Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca asegurar la gestión responsable de los recursos naturales de Galicia, protegiendo el medio ambiente, generando riqueza y asegurando que esta riqueza beneficie al territorio. Se enfoca en evaluar el impacto social y económico de proyectos que utilizan recursos naturales, especialmente aquellos relacionados con la transición energética.
A quién afecta: Promotores de proyectos que utilizan recursos naturales en Galicia, como los de producción de energía renovable, concesiones de agua y proyectos mineros; Las comunidades y el medio rural donde se desarrollan estos proyectos.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Seguridad social
- Artículos
- 64
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La valoración del impacto social y económico de proyectos que utilizan recursos naturales.
- La integración de esta valoración en la evaluación de impacto ambiental para proyectos autorizados por la administración autonómica.
- Las formas de prevención, corrección y compensación de los efectos sobre los servicios ecosistémicos.
- La declaración de especial interés público, social y económico para proyectos de energía renovable que cumplan ciertos requisitos.
¿A quién afecta esta norma?
- Promotores de proyectos que utilizan recursos naturales en Galicia, como los de producción de energía renovable, concesiones de agua y proyectos mineros.
- Las comunidades y el medio rural donde se desarrollan estos proyectos.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los proyectos deben generar beneficios sociales y económicos, incluyendo la mejora de las condiciones de vida locales, el fomento del empleo y la inversión, y la reducción de costes energéticos para los consumidores locales.
- Se deben considerar los servicios ecosistémicos (beneficios que la naturaleza proporciona, como aire limpio, biodiversidad, y recursos naturales) en la planificación de proyectos.
- La ley exige la presentación de un estudio de impacto social y económico para proyectos no sujetos a evaluación de impacto ambiental.
- La administración autonómica emitirá informes sobre los efectos sociales y económicos de los proyectos cuya autorización no sea de su competencia.
Seguridad social
Texto legal
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Índice (64)
- Artículo 1 Objeto de la ley
- Artículo 2 Fines de la ley
- Artículo 3 Beneficios sociales y económicos
- Artículo 4 Concreción de los beneficios sociales y económicos
- Artículo 5 Desarrollo de indicadores cuantitativos
- Artículo 6 Prohibición de discriminación
- Artículo 7 Proyectos comprendidos en este título
- Artículo 8
- Artículo 9 Valoración de los servicios ecosistémicos
- Artículo 10 Contenido del estudio de impacto ambiental
- Artículo 11 Efectos sobre los servicios ecosistémicos
- Artículo 12 Consideración del impacto social y económico en los informes sectorial
- Artículo 13 Declaración de impacto ambiental
- Artículo 14 Impacto social y económico
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20 Derechos, concesiones mineras y proyectos de explotación
- Artículo 21 Participación en sociedades
- Artículo 22 Finalidades y responsabilidad corporativa de las sociedades participad
- Artículo 23 Participantes en las sociedades
- Artículo 24 Actuaciones de las sociedades participadas
- Artículo 25 Instrumentos de financiación
- Artículo 26 Instrumentos de capital o cuasicapital
- Artículo 27 Instrumentos de deuda y garantías
- Artículo 28 Refinanciación de activos
- Artículo 29 Asistencia técnica
- Artículo 30
- Artículo 31 Actuación de la Administración general de la Comunidad Autónoma
- Artículo 32 Creación, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 33 Afectación de los ingresos generados por el canon
- Artículo 34 Normativa de aplicación
- Artículo 35 Hecho imponible
- Artículo 36 Periodo impositivo y devengo
- Artículo 37 Obligados tributarios
- Artículo 38 Base imponible
- Artículo 39 Tipo de gravamen y cuota tributaria
- Artículo 40 Aplicación del canon
- Artículo 41 Presentación de declaraciones y autoliquidaciones
- Artículo 42 Liquidaciones provisionales
- Artículo 43 Potestad sancionadora
- Artículo 44 Revisión
- Artículo 45 Recuperación integral del territorio afectado por los incendios forest
- Artículo 46 Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales
- Artículo 47
- Artículo 48 Aportaciones privadas al Fondo de Recuperación del Territorio Afectado
- Artículo 49
- Artículo 50 Fomento de la implantación de proyectos de autoconsumo basados en ener
- Artículo 51
- Artículo 52 Autorizaciones o permisos administrativos
- Artículo 53 Reservas de espacios en áreas empresariales para la canalización de en
- Artículo 54 Gestión de energías renovables destinadas a autoconsumo en las áreas e
- Artículo 55 Declaración de utilidad pública e interés social
- Artículo 56
- Artículo 57 Sistema voluntario de créditos de carbono de la Xunta de Galicia
- Artículo 58 Proyectos y metodologías del sistema de certificación
- Artículo 59 Plataforma de créditos de carbono
- Artículo 60 Comité técnico del Sistema voluntario de créditos de carbono
- Artículo 61 Fomento de la participación en el Sistema voluntario de créditos de ca
- Artículo 62 Valorización integral de residuos biometanizables
- Artículo 63 Planes de biometanización de los residuos municipales de titularidad d
- Artículo 64 Promoción de sistemas de valorización integral junto con otros residuo
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Pacto verde europeo marcó el objetivo de acelerar la transición ecológica de la Unión Europea hacia una economía neutra en emisiones de CO2 para 2050. En los últimos dos años la necesidad de acelerar la transición ecológica se ha intensificado con el Fit for 55, conjunto de medidas que pretenden alcanzar el objetivo de que como mínimo el 42,5 % del consumo final bruto de la energía de la Unión Europea se produzca a partir de fuentes renovables de energía, o con el Plan RePowerEU, que pretendía dar respuesta a la escalada de precios y la carestía energética, aumentando la resiliencia del sistema energético a través de pilares como el aumento de la presencia del biometano y el hidrógeno.
La crisis de suministros, provocada primero por la COVID-19 y poco después por la invasión de Ucrania, puso de manifiesto la necesidad de reforzar la capacidad de producción propia en las tecnologías críticas relacionadas con la transición energética. En respuesta, la Unión Europea estableció el Plan industrial del Pacto verde europeo (COM (2023) 62 final, de 1.2.2023), que promueve el desarrollo de la capacidad de producción propia de las materias primas y tecnologías requeridas para la transición verde, incluyendo el aprovechamiento de los recursos naturales de Europa.
