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En resumen

Esta ley establece la Comunidad Valenciana como una Comunidad Autónoma dentro de España, definiendo su identidad, territorio, símbolos, idiomas oficiales y los derechos de sus ciudadanos. Es la norma institucional básica que rige el autogobierno del pueblo valenciano.

Qué regula

  • La constitución del pueblo valenciano como Comunidad Autónoma y su derecho al autogobierno.
  • El territorio de la Comunidad Valenciana, que comprende las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.
  • La condición política de valencianos y los derechos asociados, incluyendo a residentes en el extranjero y comunidades valencianas fuera de la Comunitat.
  • Los idiomas oficiales (valenciano y castellano), la bandera y la sede de la Generalitat.

A quién concierne

  • A todos los ciudadanos españoles con vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana.
  • A los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que tuvieron su última vecindad administrativa en la Comunitat Valenciana y sus descendientes.

Puntos clave

  • La Comunitat Valenciana se constituye como Comunidad Autónoma dentro de la unidad de la Nación española.
  • El territorio de la Comunitat Valenciana abarca las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.
  • La bandera de la Comunitat Valenciana es la tradicional Senyera, con cuatro barras rojas sobre fondo amarillo y una franja azul junto al asta.
  • El valenciano y el castellano son los idiomas oficiales, y todos tienen derecho a conocerlos y usarlos, sin discriminación por razón de la lengua.
Texto legal
Texto legal

200 ok DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: PREÁMBULO El presente Estatuto constituye la manifestación de la voluntad autonómica del pueblo de las provincias valencianas, tras su etapa preautonómica, a la que accedió en virtud del Real Decreto-ley diez mil novecientos setenta y ocho, por el que se creaba el Consell del País Valenciano. Aprobada la Constitución española, es en su marco, donde la tradición valenciana proviniente del histórico Reino de Valencia se encuentra con la concepción moderna del País Valenciano, dando origen a la autonomía valenciana, como integradora de ambas corrientes de opinión que enmarcan lo valenciano en un concepto cultural propio en el estricto marco geográfico que comprende. TÍTULO PRIMERO La Comunidad Valenciana TÍTULO I La Comunitat Valenciana Se modifica por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo primero. Uno. El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino de Valencia, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la indisoluble unidad de la nación española, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad con la denominación de Comunidad Valenciana. Dos. La Comunidad Valenciana es la expresión de la voluntad democrática y del derecho del autogobierno del pueblo valenciano, y se rige por el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. Tres. La Comunidad Valenciana tiene por objeto reforzar la democracia y garantizar la participación de todos los ciudadanos en la realización de sus fines. Artículo 1. 1. El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino de Valencia, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la unidad de la Nación española, como expresión de su identidad diferenciada como nacionalidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución Española reconoce a toda nacionalidad, con la denominación de Comunitat Valenciana. 2. La Comunitat Valenciana es la expresión de la voluntad democrática y del derecho de autogobierno del pueblo valenciano y se rige por el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. 3. La Comunitat Valenciana tiene como objetivo la consecución del autogobierno en los términos de este Estatuto, reforzar la democracia y garantizar la participación de todos los ciudadanos en la realización de sus fines. 4. La Comunitat Valenciana, como región de Europa, asume los valores de la Unión Europea y velará por el cumplimiento de sus objetivos y por la defensa de los derechos de todos los ciudadanos europeos. Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo segundo. Los derechos, deberes y libertades de los valencianos son los establecidos o reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto. Corresponde a la Generalidad Valenciana, en el ámbito de sus competencias promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas; eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, fomentar el desarrollo de las peculiaridades del Pueblo Valenciano y facilitar la participación de los valencianos en la vida política económica, cultural y social. Artículo 2. El territorio de la Comunitat Valenciana comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia. Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo tercero. El territorio de la Comunidad Autónoma comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia. Artículo 3. 1. A los efectos de este Estatuto, gozan de la condición política de valencianos todos los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunitat Valenciana. 2. Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunitat Valenciana y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto. Este mismo régimen se aplicará a sus descendientes, inscritos como españoles, si así lo solicitan en los términos en los que lo determine la Ley del Estado. 3. Las comunidades de valencianos asentadas fuera de la Comunitat Valenciana tendrán derecho a solicitar, como tales, el reconocimiento de su valencianidad entendida como el derecho a participar, colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo valenciano. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una Ley de Les Corts regulará el alcance y contenido de este reconocimiento a estas comunidades. La Generalitat podrá solicitar del Estado la celebración de los correspondientes tratados o convenios en los Estados donde existan dichas Comunidades, con la finalidad de que pueda cumplirse lo establecido en el presente artículo. 4. El Derecho civil foral valenciano se aplicará, con independencia de donde se resida, a quien ostente la vecindad civil valenciana conforme a las normas del Título Preliminar del Código Civil, que será igualmente aplicable para resolver los conflictos de leyes. 5. Los ciudadanos de la Unión Europea residentes en la Comunitat Valenciana que no tengan la nacionalidad española gozarán en la misma de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones propias de los valencianos, con las excepciones que establezcan, en su caso, la Constitución o las Leyes del Estado. Se modifica por el art. 4 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cuarto. Uno. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de valencianos todos los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma. Dos. Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma Valenciana, y acrediten dicha condición en el correspondiente Consulado de España, tendrán los derechos políticos definidos en el presente Estatuto. El mismo régimen se aplicará a sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan en la forma que lo determine la Ley del Estado. Artículo 4. 1. La Bandera de la Comunitat Valenciana es la tradicional Senyera compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo amarillo, coronadas sobre franja azul junto al asta. 2. Una Ley de Les Corts determinará la simbología heráldica propia de la Comunitat Valenciana que integra las tres provincias de Castellón, Valencia y Alicante. Se modifica por el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo quinto. Uno. La tradicional señera de la Comunidad Valenciana está compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo amarillo, coronadas sobre franja azul junto al asta. Dos. Una ley de las Cortes Valencianas podrá determinar la simbología heráldica propia de la Comunidad que integra las tres provincias de Castellón, Valencia y Alicante y su incorporación a la señera, sobre las barras. Artículo 5. 1. La sede de la Generalitat será el palacio de este nombre, en la ciudad de Valencia. 2. Las instituciones de la Generalitat podrán establecerse y celebrar reuniones en cualquiera de los municipios de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo que la Ley disponga. Se modifica por el art. 6 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo sexto. La sede de la Generalidad Valenciana radicará en el Palacio de su nombre, sito en la ciudad de Valencia. Sus instituciones podrán establecerse y celebrar reuniones en cualquiera de los municipios de la Comunidad, de acuerdo con lo que determine la Ley. Artículo 6. 1. La lengua propia de la Comunitat Valenciana es el valenciano. 2. El idioma valenciano es el oficial en la Comunitat Valenciana, al igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado. Todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos y a recibir la enseñanza del, y en, idioma valenciano. 3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas, y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento. 4. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua. 5. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano. 6. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y la enseñanza. 7. Se delimitarán por ley los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan ser exceptuados de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunitat Valenciana. 8. L'Acadèmia Valenciana de la Llengua es la institución normativa del idioma valenciano. Se modifica por el art. 7 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo séptimo. Uno. Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlos y usarlos. Dos. La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento. Tres. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua. Cuatro. Se otorgará especial protección y respecto a la recuperación del valenciano. Cinco. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y en la enseñanza. Seis. Mediante ley se delimitarán los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan exceptuarse de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunidad. Artículo 7. 1. El desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat procurará la recuperación de los contenidos correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia en plena armonía con la Constitución y con las exigencias de la realidad social y económica valenciana. Esta reintegración se aplicará, en especial, al entramado institucional del histórico Reino de Valencia y su propia onomástica en el marco de la Constitución Española y de este Estatuto de Autonomía. 2. Las normas y disposiciones de la Generalitat y las que integran el Derecho Foral Valenciano tendrán eficacia territorial excepto en los casos en los que legalmente sea aplicable el estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad. Se modifica por el art. 8 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo octavo. Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma Valenciana tendrán eficacia territorial, con las excepciones que puedan establecerse y en los casos en que sean de aplicación al estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad. TÍTULO II La Generalidad Valenciana TÍTULO II De los derechos de los valencianos y valencianas Se modifica por el art. 9 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO PRIMERO Artículo 8. 