Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece el marco legal para las tasas y precios públicos que cobra la Comunidad Autónoma de Cantabria, buscando unificar y racionalizar su sistema de ingresos. Su objetivo es asegurar que la regulación de estos cobros se ajuste a los principios fiscales y a la normativa vigente.
A quién afecta: A la Diputación Regional de Cantabria, sus organismos autónomos y entes de derecho público, como entidades que exigen estas tasas y precios; A las personas físicas o jurídicas y entidades que soliciten o se beneficien de los servicios o actividades de la Administración Autonómica de Cantabria.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
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- Artículos
- 29
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El régimen jurídico de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- El concepto de tasa, definiéndola como un tributo por servicios o actividades obligatorias que no puede prestar el sector privado.
- El concepto de precio público, como una contraprestación por servicios o actividades voluntarias que también puede ofrecer el sector privado.
- Las fuentes normativas y el proceso para el establecimiento y regulación de las tasas.
¿A quién afecta esta norma?
- A la Diputación Regional de Cantabria, sus organismos autónomos y entes de derecho público, como entidades que exigen estas tasas y precios.
- A las personas físicas o jurídicas y entidades que soliciten o se beneficien de los servicios o actividades de la Administración Autonómica de Cantabria.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Solo se pueden exigir tasas que estén establecidas y reguladas por Ley.
- La creación y los elementos esenciales de las tasas, así como las exenciones y bonificaciones, deben ser regulados por una Ley de la Asamblea Regional de Cantabria.
- Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma pueden modificar y actualizar los elementos de las tasas, pero no pueden crear nuevas tasas.
- El producto recaudado por las tasas se ingresa en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria y se destina a cubrir los gastos generales de la Comunidad Autónoma, salvo que una Ley establezca un destino específico.
Otras disposiciones legales
Texto legal
Texto legal
Índice (29)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Concepto de tasa
- Artículo 3 Concepto de precio público
- Artículo 4 Fuentes normativas
- Artículo 5 Establecimiento y regulación
- Artículo 6 Régimen presupuestario
- Artículo 7 Sujetos pasivos y responsables
- Artículo 8 Devengo
- Artículo 9 Elementos cuantitativos
- Artículo 10 Pago
- Artículo 11 Gestión y liquidación
- Artículo 12 Devolución
- Artículo 13 Infracciones y sanciones
- Artículo 14 Prescripción
- Artículo 15 Impugnación
- Artículo 16 Competencia
- Artículo 17 Cuantía
- Artículo 18 Gestión y exigibilidad
- Artículo 19 Pago
- Artículo 20 Devolución
- Artículo 38 Normas Generales
- Artículo 39 Compatibilidad con otros ingresos tributarios
- Artículo 40 Hecho imponible
- Artículo 41 Sujetos pasivos
- Artículo 42 Base imponible
- Artículo 43 Cuota tributaria y tipos de gravamen
- Artículo 44 Periodo impositivo y devengo
- Artículo 45 Liquidación
- Artículo 46 Gestión tributaria
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 29 de enero de 1993. Ref. BOCT-c-1993-90009 EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS Tanto la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en el ámbito del sistema impositivo local, como la Ley 8/1989, de 13 de abril, dentro del sistema tributario del Estado, delimitaron el nuevo régimen jurídico de las tasas y precios públicos, conceptos ambos que nacen de un mismo supuesto de hecho, cual es la entrega de bienes o la prestación de servicios por un Ente público a cambio de un ingreso, pero cuya naturaleza es distinta, ya que mientras la tasa constituye un ingreso público de carácter tributario en el precio la relación es contractual y voluntaria.
El Estatuto de Autonomía de Cantabria proclama la autonomía financiera de la Diputación Regional de Cantabria, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas Estatal y Local, y de solidaridad entre todos los españoles. Por su parte, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su nueva redacción, dada por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, dispone que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y por sus propios precios públicos, regulando, asimismo, las circunstancias que han de concurrir para que las Comunidades Autónomas puedan establecer tasas por prestación de servicios o realización de actividades que se refieran, beneficien o afecten a los sujetos pasivos: a) que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y b) que no puedan prestarse por el sector privado por implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque este establecida su reserva a favor del sector público.