La propia Administración autonómica gallega ha avanzado en estos ámbitos. Así, la Xunta de Galicia aprobó en el año 2022 la Agenda energética de Galicia 2030, que constituye la hoja de ruta para la consecución de los objetivos intermedios en 2030 que permitan conseguir la neutralidad climática a más tardar en 2050, de acuerdo con la Estrategia gallega de cambio climático y energía 2050 y con la futura Ley del clima de Galicia, con nuevas oportunidades, no solamente para el sector energético gallego, sino para el resto de sectores estratégicos de Galicia. Igualmente, también en el año 2022 la Xunta aprobó la Agenda de impulso de la minería sostenible de Galicia 2030, que constituye la estrategia, la hoja de ruta, que se adapta a los nuevos tiempos y objetivos del sector. Así, se centra en impulsar la modernización y el crecimiento sostenible de la minería, que va a actuar como proveedor de minerales estratégicos para la digitalización, pero también en la innovación tecnológica y el talento, así como en fomentar la integración ambiental de la minería, la economía circular y la puesta en valor del patrimonio minero.
Dentro de este nuevo escenario, los recursos naturales pasan a ser un factor clave para el crecimiento sostenible e inclusivo del territorio y patrimonio de toda la ciudadanía. Sin embargo, la cantidad de recursos naturales de Galicia que pueden emplearse de forma sostenible es limitada, por lo que, cuando la sociedad asigna una parte de ellos a un determinado proyecto, está haciendo una inversión por la cual debe obtener un retorno social adecuado. Este retorno social tiene que ser compatible con la obtención de una rentabilidad económica suficiente para las personas que invierten aportando capital y asumiendo los riesgos.
La puesta en marcha de determinados proyectos en el territorio, en especial aquellos que aprovechan recursos naturales mediante una tecnología avanzada, no solo debe respetar estrictamente las cautelas ambientales, sino que ha de ir acompañada de la adecuada valoración de su impacto social y económico en la medida en que puede representar una gran oportunidad para conseguir un desarrollo sostenible.
La identificación por parte de los promotores de los efectos positivos de carácter social y económico que se derivan directamente de la ejecución de un proyecto y la asunción de compromisos adicionales para potenciar esos efectos resultan esenciales para valorar los impactos que van a derivarse para las comunidades en que van a desarrollarse.
II En todo caso, y cuando se trata de valorar el impacto de un determinado proyecto en el territorio, debe considerarse necesariamente su posible repercusión en los beneficios que proporciona el medio natural en que va a emplazarse y que son los que hacen posible la vida humana, esto es, los denominados servicios de los ecosistemas o servicios ecosistémicos.
La naturaleza permite obtener alimentos, agua, madera, recursos minerales y combustibles; permite realizar actividades físicas, intelectuales y estéticas; afecta al bienestar humano; y alberga aquellos espacios que deben ser conservados de cara a mantener las condiciones de la vida, la flora y la fauna.
A tales efectos, la Organización de las Naciones Unidas estableció un sistema de clasificación internacional de servicios ecosistémicos, CICES (Clasificación internacional común de servicios de los ecosistemas), adoptado por la Agencia Europea de Medio Ambiente (EEA) para poder establecer métodos de contabilidad de ecosistemas y poder realizar comparaciones.
Los servicios ecosistémicos engloban aspectos directos e indirectos que influyen positivamente en el bienestar de la sociedad, como los bienes y servicios derivados del capital natural. El concepto de capital natural se basa en dotar de un valor económico al medio rural, incluyendo su biodiversidad y espacios naturales, desde la perspectiva de su protección, conservación y mejora por los bienes y servicios que proporciona, como aire de calidad, mantenimiento de la biodiversidad, producción de alimentos, agua, madera, recursos minerales y fibra, captura de CO2, patrimonio cultural, actividades lúdicas, culturales y turísticas y, en definitiva, salud para el conjunto de la sociedad humana.
La necesidad de desplegar nuevas tecnologías, entre ellas las de aprovechamiento de recursos minerales y las de producción de energía renovable, que contribuyan también a un crecimiento sostenible de la sociedad humana, ha de hacerse teniendo en cuenta ese valor económico de los servicios ecosistémicos. Tener en cuenta estos servicios, promoviéndolos y compensándolos a la hora de la planificación de proyectos empresariales que contribuyen al interés común, es una forma de reducir las inercias sociales y favorecer la inevitable coexistencia, ya que estos recursos se encuentran mayoritariamente en el medio rural.
El establecimiento de un esquema de valoración y compensación por servicios ecosistémicos no es una simple transacción económica, sino que tiene un objetivo mucho más amplio, como el de combatir la despoblación y la degradación de los espacios naturales y el mantenimiento del potencial de lucha contra los efectos del cambio climático que tiene el medio rural, no solo por el capital natural de que dispone, sino porque es el escenario imprescindible para un desarrollo socioeconómico sostenible y con futuro. El emplazamiento de proyectos empresariales de interés común que tengan en cuenta esto va a contribuir a aumentar la resiliencia del propio medio rural, pero también la de la sociedad en su conjunto, ya que serán elementos de dinamización social, no solo por el empleo directo, sino por las compensaciones que se establezcan de los trabajos que tienen que hacerse en su protección, mantenimiento y mejora.
III La presente ley nace con la finalidad de asegurar la gestión responsable de los recursos naturales de Galicia, de manera que se proteja el ambiente, se cree riqueza y la riqueza creada impacte en el territorio.
A tales efectos, la ley contempla un conjunto de medidas de distinta índole relacionadas entre sí por su compromiso con el desarrollo sostenible del territorio.
La ley consta de un título preliminar, siete títulos y tres disposiciones adicionales, una derogatoria y ocho finales.
El título preliminar contempla las disposiciones generales sobre el objeto de la ley, donde se enumeran las actuaciones y los instrumentos que la ley comprende y sus finalidades, y desarrolla la conceptuación de los beneficios sociales y económicos de los proyectos a los efectos de la ley.
En particular, se entienden como beneficios sociales y económicos, entre otros, la promoción de la mejora de las condiciones de vida de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos y el fomento de su cohesión local y territorial; el compromiso con la protección, mantenimiento y mejora ambiental del área; la conservación, recuperación y uso sostenible de los servicios ecosistémicos en las zonas de influencia de los proyectos, y las buenas prácticas ambientales y sociales; la promoción de nuevas inversiones y, en particular, de mecanismos de reinversión de los beneficios; el fomento de la creación y el mantenimiento de empleo directo e indirecto, teniendo en cuenta especialmente la creación de empleo cualificado en el área de implantación; el desarrollo de negocios locales, especialmente de los relacionados directa o indirectamente con el sector de las energías renovables; el impacto local de la estrategia de compras y contratación del titular del proyecto; la participación en los proyectos, en términos de inversión, de inversores locales y de empresas y administraciones de la zona en que se emplazará la instalación; la reducción de costes de la energía y la reducción de la dependencia energética de las personas consumidoras locales e industrias de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos o de la comunidad autónoma; y el impacto sobre la cadena de valor, existente o que se genere, industrial local y autonómica, así como la consulta y participación significativa de las administraciones y personas interesadas locales en el proyecto, la consideración de sus intereses en el desarrollo del proyecto y su apoyo.