1. Los valencianos y valencianas, en su condición de ciudadanos españoles y europeos, son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución Española y en el ordenamiento de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, y en la Carta Social Europea. 2. Los poderes públicos valencianos están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes. Se modifica por el art. 11 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo noveno. Uno. El con unto de las instituciones de autogobierno de la Comunidad constituye la Generalidad Valenciana. Dos. Forman parte de la Generalidad: las Cortes Valencianas o «Corts», el Presidente, el Gobierno valenciano o «Consell» y las de las instituciones que determine el presente estatuto. Artículo 9. 1. Sin perjuicio de lo que dispone la legislación básica del Estado, una Ley de Les Corts regulará el derecho a una buena administración y el acceso a los documentos de las instituciones y administraciones públicas valencianas. 2. Todos los ciudadanos tienen derecho a que las administraciones públicas de la Generalitat traten sus asuntos de modo equitativo e imparcial y en un plazo razonable y a gozar de servicios públicos de calidad. Asimismo, los ciudadanos valencianos tendrán derecho a dirigirse a la Administración de la Comunitat Valenciana en cualquiera de sus dos lenguas oficiales y a recibir respuesta en la misma lengua utilizada. 3. La Generalitat velará por una Administración de Justicia sin demoras indebidas y próxima al ciudadano. 4. Todos los valencianos tienen derecho a participar de forma individual, o colectiva, en la vida política, económica, cultural y social de la Comunitat Valenciana. La Generalitat promoverá la participación de los agentes sociales y del conjunto de la sociedad civil en los asuntos públicos. 5. La Generalitat garantizará políticas de protección y defensa de consumidores y usuarios, así como sus derechos al asociacionismo, de acuerdo con la legislación del Estado. Se modifica por el art. 12 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO II Las Cortes Valencianas Artículo diez La potestad legislativa dentro de la Comunidad corresponde a las Cortes Valencianas, que representan al pueblo. Las Cortes Valencianas son inviolables. Artículo 10. 1. La Generalitat defenderá y promoverá los derechos sociales de los valencianos que representan un ámbito inseparable del respeto de los valores y derechos universales de las personas y que constituyen uno de los fundamentos cívicos del progreso económico, cultural y tecnológico de la Comunitat Valenciana. 2. Mediante una Ley de Les Corts se elaborará la Carta de Derechos Sociales de la Comunitat Valenciana, como expresión del espacio cívico de convivencia social de los valencianos, que contendrá el conjunto de principios, derechos y directrices que informen la actuación pública de la Generalitat en el ámbito de la política social. 3. En todo caso, la actuación de la Generalitat se centrará primordialmente en los siguientes ámbitos: defensa integral de la familia; los derechos de las situaciones de unión legalizadas; protección específica y tutela social del menor; la no discriminación y derechos de las personas con discapacidad y sus familias a la igualdad de oportunidades, a la integración y a la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa o económica; la articulación de políticas que garanticen la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural; participación y protección de las personas mayores y de los dependientes; asistencia social a las personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social; igualdad de derechos de hombres y mujeres en todos los ámbitos, en particular en materia de empleo y trabajo; protección social contra la violencia, especialmente de la violencia de género y actos terroristas; derechos y atención social de los inmigrantes con residencia en la Comunitat Valenciana. 4. La Generalitat, en el marco de sus competencias y mediante su organización jurídica, promoverá las condiciones necesarias para que los derechos sociales de los ciudadanos valencianos y de los grupos y colectivos en que se integren sean objeto de una aplicación real y efectiva. Se modifica por el art. 13 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo once. Son funciones de las Cortes Valencianas:

  1. a)Aprobar los presupuestos de la Generalidad Valenciana y las emisiones de Deuda Pública.
  2. b)Controlar la acción del Gobierno valenciano.
  3. c)Elegir al Presidente de la Generalidad Valenciana.
  4. d)Exigir, en su caso, la responsabilidad política del Presidente y del Gobierno.
  5. e)Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la Administración situada bajo la autoridad de la Generalidad Valenciana. A tal efecto, podrían crearse en su caso, comisiones especiales de investigación y atribuirse esta facultad a las comisiones permanentes.
  6. f)Presentar a la Mesa del Congreso proposiciones de ley y a nombrar a los Diputados encargados de defenderlas.
  7. g)Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley.
  8. h)Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.
  9. i)Aprobar, a propuesta del Gobierno valenciano, los convenios y acuerdos de cooperación con el Estado y las demás Comunidades Autónomas.
  10. j)Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad Autónoma Valenciana, según lo previsto en el artículo sesenta y nueve coma cinco de la Constitución.
  11. k)Cuantas otras le atribuyan las leyes y el presente Estatuto. Artículo 11. La Generalitat, conforme a la Carta de Derechos Sociales, velará en todo caso para que las mujeres y los hombres puedan participar plenamente en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminaciones de ningún tipo y garantizará que lo hagan en igualdad de condiciones. A estos efectos se garantizará la compatibilidad de la vida familiar y laboral. Se modifica por el art. 14 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo doce. Uno. Las Cortes Valencianas estarán constituida por un número de Diputados no inferior a setenta y cinco ni superior a cien, elegidos mediante sufragio universal, libre igual, directo y secreto, en la forma que determine la Ley Electoral Valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización. Dos. Para poder obtener escaño y ser proclamados electos, los candidatos de cualquier circunscripción deberán haber sido presentados por partidos o coaliciones que obtengan un número de votos superior al cinco por ciento de los emitidos en la Comunidad Autónoma Valenciana. Tres Los miembros de las Cortes Valencianas gozarán. aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Cuatro. El mandato de las Cortes Valencianas será de cuatro años. Las elecciones se celebrarán dentro de los sesenta días posteriores a la finalización del mandato. En todo caso, las Cortes Valencianas electas se constituirán en el plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato anterior. Artículo doce. Uno. Las Cortes Valencianas estarán constituida por un número de Diputados no inferior a setenta y cinco ni superior a cien, elegidos mediante sufragio universal, libre igual, directo y secreto, en la forma que determine la Ley Electoral Valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización. Dos. Para poder obtener escaño y ser proclamados electos, los candidatos de cualquier circunscripción deberán haber sido presentados por partidos o coaliciones que obtengan un número de votos superior al cinco por ciento de los emitidos en la Comunidad Autónoma Valenciana. Tres. Los miembros de las Cortes Valencianas gozarán. aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Cuatro. El mandato de las Cortes Valencianas será de cuatro años. Las elecciones se celebrarán el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General. En todo caso, las Cortes Valencianas electas se constituirán en el plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato. Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Ley Orgánica 4/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6820. Artículo 12. La Generalitat velará por la protección y defensa de la identidad y los valores e intereses del Pueblo Valenciano y el respeto a la diversidad cultural de la Comunitat Valenciana y su patrimonio histórico. La Generalitat procurará asimismo la protección y defensa de la creatividad artística, científica y técnica, en la forma que determine la Ley competente. Se modifica por el art. 15 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Ley Orgánica 4/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6820. Artículo trece. La Ley Electoral Valenciana prevista en el apartado uno del artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por las tres quintas partes de las Cortes Valencianas y contemplara un mínimo de veinte Diputados por cada circunscripción, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto a la población, de modo que el sistema resultante no establezca una desproporción que exceda de la relación de uno a tres. Artículo 13. 1. La Generalitat, conforme a la Carta de Derechos Sociales, garantizará en todo caso a toda persona afectada de discapacidad, el derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su integración socioprofesional y su participación en la vida social de la comunidad. 2. La Generalitat procurará a las personas afectadas de discapacidad su integración por medio de una política de igualdad de oportunidades, mediante medidas de acción positiva, y garantizará la accesibilidad espacial de las instalaciones, edificios y servicios públicos. 3. Las familias que incluyan personas mayores o menores dependientes, o que alguno de sus miembros esté afectado por discapacidad que exija cuidados especiales, tienen derecho a una ayuda de la Generalitat, en la forma que determine la Ley. 4. La Generalitat garantizará el uso de la lengua de signos propia de los sordos, que deberá ser objeto de enseñanza, protección y respeto. Se modifica por el art. 16 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo catorce. Uno. Las Cortes Valencianas aprobarán su Reglamento de Régimen Interno y nombrarán a su Presidente, su mesa y una Diputación Permanente. Dos. Las Cortes Valencianas funcionarán en Pleno o en Comisiones. Podrán delegar en las Comisiones la elaboración de leyes, sin perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y votación de las mismas. Tres. Las Cortes Valencianas se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios comprenderán cuatro meses y se celebraran entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio el segundo. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por su Presidente a propuesta del «Consell», de la Diputación Permanente o a petición de una quinta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento de Régimen Interior. Las sesiones extraordinarias se clausuraran una vez agotado el orden del día determinado para el que fueron convocadas. Cuatro. Las Cortes Valencianas adoptan sus acuerdos por mayoría simple, salvo expresa disposición en contrario. Para validez de sus acuerdos es necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de los Diputados. Cinco. La iniciativa legislativa corresponde a los Grupos Parlamentarios, al Gobierno valenciano y al Cuerpo electoral. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por las Cortes Valencianas se regulará por éstas mediante ley, en el marco de la Ley Orgánica prevista en el artículo ochenta y siete, tres, de la Constitución. Seis. Las leyes de la Generalidad Valenciana serán promulgadas en nombre del Rey, por su Presidente y publicadas en el «Diario Oficial de la Generalidad» Valenciana, en el plazo de quince días, desde su aprobación, y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su vigencia, regirá la fecha de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana». Artículo 14. Los poderes públicos velarán por los derechos y necesidades de las personas que hayan sufrido daños causados por catástrofes naturales y sobrevenidas. Se modifica por el art. 17 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO III El Presidente de la Generalidad Valenciana Artículo quince. Uno. El Presidente de la Generalidad será elegido por las Cortes Valencianas de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La facultad de presentar candidatos corresponde a los Grupos Parlamentarios. Dos. Para ser elegido se requiere la mayoría absoluta de las Cortes Valencianas en primera votación. En caso de no alcanzar dicha mayoría, la votación se repetirá cuarenta y ocho horas después, siendo candidatos los dos que habiéndolo sido en la primera, hubieran alcanzado mayor número de votos. En la segunda votación bastará la mayoría simple para ser elegido. Tres. En caso de renuncia, pérdida de la confianza en los términos del artículo dieciocho del presente Estatuto, dimisión o incapacidad, se procederá a elegir Presidente de acuerdo con el procedimiento del presente artículo. Artículo 15. Con el fin de combatir la pobreza y facilitar la inserción social, la Generalitat garantiza el derecho de los ciudadanos valencianos en estado de necesidad a la solidaridad y a una renta de ciudadanía en los términos previstos en la Ley. Se modifica por el art. 18 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo dieciséis. Uno. El Presidente de la Generalidad Valenciana, que a su vez lo es del «Consell», dirige la acción del Gobierno, coordina funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, así como la ordinaria del Estado en la misma. Dos El Presidente es responsable políticamente ante las Cortes Valencianas. Estas pueden exigir la responsabilidad del Gobierno valenciano mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura, propuesta, al menos, por la quinta parte de los Diputados y que habrá de incluir un candidato a la Presidencia. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Tres. Si la moción de censura no fuere aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuere aprobada, el Presidente y el Gobierno valenciano cesarán en sus funciones y el candidato incluido en aquélla será nombrado por el Rey, Presidente de la Generalidad Valenciana. Artículo 16. La Generalitat garantizará el derecho de acceso a una vivienda digna de los ciudadanos valencianos. Por ley se regularán las ayudas para promover este derecho, especialmente en favor de los jóvenes, personas sin medios, mujeres maltratadas, personas afectadas por discapacidad y aquellas otras en las que estén justificadas las ayudas. Se modifica por el art. 19 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO IV El Gobierno valenciano o Consell Artículo diecisiete. Uno. El Consell, es el órgano colegiado del Gobierno valenciano, que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria. En particular, dirige la Administración, situada bajo la autoridad de la Generalidad Valenciana. Dos. Sus miembros, cuyo número no excederá de diez con funciones ejecutivas, además del Presidente de la Generalidad Valenciana, son designados por éste sus funciones, composición, forma de nombramiento y cese de sus miembros, serán regulados por ley de las Cortes Valencianas. Tres. La sede del Gobierno valenciano estará en la ciudad de Valencia, y sus organismos, servicios y dependencias podrán establecerse en diferentes lugares del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización y coordinación de funciones. Cuatro. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Gobierno valenciano, que por su naturaleza lo requieran, serán publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana». Esta publicación será suficiente para su validez y entrada en vigor. En relación con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal. Artículo 17. 1. Se garantiza el derecho de los valencianos y valencianas a disponer del abastecimiento suficiente de agua de calidad. Igualmente, se reconoce el derecho de redistribución de los sobrantes de aguas de cuencas excedentarias atendiendo a criterios de sostenibilidad de acuerdo con la Constitución y la legislación estatal. Los ciudadanos y ciudadanas valencianos tienen derecho a gozar de una cantidad de agua de calidad, suficiente y segura, para atender a sus necesidades de consumo humano y para poder desarrollar sus actividades económicas y sociales de acuerdo con la Ley. 2. Toda persona tiene derecho a gozar de una vida y un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. La Generalitat protegerá el medio ambiente, la diversidad biológica, los procesos ecológicos y otras áreas de especial importancia ecológica. Se modifica por el art. 20 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo dieciocho. El «Consell» responde políticamente de forma solidaria ante las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión. Su Presidente, previa deliberación por el órgano colegiado, puede plantear ante las Cortes Valencianas la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley. Dicha moción se entenderá aprobada cuando obtenga la mayoría simple. Si la misma tuviere por objeto un proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el Consell. Artículo 18. Desde el reconocimiento social y cultural del sector agrario valenciano y de su importante labor en la actividad productiva, en el mantenimiento del paisaje, del territorio, del medio ambiente, de la cultura, de las tradiciones y costumbres más definitorias de la identidad valenciana, la Generalitat adoptará las medidas políticas, fiscales, jurídicas y legislativas que garanticen los derechos de este sector, su desarrollo y protección, así como de los agricultores y ganaderos. Se modifica por el art. 21 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo diecinueve. La responsabilidad penal de los miembros del «Consell» y, en su caso, la del Presidente, se exigirá a propuesta de las Cortes Valencianas, ante el Tribunal de Justicia Valenciano. Artículo 19. 1. En el ámbito de sus competencias la Generalitat impulsará un modelo de desarrollo equitativo, territorialmente equilibrado y sostenible, basado en la incorporación de procesos de innovación, la plena integración en la sociedad de la información, la formación permanente, la producción abiertamente sostenible y una ocupación estable y de calidad en la que se garantice la seguridad y la salud en el trabajo. La Generalitat promoverá políticas de equilibrio territorial entre las zonas costeras y las del interior. 2. Queda garantizado el derecho de acceso de los valencianos a las nuevas tecnologías y a que la Generalitat desarrolle políticas activas que impulsen la formación, las infraestructuras y su utilización. Se modifica por el art. 22 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. TÍTULO III La Generalitat Se modifica por el art. 23 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO I Se modifica por el art. 24 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo veinte. El «Consell» podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad. Podrá también, por propia iniciativa, o previo acuerdo de la Asamblea, suscitar los conflictos de competencia a que se refiere el apartado
  12. c)del número uno del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución. Artículo 20. 1. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunitat Valenciana constituye la Generalitat. 2. Forman parte de la Generalitat les Corts Valencianes o les Corts, el President y el Consell. 3. Son también instituciones de la Generalitat la Sindicatura de Comptes, el Síndic de Greuges, el Consell Valenciá de Cultura, l'Acadèmia Valenciana de la Llengua, el Consell Jurídic Consultiu y el Comité Econòmic i Social. Se modifica por el art. 24 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO II Les Corts Valencianes o Les Corts Se modifica por el art. 25 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO V La Administración de Justicia Artículo veintiuno. El Tribunal Superior de Justicia Valenciano es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana, agotándose ante él las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo ciento cincuenta y dos de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial y de acuerdo con el presente Estatuto. En este Tribunal se integrará la actual Audiencia Territorial de Valencia. Artículo 21. 1. La potestad legislativa dentro la Comunitat Valenciana corresponde a Les Corts, que representan al pueblo. Les Corts son inviolables y gozan de autonomía. 2. Les Corts tienen su sede en el Palacio de los Borja de la ciudad de Valencia, pudiendo celebrar sesiones en otros lugares de la Comunitat Valenciana cuando sus órganos de gobierno así lo acuerden. Se modifica por el art. 25 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo veintidós. Uno. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Dos. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior se efectuará en la forma prevista en las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial. Artículo 22. Son funciones de Les Corts:
  13. a)Aprobar los presupuestos de la Generalitat y las emisiones de Deuda Pública.
  14. b)Controlar la acción del Consell.
  15. c)Elegir al President de la Generalitat.
  16. d)Exigir, en su caso, la responsabilidad política del President y del Consell.
  17. e)Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la Administración situada bajo la autoridad de la Generalitat. Con esta finalidad se podrán crear, en su caso, comisiones especiales de investigación, o atribuir esta facultad a las comisiones permanentes.
  18. f)Presentar ante la Mesa del Congreso proposiciones de ley y nombrar a los Diputados encargados de defenderlas.
  19. g)Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley.
  20. h)Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.
  21. i)Aprobar, a propuesta del Consell, los convenios y los acuerdos de cooperación con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas.
  22. j)Designar los Senadores y Senadoras que deben representar a la Comunitat Valenciana, conforme a lo previsto en la Constitución y en la forma que determine la Ley de Designación de Senadores en representación de la Comunitat Valenciana.
  23. k)Recibir información, a través del Consell, debatir y emitir opinión respecto de los tratados internacionales y legislación de la Unión Europea en cuanto se refieran a materias de particular interés de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la legislación del Estado.