En este contexto, era preciso que la Diputación Regional de Cantabria acometiese la tarea, iniciada por el Estado, de racionalizar y armonizar el sistema de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de disponer de un cuerpo legal unitario, regulador de todas las tasas propias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto las establecidas por ella como las transferidas a la misma, y que contemplara, asimismo, en garantía del ciudadano, el concepto de precio público desprovisto del carácter de figura tributaria.
Tiene esta Ley una pretensión integradora, cual es la de refundir en un solo texto legal el actual cuadro de tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sin embargo, la vocación que ha presidido su redacción no se agota en el objetivo de refundición que, indudablemente, ha existido, sino que, además, se han perseguido dos metas más ambiciosas, como son:
Respecto a la primera de las metas expuestas, la Ley adecua las tasas reguladas a los servicios realmente prestados, suprimiendo aquellas que gravaban servicios actualmente inexistentes o susceptibles de ser gravados por un precio público, y creando otras como consecuencia de la prestación de nuevos servicios por la Administración Autonómica. La racionalización pretendida redundará, sin lugar a dudas, en una mayor clarificación que permitirá al administrado conocer mejor los servicios y actividades que se le prestan y el costo exigido.
En cuanto a los principios fiscales que han presidido la redacción de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, son de destacar el principio de legalidad y de reserva de Ley en materia tributaria, el de unidad de caja y también los de suficiencia financiera y de capacidad económica.
Con la elaboración de esta Ley se apoya desde la Diputación Regional de Cantabria la unificación de las soluciones normativas de ordenación de las tasas y los precios públicos contenidas en el sistema tributario del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Es objeto de la presente Ley la regulación del Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se considerarán Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
Artículo 2Concepto de tasa
Son tasas, a efectos de la presente Ley, aquellos tributos exigibles por la Diputación Regional de Cantabria, cuyo hecho imponible consista en la prestación de servicios por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos o Entes de Derecho Público o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:
Artículo 2Concepto de tasa
Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552
Artículo 3Concepto de precio público
Son precios públicos, a efectos de la presente Ley, las contraprestaciones pecuniarias exigibles por la Diputación Regional de Cantabria por:
A) La utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público.
B) La prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia de la Comunidad Autónoma cuando concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:
La contraprestación de cada uno de los servicios o actividades administrativas descritos en el anexo de la presente Ley revestirá el carácter de precio si, atendidas las características de los mismos, se deriva la concurrencia de alguno de los requisitos señalados en las letras a) y b) anteriores.
Artículo 3Concepto de precio público
Son precios públicos, a efectos de la presente Ley, las contraprestaciones pecuniarias exigibles por la Diputación Regional de Cantabria, sus empresas regionales, organismos autónomos y entes públicos, por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando concurran las circunstancias de que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y que sean prestados o realizados por el sector privado.
A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Se modifica por el art. 75.1 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-4275
Artículo 3Concepto de Precio Público
Son precios públicos, a los efectos de la presente Ley, las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de los servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria de los administrados.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1376 Se modifica por el art. 75.1 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-4275 CAPITULO II Tasas
Artículo 4Fuentes normativas
Artículo 5Establecimiento y regulación
Artículo 5Establecimiento y regulación
Se añade el apartado 4 por el art. 19 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514
Artículo 6Régimen presupuestario
La exacción de las tasas ha de estar prevista en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aplicándose a sus ingresos el mismo Régimen presupuestario que a los restantes recursos tributarios de la Hacienda de la Comunidad Autónoma. El producto recaudatorio de las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ingresará en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria y se aplicará en su totalidad a la cobertura de los gastos generales de la Comunidad Autónoma, salvo que, excepcionalmente, y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.
