
Artículo 18
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10614.
Artículo 18(Sin contenido)
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "1. La planta de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en régimen de exclusividad de funciones, o compatibilizando con las del orden de jurisdicción penal, es la establecida en el anexo X de esta ley.
Se deja sin contenido, desde el 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se modifica el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10614.
Artículo 19
Artículo 19
Se modifica por el art. 4.3 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659.
Artículo 19(Sin contenido)
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "1. La planta del Juzgado Central de Menores y de los Juzgados de Menores es la establecida en el anexo XI de esta Ley.
Se deja sin contenido, desde el 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se modifica por el art. 4.3 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659.
Artículo 19 bis
Para la concreción de esta planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, realizado mediante real decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta ley, se ajustará a los siguientes criterios:
1.o) Podrán crearse Juzgados de lo Mercantil con sede en la capital de la provincia y jurisdicción en toda ella, cuando las cargas de trabajo así lo aconsejen.
2.o) Igualmente se podrán establecer Juzgados de lo Mercantil en poblaciones distintas de la capital de la provincia cuando criterios poblacionales, industriales o mercantiles así lo aconsejen, con jurisdicción en uno o varios partidos judiciales.
En aquellas provincias donde, en atención al volumen de asuntos no sea necesaria la ampliación de la Planta se transformarán algunos Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.
En aquellos supuestos en que el volumen de asuntos así lo aconseje se compatibilizarán en un mismo juzgado las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.
A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se añade por la disposición adicional 11.2 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.
Artículo 19 bis(Suprimido)
Téngase en cuenta que la supresión de este artículo, establecida por la disposición final 8.10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "1. La planta inicial de los Juzgados de lo Mercantil es la establecida en el anexo XII de esta ley.
Para la concreción de esta planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, realizado mediante real decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta ley, se ajustará a los siguientes criterios:
1.o) Podrán crearse Juzgados de lo Mercantil con sede en la capital de la provincia y jurisdicción en toda ella, cuando las cargas de trabajo así lo aconsejen.
2.o) Igualmente se podrán establecer Juzgados de lo Mercantil en poblaciones distintas de la capital de la provincia cuando criterios poblacionales, industriales o mercantiles así lo aconsejen, con jurisdicción en uno o varios partidos judiciales.
En aquellas provincias donde, en atención al volumen de asuntos no sea necesaria la ampliación de la Planta se transformarán algunos Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.
En aquellos supuestos en que el volumen de asuntos así lo aconseje se compatibilizarán en un mismo juzgado las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.
A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
Se suprime, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se añade por la disposición adicional 11.2 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.
CAPÍTULO II
Modificación de la planta judicial
Artículo 20
Artículo 20
1.La modificación de la planta judicial que se realice con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá efectuar con cargo a las plazas de Magistrados de órganos colegiados pendientes de dotar, o de los órganos unipersonales de cualquier orden jurisdiccional pendientes de constituir.
Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, se podrán transformar juzgados de una clase en Juzgados de clase distinta de la misma sede cualquiera que sea su orden jurisdiccional.
Cuando el Juzgado que se transforme esté en funcionamiento y tenga procedimientos pendientes, conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576.
Artículo 20
1.El Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos judiciales establecidos por esta Ley, mediante la creación de Secciones y Juzgados, sin alterar la demarcación judicial, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada.
Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, se podrán transformar juzgados de una clase en juzgados de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.
Cuando el juzgado que se transforme esté en funcionamiento y tenga procedimientos pendientes, conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 26/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16715.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576.
Artículo 20
Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter preceptivo de la Comunidad Autónoma afectada, se podrán transformar Juzgados de una clase en Juzgados de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.
Cuando el juzgado que se transforme esté en funcionamiento y tenga procedimientos pendientes, conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Ley 2/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-781.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 26/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16715.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576.
Artículo 20
Por real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter preceptivo de la comunidad autónoma afectada, se podrán transformar plazas de magistrado, magistrada, juez o jueza de una Sección en plazas de otra Sección en la misma sede del Tribunal de Instancia, cualquiera que sea su orden jurisdiccional. Cuando existan procedimientos pendientes asociados a la plaza que se transforma, el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que la ocupe conservará su competencia sobre aquellos hasta su conclusión.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.11 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "1. El Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos judiciales establecidos por esta Ley, mediante la creación de Secciones y Juzgados, sin alterar la demarcación judicial, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada.
Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter preceptivo de la Comunidad Autónoma afectada, se podrán transformar Juzgados de una clase en Juzgados de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.
Cuando el juzgado que se transforme esté en funcionamiento y tenga procedimientos pendientes, conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión.
Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.11 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Ley 2/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-781.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 26/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16715.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576.
Artículo 21
Artículo 21
1.El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos partidos judiciales en los que el número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción así lo aconseje.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional segunda de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.
Artículo 21
Se modifica el apartado 2 por el art. 51 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760#a51.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional segunda de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.
Artículo 21
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.12 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "1. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos partidos judiciales en los que el número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción así lo aconseje.
Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.12 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se modifica el apartado 2 por el art. 51 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760#a51.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional segunda de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.
CAPÍTULO III
Destinos de carácter técnico o con funciones exclusivas de Decanato y de Registro Civil
CAPÍTULO III
Destinos de carácter técnico o con funciones exclusivas de Presidencia de Tribunales de Instancia o Tribunal Central de Instancia Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.13 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "Destinos de carácter técnico o con funciones exclusivas de Decanato y de Registro Civil"
Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.13 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8
Artículo 22
En el Consejo General del Poder Judicial prestarán servicio los miembros de la Carrera Judicial que se determinen en su plantilla, con independencia de los que integren la planta prevista en esta Ley.
Artículo 23
Artículo 23
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición adicional 11.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.
Artículo 23
Las retribuciones de los Letrados al servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo serán las correspondientes a un Letrado de la Administración de Justicia de Sala del Tribunal Supremo. No obstante, los Letrados que desarrollen labores de coordinación conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 61 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que además pertenezcan a la Carrera judicial, percibirán las previstas en el Anexo II.2 de la Ley 15/2003 para los Magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
Téngase que en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfprimera. entra en vigor el 1 de octubre de 2015, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior: "1. El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo estará integrado por la plantilla de Magistrados que se establezca por el Ministerio de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Uno de ellos desempeñará su jefatura.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfprimera.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 8 de la citada Ley Orgánica.
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición adicional 11.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.
Artículo 23
Las retribuciones de los Letrados al servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo serán las correspondientes a un Letrado de la Administración de Justicia de Sala del Tribunal Supremo. No obstante, los Letrados que desarrollen labores de coordinación conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 61 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que además pertenezcan a la Carrera judicial, percibirán las previstas en el Anexo II.2 de la Ley 15/2003 para los Magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado por Sentencia del TC 131/2024, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2024-24766 Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado por Sentencia del TC 131/2024, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2024-24766 Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfprimera.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 8 de la citada Ley Orgánica.
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición adicional 11.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.
Artículo 24
La Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial será cubierta por Magistrado del Tribunal Supremo o por quien sea promovido a dicha categoría. El Jefe del Servicio de Inspección, cuando cese en su cargo, quedará adscrito al Tribunal Supremo hasta que obtenga destino definitivo.
Artículo 25
En el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su Reglamento Orgánico, podrán existir hasta diez plazas servidas por Jueces o Magistrados. Se proveerán mediante concurso de méritos, que convocará y resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 25
En el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su Reglamento Orgánico, podrán existir hasta 10 plazas servidas por Jueces o Magistrados, 5 por Fiscales, 5 por Secretarios Judiciales y 2 por Médicos Forenses. Se proveerán mediante concurso de méritos que convocará y resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que se determine reglamentariamente.
Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga aprobada el Ministerio y los funcionarios que las ocupen mantendrán el régimen retributivo de sus Cuerpos de origen.
Se modifica por el art. 113 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Artículo 25
En el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su Reglamento Orgánico, podrán existir hasta diez plazas servidas por jueces o magistrados, diez por fiscales, diez por secretarios judiciales y dos por médicos forenses.Se proveerán mediante concurso de méritos que convocará y resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que se determine reglamentariamente.
Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga aprobada el Ministerio y los funcionarios que las ocupen mantendrán el régimen retributivo de sus Cuerpos de origen.
Se modifica el párrafo 1 por la disposición final.3 de la Ley 54/2007, de 28 de dciciembre. Ref. BOE-A-2007-21760.
Se modifica por el art. 113 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Artículo 26
Artículo 26
La liberación total del trabajo en el orden jurisdiccional respectivo, que corresponde a quienes ostenten la Presidencia de los Tribunales de Instancia, a que se refiere el artículo 166.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se efectuará en aquellos partidos judiciales que cuenten con cuarenta o más plazas judiciales en el Tribunal de Instancia.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.14 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "1. La liberación total del trabajo, en el orden jurisdiccional respectivo, que corresponde al titular del Decanato de los Juzgados, a que se refiere el artículo 166.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se efectuará en aquellos partidos judiciales que cuenten con cuarenta o más Juzgados de los diversos órdenes jurisdiccionales.