Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, regulando los costes que deben incluir y a quiénes se aplican. Su objetivo es facilitar la liberalización del suministro eléctrico y la aplicación de estas tarifas a diferentes tipos de consumidores.
A quién afecta: Consumidores cualificados y comercializadores que actúen en su nombre; Distribuidores que adquieran energía para vender a sus clientes a tarifa y autoproductores que usen las redes.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Seguridad social
- Artículos
- 11
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Los peajes por el uso de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
- Los costes que deben incluirse en las tarifas de acceso, como los de transporte, distribución, gestión comercial, diversificación y seguridad de abastecimiento, y costes permanentes del sistema.
- La estructura general de las tarifas de acceso, diferenciándolas por niveles de tensión y sus componentes.
- El ámbito de aplicación de estas tarifas a diversos agentes del sector eléctrico.
¿A quién afecta esta norma?
- Consumidores cualificados y comercializadores que actúen en su nombre.
- Distribuidores que adquieran energía para vender a sus clientes a tarifa y autoproductores que usen las redes.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los peajes de transporte y distribución son únicos y aprobados por el Gobierno, con carácter de máximos.
- Las tarifas de acceso se diferencian por niveles de tensión (baja y alta) y se componen de un término de facturación de potencia, uno de energía y, en su caso, uno por energía reactiva.
- Se exceptúan de la aplicación de estas tarifas los consumos propios de las empresas eléctricas para sus actividades de transporte y distribución, así como los tránsitos internacionales de energía eléctrica con origen y destino en países de la Unión Europea.
- Las tarifas de acceso incluyen costes de transporte, distribución, gestión comercial, diversificación y seguridad de abastecimiento (como moratoria nuclear o stock de uranio), y costes permanentes del sistema (como Operador del sistema o Comisión Nacional de Energía).
Seguridad social
Texto legal
Texto legal
Índice (11)
- Artículo 1 Ámbito de aplicación
- Artículo 2 Costes que incluirán las tarifas de acceso
- Artículo 3 Estructura general de las tarifas de acceso
- Artículo 4 Condiciones generales de los contratos de tarifa de acceso
- Artículo 5 Condiciones generales de aplicación de las tarifas
- Artículo 6
- Artículo 7 Definición de las tarifas de acceso
- Artículo 8 Períodos tarifarios
- Artículo 9 Determinación de los componentes de la facturación de las tarifas de a
- Artículo 10 Aplicación de la tarifa de acceso 6.5 a determinados consumidores cual
- Artículo 11 Precios de las diferentes tarifas
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044 La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 18 lo siguiente: «1. Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y uso que se haga de la red.
Asimismo, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece, en su artículo 19.1, que «los consumidores cualificados deberán abonar, además de los costes derivados de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica, los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento en la proporción que les corresponda».
Por Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1998, se regularon por primera vez los peajes o tarifas de acceso, con objeto de permitir la adquisición de energía mediante la libre contratación para aquellos consumidores que el 1 de enero de 1998 tenían la condición de cualificados. Estas tarifas de acceso mantuvieron su estructura en línea con el régimen de las tarifas integrales existentes, aprobando, por tanto, sólo sus precios correspondientes, que incluían la cuantía de los costes que requieren las actividades de transporte y distribución, evitando con ello provocar cualquier distorsión en la retribución de estas actividades.
El adelanto del calendario de liberalización del suministro que se inició en 1999, así como la experiencia del primer año de funcionamiento del nuevo modelo que estableció la Ley del sector Eléctrico, aconsejaron, por una parte, establecer una nueva estructura de tarifas de acceso teniendo en cuenta el colectivo de consumidores cualificados que estaba previsto que adquirieran dicha condición a lo largo de 1999 y, por otra, regular no sólo los precios, sino también las condiciones de aplicación en un único texto, que permitía clarificar la aplicación de las mismas.
Así, por Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen las tarifas de acceso, se fijan unas tarifas para alta tensión con una estructura binomia, formadas por un término fijo y otro variable en cada uno de los seis períodos tarifarios en que se dividen las 8.760 horas del año, que incluyen para cada uno de ellos todos los componentes del precio.
Esta nueva estructura permitió facilitar la aplicación de las tarifas de acceso a los grandes consumidores, estando en línea con la estructura de precios y medidas que requiere el mercado de producción para la compra de energía. Para los clientes de baja tensión, se mantuvo la estructura de las tarifas y precios existente.
El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, efectúa un nuevo adelanto del calendario de liberalización del suministro, de tal forma que, a partir del 1 de enero del 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados y, además, establece, en el artículo 19.3, que «el Ministro de Economía elevará al Gobierno antes del 1 de enero del 2001 una propuesta de estructura y actualización de precios de las tarifas de acceso establecidas en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, adaptándose al nuevo marco de liberalización del suministro que se producirá a partir del 1 de julio de 2000 y del 1 de enero de 2003».
Por ello, en el presente Real Decreto, se establece una estructura simple, para facilitar la aplicación de las tarifas de acceso y, por tanto, la posibilidad de ejercer la condición de cualificados a los nuevos clientes de alta tensión cuyo consumo anual es inferior a 1 GWh y que se incorporan a partir del 1 de julio de 2000. Para los clientes de baja tensión, que se incorporarán con carácter general el 1 de enero de 2003, se han planteado tarifas acordes con la propia singularidad de los clientes que componen este segmento del mercado.
La disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, establece un régimen retributivo especial para los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de las empresas gestoras del servicio. Dicha disposición transitoria les otorga la posibilidad de acogerse «al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada».
Con el fin de desarrollar este régimen tarifario, que implica la compra de energía a otros distribuidores a tarifa D, deben determinarse los criterios para la revisión de los importes de dicha tarifa D, con el objetivo de que la retribución de la actividad de estos distribuidores siga una evolución coherente con la retribución para los distribuidores comprendidos en el anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2001, DISPONGO:
Artículo 1Ámbito de aplicación
Artículo 1Ámbito de aplicación
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.
Artículo 1Ámbito de aplicación
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17891.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.
Artículo 2Costes que incluirán las tarifas de acceso
Artículo 2Costes que incluirán las tarifas de acceso
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Artículo 3Estructura general de las tarifas de acceso
La suma de los términos mencionados constituye, a todos los efectos, el precio máximo de estas tarifas, incluyendo los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento del sistema y los costes permanentes en los porcentajes que se fijen reglamentariamente. En cualquier caso, las diferencias entre las tarifas de acceso máximas aprobadas y las que, en su caso, apliquen las empresas distribuidoras por debajo de las mismas serán soportadas por éstas.