  24. l)Aquellas otras que les atribuyan las leyes y este Estatuto. Se modifica por el art. 26 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo veintitrés. Uno. A instancia de la Comunidad Autónoma Valenciana, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esta resolución se tendrá en cuenta la especialización en el Derecho Valenciano. Dos. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio fiscal. Artículo 23. 1. Les Corts estarán constituidas por un número de Diputados y Diputadas no inferior a noventa y nueve, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en la forma que determina la Ley Electoral Valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización. 2. Para poder ser proclamados electos y obtener escaño, los candidatos de cualquier circunscripción habrán de gozar de la condición política de valencianos y deberán haber sido presentados por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que obtengan el número de votos exigido por la Ley Electoral valenciana. 3. Los miembros de Les Corts gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos realizados en el territorio de la Comunitat Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento, en su caso, y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana. Fuera de tal territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Igualmente, gozarán de aforamiento en materia de responsabilidad civil por actos cometidos y opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. 4. Les Corts son elegidas por cuatro años. El mandato de sus Diputados finaliza cuatro años después de las elecciones, o el día de la disolución de la Cámara por el President de la Generalitat en la forma que establezca la Ley del Consell. A determinados efectos, el mandato de los Diputados finalizará el día antes de las elecciones. La disolución y convocatoria de nuevas elecciones a Les Corts se realizará por medio de Decreto del President de la Generalitat. En cualquier caso, Les Corts electas se constituirán en un plazo máximo de noventa días, a partir de la fecha de finalización del mandato anterior. El Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat», especificará el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, la duración de la campaña electoral, el día de votación y el día, hora y lugar de constitución de Les Corts de acuerdo con la Ley Electoral Valenciana. Se modifica por el art. 27 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO VI Sindico de Agravios Artículo veinticuatro. De acuerdo con la institución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Constitución y de la coordinación con la misma, un Sindico de Agravios, nombrado por las Cortes Valencianas como alto comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el título I de la Constitución española en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana La Ley fijará su Estatuto, facultades y duración de su mandato. Artículo 24. La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por las dos terceras partes de Les Corts y garantizará un mínimo de 20 Diputados por cada circunscripción provincial, distribuyendo el resto del número total de los diputados entre dichas circunscripciones, según criterios de proporcionalidad respecto de la población, de manera que la desproporción que establezca el sistema resultante sea inferior a la relación de uno a tres. Se modifica por el art. 28 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO VII Consejo de Cultura Artículo veinticinco. Una Ley de las Cortes Valencianas establecerá las funciones, composición y organización del Consejo de Cultura. Sus miembros serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas. Artículo 25. 1. Les Corts nombrarán a su Presidente, a la Mesa y a una Diputación Permanente. También aprobarán, por mayoría absoluta, su Reglamento que tendrá rango de Ley. Igualmente, en la forma que determine el Reglamento, aprobarán los Estatutos de Gobierno y Régimen Interno de la Cámara. 2. Les Corts funcionarán en Pleno o en Comisiones. Podrán delegar en las Comisiones la elaboración de leyes, sin perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y la votación. Quedan exceptuadas de dicha delegación las leyes de bases y los Presupuestos de la Comunitat. 3. Les Corts se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios serán dos por año y durarán como mínimo ocho meses. El primero se iniciará en septiembre y en febrero el segundo. Tendrán la consideración de sesiones extraordinarias las que, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara, convoque el Presidente a propuesta del Consell, de la Diputación Permanente o a petición de una quinta parte de los Diputados y Diputadas o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento de Les Corts. Las sesiones extraordinarias acabarán una vez finalizado el orden del día determinado para el cual fueron convocadas. Todas las sesiones del Pleno serán públicas, excepto aquellas que determine el Reglamento de Les Corts. 4. Les Corts adoptan los acuerdos por mayoría simple, excepto disposición expresa en sentido contrario. Para adoptar acuerdos es necesaria la presencia, al menos, de la mitad más uno de los Diputados y Diputadas. 5. Las leyes de la Generalitat serán promulgadas, en nombre del Rey, por su President y publicadas, en las dos lenguas oficiales en el "Diario Oficial de la Generalitat" en el plazo de quince días desde su aprobación, y en el "Boletín Oficial del Estado". Para su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el "Diario Oficial de la Generalitat". Se modifica por el art. 29 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO VIII Régimen jurídico Artículo veintiséis. Uno. La legislación de las Cortes Valencianas prevista en el presente Estatuto revestirá la forma de Ley de la Generalidad Valenciana. Dos. En las materias comprendidas en los artículos treinta y dos y treinta y tres del presente Estatuto, y en defecto de la legislación estatal correspondiente a la Generalidad Valenciana podrá dictar normas de validez provisional de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Dichas normas se tendrán por derogadas a la entrada en vigor de las estatales correspondientes, salvo expresa disposición en contrario. El ejercicio de la presente facultad de dictar legislación concurrente requerirá la previa comunicación al Delegado del Gobierno. Artículo 26. 1. La iniciativa legislativa corresponde a Les Corts y al Consell, en la forma que determine el presente Estatuto y el Reglamento de Les Corts. 2. La iniciativa legislativa de Les Corts se ejercerá por los Grupos Parlamentarios y por los Diputados y Diputadas en la forma que determine el Reglamento de Les Corts. También podrá ser ejercida a través de la iniciativa popular en la forma que se regule por Ley y en los términos previstos en el Reglamento de Les Corts. Se modifica por el art. 30 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO III El President de la Generalitat Se modifica por el art. 31 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo veintisiete. En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en su territorio, con preferencia a cualquier otro. En defecto de derecho propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal. Artículo 27. 1. El President de la Generalitat será elegido por Les Corts de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La facultad de presentar candidatos corresponde a los Grupos Parlamentarios. En todo momento se atenderá a lo que regula el presente Estatuto y el Reglamento de Les Corts. 2. Después de cada renovación de Les Corts, y en los otros casos en los que así proceda, el Presidente de Les Corts, previa consulta con los representantes designados por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la Presidencia de la Generalitat, dando prioridad a aquel que en las consultas realizadas haya obtenido mayor apoyo por parte de los Grupos Políticos. 3. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante Les Corts el programa político de gobierno del Consell que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara. El debate se desarrollará en la forma que determine el Reglamento de Les Corts. 4. Para la elección hace falta la mayoría absoluta de los miembros de derecho de Les Corts en primera votación. Si no se logra esta mayoría, la votación se repetirá cuarenta y ocho horas después y será suficiente la mayoría simple para ser elegido. 5. Si efectuadas las mencionadas votaciones no se otorgara la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores, atendiendo al resto de los candidatos presentados y a los criterios establecidos en el punto 2. El Presidente de Les Corts podrá, en su caso, retomar la ronda de consultas. 6. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato obtuviera la confianza de Les Corts, el Presidente de Les Corts, por acuerdo de la Mesa, disolverá la Cámara y el President de la Generalitat en funciones convocará nuevas elecciones. 7. Se procederá nuevamente a la elección del President de la Generalitat de acuerdo con el procedimiento establecido por el presente artículo, en los casos de renuncia, dimisión, incapacidad, defunción o pérdida de la cuestión de confianza. Se modifica por el art. 31 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo veintiocho. La Generalidad Valenciana asume, además de las facultades y competencias comprendidas en el presente Estatuto, las que se hallen implícitamente comprendidas en aquéllas. Artículo 28. 1. El President de la Generalitat, que también lo es del Consell, dirige la acción del Consell, coordina las funciones de éste y ostenta la más alta representación de la Comunitat Valenciana, así como la ordinaria del Estado en ésta. 2. El President es responsable políticamente ante Les Corts. Éstas pueden exigir la responsabilidad del Consell por medio de la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura, propuesta como mínimo por la quinta parte de los Diputados y Diputadas y que deberá incluir un candidato a la Presidencia. La moción de censura no podrá ser votada hasta cinco días después de su presentación. Durante los dos primeros días de este plazo podrán presentarse propuestas alternativas. 3. Si la moción de censura no es aprobada, los signatarios de ésta no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si es aprobada, el President y el Consell cesarán en sus funciones, y el candidato incluido en aquélla será nombrado President de la Generalitat por el Rey. 4. El President de la Generalitat, con el acuerdo previo del Consell, podrá ordenar mediante Decreto la disolución de Les Corts, excepto cuando se encuentre en tramitación una moción de censura que reúna los requisitos exigidos en el Reglamento de Les Corts. 5. El President de la Generalitat podrá proponer, de acuerdo con lo que determine la legislación del Estado, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunitat Valenciana, sobre cuestiones de interés general en materias autonómicas o locales. Se modifica por el art. 32 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO IV El Consell Se modifica por el art. 33 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo veintinueve. Uno. Las Leyes de la Generalidad Valenciana quedan excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo están sujetas al control de constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional. Dos. Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de los órganos de la Generalidad serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Artículo 29. 1. El Consell es el órgano colegiado de gobierno de la Generalitat, que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria. En particular, dirige la Administración, que se encuentra bajo la autoridad de la Generalitat. 2. Los miembros del Consell que reciben el nombre de Consellers son designados por el President de la Generalitat. Sus funciones, composición, forma de nombramiento y de cese serán reguladas por Ley de Les Corts. 3. La sede del Consell será la ciudad de Valencia, y sus organismos, servicios y dependencias se podrán establecer en diferentes lugares del territorio de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con criterios de descentralización y coordinación de funciones. 4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Consell, que por su naturaleza lo exijan, serán publicados en el "Diario Oficial de la Generalitat" en las dos lenguas oficiales. En relación con la publicación en el "Boletín Oficial del Estado", se estará a lo que disponga la norma estatal correspondiente. Se modifica por el art. 33 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo treinta En el ejercicio de sus competencias la Generalidad Valenciana gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado. Artículo 30. El Consell responde políticamente de forma solidaria ante Les Corts, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión. Su President, previa deliberación del Consell, puede plantear ante Les Corts la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley. La cuestión se considerará aprobada cuando obtenga la mayoría simple. Si tenía por objeto un proyecto de ley, este se considerará aprobado según el texto enviado por el Consell, excepto en los casos en los que se requiera una mayoría cualificada. Se modifica por el art. 34 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. TÍTULO III Las competencias CAPÍTULO PRIMERO Artículo treinta y uno. La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Uno. Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto. Dos. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano. Tres. Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalidad. Cuatro. Cultura. Cinco. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número veintiocho del apartado uno) del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Seis. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal Conservatorios de Música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma. Siete. Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número dieciocho del apartado uno) del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución. Academias que tengan su sede central en el territorio de la Comunidad. Ocho. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el n mero dieciocho del apartado uno) del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos. Nueve. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. Diez. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo dispuesto en el número veintitrés del apartado uno) del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Once. Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de este Estatuto. Doce. Turismo. Trece. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma. Catorce. Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrollo íntegramente en el territorio de la Comunidad. Quince. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos y servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma Valenciana sin perjuicio de lo dispuesto en los números veinte y veintiuno del apartado uno) del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes. Dieciséis. Aprovechamientos hidráulicos canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad, instalaciones de producción distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número veinticinco del apartado uno) del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución. Diecisiete. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre. Dieciocho. Artesanía. Diecinueve. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciséis del apartado uno) del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución. Veinte. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil. Veintiuno. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil. Veintidós. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos treinta y seis y ciento treinta y nueve de la Constitución. Veintitrés. Fundaciones y asociaciones de carácter docente cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad. Veinticuatro. Asistencia social. Veinticinco. Juventud. Veintiséis. Promoción de la mujer. Veintisiete. Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. Veintiocho. Deportes y ocio. Veintinueve. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos. Treinta. Espectáculos. Treinta y uno. Casinos, juegos y apuestas. con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. Treinta y dos. Estadística de interés de la Generalidad. Treinta y tres. Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado. Artículo 31. La responsabilidad penal y civil de los miembros del Consell y, en su caso, la del President se exigirá en los mismos términos que este Estatuto determina para los Diputados. Se modifica por el art. 35 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo treinta y dos. Uno. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: Uno) Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalidad Valenciana y de los entes públicos, dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios Dos) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalidad Valenciana. Tres) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo exija el interés general. Cuatro) Ordenación del crédito, Banca y seguro. Cinco) Régimen minero y energético. Seis) Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad para establecer normas adicionales de protección. Siete) Ordenación del sector pesquero. Ocho) Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares, municipales en su ámbito, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado tres del artículo noventa y dos y el n mero dieciocho del apartado uno del artículo ciento cuarenta nueve de la Constitución, y correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria. Nueve) Cámaras de la Propiedad, Cámara de Comercio Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el número diez del apartado uno) del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución. Artículo 32. El Consell podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad. También podrá, por propia iniciativa o con el acuerdo previo de Les Corts, suscitar los conflictos de competencia a los que hace referencia el apartado
  25. c)del número 1 del artículo 161 de la Constitución Española. Se modifica por el art. 36 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO V La Administración de Justicia Se modifica por el art. 37 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo treinta y tres. Corresponde a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias Uno) Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias. Dos) Propiedad intelectual e industrial. Tres) Nombramiento de agentes de Cambio y Bolsa, corredores de Comercio. Intervención, en su caso, en la delimitación de las demás demarcaciones correspondientes. Cuatro) Pesos, medidas y contraste de metales. Cinco) Ferias internacionales que se celebren en su territorio, Seis) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal. cuya ejecución no e reserve al Estado. Siete) Puertos y aeropuertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa. Ocho) Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, aunque ninguna sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número veintiuno del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado. Nueve) Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral valenciano. Diez) Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado. Artículo 33. 1. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. 2. Por medio del pertinente sistema de instancias procesales y recursos que vienen determinados por la legislación del Estado, será competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana el establecimiento de la doctrina en los órdenes jurisdiccionales en los que así proceda, extendiéndose a todos aquellos cuyo conocimiento les fuera atribuido por el Estado, en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo. 3. Se crea el Consell de la Justicia de la Comunitat Valenciana. Una Ley de Les Corts determinará su estructura, composición, nombramientos y funciones dentro del ámbito de las competencias de la Generalitat en materia de administración de justicia en los términos que establece el presente Estatuto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4. La colaboración entre la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana y la Conselleria competente en materia de Justicia será a través de la Comisión Mixta. Se modifica por el art. 37 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo treinta y cuatro. Uno. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado» corresponde a la Generalidad Valenciana, en los términos de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho. ciento treinta y uno y en los números once y trece del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes materias: Uno) Planificación de la actividad económica de la Comunidad. Dos) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general por las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Tres) El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales. Cuatro) Agricultura y ganadería. Cinco) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado Seis) Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y Cajas de Ahorro. Siete) Sector público económico de la Generalidad Valenciana, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto. Dos. La Generalidad Valenciana participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal en los casos y actividades que procedan. Artículo 34. 1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se modifica por el art. 38 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo treinta y cinco. Es de la competencia plena de la Generalidad Valenciana la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado uno del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen de las facultades que atribuye al Estado el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. Artículo 35. 1. A instancia de la Generalitat, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esta resolución se tendrá en cuenta su especialización en el Derecho civil foral valenciano y el conocimiento del idioma valenciano. 2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, el derecho de gracia y la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal. Se modifica por el art. 39 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo treinta y seis. La Generalidad Valenciana está facultada para vigilar y custodiar sus edificios e instalaciones. Existirá un cuerpo único de Policía Autónoma de la Comunidad Valenciana que estará regulado por Ley de las Cortes Valencianas, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica prevista en el artículo ciento cuarenta y nueve coma veintinueve, de la Constitución. Artículo 36. 1. En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalitat: 1.ª Ejercer, en la Comunitat Valenciana, todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado. 2.ª Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización de su capitalidad. La Generalitat participará también, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial en la creación o transformación del número de secciones o juzgados en el ámbito de su territorio. 3.ª Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, en especial en la del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia. 4.ª Proveer de medios personales, materiales y económicos a la Administración de Justicia. 5.ª La competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita que podrán prestarse directamente o en colaboración con los colegios de abogados y las asociaciones profesionales. 2. Los valencianos, en los casos y forma que determine la Ley, podrán participar en la Administración de Justicia por medio de la institución del Jurado, en los procesos penales que se sustancien ante los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunitat Valenciana. Se modifica por el art. 40 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo treinta y siete. Uno. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto jurídico de la radio y la televisión. Dos. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social. Tres. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Generalidad Valenciana podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. Artículo 37. La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunitat Valenciana comprende: 1. El conocimiento y resolución de todos los litigios que se sustancien en la Comunitat Valenciana, en los órdenes jurisdiccionales en los que así proceda, en las instancias y grados determinados por la legislación del Estado. 2. En materia de Derecho civil foral valenciano, el conocimiento de los recursos de casación y de revisión, como competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, así como los recursos de casación para la unificación de la doctrina y el recurso en interés de ley en el ámbito Contencioso-Administrativo cuando afecten exclusivamente a normas emanadas de la Comunitat Valenciana. 3. En materia de Derecho estatal y en los órdenes jurisdiccionales que la legislación estatal establezca, le corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, por la vía procesal pertinente, la fijación de la doctrina, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Supremo. 4. La resolución de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales en la Comunitat Valenciana. Se modifica por el art. 41 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO VI De las otras Instituciones de la Generalitat Se modifica por el art. 42 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Sección primera. De las instituciones comisionadas por les Corts Se añade por el art. 42 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo treinta y ocho. Uno. Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Dos. En materia de seguridad social, corresponderá a la Generalidad Valenciana:
  26. a)El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
  27. b)La gestión del régimen económico de la Seguridad Social. Tres. Corresponderá también a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos. Cuatro. La Generalidad Valenciana podrá organizar y administrar, a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo. Cinco. La Generalidad Valenciana ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de Sanidad y de la Seguridad Social a efectos de participación democrática de todos los interesados, así como de los Sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca. Artículo 38. El Síndic de Greuges. El Síndic de Greuges es el Alto Comisionado de Les Corts, designado por éstas, que velará por la defensa de los derechos y libertades reconocidos en los Títulos I de la Constitución Española y II del presente Estatuto, en el ámbito competencial y territorial de la Comunitat Valenciana. Anualmente informará a Les Corts del resultado del ejercicio de sus funciones. En cuanto al procedimiento del nombramiento, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule. Se modifica por el art. 43 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo treinta y nueve. En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad Valenciana: Primera. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado. Segunda. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización de su capitalidad. tercera. Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en especial en el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, y en la instalación de los Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 39. La Sindicatura de Comptes. La Sindicatura de Comptes es el órgano al que corresponde el control externo económico y presupuestario de la actividad financiera de la Generalitat, de los entes locales comprendidos en su territorio y del resto del sector público valenciano, así como de las cuentas que lo justifiquen. En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule. Se modifica por el art. 44 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Sección segunda. De las instituciones consultivas y normativas de la Generalitat Se añade por el art. 45 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cuarenta. Uno. La competencia de los Órganos Jurisdiccionales en la Comunidad Autónoma Valenciana se extiende:
  28. a)En el orden civil, a todas las instancias y grados incluidos, los recursos de casación y de revisión en las materias de derecho civil valenciano.
