Real Decreto 191/2026, de 11 de marzo, para la conservación de praderas de fanerógamas marinas en aguas marinas del Mediterráneo español
¿De qué trata esta norma?
Esta norma aborda la protección de las praderas de fanerógamas marinas del Mediterráneo español (principalmente Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa), en el marco de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
A quién afecta: Concierne a las administraciones ambientales estatales y autonómicas, a los gestores de espacios marinos protegidos y a los usuarios de las zonas costeras del Mediterráneo (pesca, náutica, turismo).
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho ambiental y agrario
- Artículos
- 12
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula las medidas de protección y conservación de estos hábitats marinos de gran valor ecológico, reconociendo el papel de Posidonia oceanica (especie endémica del Mediterráneo, de crecimiento lento y etapa clímax) y de Cymodocea nodosa (especie pionera de crecimiento rápido) en los ambientes infralitorales y costeros.
¿A quién afecta esta norma?
Concierne a las administraciones ambientales estatales y autonómicas, a los gestores de espacios marinos protegidos y a los usuarios de las zonas costeras del Mediterráneo (pesca, náutica, turismo).
¿Cuáles son los puntos clave?
- Protege las praderas de fanerógamas marinas del Mediterráneo.
- Marco de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
- Posidonia oceanica: endémica, crecimiento lento, etapa clímax.
- Cymodocea nodosa: pionera, crecimiento rápido.
- Legislación básica de protección del medio ambiente.
Derecho ambiental y agrario
Texto legal
Texto legal
Índice (12)
- Artículo 1 Objeto, finalidad y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Delimitación cartográfica
- Artículo 4 Protección general
- Artículo 5 Regulación del fondeo de buques y embarcaciones sobre praderas de fane
- Artículo 6
- Artículo 7 Gestión de restos de Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa
- Artículo 8 Seguimiento
- Artículo 9 Difusión y sensibilización
- Artículo 10 Vigilancia, inspección y control
- Artículo 11 Investigación y restauración
- Artículo 12 Régimen sancionador
200 ok Las praderas de fanerógamas marinas del Mediterráneo español están formadas por especies de plantas con flores con una amplia distribución, en profundidades variables en función de sus requerimientos ecológicos, desde la orilla hasta cotas próximas a los 40 metros y sobre sustratos muy variados.
Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa son las especies dominantes en los ambientes infralitorales del Mediterráneo. Mientras que Posidonia oceanica es endémica del Mediterráneo, Cymodocea nodosa tiene una distribución más amplia, que alcanza costas atlánticas de la península ibérica (Cádiz y Portugal), Canarias y Norte de África. Desde el punto de vista ecológico, representan dos modelos diferentes: Posidonia oceanica es una especie de crecimiento lento que alcanza desarrollos máximos como etapa clímax de ambientes mediterráneos; Cymodocea nodosa es una especie pionera, de crecimiento rápido, que desarrolla extensas praderas en una mayor variedad de ambientes costeros como estuarios, lagunas costeras y zonas costeras abiertas, donde llega a ser dominante en fondos no colonizados por Posidonia oceanica. Además, Cymodocea nodosa coloniza a menudo sustratos blandos, lo que podría favorecer a largo plazo la recuperación de Posidonia oceanica.
La importancia ecológica de estas praderas es muy elevada. Los servicios ecosistémicos que prestan se relacionan con su relevante papel como elementos esenciales para la conservación de la biodiversidad, mantenimiento de los ciclos biogeoquímicos globales, regulación del clima, o para la protección de la costa, al ser esenciales para aportar estabilidad a los sedimentos del litoral sobre los que se asientan, tanto por la existencia de la propia pradera como por los depósitos de restos de hojas, raíces y tallos que llegan hasta las orillas, denominados arribazones, fundamentales para evitar la erosión costera, la alimentación de sedimentos biogénicos a las playas y la subsistencia de comunidades terrestres adyacentes (como, por ejemplo, los sistemas dunares).
Desde el punto de vista de su contribución a la lucha contra el cambio climático, un informe de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) calculó que las praderas de Posidonia pueden ser responsables del 40 % del carbono almacenado cada año por la vegetación costera. Además, estima que la cantidad atrapada de CO2 por estas plantas alcanzaría un valor monetario de entre 3 y 45 euros/metro cuadrado, es decir, entre 17 y 250 veces más que los bosques tropicales. En España, estudios recientes han determinado que el carbono almacenado por las praderas marinas representa casi el 70 % (231 millones de toneladas) de las emisiones anuales de toda España, estimándose el valor económico que representa este secuestro de carbono en aproximadamente diez mil millones de euros.