Los costes correspondientes al acceso a redes se asignarán entre los suministros del sistema para establecer las tarifas de acceso, aplicando criterios de asignación transparentes que aseguren la recuperación de dichos costes.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.6 de la Ley del Sector Eléctrico, la tarifa de acceso a aplicar a las exportaciones y a los tránsitos de energía no contemplados en el artículo 1.3 del presente Real Decreto por la utilización de las conexiones internacionales no incluye los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Artículo 3Estructura general de las tarifas de acceso
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Artículo 4Condiciones generales de los contratos de tarifa de acceso
Las condiciones generales del contrato de tarifas de acceso son las siguientes:
En el caso en que el consumidor cualificado opte por contratar la tarifa de acceso a las redes a través de un comercializador, ambos quedarán obligados solidariamente con el distribuidor en el pago de dicha tarifa, salvo que en el contrato se hubieran pactado con el distribuidor otras condiciones.
Dentro del período de pago, los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, podrán hacer efectivos los importes facturados mediante domiciliación bancaria, a través de las cuentas que señalen las empresas distribuidoras en entidades de crédito, en las oficinas de cobro de la empresa distribuidora o en quien ésta delegue. En zonas geográficas donde existan dificultades para utilizar los anteriores sistemas, el consumidor podrá hacer efectivo el importe facturado mediante giro postal u otro medio similar.
En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que hubiera sido requerido fehacientemente por el distribuidor el pago sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, comenzarán a devengarse intereses, que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
En el caso de las Administraciones públicas, la empresa distribuidora podrá proceder a la suspensión del contrato de tarifa de acceso por impago, siempre que el mismo no haya sido declarado servicio esencial según se establece en el artículo 89.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento dicho pago no se hubiera hecho efectivo.
Artículo 4Condiciones generales de los contratos de tarifa de acceso
Las condiciones generales del contrato de tarifas de acceso son las siguientes:
En el caso en que el consumidor cualificado opte por contratar la tarifa de acceso a la redes a través de un comercializador, el consumidor quedará eximido del pago de la tarifa de acceso siempre que demuestre estar al corriente de pago con el comercializador.
Dentro del período de pago, los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, podrán hacer efectivos los importes facturados mediante domiciliación bancaria, a través de las cuentas que señalen las empresas distribuidoras en entidades de crédito, en las oficinas de cobro de la empresa distribuidora o en quien ésta delegue. En zonas geográficas donde existan dificultades para utilizar los anteriores sistemas, el consumidor podrá hacer efectivo el importe facturado mediante giro postal u otro medio similar.
En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que hubiera sido requerido fehacientemente por el distribuidor el pago sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, comenzarán a devengarse intereses, que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
En el caso de las Administraciones públicas, la empresa distribuidora podrá proceder a la suspensión del contrato de tarifa de acceso por impago, siempre que el mismo no haya sido declarado servicio esencial según se establece en el artículo 89.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento dicho pago no se hubiera hecho efectivo.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 3.7 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Artículo 4Condiciones generales de los contratos de tarifa de acceso
Las condiciones generales del contrato de tarifas de acceso son las siguientes:
En el caso en que el consumidor cualificado opte por contratar la tarifa de acceso a la redes a través de un comercializador, el consumidor quedará eximido del pago de la tarifa de acceso siempre que demuestre estar al corriente de pago con el comercializador.
Dentro del período de pago, los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, podrán hacer efectivos los importes facturados mediante domiciliación bancaria, a través de las cuentas que señalen las empresas distribuidoras en entidades de crédito, en las oficinas de cobro de la empresa distribuidora o en quien ésta delegue. En zonas geográficas donde existan dificultades para utilizar los anteriores sistemas, el consumidor podrá hacer efectivo el importe facturado mediante giro postal u otro medio similar.
En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que hubiera sido requerido fehacientemente por el distribuidor el pago sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, comenzarán a devengarse intereses, que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
En el caso de las Administraciones públicas, la empresa distribuidora podrá proceder a la suspensión del contrato de tarifa de acceso por impago, siempre que el mismo no haya sido declarado servicio esencial según se establece en el artículo 89.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento dicho pago no se hubiera hecho efectivo.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 1 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 3.7 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Artículo 4Condiciones generales de los contratos de tarifa de acceso
Las condiciones generales del contrato de tarifas de acceso son las siguientes:
En el caso en que el consumidor cualificado opte por contratar la tarifa de acceso a la redes a través de un comercializador, el consumidor quedará eximido del pago de la tarifa de acceso siempre que demuestre estar al corriente de pago con el comercializador.
Dentro del período de pago, los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, podrán hacer efectivos los importes facturados mediante domiciliación bancaria, a través de las cuentas que señalen las empresas distribuidoras en entidades de crédito, en las oficinas de cobro de la empresa distribuidora o en quien ésta delegue. En zonas geográficas donde existan dificultades para utilizar los anteriores sistemas, el consumidor podrá hacer efectivo el importe facturado mediante giro postal u otro medio similar.
En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que hubiera sido requerido fehacientemente por el distribuidor el pago sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, comenzarán a devengarse intereses, que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
En el caso de las Administraciones públicas, la empresa distribuidora podrá proceder a la suspensión del contrato de tarifa de acceso por impago, siempre que el mismo no haya sido declarado servicio esencial según se establece en el artículo 89.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento dicho pago no se hubiera hecho efectivo.
7 (sic). Las condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para los titulares de explotaciones agrarias, sean autónomos o empresas, incluidas las cooperativas agrarias y las comunidades de regantes sujetas a estacionalidad serán las siguientes:
Podrán hacer uso del derecho al contrato de acceso con posibilidad de disponer de dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la necesidad de suministro para la actividad, con la mera comunicación por medios telemáticos y/o telefónicos a su suministrador. A tal fin, las compañías suministradoras facilitarán un número de atención telefónica gratuito. Los precios del término de potencia no surtirán incremento alguno respecto de las tarifas de aplicación, siempre que la fijación así establecida sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de aplicación.
Se añade el apartado 7 (sic) por la disposición final 3 de la Ley 1/2025, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2025-6597#df-3 Se añade el apartado 7 por la disposición final 1 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 3.7 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Artículo 5Condiciones generales de aplicación de las tarifas
Las condiciones generales de aplicación de las tarifas de acceso son las siguientes:
Los consumos de energía realizados en un período de facturación en que haya regido más de una tarifa se distribuirán para su facturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido desde la última medida de consumo registrada en que haya estado en vigor cada una de ellas, atendiendo a la medida de la energía horaria adquirida en el mercado.
Las facturaciones serán mensuales y corresponderán a los registros del consumo correspondientes al período que se especifique en la citada factura. Para la tarifa simple de baja tensión se admite, también, la facturación bimestral.
Los plazos de registro del consumo no serán superiores a los tres días anteriores o posteriores a la finalización del mes o bimestre del último registro del consumo realizado.
1.º Se deberán tener instalados los equipos de medida y control necesarios para la correcta aplicación de las mismas. En todo caso, el control de las potencias contratadas en cada período tarifario se realizará conforme a lo establecido reglamentariamente.
2.º Se deberá disponer de las características técnicas de la acometida, de acuerdo con los parámetros de contrato solicitados, para poder realizar el suministro.
