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En resumen

Esta ley establece las normas de aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, completando la regulación de los movimientos financieros y los pagos realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social. Su objetivo es integrar y actualizar las normas sobre pagos en el sistema de la Seguridad Social.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 77, de 29 de marzo de 1996. Ref. BOE-A-1996-7162. El Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, requiere de las necesarias previsiones normativas de aplicación y desarrollo del mismo. Así, por una parte, el artículo 4.4 encomienda a las normas de desarrollo del Reglamento la fijación de la forma y demás condiciones de remisión de la documentación recaudatoria por las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la unidad o centro que ésta determine. El artículo 5.1 prevé que las modificaciones en los abonos en cuenta se efectuarán mediante comunicación unitaria por cada entidad financiera cursada en los plazos que se establezcan y que deben fijarse por razones de operatividad. El artículo 11.1 remite a las disposiciones complementarias que cierren la regulación que de los medios de pago el propio Reglamento contiene. El artículo 13.1,b) y 2,c) atribuye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la determinación del porcentaje de los anticipos de tesorería así como de la justificación de la aplicación o situación de los fondos de maniobra. Por otra parte, se considera muy conveniente que las normas sobre pagos en el sistema de la Seguridad Social contenidas en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, constituyan el núcleo integrador de las demás normas sobre pagos del sistema de la Seguridad Social, incluidas las relativas a los pagos de prestaciones del mismo, interrelacionando todas ellas y recogiéndolas en textos unitarios y actualizados. Así, el artículo 15 de aquel Reglamento ordena al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regular de forma especial el pago de las prestaciones de la Seguridad Social dentro de ciertos límites. Por todo ello, resulta necesario desarrollar las previsiones normativas del citado Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, de forma que quede completada la regulación tanto de los movimientos financieros como de las distintas clases de pagos realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social en un conjunto normativo unitario, cual el formado por el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social y la presente Orden, superador de la fragmentaria regulación existente hasta los mismos. Por todo ello, este Ministerio, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final única del Reglamento General, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, ha tenido a bien disponer: Sección 1.ª Normas generales Subsección 1.ª Régimen y competencia Artículo 1. Régimen general y competencia funcional. 1. Las funciones que, en materia de cobros, pagos y demás actos de gestión financiera de los recursos del sistema de la Seguridad Social, atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, se desarrollarán con arreglo a las normas contenidas en dicho Reglamento, a las establecidas en esta Orden y a las demás disposiciones complementarias. 2. Dichas funciones serán ejercidas, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los órganos centrales y provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de acuerdo con las normas que, sobre distribución de funciones se contienen en esta Orden, en el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, y en las demás disposiciones de aplicación y desarrollo de las mismas. Subsección 2.ª Obligaciones de las entidades financieras y demás colaboradores y cuentas de ingresos y pagos Artículo 2. Obligaciones de las entidades financieras y demás colaboradores en la gestión recaudatoria de cuotas y conceptos de recaudación conjunta. 1. Las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para actuar como colaboradores de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 55 de la Orden por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, así como las cooperativas de crédito autorizadas al efecto conforme al número 2 del mismo artículo deberán remitir toda la información y documentación recaudatoria relativa a las cuotas de la Seguridad Social y conceptos objeto de recaudación ingresados en ellas al centro o unidad que determine el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.2 de dicha Orden. 2. Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes y sin que en ningún caso pueda superarse el día diez natural del mismo, las entidades financieras comunicarán a los Servicios Centrales de la Tesorería General el importe total, desglosado por provincias, de lo recaudado en el mes anterior a través de toda su organización territorial. En los casos en que así se acuerde, la comunicación de lo recaudado se dará referida a todo el Estado o al ámbito geográfico que se determine. En ese mismo plazo las entidades financieras practicarán la anotación en extracto del abono de su recaudación en la cuenta única, con valor del último día hábil del mes anterior. Asimismo, en los diez primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el ingreso de las cotizaciones, sin que en ningún caso pueda superarse el día catorce natural de dicho mes, las entidades financieras deberán remitir a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la unidad o centro que la misma determine la documentación recaudatoria relativa a las cotizaciones del mes anterior ordenada en la forma y demás condiciones establecidas en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo. 3. Cualquier modificación, en más o en menos, que se produzca respecto del importe abonado a que se refiere el número anterior, se efectuará mediante una comunicación unitaria, por cada entidad financiera, con indicación de las provincias afectadas y con el debido desglose, que deberá ser cursada entre el sexto día hábil y el día catorce natural del mes siguiente al que se refiera la recaudación. El abono o cargo que resulte tendrá valor del último día hábil del mes anterior. La variación cursada hará coincidir, en su caso, el importe correcto con el de los resúmenes de las relaciones de operaciones a que se refiere el artículo 77 de la Orden de desarrollo del citado Reglamento General de Recaudación. 4. En el cómputo de los plazos a que se refieren los números precedentes, los días hábiles se contarán con referencia a los que así resulten del mercado de dinero interbancario. 5. Las relaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las entidades financieras por operaciones correspondientes a las mencionadas cuentas únicas se mantendrán exclusivamente a través de la oficina de relación que cada entidad designe, de conformidad con la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y en la que, a los efectos indicados, se entenderá domiciliada la citada cuenta única centralizada. A estos efectos, previa conformidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán agruparse diversas entidades financieras para establecer una cuenta única a nivel estatal. Artículo 3. Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos. 1. La adjudicación de los servicios de la «Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos» se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social en favor de la entidad financiera, agrupación o asociación que ofrezca mayores y mejores condiciones a la Administración y a los ciudadanos y reúna los demás requisitos, generales o especiales, que se establezcan como bases del concurso público que se celebre al efecto. 2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar la apertura de «Cuentas de Recursos Diversos Provinciales» vinculadas a la «Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos» a que se refiere el número 1 del artículo 6 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, en las sucursales de la entidad financiera en la que se encuentre abierta la Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos. Artículo 4. Clasificación de las cuentas de la Tesorería General. 1. Los recursos financieros del sistema de la Seguridad Social, así como los recursos ajenos al sistema cuya gestión de cobro se haya encomendado a la Tesorería General de la Seguridad Social, se situarán en las siguientes cuentas abiertas a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social: a) Cuenta Unica Centralizada abierta en el Banco de España, para el ingreso de las aportaciones del Estado a la Seguridad Social y de los demás entes públicos cuya gestión de ingresos y pagos se atribuya a la Tesorería General de la Seguridad Social así como para las demás operaciones con el Tesoro y con dichos entes públicos, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social. b) Cuentas Unicas Centralizadas de la Tesorería General, abiertas en cada entidad financiera colaboradora, a que se refiere el artículo 4 del referido Reglamento General, tanto para la gestión de ingresos, situando en ellas los recursos procedentes de los cobros de cuotas y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, de los recargos e intereses sobre los mismos, como para la gestión de los pagos en ellas domiciliados. c) Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos a que se refiere el artículo 6 del citado Reglamento General, así como las Cuentas de Recursos Diversos Provinciales vinculadas a la Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos a que se refiere el número 2 del artículo 3 de esta Orden para situar los ingresos de los demás recursos de la Seguridad Social, distintos de los determinados en los apartados precedentes y de los depositados en cuentas especiales. d) Cuentas especiales restringidas abiertas en las entidades financieras para los ingresos y pagos de la cartera de valores a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, depositados en las mismas. e) Cuenta de Fondos de Maniobra de la Tesorería General de la Seguridad Social de cada entidad o centro de gestión, para el depósito de los mismos. f) Cuenta de «Tesorería General de la Seguridad Social-Centro de Gestión», que aquélla abrirá en cada centro del Instituto Nacional de la Salud que pueda generar los recursos económicos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a la que se transferirán, por el Tesorero público, los importes que resulten de la aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo, sobre ingreso en efectivo de recursos económicos de centros del Instituto Nacional de la Salud comprendidos en la indicada disposición adicional. g) Cuentas especiales restringidas para los ingresos por recaudación en vía ejecutiva. h) Las demás cuentas restringidas especiales que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1,d) y 6.2 del referido Reglamento General, considere necesarias el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social para los ingresos de recursos específicos del sistema y los ajenos al mismo encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que dichos artículos señalan así como las cuentas pagadoras que considere pertinentes el Ordenador general de Pagos a los fines que el mismo determine, en las condiciones que para unas y otras se establezcan al autorizarse su apertura. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa autorización del Subdirector general de Pagos y entidades colaboradoras de la misma, tendrán abiertas en las entidades financieras colaboradoras y a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social las cuentas necesarias para efectuar los pagos que la misma ordene en función del tipo de recurso de que se trate, de la naturaleza de las cuentas y de la red de oficinas que las entidades financieras tengan en la provincia, además de las que, como propias o vinculadas, tuvieren en la misma entidad financiera en la que esté situada la Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos de la Tesorería General de la Seguridad Social. Artículo 5. Disponibilidad de fondos en las entidades financieras. 1. La Tesorería General mantendrá en cada entidad financiera colaboradora en la gestión de ingresos y pagos del sistema el saldo medio por valoración en los términos establecidos en el artículo 7.1 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social. A estos efectos, no se computará el último día del mes que figura como fecha valor de la recaudación abonada. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se procederá a compensar con cinco días hábiles de su recaudación total, contados a partir del primer día de cada mes, a aquellas entidades financieras con un volumen de recaudación superior al de los pagos de prestaciones periódicas. Asimismo, y una vez ordenados los movimientos de fondos necesarios, se compensará con cinco días hábiles de su recaudación total al resto de las entidades financieras. Por excepción, en los meses en que deban abonarse pagos extraordinarios de prestaciones o en que concurran circunstancias especiales y la compensación a las entidades financieras no pueda operarse de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, se realizará en meses sucesivos con el límite del cómputo anual. 3. Los días hábiles a que se refieren los números anteriores se tomarán de los que así resulten del mercado de dinero interbancario. Sección 2.ª Ordenadores de Pagos Artículo 6. Funciones de los Ordenadores secundarios de Pagos. 1. En los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ordenador general de Pagos podrá atribuir al Ordenador secundario de Pagos en dichos Servicios Centrales las siguientes funciones: a) La elaboración del presupuesto monetario referido a cada año natural así como el seguimiento, actualización y ejecución del mismo. b) La previsión de los pagos del sistema de la Seguridad Social, elaborando las propuestas y presupuestos correspondientes. c) La confección de las propuestas de provisiones de fondos a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social. d) La expedición, en forma centralizada, de las órdenes de pagos y, en su caso, de los documentos de pago correspondientes para la realización material de los pagos centralizados. e) La tramitación de documentos presupuestarios y extrapresupuestarios en el procedimiento para el pago de las obligaciones del sistema, expidiendo las órdenes de pago de las obligaciones reconocidas y de las propuestas de pago efectuadas por el órgano competente de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. f) Asumir el control y seguimiento del circuito financiero de la Tesorería General de la Seguridad Social así como las relaciones con las entidades financieras y demás colaboradores en el pago. g) La propuesta de movilizaciones de fondos necesarios al Ordenador general de Pagos. h) Las demás funciones que le atribuya expresamente el Ordenador general de Pagos. 2. A los demás Ordenadores secundarios de Pagos, el Ordenador general de Pagos podrá atribuirles las siguientes funciones: a) Una vez efectuado el reconocimiento de las obligaciones contraídas por los órganos competentes de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y expedidas por los mismos las correlativas propuestas de pago, emitir las correspondientes órdenes de los pagos que estén descentralizados por acuerdo del Ordenador general de Pagos. b) Materializar el pago de las obligaciones reconocidas y de las propuestas de pago efectuadas por los órganos competentes y que no deban realizarse por otro órgano o agente habilitado específicamente por el Ordenador general de Pagos mediante nombramiento especial, suplencia o delegación de firma o delegación de competencias. c) Las demás funciones en materia de ordenación de pagos que no correspondan al Ordenador general de Pagos ni al Subdirector general de Pagos y entidades colaboradoras de la Seguridad Social y que desarrollarán dentro de su respectiva demarcación territorial, sin más excepciones que las materias que esta Orden y, en su caso, el Ordenador general de Pagos reserven a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social. Artículo 7. Delegaciones y suplencias de los Ordenadores de Pagos. 1. Los Ordenadores de Pagos de la Seguridad Social podrán delegar las funciones que les están atribuidas en materia de pagos en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 23 de la Orden de 16 de noviembre de 1992, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2. Los Ordenadores de Pagos de la Seguridad Social, tanto general como secundarios, a que se refiere el artículo 9 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, que lo sean por delegación de firma o por suplencia, se ajustarán, en el ejercicio de las mismas, a las previsiones específicas establecidas por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social pero, en todo caso, las delegaciones de firma y las suplencias deberán comunicarse previamente tanto a los centros, unidades administrativas y organismos correspondientes como a la entidad financiera en la que se encuentre abierta la cuenta con cargo a cuyos fondos puedan ordenarse pagos. Sección 3.ª Proceso general de pagos Artículo 8. Iniciación del proceso de pagos. El proceso de pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se inicia con la expedición de las propuestas de pago autorizadas por los órganos competentes de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o de los organismos o entidades ajenas al sistema institucional de la Seguridad Social, cuya gestión de pago esté encomendada a dicha Tesorería General. Artículo 9. Normas generales de gestión del proceso de pagos. 1. Las unidades administrativas que tengan atribuidas la gestión de pagos y operaciones financieras en los Servicios Centrales de la Tesorería General o en sus Direcciones Provinciales así como otros Ordenadores secundarios de Pagos autorizados por la Tesorería General de la Seguridad Social son los únicos competentes para efectuar la gestión de pagos atribuidos a la Tesorería General de la Seguridad Social, emitiendo los documentos o relaciones provisionales precisos para su ordenación y, en su caso, para su ejecución material. 2. En base a la información recibida de los centros emisores, de acuerdo con el programa de pagos establecido y las disponibilidades financieras, el Ordenador general de Pagos determinará, en su caso, el orden de los que deben realizarse de forma inmediata. Artículo 10. Documentos para la gestión de pagos: Ordenes de pago. 1. Recibidas las propuestas de pago en los Servicios Centrales o Periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ordenador de Pagos competente librará las correspondientes órdenes de pago, que se harán efectivas con cargo a las cuentas en que estén situados los fondos de dicha Tesorería, acomodándose al calendario de pagos establecido para los diversos conceptos y a las disponibilidades financieras. Si las disponibilidades de fondos fueran insuficientes para hacer frente a la totalidad de los pagos propuestos, la ordenación de éstos se efectuará de acuerdo con el orden de prioridades dispuesto por el Ordenador general de Pagos. 2. Las órdenes de pago serán objeto de intervención formal de acuerdo con lo establecido en las normas por las que se regula la función interventora. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 77, de 29 de marzo de 1996. Ref. BOE-A-1996-7162. Artículo 11. Documentos para la gestión de pagos: Medios de pago. 1. Expedidas las órdenes de pago se procederá, previa autorización por el órgano competente, a la materialización de los pagos correspondientes mediante la salida material o virtual de fondos, utilizándose para la salida material de los mismos el medio de pago elegido por el perceptor entre los previstos en los artículos 11 y 15 del Reglamento General de la Gestión Financiera. 2. Los distintos medios de pago a que se refiere el artículo 11 del referido Reglamento General se utilizarán en los supuestos y en las condiciones que en el mismo se determinan, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto para determinados pagos. 2.1 Las órdenes de transferencia constituirán el medio normal de pago de las obligaciones que deba realizar la Tesorería General de la Seguridad Social y se efectuarán con cargo a las cuentas de dicha Tesorería y con abono en la cuenta y entidad financiera, agrupación o asociación de las mismas elegidas por el perceptor. La titularidad de la cuenta y la identificación del código de la cuenta de cliente (c.c.c.) deberán acreditarse mediante documento expedido por la entidad financiera en la que la cuenta corriente se encuentre abierta, salvo respecto de las órdenes de transferencia para el pago de retribuciones y prestaciones económicas en las que, para acreditar la titularidad de la cuenta y el c.c.c., será suficiente que figuren en la solicitud del perceptor de unas y otras. Salvo que se trate de transferencias para el pago de retribuciones o prestaciones económicas de carácter periódico, en los demás pagos por transferencias de fondos desde las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social en cada entidad financiera colaboradora, ésta deberá informar expresamente al perceptor de la realización de la transferencia. 2.2 Para el pago de retribuciones y prestaciones económicas de carácter periódico y cuando no sea posible la transferencia, se utilizará el cheque bancario, que será siempre nominativo y expresará necesariamente la fecha hasta la que podrá ser presentado al pago entre las fijadas en el artículo 135 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Salvo que otra cosa se halle expresamente establecida, los cheques que no hayan podido entregarse a sus titulares en el plazo de quince días, si el cheque fue emitido y pagadero en España, o en los demás plazos establecidos por la legislación mercantil, si se tratare de cheques emitidos en el extranjero y pagaderos en España, serán devueltos por los centros de gestión a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social para su posterior cancelación ante la entidad financiera librada. 2.3 Los cheques bancarios serán cargados en la cuenta única de la entidad financiera con valor de la fecha de emisión que en los mismos figure y tendrán quince días de validez si el cheque es pagadero en España, salvo que especialmente se fije otra fecha de caducidad. 2.4 El giro postal se utilizará para los pagos de prestaciones económicas y demás obligaciones de la Seguridad Social al perceptor que en su localidad de residencia no disponga de otro medio o modalidad de cobro y siempre con cargo al fondo de maniobra. 3. Cuando el pago se realice en metálico o mediante cheque, sea directamente al acreedor o sea a través de su representante, éstos firmarán el oportuno justificante de recepción. No obstante, cuando se trate de cheques que deban remitirse al acreedor, el envío se realizará por correo certificado o por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por aquél o por su representante así como de la fecha de la misma, conservándose la copia del correspondiente justificante de entrega. De las órdenes de transferencia se conservará un justificante de la entrega, con la fecha y firma de la recepción por parte de la entidad financiera. Artículo 12. Pagos centralizados y operaciones financieras de pago centralizado. 1. A efectos de lo dispuesto en esta Orden, se consideran pagos centralizados aquellos en los que la salida material o virtual de fondos se efectúa directamente por los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social. 1.1 Corresponde al Ordenador general de Pagos determinar los pagos que han de realizarse centralizadamente, para lo que cursará las oportunas instrucciones a los centros de gestión. 1.2 En las propuestas de pago que formulen los diferentes centros de gestión, relativas a pagos centralizados, se consignará como caja pagadora los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo, los reintegros que deban aplicarse al Presupuesto de Gastos y Dotaciones de la Seguridad Social derivados de pagos centralizados habrán de formalizarse por los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. A efectos de esta Orden, se consideran operaciones financieras de pago centralizado aquellas en las que el mismo se realiza en dos fases, en una de las cuales los Servicios Centrales de la Tesorería General soportan la salida material de los fondos y, en la otra, las Direcciones Provinciales de la referida Tesorería General efectúan su formalización a las aplicaciones contables que, en cada caso, correspondan. 2.1 Para estas operaciones, en las propuestas de pago que formulen los diferentes centros de gestión se consignará como caja pagadora la Dirección Provincial de la Tesorería General que realice la segunda de las fases antes indicadas, la forma de pago será la correspondiente a formalización y deberá figurar un último descuento que corresponda al líquido anticipado por los Servicios Centrales de la Tesorería General. 2.2 Asimismo, los reintegros que deban aplicarse al Presupuesto de Gastos y Dotaciones de la Seguridad Social derivados de estas operaciones deberán formalizarse por la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General. Artículo 13. Pagos sobre anticipos de tesorería y con cargo a los fondos de maniobra. 1. La cuantía de los anticipos de tesorería a que se refiere el artículo 13.1 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social no podrá superar el 1 por 100 del presupuesto de gastos en vigor de la entidad u organismo solicitante. 2. Se consideran fondos de maniobra, a efectos de lo dispuesto en esta Orden, las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a centros de gestión para la atención inmediata y posterior aplicación contable de aquellos pagos periódicos que, por operaciones presupuestarias o extrapresupuestarias, determine el Ordenador general de Pagos. 2.1 Corresponde al Ordenador general de Pagos determinar los centros de gestión que pueden disponer de un fondo de maniobra así como el importe del mismo. La dotación inicial de los fondos de maniobra o su ampliación se instrumentará a través de órdenes de pago extrapresupuestarias, situándose aquéllos en la cuenta específica abierta en entidad financiera a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social bajo la denominación «Fondo de maniobra. Cuenta especial de pagos» del centro de gestión correspondiente. Cuando existan causas que así lo justifiquen, el Ordenador general de Pagos podrá autorizar tanto que el fondo de maniobra asignado a un centro se sitúe en cuentas abiertas en varias entidades financieras como la existencia en el centro de gestión de cantidades en metálico integrantes del fondo de maniobra, para atender necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía, fijando en la autorización el límite máximo de las disponibilidades líquidas en caja. 2.2 Las operaciones que hayan de atenderse con cargo al fondo de maniobra deberán seguir la tramitación establecida, en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y de la que quedará constancia documental, correspondiendo al responsable del centro de gestión la autorización del pago. 2.3 La disposición de fondos de la cuenta en que se sitúe el fondo de maniobra se efectuará mediante transferencia o cheque, sin que ello pueda conllevar gasto alguno para la Tesorería General de la Seguridad Social ni para el perceptor del pago. En ningún caso, los pagos con cargo al fondo de maniobra podrán superar el límite de disponibilidad de la respectiva cuenta ni, por consiguiente, existir saldos negativos en las mismas. Las firmas autorizadas para la movilización de estos fondos serán, mancomunadamente, las del responsable del correspondiente centro de gestión y la del Interventor del mismo o, en los hospitales y centros sanitarios sometidos a control financiero de carácter permanente, la del Jefe de la unidad encargada de la contabilidad del centro. 2.4 A medida que las necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, al menos, una vez al mes, el correspondiente centro de gestión procederá a la justificación y aplicación de los pagos realizados con cargo al respectivo fondo de maniobra. A tales efectos, expedirán los documentos contables que procedan conforme a la naturaleza de la operación y a los que acompañarán las facturas y demás documentos que justifiquen la aplicación de los fondos, remitiéndolos a la Intervención correspondiente para su fiscalización y contabilización, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica sobre la materia. Antes del cierre de cada ejercicio deberán haberse formalizado íntegramente las operaciones realizadas con cargo al fondo de maniobra. 2.5 Por los pagos justificados y una vez recibidas las propuestas de pago, la caja pagadora correspondiente de las Direcciones Provinciales o de los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a expedir las correspondientes órdenes de pago en favor del centro de gestión y a reponer los fondos utilizados, acomodándose estas reposiciones a las necesidades reales de fondos del centro, en función del saldo que presente la cuenta y los importes y fechas en que hayan de atenderse nuevos pagos, a fin de evitar la existencia de recursos ociosos en la cuenta en que se sitúe el fondo de maniobra. 2.6 Al objeto de permitir el adecuado seguimiento y control de la utilización y situación de los fondos de maniobra, las unidades administrativas responsables de la gestión de estos fondos en cada centro llevarán un registro donde anotarán, numerados correlativamente por fechas, los pagos realizados. Este registro contendrá, al menos, los datos de número y fecha del pago, importe, perceptor, concepto a que se refiere el pago, reintegros producidos en su caso, importe justificado e identificación de los documentos contables que procedan de aplicación definitiva del pago así como importe repuesto e identificación del documento contable origen de la reposición. Este registro deberá comprender todos los pagos efectuados desde la constitución del fondo de maniobra hasta la cancelación del mismo, en su caso. 2.7 Dentro de los veinte primeros días de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, las unidades administrativas responsables de la gestión de los fondos de maniobra formularán estados de situación del correspondiente fondo referidos al último día del mes anterior, que comprenderán el saldo existente en la cuenta bancaria, efectivo en caja, en su caso, y detalle de los pagos efectuados que a dicha fecha se encuentren pendientes de justificar y/o reponer. A estos estados se acompañará un resumen por conceptos de los pagos realizados durante el correspondiente cuatrimestre. Dicha documentación deberá ser remitida a la caja pagadora a la que el centro se encuentre adscrito y a la Intervención del centro correspondiente. Artículo 13. Pagos sobre anticipos de tesorería y con cargo a los fondos de maniobra. 1. La cuantía de los anticipos de tesorería a que se refiere el artículo 13.1 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social no podrá superar el 1 por 100 del presupuesto de gastos en vigor de la entidad u organismo solicitante. 2. El fondo de maniobra previsto en el número 2 del artículo 13 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, además de lo dispuesto en dicho artículo, se regirá por las reglas que se establecen en los apartados siguientes: 2.1 A efectos del límite en la cuantía global del fondo de maniobra que establece el apartado b) del número 2 del artículo 13 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, no podrá fraccionarse un único gasto en varios pagos. 2.1.1 A través del fondo de maniobra, no podrán satisfacerse obligaciones derivadas de con venios de colaboración, de contratos administrativos y de contratos privados que celebren las Entidades Gestoras, Intervención General o el Servicio Común de la Seguridad Social, excepto en los supuestos siguientes: Contratos menores de suministros, de consultoría y asistencia y de servicios, a que se refieren los artículos 176 y 201 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Contratos menores de obras hasta la cuantía de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros). Contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), regulado en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Los demás enumerados en el apartado b) del número 2 del artículo 13 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social. 2.1.2 En todos los casos, los pagos a realizar con cargo a los fondos de maniobra de cada ente gestor no podrán superar el límite de disponibilidad de la respectiva cuenta. 2.2 Corresponde al Ordenador general de Pagos determinar, por propia iniciativa o a propuesta de la respectiva Entidad Gestora o Intervención General, los centros de gestión que podrán disponer del fondo de maniobra a que se refiere este artículo, así como su importe en cada centro. Asimismo, autorizará las modificaciones y cancelaciones de dicho fondo de maniobra, sin que el mismo pueda exceder de los porcentajes máximos determinados en el apartado 2.a) del artículo 13 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social. 2.2.1 Las propuestas cursadas al Ordenador general de Pagos deberán contener: a) Identificación numérica y nominativa de los centros de gestión que dispondrán de fondo de maniobra. b) Importe del fondo de maniobra que se propone asignar a cada centro de gestión. c) El número de cuentas abiertas en entidades financieras que precise cada centro de gestión. d) Solicitud de autorización para la existencia de importes en metálico en el centro de gestión, con indicación del responsable de la custodia de estos fondos. e) Conceptos presupuestarios a los que han de imputarse los gastos a satisfacer a través del fondo de maniobra, en la Entidad Gestora, Intervención General y Servicio Común de la Seguridad Social, justificando la necesidad de utilización del mismo, como alternativa a los circuitos financieros de pago de la Tesorería General de la Seguridad Social. Las citadas propuestas habrán de ser objeto de informe favorable por parte de la Intervención Delegada en los servicios centrales de la Entidad que formule la propuesta. Dicho informe se circunscribirá exclusivamente a la verificación del cumplimiento del límite señalado en el apartado 2.1 de este artículo. 2.2.2 En el supuesto de creación de un nuevo centro de gestión al que se haya de dotar de fondo de maniobra, la constitución del mismo se efectuará conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, reasignándose, en su caso, los importes que se autorizaron a cada centro de gestión. 2.2.3 Para la dotación inicial de los fondos de maniobra o su ampliación, los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social librarán órdenes de pago extrapresupuestarias. 2.2.4 La fiscalización previa de las órdenes de pago para la constitución o ampliación del fondo de maniobra se verificará conforme prescribe el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social. 2.2.5 La supresión o minoración del fondo de maniobra de los centros de gestión será autorizada por el Ordenador general de Pagos, por propia iniciativa o a propuesta de la correspondiente Entidad Gestora o Intervención General de la Seguridad Social. Cuando se produzca la supresión o minoración de un fondo de maniobra, el centro de gestión al que afecte deberá reintegrar el importe total o parcial de dicho fondo, según proceda, en la cuenta de Recursos Diversos, abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en la entidad financiera adjudicataria de la misma, sin que pueda realizarse traspaso directo de dicho importe a otras cuentas distintas. 2.2.6 Con objeto de evitar que la dotación fijada resulte excesiva, generándose recursos ociosos en la cuenta en que se sitúe el fondo de maniobra, el Ordenador general de Pagos, por propia iniciativa o a propuesta de la correspondiente Entidad Gestora o Intervención General de la Seguridad Social, determinará las minoraciones a efectuar. 2.3 El importe de las órdenes de pago extrapresupuestarias que se expida para la dotación inicial o ampliación del fondo de maniobra se abonará por transferencia bancaria a la cuenta específica abierta en la entidad financiera, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el respectivo centro de gestión. A estos efectos, corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social: a) La apertura y cancelación de las cuentas en que se sitúen los fondos de maniobra. Se abrirán a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social bajo la denominación "Fondo de maniobra. Cuenta restringida de pagos", del centro de gestión correspondiente. b) La adjudicación de los servicios de la "Cuenta restringida de pagos del fondo de maniobra'' se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social a favor de la entidad financiera, agrupación o asociación que ofrezca mayores y mejores condiciones a la Administración, de conformidad con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. No obstante, cuando existan causas que así lo justifiquen, el Ordenador general de Pagos podrá autorizar que el fondo de maniobra asignado a un centro se sitúe en cuentas abiertas en varias entidades financieras, así como la existencia en el centro de gestión de cantidades en metálico integrantes del fondo de maniobra, para atender necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía, fijándose en la autorización el importe máximo autorizado. 2.4 Los gastos y pagos que hayan de atenderse a través del fondo de maniobra deberán seguir la tramitación legalmente establecida en cada caso, en función del gasto de que se trate, y de la cual quedará constancia documental. 2.4.1 El "páguese" del titular del centro de gestión correspondiente deberá figurar, como mínimo, en las facturas, recibos o cualquier otro justificante que refleje la reclamación o derecho del acreedor. 2.4.2 Cuando existan gastos compartidos entre dos o más centros de gestión, deberá realizarse el pago de la totalidad de los mismos con cargo al fondo de maniobra de aquel centro que resulte obligado, según la normativa de aplicación o los negocios jurídicos suscritos, en cuyo caso los demás centros afectados deberán consignar como acreedor en los documentos contables presupuestarios que expidan al centro que anticipó el pago, circunstancia que dará lugar a las reposiciones que procedan, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus Direcciones Provinciales. 2.5 En cada centro de gestión dotado de fondo de maniobra se designará la unidad administrativa responsable del mismo. 2.5.1 En las Direcciones Generales de las Entidades Gestoras y del Servicio Común y en la Intervención General de la Seguridad Social, será competente para realizar la designación de la unidad administrativa responsable el respectivo Director general de la entidad o el Interventor general de la Seguridad Social. En las Direcciones Provinciales o, en su caso, Territoriales, dicha designación se efectuará mediante Resolución del Director provincial o territorial correspondiente. Cuando se trate de centros de gestión que no dependan de la Dirección Provincial, dicha designación corresponderá al Director general de la Entidad Gestora correspondiente. En el caso de las Gerencias de Atención Especializada y de Atención Primaria, la citada Resolución será dictada por el Gerente. 2.5.2 La unidad administrativa ejercerá las siguientes funciones: a) Registrar las operaciones en la forma que determine al efecto la Intervención General de la Seguridad Social. b) Practicar los arqueos y conciliaciones bancarias que procedan. c) Rendir las cuentas que correspondan, con la estructura que determine la Intervención General de la Seguridad Social, en los términos regulados en el apartado 2.7 de este artículo. d) Conservar y custodiar los talonarios y matrices de los cheques o, en su caso, las relaciones que hubieran servido de base a su expedición por medios informáticos. En el supuesto de cheques anulados, deberá proceder a su inutilización y conservación a efectos de control. e) Verificar que los comprobantes facilitados para la justificación de los gastos y pagos consiguientes sean documentos auténticos y originales y que en ellos figura la autorización del pago del órgano correspondiente. f) Identificar la personalidad y comprobar la legitimación de los acreedores mediante la documentación procedente en cada caso. g) Efectuar los pagos conforme a lo establecido en los apartados 2.4 y 2.6 de este artículo. h) Requerir la justificación de la aplicación de las cantidades entregadas en concepto de anticipos (órdenes de viaje y entregas similares). i) Custodiar los medios líquidos que constituyen el fondo de maniobra. j) Ingresar los intereses que, en su caso, produzcan las cuentas bancarias de los fondos de maniobra en las cuentas de ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social. k) Aquellas otras que, en su caso, le encomiende el Ordenador general de Pagos. 2.6 En los pagos efectuados por fondo de maniobra se podrán utilizar los medios de pago establecidos en el artículo 11 del Reglamento General de Gestión Financiera de la Seguridad Social. 2.6.1 Toda disposición de fondos deberá ser autorizada mediante la firma mancomunada del jefe de la unidad administrativa responsable del fondo de maniobra y la del titular del centro de gestión o mediante la firma de los sustitutos que al efecto se hayan nombrado al designar la unidad administrativa a que se refiere el apartado anterior. Las citadas funciones podrán ser objeto de delegación de competencias o delegación de firma de acuerdo con los artículos 13 y 16 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El pago requerirá siempre de la firma de dos personas físicas distintas. 2.6.2 La realización de pagos mediante transferencia o cheque no conllevará gasto alguno para la Tesorería General de la Seguridad Social, ni para el perceptor del pago. De las órdenes de transferencia se conservará un justificante de la entrega, con la fecha y firma de la recepción por parte de la entidad financiera, o, en su defecto, la validación mecánica que la sustituya. 2.6.3 Por pagos con cargo al fondo de maniobra en ningún caso podrán existir saldos negativos en la respectiva cuenta. 2.7 Las unidades administrativas responsables de los fondos de maniobra rendirán cuentas justificativas de los gastos pagados con dicho fondo, a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados. Tal justificación y aplicación a presupuesto deberá hacerse, al menos, una vez al mes y necesariamente al cierre del ejercicio. 2.7.1 La cuenta justificativa, acompañada de las facturas y demás documentos originales que acrediten la aplicación de los fondos debidamente relacionados, será aprobada por el titular del centro de gestión. 2.7.2 Teniendo en cuenta las cantidades justificadas en las cuentas a que se refieren los apartados anteriores, se expedirán por el órgano gestor correspondiente los documentos contables que procedan. Dichos documentos se expedirán a favor del centro de gestión, con imputación, en su caso, a las aplicaciones presupuestarias a que correspondan los gastos realizados. 2.7.3 La fiscalización previa de la reposición del fondo de maniobra y la intervención de la cuenta justificativa se efectuará conforme dispone el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social. 2.7.4 Por los pagos justificados y una vez recibidas las propuestas de pago, la caja pagadora correspondiente de las Direcciones Provinciales o de los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a expedir las correspondientes órdenes de pago a favor del centro de gestión y a reponer los fondos utilizados. 2.8 Referidas al último día de cada mes, las unidades administrativas responsables del fondo de maniobra efectuarán arqueos de caja y conciliaciones bancarias. 2.8.1 Los Interventores respectivos, por sí o por medio de funcionarios que al efecto se designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas. 2.8.2 Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2.2.6 de este artículo, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará un control mensual del disponible utilizado en cada una de las cuentas del fondo de maniobra. 2.8.3 Dentro de los quince días siguientes a la finalización de cada trimestre, las unidades administrativas responsables de la gestión de los fondos de maniobra formularán estados de situación del correspondiente fondo, referidos al último día del trimestre anterior, en los términos que establezca la Intervención General de la Seguridad Social. 2.9 La contabilidad del fondo de maniobra y la estructura de las cuentas justificativas se ajustará a las normas que se establezcan por la Intervención General de la Seguridad Social. 2.9.1 No podrá realizarse ningún pago con cargo al fondo de maniobra que no haya sido previamente registrado en el Sistema de Información Contable de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que, no superando el importe individual de 24.958 pesetas (150 euros), se realicen en metálico o por giro postal, que se registrarán antes del fin de la jornada laboral del día en que se hubieran efectuado. Una vez registrados en el Sistema de Información Contable de la Seguridad Social, los pagos serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las conciliaciones que procedan respecto a las operaciones en curso en fin de un determinado período. 2.9.2 Será condición necesaria para que pueda realizarse cualquier pago por el fondo de maniobra que el perceptor figure previamente registrado en la base de datos de perceptores del Sistema de Información Contable de la Seguridad Social, así como la identificación de la cuenta corriente bancaria cuando el pago se realice por transferencia. A estos efectos, en el expediente en virtud del cual se proceda a la grabación, en el Sistema de Información Contable de la Seguridad Social, de los datos de un determinado perceptor deberá constar fotocopia simple del número de identificación fiscal del perceptor, que podrá ser sustituida en el caso de personas físicas por fotocopia simple de su documento nacional de identidad. Cuando el pago haya de realizarse por transferencia bancaria, deberá constar, además, en el referido expediente, fotocopia simple de cualquier documento emitido por la correspondiente entidad bancaria, que aporte el interesado, en el que figure el número identificativo de la cuenta, con la totalidad de los dígitos que conforman el mismo, incluidos los caracteres de control. 2.9.3 Tratándose de pagos por el fondo de maniobra que deban realizarse al personal propio del centro de gestión o a pensionistas de la Seguridad Social, los datos identificativos a que se refiere el anterior apartado 2.9.2 podrán acreditarse por cualquier medio que asegure su adecuado registro, sin que resulte preciso acompañar las fotocopias que se mencionan. A estos efectos, previo el cumplimiento de los trámites que procedan, podrán incorporarse a la base de datos de perceptores del Sistema de Información Contable de la Seguridad Social los procedentes de otros sistemas de información de que disponga el Sistema de la Seguridad Social. 2.9.4 A los efectos previstos en los anteriores apartados 2.9.1, 2.9.2 y 2.9.3, los Directores de los centros de gestión dispondrán lo necesario para que por la unidad administrativa responsable del fondo de maniobra se realice la grabación en el Sistema de Información Contable de la Seguridad Social de los datos precisos, en la forma que establezca la Intervención General de la Seguridad Social, y para que, con carácter previo al registro de los pagos, existan saldos suficientes en las cuentas bancarias que hayan de soportarlos o metálico suficiente, si se trata de pagos que se realicen por caja o giro postal. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Orden 12 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14552. Redactado el apartado 2.3.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15036. Téngase en cuenta que se prorroga hasta el 1 de enero de 2002 la fecha de la entrada en vigor de la Orden de 12 de julio de 2001, según establece el art. 2 de la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 2001. Artículo 14. Otras peculiaridades del proceso general de pago de obligaciones de la Seguridad Social. 1. Los pagos por relación únicamente podrán realizarse cuando sus perceptores finales figuren en nóminas o documentos similares y respecto de los conceptos que se determinan en el apartado 3.7.10.3 del artículo 3.º de la Orden de 5 de marzo de 1992, sobre contabilidad y seguimiento presupuestario de la Seguridad Social. Esta forma de pago se ajustará a la tramitación prevista en los artículos 11 y siguientes del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, 17 y siguientes de esta Orden, 4 y siguientes de la citada Orden de 5 de marzo de 1992 y demás disposiciones complementarias, en función del carácter de la obligación objeto de pago por relación. 2. Los pagos por formalización serán aplicables en los supuestos y en las condiciones especiales que se hallen expresamente establecidos. 3. Los pagos en los que hayan de practicarse deducciones, descuentos o retenciones por acuerdo de la entidad gestora de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluidas las cuotas del trabajador deducidas de prestaciones y las prestaciones indebidamente percibidas, por aplicación de tributos en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto, en virtud de mandamiento judicial o administrativo, y, en general, cuando se hallen expresamente autorizados o establecidos, se efectuarán a los acreedores de dichas obligaciones mediante la expedición de la correspondiente orden de pago presupuestaria a favor de los mismos por el total de la obligación propuesta de pago pero sin que exista salida material de fondos respecto del importe total o parte de la misma que deba ser objeto de la deducción, descuento o retención. Este se abonará, mediante orden de pago extrapresupuestaria, al determinado como acreedor o perceptor del importe deducido, descontado o retenido, distinto del figurado en la orden de pago presupuestaria. 4. Los pagos con cargo a los saldos de las cuentas a que se refiere el apartado f) del artículo 4 de esta Orden serán ordenados por los Gerentes o Directores de los centros que hayan generado los recursos económicos a que se refiere el Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo, que sean nombrados Ordenadores secundarios especiales de Pagos por el Ordenador general de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social Estos pagos tendrán siempre carácter presupuestario, figurarán como pagos de la caja pagadora del centro de gestión correspondiente y su intervención formal y realización material se hará según lo dispuesto en el artículo 9 del citado Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo. 5. Cuando, por causas excepcionales, no resultare posible el seguimiento de los trámites generales o especiales de los procesos de pagos de obligaciones de la Seguridad Social y fuere urgente la realización de los mismos, se procederá en los términos establecidos en el apartado 4.1.7 del artículo 4.º de la Orden de 5 de marzo de 1992. 6. Cuando por norma o por pacto se establezcan o acuerden otros procedimientos especiales u otras peculiaridades en los procesos de pago de las obligaciones de la Seguridad Social, se estará a lo especialmente establecido o, en su caso, a lo expresamente pactado, siempre que lo convenido no sea contrario a lo previsto en el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, en esta Orden y demás disposiciones complementarias. Sección 4.ª Procesos especiales de pagos por la Tesorería General de la Seguridad Social Subsección 1.ª Pago de prestaciones de la Seguridad Social Artículo 15. Primeros pagos de pensiones y de otras prestaciones periódicas y pagos de prestaciones a tanto alzado. 1. El sistema de pagos por relación mediante la emisión de nóminas de primeros pagos de pensiones y demás prestaciones periódicas de la Seguridad Social reconocidas por las entidades gestoras de la Seguridad Social o, en su caso, por las entidades colaboradoras correspondientes, y que no sean objeto de pago delegado por parte de las empresas o entidades que colaboran voluntariamente en la gestión de pagos de dichas prestaciones, contemplará la emisión diaria de tales nóminas: 1.1 A estos efectos, las Direcciones Provinciales de las entidades gestoras de la Seguridad Social remitirán diariamente a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social la información que contenga la relación nominal de perceptores, las notificaciones para los interesados y la elección entre transferencia o cheque como medio de pago elegido. 1.2 Si el medio de pago elegido para los primeros pagos de prestaciones fuera el cheque, se hará constar necesariamente como fecha de presentación al pago la que corresponda entre las fijadas en el artículo 135 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. 1.3 La Tesorería General de la Seguridad Social determinará los procedimientos y mecanismos necesarios para el conocimiento y control de todos los pagos que se realicen a través de las entidades financieras y de los impagos que, en su caso, se produzcan. 2. En lo no previsto en el número precedente, el proceso de pago de las prestaciones a que los mismos se refieren se regirá por lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes de esta Orden. Artículo 16. Pagos sucesivos de pensiones y otras prestaciones periódicas de carácter económico: Medios de pago y colaboradores en el mismo. 1. Los titulares de pensiones y demás prestaciones periódicas de carácter económico, cuyo pago por relación mediante la emisión de las correspondientes nóminas mensuales esté encomendado a la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán elegir tanto el medio de pago entre los previstos en el artículo 11 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social como la entidad, órgano o agente colaborador en el pago de obligaciones de la Seguridad Social, entre los siguientes: a) Entidades financieras a que se refiere el artículo 55.1 de la Orden por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, así como las agrupaciones o asociaciones de aquéllas. b) Graduados Sociales. c) Administradores de Residencias de Pensionistas de la Seguridad Social respecto de los titulares que ocupen plaza en las mismas. 2. Los pagos de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter periódico por giro postal serán realizados mediante la entrega en los correspondientes servicios de Correos de las libranzas de giros postales y relación de los mismos debidamente cumplimentadas por la correspondiente entidad gestora, acompañando cheque contra la cuenta del fondo de maniobra que se determine. En estos supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá comprobar, a través del control de los fondos de maniobra, que concurren las condiciones previstas en el epígrafe 2.3 del artículo 11 de esta Orden. 3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar otros medios de pago y la elección de otras entidades, administraciones, órganos o agentes distintos de los señalados en este artículo cuando existan razones de interés general que así lo aconsejen pero, en todo caso, los colaboradores en el pago de prestaciones deberán figurar inscritos en la sección correspondiente del Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 19 del indicado Reglamento General y 32 de esta Orden. 4. La elección inicial del medio de pago y del órgano colaborador, entidad o agente pagador de las prestaciones a que se refieren los números precedentes se formulará conjuntamente con la solicitud de prestación de que se trate: 4.1 Las solicitudes de cambio del medio y del colaborador del pago, que deberán estar dirigidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán formularse en cualquier momento, presentándose, una vez conformadas por el colaborador en el pago elegido, en las Direcciones Provinciales de la entidad gestora de la prestación o de la Tesorería General de la Seguridad Social. 4.2 El pago de la pensión y demás prestaciones económicas periódicas a través del nuevo medio de pago o del nuevo colaborador elegidos se efectuará a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente a aquel en que se hubiera formulado la solicitud del cambio. Artículo 16. Pagos sucesivos de pensiones y otras prestaciones periódicas de carácter económico: Medios de pago y colaboradores en el mismo. 1. Los titulares de pensiones y demás prestaciones periódicas de carácter económico, cuyo pago por relación mediante la emisión de las correspondientes nóminas mensuales esté encomendado a la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán elegir tanto el medio de pago entre los previstos en el artículo 11 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social como la entidad, órgano o agente colaborador en el pago de obligaciones de la Seguridad Social, entre los siguientes: a) Entidades financieras a que se refiere el artículo 55.1 de la Orden por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, así como las agrupaciones o asociaciones de aquéllas. b) Graduados Sociales. c) Administradores de Residencias de Pensionistas de la Seguridad Social respecto de los titulares que ocupen plaza en las mismas. 2. Los pagos de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter periódico po …

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