  29. b)En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.
  30. c)En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos y disposiciones dictados por el Gobierno valenciano y por la Administración Autónoma, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma, y en primera instancia cuando se trate de actos y disposiciones dictados por la Administración del Estado en la Comunidad Autónoma.
  31. d)A las cuestiones de competencias entre órganos jurisdiccionales en la Comunidad. Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, en el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá los conflictos de competencias y jurisdicción entre los Tribunales valencianos y los del resto de España. Artículo 40. El Consell Valenciá de Cultura. El Consell Valenciá de Cultura es la institución consultiva y asesora de las instituciones públicas de la Comunitat Valenciana en aquellas materias específicas que afecten a la cultura valenciana. En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule. Se modifica por el art. 45 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cuarenta y uno. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el «Consell», de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de Notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana como en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad. También participarán en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado. Artículo 41. L'Acadèmia Valenciana de la Llengua. L' Acadèmia Valenciana de la Llengua, institución de la Generalitat de carácter público, tiene por función determinar y elaborar, en su caso, la normativa lingüística del idioma valenciano. La normativa lingüística de L'Acadèmia Valenciana de la Llengua será de aplicación obligatoria en todas las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana. En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule. Se modifica por el art. 46 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. CAPÍTULO II Disposiciones especiales Artículo cuarenta y dos. Uno. La Generalidad Valenciana podrá celebrar convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado como con otras Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por las Cortes Valencianas y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los treinta días de su publicación. Dos. Para el establecimiento de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, se requerirá además de lo previsto en el apartado anterior, la autorización de las Cortes Generales. Artículo 42. El Comité Econòmic i Social. El Comité Econòmic i Social es el órgano consultivo del Consell y, en general, de las instituciones públicas de la Comunitat Valenciana, en materias económicas, sociolaborales y de empleo. En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule. Se modifica por el art. 47 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cuarenta y tres. Uno. La Comunidad Autónoma Valenciana podrá solicitar de las Cortes Generales que las leyes marco y las leyes de bases que éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalidad Valenciana las facultades legislativas en el desarrollo de tales leyes, según lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta, uno, de la Constitución. Dos. También podrá solicitar del Estado transferencias o delegaciones de competencia no comprendidas en este Estatuto, de acuerdo con el artículo ciento cincuenta, dos, de la Constitución. Tres. También podrá solicitar las transferencias o delegaciones de competencias no comprendidas en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, de la Constitución y no asumidas por la Generalidad Valenciana mediante el presente Estatuto. Artículo 43. El Consell Jurídic Consultiu. El Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, institución de la Generalitat de carácter público, es el órgano consultivo supremo del Consell, de la Administración Autonómica y, en su caso, de las administraciones locales de la Comunitat Valenciana en materia jurídica. En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule. Se modifica por el art. 48 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. TÍTULO IV Administración Local CAPÍTULO VII Régimen Jurídico Se añade por el art. 49 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cuarenta y cuatro. Las Corporaciones Locales comprendidas en el territorio de la Comunidad, administran con autonomía los asuntos propios, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Artículo 44. 1. La legislación de Les Corts prevista en el presente Estatuto revestirá la forma de Ley de la Generalitat. 2. En las materias incluidas en los artículos 50 y 51 del presente Estatuto, y en defecto de la legislación estatal correspondiente, la Generalitat podrá dictar normas de validez provisional de acuerdo con aquello establecido en el apartado anterior. Estas normas se considerarán derogadas con la entrada en vigor de las estatales correspondientes, si es que no hay una disposición expresa en sentido contrario. El ejercicio de esta facultad de dictar legislación concurrente exigirá la comunicación previa al Delegado del Gobierno. 3. Les Corts podrán delegar en el Consell la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos Legislativos, en los mismos términos establecidos en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Constitución Española para los supuestos de delegación del Congreso al Gobierno de España. 4. Igualmente, el Consell, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, podrá dictar disposiciones legislativas provisionales por medio de decretos-leyes sometidos a debate y votación en Les Corts, atendiendo a lo que preceptúa el artículo 86 de la Constitución Española para los decretos-leyes que pueda dictar el Gobierno de España. 5. El desarrollo legislativo de las Instituciones de la Generalitat previstas en el artículo 20.3 de este Estatuto requerirá para su aprobación una mayoría de tres quintas partes de la Cámara. Se modifica por el art. 50 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cuarenta y cinco. Uno. Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos de carácter igual y representativo, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en la forma que establezca la ley. Dos. Las Cortes Valencianas impulsarán la autonomía municipal, pudiendo delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellos Ayuntamientos que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios. Artículo 45. En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en el territorio de la Comunitat Valenciana, con preferencia sobre cualquier otro. En defecto del Derecho propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal. Se modifica por el art. 51 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cuarenta y seis. Uno. Una ley de las Cortes Valencianas, en el marco de la legislación del Estado, que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros, determinará la división comarcal, oídas las Corporaciones locales afectadas. Dos. Las Comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalidad y Entidades locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes. Tres. Las áreas metropolitanas y agrupaciones de comarcas serán reguladas por ley de las Cortes Valencianas, que deberá ser aprobada en las mismas condiciones que en el apartado primero. Artículo 46. La Generalitat asume, además de las facultades y competencias comprendidas en el presente Estatuto, las que se hallen implícitamente comprendidas en aquéllas. Se modifica por el art. 52 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cuarenta y siete. Uno. Las Diputaciones Provinciales serán expresión, dentro de la Comunidad Valenciana, de la autonomía provincial, de acuerdo con la Constitución, la legislación del Estado y el presente Estatuto. Tendrán las funciones consignadas en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma. Dos. Las Cortes Valencianas podrán transferir o delegar en las Diputaciones Provinciales la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general de la Comunidad Valenciana, especialmente en áreas de obras públicas, sanidad, cultura y asistencia social. Tres. La Comunidad Valenciana coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general comunitario. A estos efectos, y en el marco de la Legislación del Estado, por ley de las Cortes Valencianas, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de las funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. A los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalidad Valenciana. Cuatro. Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de la Generalidad Valenciana y estarán sometidas a la legislación, reglamentación e inspección de éstas, en tanto en cuanto se ejecuten competencias delegadas por la misma. Cinco. Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto y otras leyes de las Cortes Valencianas le impongan, el «Consell», previo requerimiento al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de tales obligaciones. La Diputación Provincial podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, previsto en el presente Estatuto. Las Cortes Valencianas, por mayoría absoluta, podrán revocar la delegación de la ejecución de aquellas competencias en las que la actuación de las Diputaciones atente al interés general de la Comunidad Autónoma. Artículo 47. Las Leyes de la Generalitat quedan excluidas del conocimiento de la jurisdicción contenciosa-administrativa, y están sujetas sólo al control de constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional. Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de los órganos de la Generalitat serán recurribles ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. Se modifica por el art. 53 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. TÍTULO V Economía y hacienda Artículo cuarenta y ocho. Uno. La Comunidad Autónoma Valenciana dispondrá, para el adecuado desarrollo y ejecución de sus competencias, de patrimonio y hacienda propios. Dos. La actividad financiera de la Comunidad Valenciana no supondrá, en ningún caso, el establecimiento de privilegios económicos o sociales. Tres. La Generalidad Valenciana gozará del tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado. Artículo 48. En el ejercicio de sus competencias, la Generalitat gozará de las potestades y los privilegios propios de la Administración del Estado. Se modifica por el art. 54 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. TÍTULO IV Las Competencias Se modifica por el art. 55 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cuarenta y nueve. Uno. En el caso de que la Generalidad, cuando así lo prevea la legislación sobre Régimen Local, establezca tributos sobre hechos precisamente sujetos a la imposición municipal por las Corporaciones Locales, la Ley que establezca el tributo establecerá las medidas de compensación o coordinación en favor de estas Corporaciones, de modo que los ingresos de las mismas no se vean ni mercados ni reducidos en sus posibilidades de crecimiento futuro. Dos. Los ingresos de los Entes Locales de la Comunidad Valenciana, consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionales, se percibirán a través de la Generalidad, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que la legislación del Estado establezca para las referidas participaciones. Artículo 49. 1. La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco de este Estatuto. 2.ª Conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano. 3.ª Normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat. 4.ª Cultura. 5.ª Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. 6.ª Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y danza, centros dramáticos y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunitat Valenciana. 7.