Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos
¿De qué trata esta norma?
Esta ley aprueba los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, estableciendo su estructura, fines y funcionamiento. Regula la representación de la profesión médica y la ordenación de la actividad de los médicos colegiados.
A quién afecta: Todos los médicos que ejerzan su profesión en España, ya sea de forma independiente o al servicio de entidades públicas o privadas; Quienes, con título profesional médico, no ejerzan la profesión pero deseen colegiarse voluntariamente.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho ambiental y agrario
- Artículos
- 85
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La naturaleza jurídica de la Organización Médica Colegial y sus componentes.
- Las relaciones de la Organización Médica Colegial con la Administración del Estado.
- Los fines fundamentales de la Organización Médica Colegial.
- La estructura y órganos de gobierno de los Colegios Provinciales de Médicos.
¿A quién afecta esta norma?
- Todos los médicos que ejerzan su profesión en España, ya sea de forma independiente o al servicio de entidades públicas o privadas.
- Quienes, con título profesional médico, no ejerzan la profesión pero deseen colegiarse voluntariamente.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La Organización Médica Colegial es una corporación de derecho público, independiente de la Administración del Estado, con personalidad jurídica propia.
- Agrupa obligatoriamente a todos los médicos que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades.
- Sus fines incluyen la ordenación del ejercicio de la profesión, la defensa de los intereses profesionales, la salvaguarda de principios deontológicos y la colaboración con los poderes públicos en la protección de la salud.
- Los órganos de gobierno de los Colegios Provinciales son la Junta Directiva y la Asamblea General de Colegiados, con elecciones para sus miembros.
Derecho ambiental y agrario
Texto legal
Texto legal
Índice (85)
- Artículo 1 Naturaleza jurídica de la Organización Médica Colegial, representación
- Artículo 2 Relaciones con la Administración del Estado
- Artículo 3 Fines de la Organización Médica Colegial
- Artículo 4 Competencia territorial
- Artículo 5 Órganos representativos y de gobierno
- Artículo 6 Estatutos colegiales
- Artículo 7 Órganos de gobierno
- Artículo 8 De las Juntas Directivas
- Artículo 9 Constitución del Pleno
- Artículo 10 Constitución de la Comisión Permanente
- Artículo 11 Condiciones para ser elegible
- Artículo 12 Forma de elección
- Artículo 13 Convocatoria
- Artículo 14 Candidatos
- Artículo 15 Aprobación de las candidaturas
- Artículo 16 Procedimiento electivo
- Artículo 17 Duración del mandato y causas del cese
- Artículo 18 Reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente
- Artículo 19 Del Presidente
- Artículo 20 De los Vicepresidentes
- Artículo 21 Del Secretario General
- Artículo 22 Del Vicesecretario
- Artículo 23 Del Tesorero-Contador
- Artículo 24 De los representantes de las Secciones Colegiales o Grupos Profesional
- Artículo 25 Naturaleza
- Artículo 26 Constitucion y funcionamiento
- Artículo 27 Naturaleza
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31 De la competencia genérica del Consejo General
- Artículo 32 De sus competencias específicas
- Artículo 33 De la competencia genérica de los Colegios Provinciales
- Artículo 34 De sus competencias específicas
- Artículo 35 Obligatoriedad de la colegiación
- Artículo 36 Inscripción
- Artículo 37 Solicitudes de colegiación
- Artículo 38 Denegación de colegiación y recursos
- Artículo 39 Trámites posteriores a la admisión
- Artículo 40 Sanciones por la no colegiación
- Artículo 41 Clases de Colegiados
- Artículo 42 Derechos de los Colegiados
- Artículo 43 Deberes de los Colegiados
- Artículo 44 Prohibiciones
- Artículo 45 Divergencias entre Colegiados
- Artículo 46 Competencias
- Artículo 47 Confección y liquidación de presupuestos del Consejo General
- Artículo 48 Confección y liquidación de presupuestos de los Colegios Provinciales
- Artículo 49 Recursos económicos
- Artículo 50 Cuotas de entrada
- Artículo 51 Cuotas ordinarias
- Artículo 52 Cuotas extraordinarias
- Artículo 53 Recaudación de cuotas
- Artículo 54 Liquidación de cuotas
- Artículo 55 Gastos
- Artículo 56 Responsabilidades
- Artículo 57 Destino de los bienes en caso de disolución
- Artículo 58 Organización, edición y distribución
- Artículo 59 Clases e importe de los certificados
- Artículo 60 Derechos para los Médicos
- Artículo 61 Inspección
- Artículo 62
- Artículo 63 Principios generales
- Artículo 64 Faltas disciplinarias
- Artículo 65 Sanciones disciplinarias
- Artículo 66 Extinción de la responsabilidad disciplinaria
- Artículo 67 Competencia
- Artículo 68 Procedimiento
- Artículo 69 Publicaciones del Consejo General de Colegios de Médicos
- Artículo 70 Publicaciones de los Colegios
- Artículo 71
- Artículo 72 Competencias
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75 Eficacia
- Artículo 76 Recursos
- Artículo 77
- Artículo 78 Normas generales
- Artículo 79 Procedimiento
- Artículo 80 De los emblemas de Colegiados de Honor
- Artículo 81 Del registro especial de los Colegiados de Honor
- Artículo 82 Otras distinciones
- Artículo 83 Consideración de los cargos
- Artículo 84 Facultades
- Artículo 85 Ausencias y desplazamientos en el servicio
200 ok La Organización Médica Colegial, a través de su Consejo General, ha elaborado los siguientes Estatutos, que somete a la aprobación del Gobierno, de conformidad con lo establecido en la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sobre Colegios Profesionales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta, DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueban los Estatutos Generales de la organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Disposición final.
Quedan derogados el Reglamento de la Organización Médica Colegial aprobado por Orden del Ministerio de la Gobernación de uno de abril de mil novecientos setenta y siete y sus modificaciones posteriores, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social, JUAN ROVIRA TARAZONA ESTATUTOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN MÉDICA COLEGIAL
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Naturaleza jurídica de la Organización Médica Colegial
Artículo 1Naturaleza jurídica de la Organización Médica Colegial, representación y obligatoriedad
Agrupa, por tanto, obligatoriamente a todos los Médicos que, de acuerdo con las leyes vigentes, ejerzan su profesión en cualquiera de sus modalidades, bien en forma independiente o bien al servicio de la Administración Central del Estado de las Comunidades Autónomas, Local o Institucional o de cualesquiera otras entidades públicas o privadas.
Voluntariamente podrán solicitar su colegiación quienes, con título profesional médico, no ejerzan la profesión.