La ley contempla el desarrollo de indicadores cuantitativos, con arreglo a las metodologías internacionalmente aceptadas, que puedan permitir la valoración del impacto social y económico de los proyectos.
IV El título primero identifica los proyectos contemplados en el mismo, como los proyectos de producción de energía a partir de fuentes renovables, los proyectos que requieren de la concesión de aguas para los usos que la ley determina y los derechos, concesiones mineras y proyectos de explotación mineros. Estamos, en definitiva, ante proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia y en los cuales la ley pretende que se evalúe su impacto social y económico.
La ley contempla, en el caso de los proyectos cuya autorización corresponda a la Administración autonómica, la integración de la valoración del impacto social y económico en la evaluación de impacto ambiental. En particular, la ley pretende que se valoren los servicios ecosistémicos en las zonas de influencia de los proyectos, considerando como tales los beneficios económicos, sociales y ambientales, directos e indirectos, que las personas obtienen del buen funcionamiento de los ecosistemas, y que mejoran la salud, la economía y la calidad de vida, tales como el mantenimiento de la biodiversidad, el secuestro de carbono, la belleza paisajística, el acervo cultural, tanto patrimonial como inmaterial, la formación de suelos, la regulación hídrica en las cuencas y la provisión de recursos cinegéticos.
En esos casos, el estudio de impacto ambiental incluirá y desarrollará los aspectos sociales y económicos del proyecto, sus beneficios y su valoración.
La ley regula, asimismo, las formas de prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre los servicios ecosistémicos, así como su conservación, recuperación y uso sostenible, entre las cuales se encuentran la financiación de acciones específicas, la financiación de acciones de desarrollo productivo e infraestructura básica sostenibles en beneficio directo de la población involucrada u otras modalidades acordadas libremente entre las partes, siempre que cumplan con los objetivos legales de prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre el servicio ecosistémico y su conservación, recuperación y uso sostenible.
De este modo, la declaración de impacto ambiental que formule el órgano ambiental integrará, en particular, en su contenido, de conformidad con el principio de desarrollo social y económico de las zonas y sus poblaciones, tanto el análisis de los efectos sociales y económicos enumerados en el artículo 5 de la presente ley que se deriven de la ejecución del proyecto y los compromisos adicionales de los promotores dirigidos a generar beneficios sociales y económicos en el territorio como, si procede, las condiciones en que puede desarrollarse el proyecto, estableciendo las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar sus efectos sobre el ambiente, teniendo en cuenta especialmente las formas de prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre los servicios ecosistémicos.
La ley también se ocupa de la valoración del impacto social y económico en los proyectos no sometidos a evaluación de impacto ambiental, que se efectuará a través de la exigencia al promotor de la presentación de un estudio de impacto social y económico del proyecto y su evaluación en el procedimiento de autorización del proyecto.
Asimismo, respecto a la valoración del impacto social y económico de los proyectos en que la competencia para su autorización no sea de la Comunidad Autónoma, la ley indica que en el trámite de consulta que le efectúe la Administración del Estado, de acuerdo con la legislación aplicable, la Administración autonómica emitirá informe sobre los efectos sociales y económicos de los proyectos y, en particular, sobre la prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre los servicios ecosistémicos, y su conservación, recuperación y uso sostenible.
La ley contempla determinaciones específicas para los distintos proyectos comprendidos en este título.
Así, respecto a los proyectos de producción de energía a partir de fuentes renovables, la ley regula su declaración de especial interés público, social y económico, en atención a la valoración de los beneficios que conlleven, cuando cumplan los requisitos que se establecen, y los efectos de esta declaración, entre los cuales destaca, en el caso de proyectos de producción de energía eólica, la posible implantación del parque eólico fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, siempre que se estime ambientalmente viable y se cumplan adicionalmente los requisitos que se establecen.
Por lo que se refiere a los proyectos que requieren de la concesión de aguas, se valorarán para el otorgamiento de las concesiones de aguas de competencia autonómica el interés público y la mayor utilidad pública y general que presentan los proyectos que incluyan beneficios sociales y económicos, especialmente en las zonas ubicadas dentro del ámbito de influencia del proyecto, en la forma indicada en la ley.
Respecto a los derechos, concesiones mineras y proyectos de explotación mineros, la ley contempla también la valoración de los beneficios sociales y económicos de esos proyectos. En el otorgamiento de los derechos mineros y/o en la aprobación del proyecto de explotación se tendrán en cuenta la evaluación efectuada y, en particular, la prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre los servicios ecosistémicos, y su conservación, recuperación y uso sostenible. Cuando un derecho minero afectase a un derecho minero preexistente u otros usos de interés público, a los efectos de decidir sobre su prevalencia se tendrán en cuenta, entre los criterios aplicables, sus respectivos beneficios sociales y económicos, de acuerdo con lo establecido en la ley.
V El título segundo regula la posibilidad de que la Administración autonómica participe en sociedades que tengan objetivos compatibles con los previstos por la presente ley, así como los posibles instrumentos de financiación para los proyectos.
Los proyectos que emplean recursos naturales de forma sostenible requieren frecuentemente elevadas inversiones para diseñar, tramitar e instalar las infraestructuras necesarias con todas las garantías, así como largos periodos de tiempo para recuperar el capital. Por otra parte, los promotores de estos proyectos asumen una serie de riesgos y compromisos a largo plazo que pueden resultar inasumibles, en particular para las pymes y los pequeños inversores que componen la mayor parte del tejido social de las comunidades donde están ubicados los recursos. A consecuencia de ello, el desarrollo de proyectos sostenibles puede resultar insuficiente y con limitada presencia de participantes locales en favor de grandes empresas que tienen acceso a los recursos financieros precisos. Ello supone una estructura del mercado que dificulta la participación de los agentes locales, reduce la competitividad de las pymes y disminuye tanto las inversiones como el apoyo social a los mismos.
Para abordar esta situación, la ley contempla instrumentos de apoyo al desarrollo de los proyectos y la participación en ellos de las pymes, los agentes locales y la economía social. Este apoyo podrá ser directo, mediante la promoción de ciertos proyectos particularmente relevantes por su impacto socioeconómico por parte de sociedades público-privadas, y también indirecto, mediante el uso de instrumentos financieros que mejoren la viabilidad económica de los proyectos.
La Administración general de la Comunidad Autónoma o sus entes instrumentales, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación de patrimonio autonómico, podrán participar en sociedades mercantiles entre cuyas finalidades y responsabilidad corporativa se encuentren las de procurar el beneficio social y económico de los proyectos y cooperar en el impulso de la cadena de valor, en el marco de sus operaciones industriales, mercantiles o de inversión, de acuerdo con las normas previstas en la presente ley.