ª Investigación, Academias cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana. Fomento y desarrollo, en el marco de su política científica-tecnológica, de la I+D+I, todo ello sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. 8.ª Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Alteraciones de los términos municipales y topónimos. 9.ª Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. 10.ª Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo que dispone el número 23 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. 11.ª Higiene. 12.ª Turismo. 13.ª Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma. 14.ª Carreteras y caminos cuyo itinerario transcurra íntegramente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana. 15.ª Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable: puertos, aeropuertos, helipuertos y servicio meteorológico de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo que disponen los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte. 16.ª Aprovechamientos hidráulicos, canales y riegos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, siempre que este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo esto sin perjuicio de lo que establece el número 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. 17.ª Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre. Cofradías de pescadores. 18.ª Artesanía. 19.ª Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo que dispone el número 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. 20.ª Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, de acuerdo con la legislación mercantil. 21.ª Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil. 22.ª Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 36 y 139 de la Constitución Española. 23.ª Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico asistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana. 24.ª Servicios Sociales. 25.ª Juventud. 26.ª Promoción de la mujer. 27.ª Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, personas con discapacidad y otros grupos o sectores necesitados de protección especial, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. 28.ª Deportes y ocio. 29.ª Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos. 30.ª Espectáculos. 31.ª Casinos, juego y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas. 32.ª Estadística de interés de la Generalitat. 33.ª Cámaras de la Propiedad, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Cámaras Agrarias, sin perjuicio de lo que dispone el número 10 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. 34.ª Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica del Estado. 35.ª Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, libre circulación de bienes, la legislación sobre la defensa de la competencia y la legislación del Estado. 36.ª Administración de justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de desarrollo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución. 2. La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre aquellas otras materias que este Estatuto atribuya expresamente como exclusivas y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado. 3. La Generalitat tiene también competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado, sobre las siguientes materias: 1.ª Defensa contra fraudes y calidad y seguridad agroalimentaria. 2.ª Sociedades agrarias de transformación. 3.ª Agricultura, reforma y desarrollo agrario, y ganadería. 4.ª Sanidad agraria. 5.ª Funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria del Instituto Social de la Marina. 6.ª Enseñanza náutico-deportiva y subacuático-deportiva. 7.ª Enseñanza profesional náutica-pesquera. 8.ª Gestión de las funciones del servicio público de empleo estatal en el ámbito de trabajo, ocupación y formación. 9.ª Educativa, de asistencia y servicios sociales, ocupación y formación profesional ocupacional de los trabajadores del mar, encomendados al Instituto Social de la Marina. 10.ª Mediadores de seguros. 11.ª Instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría. 12.ª Patrimonio arquitectónico, control de la calidad en la edificación y vivienda. 13.ª Buceo profesional. 14.ª Protección civil y seguridad pública. 15.ª Denominaciones de origen y otras menciones de calidad, lo cual comprende el régimen jurídico de su creación y funcionamiento; el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, así como la aprobación de sus normas fundamentales y todas las facultades administrativas de gestión y de control sobre la actuación de las denominaciones o indicaciones. 16.ª Régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información y del conocimiento. 4. También es competencia exclusiva de la Generalitat el desarrollo y ejecución de la legislación de la Unión Europea en la Comunitat Valenciana, en aquellas materias que sean de su competencia. Se modifica por el art. 55 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cincuenta. Uno. El patrimonio de la Generalidad está integrado por:
  32. a)Los bienes y derechos de los que sea titular el Ente Preautonómico en el momento de la aprobación del presente Estatuto.
  33. b)Los bienes y derechos afectos a los servicios transferidos por el Estado al Ente Preautonómico.
  34. c)Los bienes procedentes de herencias intestadas, cuando el causante ostentare la condición jurídica de valenciano, en los términos que establezca la Legislación del Estado.
  35. d)Los bienes y derechos adquiridos por la Generalidad mediante cualquier título jurídico válido. Dos. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación, serán regulados por Ley de las Cortes Valencianas. Artículo 50. En el marco de la legislación básica del Estado, y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: 1. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalitat y de los entes públicos dependientes de ésta, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. 2. Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalitat. 3. Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo exija el interés general. 4. Ordenación del crédito, banca y seguros. 5. Régimen minero y energético. 6. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalitat para establecer normas adicionales de protección. 7. Ordenación del sector pesquero, excepto las competencias previstas en esta materia en el artículo 49 de este Estatuto. 8. Corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares municipales en su ámbito, de acuerdo con aquello que dispongan las Leyes a las que hace referencia el apartado 3 del artículo 92, y número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Corresponde al Estado la autorización de su convocatoria. Se modifica por el art. 56 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cincuenta y uno. La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye por:
  36. a)Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás derechos privados, legados, donaciones y subvenciones.
  37. b)Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales de acuerdo con lo que establezca la ley prevista en el artículo ciento cincuenta y siete, tres, de la Constitución.
  38. c)Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
  39. d)Los recargos sobre los impuestos estatales.
  40. e)Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado, incluyendo los rendimientos de los monopolios fiscales.
  41. f)Las asignaciones y subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
  42. g)La emisión de deuda y el recurso al crédito.
  43. h)Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
  44. i)El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
  45. j)Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes. Artículo 51. 1. Corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: 1.ª Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta el Estado con respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste, y el fomento activo de la ocupación. 2.ª Propiedad intelectual e industrial. 3.ª Pesos, medidas y contraste de metales. 4.ª Ferias internacionales que se celebren en la Comunitat Valenciana. 5.ª Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no quede reservada al Estado. 6.ª Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes a las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral valenciano. 7.ª La autorización de endeudamiento a los entes locales de la Comunitat Valenciana de acuerdo con lo que determine la legislación del Estado. 8.ª Régimen jurídico de las asociaciones cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana. 9.ª Las funciones que sobre la zona marítimo terrestre, costas y playas le atribuye la legislación del Estado. 10.ª Fondos europeo y estatal de garantía agraria en la Comunitat Valenciana. 11.ª El resto de las materias que sean atribuidas en este Estatuto de forma expresa como competencia de ejecución, y aquellas que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado. 2. Corresponde a la Generalitat la gestión de los puertos y aeropuertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa. 3. La Generalitat podrá colaborar con la Administración General del Estado en la gestión del catastro, a través de los pertinentes convenios. Se modifica por el art. 57 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cincuenta y dos. Uno. Se cede a la Generalidad Valenciana, en los términos previstos en el número tres de este artículo, el rendimiento de los siguientes tributos:
  46. a)Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
  47. b)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
  48. c)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  49. d)La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
  50. e)Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
  51. f)Las tasas y demás exacciones sobre el juego. La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos, implicará la extinción o modificación de la cesión, sin perjuicio de las compensaciones que se establezcan por el Estado de acuerdo con el «Consell». Dos. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación del presente artículo no se considerará modificación del Estatuto. Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la disposición transitoria tercera que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de la Comunidad Autónoma. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de las primeras Cortes Valencianas. Artículo cincuenta y dos. Uno. Se cede a la Generalidad Valenciana el rendimiento de los siguientes tributos:
  52. a)Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 30 por 100.
  53. b)Impuesto sobre el Patrimonio.
  54. c)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  55. d)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  56. e)La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
  57. f)Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
  58. g)Los tributos sobre el juego. La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión. Dos. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación del presente artículo no se considerará modificación del Estatuto. Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la disposición transitoria tercera que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de la Comunidad Autónoma. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de las primeras Cortes Valencianas. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 36/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17586. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única. Artículo cincuenta y dos. Uno. Se cede a la Generalidad Valenciana el rendimiento de los siguientes tributos:
  59. a)Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
  60. b)Impuesto sobre el Patrimonio.
  61. c)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  62. d)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  63. e)Los Tributos sobre el Juego.
