Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca modernizar la agricultura española y corregir desequilibrios estructurales en las explotaciones agrarias para mejorar su competitividad en mercados más abiertos. Para ello, establece medidas de fomento y apoyo, especialmente para las explotaciones consideradas prioritarias y para los agricultores jóvenes.
A quién afecta: A los titulares de explotaciones agrarias en España; A los agricultores jóvenes que deseen iniciar o modernizar una explotación.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho ambiental y agrario
- Artículos
- 29
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La modernización y competitividad de las explotaciones agrarias.
- La definición y características de las explotaciones agrarias prioritarias.
- Beneficios fiscales y ayudas económicas para la agricultura.
- El régimen de las unidades mínimas de cultivo para evitar el fraccionamiento de fincas rústicas.
¿A quién afecta esta norma?
- A los titulares de explotaciones agrarias en España.
- A los agricultores jóvenes que deseen iniciar o modernizar una explotación.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se enfoca en las "explotaciones prioritarias", definidas por criterios del titular y objetivos que aseguren su viabilidad económica.
- Establece incentivos fiscales para la compra, sucesión o donación de fincas rústicas que constituyan o consoliden explotaciones prioritarias, o que beneficien a agricultores jóvenes.
- Modifica la duración mínima de los contratos de arrendamientos rústicos a cinco años para fomentar la movilidad del mercado de la tierra.
- Busca facilitar el acceso de jóvenes a la titularidad y gestión de explotaciones, ofreciendo bonificaciones fiscales y ayudas específicas.
Derecho ambiental y agrario
Texto legal
Texto legal
Índice (29)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Efectos
- Artículo 4 Explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas
- Artículo 5 Explotaciones asociativas
- Artículo 6 Formas jurídicas de las explotaciones asociativas
- Artículo 7 Situaciones de preferencia
- Artículo 8 Préstamos
- Artículo 9 Transmisión de la explotación
- Artículo 10 Explotación bajo una sola linde
- Artículo 11 Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas
- Artículo 12 Permutas de fincas rústicas
- Artículo 13 Inscripción registral
- Artículo 14 Amortización del inmovilizado material de las explotaciones asociativa
- Artículo 15 Acreditación
- Artículo 16 Creación y actualización
- Artículo 17 Primera instalación
- Artículo 18 Acceso a la cotitularidad
- Artículo 19 Concesión de las ayudas
- Artículo 20 Beneficios fiscales especiales
- Artículo 21 Infracciones y sanciones
- Artículo 22 Convenios de colaboración
- Artículo 23 Determinación
- Artículo 24 Indivisión
- Artículo 25 Excepciones
- Artículo 26 Inscripción de fincas rústicas
- Artículo 27 Retracto
- Artículo 28 Duración y supresión de prórrogas legales
- Artículo 29 Incentivos a los arrendamientos de mayor duración
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La agricultura española ha estado sometida a profundos cambios estructurales en las pasadas décadas. La crisis de la agricultura tradicional tuvo como consecuencia la generalización de un modelo de explotación agraria más basado en la tecnología que en la utilización intensiva de mano de obra, al tiempo que abierta plenamente a los mercados.
Sin embargo, en el modelo agrario dominante ha permanecido el carácter básicamente familiar de las explotaciones que, si bien constituye una garantía de colonización del territorio y de mantenimiento del tejido rural, también implica la pervivencia de deficiencias estructurales que es preciso corregir.
Más recientemente, la agricultura ha hecho frente al difícil reto de la integración en la Unión Europea. Una vez finalizado el período de transición, cabe concluir que la agricultura española se ha incorporado con normalidad a un mercado mucho más amplio y libre, al tiempo que las explotaciones agrarias han sabido adaptarse a una política agraria más compleja y exigente.
Pero los recientes cambios registrados en la Política Agraria Común y los acuerdos comerciales multilaterales en el marco del G.A.T.T. anuncian una nueva fase de profundos cambios en los mercados y, por tanto, la agricultura española habrá de enfrentarse a un nuevo proceso de adaptación.