CAPÍTULO II
Relaciones con la Administración del Estado
Artículo 2Relaciones con la Administración del Estado
CAPÍTULO III
Fines de la Organización Médica Colegial
Artículo 3Fines de la Organización Médica Colegial
Son fines fundamentales de la Organización Médica Colegial:
CAPÍTULO IV
Ámbito y distribución territorial de la Organización Médica Colegial
Artículo 4Competencia territorial
CAPÍTULO V
Órganos representativos y de gobierno
Artículo 5Órganos representativos y de gobierno
Los órganos representativos y de gobierno de la Organización Médica Colegial son los siguientes:
TÍTULO II
De los Colegios provinciales
CAPÍTULO I
Constitución y órganos de gobierno
Artículo 6Estatutos colegiales
Los Colegios elaborarán sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y con los presentes Estatutos generales.
Artículo 7Órganos de gobierno
Los órganos de gobierno de los Colegios Provinciales son:
Artículo 8De las Juntas Directivas
Las Juntas Directivas estarán constituidas por un Pleno y una Comisión Permanente.
Artículo 9Constitución del Pleno
El Pleno de las Juntas Directivas estará integrado por:
Podrán existir cuantos Vicepresidentes sean necesarios para el desarrollo de la labor colegial.
Artículo 10Constitución de la Comisión Permanente
La Comisión Permanente estará integrada por:
Artículo 11Condiciones para ser elegible
Artículo 12Forma de elección
Presidente, Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario y Tesorero-Contador, por votación de todos los Colegiados de la provincia; los demás Vicepresidentes que, en su caso, existan de acuerdo con lo que determine el Estatuto particular de cada Colegio y los representantes de cada una de las secciones colegiales, por elección de todos los Colegiados de la sección. Tales Secciones deberán estar debidamente constituidas dos meses antes de la convocatoria de elecciones.
Artículo 13Convocatoria
La convocatoria para las elecciones de los miembros componentes de las Juntas Directivas corresponderá a las Juntas Directivas provinciales, con la debida publicidad, señalando en ella los plazos para su celebración y concediendo de veinte a treinta días naturales para la presentación de candidaturas. De la convocatoria cada Colegio dará cuenta al Consejo con la debida antelación.
Artículo 14Candidatos
Deberán reunir los requisitos que señala el artículo 11 y solicitarlo por escrito de la Junta Directiva del Colegio. La solicitud podrá hacerse en forma individual o en candidatura conjunta.
Artículo 15Aprobación de las candidaturas
Artículo 16Procedimiento electivo
Los Estatutos particulares de cada Colegio regularán la forma de votación, en caso de que existan varios distritos electorales.
Votante:
Nombre y apellidos....................................................................
Número de colegiado.................................................................
Firma.........................................................................................
Estos sobres especiales se remitirán por correo certificado y con antelación suficiente al Secretario del Colegio, dentro de otro en el que figurará de forma destacada la palabra «Elecciones». Abierto el sobre exterior, y previo reconocimiento de la firma por el Secretario, este custodiará sin abrir los sobres especiales hasta el momento de la elección, en que los pasará a la Mesa electoral, procediendo entonces el Presidente a su apertura y a depositar los votos en las urnas. Se admitirán los sobre llegados al Colegio hasta el momento de iniciarse la elección, destruyendo sin abrir los que se reciban con posterioridad.
El voto personal anulará el voto emitido por correo.
Serán nulos todos los votos recaídos en personas que no figuren en las candidaturas aprobadas, así como las papeletas que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato propuesto.
Finalizada la votación, se procederá seguidamente al escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato, concluido el cual el Presidente proclamará a los que resulten electos. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, firmada por todos los miembros de la Mesa, la cual se elevará al Consejo General para su conocimiento, expidiéndose por el Colegio los correspondientes nombramientos a los que hayan obtenido mayoría de votos.
Artículo 17Duración del mandato y causas del cese
Todos los nombramientos de cargos directivos tendrán un mandato de actuación de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Al cubrirse cualquiera de estos cargos por elección, la duración de los mismos alcanzará solamente hasta el próximo periodo electoral.
Artículo 18Reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente
Las convocatorias para las reuniones del Pleno se harán por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, que fijará el orden del día con ocho días de antelación por lo menos. Se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. El Presidente tendrá facultad para convocar, en cualquier momento, con carácter de urgencia, al Pleno, cuando las circunstancias así lo exijan.
Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria será requisito indispensable que concurra la mayoría de los miembros que integran el Pleno de la Junta. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría simple, cualquiera que sea el número de asistentes. En caso de empate en la votación decidirá con voto de calidad el Presidente.
Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta no justificada a tres consecutivas se estimará como renuncia al cargo.
La convocatoria de la Comisión Permanente se cursará con cuarenta y ocho horas de antelación y obligatoriamente por escrito, quedando facultado el Presidente para convocar de urgencia.
Los acuerdos se adoptarán en la forma prevista para los del Pleno.
Deberá ser convocado a la Comisión Permanente cualquier otro miembro del Pleno de la Junta Directiva cuando hayan de tratarse asuntos de su competencia.
CAPÍTULO II
De los cargos de los Colegios provinciales
Artículo 19Del Presidente
El Presidente velará, dentro de la provincia por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por el Consejo General, Juntas Directivas u otros órganos de gobierno. Las disposiciones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, según las facultades que le confieren los presentes Estatutos, deberán ser acatadas, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellas procedan.
Además, le corresponderán en el ámbito provincial los siguientes cometidos:
1.º Presidir todas las Juntas generales, ordinarias y extraordinarias y cualquier reunión de Colegiados a la que asista.
2.º Nombrar todas las Comisiones, a propuesta en su caso de la Asamblea, del Pleno o de la Permanente, presidiéndolas si lo estimara conveniente.
3.º Convocar, abrir, dirigir y levantar las sesiones.
4.º Firmar las actas que le corresponda, después de ser aprobadas.
5.º Recabar de los Centros administrativos correspondientes los datos que necesite para cumplir los acuerdos de la Junta del Colegio e ilustrarla en sus deliberaciones y resoluciones.
6.º Autorizar el documento que apruebe la Junta Directiva como justificante de que el facultativo está incorporado al Colegio.
7.º Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones o particulares.
8.º Autorizar las cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades.
9.º Visar las certificaciones que se expidan por el Secretario del Colegio.
El cargo de Presidente será ejercido gratuitamente. Sin embargo, en los presupuestos colegiales se fijarán las partidas precisas para atender decorosamente a los gastos de representación de la Presidencia del Colegio.
Artículo 20De los Vicepresidentes
El Vicepresidente primero llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiere el Presidente, asumiendo las de este en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación sin necesidad de justificación ante terceros. Vacante la Presidencia, el Vicepresidente primero, previa ratificación de la Asamblea general, ostentará la Presidencia hasta la terminación del mandato.