Estas praderas de fanerógamas deben ser, en consecuencia, consideradas elementos esenciales para la conservación del medio marino mediterráneo español.
Sin embargo, las praderas de fanerógamas, tanto por su fragilidad como por los diferentes factores de amenaza que las afectan, tanto de manera directa (ocupación y destrucción de su hábitat, destrucción mecánica por fondeos, etc.) como indirecta (contaminación, eutrofización, cambio climático, especies invasoras, etc.) han sufrido una importante regresión en las aguas del litoral mediterráneo español y, en el caso de algunas poblaciones, se encuentran seriamente amenazadas. Incluso después de degradadas, las matas muertas de Posidonia oceanica, áreas en las que por muerte de la pradera las hojas han desaparecido y sólo permanecen los rizomas, raíces y sedimento, revisten todavía una importancia esencial, como almacenes de carbono y sustrato indispensable para futuras restauraciones, por lo que conviene fomentar su conocimiento y conservación.
Por todo ello, estas especies gozan de una protección encaminada a garantizar su conservación y a evitar los impactos directos e indirectos. Esta normativa abarca tanto el ámbito internacional (Convenio sobre la protección del medio marino del Atlántico Nordeste, o Convenio OSPAR; Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, o Convenio de Berna; Convenio para la protección del medio marino y la región costera del Mediterráneo, o Convenio de Barcelona), como el europeo: las praderas de Posidonia oceanica están consideradas hábitat prioritario en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats), mientras que Cymodocea nodosa constituye una especie característica del hábitat 1110: Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco profunda.
Asimismo, este real decreto viene a dar cumplimento al reciente Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869, alineándose con la estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, con el objetivo de velar por que no se produzca ningún deterioro en las tendencias y el estado de conservación de las especies y los hábitats protegidos y que al menos el 30 % de las especies y hábitats que en la actualidad no presenten un estado favorable alcancen ese estado o muestren una decidida tendencia positiva hacia dicho estado en el periodo concedido. Estos objetivos de restauración establecidos en el citado reglamento son de aplicación, entre otras, a las praderas de Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa, incluidas entre los ecosistemas marinos recogidos en el anexo II del reglamento para el Mar Mediterráneo.
Desde una perspectiva nacional, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, que tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, establece la obligación de que todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velen por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el medio marino bajo soberanía o jurisdicción nacional, teniendo en cuenta señaladamente las especies silvestres en régimen de protección especial, respecto a las que esa ley establece marcos de protección añadida.
De acuerdo con este régimen de protección, Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa están incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas). La inclusión de estas especies en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conlleva, entre otras, las prohibiciones genéricas de las actividades de recoger, cortar, mutilar, arrancar o destruir intencionadamente la planta, así como su posesión, transporte, venta, comercio, exportación o importación de ejemplares vivos o muertos, así como de propágulos o restos.
En el ámbito autonómico, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares promulgó el Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceanica en las Illes Balears (BOIB núm. 93, de 28 de julio de 2018); por su parte, la Generalitat Valenciana aprobó el Decreto 64/2022, de 20 de mayo, del Consell, para la conservación de praderas de fanerógamas marinas en la Comunitat Valenciana, una norma de protección tanto de la especie Posidonia oceanica como de Cymodocea nodosa. La legislación de Cataluña recoge, mediante la Orden de 31 de julio de 1991, para la regulación de las praderas de fanerógamas marinas, la protección de todas las especies de fanerógamas marinas presentes en el litoral, su localización y regulación de la pesca en estos ecosistemas. En Andalucía se aprobó el Acuerdo de 7 de noviembre de 2017, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan de Recuperación y Conservación de Invertebrados Amenazados y Fanerógamas del Medio Marino. Todas estas normativas se aplican exclusivamente en el ámbito competencial de las respectivas comunidades autónomas.
El Real Decreto 139/2011, contempla, en el caso de Posidonia oceanica, que las comunidades autónomas, o en su caso, la Administración General del Estado podrán reglamentar las operaciones de anclaje de embarcaciones u otras similares, con el objetivo de reducir los impactos producidos por el fondeo sobre las praderas. Este precepto ha sido desarrollado en la normativa autonómica sobre la conservación de las praderas de fanerógamas marinas, incluyendo, entre otros aspectos, la regulación del fondeo de embarcaciones sobre las praderas de fanerógamas marinas.