  64. f)El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
  65. g)El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
  66. h)El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
  67. i)El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
  68. j)El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
  69. k)El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
  70. l)El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
  71. m)El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  72. n)El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión. Dos. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación del presente artículo no se considerará modificación del Estatuto. Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la disposición transitoria tercera que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de la Comunidad Autónoma. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de las primeras Cortes Valencianas. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 24/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13003. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 36/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17586. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única. Artículo 52. 1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general corresponde a la Generalitat, en los términos que disponen los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, la competencia exclusiva de las siguientes materias: 1.ª Planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana. 2.ª Industria, sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. 3.ª El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales y económicos. 4.ª Sector público económico de la Generalitat, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto. 2. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, y sin perjuicio de la coordinación general que corresponde al Estado, fomentará el sistema valenciano de ciencia, tecnología y empresa promoviendo la articulación y cooperación entre las universidades, organismos públicos de investigación, red de institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana y otros agentes públicos y privados, con la finalidad estatutaria de I+D+I y con el fin de fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación, con apoyo del progreso y la competitividad empresarial de la Comunitat Valenciana. Se regulará mediante Ley de Les Corts. 3. La Generalitat participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades en los que proceda. Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 24/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13003. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 36/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17586. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única. Artículo 52. 1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general corresponde a la Generalitat, en los términos que disponen los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, la competencia exclusiva de las siguientes materias: 1.ª Planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana. 2.ª Industria, sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. 3.ª El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales y económicos. 4.ª Sector público económico de la Generalitat, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto. 2. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, y sin perjuicio de la coordinación general que corresponde al Estado, fomentará el sistema valenciano de ciencia, tecnología y empresa promoviendo la articulación y cooperación entre las universidades, organismos públicos de investigación, red de institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana y otros agentes públicos y privados, con la finalidad estatutaria de I+D+I y con el fin de fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación, con apoyo del progreso y la competitividad empresarial de la Comunitat Valenciana. Se regulará mediante Ley de Les Corts. 3. La Generalitat participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades en los que proceda. 4. La Generalitat participará en las decisiones sobre la inversión del Estado en la Comunidad Valenciana la cual, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, será equivalente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución, al peso de la población de la Comunitat Valenciana sobre el conjunto del Estado por un período de siete años. Con esta finalidad, se constituirá una Comisión integrada por la administración estatal, autonómica y local. Se añade el apartado 4 por el art. único de la Ley Orgánica 3/2019, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3562 Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 24/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13003. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 36/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17586. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única. Artículo cincuenta y tres. Uno. La participación en los impuestos del Estado, citada en la letra
  73. e)del artículo cincuenta y uno, se fijará de acuerdo con el Parlamento y el Gobierno del Estado, con sujeción a las normas de la Ley Orgánica que desarrolla el artículo ciento cincuenta y siete de la Constitución. Dos. El porcentaje de participación se revisará en los supuestos previstos en la Ley y, en todo caso, cada cinco años. Artículo 53. 1. Es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las Leyes Orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquélla, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. 2. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, garantizará el derecho de todos los ciudadanos a una formación profesional adecuada, a la formación permanente y a los medios apropiados de orientación profesional que le permitan una elección fundada de carrera, ocupación o profesión. Se modifica por el art. 59 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cincuenta y cuatro. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus tributos propios, los cedidos y las formas de colaboración en estas materias, en relación a los Impuestos del Estado, se adecuará a la Ley Orgánica establecida en el artículo ciento cincuenta y siete, tres de la Constitución. Artículo 54. 1. Es de competencia exclusiva de la Generalitat la organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana. 2. En materia de Seguridad Social, corresponderá a la Generalitat:
  74. a)El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, a excepción de las normas que configuran el régimen económico de ésta.
  75. b)La gestión del régimen económico de la Seguridad Social. 3. Corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos. 4. La Generalitat podrá organizar y administrar para aquellas finalidades, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes mencionadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de sanidad y seguridad social, y se reservará el Estado la alta inspección para el cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo. 5. La Generalitat, en el ejercicio de las competencias en materia de sanidad y seguridad social, garantizará la participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca. 6. La Generalitat garantizará los derechos de los ciudadanos a conocer los tratamientos médicos a los que serán sometidos, sus posibles consecuencias y riesgos, y a dar su aprobación a aquellos de manera previa a su aplicación. 7. La Generalitat velará para que la investigación por medio de personas se ajuste a las previsiones acordadas en la Convención Europea sobre los Derechos del Hombre y la Biomedicina. Se modifica por el art. 60 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cincuenta y cinco. Uno. Corresponde al Gobierno valenciano la elaboración del presupuesto de la Generalidad, el cual debe ser sometido a las Cortes Valencianas para su aprobación. Toda proposición o enmienda que suponga un aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, requerirá la conformidad del Gobierno valenciano para su tramitación. Dos. El presupuesto de la Generalidad será único y se elaborará con criterios homogéneos con los del Estado. El presupuesto tiene carácter anual. Tres. El presupuesto incluirá necesariamente la totalidad de los ingresos y gastos de los organismos y, en su caso, los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios establecido por las Cortes Valencianas. Cuatro. El presupuesto debe ser presentado a las Cortes Valencianas, al menos con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. Si aquél no estuviera aprobado el primer día del ejercicio, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación. Artículo 55. 1. La Generalitat, mediante una Ley de Les Corts, creará un Cuerpo único de la Policía Autónoma de la Comunitat Valenciana en el marco del presente Estatuto y de la Ley Orgánica que determina el artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española. 2. La Policía Autónoma de la Comunitat Valenciana ejercerá las siguientes funciones:
  76. a)La protección de las personas y bienes y el mantenimiento de la seguridad pública.
  77. b)La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalitat.
  78. c)El resto de funciones que determina la Ley Orgánica a la que hace referencia el punto 1 de este artículo. 3. Es competencia de la Generalitat, en el marco de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, el mando supremo de la Policía Autónoma y la coordinación de la actuación de las policías locales de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. 4. La Policía Judicial se organizará al servicio, y bajo la vigilancia, de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que regulan las Leyes procesales. 5. De acuerdo con la legislación estatal, se creará la Junta de Seguridad que, bajo la Presidencia del President de la Generalitat y con representación paritaria del Estado y de la Generalitat, coordinará las actuaciones de la Policía Autónoma y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Se modifica por el art. 61 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cincuenta y seis. Uno. La Generalidad, mediante acuerdo de las Cortes Valencianas, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión. Dos. El volumen y características de las emisiones se establecerá de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado. Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos. Cuatro. Si el Estado emite deuda que afecte a un servicio traspasado a la Generalidad Valenciana, ésta tendrá derecho a una participación en función del servicio que presta. Artículo 56. 1. Corresponde a la Generalitat, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión y del resto de medios de comunicación en la Comunitat Valenciana. 2. En los términos establecidos en el apartado anterior de este artículo, la Generalitat podrá regular, crear y mantener televisión, radio y demás medios de comunicación social, de carácter público, para el cumplimiento de sus fines. 3. Por Ley de Les Corts, aprobada por mayoría de tres quintas partes, se creará el Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana, que velará por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en el ámbito de la comunicación y los medios audiovisuales en la Comunitat Valenciana. En cuanto a su composición, nombramiento, funciones y estatuto de sus miembros, igualmente habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley. Se modifica por el art. 62 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cincuenta y siete. La Generalidad Valenciana queda facultada para constituir instituciones de crédito especializadas y otras instituciones necesarias para su política económica, en los términos establecidos en la legislación del Estado. Artículo 57. El Real Monasterio de Santa María de la Valldigna. El Real Monasterio de Santa María de la Valldigna es templo espiritual, histórico y cultural del antiguo Reino de Valencia, y es, igualmente, símbolo de la grandeza del Pueblo Valenciano reconocido como Nacionalidad Histórica. La Generalitat recuperará, restaurará y conservará el monasterio, y protegerá su entorno paisajístico. Una Ley de Les Corts determinará el destino y utilización del Real Monasterio de Santa María de la Valldigna como punto de encuentro de todos los valencianos, y como centro de investigación y estudio para recuperar la historia de la Comunitat Valenciana. Se modifica por el art. 63 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cincuenta y ocho. Uno. La Generalidad Valenciana, en el ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el presente Estatuto, podrá constituir entidades y organismos para el fomento del pleno empleo y el desarrollo económico y social. Dos. La Generalidad Valenciana está facultada, mediante Ley de sus Cortes, para constituir un sector público propio que se coordinará con el estatal. Tres. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma Valenciana propondrá las personas que han de formar parte de los órganos de administración de aquellas Empresas públicas de titularidad estatal implantadas en su territorio. Artículo 58. 1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en la Comunitat Valenciana serán nombrados por el Consell, de acuerdo con las leyes del Estado. 2. Para la provisión de Notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunitat Valenciana como si lo hacen en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o de residencia. Los Notarios deberán garantizar el uso del valenciano en el ejercicio de su función en el ámbito de la Comunitat Valenciana de conformidad con las normas del presente Estatuto. Igualmente, garantizarán la aplicación del derecho civil foral valenciano que deberán conocer. 3. El Consell participará también en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado. Se modifica por el art. 64 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. TÍTULO V Relaciones con el Estado y otras Comunidades Autónomas Se modifica por el art. 65 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472. Artículo cincuenta y nueve. El control económico y presupuestario de la actividad financiera de la Generalidad Valenciana corresponde a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado. Una ley de las Cortes Valencianas fijará su composición y funciones, así como el Estatuto de sus miembros. Artículo 59. 1. La Generalitat, a través del Consell, podrá celebrar convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado como

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.