Lo dispuesto en este artículo es también aplicable, en su caso, a los demás Vicepresidentes, si los hubiere.
Artículo 21Del Secretario General
Independientemente de las otras funciones que se derivan de los presentes Estatutos, de las disposiciones vigentes y de las órdenes emanadas de la Presidencia, corresponde al Secretario general:
1.º Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente y con la anticipación debida.
2.º Redactar las actas de las Asambleas generales y de las reuniones que celebre la Junta Directiva, en Pleno y en Comisión Permanente, con expresión de los miembros que asisten, cuidando de que se copien después de aprobarlas, en el libro correspondiente firmándolas con el Presidente.
3.º Llevar los libros que se precisen para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir aquel en que se anoten las sanciones que se impongan a los Colegiados.
4.º Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.
5.º Firmar con el Presidente el documento acreditativo de que el médico está incorporado al Colegio.
6.º Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.
7.º Redactar anualmente la Memoria que refleje las vicisitudes del año, que habrá de leerse en la Asamblea general ordinaria, y que será elevada a conocimiento del Consejo General.
8.º Asumir la dirección de los servicios administrativos y la Jefatura del personal del Colegio con arreglo a las disposiciones de este Reglamento, señalando, de acuerdo con la Comisión Permanente las horas que habrá de dedicar a recibir visitas y despacho de la Secretaría.
El cargo de Secretario será retribuido con la asignación que acuerde la Junta Directiva.
Artículo 22Del Vicesecretario
El Vicesecretario, conforme acuerde la Junta Directiva, auxiliará en el trabajo al Secretario, asumiendo sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros.
Artículo 23Del Tesorero-Contador
Corresponde al Tesorero-Contador disponer lo necesario para que la contabilidad del Colegio se lleve por el sistema y con arreglo a las normas fijadas en el título V del presente Reglamento y a las que establezca el Consejo General, firmando los libramientos y cargaremes, que serán autorizados con las firmas del Presidente y Secretario de la Corporación, así como autorizar los cheques y talones de las cuentas corrientes bancarias.
Todos los años formulará la Cuenta General de Tesorería, que someterá a la aprobación del Pleno de la Junta Directiva y de la Asamblea General. Del mismo modo procederá a redactar el proyecto de presupuesto, que será aprobado por la Junta Directiva y por la Asamblea general y suscribirá el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de una manera regular y periódica.
Artículo 24De los representantes de las Secciones Colegiales o Grupos Profesionales
Corresponde a los representantes de las Secciones Colegiales o Grupos Profesionales desempeñar aquellas funciones que les sean específicas y las asignadas por la propia Junta Directiva.
CAPÍTULO III
De las Asambleas generales de los Colegios Provinciales
Artículo 25Naturaleza
La Asamblea General de Colegiados constituye el órgano supremo de la representación colegial a nivel provincial y a la misma deberá dar cuenta la Junta Directiva de su actuación. Los acuerdos tomados en Asamblea general serán vinculantes para todos los Colegiados.
En los Colegios con censo superior a 500 Colegiados, o cuando así se halle previsto en sus Estatutos particulares, la Asamblea general podrá delegar sus funciones en una Asamblea de compromisarios elegida por sufragio universal, secreto y directo. Esta Asamblea de Compromisarios será obligatoria en los Colegios con censo superior a 2.000 Colegiados. Ello, no obstante, sin perjuicio que con carácter extraordinario y cuando las circunstancias lo aconsejen, a criterio del Pleno de la Junta, de la mitad más uno de los Compromisarios o a peticion del 25 por 100 de los Colegiados, se reúna la Asamblea general constituida por la totalidad de los Colegiados, pudiendo ser reducido dicho porcentaje por el Estatuto particular de cada Colegio.
Artículo 26Constitucion y funcionamiento
CAPÍTULO IV
De las Secciones Colegiales
Artículo 27Naturaleza
Las Secciones Colegiales o Grupos Profesionales agrupan a los Colegiados que con la misma modalidad y forma de ejercicio profesional participan de una problemática común.
En cada Colegio existirán aquellas Secciones Colegiales o Grupos Profesionales que regule su Estatuto particular, sin perjuicio de que se puedan crear cualesquiera otras que el Pleno de la Junta Directiva estime de interés colegial.
Deberán existir necesariamente las siguientes Secciones:
Asimismo deberá también existir necesariamente en todos los Colegios una Sección de Médicos Jubilados.
Artículo 28
Las Secciones Colegiales o Grupos Profesionales tendrán como misión asesorar en los asuntos de su especialidad y elevar estudios y propuestas en los problemas de su competencia, tanto a la Junta Directiva como a la Asamblea general, que a su vez podrá delegar en las Secciones la gestión o promoción de asuntos con ellas relacionados.
Los representantes de las Secciones formarán parte necesariamente de cuantas Comisiones negociadoras constituidas por las Juntas Directivas se puedan establecer para tratar problemas de ámbito de la Sección.
CAPÍTULO V
De las Juntas comarcales
Artículo 29
CAPÍTULO VI
De la Comisión de Deontología, Derecho médico y Visado
Artículo 30
En los Colegios Provinciales existirá, con carácter obligatorio, una Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado. El nombramiento de los miembros de la misma lo efectuará la Junta Directiva.
Los Estatutos particulares de cada Colegio señalarán el número de componentes de la Comisión que se consideren convenientes.
Es función de la Comisión el asesorar a la Junta Directiva en todas las cuestiones y asuntos relacionados con las materias de su competencia, en los modos y términos que señalen los Estatutos de cada Colegio.
TÍTULO III
Régimen de competencias
CAPÍTULO I
De la competencia del Consejo General
Artículo 31De la competencia genérica del Consejo General
Corresponde al Consejo General de Colegios de Médicos el ejercicio de las funciones señaladas en sus normas, reguladoras propias, en relación con los fines que le están atribuidos en el artículo 3.º de estos Estatutos y en la Ley de Colegios Profesionales, por medio de sus órganos de Gobierno: La Asamblea, el Pleno y la Comisión Permanente.
Artículo 32De sus competencias específicas
Sin perjuicio de tal competencia general, le están atribuidas específicamente las siguientes misiones en orden a la defensa y promoción médica y científica:
La vigilancia del ejercicio profesional. El control de la publicidad y propaganda profesional y de las informaciones aparecidas en los medios de comunicación social que tengan carácter o hagan referencia profesional y puedan dañar a la salud pública o a los legítimos intereses, prestigio y dignidad tradicionales de la profesión médica.