Artículo 7Sujetos pasivos y responsables
Artículo 7Sujetos pasivos y responsables
Se modifica el apartado 1 por el art. 14 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004
Artículo 8Devengo
Sin perjuicio de lo dispuesto en su regulación específica, las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:
Artículo 9Elementos cuantitativos
Artículo 9Elementos cuantitativos
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025
Artículo 9Elementos cuantitativos
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025
Artículo 10Pago
Artículo 10Pago
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.2 y 3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552
Artículo 11Gestión y liquidación
Artículo 12Devolución
El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas satisfechas cuando, por causas no imputables al mismo, no se hubieran prestado o realizado los servicios o actividades gravadas.
Artículo 13Infracciones y sanciones
Las infracciones en materia de tasas, así como las sanciones correspondientes, se regirán por las normas contenidas en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 14Prescripción
Artículo 15Impugnación
CAPITULO III Precios públicos
Artículo 16Competencia
Artículo 16Competencia
Se añade el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685
Artículo 16Competencia
Se modifica el apartado 3 por el art. 9.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025 Se añade el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685
Artículo 17Cuantía
En el caso de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el importe de los precios públicos se fijará de acuerdo con el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad o beneficio derivado de aquellos.
Artículo 18Gestión y exigibilidad
Artículo 19Pago
Artículo 19Pago
Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599
Artículo 19Pago
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.4 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599
Artículo 20Devolución
Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución que corresponda.
Disposición adicional única. Bonificación temporal aplicable a determinadas tasas.
Uno. Se establece una bonificación del 100 % aplicable a las siguientes tasas reguladas en el anexo de la presente ley:
TASAS CON CARÁCTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES 1. Tasas por dirección e inspección de obras.
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO:
CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE:
Dos. Se establece una bonificación del 50% aplicable a las siguientes tasas reguladas en el en el anexo de la presente ley:
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
Tres. La bonificación definida en los apartados 1 y 2 resultará de aplicación a los hechos imponibles devengados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional en el ejercicio 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022.
Se añade por el art. único de la la Ley 2/2022, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9437 Disposición adicional única. Bonificación temporal aplicable a determinadas tasas.
Uno. Se establece una bonificación del 100 % aplicable a las siguientes tasas reguladas en el anexo de la presente ley:
TASAS CON CARÁCTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES 1. Tasas por dirección e inspección de obras.
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO:
CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE:
Dos. Se establece una bonificación del 50% aplicable a las siguientes tasas reguladas en el en el anexo de la presente ley:
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
Tres. La bonificación definida en los apartados 1 y 2 resultará de aplicación a los hechos imponibles devengados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional en el ejercicio 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022.
Téngase en cuenta que se prorrogan, durante el ejercicio 2023, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la diposición adicional 3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se prorrogan, durante el ejercicio 2023, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la diposición adicional 3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se añade por el art. único de la la Ley 2/2022, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9437 Disposición adicional única. Bonificación temporal aplicable a determinadas tasas.
Uno. Se establece una bonificación del 100 % aplicable a las siguientes tasas reguladas en el anexo de la presente ley:
TASAS CON CARÁCTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES 1. Tasas por dirección e inspección de obras.
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO:
CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE:
Dos. Se establece una bonificación del 50% aplicable a las siguientes tasas reguladas en el en el anexo de la presente ley:
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
Tres. La bonificación definida en los apartados 1 y 2 resultará de aplicación a los hechos imponibles devengados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional en el ejercicio 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022.
Téngase en cuenta que se prorrogan, durante el ejercicio 2024, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la diposición adicional 3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Se prorrogan, durante el ejercicio de 2024, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la disposición adicional 3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Se prorrogan, durante el ejercicio 2023, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la diposición adicional 3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se añade por el art. único de la la Ley 2/2022, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9437 Disposición adicional única. Bonificación temporal aplicable a determinadas tasas.