II En el nuevo contexto de mercados mucho más abiertos, la agricultura no sólo tendrá que cumplir su tradicional función productiva de alimentos y materias primas, sino que deberá diversificarse para dar satisfacción a nuevas demandas sociales ligadas a la conservación del medio ambiente y a la economía del ocio en el medio rural.
Como consecuencia de todo ello, la modernización de las explotaciones agrarias debe considerar la reestructuración productiva, como medio de sostener y elevar la capacidad de competir en los mercados, pero, también, la diversificación de actividades que permita en el futuro la obtención de rentas procedentes de los nuevos sectores en auge.
III Las nuevas circunstancias aconsejan redoblar los esfuerzos para superar las deficiencias estructurales que limitan las posibilidades de competir de muchas explotaciones agrarias. A pesar del esfuerzo de ajuste estructural llevado a cabo en los últimos años, persisten problemas de reducida dimensión de las explotaciones, de envejecimiento de la población agraria, de rigidez en los mercados de la tierra, de escasa flexibilidad en los modos de producción o de insuficiencia en la organización comercial.
El objetivo fundamental de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias es corregir los desequilibrios y las deficiencias estructurales que condicionan la competitividad de las explotaciones agrarias, de modo que la agricultura española pueda afrontar la creciente liberalización de mercados, al tiempo que se aseguren los equilibrios ecológicos básicos y se abren nuevas vías para la obtención de rentas complementarias a los profesionales de la agricultura.
IV La Ley utiliza como referencia básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, sea ésta familiar o de carácter asociativo. Este modo de explotación prioritaria queda definido por criterios subjetivos ligados al titular, así como otros de carácter objetivo de modo que, globalmente, aseguren la viabilidad económica de la explotación y justifiquen la posible concesión de apoyos públicos de modo preferente.
Siendo la insuficiente dimensión de muchas explotaciones uno de los problemas que condicionan su viabilidad futura, la Ley propone medidas para dinamizar los mercados de la tierra, para permitir un más fácil acceso a la propiedad y al arrendamiento. De este modo se proponen incentivos fiscales a las transmisiones de fincas rústicas por compra, sucesión o donación, en el caso de constitución o consolidación de explotaciones prioritarias, al tiempo que se contemplan incentivos especiales en la transmisión íntegra de explotaciones, o cuando se efectúan en beneficio de agricultores jóvenes.
Por lo que respecta al arrendamiento de tierras, se pretende superar la rigidez actual del mercado mediante la modificación de los plazos y prórrogas previstos en la normativa vigente. La reducción de la duración mínima de los arrendamientos es más acorde con la frecuencia con que se vienen produciendo los cambios en la agricultura actual y puede permitir un sustancial incremento en la oferta de tierras a arrendar, así como un mercado más ágil y abierto.
V La persistencia de muchos problemas estructurales evidencia la insuficiencia de los instrumentos y mecanismos articulados en las distintas normas legales que actualmente regulan estas materias y que, por tanto, se modifican por la presente Ley.
En este sentido, cabe mencionar la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar y de los Agricultores Jóvenes. Si bien los objetivos de la citada Ley siguen siendo válidos, en gran medida, los instrumentos aplicados en su consecución no se han mostrado eficaces. Por otra parte, la integración de España en la Unión Europea y la consiguiente adaptación de la normativa comunitaria, ha dejado obsoleta la regulación que en dicha Ley se hace en materia de modernización de explotaciones e incorporación de agricultores jóvenes. Por todo lo anterior, se deroga esta Ley, sin perjuicio de rescatar los principios, conceptos y consideraciones específicas que se han estimado útiles en la actualidad, precisando y ampliando su ámbito de aplicación.
Siendo el actual grado de envejecimiento de muchos titulares de explotaciones agrarias uno de los principales frenos a la modernización de la agricultura, facilitar el acceso de jóvenes a la responsabilidad y titularidad de la explotación constituye uno de los objetivos de esta Ley.