A tal efecto se constituirá en el seno del Consejo General una Comisión Central de Deontología, Derecho Médico y Visado para asesorar al Consejo en todas las cuestiones y asuntos relacionados con la materia de su competencia; informar los recursos interpuestos ante el Consejo contra las decisiones de los Colegios en estas cuestiones y tramitar las comunicaciones que corresponda elevar a la administración en estas materias.
Para la debida aplicación de lo dispuesto en el artículo primero, apartado cuatro, sobre representación exclusiva de la Organización Médica Colegial se constituirán unas Comisiones asesoras de las asociaciones médicas y sociedades científicas adscritas a la Secretaría General, a fin de poder canalizar sus problemas profesionales a través del Consejo General, dentro de la competencia que le atribuyen la Ley de Colegios Profesionales y estos Estatutos.
Asimismo la Organizacion Médica Colegial podrá recabar de dichas asociaciones y sociedades cuantos asesoramientos sean necesarios en cuestiones específicas.
Asesorar a los Colegios en cuanto se refiere a la problemática profesional.
A tal efecto existirá en el Consejo General:
El órgano de expresión de la Organización Médica Colegial será editado por el Consejo General y se regirá de conformidad con una normativa que habrá de ser establecida por la Asamblea de Presidentes, y en él colaborarán de forma permanente las Juntas Directivas y las Secciones de los Colegios, miembros del Consejo y Secciones del mismo, así como los Colegiados que lo deseen.
A tal efecto, el Gabinete Técnico del Consejo General desarrollará una labor complementaria de información profesional mediante circulares, estudios monográficos y documentación básica y coyuntural, que enviará a los Colegios para su difusión entre los Colegiados, sin perjuicio de otras informaciones en la prensa general y a través de los servicios de Relaciones Públicas y Prensa de dicho Gabinete.
CAPÍTULO II
De la competencia de los Colegios Provinciales
Artículo 33De la competencia genérica de los Colegios Provinciales
Corresponde a los Colegios Provinciales, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones que les atribuye el artículo 5.º de la Ley de Colegios Profesionales, y, en lo que sea de aplicación al ámbito, las señaladas en las normas reguladoras del Consejo General de Colegios de Médicos, en relación con los fines atribuidos en el artículo 3.º de estos Estatutos.
Artículo 34De sus competencias específicas
Sin perjuicio de tal competencia general, les están atribuidas específicamente las siguientes funciones:
TÍTULO IV
De la colegiación
Artículo 35Obligatoriedad de la colegiación
Artículo 36Inscripción
Artículo 37Solicitudes de colegiación
Artículo 38Denegación de colegiación y recursos
Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el Colegio sin dilación ni excusa alguna.
Artículo 39Trámites posteriores a la admisión
Admitido el solicitante en un Colegio Provincial, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General en el modelo de ficha normalizada que este establezca.
Asimismo, se abrirá un expediente en el que se consignará sus antecedentes y actuación profesional. El colegiado estará obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizados dichos antecedentes.
Artículo 40Sanciones por la no colegiación
Artículo 41Clases de Colegiados
Los Colegiados honoríficos estarán exentos de pagar las cuotas colegiales y las de protección, y esta categoría colegial por edad es compatible con el ejercicio profesional que su Estado psicofísico les permita.
Artículo 42Derechos de los Colegiados
Artículo 43Deberes de los Colegiados
Los Colegiados tendrán los siguientes derechos:
Artículo 44Prohibiciones
Además de las prohibiciones señaladas en el Código Deontológico, de rigurosa observancia, y de lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado se abstendrá de:
Artículo 45Divergencias entre Colegiados
Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre Colegiados serán sometidas a las jurisdicción y ulterior resolución de la Junta Directiva o, en su caso, al Consejo General, si se tratara de Colegiados pertenecientes a distintas provincias o miembros de las Juntas Directivas.
TÍTULO V
Del régimen económico y financiero
Artículo 46Competencias
La economía de los Colegios es independiente de la del Consejo General, por lo que cada Colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, sin perjuicio de que deba contribuir al presupuesto del Consejo General en proporción tal y como se señala en el artículo 32, apartado 5, a).
Artículo 47Confección y liquidación de presupuestos del Consejo General
El Consejo General presentará a la aprobación de la Asamblea de Presidentes durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos necesarios para su correcto funcionamiento.
Dentro del primer trimestre de cada año, la Asamblea de Presidentes deberá aprobar el balance y la liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, acompañando a los mismos la justificación de los ingresos y pagos efectuados.
Las cuentas del Consejo General se examinarán y aprobarán mensualmente por la Comisión Permanente.
Artículo 48Confección y liquidación de presupuestos de los Colegios Provinciales
Los Colegios Médicos Provinciales confeccionarán anualmente el proyecto de presupuesto de sus ingresos y gastos, debiendo presentarlo durante el último trimestre de cada año a la aprobación de la Asamblea general de Colegiados correspondiente o en aquellos casos en que exista a la Asamblea de compromisarios.
Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, los Colegios provinciales deberán presentar ante la Asamblea general de Colegiados o a la Asamblea de compromisarios, en aquellos casos en que esta exista, el balance y liquidación presupuestaria cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo. Previamente dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrá quedado a disposición de la respectiva Comisión de Hacienda nombrada por la Asamblea, así como de cualquier colegiado que lo requiera.
Caso de que para equilibrarse un presupuesto se precise la subvención del Consejo, se necesitará la previa aprobación de este.
Artículo 49Recursos económicos
Los fondos de los Colegios serán los procedentes de las cuotas de entrada y cuotas ordinarias y extraordinarias, la participación asignada en las certificaciónes, sellos autorizados, impresos de carácter oficial, la parte fijada o que se fije en lo sucesivo por prestaciones de servicios generales, habilitación, tasación, etc., y los legados o donativos que se le hicieren por particulares o profesionales y, en general, cuantos puedan arbitrarse con la anuencia previa del Consejo General.
Artículo 50Cuotas de entrada
Los Colegiados satisfarán al inscribirse en cada Colegio una cuota de entrada uniforme, cuyo importe fijará y podrá modificar el Consejo General.
A petición del interesado, y previa conformidad de la Junta Directiva respectiva, se podrá conceder el pago de esta cuota en un plazo máximo de un año.
Artículo 51Cuotas ordinarias
Los Médicos Colegiados, con o sin ejercicio, vienen obligados a satisfacer las cuotas mensuales, cuyo mínimo será fijado por el Consejo General, pudiendo incrementarlas los respectivos Colegios, previo acuerdo de la Asamblea. Los Colegiados con doble colegiación vienen obligados a satisfacer las cuotas de los Colegios a que pertenezcan, así como la de los Patronatos.
El colegiado que no abone tres mensualidades consecutivas será requerido para hacerlas efectivas, concediéndosele al efecto un plazo prudencial, transcurrido el cual, y hasta un total de seis mensualidades, se le recargará un 20 por 100.