Por su parte, el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo de las cinco demarcaciones marinas españolas, de carácter instrumental para fomentar el crecimiento sostenible de las economías marítimas y el desarrollo sostenible de los espacios marinos, parte de la premisa de que las aguas marinas pueden ser objeto de una coexistencia entre diferentes usos y actividades. Dichos usos y actividades serán objeto de ordenación para garantizar que no se compromete el buen estado ambiental del medio marino, proponiendo, entre otros aspectos, la adopción de medidas que eviten el fondeo libre no regulado de embarcaciones náutico-recreativas en aquellas áreas con presencia de angiospermas marinas, u otras especies bentónicas incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o el Catálogo Español de Especies Amenazadas.
También en el ámbito pesquero, se han adoptado normas encaminadas a la protección de estas especies mediante la prohibición o restricción de determinados artes de pesca. A nivel europeo, el Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1626/94, establece una serie de medidas dentro del marco de la política pesquera común que han sido desarrolladas y adaptadas a nuestro ordenamiento jurídico nacional. En concreto, la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el Mar Mediterráneo prohíbe en su artículo 18 la pesca con modalidad de arrastre de fondo sobre los lechos de Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas, en los fondos coralígenos y de maërl.
Por otro lado, el artículo 10 de la Orden APA/852/2023, de 13 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la pesca con artes de cerco en el subcaladero Mediterráneo prohíbe la pesca con redes de cerco sobre los lechos de Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas, en los fondos coralígenos y de maërl. Asimismo, dispone que zonas como parajes de la Red Natura 2000, zonas especiales protegidas o zonas especiales protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), u otras áreas sujetas a cualquier otra forma de protección como las reservas marinas, se aplicará la legislación específica vigente en cada momento.
El presente real decreto detalla y concreta dichas prohibiciones genéricas, y a su vez mejora los medios, a través del desarrollo de una cartografía adecuada, para que todos los usuarios del medio marino puedan conocer con mayor precisión la existencia de las praderas de fanerógamas y contribuir así a su conservación.
Este real decreto establece un marco jurídico homogéneo para la protección y conservación de las praderas de estas dos especies de fanerógamas marinas en todo el litoral mediterráneo español, previniendo y eliminando los impactos que se ejercen sobre ellas, y promoviendo, siempre que sea posible, y con una apropiada base científica, su restauración. Con ello, se da cumplimiento así al artículo 6.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que encomienda a la Administración General del Estado el ejercicio de las funciones relativas a la conservación de especies, espacios y hábitats situados en el medio marino, salvo en las áreas en las que exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, en cuyo caso las competencias recaen en las comunidades autónomas. Todo ello sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de marina mercante, prevista en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, cuyo ejercicio en el medio marino se contempla asimismo en el artículo 6.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando las medidas adoptadas incidan en la navegación marítima.
Por su parte, en la actualización de los objetivos ambientales y sus indicadores en el marco del tercer ciclo de las estrategias marinas, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de septiembre de 2025, se ha incluido el objetivo general C.1. «Reducir la intensidad y área de influencia de las presiones antropogénicas significativas sobre los hábitats bentónicos, con especial atención a los hábitats protegidos y/o de interés comunitario». Asimismo, en dicha actualización se ha incluido un objetivo específico sobre presiones en praderas de fanerógamas para las demarcaciones levantino-balear y Estrecho y Alborán (C.L.1. y C.E.1, respectivamente): «Disminuir las presiones antropogénicas sobre las praderas de fanerógamas presentes en la demarcación (Posidonia oceanica, Cymodocea nodosa y Zostera spp.)». Para el seguimiento de estos objetivos se han incluido indicadores sobre la evolución de la condición y distribución de las praderas, la existencia de normativa de prohibición del fondeo, los programas de educación y sensibilización existentes y la ratio de fondeos respetuosos.
Además, este real decreto forma parte de la medida BIO51 de las estrategias marinas del segundo ciclo dedicada a la «regulación de fondeos sobre praderas de fanerógamas y otros hábitats sensibles», en la que se indica que «a nivel estatal, se prohibirá de manera general el fondeo sobre praderas de fanerógamas, en base a la regulación que se establecerá reglamentariamente para su conservación, y solo será posible utilizando sistemas de bajo impacto autorizados».