Estas finalidades se incorporarán a la actuación de las sociedades mediante pacto de socios y/o cualquier otro instrumento que se estime oportuno, y sin perjuicio de su operación como un agente más de acuerdo con las reglas normales del mercado.
Las sociedades participadas podrán, a su vez, participar en las sociedades vehiculares que se establezcan, en su caso, para ejecutar los proyectos de inversión.
En todo caso, para que la Administración participe en las sociedades, entre sus finalidades y responsabilidad corporativa se encontrará el objetivo de valorizar los recursos estratégicos gallegos y canalizar este valor hacia todo el tejido socioeconómico de la Comunidad Autónoma, en particular hacia las comunidades locales, que soportan la mayor parte de los costes ambientales de su explotación.
Estas sociedades actuarán como referencia para el resto de participantes; integrarán a los agentes locales en el desarrollo de los proyectos, facilitándoles el apoyo social; facilitarán el acceso a soluciones competitivas de autoconsumo y eficiencia energética al sector productivo de Galicia; crearán y diseminarán estándares y buenas prácticas; y facilitarán el acceso a la financiación a las pymes locales.
Al mismo tiempo, la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades de su sector público, por sí o a través de las sociedades en que participen, promoverán el desarrollo de instrumentos de financiación para facilitar la viabilidad de los proyectos que compartan las finalidades de la presente ley. Estos instrumentos de financiación serán compatibles con otros instrumentos o medidas de apoyo de tipo público o privado. Los instrumentos financieros incluidos en la norma están concebidos para maximizar su capacidad de movilizar inversiones públicas y privadas en los proyectos con el menor coste para la Administración y minimizando las distorsiones de mercado.
La promoción del beneficio social y económico de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia precisa que las pymes y los pequeños inversores locales tengan acceso a los recursos financieros necesarios en condiciones equiparables a las de los grandes promotores, así como para que los participantes puedan evaluar y gestionar los riesgos asociados. Para ello, la ley dispone de una serie de instrumentos financieros diseñados para las diferentes necesidades de cada etapa de los proyectos y para ser empleados por pymes y pequeños inversores locales.
Los instrumentos financieros estarán orientados a mejorar la rentabilidad de los proyectos, reducir y distribuir los riesgos a aquellos participantes con mayor capacidad para gestionarlos, incrementar la liquidez y el valor de los activos resultantes y reducir los costes y las necesidades de capital de los promotores. En particular, los instrumentos financieros incluidos en la norma están diseñados para que las pymes locales puedan acceder a los recursos financieros necesarios para promover los proyectos en condiciones equiparables a las de las grandes empresas.
Entre otros instrumentos financieros podrán disponerse aportaciones directas o indirectas de la Administración autonómica en el capital de los proyectos, incentivos fiscales a la inversión de los agentes locales en los proyectos, creación de líneas de préstamo bonificadas y refinanciación de los activos de los proyectos una vez que sean suficientemente maduros con apoyo de la Administración autonómica.
VI El título tercero se refiere a la eólica marina. La Administración general de la Comunidad Autónoma, en el marco de sus relaciones institucionales con la Administración general del Estado, desarrollará su actuación para promover que esta tenga en cuenta, en los instrumentos y actuaciones de competencia estatal relativos a la energía eólica marina, el compromiso con la cohesión social y económica de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en especial, los beneficios sociales y económicos de los proyectos previstos en la presente ley.
Con el fin de contribuir a regular y preservar el ambiente, y especialmente velar por la gestión racional y sostenible del litoral, teniendo en cuenta sus extraordinarios valores ambientales, con carácter de ingreso compensatorio y como prestación patrimonial de derecho público de naturaleza extrafiscal y real, se crea el canon a las infraestructuras de evacuación de eólica marina aplicable al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Los ingresos derivados del canon, deducidos los costes de gestión, se destinarán a la conservación, reposición y restauración del ambiente, así como a actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial, de las cuales serán principales beneficiarios los ayuntamientos por el soterramiento de las líneas de evacuación y el sector pesquero por la implantación de los parques eólicos cuya energía se evacua.
En sintonía con lo dictaminado por el Consejo Económico y Social de Galicia, se estima que la eólica marina representa una oportunidad industrial que permite aplicar una experiencia en la que Galicia es referente internacional y europeo. Sin embargo, en esta y en cualquier regulación futura se impone garantizar el mantenimiento de otras actividades empresariales, especialmente del sector pesquero, por su relevancia en la economía de la Comunidad Autónoma y en línea con la proposición no de ley aprobada por el Parlamento gallego el 25 de mayo de 2022.
VII El título cuarto regula las actuaciones para recuperar el territorio afectado por los incendios forestales y crea el Fondo de Recuperación de Incendios Forestales de Incidencia Singular.
Este título contempla los principios que habrán de dirigir las actividades de las administraciones públicas, pero también del sector privado, encaminadas a la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales en el menor tiempo posible. Dichas actuaciones deben permitir recuperar los valores del territorio, mediante una planificación que permita, además, prevenir futuros incendios y, por tanto, reducir el riesgo de que vuelva a producirse una catástrofe de ese tipo.
Con el fin de alcanzar los objetivos indicados, cobra una especial importancia que las administraciones públicas busquen vías de colaboración entre el sector público y el privado, mediante el establecimiento de planificaciones y actuaciones de mejora que permitan la participación de toda la sociedad. De esta forma, se conseguirá una mayor adecuación en la recuperación del territorio a las necesidades de la sociedad y se garantizará el compromiso de todos los agentes en la ejecución de las medidas ejecutadas, contribuyendo a mantener una adecuada gestión del territorio, manteniendo la actividad económica asociada al mismo, así como fomentando la recuperación de sus valores ambientales en el menor plazo de tiempo posible.
Se crea el fondo de recuperación del territorio afectado por dichos incendios, destinado a financiar las actuaciones de recuperación de las zonas del territorio afectadas por ellos.
Al objeto de conseguir la mayor eficacia en la gestión de este fondo, la ley regula cuestiones tales como la forma de determinar la singularidad de los incendios, las características del fondo y de las posibles aportaciones del sector privado al mismo, las actuaciones financiables y los órganos colegiados encargados de hacer un seguimiento del citado fondo, a fin de conseguir una gestión y un control adecuados de este.
VIII El título quinto aborda los proyectos de autoconsumo en las áreas empresariales de Galicia para facilitar su desarrollo.
Las normas contenidas en este título tienen como objetivo fomentar la implantación de instalaciones o infraestructuras que contribuyan al autoconsumo, eficiencia energética y sostenibilidad de las empresas instaladas en parques empresariales de la comunidad autónoma, favoreciendo el impacto social, económico y ambiental de estas modalidades de generación de energía, así como la existencia de alternativas de suministro de proximidad para las empresas y consumidores finales y su participación activa en su abastecimiento energético.