Transcurridos los seis meses, el Colegio suspenderá al colegiado en el ejercicio de su profesión hasta que por este sea satisfecha su deuda, sin que tal suspensión le libere del pago de las cuotas que se continúen devengando, y sin perjuicio de que el Colegio proceda al cobro de los débitos, recargos y gastos originados.
No podrá librarse certificación colegial, ni aun la de baja, al colegiado moroso.
Las Juntas Directivas están facultadas para conceder el aplazamiento de pago de cuotas y débitos en las condiciones que acuerden en cada caso particular.
Artículo 52Cuotas extraordinarias
En caso de débitos o pagos extraordinarios, los Colegios, previo acuerdo adoptado por las Asambleas generales o de compromisarios, podrán establecer cuotas extraordinarias, que serán satisfechas obligatoriamente por los Colegiados. En estas cuotas de carácter extraordinario no llevará participación el Consejo General.
Artículo 53Recaudación de cuotas
Las cuotas, tanto de entrada como ordinarias, serán recaudadas por el respectivo Colegio de Médicos, el cual extenderá los recibos correspondientes, remitiendo mensual o trimestralmente al Consejo General relación numérica de los cobrados o abonando al Consejo General la participación que se establezca.
La recaudación de las cuotas de los Patronatos de Huérfanos y Protección Social se efectuará en la forma y cuantía que determine el Pleno del Consejo General, a propuesta de los mismos.
Igualmente los Colegios recaudarán los derechos que les correspondan por habilitación, dictámenes y tasaciones, reconocimientos de firmas, sanciones y cuantas prestaciones o servicios se establezcan en favor de los Colegiados.
Artículo 54Liquidación de cuotas
De las cuotas de entrada y cuotas colegiales ordinarias se destinará el 80 por 100 para los fondos del Colegio Provincial, y el 20 por 100 restante se remitirá al Consejo General del Colegio.
Artículo 55Gastos
Los gastos de los Colegios serán solamente los necesarios para el sostenimiento decoroso de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo casos justificados, en los cuales, y habida cuenta de las disposiciones de Tesorería, la Junta Directiva podrá acordar la habilitación de un suplemento de crédito, previa aprobación de la Asamblea general.
Sin la autorización expresa del Presidente y Tesorero no podrá realizarse gasto alguno. En la Caja del Colegio existirá la cantidad necesaria para hacer frente a los pagos del mismo, negociándose estos, siempre que sea posible, por una Entidad bancaria o por las Secciones Económicas del Colegio, si las hubiere.
Artículo 56Responsabilidades
La responsabilidad del manejo de los fondos queda vinculada directamente al funcionario encargado de su custodia, el cual estará sujeto a la obligación de constituir la fianza que se fije por la Junta Directiva en garantía de su gestión.
Cuando un Colegio Provincial no cumpla sus obligaciones respecto al Consejo General de Colegios Médicos o a los Organismos de protección médica o de previsión, o cuando la situación económica del mismo lo aconsejara, la Comisión Permanente del Consejo General, por sí o a propuesta de las Entidades mencionadas, podrá acordar la intervención de la contabilidad de dicho Colegio, dando cuenta al Pleno, que emitirá obligatoriamente su informe y designará un Interventor que, con gastos y retribución a cargo del Colegio intervenido, actuará con Plenos poderes económicos hasta la normalización de la economía colegial, considerándose preferentes las atenciones que correspondan a los débitos que motivaron la intervención.
Artículo 57Destino de los bienes en caso de disolución
En caso de disolución del Consejo General o de los Colegios Provinciales, se nombrará una Comisión Liquidadora tanto a nivel de Consejo General como de Colegio, la cual, en caso de que hubiere bienes y valores sobrantes, después de satisfacer las deudas, adjudicará los mismos a las Entidades benéficas y de previsión oficial de la Organización Médica Colegial dentro del ámbito territorial correspondiente.
TÍTULO VI
Certificados médicos
Artículo 58Organización, edición y distribución
El Consejo General de la Organización Médica Colegial es el único organismo autorizado para editar y distribuir los impresos de los certificados médicos oficiales, cualquiera que sea la finalidad de los mismos, correspondiéndole la organización y dirección de este servicio y a los Colegios la distribución de aquellos dentro de su territorio.
Artículo 59Clases e importe de los certificados
Al Consejo General de Colegios, y previos los trámites legales reglamentarios, corresponde fijar las clases de certificados, el importe de los mismos y su actualización.
Se establecen inicialmente los siguientes:
1.ª Certificado médico ordinario.–Para todos los efectos que no exijan otro de las clases indicadas a continuación.
2.ª Certificado médico ordinario de beneficencia.–De uso limitado a las personas incluidas en los padrones de beneficencia, o que por sus especiales condiciones el Colegio establezca Impreso gratuito.
3.ª Certificado médico de defunción.–Que se utilizará para acreditar aquella, con la forma, requisitos y efectos señalados en las Leyes y Reglamentos vigentes.
4.ª Certificado médico de defunción en beneficencia.–Para su uso en las circunstancias señaladas en el número 3.º con las personas comprendidas en la definición del número 2.º Impreso gratuito.
5.ª Certificado médico para enfermos psíquicos.–Para acreditar afecciones psíquicas, a efectos del ingreso de pacientes en establecimientos psiquiátricos.
6.ª Certificado médico para enfermos psíquicos de beneficencia.–Que se utilizará en las condiciones señaladas en el apartado 5.º para las personas comprendidas en la definición del número 2.º Impreso gratuito.
7.ª Actas de exhumación y embalsamamiento.–En las que se extenderán las correspondientes a la indicada operación y a los embalsamamientos de cadáveres.
8.ª Actas de exhumación y embalsamamiento de beneficencia. Para uso de las personas comprendidas en la definición del número 2.º Impreso gratuito.
9.ª Certificado médico para conductores de vehículos.
Cada certificado médico oficial podrá llevar adherida una póliza del Patronato de Huérfanos de uso voluntario, debiendo reintegrarse, además, conforme a las disposiciones vigentes.
El importe de los impresos de los certificados médicos se distribuirá del siguiente modo:
1.º Al Consejo General de Colegios Médicos, el 10 por 100.
2.º Al Colegio Provincial, el 70 por 100.
3.º Al Patronato de Huérfanos de Médicos, el 10 por 100.
4.º Al Patronato de Protección Social, el 10 por 100.