Uno. Se establece una bonificación del 100 % aplicable a las siguientes tasas reguladas en el anexo de la presente ley:
TASAS CON CARÁCTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES 1. Tasas por dirección e inspección de obras.
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO:
CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE:
Dos. Se establece una bonificación del 50% aplicable a las siguientes tasas reguladas en el en el anexo de la presente ley:
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
Tres. La bonificación definida en los apartados 1 y 2 resultará de aplicación a los hechos imponibles devengados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional en el ejercicio 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022.
Téngase en cuenta que se prorroga, durante el ejercicio 2025, la bonificación de la tasa por dirección e inspección de obras, según establece la disposición tansitoria de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643 Se prorroga, durante el ejercicio 2025, la bonificación de la tasa por dirección e inspección de obras, por la disposición tansitoria de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643 Se prorrogan, durante el ejercicio de 2024, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la disposición adicional 3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Se prorrogan, durante el ejercicio 2023, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la diposición adicional 3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se añade por el art. único de la la Ley 2/2022, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9437 Disposición derogatoria A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas se opongan a la misma y de forma expresa las que regulaban las tasas y precios públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria para que, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Santander, 21 de diciembre de 1992.
JUAN HORMAECHEA CAZON Presidente del Consejo de Gobierno ANEXO DE TASAS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA TASAS CON CARACTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS 1. Tasa por servicios administrativos.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.
Exenciones.‒Están exentos del pago de la tasa:
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.
Tarifas:
Tarifa 1. Por expedición de certificados: 550 pesetas.
Tarifa 2. Por compulsa de documentos: 330 pesetas.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Diputación Regional de Cantabria de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia de la Diputación Regional de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
No sujeción.‒No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.
Bases y tipos de gravamen.‒La base de la tasa será el importe liquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.
El tipo de gravamen será el 4 por 100.
CONSEJERIA DE PRESIDENCIA 1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria.
Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública de la Diputación Regional de Cantabria.
Exenciones.‒Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 2.200 pesetas.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 2.200 pesetas.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C: 1.100 pesetas.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 1.100 pesetas.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 1.100 pesetas.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de escritos, anuncios y textos de toda clase en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inserción de textos en el Boletín Oficial de Cantabria».
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de la publicación.
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por palabra: 38 pesetas.
Por línea o fracción de línea en plana de tres columnas: 200 pesetas.
Por línea o fracción de línea en plana de dos columnas: 338 pesetas.
Por plana entera: 33.800 pesetas.
Cuando a petición del interesado se reduzca a la mitad el plazo mínimo previsto en el artículo 9.3 del Decreto 48/1985, de 10 de junio, para la inserción de anuncios, la tarifa correspondiente se incrementará en el 50 por 100.
Exenciones.‒Estarán exentos del pago de la tasa los edictos, anuncios y demás inserciones a las que corresponda tal exención por disposición legal estatal o autonómica.
CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE 1. Tasa por servicios administrativos.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de los servicios enumerados en las tarifas.
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a las que se preste el servicio gravado.
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Expedición del carné joven: 300 pesetas.
Tarifa 2. Autorización de campamentos y acampadas: 825 pesetas.
CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y URBANISMO 1. Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la calificación provisional o definitiva de vivienda de protección oficial y del certificado de rehabilitación de viviendas y edificios; asimismo, integra el hecho imponible cualquier otra actuación atribuida con exclusividad a la Consejería, relativa a viviendas de protección oficial, y de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional, definitiva, certificación de rehabilitación o cualquier otra integrante del hecho imponible, o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
Devengo.‒El devengo se produce en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si no fuera precisa tal solicitud, la tasa se devengará en el momento de realizarse por parte de la Administración la actividad gravada.
Base imponible:
Tarifa.‒El tipo de gravamen será el 0,07 por 100, en ambos casos.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a los efectos de expedir la cédula de habitabilidad, de edificios y locales destinados a vivienda.
Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, tanto si las viviendas las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.