Por ello, se establecen medidas de fomento a la instalación de jóvenes en las tareas de dirección y gestión de explotaciones prioritarias. Estas medidas contemplan bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como un tratamiento específico más ventajoso en otras ayudas y beneficios fiscales regulados en esta Ley con carácter general para los titulares de explotaciones prioritarias.
VI La presente Ley responde al mandato constitucional contenido en el artículo 130.1 de la Carta Magna, según el cual «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles».
Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley establece una serie de disposiciones generales, la mayoría de las cuales se refieren a típicas medidas de fomento y modernización, que encuentran su plena justificación en el referido artículo 130.1, mientras que otras imponen ciertos límites al contenido y ejercicio de las facultades dominicales y derechos patrimoniales sobre tierras dedicadas a la agricultura, deducibles de su función social, tal como prevé el artículo 33.2 de la Constitución, límites tanto más justificados en cuanto que sirven al objetivo de modernización del sector agrario.
Es evidente que la materia principal del contenido de la presente Ley es la agricultura, materia sobre la que todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia en sus respectivos Estatutos de Autonomía. Pero, como también se señala en todos los Estatutos, aunque con distinta formulación, dicha competencia autonómica se entiende atribuida «de acuerdo con las bases y la ordenación de la economía» o «de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general», en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.13.ª de la Constitución.
Por ello, la intervención legislativa estatal en materia de modernización de las explotaciones agrarias se halla legitimada, en virtud de las competencias que le corresponden para la regulación de las bases o medidas que requieran la ordenación y la coordinación de la planificación general de la economía.
Pero, además, algunos aspectos del contenido de la presente Ley se sustentan en otros títulos competenciales del Estado. Así, las normas que establecen modificaciones del régimen legal de arrendamientos, las que regulan las transmisiones «inter vivos» o «mortis causa» de las explotaciones constituidas por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, las que preceptúan la indivisibilidad de determinadas fincas rústicas e incluso, las que regulan el derecho de retracto en favor de los colindantes titulares de explotaciones prioritarias, han de considerarse todas ellas integradas en el ámbito de la legislación civil, que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
Por otra parte, las normas que establecen beneficios fiscales sobre tributos del Estado o Hacienda General, tanto sobre los no cedidos como los cedidos a las Comunidades Autónomas, son de competencia estatal, conforme determina el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, ya que en el caso de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, lo que se cede no es la disposición, incluso legislativa, sobre la figura tributaria, sino tan sólo el rendimiento de dichos tributos.
VII La ley se estructura en cuatro Títulos. El Título preliminar especifica los objetivos de la ley, al tiempo que establece un conjunto de definiciones, entre las que destacan las de «agricultor profesional» y «agricultor a título principal».
El concepto de profesional de la agricultura aparece por primera vez en nuestra legislación en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, donde se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación.
La presente Ley precisa más este concepto al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias. Estos conceptos son esenciales en la Ley, puesto que uno de los requisitos para que las explotaciones agrarias tengan la consideración de prioritarias, es el grado de dedicación a la agricultura de sus titulares.
El concepto de agricultor a título principal procede de la normativa comunitaria, Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, y ya estaba recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por los que se ha desarrollado en España dicha norma. En la presente Ley es también tenido en consideración para la concesión de ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes y a determinadas entidades asociativas.
El Título I trata de las explotaciones agrarias prioritarias y se divide en seis capítulos. El capítulo I determina el concepto y características de las explotaciones agrarias prioritarias, a las que se reconoce preferencia de trato en el acceso a las ayudas públicas a la agricultura.
El capítulo II regula una serie de beneficios fiscales relativos a tributos del Estado, cedidos o no a las Comunidades Autónomas, en favor de los titulares de explotaciones prioritarias, tendentes a mantener la integridad de las explotaciones, a la ampliación de las mismas, a facilitar la movilidad del mercado de la tierra, así como el acceso al crédito de los agricultores que pretendan modernizar sus explotaciones.
El capítulo III establece el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, que dependerá del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y será elaborado a partir de la información que transmitan las Comunidades Autónomas.