El Consejo General de Colegios podrá concertar con las Entidades, Mutualidades y Montepíos, Instituto Nacional de la Salud, Sociedades de Seguro y Accidentes de Trabajo, Vida, Decesos y Seguro Libre las condiciones de expedición de los documentos preceptivos de las mismas para informes, dictámenes, certificaciónes, partes de altas y bajas y de cualquier otra actuación que acredite servicios médicos, señalando los derechos correspondientes a los mencionados documentos y la distribución de los ingresos obtenidos entre el Patronato de Huérfanos, el propio Consejo General y el Colegio Provincial correspondiente. Se exceptúan de dichos conciertos, y tendrán carácter de gratuidad, los que sean de régimen interno del organismo, los expresamente regulados por disposiciones de rango igual o superior y los que determine el Ministerio para su expedición por los servicios dependientes del mismo.
Artículo 60Derechos para los Médicos
La expedición de los certificados es gratuita por parte de los Médicos, pero estos percibirán, cuando proceda, los honorarios que se fijen libremente por los actos médicos y restantes operaciones que tengan que efectuar para extenderlos.
Artículo 61Inspección
Los Colegios Médicos inspeccionarán el uso del certificado médico oficial, y comunicarán al Consejo General las infracciones que se comprueben, acreditadas mediante el acta oportuna, para que este adopte las medidas pertinentes, todo ello sin perjuicio de las atribuciones sancionadoras que a aquellos competen sobre sus propios Colegiados.
TÍTULO VII
De la receta médica
Artículo 62
La Organización Médica Colegial velará por el cumplimiento de las normas legales sobre la receta médica como documento profesional y adoptará las medidas que considere más idóneas para garantizar su correcto uso y prescripción. Asimismo, el Consejo General, a través de los Colegios Oficiales de Médicos, podrá acordar la edición y distribución de impresos normalizados de recetas para el ejercicio libre.
TÍTULO VIII
Régimen disciplinario
Artículo 63Principios generales
Artículo 64Faltas disciplinarias
Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, menos graves, graves y muy graves.
Será oída la Comisión Deontológica en todo caso antes de imponerse cualquier sanción.
Artículo 65Sanciones disciplinarias
Artículo 66Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 67Competencia
Las faltas leves se corregirán por el Presidente del Colegio, por acuerdo de la Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63.3.
La sanción de las restantes faltas será de la competencia de la Junta Directiva, previa la instrucción de un expediente disciplinario y conforme el procedimiento que se regula en el artículo siguiente.
En el caso de presuntas faltas cometidas por colegiados de otras provincias, el expediente se tramitará y resolverá en el Colegio donde se ha cometido la misma, comunicándolo al de su procedencia, a través del Consejo General.
Las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas Directivas de los Colegios y del propio Consejo corresponderán a este.
Artículo 68Procedimiento
Asimismo, el expedientado podrá acudir asistido de Letrado.
TÍTULO IX
De las publicaciones de la Organización Médica Colegial
Artículo 69Publicaciones del Consejo General de Colegios de Médicos
El Consejo General editará periódicamente, con carácter ordinario, el «Boletín Informativo de la Organización Médica Colegial» y cuantos suplementos o números extraordinarios se consideren necesarios o convenientes.
El «Boletín del Consejo de la Organización Médica Colegial» será el órgano de expresión de la misma y colaborarán en él, de forma permanente, las Juntas Directivas de los Colegios y miembros del Consejo y, en general, todos los colegiados.
Se constituirá un Comité de redacción, cuya presidencia ostentará el Presidente del Consejo General, y que estará formado por cinco miembros elegidos por la Asamblea de Presidentes.
Artículo 70Publicaciones de los Colegios
Los Colegios Provinciales podrán editar sus Boletines Informativos.
Artículo 71
Las publicaciones, tanto del Consejo General como de los Colegios de Médicos, deberán atenerse siempre a las normas deontológicas y disposiciones legales vigentes, así como a las de estos Estatutos.
TÍTULO X
Régimen jurídico
Artículo 72Competencias
La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos legalmente.
Artículo 73
Los Colegios de Médicos provinciales son plenamente competentes, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley de Colegios Profesionales y estos Estatutos.
Artículo 74
El Consejo General de Colegios de Médicos tiene competencia para el ejercicio de las funciones señaladas en sus Estatutos reguladores propios, en estos Estatutos generales y en la Ley de Colegios Profesionales, y de las demás que legalmente se les atribuyan, cuando sean de ámbito estatal, actuando en todo caso como órgano coordinador entre todos los Colegios Provinciales.
Artículo 75Eficacia
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación.
Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de otros anulados y, asimismo cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y este no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.
Artículo 76Recursos
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía procedente.
Si recayese resolución expresa, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde la notificación de la misma.
TÍTULO XI
Régimen de distinciones y premios
Artículo 77
El Consejo General y los Colegios Provinciales, a propuesta de las Juntas Directivas o por propia iniciativa, podrán otorgar, mediante información previa, distinciones y honores de distinta categoría, con arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional, por aquellas personas que se hicieran acreedores a los mismos, en concordancia con el artículo 41 de estos Estatutos.
Artículo 78Normas generales
La condición de Colegiado de Honor quedará regulada por las siguientes normas:
En ningún momento podrá exceder de cien el número de personas físicas de nacionalidad española que ostenten la condición de «Colegiado Nacional de Honor con emblema de oro». Las concesiones «a título póstumo» no cubrirán cupo.
Artículo 79Procedimiento
Artículo 80De los emblemas de Colegiados de Honor
El emblema de oro nacional constará de una rama de laurel y otra de palma, en esmalte verde, bastón de nudos, serpiente y escudo de oro.
El emblema de plata nacional constará de una rama de laurel y otra de palma, en esmalte verde, bastón con nudos y serpiente de plata.
El emblema de plata provincial constará de una rama de laurel y otra de palma, de esmalte verde, bastón con nudos y serpiente de plata.
Artículo 81Del registro especial de los Colegiados de Honor
Cada Colegio Provincial llevará un registro especial de Colegiados de Honor, que contendrá las personas que figuren con emblema de honor, en el que constará el número de orden del nombramiento y el nombre de la persona física o jurídica a cuyo favor se hubiera otorgado el consiguiente acuerdo por el Pleno del Colegio de la provincia.
El Consejo General de Colegios llevará un registro general con los mismos datos que el anterior, con los Colegiados nacionales, subdividido en las siguientes secciones:
Las personas que vengan ostentando la condición de Colegiados de Honor, por habérseles concedido en fechas anteriores a este acuerdo, serán inscritas en el Registro de la respectiva Corporación médica, la cual les entregará el nombramiento que les facultará para el uso del emblema correspondiente con iguales méritos que aquellas otras que en lo sucesivo se las conceda.
Artículo 82Otras distinciones
Mediante la oportuna reglamentación de régimen interno, podrán crearse otras distinciones y premios para la recompensa y estímulo de honor, prestigio y dedicación a los altos valores que comporta el ejercicio de la medicina.