Devengo.‒La tasa se devenga en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.
Tarifas.‒La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 330 pesetas por vivienda.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, consistente en el otorgamiento de licencias urbanísticas, la concesión de autorizaciones de construcciones y la emisión de informes preceptivos exigidos por la legislación vigente en la materia y cuya elaboración este atribuida con exclusividad a la presente Consejería.
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten el otorgamiento de licencias urbanísticas, la concesión de autorizaciones de construcciones o la emisión de informes sujetos a gravamen.
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de formular la solicitud que origine la actuación administrativa.
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Solicitud de autorizaciones de construcción en suelo no urbanizable: 4.500 pesetas.
Tarifa 2. Emisión de informes urbanísticos: 1.000 pesetas.
Tarifa 3. Otorgamiento de licencias urbanísticas por subrogación de la competencia municipal: 5 por 100 sobre el importe de la licencia municipal.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por parte de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de los servicios generales o específicos enumerados en la tarifa de esta tasa.
Sujetos pasivos.‒Serán sujetos pasivos de la tasa:
Será responsable subsidiariamente del pago de la tasa de los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando este obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la facture o documento equivalente.
Subsidiariamente serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.
Serán responsables subsidiarios del pago de la tarifa E-1 los propietarios de las mercancías o sus representantes autorizados, salvo que prueben haber realizado provisión de fondos a los usuarios del servicio.
Devengo.‒La tasa se devengará en los siguientes momentos:
Tarifas.‒Las tarifas señaladas a continuación se aplicarán sin perjuicio del IVA que en su caso corresponda.
A) Por servicios generales.‒Son servicios generales los comprendidos en los siguientes grupos:
Tarifa G-1. Entrada y estancia de barcos.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa sarán el tonelaje de registro bruto, el tiempo de estancia en cada zona del puerto y la clase de navegación.
Las cuantías de la tarifa para barcos comprendidos entre más de 3.000 TRB y 5.000 TRB serán las siguientes por cada 100 TRB o fracción:
Clase de navegación Zona Cabotaje ‒ Pesetas Exterior ‒ Pesetas Por periodos completos de veinticuatro horas y fracciones superiores a seis horas.
I 300 1.539 II 180 923 Por la fracción de hasta seis horas.
I 150 770 II 90 462 Para barcos hasta 3.000 TRB, el 90 por 100 de las cantidades de la tabla anterior.
Para barcos comprendidos entre más de 5.000 y 10.000 TRB, el 110 por 100 de las cantidades de la tabla.
Para barcos que excedan de 10.000 TRB, el 120 por 100 de las cantidades de la tabla.
Cuando se den las circunstancias que a continuación se relacionan, las cantidades anteriores deberán multiplicarse por los coeficientes que se indican:
Crucero turístico: 0,50.
Arribada forzosa: 0,50
De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.
De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.
De la cuadragésima primera en adelante: 0,50.
De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,90.
De la vigésima quinta a la quincuagésima: 0,80.
De la quincuagésima primera en adelante: 0,70 Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán, mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.
No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa G-4 y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican, Tarifa G-2.
Atraque.‒La cuantía de la tarifa será, Por cada metro de eslora o fracción y cada periodo de veinticuatro horas que permanezca atracado en los muelles de los puertos de la Comunidad Autónoma: 101 pesetas.
Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:
Abarloado a otro de menor eslora, parte común: 0,50.
Abarloado a otro de mayor eslora, parte común: 1,00, Abarloado a otro de menor eslora, parte no común: 1,00.
De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.
De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.
De la cuadragésima primera en adelante: 0,50.
De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.
De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.
De la cuadragésima primera adelante: 0,51.
Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros.
Tarifa G-3.1.
Pasajeros.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa serán el número y modalidades del pasaje y la clase de tráfico.
La cuantía de la tarifa será la siguiente:
Categoría de pasajeros Bloque III (cubierta) – Pesetas Bloque II (no comprendidos en bloques III y I) – Pesetas Bloque I (camarote ocupado por 1 ó 2 pasajeros – Pesetas Bahía.