El capítulo IV regula las ayudas económicas y los beneficios fiscales que se establecen en favor de los agricultores jóvenes. Estas medidas de fomento sólo son reguladas en sus aspectos esenciales, fijándose criterios orientadores, que deberán ser desarrollados y adaptados por las Comunidades Autónomas.
El capítulo V se refiere al régimen sancionador por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley, remitiéndose a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General Tributaria, así como a las normas específicas sobre la materia que tengan establecidas las Comunidades Autónomas.
El capítulo VI se refiere a la financiación de las ayudas, limitándose a establecer un principio general, quedando al arbitrio de cada Comunidad Autónoma determinar el volumen y la distribución de los recursos, entre unos y otros tipos de ayudas.
El Título II contiene el régimen de las unidades mínimas de cultivo, dirigido a impedir el fraccionamiento excesivo de fincas rústicas. Anteriormente, este régimen se hallaba incluido en el Título III del Libro segundo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero.
El régimen se modifica fundamentalmente, al atribuir a las Comunidades Autónomas la determinación de la extensión de la unidad mínima de cultivo, al establecer la nulidad de los actos o negocios jurídicos en cuya virtud se produzca la división o segregación de una finca rústica cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo y, sobre todo, al constituir un derecho de retracto legal en favor de titulares de explotaciones prioritarias.
El Título III contiene dos preceptos relativos a los contratos de arrendamientos rústicos. Por el primero de ellos se establece la duración mínima de los contratos en cinco años, suprimiéndose las prórrogas legales que determina el artículo 25 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, con la finalidad de conseguir una mayor movilidad en el mercado de la tierra. Todo ello afectará tan sólo a los contratos de arrendamiento que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
El segundo precepto establece la concesión de incentivos económicos al arrendador, cuando el contrato contemple una duración igual o superior a ocho años, siempre que el arrendamiento se destine a la constitución o consolidación de explotaciones prioritarias.
La disposición adicional primera determina los preceptos de la Ley que tienen carácter de legislación básica, mientras que la disposición adicional segunda se refiere a los preceptos que son de aplicación plena, dejando a salvo las normas de Derecho civil, foral o especial, así como los regímenes tributarios de concierto y convenio económico.
La disposición adicional tercera precisa el ámbito de aplicación del artículo 64 c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la consideración de especies de crecimiento lento a los efectos de exención del Impuesto de Bienes Inmuebles para los montes poblados con ellas, refiriéndolas a las contenidas en el Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho a fin de fomentar el mantenimiento de estas especies forestales de tan alto interés ecológico y económico.
La disposición adicional cuarta regula bonificaciones fiscales en determinadas transmisiones de superficies rústicas de dedicación forestal, en consonancia con la política general de fomento y desarrollo del sector forestal como instrumento necesario para la protección y conservación del medio natural, la obtención de productos no excedentarios y la generación de empleo en el medio rural. La regulación contempla especialmente las superficies incluidas en Planes de protección por razones de interés natural y en Planes de ordenación forestal.
La disposición adicional quinta establece una situación de excepción para la Comunidad Autónoma Canaria, en cuanto a los requisitos exigidos para la calificación de agricultores profesionales, concordante con el régimen especial reconocido por la normativa comunitaria para este territorio en las medidas de carácter estructural.
La disposición adicional sexta establece, en orden a la necesaria movilización del mercado de la tierra, un régimen fiscal especial para los incrementos de patrimonio derivados de las transmisiones de fincas rústicas o explotaciones agrarias que cumplan determinados requisitos.
La disposición transitoria única tiene por objeto flexibilizar determinados requisitos necesarios para la calificación de explotaciones como prioritarias durante un plazo que finaliza el 31 de diciembre 1998.
Por la disposición derogatoria única, la presente Ley deroga, además de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, el Título II del Libro Primero, el Título III del Libro Segundo y el Título IV del Libro Cuarto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
El Título II del Libro Primero regula el Consejo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario. Este órgano colegiado, por su cometido y composición, no tiene razón de ser en la actualidad, por lo que procede su supresión.