Para alcanzar el objetivo antes citado, estas normas tratan de eliminar o reducir, en la medida de lo posible, las limitaciones o restricciones de carácter urbanístico que pudieran dificultar la implantación de estas infraestructuras en las áreas empresariales, sin vulnerar las competencias municipales en materia de licencias, pero creando un marco normativo que establezca los criterios básicos para favorecer la implantación de aquellas. Por tanto, no se trataría de una norma que, con carácter general, imponga obligaciones, limitaciones o prohibiciones a las empresas, sino, por el contrario, que posibilite que estas puedan implantar estas instalaciones o infraestructuras con la finalidad de conseguir una mayor eficiencia energética en su actividad, que además repercutiría en una mayor sostenibilidad ambiental de la actividad de la empresa en particular y de las áreas empresariales en general.
Con esta finalidad, se establecen unas normas de aplicación directa que se imponen sobre las ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento o de ordenación del territorio o que los desarrollan, tanto sobre las anteriores a la entrada en vigor de la presente ley como sobre las posteriores. Estas normas se concretan, entre otros, en los siguientes extremos:
Se contempla la posibilidad de que las entidades de conservación, gestión y modernización de parques empresariales, reguladas en la Ley 3/2022, de áreas empresariales de Galicia, las sociedades mercantiles u otras entidades puedan formalizar acuerdos, convenios o contratos con los promotores y propietarios del parque empresarial, con el ayuntamiento o con otros organismos, con el fin de implantar instalaciones colectivas destinadas a la producción de energías renovables para el uso de las empresas ubicadas en el parque empresarial y, asimismo, asumir la gestión de dichas instalaciones, infraestructuras o servicios.
También se contemplan medidas de fomento para que los promotores públicos de las áreas empresariales de la Comunidad Autónoma traten de crear incentivos en la comercialización del suelo empresarial para favorecer la implantación de instalaciones que contribuyan al autoconsumo o al uso de energías renovables por parte de las empresas implantadas en los parques empresariales.
IX El título sexto se refiere a determinados aspectos relacionados con los créditos de carbono.
En el marco de la estrategia de transición hacia la neutralidad carbónica, las administraciones públicas han de fomentar el desarrollo sostenible del territorio, impulsando aquellos proyectos que contribuyan a absorber carbono como medida para compensar las emisiones de gases de efecto invernadero que se producen en otras actividades.
En este ámbito está creciendo el interés por parte del sector privado en la ejecución de proyectos en el territorio que maximicen dicha absorción de carbono y que le permitan bien compensar emisiones de dióxido de carbono derivadas de otras actividades o bien vender los créditos de carbono generados a otros agentes interesados en realizar dicha compensación.
Las absorciones certificadas en el desarrollo de los proyectos deben estar cuantificadas mediante una metodología objetiva y transparente, para lo cual se requiere el establecimiento de un sistema que garantice la seguridad jurídica de las certificaciones y transacciones realizadas entre los distintos agentes.
A través de este sistema, las administraciones públicas han de establecer mecanismos que fomenten la ejecución de proyectos de absorción de carbono que tengan una especial repercusión positiva en el territorio, tanto desde un punto de vista ambiental como económico, lo que permitirá que su desarrollo contribuya al bienestar de la ciudadanía y, al mismo tiempo, a la conservación de los valores ambientales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Mediante el título sexto de la presente ley se crea el Sistema voluntario de créditos de carbono de la Xunta de Galicia. Este sistema facilitará las relaciones entre los agentes que voluntariamente deseen vender los créditos de carbono generados a través del desarrollo de sus proyectos y aquellos que deseen adquirir o utilizar los créditos de carbono para la compensación de sus emisiones derivadas de otras actuaciones.
El sistema creado incorporará un estricto sistema de certificación de los proyectos y de los cálculos de los créditos de carbono generados, a fin de dotar al sistema de transparencia y objetividad, que garantice la seguridad jurídica de todas las transacciones realizadas a través de él.
En el mismo título se contempla el desarrollo de medidas de fomento que impulsen la participación en este sistema, estableciendo un especial tratamiento para aquellos créditos de carbono asociados a proyectos y actividades cuyo desarrollo conlleve beneficios adicionales a nivel ambiental y social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, en coherencia con los objetivos previstos en la presente ley.
X El título séptimo se refiere a los residuos biometanizables e indica que la Administración autonómica procurará la valorización integral de los residuos con alto potencial de biometanización generados en la Comunidad Autónoma de Galicia y, en especial, de aquellos de titularidad de la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, a través de los instrumentos previstos en este título.
Así, teniendo en cuenta el alto potencial de biometanización de los residuos municipales, derivado de la fracción de recogida selectiva de biorresiduos y de la materia orgánica contenida en la denominada fracción resto, la sociedad pública Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA podrá desarrollar las acciones que la ley indica. El biogás obtenido o su valor deberá servir, en primera instancia, para cumplir con la descarbonización de los procesos de la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, con el fin de alcanzar el objetivo de que el consumo de energía necesario para sus operaciones sea de origen renovable.
Asimismo, la ley contempla que la Administración autonómica promueva acciones dirigidas a aprovechar las potencialidades de la valorización integral y conjunta de los residuos municipales y de los residuos procedentes de las actividades del sector agroganadero y de las industrias agroalimentarias, con la finalidad de que el sector privado también contribuya al desarrollo de sistemas de valorización integral y conjunta de los residuos generados en la Comunidad Autónoma de Galicia.
XI La disposición adicional primera establece la declaración de utilidad pública para las estaciones de recarga de vehículos eléctricos o de hidrógeno al objeto de agilizar la electrificación del sector del transporte.
La disposición adicional segunda contiene una definición de paisajes cortafuegos y áreas estratégicas de gestión, en relación con la recuperación del territorio afectado por incendios forestales.
La disposición adicional tercera dispone la puesta en marcha de un programa de compostaje por parte de la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA.
La disposición derogatoria única contiene una cláusula general de derogación normativa.
La disposición final primera modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, para facilitar la convocatoria de concursos mineros sobre materias primas fundamentales y minerales críticos.
La disposición final segunda modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en relación con la tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación, que habrán de solicitarse conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico y requerirán que este disponga de permiso de acceso y conexión. En particular, como norma general, y salvo justificación expresa de la imposibilidad de hacerlo de otra manera, no se admitirán a trámite nuevas infraestructuras de evacuación con una longitud de más de 15 km, salvo que se trate de infraestructuras colectoras de varios parques eólicos y estas no tengan una longitud superior a 0,3 km por megavatio conectado a las mismas. Se trata, asimismo, de evitar la duplicidad de infraestructuras de evacuación de diferentes parques eólicos o entre las nuevas propuestas de evacuación y la red de distribución y transporte existente o planificada.