3,5 7 7 Cabotaje, CEE o cruceros.
34,0 100 336 Exterior.
336,0 841 1.344 En el tráfico de bahía o local la tarifa se abonará sólo al embarque.
Tarifa G-3.2 Mercancías.‒Las bases para la aplicación de esta tarifa serán el peso de la mercancía y su clase, así como el tipo de navegación.
Se adoptará el repertorio de clasificación y mercancías vigente, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de los puertos directamente gestionados por la Administración Central.
Las cuantías de las tarifas serán las siguientes:
Grupo de mercancías Cuantía de la tarifa – Pesetas/tonelada de peso o fracción Primero.
31,5 Segundo.
45,0 Tercero.
67,5 Cuarto.
99,0 Quinto.
135,0 Sexto.
180,0 Séptimo.
225,0 Octavo.
540,0 A las cuantías relacionadas anteriormente se les aplicarán los coeficientes que correspondan, según el tipo de operaciones y clase de comercio definidos en el siguiente cuadro Vías de entrada y salida de las mercancías y tipo de comercio Entradas Por vía terrestre Por vía marítima Origen inicial nacional Origen Inicial extranjero Origen Inicial nacional Origen Inicial extranjero Salidas del puerto Por vía terrestre:
Destino final nacional.
1,0 4,0 1,0 4,0* Destino final extranjero.
2,5 4,0 2,5 4,0 Por vía marítima:
Destino final nacional.
1,0 2,5 1 (1,0) 3 (2,0) Destino final extranjero.
2,5 2,5 12 (1,5) 4 (3,0) * Si la mercancía ha tenido un tránsito o transbordo previo a otro puerto nacional se aplicará el coeficiente 2.5.
Las cifras entre paréntesis corresponden operaciones transbordo.
Las tarifas correspondientes a las operaciones más frecuentes serán:
Grupo de mercancías Cabotaje Embarque/ desembarque – Pesetas/Tonelada de peso o fracción Exterior Embarque – Pesetas/tonelada de peso o fracción Desembarque – Pesetas/ tonelada de peso o fracción Primero.
31,5 78,8 126 Segundo.
45,0 112,5 180 Tercero.
67,5 168,8 270 Cuarto.
99,0 247,5 396 Quinto.
135,0 337,5 540 Sexto.
180,0 450,0 720 Séptimo.
225,0 562,5 900 Octavo.
540,0 1.350,0 2.160 En el caso de embarque, desembarque, tránsito o transbordo realizado por buques en Régimen de navegación local se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías que figuran en las tablas.
Tarifa G-4.
Pesca fresca. La base para la liquidación de esta tarifa será el valor de la pesca, obtenido por la venta en subasta en las lonjas o en lugares habilitados para ello o que admitan dichas operaciones.
La cuantía de esta tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca, obtenido por la venta en subasta.
El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca, sometido a un principio de preparación industrial, abonará el 50 por 100 de la tarifa.
La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.
Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Dirección facultativa a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para subasta o para cebo, utilizando las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa.
Los productos frescos de la pesca descargados que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la tarifa, calculada sobre la base del precio media de venta, en ese día, de especies similares.
Tarifa G-5.
Embarcaciones deportivas y de recreo. La base para la liquidación de esta tarifa será la superficie, en metros cuadrados, resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo, en días, de estancia en fondeo o atraque.
Las cuantías de las tarifas por metro cuadrado y día o fracción, las siguientes:
A) En instalaciones del Organismo portuario.
Embarcaciones fondeadas: Zona I, 10,7 pesetas; zona II, 4,8 pesetas.
Embarcaciones atracadas: Zona de punta, 14,0 pesetas; de costado, 42,0 pesetas.
B) En las instalaciones de concesionarios. Instalación en zona I:
Instalación en zona II (fondeo): 2,1 pesetas.