La presente norma se adecúa a los principios de buena regulación que establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La norma es acorde con el principio de necesidad y el de eficacia, dado que la actuación de la Administración Pública se desarrolla para alcanzar los objetivos que se establecen en el ordenamiento jurídico, siendo el real decreto el instrumento jurídico más indicado para los intereses que se persiguen.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma resulta adecuada para el cumplimiento de los objetivos de conservación y protección de las praderas de fanerógamas marinas, en la medida en que las limitaciones establecidas en el régimen de protección general inciden directamente sobre los principales factores de presión que han contribuido, de forma contrastada, al deterioro, fragmentación y pérdida de estos hábitats bentónicos de alto valor ecológico. La regulación que se introduce permite prevenir los daños significativos en estas praderas y garantizar el mantenimiento de las funciones ecológicas y servicios ecosistémicos asociados, contribuyendo a la conservación de la biodiversidad, la protección del litoral y la mitigación de los efectos del cambio climático.
Asimismo, la norma da cumplimiento al principio de proporcionalidad en su vertiente de necesidad, toda vez que no existen alternativas regulatorias menos gravosas que permitan alcanzar con igual eficacia los fines perseguidos. Considerando las características del medio marino, la pluralidad de usuarios y la intensidad de los usos existentes, resulta imprescindible establecer un régimen de protección general que contemple limitaciones específicas a ciertas actividades, instalaciones e infraestructuras, para garantizar un nivel adecuado de protección de estos ecosistemas, evitando soluciones parciales o fragmentarias que no aseguren su conservación a medio y largo plazo. En cualquier caso, las restricciones establecidas se circunscriben a lo estrictamente necesario para prevenir un daño significativo sobre las praderas, resultando proporcionadas en relación con el interés general que se pretende salvaguardar y buscando el adecuado equilibrio entre la protección de un patrimonio natural de elevado valor ecológico y el desarrollo de las actividades y usos que se dan en el medio marino.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación y con el principio de transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
Esta norma ha sido sometida a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, de acuerdo con lo previsto, respectivamente, en los artículos 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo de 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
El texto ha sido sometido a la consideración del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, asumiendo éste las funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto 948/2009, de 5 de junio, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
En la tramitación del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, a través de la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y los sectores afectados a través del Consejo Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente prevista en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española. En su aplicación, se deberán tener en cuenta las Directrices comunes para la gestión y conservación de fanerógamas marinas, aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2026, DISPONGO:
Artículo 1Objeto, finalidad y ámbito de aplicación
Artículo 2Definiciones
A los efectos de este real decreto, se entiende por:
Artículo 3Delimitación cartográfica
Artículo 4Protección general
1.º Sondeos exploratorios y explotación de hidrocarburos en el subsuelo marino.
2.º Almacenamiento geológico de gas o CO2.
3.º Instalación de gasoductos y oleoductos, sobre el lecho marino o enterrados bajo el mismo.
4.º Instalación de cables submarinos de telecomunicaciones o de electricidad, colocados sobre el lecho marino o enterrados bajo el mismo.
5.º Instalación de conducciones para vertidos desde tierra al mar o captaciones de agua de mar sobre el lecho marino o enterradas bajo el mismo.
6.º Infraestructuras marinas portuarias.
7.º Infraestructuras marinas de defensa de la costa.
8.º Dragados y vertidos al mar de material dragado, incluyendo los dragados para mejorar el calado de los puertos o de sus canales de acceso.
9.º Extracción de áridos submarinos, incluida la realizada con destino a la creación o regeneración de playas y sin perjuicio de la prohibición de extracción de áridos para la construcción conforme a lo señalado en el artículo 63.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
10.º Minería submarina.
11.º Regeneración o creación de playas, siempre que se trate de un aporte externo de áridos que se realice por debajo de la cota de la pleamar máxima viva equinoccial.
12.º Proyectos diferentes a las aportaciones de arena a playas y la construcción de nuevas infraestructuras portuarias y de defensa de la costa, encaminados a ganar tierras al mar con aporte de materiales de cualquier procedencia, incluidas infraestructuras de transporte no portuario.
13.º Instalación de energías renovables.
14.º Balizamientos de señalización de áreas ecoturísticas, zonas de baño, áreas de custodia marina o asimiladas mediante la instalación de boyas o cualquier otro dispositivo flotante, siempre y cuando los mismos vayan anclados al fondo marino, salvo si los anclajes son de bajo impacto.