Asimismo, se modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, al objeto fundamentalmente de aclarar el régimen transitorio en relación con determinadas modificaciones sustanciales de proyectos y la posible tramitación bajo la modalidad de autoconsumo sin excedentes de determinados proyectos que no cuenten con permiso de acceso y conexión, siempre y cuando, entre otros requisitos, el proyecto de autoconsumo esté vinculado con un proyecto industrial estratégico.
La disposición final tercera contempla beneficios e incentivos fiscales, modificando el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio. Así, se contempla una deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades que realicen determinados proyectos declarados de especial interés público, social o económico de acuerdo con la presente ley y una deducción aplicable a la constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles que fueran necesarios para la implantación de instalaciones o infraestructuras para la producción de energías renovables en áreas empresariales.
La disposición final cuarta modifica la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, en relación con la información pública en el procedimiento integrado relativo a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos.
La disposición final quinta modifica la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, a fin de añadirle una nueva disposición adicional duodécima.
La disposición final sexta hace referencia a los datos e información que de manera periódica publicará el Instituto Energético de Galicia.
La disposición final séptima habilita al Consello de la Xunta para el desarrollo reglamentario de la ley.
Finalmente, la disposición final octava establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
XII La presente ley se basa en las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia de promoción del desarrollo comunitario (artículo 27.24 del Estatuto de autonomía de Galicia –en adelante, EAG–), en cuanto atiende al desarrollo sostenible del territorio gallego.
Más específicamente, la regulación de la valoración del impacto social y económico de los proyectos y los servicios ecosistémicos en sus zonas de influencia y su conservación, compensación y restauración tiene asiento en las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de ambiente, de acuerdo con el artículo 27.30 del EAG, que reconoce la competencia exclusiva en materia de «normas adicionales sobre protección del ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149.1.23».
Asimismo, la regulación que contiene el título primero de la ley sobre los diferentes proyectos se engarza con los títulos competenciales relativos a instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica, de acuerdo con los artículos 27.13 y 28.3 del EAG; aprovechamientos hidráulicos, de acuerdo con el artículo 27.12 del EAG; y desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen minero y energético (artículo 28.3 del EAG).
La regulación del título segundo tiene sustento también en el artículo 30 del EAG, en cuanto se refiere al fomento de la actividad económica en Galicia.
El título tercero se fundamenta en la competencia de la Comunidad Autónoma para crear prestaciones patrimoniales de derecho público de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución española y el artículo 27.30 del EAG, en cuanto atiende a una finalidad extrafiscal, con el fin de contribuir a regular y preservar el ambiente.
El título cuarto se fundamenta en las competencias autonómicas en materia de obras públicas (27.7 del EAG) y montes y aprovechamientos forestales (27.10 del EAG).
El título quinto, en cuanto aborda los proyectos de autoconsumo en las áreas empresariales de Galicia para facilitar su desarrollo, se basa en las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y urbanismo (27.3 del EAG).
La regulación del título sexto, en cuanto se refiere a determinados aspectos relacionados con los créditos de carbono, encuentra engarce en las competencias de montes y aprovechamientos forestales (27.10 del EAG) y de protección del ambiente (27.30 del EAG).
El título séptimo, en cuanto a las actuaciones de valorización integral de los residuos con alto potencial de biometanización, tiene fundamento en el artículo 27.30 del EAG y, en cuanto contempla la actuación del sector público autonómico, en el artículo 30 del EAG.
XIII La presente ley se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, en el cual se exige que «en todas las iniciativas normativas se justificará la adecuación de las mismas a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y accesibilidad, simplicidad y eficacia».
Así, el principio de necesidad de la presente iniciativa legislativa viene determinado por cuanto las medidas propuestas únicamente pueden ser introducidas mediante una norma con rango de ley, por afectar a materias que están reservadas a este tipo de norma.
Se respeta el principio de proporcionalidad, ya que para alcanzar los objetivos de la ley se realiza un esfuerzo de simplificación e integración de la regulación con la normativa vigente.
Se presta especial atención a la efectividad del principio de seguridad jurídica, directamente conectado con la integración coherente de la nueva norma en el ordenamiento jurídico vigente, de forma que el resultado sea un marco normativo estable, claro, integrado y de certeza; y al principio de transparencia, promoviendo la más amplia participación de la ciudadanía en general y, en particular, de las personas operadoras técnicas y jurídicas implicadas en la materia, tanto en la elaboración de la propia ley como en la fase de planificación, y sin menoscabo de los procedimientos de participación que pudieran estar previstos en otras normas; así como al principio de accesibilidad, garantizando el acceso a toda la información de que disponga la Administración en la materia objeto de regulación.
Finalmente, en virtud de los principios de simplicidad y eficacia, y dentro del objetivo de simplificación administrativa y de la normativa de aplicación, se evitan las cargas administrativas innecesarias o accesorias, lo cual supone la racionalización de los recursos públicos asociados a la tramitación de los procedimientos administrativos relacionados con ellas.
En la tramitación del anteproyecto de ley se observaron todas las garantías exigidas por la legislación vigente en materia de participación pública, promoviendo una participación pública real y efectiva a lo largo de todo el procedimiento de tramitación. El texto del anteproyecto fue sometido a dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del rey, la Ley de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y fines de la ley
Artículo 1Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible del territorio gallego mediante la regulación y promoción de las siguientes actuaciones e instrumentos:
Artículo 2Fines de la ley
Son fines de la presente ley:
CAPÍTULO II
Beneficios sociales y económicos
Artículo 3Beneficios sociales y económicos
A los efectos de la presente ley, se entenderán por beneficios sociales y económicos aquellos efectos del proyecto y compromisos adicionales adquiridos por los promotores con el territorio que, con pleno respeto de la sostenibilidad ambiental, supongan un impacto positivo de esta índole en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y, especialmente, en las zonas ubicadas dentro del ámbito de influencia del proyecto y en sus habitantes.
Artículo 4Concreción de los beneficios sociales y económicos
A los efectos de la presente ley, se entenderán como beneficios sociales y económicos, entre otros, en particular los siguientes:
Artículo 5Desarrollo de indicadores cuantitativos
Artículo 6Prohibición de discriminación
En ningún caso la consideración de los beneficios sociales y económicos de los proyectos podrá implicar la imposición de condiciones ni requisitos que tuvieran como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia de los operadores económicos.
TÍTULO I
Valoración de los beneficios sociales y económicos de determinados proyectos
CAPÍTULO I
Identificación de los proyectos
Artículo 7Proyectos comprendidos en este título
La regulación de este título será de aplicación a los siguientes proyectos:
Usos para transición justa, previstos en la disposición adicional decimosexta del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas.