El Título III del Libro Segundo, trata del régimen de unidades mínimas de cultivo, siendo sustituido por la nueva regulación que se contiene en el Título II de la presente Ley.
El Título IV del Libro Cuarto, regula las explotaciones agrarias ejemplares y cualificadas, conceptos que han quedado actualmente obsoletos y sin contenido, especialmente al regularse en la presente Ley las explotaciones prioritarias.
Las disposiciones finales primera y segunda se refieren a las modificaciones que se introducen en la Ley de Arrendamientos Rústicos y en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Las modificaciones en la Ley de Arrendamientos Rústicos hacen referencia al concepto de profesional de la agricultura, como consecuencia del nuevo concepto que se establece en la presente Ley, y al ámbito territorial de las Juntas Arbitrales, con objeto de que las Comunidades Autónomas puedan determinarlo con una mayor libertad, según sus necesidades específicas.
Las modificaciones que se introducen en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario son debidas a que la presente Ley deroga la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, por no haber tenido apenas aplicabilidad. Esta Ley 49/1981, derogó parcialmente los artículos 32 y 35 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, al establecer un régimen sucesorio único para las explotaciones familiares agrarias, tanto las constituidas por particulares, como por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario. Pero al derogarse por la presente Ley la Ley 49/1981, es necesario dar nueva redacción a los mencionados artículos para regular la sucesión de las explotaciones constituidas por dicho Instituto o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido las funciones de aquél, puesto que si no se hiciese, se carecería de regulación en esta materia.
En cuanto al artículo 28 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, exige la autorización del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para desafectar, dividir, gravar o transmitir por actos «inter vivos» las explotaciones constituidas por dicho Instituto. Esta autorización es exigida sin ninguna limitación en el tiempo, lo que lleva a la consecuencia de que exista una intervención administrativa a perpetuidad. Por ello, se ha considerado conveniente dar una nueva redacción al artículo 28, en el sentido de limitar a un plazo de ocho años la necesidad de dicha autorización, que en la actualidad corresponde resolver a las Comunidades Autónomas.
La disposición final tercera se refiere a los territorios con insuficiencias estructurales, la cuarta al establecimiento de un arancel especial en las actuaciones de Notarios y Registradores de la Propiedad que se deriven de los efectos de esta Ley, la quinta a la facultad de desarrollo de la Ley que corresponde a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y Seguridad Social y la sexta a la determinación periódica de indicadores a utilizar para la calificación de las explotaciones como prioritarias.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Esta Ley tiene por objeto la consecución de los siguientes fines:
Artículo 2Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
Artículo 2Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Asimismo, a efectos de esta Ley, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
Se añade un párrafo al apartado 1 y se modifica el segundo párrafo del apartado 5 por la disposición adicional 32 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Artículo 2Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Asimismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes a la adscripción al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por la disposición adicional 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se añade un párrafo al apartado 1 y se modifica el segundo párrafo del apartado 5 por la disposición adicional 32 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Artículo 2Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Asimismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes a la adscripción al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
Se modifica el primer párrafo del apartado 5 por la disposición final 1 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21493 Se modifica el último párrafo del apartado 1 por la disposición adicional 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se añade un párrafo al apartado 1 y se modifica el segundo párrafo del apartado 5 por la disposición adicional 32 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Artículo 2Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Asimismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes a la adscripción al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
Se modifica el primer párrafo del apartado 5 por la disposición final 4 de la Ley 10/2009, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2009-16726 Se modifica el primer párrafo del apartado 5 por la disposición final 1 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21493 Se modifica el último párrafo del apartado 1 por la disposición adicional 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se añade un párrafo al apartado 1 y se modifica el segundo párrafo del apartado 5 por la disposición adicional 32 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Artículo 2Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Asimismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes al encuadramiento en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por la disposición final 2.1 a 3 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15625.