TÍTULO XII
Régimen de garantías de los cargos colegiales
Artículo 83Consideración de los cargos
Dada la naturaleza de Corporaciones de Derecho Público de los Colegios Profesionales, reconocidos por la Ley y amparados por el Estado, el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electivos tendrá a efectos corporativos y profesionales la consideración y carácter de cumplimiento de deber colegial.
Artículo 84Facultades
La designación para un cargo colegial de origen electivo faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, comprendiendo las siguientes facultades:
Artículo 85Ausencias y desplazamientos en el servicio
A los efectos del artículo anterior, los colegiados de la localidad o de la circunscripción más próxima, asumirán, por deontología y solidaridad profesional, la cobertura de los servicios correspondientes al cargo representativo en los supuestos de desplazamientos por causas corporativas de sus titulares, en las mismas condiciones que las sustituciones oficiales.
La asistencia de los cargos electivos de representación a las reuniones reglamentariamente convocadas por las Entidades colegiales tendrá los efectos señalados, en cada caso, por las disposiciones vigentes.
La Organización colegial, al cursar las convocatorias que correspondan en uso de sus facultades, procurará moderar las ausencias de manera que se produzcan las menores perturbaciones. En todo caso, el cargo representativo deberá dar cuenta a la autoridad correspondiente de la necesidad de su ausencia del puesto de trabajo, justificando con el texto de la convocatoria el motivo de la falta de presencia y anunciándolo con la posible antelación.
Disposición transitoria primera.
Salvo el cese por las causas previstas en los artículos correspondientes de estos Estatutos, los actuales miembros electivos del Consejo General y de las Juntas Directivas de los Colegios Oficiales de Médicos continuarán desempeñando sus cargos y ostentando, en su caso, sus respectivas representaciones hasta que expire el mandato para el que fueron elegidos, quedando, por tanto, cesantes todos aquellos que no han sido elegidos.
Disposición transitoria segunda.
Una vez aprobados estos Estatutos, se procederá, dentro de las normas estatutarias, a celebrar elecciones para todos los cargos que resulten vacantes.
Disposición transitoria tercera.
En el plazo de seis meses, a partir de la públicación de los presentes Estatutos, los Colegios Provinciales someterán a la aprobación del Consejo General sus Estatutos particulares, adaptados a los principios y normas que configuren esta disposición y la Ley de Colegios Profesionales.
Disposición transitoria cuarta.
Una vez establecida la nueva organización territorial del Estado, las Agrupaciones médicas se adaptarán a esta organización y elaborarán sus Estatutos dentro del marco de la Ley de Colegios Profesionales y de los presentes Estatutos.
ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS MÉDICOS ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS MÉDICOS Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 757/2006, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2006-10824.
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones Artículos 1 a 27. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 757/2006, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2006-10824.
Artículo 1Naturaleza
Artículo 2Funciones
CAPÍTULO II
Constitución y órganos del Consejo General
Sección 1.ª Constitución
Artículo 3
El Consejo General de Colegios de Médicos de España estará integrado por la Asamblea General, el Pleno y la Comisión Permanente.
Seccion 2.ª De la Asamblea General.
Artículo 4La Asamblea General, órgano supremo del Consejo General, estará integrada por:
Artículo 5Condiciones para ser elegible
Artículo 6Forma de elección
Artículo 7Convocatoria de las elecciones
El Consejo General, con setenta días de antelación, al menos, efectuará la convocatoria de elecciones, al objeto de cubrir los cargos vacantes. El acuerdo se comunicará a los Colegios por escrito. Las candidaturas respectivas deberán obrar en el Consejo con treinta días de antelación a la fecha en que hayan de celebrarse las elecciones. En los cinco días siguientes, el Consejo General comunicará a los Colegios los candidatos que por reunir los requisitos oportunos han sido proclamados.
Serán proclamados candidatos todos los que, reuniendo las circunstancias aludidas en el artículo 5.º y no incurriendo en ninguna de las incompatibilidades de la Ley de Colegios Profesionales, expresen por escrito ante el órgano que haya de elegirlos su expreso deseo de presentarse para la elección.
El periodo electoral deberá estar concluido antes de que se produzcan las vacantes por expiración del mandato.
Caso de producirse una vacante por otro motivo, deberá convocarse la elección en un plazo no superior a treinta días.
Artículo 8Procedimiento electivo
La elección para Presidente, Vicepresidente, Secretario general, Vicesecretario general y Tesorero-Contador se efectuará por votación personal, mediante papeleta debidamente firmada, en la sede del Consejo General.
La Mesa electoral en el Consejo General estará constituida en el día y hora que se fije en la convocatoria, bajo la Presidencia del Presidente de más edad entre los asistentes, auxiliado por el Presidente que le siga en edad, y por el más joven, que actuará de Secretario.
Finalizada la votación, se procederá seguidamente al escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato, concluido el cual el Presidente proclamará al que resultare electo. Del desarrollo de la votación y resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, debiendo figurar en la misma la relación nominal de los votos emitidos.
Artículo 9Posesión y duración de los cargos
Seguidamente, y en el plazo máximo de un mes celebradas las elecciones y de realizada la proclamación de miembros del Consejo, estos tomarán posesión de sus cargos, a cuyo efecto se constituirá el Consejo General en sesión extraordinaria.
El mandato de los elegidos será de cuatro años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión, pudiendo ser reelegidos.
Podrán cesar también por:
En el supuesto de cese de más de la mitad de los miembros del Consejo, este procederá en la forma prevista en el apartado n) del artículo 9.º de la Ley de Colegios Profesionales, debiendo convocarse la elección en el plazo máximo de seis meses.
Al cubrirse cualquiera de estos cargos por elección, la duración de los mismos alcanzará solamente hasta el próximo periodo electoral.
Cuando el tiempo que falte para agotar el mandato sea inferior a un año, no se aplicará el último párrafo del artículo 7.
Artículo 10Reuniones de la Asamblea general
La Asamblea general se reunirá con carácter extraordinario tres veces al año, el primer mes de cada cuatrimestre natural, sin perjuicio de poderlo hacer con carácter extraordinario cuando la importancia de los asuntos lo requiera.
El Presidente deberá convocar la Asamblea con carácter extraordinario cuando así lo soliciten el 25 por 100 de sus componentes.
Las convocatorias para la reunión de la Asamblea general se harán por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, con quince días de antelación al menos, salvo casos de urgencia, en que podrán convocarse telegráficamente con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Las convocatorias se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, y vinculan a todos los miembros del Pleno, debiendo reunirse en la primera convocatoria la mayoría de los miembros que integran la Asamblea general.
Serán válidos los acuerdos adoptados en la segunda convocatoria cuando asistan, como mínimo, un tercio de los componentes de la Asamblea.