Usos agropecuarios y acuicultura.
Usos industriales para producción de energía eléctrica.
Usos industriales para producción de bienes de consumo e industrias extractivas.
CAPÍTULO II
Integración de la valoración del impacto social y económico en la evaluación de impacto ambiental
Artículo 8Integración de la valoración del impacto social y económico en la evaluación de impacto ambiental vinculada al principio de desarrollo sostenible
De conformidad con el principio del desarrollo sostenible, la valoración de los beneficios sociales y económicos de los proyectos a los cuales resulta de aplicación la presente ley cuya autorización sea de competencia autonómica se integrará dentro de la evaluación de su impacto ambiental, realizada de acuerdo con la legislación estatal y autonómica aplicable, si esta fuera preceptiva, a los efectos de establecer las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar sus efectos sobre el ambiente.
Artículo 9Valoración de los servicios ecosistémicos
Artículo 10Contenido del estudio de impacto ambiental
Artículo 11Efectos sobre los servicios ecosistémicos
Artículo 12Consideración del impacto social y económico en los informes sectoriales autonómicos
Artículo 13Declaración de impacto ambiental
La declaración de impacto ambiental que se formule por el órgano ambiental integrará, en particular en su contenido, de conformidad con el principio de desarrollo social y económico de las zonas y sus poblaciones:
CAPÍTULO III
Valoración del impacto social y económico en los proyectos no sometidos a evaluación de impacto ambiental
Artículo 14Impacto social y económico
CAPÍTULO IV
Valoración del impacto social y económico de los proyectos en que la competencia para su autorización no sea de la Comunidad Autónoma
Artículo 15
Análisis de los efectos sociales y económicos de los proyectos y de los servicios ecosistémicos en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de competencia estatal 1. El órgano competente en materia de ambiente de la Comunidad Autónoma, en el trámite de la consulta preceptiva prevista en la legislación de evaluación ambiental de los proyectos a los cuales resulta de aplicación la presente ley cuya autorización sea de competencia estatal, analizará, en particular, los efectos sociales y económicos enumerados en el artículo 5 de la presente ley que se deriven de la ejecución del proyecto, y los compromisos adicionales de los promotores, dirigidos a generar beneficios sociales y económicos en el territorio, así como la prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre los servicios ecosistémicos, y su conservación, recuperación y uso sostenible.
Artículo 16
Análisis de los efectos sociales y económicos de los proyectos y de los servicios ecosistémicos en los procedimientos de competencia estatal en que no sea preceptiva la evaluación de impacto ambiental En los proyectos a los que resulta de aplicación la presente ley cuya autorización sea de competencia estatal y en los cuales no sea preceptiva la evaluación de impacto ambiental la Comunidad Autónoma de Galicia, en el trámite de consultas que proceda en cada caso de acuerdo con la normativa de aplicación, emitirá informe preceptivo en el cual se analizarán, en particular, los efectos sociales y económicos enumerados en el artículo 5 de la presente ley que se deriven de la ejecución del proyecto, y los compromisos adicionales de los promotores, dirigidos a generar beneficios sociales y económicos en el territorio, así como la prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre los servicios ecosistémicos, y su conservación, recuperación y uso sostenible.
CAPÍTULO V
Determinaciones específicas para los proyectos comprendidos en este título
Sección 1.ª Proyectos de producción de energía a partir de fuentes renovables
Artículo 17Declaración de especial interés público, social y económico de los proyectos de producción de energías renovables y sus infraestructuras
1.° En caso de que la legislación sectorial lo exija para la autorización del proyecto, dispongan de permiso de acceso y conexión vigente y, para el caso de proyectos de generación eléctrica renovable, en caso de que no se tramitasen conjuntamente con su línea de evacuación, cuenten con las infraestructuras de evacuación en tramitación o ya autorizadas.
2.° El acuerdo directo de compraventa de energía o acuerdo de compraventa de energía a través de sociedad de comercialización se suscriba por un periodo mínimo de ocho años de suministro de la energía.
3.° El suministro de la energía se realice a un centro o centros de trabajo con actividad empresarial y/o a las personas residentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
4.° El suministro de la energía incluida en el contrato o contratos de suministro de energía (PPA) suponga, al menos, el 50 % de la energía producida por el proyecto.
5.° En su caso, se justifique que la actividad industrial o empresarial vinculada al contrato PPA, o su industria auxiliar, produce un claro impacto socioeconómico y territorial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
6.° Acrediten la compatibilidad del uso del suelo y demás requisitos exigidos por la legislación sectorial de aplicación.
1.° En caso de que la legislación sectorial lo exija para la autorización del proyecto, dispongan de permiso de acceso y conexión vigente y, para el caso de proyectos de generación eléctrica renovable, en caso de que no se tramitasen conjuntamente con su línea de evacuación, cuenten con las infraestructuras de evacuación en tramitación o ya autorizadas.
2.° El titular del proyecto de energías renovables sea el mismo que el titular de la inversión en el territorio, exista una relación empresarial entre ellos o se garantice un suministro de energía de, al menos, el 50 % de la energía producida por el proyecto de energía renovable en el proyecto empresarial.
3.° La inversión en el territorio asociado conlleve una inversión de 0,2 millones de euros por cada megavatio instalado y genere un empleo directo por cada megavatio instalado, con un mínimo de 20 millones de euros y 100 empleos directos.
4.° La inversión en el territorio se ejecute en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
5.° Se acrediten la compatibilidad del uso del suelo y demás requisitos exigidos por la legislación sectorial de aplicación.
1.° En su caso, para un supuesto de modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes, que dispongan de permiso de acceso y conexión vigente y, en caso de que no se tramitasen conjuntamente con su línea de evacuación, infraestructuras de evacuación en tramitación o ya autorizadas. Esta condición no será necesaria en el caso de autoconsumo sin excedentes.
2.° Que el 50 % de la generación eléctrica del proyecto se destine para el autoconsumo de la industria asociada.
3.° Que acrediten la compatibilidad del uso del suelo y demás requisitos exigidos por la legislación sectorial de aplicación.
1.° Que se reduzcan al menos en un 50 % los emplazamientos de aerogeneradores previamente existentes, manteniendo al menos la potencia instalada.
2.° Que dediquen al menos un 10 % de su producción al suministro a título gratuito a comunidades energéticas locales, administraciones locales o empresas ubicadas en la comarca donde se emplace el parque para utilizar en autoconsumo.
Artículo 18Efectos de la declaración de especial interés público, social y económico de los proyectos de producción de energías renovables y sus infraestructuras
Sección 2.ª Proyectos que requieren de la concesión de aguas
Artículo 19Fomento de la obtención de beneficios sociales y económicos en las áreas en que se implantan proyectos que requieren la concesión de aguas
En particular, en caso de competencia de peticiones, cuando haya incompatibilidad de usos dentro de cada clase, de conformidad con el orden de preferencia de aplicación según la legislación de aguas o el plan hidrológico, será preferido el proyecto que supusiera los mayores beneficios sociales y económicos y la mejor compensación, conservación, recuperación y uso sostenible de los servicios ecosistémicos, valorados de forma discrecional y motivada por la Administración autonómica en función del interés público, por estimarse que presentan una mayor utilidad pública y general.
Para el caso de que los proyectos hayan de ser sometidos a un procedimiento de evaluación ambiental y el órgano ambiental sea autonómico, la valoración de los beneficios sociales y económicos será la determinada en el marco de la tramitación de ese procedimiento, de acuerdo con lo indicado en el capítulo II de este título. En estos casos, el otorgamiento de la concesión deberá ser posterior a la declaración de impacto ambiental.
A estos efectos, la Administración autonómica podrá aprobar y publicar guías orientativas en que se contemplen métodos de valoración del impacto social y económico de las propuestas y modelos de compromisos mediante los cuales se puede paliar la incidencia social de las solicitudes y su valoración.
Sección 3.ª Derechos, concesiones mineras y proyectos de explotación mineros
Artículo 20Derechos, concesiones mineras y proyectos de explotación
La valoración de los criterios de calidad social y ética del proyecto, así como de impacto socioeconómico del proyecto en la zona de implantación de la explotación, previstos en el artículo 36.2.c) y d) de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, representará, al menos, el 40 % de los criterios de selección en la baremación de las solicitudes de derechos mineros en los concursos públicos.
Disfrutarán también de carácter prioritario aquellas solicitudes que versen sobre recursos considerados como materias primas fundamentales, tierras raras o minerales críticos en los planes y programas europeos, estatales o autonómicos, incluyendo los que sean declarados minerales estratégicos gallegos, previa declaración por el Consello de la Xunta realizada en los términos previstos en el párrafo anterior.
TÍTULO II
Participación en sociedades e instrumentos de financiación
CAPÍTULO I
Participación en sociedades que tengan objetivos compatibles con los previstos por la presente ley
Artículo 21Participación en sociedades
Artículo 22Finalidades y responsabilidad corporativa de las sociedades participadas
Artículo 23Participantes en las sociedades
Artículo 24Actuaciones de las sociedades participadas
CAPÍTULO II
Instrumentos de financiación
Artículo 25Instrumentos de financiación
Artículo 26Instrumentos de capital o cuasicapital
Asimismo, las sociedades participadas previstas en la presente ley podrán tomar participación en el capital de las sociedades vehiculares en condiciones similares a las descritas en el párrafo anterior.
Artículo 27Instrumentos de deuda y garantías
Artículo 28Refinanciación de activos
Se promoverá que los proyectos amparados por la presente ley que impliquen la generación de derechos de cobro futuros y predecibles, como son los contratos de suministro de energía (PPA), sean bancables y agrupables de forma que puedan refinanciarse en condiciones óptimas. Para ello se dispondrán, entre otras, las siguientes actuaciones:
Artículo 29Asistencia técnica
Artículo 30Actuaciones de la Administración y participación de las sociedades participadas en la implementación de los instrumentos financieros
TÍTULO III
Eólica marina
CAPÍTULO I
Promoción de la cohesión social y económica
Artículo 31Actuación de la Administración general de la Comunidad Autónoma
La Administración general de la Comunidad Autónoma, en el marco de sus relaciones institucionales con la Administración general del Estado, desarrollará su actuación para promover que esta tenga en cuenta, en los instrumentos y actuaciones de competencia estatal relativos a la energía eólica marina, el compromiso con la cohesión social y económica de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en especial, los beneficios sociales y económicos de los proyectos previstos en la presente ley.
CAPÍTULO II
Canon a las infraestructuras necesarias para la evacuación de eólica marina
Artículo 32Creación, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación
A fin de contribuir a regular y preservar el ambiente, y especialmente velar por la gestión racional y sostenible del litoral, teniendo en cuenta sus extraordinarios valores ambientales, con carácter de ingreso compensatorio y naturaleza impositiva extrafiscal y real, se crea el canon a las infraestructuras necesarias para la evacuación de eólica marina aplicable al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 33Afectación de los ingresos generados por el canon
Artículo 34Normativa de aplicación
El canon se regirá por la presente ley y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, así como por las disposiciones generales en materia tributaria.
Artículo 35Hecho imponible
Artículo 36Periodo impositivo y devengo
Artículo 37Obligados tributarios
Artículo 38Base imponible
Constituye la base imponible la extensión, expresada en kilómetros lineales, de las infraestructuras necesarias para la evacuación ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia desde el soterramiento hasta la conexión en la subestación correspondiente. En el caso de infraestructuras necesarias para la evacuación que se extiendan más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de los kilómetros lineales que se extiendan dentro del territorio gallego. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que la longitud de la infraestructura de evacuación varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de los kilómetros lineales de la línea de evacuación respecto al total del número de días del año natural.
Artículo 39Tipo de gravamen y cuota tributaria
Artículo 40Aplicación del canon
Artículo 41Presentación de declaraciones y autoliquidaciones
Artículo 42Liquidaciones provisionales
Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Artículo 43Potestad sancionadora
Artículo 44Revisión
TÍTULO IV
Recuperación integral del territorio afectado por los incendios forestales
CAPÍTULO I
Actuaciones para la recuperación integral
Artículo 45Recuperación integral del territorio afectado por los incendios forestales
La consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales promoverá la recuperación integral de las zonas del territorio afectadas por incendios forestales de incidencia singular, en base a los siguientes principios:
CAPÍTULO II
Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular
Artículo 46Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular
Artículo 47Actuaciones financiables mediante el Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular
Artículo 48Aportaciones privadas al Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular
Artículo 49Comisiones de seguimiento del Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular
TÍTULO V
Proyectos de autoconsumo basados en energías renovables en las áreas empresariales de Galicia
Artículo 50Fomento de la implantación de proyectos de autoconsumo basados en energías renovables en áreas empresariales
Los promotores públicos y privados de suelo empresarial en la Comunidad Autónoma de Galicia fomentarán, en la planificación, ordenación, desarrollo y ejecución de las áreas empresariales que promuevan, la implantación de proyectos de autoconsumo basados en energías renovables, con la finalidad de favorecer el impacto social, económico y ambiental de estas modalidades de generación de energía, así como la existencia de alternativas de suministro de proximidad para las empresas y consumidores finales y su participación activa en su abastecimiento energético.