Se modifica el primer párrafo del apartado 5 por la disposición final 4 de la Ley 10/2009, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2009-16726 Se modifica el primer párrafo del apartado 5 por la disposición final 1 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21493 Se modifica el último párrafo del apartado 1 por la disposición adicional 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se añade un párrafo al apartado 1 y se modifica el segundo párrafo del apartado 5 por la disposición adicional 32 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
TÍTULO I
Explotaciones agrarias prioritarias
CAPÍTULO I
Determinación
Artículo 3Efectos
Las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de esta Ley, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en orden a la obtención preferente de los beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento previstas en esta Ley.
Artículo 4Explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas
Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por las Comunidades Autónomas.
El período de indivisión se contará a partir de la calificación de la explotación como prioritaria.
Artículo 4Explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas
Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por las Comunidades Autónomas.
El período de indivisión se contará a partir de la calificación de la explotación como prioritaria.
Se modifican la letra d) del apartado 1 y el apartado 2 por la disposición final 2.4 y 5 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15625.
Artículo 4Explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas
Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por las Comunidades Autónomas.
El período de indivisión se contará a partir de la calificación de la explotación como prioritaria.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 18 de la Ley 1/2025, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2025-6597#df-18 Se modifican la letra d) del apartado 1 y el apartado 2 por la disposición final 2.4 y 5 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15625.
Artículo 5Explotaciones asociativas
Con carácter general, para que una explotación asociativa tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, y su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta. Asimismo, deberá responder a cualquiera de las alternativas siguientes:
Que al menos el 50 por 100 de los socios sean agricultores profesionales.
Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración, cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación de trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, así como los señalados en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo anterior, y que dos tercios, al menos, del volumen de trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados.
Artículo 6Formas jurídicas de las explotaciones asociativas
Las explotaciones asociativas prioritarias deberán adoptar alguna de las formas jurídicas siguientes:
Artículo 6Formas jurídicas de las explotaciones asociativas
Las explotaciones asociativas prioritarias deberán adoptar alguna de las formas jurídicas siguientes:
Se modifica la letra b) por la disposición final 2.6 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15625.
Artículo 7Situaciones de preferencia
CAPÍTULO II
Beneficios fiscales
Artículo 8Préstamos
Quedarán exentas del gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realización de planes de mejora y a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideración mediante adquisiciones financiadas con el préstamo.
Artículo 9Transmisión de la explotación
A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.
Artículo 10Explotación bajo una sola linde
Artículo 11Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas
En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.
Artículo 12Permutas de fincas rústicas
Estarán exentas en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las permutas voluntarias de fincas rústicas autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, siempre que, al menos, uno de los permutantes sea titular de una explotación agraria prioritaria y la permuta, que deberá realizarse en escritura pública, tenga alguna de las siguientes finalidades:
Artículo 13Inscripción registral
Los expedientes de dominio, actas de notoriedad y cualquier otro procedimiento para inmatricular o para reanudar el tracto registral interrumpido en el Registro de la Propiedad de fincas integradas en una explotación prioritaria o de las que con su integración permitan constituirla, gozarán de una reducción del 90 por 100 en la base imponible de la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 14Amortización del inmovilizado material de las explotaciones asociativas
En el caso de explotaciones asociativas prioritarias gozarán de libertad de amortización los elementos de inmovilizado material afectos a la realización de sus actividades agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria. Para las explotaciones asociativas prioritarias que sean cooperativas agrarias especialmente protegidas, según la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, la bonificación de la cuota íntegra en el Impuesto de Sociedades será del 80 por 100.
Artículo 14Amortización del inmovilizado material de las explotaciones asociativas
En el caso de explotaciones asociativas prioritarias gozarán de libertad de amortización los elementos de inmovilizado material afectos a la realización de sus actividades agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria. Para las explotaciones asociativas prioritarias que sean cooperativas agrarias especialmente protegidas, según la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, la bonificación de la cuota íntegra en el Impuesto de Sociedades será del 80 por 100.