15.º Instalaciones de fondeo distintas a los sistemas de bajo impacto fuera de la zona de servicio adscrita a los puertos y dentro de la zona de servicio, cuando en su instalación y uso se afecte de forma directa a las praderas.
16.º Arrecifes artificiales salvo los destinados a la protección pesquera, que se regirán por el artículo 25 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
17.º La colocación de urnas funerarias o cenizas funerarias, que queda prohibida en todo caso.
18.º Otras actividades económicas.
Si de los resultados de los programas de seguimiento ambiental de planes, programas y proyectos o de los controles previstos en el artículo 8 se dedujera una alteración significativa en las praderas de Posidonia oceanica o Cymodocea nodosa, la autoridad competente en materia de protección de hábitats y especies marinas deberá requerir al titular de la instalación que efectúe las mejoras necesarias para minimizar y, si es posible, eliminar su impacto. En el caso de producirse una alteración significativa que no fuera posible minimizar o suprimir y en ausencia de una posible alternativa, la autoridad competente en materia de protección de hábitats y especies marinas podrá exigir al titular la ejecución de un proyecto compensatorio. Ese proyecto compensatorio podrá comprender la replantación de praderas en otras ubicaciones o la realización de otro tipo de actuaciones para la mejora del estado de conservación de praderas existentes.
Para la corrección y compensación de impactos mediante la replantación, se utilizarán, en todo caso, la obtención de planta mediante germinación de semillas o mediante embriogénesis somática o técnicas similares, con métodos de obtención que no deben interferir con los procesos naturales de reclutamiento de la especie, o el uso de fragmentos a la deriva.
Artículo 5Regulación del fondeo de buques y embarcaciones sobre praderas de fanerógamas de Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa
Artículo 6Autorización para la instalación de sistemas de fondeo de bajo impacto sobre praderas de fanerógamas de Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa
Artículo 7Gestión de restos de Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa
Artículo 8Seguimiento
Artículo 9Difusión y sensibilización
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico impulsará y colaborará con otras administraciones públicas y con la sociedad civil en campañas de información y sensibilización sobre los valores ecológicos, patrimoniales, sociales y económicos, así como los servicios ecosistémicos de las praderas de fanerógamas marinas. Divulgará y fomentará las buenas prácticas para su conservación, prestando especial atención a los sectores más relacionados con su preservación, como las administraciones locales costeras, la pesca profesional y deportiva, náutica recreativa, buceo deportivo y recreativo.
Artículo 10Vigilancia, inspección y control
Las funciones de vigilancia, inspección y control de las disposiciones que establece este real decreto corresponden a las administraciones públicas en el marco de sus respectivas competencias, considerando el ámbito competencial recogido en el artículo 1 en materia de biodiversidad marina y la necesaria coordinación y cooperación entre administraciones para el ejercicio de estas funciones.
Artículo 11Investigación y restauración
Así mismo, fomentarán la existencia de instalaciones adecuadas para dicha producción, así como la mejora de las técnicas de restauración de las praderas erradicadas o dañadas en el pasado debido a impactos de origen humano.
Artículo 12Régimen sancionador
Las infracciones de lo dispuesto en este real decreto estarán sometidas a lo referido a infracciones y sanciones de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y al resto de la legislación aplicable.
Disposición adicional primera. Normativa en materia de pesca.
El real decreto se aplica sin perjuicio de la restante normativa relacionada con esta materia, como la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de Pesca Sostenible e Investigación Pesquera, el Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo, la normativa específica de los espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000 y la de las Reservas Marinas de Interés Pesquero y Zonas Protegidas de Interés Pesquero.
Disposición adicional segunda. Instalaciones existentes sobre o en la cercanía de praderas de fanerógamas marinas.
Los titulares de instalaciones marinas que ya estén en funcionamiento a la entrada en vigor de esta norma y cuyas autorizaciones incluyan controles de seguimiento de sus efectos sobre praderas de Posidonia oceanica o Cymodocea nodosa, remitirán una copia de sus informes de seguimiento a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico utilizando los modelos de datos fijados por esa administración.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1. 23.ª de la Constitución Española, teniendo carácter básico en aquellos ámbitos en los que es de aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, y sin menoscabo de que las comunidades autónomas desarrollen normas adicionales de protección dentro de su ámbito competencial.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 11 de marzo de 2026.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, SARA AAGESEN MUÑOZ ANEXO Disposiciones para la retirada de restos de Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa