Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero
¿De qué trata esta norma?
Esta ley actualiza y unifica la regulación de la protección social de los trabajadores del mar, incluyendo su Régimen Especial de la Seguridad Social y otros servicios gestionados por el Instituto Social de la Marina. Su objetivo es adaptar la normativa a la realidad actual del sector marítimo-pesquero.
A quién afecta: A las personas trabajadoras que realizan actividad marítimo-pesquera a bordo, enroladas como técnicos o tripulantes; A otros colectivos del sector marítimo-pesquero, como personal de investigación, observadores de pesca, personal de seguridad, trabajadores de acuicultura, buceadores profesionales y estibadores portuarios.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Seguridad social
- Artículos
- 48
- Resoluciones judiciales
- 16
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
- La definición del campo de aplicación de dicho Régimen Especial.
- Las prestaciones y servicios gestionados por el Instituto Social de la Marina que van más allá de la Seguridad Social.
- La inclusión de nuevos colectivos y la clarificación de otros dentro del Régimen Especial.
¿A quién afecta esta norma?
- A las personas trabajadoras que realizan actividad marítimo-pesquera a bordo, enroladas como técnicos o tripulantes.
- A otros colectivos del sector marítimo-pesquero, como personal de investigación, observadores de pesca, personal de seguridad, trabajadores de acuicultura, buceadores profesionales y estibadores portuarios.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se mantiene el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar para quienes trabajan a bordo.
- Se incluyen nuevos colectivos como personal de investigación, observadores de pesca, personal de seguridad y buceadores profesionales (excluidos los recreativos).
- Se define al estibador portuario como quien realiza actividades de manipulación de mercancías según el artículo 130 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
- Se configura el Régimen Especial con dos grandes colectivos: trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia, suprimiendo figuras como los armadores asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
Jurisprudencia sobre esta norma
Seguridad social
Texto legal
Texto legal
Índice (48)
- Artículo 1 Normativa reguladora
- Artículo 2 Extensión del campo de aplicación
- Artículo 3 Trabajadores por cuenta ajena
- Artículo 4 Trabajadores por cuenta propia
- Artículo 5 Asimilados a personas trabajadoras por cuenta ajena
- Artículo 6 Excepción al principio de territorialidad
- Artículo 7 Inscripción de empresas y afiliación de personas trabajadoras
- Artículo 8 Cotización
- Artículo 9 Bases de cotización
- Artículo 10 Clasificación de personas trabajadoras
- Artículo 11 Coeficientes correctores
- Artículo 12 Recaudación
- Artículo 13 Contingencias protegidas
- Artículo 14 Prestaciones
- Artículo 15 Mejora voluntaria de las prestaciones
- Artículo 16 Revalorización de pensiones
- Artículo 17 Caracteres de las prestaciones
- Artículo 18 Incompatibilidad de pensiones
- Artículo 19 Cómputo de periodos de cotización a distintos regímenes de Seguridad S
- Artículo 20 Condiciones del derecho a las prestaciones
- Artículo 21 Asistencia sanitaria
- Artículo 22 Recuperación profesional
- Artículo 23 Incapacidad temporal
- Artículo 24 Maternidad
- Artículo 25 Paternidad
- Artículo 26 Riesgo durante el embarazo
- Artículo 27 Riesgo durante la lactancia natural
- Artículo 28 Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otr
- Artículo 29 Incapacidad permanente
- Artículo 30 Jubilación
- Artículo 31 Muerte y supervivencia
- Artículo 32 Prestaciones familiares
- Artículo 33 Prestaciones por desempleo
- Artículo 34 Prestaciones por cese de actividad
- Artículo 35 Servicios sociales y asistencia social
- Artículo 36 Infracciones y sanciones
- Artículo 37 Derecho supletorio
- Artículo 38 Beneficiarios
- Artículo 39 Sanidad marítima
- Artículo 40 Servicios asistenciales
- Artículo 41 Formación Profesional Marítima y Sanitaria
- Artículo 42 Entidad competente
- Artículo 43 Gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadore
- Artículo 44 Gestión de la protección social específica de las personas trabajadora
- Artículo 45 Estructura organizativa del Instituto Social de la Marina
- Artículo 46 Composición y funcionamiento de los órganos de participación en la ges
- Artículo 47 Sistema financiero
- Artículo 48 Recursos generales
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 12, de 14 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2016-329.
FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO I El trabajo marítimo y pesquero está caracterizado por una serie de notas diferenciadoras que se apartan, sustancialmente, de aquellas que definen y propician la aplicación de mecanismos protectores a otros colectivos profesionales: el espacio físico en que se lleva a cabo la actividad, la dureza de las condiciones de vida a bordo, el prolongado aislamiento de las tripulaciones, el alejamiento del hogar familiar, las elevadas tasas de morbilidad y siniestralidad, etc., así como el carácter estacional del trabajo y la existencia de una retribución a la parte.
Con base en lo anterior, el legislador tomó en consideración el carácter especial de la actividad marítimo-pesquera y le otorgó dicho calificativo, en orden a la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. Así, la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, en el número 11 de su base tercera previó, como uno de los regímenes especiales que habían de ser regulados específicamente, el de los Trabajadores del Mar.
Posteriormente, el texto articulado primero de la referida Ley sobre Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de abril, contempla en su artículo 10.2, entre los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, el de los Trabajadores del Mar. En el apartado 4 establece que se regirá por las leyes específicas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General.
En cumplimiento de dicho mandato, la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, vino a regular el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Posteriormente, por Decreto 2864/1974, de 30 agosto, se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, con la finalidad fundamental de lograr para las personas trabajadoras del mar un grado de protección social similar al de las personas trabajadoras de otros sectores.
Las circunstancias señaladas del trabajo en el mar, junto a otras como pueden ser la extraterritorialidad del trabajo marítimo, la dispersión del colectivo, la estacionalidad de las campañas, el carácter hostil e imprevisible del medio donde se desarrolla la actividad, etc., conforman, además, un marco laboral en el que, junto a las prestaciones de Seguridad Social, se hace precisa la definición y puesta en marcha de programas específicos para el sector marítimo-pesquero, en el marco de un modelo de protección diferenciado por su carácter específico e integral.
Esta protección social integral de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero se presta por un único organismo, el Instituto Social de la Marina, que lleva a cabo una doble misión dirigida a estas personas trabajadoras: es el organismo encargado de la protección y problemática social del sector marítimo-pesquero y actúa como entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Así, el artículo primero de la Ley de 18 de octubre de 1941, por la que se reorganiza el Instituto Social de la Marina, establece que la finalidad esencial de este organismo es atender con la máxima solicitud a las personas trabajadoras del mar, favoreciendo su mejoramiento moral, profesional y económico-social.
El propio texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, en su artículo 44 viene a regular determinados servicios sociales dirigidos a las personas trabajadoras del mar y que se incardinarían en esta protección social integral de las mismas, como pueden ser el empleo y la acción formativa, los reconocimientos médicos periódicos, las hospederías, etc., que, en dicho momento, se consideraban incluidos dentro de un concepto amplio de Seguridad Social.
Por otra parte, el Instituto Social de la Marina ha venido asumiendo, en su calidad de organismo encargado de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, determinadas competencias y funciones dirigidas al mejoramiento profesional y económico-social de estas personas trabajadoras, que han venido impuestas por la ratificación, por parte de España, de determinados Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, así como por la aplicación de normativa específica del sector marítimo.
Esta protección social más específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, que excede de la propia Seguridad Social y que abarca no sólo a las personas trabajadoras que desarrollan su actividad en dicho sector sino también a las que pretenden acceder al mismo, no ha tenido nunca un marco jurídico uniforme, como sí ha ocurrido con la regulación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, contenida en el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio.
II Hasta el presente momento han sido varias las disposiciones con rango legal que han venido a alterar el contenido del texto aprobado en 1974, a fin de dar nueva redacción a los diferentes artículos, añadir alguno nuevo o proceder a su derogación en los casos en que así se ha hecho preciso. Todo ello con el objetivo de adecuar la norma a la realidad existente en cada momento.
Por otra parte, las modificaciones legislativas operadas sobre el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social han venido a incidir asimismo sobre el contenido del texto de 1974. Al respecto cabe destacar la modificación de la concepción de los servicios sociales que forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social operada por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, quedando fuera de la misma prestaciones y servicios que presta el Instituto Social de la Marina, como los correspondientes a la acción formativa, medicina preventiva, etc.
Parece, por tanto, que ha llegado el momento de dar un paso más en este proceso de adecuación normativa y proceder a la reelaboración de un nuevo texto legal que regule tanto el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar como el resto de prestaciones y servicios gestionados por el Instituto Social de la Marina como entidad encargada de la protección y problemática social del sector marítimo-pesquero.
Son varias las razones que aconsejan acometer esta actuación institucional: la obsolescencia del texto vigente regulador del Régimen Especial, la ya referida profusión normativa dictada con posterioridad a la entrada en vigor del texto refundido de 1974, la complejidad del Régimen Especial, especialmente apreciable en materias como el campo de aplicación, la cotización y la acción protectora, con especial atención a la prestación de jubilación, la coexistencia en un mismo Régimen de Seguridad Social de personas trabajadoras por cuenta ajena y de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, a los que hay que añadir, por ende, la figura de la persona trabajadora asimilada, que añaden una mayor complejidad, si cabe, a la definición de la persona trabajadora del mar a efectos protectores, así como la inexistencia de una norma con rango legal que regule las prestaciones y servicios dirigidos a las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero y que van más allá de las prestaciones de Seguridad Social.
Asimismo, la cantidad y variedad de las normas reglamentarias dictadas en ejecución y desarrollo del vigente texto refundido exigen una actualización del contenido del mismo, a fin de mantener el principio de congruencia normativa y la necesidad de adecuar la normativa específica del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y de las distintas prestaciones no incluidas en el sistema de la Seguridad Social a la realidad social y económica del sector marítimo-pesquero.
Por otra parte, en este nuevo texto se pretende clarificar y definir el campo de aplicación del Régimen Especial, fundamentalmente en lo que se refiere a determinados colectivos en los que se producen importantes incidencias en cuanto a su encuadramiento.
Finalmente, es preciso señalar que la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), en su informe aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 21 de junio de 2013, ha planteado la necesidad de abordar un «Plan de racionalización normativa» que, en el ámbito de la Administración del Estado, afecta prácticamente a todos los Ministerios.
Asimismo, hay que tener en cuenta el mandato contenido en la disposición adicional segunda de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual la Administración General del Estado acometerá una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su ordenamiento jurídico, para lo cual deberá derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido.
Ello hace aún más oportuno, si cabe, abordar sin más dilación la tarea de reelaboración de un nuevo texto legal que regule la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
III La ley se estructura en un título preliminar y tres títulos.
El título I de la ley regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Los principales objetivos perseguidos por la ley para la regulación de este Régimen Especial son los de definir el campo de aplicación, regulado en el capítulo I atendiendo a las peticiones realizadas por el sector, a la doctrina jurisprudencial, a los cambios operados en la forma de organización del sector y a la propia evolución del citado sector marítimo-pesquero.
En primer lugar, se sigue manteniendo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a aquellas personas trabajadoras que realizan una actividad marítimo-pesquera a bordo, enroladas como técnicos o tripulantes, pero se incluye como novedad a determinados colectivos que, aun no desarrollando una actividad laboral que tenga estrictamente dicha naturaleza, se considera que deben ser protegidos por el citado Régimen Especial al realizar la misma a bordo de una embarcación, como es el personal de investigación, observadores de pesca y personal de seguridad.
Por otra parte, se incluye por primera vez el término acuicultura, al objeto de agrupar bajo dicha denominación diversas actividades encuadradas en el Régimen Especial, quedando excluidas de la misma las personas trabajadoras que presten servicios en empresas dedicadas a la acuicultura en zona terrestre. Asimismo, se incluyen los buceadores profesionales, que hasta ahora sólo se incluían en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cuando realizaban sus servicios en una empresa marítimo-pesquera, quedando excluidos los recreativos.
En lo que respecta a los estibadores portuarios y ante la gran problemática surgida en los últimos años en cuanto a la petición de inclusión de personas trabajadoras en este Régimen Especial como tales estibadores cuando no realizan actividades de estiba portuaria, se incluye una definición del estibador portuario, configurándolo como aquel que realiza las actividades que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011.
Se siguen incluyendo los trabajos de carácter administrativo, técnico o subalterno de las empresas marítimo-pesqueras y de las cofradías de pescadores y otras organizaciones del sector y se incorporan, como novedad, los trabajos administrativos de empresas estibadoras y entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas siempre que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, equiparando su tratamiento al de aquellas. En la inclusión que se lleva a cabo se diferencia claramente el trabajo administrativo de estas empresas del trabajo desarrollado por el estibador, de manera que el primero no lleva aparejada la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación que sí se aplican al segundo.
Asimismo, se ha configurado el Régimen Especial con dos grandes colectivos, las personas trabajadoras por cuenta ajena y las personas trabajadoras por cuenta propia, suprimiendo fórmulas jurídicas ficticias que, si bien en un momento dado sirvieron para regular determinados colectivos, en la actualidad no es necesario mantener, como es el caso de los armadores asimilados a personas trabajadoras por cuenta ajena.
Así, en el artículo 4 se define a las personas trabajadoras por cuenta propia, manteniéndose como autónomos aquellos que venían definidos como tales en el texto refundido de 1974 e incluyéndose un nuevo colectivo de autónomos dedicados a la marina mercante que, hasta ahora, quedaban encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. También se incluyen los autónomos dedicados a la acuicultura y los buzos profesionales, excluidos los recreativos.
Se suprime el colectivo de personas trabajadoras asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, regulado en el artículo 4 del texto refundido de 1974 ya que se considera que son personas trabajadoras por cuenta propia con la única particularidad de que van embarcadas.
En este Régimen Especial, las embarcaciones son consideradas como centros de trabajo por lo que debe existir una conexión o vinculación entre el registro de embarcaciones que se gestiona por el Instituto Social de la Marina y el Registro de Buques de Marina Mercante, coordinación que se recoge en la ley incorporándose la obligatoriedad de que las embarcaciones nacionales figuren inscritas en el Registro de Buques de Marina Mercante con carácter previo a la inscripción de la embarcación en el Instituto Social de la Marina.
También se prevé la posibilidad de inscribir embarcaciones extranjeras en el registro del Instituto Social de la Marina en el supuesto de que los tripulantes deban quedar encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
En el capítulo III, relativo a la cotización, se mantiene la peculiaridad en cuanto a la determinación de las bases de cotización en el caso de personas trabajadoras retribuidas a la parte y en congruencia con la incorporación de nuevos colectivos de personas trabajadoras autónomas y de la supresión de los armadores asimilados a cuenta ajena, se incluye en los tres grupos de cotización existentes tanto a personas trabajadoras por cuenta ajena como a personas trabajadoras por cuenta propia, manteniendo las peculiaridades en cuanto a la aplicación de coeficientes correctores de la cotización exclusivamente para los grupos segundo y tercero.
Asimismo, se incluye como novedad la incompatibilidad de aplicar los coeficientes correctores de la cotización junto con cualquier otra reducción o bonificación en la cotización, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Por último, se contemplan solamente, en relación con las prestaciones reguladas en el capítulo IV, las especialidades que corresponden a este Régimen Especial, remitiendo para todo lo demás a la normativa general de la Seguridad Social, con la finalidad de conseguir un texto manejable y simplificado, evitando duplicidades en la regulación.
El título II de la ley regula la protección social específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero que no tiene la consideración de prestaciones de Seguridad Social.
En el capítulo I se establece quienes son los beneficiarios de esta protección social específica, es decir, aquellas personas que desarrollan o quieren desarrollar una actividad laboral en el sector marítimo-pesquero. Por tanto, se incluye como beneficiarios no sólo a aquellas personas trabajadoras que desarrollan su actividad en dicho sector y que, por tanto, quedan encuadradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sino también a aquellas que quieren incorporarse al sector marítimo-pesquero y que, para ello deben recibir la correspondiente formación marítima u obtener el reconocimiento médico exigido para embarcarse.
En el capítulo II se regulan las prestaciones y servicios dirigidos a las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero que constituyen esa protección social específica.
Aquí se incluyen todas las prestaciones de sanidad marítima. Las actuaciones en sanidad marítima se basan en que la concepción de la salud en el medio marítimo obliga a poner en marcha mecanismos sanitarios preventivos, complementarios de los asistenciales, de forma integral y planificada, que traten de minimizar desde el punto de vista sanitario aquellos factores morbígenos que determinan la singularidad propia de este sector marítimo-pesquero, en concreto la lejanía de los centros sanitarios, el trabajo en plataformas móviles, la exposición a un ambiente natural impredecible y el aislamiento social y familiar. Comprenden, por tanto, los reconocimientos médicos de embarque marítimo que, además de garantizar que la persona trabajadora acceda al buque en las mejores condiciones posibles, permiten y representan desde el punto de vista sanitario, un importante aporte de datos que son el punto de partida para conocer el estado de salud de la población del sector marítimo-pesquero y finalmente constituyen un importante apoyo ante la eventualidad de que la persona trabajadora precise una asistencia médica a bordo desde las distintas unidades asistenciales que se señalan en el artículo 21.2.a); asimismo, la inspección de las condiciones sanitarias de las embarcaciones, teniendo en cuenta que las condiciones de vida y de trabajo a bordo pueden ser determinantes de ciertas enfermedades o predisponer al riesgo de accidentes laborales, por lo que dicho control constituye una labor de capital importancia en la función preventiva del accidente y de la enfermedad; el control de botiquines y la protección, promoción y mejora de la salud laboral.
Por otra parte, se incluyen los servicios asistenciales para el sostenimiento y repatriación en casos de abandono, naufragio o hechos análogos.
Por último, se contempla la formación profesional marítima y sanitaria dirigida a atender las demandas y necesidades formativas de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
El título III recoge una serie de disposiciones sobre la gestión llevada a cabo por el Instituto Social de la Marina como entidad encargada de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, así como su régimen económico y financiero.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1Normativa reguladora
El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se regulará por la presente ley y por sus disposiciones de desarrollo, así como por las normas de general aplicación en el sistema de la Seguridad Social.
La protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero se complementa con las demás disposiciones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo.
TÍTULO I
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
CAPÍTULO I
Campo de aplicación
Artículo 2Extensión del campo de aplicación
Quedarán encuadradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las personas trabajadoras o asimiladas que, cumpliendo los requisitos para estar comprendidas en el sistema de la Seguridad Social recogidos en el artículo 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ejerzan su actividad en territorio nacional, con las salvedades contempladas en el artículo 6 de la presente ley, y se encuentren incluidas en alguno de los supuestos contemplados en este capítulo.
Artículo 3Trabajadores por cuenta ajena
Quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:
1.º De marina mercante.
2.º De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
3.º De tráfico interior de puertos.
4.º Deportivas y de recreo.
5.º Plataformas fijas o artefactos o instalaciones susceptibles de realizar operaciones de exploración o explotación de recursos marinos, sobre el lecho del mar, anclados o apoyados en él.
No tendrán la consideración de tales instalaciones los oleoductos, gasoductos, cables submarinos, emisarios submarinos y cualquier otro tipo de tuberías o instalaciones de carácter industrial o de saneamiento.
Quedan expresamente excluidas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten sus servicios para empresas dedicadas a la acuicultura en la zona terrestre, como criaderos, granjas marinas y centros de investigación de cultivos marinos. Asimismo, se excluye a las personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura en agua dulce.
Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.
A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas.
También estarán incluidas las personas trabajadoras que desarrollen dichas actividades al servicio de las cofradías de pescadores y sus federaciones, de las cooperativas del mar y de las organizaciones sindicales del sector marítimo-pesquero y asociaciones de armadores.
A los efectos del encuadramiento en este Régimen Especial de las personas trabajadoras de empresas de estiba portuaria, la empresa deberá ser titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o licencia de autoprestación, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
Artículo 4Trabajadores por cuenta propia
1.º De marina mercante.
2.º De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
3.º De tráfico interior de puertos.
4.º Deportivas y de recreo.
Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.
No obstante lo anterior, para ser considerado como familiar colaborador en los grupos segundo y tercero de cotización a que se refiere el artículo 10, será requisito imprescindible que realice idéntica actividad que el titular de la explotación.
Artículo 5Asimilados a personas trabajadoras por cuenta ajena
Artículo 6Excepción al principio de territorialidad
CAPÍTULO II
Inscripción de empresas y afiliación de personas trabajadoras
Artículo 7Inscripción de empresas y afiliación de personas trabajadoras
En materia de inscripción de empresas y afiliación de personas trabajadoras se estará a lo dispuesto con carácter general en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, con las particularidades siguientes:
Para la inscripción en el Registro de Embarcaciones será requisito necesario la justificación de haber sido inscrita e identificada la embarcación en el correspondiente Registro, ordinario o especial, de Buques de titularidad del Ministerio de Fomento.
Se inscribirán asimismo en el Registro de Embarcaciones los buques extranjeros en los que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, presten sus servicios personas trabajadoras que deban quedar incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Redactado el apartado a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 12, de 14 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2016-329.
CAPÍTULO III
Cotización y recaudación
Artículo 8Cotización
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar el nacimiento, la duración y la extinción de la obligación de cotizar, las operaciones de liquidación de la misma, el período, la forma, el lugar y el plazo para su presentación, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto con carácter general en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, que establecerá las peculiaridades de este Régimen Especial.
Artículo 8Cotización
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#ar-2
Artículo 8Cotización
Téngase en cuenta que la última modificación de este artículo, efectuada por el art. 2 Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#as, entra en vigor el 1 de enero de 2023 según establece su disposición final 5..
Redacción anterior: "1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar el nacimiento, la duración y la extinción de la obligación de cotizar, las operaciones de liquidación de la misma, el periodo, la forma, el lugar y el plazo para su presentación, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto con carácter general en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, que establecerá las peculiaridades de este Régimen Especial.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 2 Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#as Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#ar-2
Artículo 9Bases de cotización
Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Artículo 10Clasificación de personas trabajadoras
1.º Las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas retribuidas a salario que realicen alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3.
2.º Las personas trabajadoras por cuenta propia que realicen alguna de las actividades enumeradas en el artículo 4 salvo que proceda su inclusión en otro grupo.
3.º Las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas y las personas trabajadoras por cuenta propia o armadores, retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones de más de 150 toneladas de registro bruto (TRB).
1.º Grupo segundo A:
Las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia o armadores, retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones comprendidas entre 50,01 y 150 TRB, enrolados en las mismas como técnicos o tripulantes.
2.º Grupo segundo B:
Las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia o armadores, retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones comprendidas entre 10,01 y 50 TRB, enrolados en las mismas como técnicos o tripulantes.
1.º Las personas trabajadoras por cuenta ajena retribuidas a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones que no excedan de 10 TRB, enroladas en las mismas como técnicos o tripulantes.
2.º Las personas trabajadoras por cuenta propia como mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos, buceadores extractores de recursos marinos, rederos y rederas y armadores que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones de hasta 10 TRB, estando enrolados en las mismas como técnicos o tripulantes.
Artículo 11Coeficientes correctores
Artículo 12Recaudación
CAPÍTULO IV
Acción protectora
Artículo 13Contingencias protegidas
Artículo 14Prestaciones
Artículo 14Prestaciones
Se modifica el apartado 1.d) y e) por el art. 4.1 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481#ar-4
Artículo 15Mejora voluntaria de las prestaciones
La acción protectora de este Régimen Especial podrá ser mejorada voluntariamente en los términos previstos en el Régimen General de la Seguridad Social y demás regímenes especiales.
Artículo 16Revalorización de pensiones
Las pensiones reconocidas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, serán incrementadas al comienzo de cada año, de acuerdo con lo dispuesto en esta materia en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 17Caracteres de las prestaciones
En materia de embargo se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 18Incompatibilidad de pensiones
Artículo 19Cómputo de periodos de cotización a distintos regímenes de Seguridad Social
Artículo 20Condiciones del derecho a las prestaciones
Artículo 21Asistencia sanitaria
Cuando el Instituto Social de la Marina no disponga de recursos sanitarios en el puerto extranjero en que sea atendido el enfermo o accidentado, dicha asistencia sanitaria será a cargo de la empresa por cuya cuenta trabaje y, posteriormente, la entidad gestora reintegrará a las empresas inscritas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar el importe de los gastos que les ocasione dicha asistencia, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, siempre que dichas empresas tengan cubierta tal contingencia con la propia entidad, de acuerdo a las condiciones, conceptos y cantidades que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 22Recuperación profesional
A las personas trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se les podrá reconocer la prestación de recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el artículo anterior, en los términos y condiciones en que se regule reglamentariamente.
Artículo 23Incapacidad temporal
Artículo 23Incapacidad temporal
Téngase en cuenta que esta última actualización por la disposición final 11 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-11, entrará en vigor el 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada ley.
Redacción anterior: "1. La prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Se modifica por la disposición final 11 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-11 Esta modificación entra en vigor el 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica.
Artículo 23Incapacidad temporal
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por el art. 9 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693, entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según determina su disposición final 4.
Redacción anterior: "2. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las trabajadoras que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma."
Se modifica, con efectos desde el 3 de marzo de 2025, el apartado 2, por el art. 9 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 Se modifica por la disposición final 11 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-11 Esta modificación entra en vigor el 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica.
Artículo 24Maternidad
Artículo 24Maternidad
No obstante, la fórmula de determinación de la base reguladora de la prestación económica por maternidad establecida en la letra a) del artículo 318 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será exclusivamente de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que queden incluidas en el grupo primero de cotización, en tanto que respecto de las que queden incluidas en los grupos segundo y tercero la base reguladora de dicha prestación económica continuará siendo equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
Téngase en cuenta que este último párrafo del apartado 1, añadido por la disposición final 4.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-4, entra en vigor el 1 de marzo de 2018, según determina la disposición final 13.b) de la citada ley.
Se modifica, con efectos de 1 de marzo de 2018, el apartado 1 por la disposición final 4.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-4
Artículo 24Nacimiento y cuidado de menor
No obstante, la fórmula de determinación de la base reguladora de la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor establecida en la letra a) del artículo 318 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será exclusivamente de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que queden incluidas en el grupo primero de cotización, en tanto que respecto de las que queden incluidas en los grupos segundo y tercero la base reguladora de dicha prestación económica continuará siendo equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
Se modifica por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481#ar-4 Se modifica, con efectos de 1 de marzo de 2018, el apartado 1 por la disposición final 4.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-4
Artículo 25Paternidad
Artículo 25Paternidad
No obstante, la fórmula de determinación de la base reguladora de la prestación económica por paternidad establecida en la letra a) del artículo 318 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será exclusivamente de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que queden incluidas en el grupo primero de cotización, en tanto que respecto de las que queden incluidas en los grupos segundo y tercero la base reguladora de dicha prestación económica continuará siendo equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
Téngase en cuenta que este último párrafo del apartado 1, añadido por la disposición final 4.3 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-4, entra en vigor el 1 de marzo de 2018, según determina la disposición final 13.b) de la citada ley.
Se modifica, con efectos de 1 de marzo de 2018, el apartado 1 por la disposición final 4.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-4
Artículo 25Corresponsabilidad en el cuidado del lactante
La prestación económica por corresponsabilidad en el cuidado del lactante se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que en la normativa vigente del Régimen General, o en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Se modifica por el art. 4.3 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481#ar-4 Se modifica, con efectos de 1 de marzo de 2018, el apartado 1 por la disposición final 4.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-4
Artículo 26Riesgo durante el embarazo
Artículo 27Riesgo durante la lactancia natural
Artículo 28Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Artículo 29Incapacidad permanente
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el párrafo segundo del artículo 138.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social respecto al período de cotización.
Artículo 29Incapacidad permanente
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran incapacidad, derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el párrafo segundo del artículo 138.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social respecto al período de cotización.
Se sustituye la referencia a «gran invalidez» por «gran incapacidad» según establece la disposición adicional única de la Ley 2/2025, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2025-8567
Artículo 30Jubilación
Los citados coeficientes reductores son los establecidos en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Cualquier modificación, supresión o aplicación de nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilación deberá ajustarse al procedimiento establecido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Artículo 31Muerte y supervivencia
Artículo 32Prestaciones familiares
Artículo 33Prestaciones por desempleo
Las prestaciones por desempleo se concederán a las personas trabajadoras por cuenta ajena de este Régimen Especial en los mismos términos y condiciones y con los mismos requisitos que en el Régimen General, sin perjuicio de las disposiciones específicas que puedan aprobarse con motivo de las peculiaridades del trabajo en el mar.
Artículo 34Prestaciones por cese de actividad
Artículo 34Prestaciones por cese de actividad
Se modifica por la disposición final 32 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-33
Artículo 35Servicios sociales y asistencia social
Se considerarán incluidos en el párrafo anterior los servicios prestados en las instalaciones de bienestar social en puerto, es decir, los servicios de hospedería, así como las siguientes prestaciones asistenciales en atención a contingencias y situaciones especiales del trabajo del mar como consecuencia de naufragio o accidente de mar:
Los beneficios de las hospederías se prestarán por el Instituto Social de la Marina en las ciudades de Ceuta y Melilla y en aquellos territorios en los que las funciones en materia de servicios sociales no se hayan traspasado a la comunidad autónoma correspondiente.
CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social
Artículo 36Infracciones y sanciones
En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
CAPÍTULO VI
Aplicación de las normas generales del Sistema
Artículo 37Derecho supletorio
En lo no previsto expresamente en esta ley se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en las disposiciones que se dicten para su aplicación y desarrollo.
TÍTULO II
Protección social específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero
CAPÍTULO I
Ámbito subjetivo de aplicación
Artículo 38Beneficiarios
Serán beneficiarias de las prestaciones y servicios específicos que se regulan en el presente título, en el ámbito del Instituto Social de la Marina, las personas que desarrollen su actividad en el sector marítimo-pesquero, estando encuadradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como aquellas que no estando encuadradas en dicho Régimen Especial pretendan desarrollar una actividad laboral en el sector marítimo-pesquero.
CAPÍTULO II
Prestaciones y servicios específicos para el sector marítimo-pesquero
Artículo 39Sanidad marítima
Los servicios de sanidad marítima comprenderán al menos los siguientes aspectos:
Estos reconocimientos médicos se practicarán en los centros de sanidad marítima de las direcciones provinciales y locales del Instituto Social de la Marina.
Igualmente se realizará el control de los botiquines de que han de ir dotados los buques como instrumento de apoyo a la prescripción realizada por el facultativo a través de la consulta radio médica, teniendo en cuenta factores tales como el tipo de buque, el número de personas a bordo, la índole, destino y duración de los viajes, las clases de actividades que se vayan a efectuar durante el viaje, las características del cargamento y el número de personas trabajadoras a bordo. Se podrán articular procedimientos de concesión de subvenciones para financiar en parte la dotación obligatoria de dichos botiquines a bordo.
Redactado el apartado b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 12, de 14 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2016-329.
Artículo 40Servicios asistenciales
Estos servicios se prestarán por el Instituto Social de la Marina en las ciudades de Ceuta y Melilla y en aquellos territorios en los que las funciones en materia de servicios sociales no se hayan traspasado a la comunidad autónoma correspondiente.
Artículo 41Formación Profesional Marítima y Sanitaria
TÍTULO III
Gestión y régimen económico financiero
CAPÍTULO I
Gestión
Artículo 42Entidad competente
También gozará, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y telegráfica.
Artículo 43Gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
Asimismo, actuará como entidad colaboradora de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variación de datos de las personas trabajadoras adscritas al citado Régimen Especial, así como en la gestión de la cotización y recaudación en período voluntario.
Artículo 44Gestión de la protección social específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero
Como organismo encargado de la protección social específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, corresponde al Instituto Social de la Marina la gestión, administración y reconocimiento del derecho a las prestaciones y servicios regulados en el título II de esta ley.
Para el desarrollo de dicha gestión colaborará con la Dirección General de la Marina Mercante, la Secretaría General de Pesca y demás organismos relacionados con el sector marítimo-pesquero.
Artículo 45Estructura organizativa del Instituto Social de la Marina
1.º Consejo General.
2.º Comisión ejecutiva del Consejo General.
Comisiones ejecutivas provinciales.
Artículo 46Composición y funcionamiento de los órganos de participación en la gestión
CAPÍTULO II
Régimen económico financiero
Artículo 47Sistema financiero
El sistema financiero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar será el previsto en la sección segunda del capítulo VIII del título I del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 48Recursos generales
Disposición adicional primera. Excepción a la incompatibilidad de la aplicación de coeficientes correctores de la cotización con cualquier otra bonificación o reducción.
No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.5 a las bonificaciones que se vinieran disfrutando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional segunda. No incremento de gastos de personal.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición adicional tercera. Estudio sobre las condiciones del trabajo de los buceadores deportivos y recreativos.
El Gobierno, en el plazo de un año, realizará los estudios pertinentes que permitan esclarecer si el trabajo desarrollado por los buceadores deportivos y recreativos reúne los requisitos necesarios para proceder a la inclusión de este colectivo en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Disposición adicional cuarta. Colectivo de neskatillas y empacadoras.
A efectos de su encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se reconoce, como una especialidad de la provincia de Bizkaia, la existencia del colectivo de neskatillas y empacadoras incorporado como personas trabajadoras por cuenta propia dentro del grupo tercero de cotización a que se refiere el artículo 10.
Téngase en cuenta que esta disposición añadida por la disposición final 4 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#dfcuaa. entra en vigor el 1 de enero de 2016.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición final 4 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#dfcuaa.
Disposición adicional quinta. Aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional y de la cotización adicional de solidaridad a los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10, la cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social se calculará sobre el importe resultante de aplicar a las bases de cotización por contingencias comunes los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11.
Se añade por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#df-2 Disposición adicional quinta. Aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional y de la cotización adicional de solidaridad a los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10, la cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social se calculará sobre el importe resultante de aplicar a las bases de cotización por contingencias comunes los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11.
Se modifica por el art. 82 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se añade por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#df-2 Disposición adicional quinta. Aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional y de la cotización adicional de solidaridad a los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10, la cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social se calculará sobre el importe resultante de aplicar a las bases de cotización por contingencias comunes los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11.
Se deja sin efecto la modificación de esta disposición por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifica por el art. 82 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se añade por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#df-2 Disposición adicional quinta. Aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional y de la cotización adicional de solidaridad a los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10, la cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social se calculará sobre el importe resultante de aplicar a las bases de cotización por contingencias comunes los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11.
Se modifica por el art. 68 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-10 Se deja sin efecto la modificación de esta disposición por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifica por el art. 82 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se añade por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#df-2 Disposición adicional quinta [sic]. Modificación de coeficientes reductores a aplicar a las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas.
La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas mediante la aplicación del siguiente coeficiente reductor: 0,15.
La cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#df-2 Disposición adicional sexta. Reconocimiento de coeficientes reductores para las actividades de rederas, neskatillas, empacadoras y buceadores profesionales.
A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,15.
A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,15.
Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#df-2 Disposición adicional séptima. Elaboración de un catálogo de enfermedades profesionales.
El Ministerio competente elaborará un Catálogo de Enfermedades Profesionales propias de los y las trabajadoras del mar, atendiendo de forma específica a las condiciones de penosidad y exposiciones a agentes físicos que sufren las personas que se dedican a la recogida de marisco, tanto a pie como a flote, al cultivo del mejillón en batea, a la recogida de percebes en la roca, así como los buceadores en apnea para la recolección de recursos específicos.
Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#df-2 Disposición transitoria primera. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.
A efectos del cálculo del porcentaje de pensión a que se hace referencia en el párrafo anterior, se ponderarán, en su caso, los coeficientes reductores de la edad para causar pensión de jubilación, a los que se refiere el artículo 30 de la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes.
Serán de aplicación a este Régimen Especial las normas contenidas en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y las dictadas para su aplicación y desarrollo con las salvedades siguientes:
Disposición transitoria tercera. Cotización por contingencias profesionales de determinados colectivos de trabajadores.
No obstante lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional sexta, para los colectivos de rederas, neskatillas y empacadoras se establece un periodo transitorio, hasta el año 2025, para la cotización por contingencias profesionales de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en los siguientes términos:
Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#df-2 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley y de modo expreso, el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 1867/1970, de 9 de julio.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que establece como competencia exclusiva del Estado la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Se exceptúan de lo anterior el título III, que resulta sólo de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado, el artículo 39, que se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.16.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de bases y la coordinación general de la sanidad, y el artículo 41, dictado al amparo de la competencia que el artículo 149.1.7.ª de la Constitución atribuye al Estado para dictar la legislación laboral.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones generales necesarias para el desarrollo de lo previsto en la presente ley.
Disposición final tercera. Cambio de medición del arqueo de las embarcaciones.
En cumplimiento de la normativa vigente en materia de medición del arqueo de las embarcaciones, se procederá a modificar reglamentariamente la clasificación de las personas trabajadoras a todos los efectos.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.