3.º Quienes, de acuerdo con el artículo 1, deseen acogerse al sistema de tarifas de acceso a las redes y reúnan los requisitos impuestos para las mismas deberán solicitarlo a la empresa distribuidora con un período de antelación mínimo de quince días, indicando los parámetros que desean contratar en la nueva tarifa.
Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la solicitud de acceso, para conceder o denegar la solicitud al cliente, sin perjuicio de lo que a estos efectos se establezca reglamentariamente cuando la conexión se realice a redes de transporte o de distribución con influencia en las redes de transporte. La denegación deberá estar debidamente motivada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo. Transcurrido el plazo antes citado sin que la empresa distribuidora hubiera contestado al cliente, se entenderá concedida la solicitud.
4.º En el caso de que el suministro a una instalación disponga de dos puntos de toma, la Dirección General de Política Energética y Minas, excepcionalmente, podrá autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, siempre que los citados puntos estén a la misma tensión, siendo, en ese caso, las magnitudes a contemplar las registradas por el aparato totalizador.
1.º El consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, podrá elegir la tarifa y modalidad que estime más conveniente a sus intereses entre las oficialmente autorizadas para el uso de las redes por el suministro de energía que el mismo desee demandar, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. Asimismo, el consumidor podrá elegir la potencia a contratar, debiendo ajustarse, en su caso, a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control.
2.º Al consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, que haya cambiado voluntariamente de tarifa, o modalidad, podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produjese algún cambio en la estructura tarifaria que le afecte. Estos cambios no implican el pago de derecho alguno por este concepto a favor de la empresa distribuidora.
3.º Las empresas distribuidoras están obligadas a modificar la potencia contractual para ajustarla a la demanda máxima que deseen los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, excepto en el caso en que el consumidor haya modificado voluntariamente la potencia en un plazo inferior a doce meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de tarifas que le afecte, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que tuviera que dar la Dirección General de Política Energética y Minas de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
4.º Por reducciones de potencia, las empresas distribuidoras no podrán cobrar cantidad alguna en concepto de derechos de enganche, acometida, ni ningún otro a favor de las empresas, salvo los gastos que se puedan producir por la sustitución o corrección de aparatos de medida o control de la potencia, cuando ello fuera necesario.
Los aumentos de potencia contratada se tramitarán como un alta adicional, sin perjuicio de que en lo sucesivo se haga una sola facturación.
5.º Es potestad del cliente con suministro en alta tensión inferior a 36 kV, y que disponga de un transformador de potencia no superior a 50 kVA, o de potencia superior a 50 kVA, en instalación intemperie sobre poste, realizar la medida en baja tensión y facturar en una tarifa de alta tensión. Para ejercer este derecho deberá comunicarlo a la empresa distribuidora. En este caso la energía medida por el contador se incrementará en 0,01 kWh por cada kVA de potencia nominal del transformador, durante cada hora del mes, y la energía consumida medida se recargará, además, en un 4 por 100. La potencia de facturación será un 4 por 100 superior a la medida si su valor se determina en el lado de baja tensión del transformador.
6.º Los suministros de socorro se tratarán como suministros independientes y como tales se facturarán, excepto si la alimentación la realiza la misma empresa distribuidora, en cuyo caso se facturará, únicamente, el 50 por 100 del término de potencia del suministro de socorro.
Artículo 5Condiciones generales de aplicación de las tarifas
Las condiciones generales de aplicación de las tarifas de acceso son las siguientes:
Los consumos de energía realizados en un período de facturación en que haya regido más de una tarifa se distribuirán para su facturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido desde la última medida de consumo registrada en que haya estado en vigor cada una de ellas, atendiendo a la medida de la energía horaria adquirida en el mercado.
Las facturaciones serán mensuales y corresponderán a los registros del consumo correspondientes al período que se especifique en la citada factura. Para la tarifa simple de baja tensión se admite, también, la facturación bimestral.
Los plazos de registro del consumo no serán superiores a los tres días anteriores o posteriores a la finalización del mes o bimestre del último registro del consumo realizado.
1.º Se deberán tener instalados los equipos de medida y control necesarios para la correcta aplicación de las mismas. En todo caso, el control de las potencias contratadas en cada período tarifario se realizará conforme a lo establecido reglamentariamente.
2.º Se deberá disponer de las características técnicas de la acometida, de acuerdo con los parámetros de contrato solicitados, para poder realizar el suministro.
3.º Quienes, de acuerdo con el artículo 1, deseen acogerse al sistema de tarifas de acceso a las redes y reúnan los requisitos impuestos para las mismas deberán solicitarlo a la empresa distribuidora con un período de antelación mínimo de quince días, indicando los parámetros que desean contratar en la nueva tarifa.
Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la solicitud de acceso, para conceder o denegar la solicitud al cliente, sin perjuicio de lo que a estos efectos se establezca reglamentariamente cuando la conexión se realice a redes de transporte o de distribución con influencia en las redes de transporte. La denegación deberá estar debidamente motivada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo. Transcurrido el plazo antes citado sin que la empresa distribuidora hubiera contestado al cliente, se entenderá concedida la solicitud.
4.º En el caso de que el suministro a una instalación disponga de dos puntos de toma, la Dirección General de Política Energética y Minas, excepcionalmente, podrá autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, siempre que los citados puntos estén a la misma tensión, siendo, en ese caso, las magnitudes a contemplar las registradas por el aparato totalizador.
1.º El consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, podrá elegir la tarifa y modalidad que estime más conveniente a sus intereses entre las oficialmente autorizadas para el uso de las redes por el suministro de energía que el mismo desee demandar, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. Asimismo, el consumidor podrá elegir la potencia a contratar, debiendo ajustarse, en su caso, a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control.
2.º Al consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, que haya cambiado voluntariamente de tarifa, o modalidad, podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produjese algún cambio en la estructura tarifaria que le afecte. Estos cambios no implican el pago de derecho alguno por este concepto a favor de la empresa distribuidora.
3.º Las empresas distribuidoras están obligadas a modificar la potencia contractual para ajustarla a la demanda máxima que deseen los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, excepto en el caso en que el consumidor haya modificado voluntariamente la potencia en un plazo inferior a doce meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de tarifas que le afecte, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que tuviera que dar la Dirección General de Política Energética y Minas de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
4.º Por reducciones de potencia, las empresas distribuidoras no podrán cobrar cantidad alguna en concepto de derechos de enganche, acometida, ni ningún otro a favor de las empresas, salvo los gastos que se puedan producir por la sustitución o corrección de aparatos de medida o control de la potencia, cuando ello fuera necesario.
Los aumentos de potencia contratada se tramitarán como un alta adicional, sin perjuicio de que en lo sucesivo se haga una sola facturación.