No serán admitidos los votos delegados.
El Presidente tendrá voto de calidad.
Sección 3.º Del Pleno del Consejo General
Artículo 11El Pleno del Consejo General estará integrado por
Artículo 12Reuniones del Pleno del Consejo General
El Pleno del Consejo General se reunirá ordinariamente cada tres meses, sin perjuicio de que cuando los asuntos lo requieran lo efectúe con mayor frecuencia.
Las convocatorias del Pleno, con el orden del día, se cursarán con quince días de antelación al menos, salvo casos de urgencia, y obligatoriamente por escrito o telegráficamente. Del contenido del orden del día se dará cuenta a todos los Colegios.
El Pleno preparará las materias que deban ser tratadas por la Asamblea, y entenderá en las cuestiones que por esta le sean delegadas.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes.
En las reuniones convocadas con carácter de urgencia y en aquellos asuntos incluidos en el orden del día de forma urgente los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta.
En cualquier caso, para que los acuerdos se consideren válidos, debe asistir a la reunión la mitad más uno de sus miembros.
El Pleno podrá convocar, con carácter asesor, a cualquier persona que considere idónea.
Cualquier miembro de la Asamblea tiene derecho a asistir con voz, pero sin voto, al Pleno, cuando justifique su interés.
Las reuniones del Pleno no son públicas, pero de sus acuerdos se dará referencia a los miembros de la Asamblea.
Sección 4.ª De la Comisión Permanente del Consejo General
Artículo 13La Comisión Permanente estará integrada por
Artículo 14Reuniones de la Comisión Permanente
La Comisión Permanente se reunirá ordinariamente cada quince días, sin perjuicio de que cuando los asuntos lo requieran lo efectúe con mayor frecuencia.
Las convocatorias se cursarán con una semana de antelación al menos, salvo casos de urgencia y obligatoriamente por escrito o telegráficamente.
La Comisión Permanente preparará las materias que deban ser tratadas por el Pleno y comprenderán las cuestiones administrativas reglamentarias, así como los asuntos urgentes, no trascendentales, y aquellos en que delegue expresamente el Pleno del Consejo General y de cuya resolución dará cuenta preceptivamente al mismo.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes.
Podrá convocarse, con carácter asesor, a cualquier persona que la Comisión considere idónea.
Todo miembro de la Asamblea tiene derecho a asistir a las reuniones de la Comisión Permanente, con voz, pero sin voto, siempre que justifique su interés.
Sección 5.ª De los miembros del Consejo General
Artículo 15De la Presidencia
El cargo de Presidente será gratuito. Sin embargo, en los presupuestos anuales se fijarán las partidas precisas para atender decorosamente los gastos de representación de la Presidencia del Consejo.
Artículo 16De la Vicepresidencia
El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiere el Presidente, asumiendo las de este en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros.
Artículo 17De la Secretaría general
Artículo 18De la Vicesecretaría General
El Vicesecretario general asumirá las funciones del Secretario en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros y auxiliará a este en sus funciones.
Artículo 19Del Tesorero-Contador
Corresponde al Tesorero expedir los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo, los que serán visados por el Presidente; proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo, autorizando con el visto bueno del Presidente los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y suscribiendo los talones de cuentas corrientes y de depósitos; llevar los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos que afecten a la Caja del Consejo y, en general, al movimiento patrimonial del mismo; cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse en el Consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes y dar cuenta al Presidente y al Pleno del Consejo de las necesidades observadas y de la situación de Tesorería.
Todos los años formulará la cuenta general de Tesorería, así como procederá a redactar el proyecto de presupuesto, todo lo cual someterá a la aprobación de la Asamblea General del Consejo y suscribirá el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de manera regular y periódica.
Artículo 20Del Oficial Mayor
A las órdenes directas del Secretario general, corresponderá al Oficial Mayor la distribución del trabajo, el mantenimiento de la disciplina y la determinación del régimen interior y cuantas funciones le sean encomendadas por el Secretario general. Su nombramiento incumbe al Presidente del Consejo, previo acuerdo del Pleno y de conformidad con las disposiciones legales aplicables a la naturaleza de sus relaciones con la Organización Médica Colegial.
Artículo 21De la Asesoría Jurídica
La Asesoría Jurídica informará preceptivamente toda clase de expedientes y recursos desde el punto de vista jurídico y reglamentario, y solventará cuantas consultas se le formulen por los Colegios acerca de la interpretación de disposiciones oficiales, normas dictadas y con respecto a los proyectos en los que se considere pertinente su dictamen.
La designación de los Asesores jurídicos corresponde al Pleno, a propuesta del Presidente. El Pleno fijará la dedicación, incompatibilidades del cargo y condiciones de trabajo.
Artículo 22De los Representantes Nacionales de las Secciones Colegiales
Son miembros del Consejo y ostentarán la representación de la sección a nivel nacional. Entenderán cada uno en su materia específica, y para ello se organizarán y relacionarán con los representantes de las respectivas Secciones de los Colegios de Médicos de españa.
Existirá un representante de cada una de las siguientes Secciones:
Y los que se consideren necesarios según acuerdo de la Asamblea.
Los representantes de las Secciones formarán parte necesariamente de cuantas Comisiones negociadoras constituidas por el Consejo General se puedan establecer para tratar problemas del ámbito de la Sección.
Sección 6.ª De los Órganos Asesores del Consejo General
Artículo 23
Serán órganos asesores del Consejo, además de los que en cualquier momento pueda acordar la Asamblea del mismo, los siguientes:
Sus miembros serán nombrados por la Asamblea.
CAPÍTULO III
Naturaleza, constitución y competencia de las agrupaciones de Colegios Médicos
Artículo 24Naturaleza
Las Agrupaciones constituyen órganos intermedios de la Organización Médica Colegial destinados a coordinar y representar a los Colegios Provinciales.
Artículo 25Constitución y funcionamiento
La composición y ámbito territorial de las agrupaciones de Colegios de Médicos se adaptará a la organización territorial del Estado.
Su organización se hará en base a estructuras democráticamente constituidas y fundadas en el principio de libre e igual participación de los Colegios de Médicos, y para ello elaborarán sus propios Estatutos particulares, que necesariamente deberán ser aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y el Estatuto general de la Organización Médica Colegial.
Artículo 26Competencia
Corresponde a las Agrupaciones de Colegios de Médicos, en su propio ámbito territorial, el ejercicio de las funciones que le transfiera el Consejo General con la aprobación de la Asamblea General de Presidentes, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 27
La Presidencia o Representación de la Agrupación de Colegios de Médicos en el Consejo General deberá recaer forzosamente en uno de los Presidentes de los Colegios que la integran.