Se deroga, en lo que concierne a la libertad de amortización, por la disposición derogatoria única.1.33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
Artículo 15Acreditación
La condición de explotación prioritaria, a los efectos de la obtención de los beneficios fiscales establecidos en esta Ley, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
CAPÍTULO III
Catálogo de explotaciones prioritarias
Artículo 16Creación y actualización
CAPÍTULO IV
Agricultores jóvenes
Artículo 17Primera instalación
Artículo 18Acceso a la cotitularidad
Artículo 19Concesión de las ayudas
Para la concesión de ayudas a la instalación de agricultores jóvenes, conforme a lo establecido en el artículo 17, se exigirán los siguientes requisitos:
Artículo 20Beneficios fiscales especiales
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan el método de estimación objetiva.
La reducción prevista en este apartado se tendrá en cuenta a efectos de determinar la cuantía de los pagos fraccionados que deban efectuarse.
Artículo 20Beneficios fiscales especiales
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 21Infracciones y sanciones
CAPÍTULO VI
Financiación de las ayudas
Artículo 22Convenios de colaboración
Las ayudas a que se refiere esta Ley podrán ser financiadas por la Administración General del Estado y por las de las Comunidades Autónomas. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración para la cofinanciación de dichas ayudas, con arreglo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO II
Régimen de unidades mínimas de cultivo
Artículo 23Determinación
Artículo 24Indivisión
Artículo 25Excepciones
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se permite la división o segregación en los siguientes supuestos:
A los efectos del artículo 16 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no se entenderá vulnerada la legislación agraria, cuando la transmisión de la propiedad, división o segregación tenga el destino previsto en este apartado.
Artículo 26Inscripción de fincas rústicas
Artículo 27Retracto
TÍTULO III
Arrendamientos rústicos
Artículo 28Duración y supresión de prórrogas legales
Artículo 28Duración y supresión de prórrogas legales
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21616
Artículo 29Incentivos a los arrendamientos de mayor duración
Disposición adicional primera. Legislación básica.
Tienen el carácter de legislación básica, en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución los siguientes preceptos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 29, la disposición final segunda, en lo que se refiere a la modificación que se introduce en el articulado 28 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y disposición final tercera.
Disposición adicional segunda. Legislación de aplicación plena.
Son de aplicación plena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: 24, 25, 26, 27 y 28, y las disposiciones finales primera y segunda, y se aplicarán en defecto de las normas civiles, forales o especiales, allí donde existan, dictadas por las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus competencias estatutarias en materia de Derecho Civil.
Igualmente son de aplicación plena los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 20, sin perjuicio de lo establecido en el Concierto aplicable a los territorios históricos del País Vasco, conforme a la Ley 12/1981, de 13 de mayo, y en el Convenio Económico aplicable a la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
Disposición adicional tercera. Bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para las explotaciones forestales.
El primer párrafo de la letra c) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma: «Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada. Esta exención se refiere a las especies de crecimiento lento mencionadas en los anexos 1, 2 y 3 del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, y aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie que se trate.»
Disposición adicional cuarta. Bonificaciones fiscales en la transmisión de superficies rústicas de dedicación forestal.
En las transmisiones «mortis causa» y en las donaciones «inter vivos» equiparables de superficies rústicas de dedicación forestal, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, se practicará una reducción en la base imponible del impuesto correspondiente, según la siguiente escala:
Del 90 por 100 para superficies incluidas en Planes de protección por razones de interés natural aprobados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, o, en su caso, por el correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Del 75 por 100 para superficies con un Plan de Ordenación forestal o un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal, o figuras equivalentes de planificación forestal, aprobado por la Administración competente.
Del 50 por 100 para las demás superficies rústicas de dedicación forestal, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere el carácter forestal del predio y no sea transferido por razón de «inter vivos», arrendada o cedida su explotación por el adquirente, durante los cinco años siguientes al de la adquisición.
De la misma reducción gozará la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente.
Las bonificaciones fiscales reguladas en esta disposición adicional serán de aplicación, en la escala que corresponda, a la totalidad de la explotación agraria en la que la superficie de dedicación forestal sea superior al 80 por 100 de la superficie total de la explotación.