5.º Es potestad del cliente con suministro en alta tensión inferior a 36 kV, y que disponga de un transformador de potencia no superior a 50 kVA, o de potencia superior a 50 kVA, en instalación intemperie sobre poste, realizar la medida en baja tensión y facturar en una tarifa de alta tensión. Para ejercer este derecho deberá comunicarlo a la empresa distribuidora. En este caso la energía medida por el contador se incrementará en 0,01 kWh por cada kVA de potencia nominal del transformador, durante cada hora del mes, y la energía consumida medida se recargará, además, en un 4 por 100. La potencia de facturación será un 4 por 100 superior a la medida si su valor se determina en el lado de baja tensión del transformador.
6.º Los suministros de socorro se tratarán como suministros independientes y como tales se facturarán, excepto si la alimentación la realiza la misma empresa distribuidora, en cuyo caso se facturará, únicamente, el 50 por 100 del término de potencia del suministro de socorro.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 3.1 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Artículo 5Condiciones generales de aplicación de las tarifas
Las condiciones generales de aplicación de las tarifas de acceso son las siguientes:
Los consumos de energía realizados en un período de facturación en que haya regido más de una tarifa se distribuirán para su facturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido desde la última medida de consumo registrada en que haya estado en vigor cada una de ellas, atendiendo a la medida de la energía horaria adquirida en el mercado.
Las facturaciones serán mensuales y corresponderán a los registros del consumo correspondientes al período que se especifique en la citada factura. Para la tarifa simple de baja tensión se admite, también, la facturación bimestral.
Los plazos de registro del consumo no serán superiores a los tres días anteriores o posteriores a la finalización del mes o bimestre del último registro del consumo realizado.
1.º Se deberán tener instalados los equipos de medida y control necesarios para la correcta aplicación de las mismas. En todo caso, el control de las potencias contratadas en cada período tarifario se realizará conforme a lo establecido reglamentariamente.
2.º Se deberá disponer de las características técnicas de la acometida, de acuerdo con los parámetros de contrato solicitados, para poder realizar el suministro.
3.º Quienes, de acuerdo con el artículo 1, deseen acogerse al sistema de tarifas de acceso a las redes y reúnan los requisitos impuestos para las mismas deberán solicitarlo a la empresa distribuidora con un período de antelación mínimo de quince días, indicando los parámetros que desean contratar en la nueva tarifa.
Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la solicitud de acceso, para conceder o denegar la solicitud al cliente, sin perjuicio de lo que a estos efectos se establezca reglamentariamente cuando la conexión se realice a redes de transporte o de distribución con influencia en las redes de transporte. La denegación deberá estar debidamente motivada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo. Transcurrido el plazo antes citado sin que la empresa distribuidora hubiera contestado al cliente, se entenderá concedida la solicitud.
4.º En el caso de que el suministro a una instalación disponga de dos puntos de toma, la Dirección General de Política Energética y Minas, excepcionalmente, podrá autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, siempre que los citados puntos estén a la misma tensión, siendo, en ese caso, las magnitudes a contemplar las registradas por el aparato totalizador.
1.º El consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, podrá elegir la tarifa y modalidad que estime más conveniente a sus intereses entre las oficialmente autorizadas para el uso de las redes por el suministro de energía que el mismo desee demandar, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. Asimismo, el consumidor podrá elegir la potencia a contratar, debiendo ajustarse, en su caso, a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control.
No obstante, lo anterior, el consumidor podrá contratar la potencia en múltiplos de 0,1 kW siempre que la potencia contratada no supere los 15 kW y disponga de contador que permitan la discriminación horaria y la telegestión.
2.º Al consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, que haya cambiado voluntariamente de tarifa, o modalidad, podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produjese algún cambio en la estructura tarifaria que le afecte. Estos cambios no implican el pago de derecho alguno por este concepto a favor de la empresa distribuidora.
3.º Las empresas distribuidoras están obligadas a modificar la potencia contractual para ajustarla a la demanda máxima que deseen los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, excepto en el caso en que el consumidor haya modificado voluntariamente la potencia en un plazo inferior a doce meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de tarifas que le afecte, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que tuviera que dar la Dirección General de Política Energética y Minas de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
4.º Por reducciones de potencia, las empresas distribuidoras no podrán cobrar cantidad alguna en concepto de derechos de enganche, acometida, ni ningún otro a favor de las empresas, salvo los gastos que se puedan producir por la sustitución o corrección de aparatos de medida o control de la potencia, cuando ello fuera necesario.
Los aumentos de potencia contratada se tramitarán como un alta adicional, sin perjuicio de que en lo sucesivo se haga una sola facturación.
5.º Es potestad del cliente con suministro en alta tensión inferior a 36 kV, y que disponga de un transformador de potencia no superior a 50 kVA, o de potencia superior a 50 kVA, en instalación intemperie sobre poste, realizar la medida en baja tensión y facturar en una tarifa de alta tensión. Para ejercer este derecho deberá comunicarlo a la empresa distribuidora. En este caso la energía medida por el contador se incrementará en 0,01 kWh por cada kVA de potencia nominal del transformador, durante cada hora del mes, y la energía consumida medida se recargará, además, en un 4 por 100. La potencia de facturación será un 4 por 100 superior a la medida si su valor se determina en el lado de baja tensión del transformador.
6.º Los suministros de socorro se tratarán como suministros independientes y como tales se facturarán, excepto si la alimentación la realiza la misma empresa distribuidora, en cuyo caso se facturará, únicamente, el 50 por 100 del término de potencia del suministro de socorro.
Se modifica el párrafo 1º del apartado 4 por el art. 16.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-8 Se modifica el párrafo 1º del apartado 1 por el art. 3.1 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Artículo 5Condiciones generales de aplicación de las tarifas
Las condiciones generales de aplicación de las tarifas de acceso son las siguientes:
Los consumos de energía realizados en un período de facturación en que haya regido más de una tarifa se distribuirán para su facturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido desde la última medida de consumo registrada en que haya estado en vigor cada una de ellas, atendiendo a la medida de la energía horaria adquirida en el mercado.
Las facturaciones serán mensuales y corresponderán a los registros del consumo correspondientes al período que se especifique en la citada factura. Para la tarifa simple de baja tensión se admite, también, la facturación bimestral.
Los plazos de registro del consumo no serán superiores a los tres días anteriores o posteriores a la finalización del mes o bimestre del último registro del consumo realizado.
1.º Se deberán tener instalados los equipos de medida y control necesarios para la correcta aplicación de las mismas. En todo caso, el control de las potencias contratadas en cada período tarifario se realizará conforme a lo establecido reglamentariamente.
2.º Se deberá disponer de las características técnicas de la acometida, de acuerdo con los parámetros de contrato solicitados, para poder realizar el suministro.
3.º Quienes, de acuerdo con el artículo 1, deseen acogerse al sistema de tarifas de acceso a las redes y reúnan los requisitos impuestos para las mismas deberán solicitarlo a la empresa distribuidora con un período de antelación mínimo de quince días, indicando los parámetros que desean contratar en la nueva tarifa.
Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la solicitud de acceso, para conceder o denegar la solicitud al cliente, sin perjuicio de lo que a estos efectos se establezca reglamentariamente cuando la conexión se realice a redes de transporte o de distribución con influencia en las redes de transporte. La denegación deberá estar debidamente motivada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo. Transcurrido el plazo antes citado sin que la empresa distribuidora hubiera contestado al cliente, se entenderá concedida la solicitud.
4.º (Derogado) 4. Elección de las condiciones de contrato de la tarifa de acceso y modificaciones de las mismas.–La elección de las condiciones de contrato de la tarifa de acceso y modificaciones de las mismas se regirá por lo siguiente:
1.º El consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, podrá elegir la tarifa y modalidad que estime más conveniente a sus intereses entre las oficialmente autorizadas para el uso de las redes por el suministro de energía que el mismo desee demandar, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. Asimismo, el consumidor podrá elegir la potencia a contratar, debiendo ajustarse, en su caso, a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control.
No obstante, lo anterior, el consumidor podrá contratar la potencia en múltiplos de 0,1 kW siempre que la potencia contratada no supere los 15 kW y disponga de contador que permitan la discriminación horaria y la telegestión.
2.º Al consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, que haya cambiado voluntariamente de tarifa, o modalidad, podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produjese algún cambio en la estructura tarifaria que le afecte. Estos cambios no implican el pago de derecho alguno por este concepto a favor de la empresa distribuidora.
3.º Las empresas distribuidoras están obligadas a modificar la potencia contractual para ajustarla a la demanda máxima que deseen los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, excepto en el caso en que el consumidor haya modificado voluntariamente la potencia en un plazo inferior a doce meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de tarifas que le afecte, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que tuviera que dar la Dirección General de Política Energética y Minas de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
4.º Por reducciones de potencia, las empresas distribuidoras no podrán cobrar cantidad alguna en concepto de derechos de enganche, acometida, ni ningún otro a favor de las empresas, salvo los gastos que se puedan producir por la sustitución o corrección de aparatos de medida o control de la potencia, cuando ello fuera necesario.
Los aumentos de potencia contratada se tramitarán como un alta adicional, sin perjuicio de que en lo sucesivo se haga una sola facturación.
5.º Es potestad del cliente con suministro en alta tensión inferior a 36 kV, y que disponga de un transformador de potencia no superior a 50 kVA, o de potencia superior a 50 kVA, en instalación intemperie sobre poste, realizar la medida en baja tensión y facturar en una tarifa de alta tensión. Para ejercer este derecho deberá comunicarlo a la empresa distribuidora. En este caso la energía medida por el contador se incrementará en 0,01 kWh por cada kVA de potencia nominal del transformador, durante cada hora del mes, y la energía consumida medida se recargará, además, en un 4 por 100. La potencia de facturación será un 4 por 100 superior a la medida si su valor se determina en el lado de baja tensión del transformador.
6.º Los suministros de socorro se tratarán como suministros independientes y como tales se facturarán, excepto si la alimentación la realiza la misma empresa distribuidora, en cuyo caso se facturará, únicamente, el 50 por 100 del término de potencia del suministro de socorro.
Se deroga el apartado 3.4 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se modifica el párrafo 1º del apartado 4 por el art. 16.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-8 Se modifica el párrafo 1º del apartado 1 por el art. 3.1 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Artículo 6
Contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial: condiciones particulares Las condiciones particulares de aplicación a contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial serán las siguientes:
A estos suministros no les será de aplicación la tarifa simple de baja tensión.
Los precios del término de potencia se aumentarán en un 100 por 100 para los meses de temporada alta y en un 50 por 100 para los restantes en que se reciba la energía.
Sin perjuicio de lo especificado para el pago de derechos de acometida, enganche y verificación, a estos suministros se les podrán aplicar las tarifas de acceso con las siguientes condiciones:
En estos contratos la facturación del término básico de potencia de las tarifas se realizará mensualmente y se calculará de acuerdo con las facturaciones mensuales que se definen en el último párrafo del punto 1.1 del apartado 1 del artículo 9 del presente Real Decreto.
Para su aplicación deberán reunir los siguientes requisitos:
En estos contratos los precios del término de potencia se aumentarán en un 10 por 100 para los meses en que se reciba la energía. La facturación mensual del término básico de potencia de las tarifas generales de alta tensión se calculará de acuerdo con lo establecido para las facturaciones mensuales en el último párrafo del punto 1.1 del apartado 1 del artículo 9 del presente Real Decreto.
El productor consumidor deberá fijar con carácter anual y especificar en el correspondiente contrato:
En este caso para el cálculo de la potencia a facturar en cada período tarifario i, a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1.1, del presente Real Decreto, dependiendo del valor de la potencia registrada en cada uno de los períodos tarifarios durante el período de facturación considerado, se distinguirán los dos casos siguientes:
1.º Que todas las potencias realmente demandadas y registradas en todos y cada uno de los períodos tarifarios sean inferiores o iguales a las potencias máximas PMi que puede llegar a absorber de la red. En este caso, para el cálculo de la potencia a facturar en el período tarifario i, se aplicará la siguiente fórmula:
Pfi = K (PMi - Pci) + Pdi Donde:
K = 0,1. Este factor se podrá modificar cuando se revisen los precios de las tarifas de acceso.
PMi = la potencia máxima contratada que puede llegar a absorber de la red en el período tarifario i, expresada en KW.
Pci = la potencia contratada en el período tarifario i, expresada en KW.
Pdi = se calculará de la forma que se establece a continuación:
2.º Que en algún período tarifario i la potencia realmente demandada y registrada en cualquiera de los períodos tarifarios i sea superior a la potencia máxima que puede llegar a absorber de la red según contrato PMi. En este caso, para el cálculo de la potencia a facturar, se aplicará la fórmula establecida con carácter general en el artículo 9, apartado 1.2, del presente Real Decreto.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
Artículo 6
Contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial: condiciones particulares Las condiciones particulares de aplicación a contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial serán las siguientes:
A estos suministros no les será de aplicación la tarifa simple de baja tensión.
Los precios del término de potencia se aumentarán en un 100 por 100 para los meses de temporada alta y en un 50 por 100 para los restantes en que se reciba la energía.
Sin perjuicio de lo especificado para el pago de derechos de acometida, enganche y verificación, a estos suministros se les podrán aplicar las tarifas de acceso con las siguientes condiciones:
En estos contratos la facturación del término básico de potencia de las tarifas se realizará mensualmente y se calculará de acuerdo con las facturaciones mensuales que se definen en el último párrafo del punto 1.1 del apartado 1 del artículo 9 del presente Real Decreto.
El productor consumidor deberá fijar con carácter anual y especificar en el correspondiente contrato:
En este caso para el cálculo de la potencia a facturar en cada período tarifario i, a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1.1, del presente Real Decreto, dependiendo del valor de la potencia registrada en cada uno de los períodos tarifarios durante el período de facturación considerado, se distinguirán los dos casos siguientes:
1.º Que todas las potencias realmente demandadas y registradas en todos y cada uno de los períodos tarifarios sean inferiores o iguales a las potencias máximas PMi que puede llegar a absorber de la red. En este caso, para el cálculo de la potencia a facturar en el período tarifario i, se aplicará la siguiente fórmula:
Pfi = K (PMi - Pci) + Pdi Donde:
K = 0,1. Este factor se podrá modificar cuando se revisen los precios de las tarifas de acceso.
PMi = la potencia máxima contratada que puede llegar a absorber de la red en el período tarifario i, expresada en KW.
Pci = la potencia contratada en el período tarifario i, expresada en KW.
Pdi = se calculará de la forma que se establece a continuación:
2.º Que en algún período tarifario i la potencia realmente demandada y registrada en cualquiera de los períodos tarifarios i sea superior a la potencia máxima que puede llegar a absorber de la red según contrato PMi. En este caso, para el cálculo de la potencia a facturar, se aplicará la fórmula establecida con carácter general en el artículo 9, apartado 1.2, del presente Real Decreto.
Se deroga, desde el 1 de enero de 2006, el apartado 5 por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
Artículo 6
Contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial: condiciones particulares Las condiciones particulares de aplicación a contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial serán las siguientes:
A estos suministros no les será de aplicación la tarifa simple de baja tensión.
Los precios del término de potencia se aumentarán en un 100 por 100 para los meses de temporada alta y en un 50 por 100 para los restantes en que se reciba la energía.
Sin perjuicio de lo especificado para el pago de derechos de acometida, enganche y verificación, a estos suministros se les podrán aplicar las tarifas de acceso con las siguientes condiciones:
En estos contratos la facturación del término básico de potencia de las tarifas se realizará mensualmente y se calculará de acuerdo con las facturaciones mensuales que se definen en el último párrafo del punto 1.1 del apartado 1 del artículo 9 del presente Real Decreto.
Se deroga el apartado 6 por la disposición derogatoria b) del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10927.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 8 del citado Real Decreto sobre adaptación de los contratos de peajes de acceso.
Se deroga, desde el 1 de enero de 2006, el apartado 5 por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
Artículo 6
Contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial: condiciones particulares (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se deroga el apartado 6 por la disposición derogatoria b) del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10927.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 8 del citado Real Decreto sobre adaptación de los contratos de peajes de acceso.
Se deroga, desde el 1 de enero de 2006, el apartado 5 por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
Artículo 7Definición de las tarifas de acceso
Las tarifas de acceso de aplicación general, sin más condiciones que las derivadas de la tensión a que se haga la acometida y las que se establecen para cada una de ellas, son las siguientes:
Se aplicarán a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y son las siguientes:
Tarifa 2.0A: tarifa simple para baja tensión.
Tarifa 3.0A: tarifa general para baja tensión.
Se aplicarán a los suministros efectuados a tensiones superiores a 1 kV y son las siguientes:
Tarifa 3.1A: tarifa específica de tres períodos para tensiones de 1 a 36 kV.
Tarifa 6: tarifas generales para alta tensión.
Para cada una de estas tarifas sus condiciones de aplicación son las siguientes:
A esta tarifa sólo le es de aplicación la facturación de energía reactiva si se midiera un consumo de energía reactiva durante el período de facturación superior al 50 por 100 de la energía activa consumida durante el mismo, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Los suministros acogidos a esta tarifa podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso nocturna (2.0NA). En esta modalidad se aplican precios diferenciados para la energía consumida en las horas diurnas (punta-llano) de la consumida en las horas nocturnas (valle). La potencia contratada será la correspondiente a las horas diurnas. El límite de la potencia en las horas nocturnas será el admisible técnicamente en la instalación y, además, quienes se acojan a esta tarifa deberán comunicar a la empresa distribuidora las potencias máximas de demanda en horas nocturnas y diurnas.
A esta tarifa le es de aplicación la facturación por energía reactiva en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
A esta tarifa le es de aplicación la facturación por energía reactiva en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).
Estas tarifas se diferencian por niveles de tensión y están basadas en seis períodos tarifarios en que se dividen la totalidad de las horas anuales.
A estas tarifas les son de aplicación la facturación por energía reactiva, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).
Sus modalidades, en función de la tensión de servicio, son:
Nivel de tensión Tarifa ≥1 kV y < 36 kV 6.1 ≥ 36 kV y < 72,5 kV 6.2 ≥ 72,5 kV y < 145 kV 6.3 ≥ 145 kV 6.4 Conexiones internacionales 6.5 Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
Artículo 7Definición de las tarifas de acceso
Las tarifas de acceso de aplicación general, sin más condiciones que las derivadas de la tensión a que se haga la acometida y las que se establecen para cada una de ellas, son las siguientes:
Se aplicarán a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y son las siguientes:
Tarifa 2.0A: tarifa simple para baja tensión.
Tarifa 3.0A: tarifa general para baja tensión.
Se aplicarán a los suministros efectuados a tensiones superiores a 1 kV y son las siguientes:
Tarifa 3.1A: tarifa específica de tres períodos para tensiones de 1 a 36 kV.
Tarifa 6: tarifas generales para alta tensión.
Para cada una de estas tarifas sus condiciones de aplicación son las siguientes:
A esta tarifa sólo le es de aplicación la facturación de energía reactiva si se midiera un consumo de energía reactiva durante el período de facturación superior al 50 por 100 de la energía activa consumida durante el mismo, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Los suministros acogidos a esta tarifa podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso nocturna (2.0NA). En esta modalidad se aplican precios diferenciados para la energía consumida en las horas diurnas (punta-llano) de la consumida en las horas nocturnas (valle). La potencia facturada será la correspondiente a las horas diurnas. El límite de la potencia en las horas nocturnas será el admisible técnicamente en la instalación y además, quienes se acojan a esta tarifa deberán comunicar a la empresa distribuidora las potencias máximas de demanda en horas nocturnas y diurnas.
A esta tarifa le es de aplicación la facturación por energía reactiva en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
A esta tarifa le es de aplicación la facturación por energía reactiva en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).
Estas tarifas se diferencian por niveles de tensión y están basadas en seis períodos tarifarios en que se dividen la totalidad de las horas anuales.
A estas tarifas les son de aplicación la facturación por energía reactiva, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).
Sus modalidades, en función de la tensión de servicio, son:
Nivel de tensión Tarifa ≥1 kV y < 36 kV 6.1 ≥ 36 kV y < 72,5 kV 6.2 ≥ 72,5 kV y < 145 kV 6.3 ≥ 145 kV 6.4 Conexiones internacionales 6.5 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
Artículo 7Definición de las tarifas de acceso
Las tarifas de acceso de aplicación general, sin más condiciones que las derivadas de la tensión a que se haga la acometida y las que se establecen para cada una de ellas, son las siguientes:
Se aplicarán a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y son las siguientes:
Tarifa 2.0A: tarifa simple para baja tensión.