Disposición adicional quinta. Agricultores profesionales en la Comunidad Autónoma de Canarias.
No obstante lo establecido en el artículo 2.5 de esta Ley, también se considerarán agricultores profesionales, a todos los efectos previstos en la misma, a los titulares de explotaciones agrarias, situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, que obtengan, al menos, un 25 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, siempre que ésta no requiera más de una unidad de trabajo agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 27.1.a) de medidas excepcionales de carácter estructural del Reglamento de la (CEE) 1061/92, del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias, relativas a determinados productos.
Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas.
Los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, derivados de transmisiones de fincas rústicas o explotaciones agrarias, quedarán incluidos en el rendimiento neto resultante de la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la cuantía que se establezca reglamentariamente según el período de permanencia de los activos en el patrimonio del sujeto pasivo y siempre que las transmisiones no superen el importe que se fije reglamentariamente.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que las fincas rústicas o explotaciones agrarias transmitidas se destinen por el adquirente a la constitución o consolidación de explotaciones agrarias prioritarias o sean adquiridos por las Administraciones públicas para su integración en Bancos de tierras u órganos similares o por razones de protección del medio natural.
Reglamentariamente, se desarrollarán los requisitos que deben cumplir tanto los transmitentes como los adquirentes para la aplicación de este precepto.
Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas.
Los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, derivados de transmisiones de fincas rústicas o explotaciones agrarias, quedarán incluidos en el rendimiento neto resultante de la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la cuantía que se establezca reglamentariamente según el período de permanencia de los activos en el patrimonio del sujeto pasivo y siempre que las transmisiones no superen el importe que se fije reglamentariamente.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que las fincas rústicas o explotaciones agrarias transmitidas se destinen por el adquirente a la constitución o consolidación de explotaciones agrarias prioritarias o sean adquiridos por las Administraciones públicas para su integración en Bancos de tierras u órganos similares o por razones de protección del medio natural.
Reglamentariamente, se desarrollarán los requisitos que deben cumplir tanto los transmitentes como los adquirentes para la aplicación de este precepto.
Se prorroga para los años 2000 y 2001 por la disposición transitoria 7 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Disposición transitoria única.
Hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán tener la consideración de prioritarias aquellas explotaciones agrarias familiares cuya renta unitaria de trabajo sea superior al 30 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, tengan la posibilidad de ocupar, al menos, media unidad de trabajo agrario y reúnan los restantes requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 4.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, y el Título II del Libro Primero, el Título III del Libro Segundo y el Título IV del Libro Cuarto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero.
Disposición final primera. Modificación de la Ley de Arrendamientos Rústicos.
Se modifica el artículo 15 y el último punto del primer párrafo del apartado 5 del artículo 121 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, que quedarán redactados de la siguiente forma: «Artículo 15.
Se entiende por profesional de la agricultura a los efectos de esta Ley:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Se modifican el apartado 3 del artículo 28, y los artículos 32, y 35 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, quedando redactados de la siguiente forma: «Artículo 28.
Por muerte del propietario la explotación no podrá ser objeto de división, y la transmisión "mortis causa" de la misma se ajustará a lo dispuesto en el Código Civil o en las disposiciones de igual carácter en las Comunidades Autónomas que sean de aplicación.»
Disposición final tercera. Territorios con insuficiencias estructurales.
En cualquiera de los supuestos contemplados en este apartado, la renta unitaria de trabajo deberá ser inferior al 120 por 100 de la renta de referencia.
Disposición final cuarta. Arancel especial de Notarios y Registradores de la Propiedad.
A propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a los efectos de esta Ley, el Gobierno, mediante Real Decreto, dictará las normas de reducción y fijación de bases que deban ser aplicadas a las actuaciones de Notarios y Registradores de la Propiedad.
Disposición final quinta. Desarrollo de la Ley.
Por el Gobierno y por los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Trabajo y Seguridad Social se adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente Ley.
Disposición final sexta. Determinación periódica de indicadores.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará periódicamente las siguientes determinaciones:
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 4 de julio de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