Tarifa 3.0A: tarifa general para baja tensión.
Se aplicarán a los suministros efectuados a tensiones superiores a 1 kV y son las siguientes:
Tarifa 3.1A: tarifa específica de tres períodos para tensiones de 1 a 36 kV.
Tarifa 6: tarifas generales para alta tensión.
Para cada una de estas tarifas sus condiciones de aplicación son las siguientes:
A esta tarifa sólo le es de aplicación la facturación de energía reactiva si se midiera un consumo de energía reactiva durante el período de facturación superior al 50 por 100 de la energía activa consumida durante el mismo, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Los suministros acogidos a esta tarifa podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso con discriminación horaria (2.0.DHA).
En esta modalidad se aplican precios diferenciados para la energía consumida en las horas punta (periodo 1) de la consumida en las horas valle (periodo 2).
En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando tanto las horas punta como las horas valle.
A esta tarifa le es de aplicación la facturación por energía reactiva en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
A esta tarifa le es de aplicación la facturación por energía reactiva en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).
Estas tarifas se diferencian por niveles de tensión y están basadas en seis períodos tarifarios en que se dividen la totalidad de las horas anuales.
A estas tarifas les son de aplicación la facturación por energía reactiva, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).
Sus modalidades, en función de la tensión de servicio, son:
Nivel de tensión Tarifa ≥1 kV y < 36 kV 6.1 ≥ 36 kV y < 72,5 kV 6.2 ≥ 72,5 kV y < 145 kV 6.3 ≥ 145 kV 6.4 Conexiones internacionales 6.5 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 21.1 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22961.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
Artículo 7Definición de las tarifas de acceso
Las tarifas de acceso de aplicación general, sin más condiciones que las derivadas de la tensión a que se haga la acometida y las que se establecen para cada una de ellas, son las siguientes:
Se aplicarán a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y son las siguientes:
Tarifa 2.0A: tarifa simple para baja tensión.
Tarifa 3.0A: tarifa general para baja tensión.
Se aplicarán a los suministros efectuados a tensiones superiores a 1 kV y son las siguientes:
Tarifa 3.1A: tarifa específica de tres períodos para tensiones de 1 a 36 kV.
Tarifa 6: tarifas generales para alta tensión.
Para cada una de estas tarifas sus condiciones de aplicación son las siguientes:
A esta tarifa sólo le es de aplicación la facturación de energía reactiva si se midiera un consumo de energía reactiva durante el período de facturación superior al 50 por 100 de la energía activa consumida durante el mismo, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Los suministros acogidos a esta tarifa podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso con discriminación horaria (2.0.DHA).
En esta modalidad se aplican precios diferenciados para la energía consumida en las horas punta (periodo 1) de la consumida en las horas valle (periodo 2).
En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando tanto las horas punta como las horas valle.
A esta tarifa le es de aplicación la facturación por energía reactiva en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
A esta tarifa le es de aplicación la facturación por energía reactiva en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).
Este peaje se diferenciará por niveles de tensión y estará basado en seis períodos tarifarios en que se dividirá la totalidad de las horas anuales.
A estos peajes de acceso les será de aplicación la facturación por energía reactiva, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).
Sus modalidades, en función de la tensión de servicio, son:
Nivel de tensión Peaje >= 1 kV y < 30 kV 6.1A >= 30 kV y < 36 kV 6.1B >= 36 kV y < 72,5 kV 6.2 >= 72,5 kV y < 145 kV 6.3 >= 145 kV 6.4 Conexiones internacionales 6.5 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 21.1 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22961.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
Artículo 7Definición de las tarifas de acceso
Las tarifas de acceso de aplicación general, sin más condiciones que las derivadas de la tensión a que se haga la acometida y las que se establecen para cada una de ellas, son las siguientes:
Se aplicarán a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y son las siguientes:
Tarifa 2.0A: tarifa simple para baja tensión.
Tarifa 3.0A: tarifa general para baja tensión.
Se aplicarán a los suministros efectuados a tensiones superiores a 1 kV y son las siguientes:
Tarifa 3.1A: tarifa específica de tres períodos para tensiones de 1 a 36 kV.
Tarifa 6: tarifas generales para alta tensión.
Para cada una de estas tarifas sus condiciones de aplicación son las siguientes:
Los suministros acogidos a estas tarifas podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso con discriminación horaria (2.0.DHA, 2.0.DHS y 2.1.DHA).
En estas modalidades se aplican precios diferenciados para la energía consumida en cada uno de los dos (punta y valle) o tres periodos (punta, llano y valle).
En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando tanto las horas punta como las horas llano y valle.
A esta tarifa le es de aplicación la facturación por energía reactiva en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
A esta tarifa le es de aplicación la facturación por energía reactiva en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).
Este peaje se diferenciará por niveles de tensión y estará basado en seis períodos tarifarios en que se dividirá la totalidad de las horas anuales.
A estos peajes de acceso les será de aplicación la facturación por energía reactiva, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).
Sus modalidades, en función de la tensión de servicio, son:
Nivel de tensión Peaje >= 1 kV y < 30 kV 6.1A >= 30 kV y < 72,5 kV 6.2 >= 72,5 kV y < 145 kV 6.3 >= 145 kV 6.4 Conexiones internacionales 6.5 Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 16.2 y 3 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-8 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 21.1 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22961.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
Artículo 7Definición de las tarifas de acceso
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 16.2 y 3 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-8 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 21.1 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22961.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
Artículo 8Períodos tarifarios
Los períodos tarifarios para cada una de las modalidades de tarifa establecidas son los siguientes:
Período horario Duración – horas/día Punta y llano 16 Valle 8 Se considerarán como horas punta y llano y horas valle en todas las zonas en horario de invierno y horario de verano las siguientes:
Invierno Verano Punta y llano Valle Punta y llano Valle 7-23 23-24 0-7 8-24 0-8 Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
Período horario Duración – horas/día Punta 4 Llano 12 Valle 8 Se consideran horas punta, llano y valle, en cada una de las zonas, las siguientes:
Zona Invierno Verano Punta Llano Valle Punta Llano Valle 1 18-22 8-18 22-24 0-8 9-13 8-9 13-24 0-8 2 18-22 8-18 22-24 0-8 19-23 0-1 9-19 23-24 1-9 3 18-22 8-18 22-24 0-8 19-23 0-1 9-19 23-24 1-9 4 19-23 8-19 23-24 0-8 20-24 0-1 9-20 1-9 A estos efectos las zonas en que se divide el mercado eléctrico nacional serán las relacionadas a continuación e incluyen las Comunidades Autónomas que se indican:
Zona 1: Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Castilla y León, La Rioja, Navarra, Aragón, Cataluña, Madrid, Castilla-La Mancha, Extremadura, Valencia, Murcia y Andalucía.
Zona 2: Baleares.
Zona 3: Canarias.
Zona 4: Ceuta y Melilla.
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
Para la aplicación de estas tarifas, se divide el año eléctrico en los tipos de días siguientes:
Tipo A: de lunes a viernes no festivos de temporada alta.
Tipo B: de lunes a viernes no festivos de temporada media.
Tipo C: de lunes a viernes no festivos de temporada baja, excepto agosto en el Sistema Peninsular y el mes correspondiente de mínima demanda en cada uno de los sistemas aislados extrapeninsulares e insulares. Dicho mes se fijará por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Tipo D: sábados, domingos y festivos y agosto en el Sistema Peninsular y el mes de menor demanda para los sistemas aislados insulares y extrapeninsulares (que se fijará por la Dirección General de Política Energética y Minas).
Las temporadas alta, media y baja serán las siguientes:
1.ª Temporada alta: noviembre, diciembre, enero y febrero.
2.ª Temporada media: marzo, abril, julio y octubre.
3.ª Temporada baja: mayo, junio, agosto y septiembre.
1.ª Temporada alta: junio, julio, agosto y septiembre.
2.ª Temporada media: enero, febrero, octubre y diciembre.
3.ª Temporada baja: marzo, abril, mayo y noviembre.
1.ª Temporada alta: diciembre, enero, febrero y marzo.
2.ª Temporada media: abril, septiembre, octubre y noviembre.
3.ª Temporada baja: mayo, junio, julio y agosto.
Se considerarán, a estos efectos, como días festivos los de ámbito nacional definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con inclusión de aquellos que puedan ser sustituidos a iniciativa de cada Comunidad Autónoma.
Período 1: comprende seis horas diarias de los días tipo A.
Período 2: comprende diez horas diarias de los días tipo A.
Período 3: comprende seis horas diarias de los días tipo B.
Período 4: comprende diez horas diarias de los días tipo B.
Período 5: comprende dieciséis horas diarias de los días tipo C.
Período 6: resto de horas no incluidas en los anteriores y que comprende las siguientes:
1.ª Ocho horas de los días tipo A.
2.ª Ocho horas de los días tipo B.
3.ª Ocho horas de los días tipo C.
4.ª Veinticuatro horas de los días tipo D.
Las horas de este período, a efectos de acometida, serán las correspondientes a horas valle.
Período tarifario Tipo de día Tipo A Tipo B Tipo C Tipo D 1 De 16 a 22 – – – 2 De 8 a 16 De 22 a 24 – – – – – – 3 – De 9 a 15 – – 4 – – De 8 a 9 De 15 a 24 – – – – 5 – – De 8 a 24 – 6 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 24 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
Artículo 8Períodos tarifarios
Los períodos tarifarios para cada una de las modalidades de tarifa establecidas son los siguientes:
La duración de cada período será la que se detalla a continuación:
Períodos horarios Duración Punta 10 horas/día Valle 14 horas/día Se considerarán como horas punta y horas valle en todas las zonas en horario de invierno y horario de verano las siguientes:
Invierno Verano Punta Valle Punta Valle 11-21 0-11 21-24 12-22 0-12 22-24 Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
Período horario Duración – horas/día Punta 4 Llano 12 Valle 8 Se consideran horas punta, llano y valle, en cada una de las zonas, las siguientes:
Zona Invierno Verano Punta Llano Valle Punta Llano Valle 1 18-22 8-18 22-24 0-8 9-13 8-9 13-24 0-8 2 18-22 8-18 22-24 0-8 19-23 0-1 9-19 23-24 1-9 3 18-22 8-18 22-24 0-8 19-23 0-1 9-19 23-24 1-9 4 19-23 8-19 23-24 0-8 20-24 0-1 9-20 1-9 A estos efectos las zonas en que se divide el mercado eléctrico nacional serán las relacionadas a continuación e incluyen las Comunidades Autónomas que se indican:
Zona 1: Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Castilla y León, La Rioja, Navarra, Aragón, Cataluña, Madrid, Castilla-La Mancha, Extremadura, Valencia, Murcia y Andalucía.
Zona 2: Baleares.
Zona 3: Canarias.
Zona 4: Ceuta y Melilla.
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
Para la aplicación de estas tarifas, se divide el año eléctrico en los tipos de días siguientes:
Tipo A: de lunes a viernes no festivos de temporada alta.
Tipo B: de lunes a viernes no festivos de temporada media.
Tipo C: de lunes a viernes no festivos de temporada baja, excepto agosto en el Sistema Peninsular y el mes correspondiente de mínima demanda en cada uno de los sistemas aislados extrapeninsulares e insulares. Dicho mes se fijará por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Tipo D: sábados, domingos y festivos y agosto en el Sistema Peninsular y el mes de menor demanda para los sistemas aislados insulares y extrapeninsulares (que se fijará por la Dirección General de Política Energética y Minas).
Las temporadas alta, media y baja serán las siguientes:
1.ª Temporada alta: noviembre, diciembre, enero y febrero.
2.ª Temporada media: marzo, abril, julio y octubre.
3.ª Temporada baja: mayo, junio, agosto y septiembre.
1.ª Temporada alta: junio, julio, agosto y septiembre.
2.ª Temporada media: enero, febrero, octubre y diciembre.
3.ª Temporada baja: marzo, abril, mayo y noviembre.
1.ª Temporada alta: diciembre, enero, febrero y marzo.
2.ª Temporada media: abril, septiembre, octubre y noviembre.
3.ª Temporada baja: mayo, junio, julio y agosto.
Se considerarán, a estos efectos, como días festivos los de ámbito nacional definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con inclusión de aquellos que puedan ser sustituidos a iniciativa de cada Comunidad Autónoma.
Período 1: comprende seis horas diarias de los días tipo A.
Período 2: comprende diez horas diarias de los días tipo A.
Período 3: comprende seis horas diarias de los días tipo B.
Período 4: comprende diez horas diarias de los días tipo B.
Período 5: comprende dieciséis horas diarias de los días tipo C.
Período 6: resto de horas no incluidas en los anteriores y que comprende las siguientes:
1.ª Ocho horas de los días tipo A.
2.ª Ocho horas de los días tipo B.
3.ª Ocho horas de los días tipo C.
4.ª Veinticuatro horas de los días tipo D.
Las horas de este período, a efectos de acometida, serán las correspondientes a horas valle.
Período tarifario Tipo de día Tipo A Tipo B Tipo C Tipo D 1 De 16 a 22 – – – 2 De 8 a 16 De 22 a 24 – – – – – – 3 – De 9 a 15 – – 4 – – De 8 a 9 De 15 a 24 – – – – 5 – – De 8 a 24 – 6 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 24 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 21.2 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22961.