B) Por servicios específicos:
Son servicios específicos los comprendidos en los siguientes grupos:
Tarifa E-1.
Grúas.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa.
La cuantía de la tarifa, por la disponibilidad de la grúa, será de 3.000 pesetas por cada hora o fracción.
Tarifa E-2.
Almacenaje, locales y edificios.
Tarifa E-2.1.
Almacenajes.‒Las bases para la liquidación de este tarifa serán la superficie ocupada y el tiempo de ocupación.
Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:
A) Zona de tránsito.
B) Zona de almacenamiento.
Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.
La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobra y de tránsito.
Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa, durante el plazo de demora, será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que la Dirección del Puerto pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo, en todo caso, el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje.
La cuantía de la tarifa, en las zonas descubiertas que se ocupen, será la siguiente:
Días de ocupación Pesetas por metro cuadrado y día A) Zona de tránsito B) Zona de almacenamiento 1,° y 2.° días. ‒ ‒ 3.° al 10.° días.
3,1 2,2 11.° al 30.° días.
12,4 8,8 31.° al 60.° días.
24,8 17,6 61.° en adelante.
49,6 35,2 Tarifa E-2.2 Locales y edificios.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la superficie ocupada y los días de ocupación.
La cuantía de la tarifa de ocupación será la siguiente:
Planta baja de bodegas: 4 pesetas/metro cuadrado y día.
Cabrete de fábrica en aquellas bodegas que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 1,5 pesetas/metro cuadrado y día.
Planta baja de bodegas: 6 pesetas/metro cuadrado y día.
Cabrete de fábrica en aquellas bodegas que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 3 pesetas/metro cuadrado y día.
Tarifa E-3.
Suministros.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.
La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.
Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precise, el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan, la energía y la hora de iniciación de la prestación.
Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:
Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 85 pesetas.
Por kilowatio x hora de energía eléctrica o fracción: 50 pesetas.
Tarifa E-4.
Servicios diversos.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades del servicio prestado en cada caso.
Tarifas E-4.1 y E-4.2.
Normas generales.‒El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por el Ingeniero Director, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementara en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.
Los peticionarios deberán depositar una fianza de 100 pesetas por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.
Tarifa E-4.1.
Ocupación de rampas de varada.‒La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por die o fracción, será:
Tarifa E-4.2.
Ocupación de los carros de varada.‒La cuantía por subida, estancia durante las primeras veinticuatro horas (dos mareas) y bajada, será:
La cuantía por estancia del barco en los carros, entre el segundo y el cuarto día, será:
La cuantía por estancia del barco en los carros, entre el quinto y el décimo día, será:
La cuantía por estancia del barco en los carros, del undécimo día en adelante, será:
B) Básculas. Suprimir el epígrafe.
Tarifa E-4.3.
Bascula puente para camiones y otros vehículos.‒La cuantía será de 300 pesetas por pesada.
Tarifa E-5. Suprimir esta tarifa por inexistente, en ningún puerto de España.
Servicios diversos habituales.‒La presente tarifa comprende cualquier otro servicio, prestado por el Organismo portuario, no enumerado en las restantes tarifas y que pudiera establecerse, específicamente, en un puerto determinado, previa aceptación del presupuesto por el peticionario.
La cuantía del presupuesto no podrá ser inferior al coste, por todos los conceptos, del servicio prestado.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en terrenos colindantes.
En ningún caso tendrán la consideración de tasas las cantidades satisfechas como pago por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solicita la licencia.
Exenciones‒Están exentos del pago de este tasa los Entes públicos territoriales e institucionales.
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.
Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupado: 800 pesetas.
Por cada metro lineal o fracción: 300 pesetas.
Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional: 500 pesetas.
Tarifa 2. Obras de conservación y reparación.
Por cada hueco: 600 pesetas.
Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional: 200 pesetas.
Por cada metro lineal o fracción: 200 pesetas.
Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.
Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia: 1.100 pesetas.
Por cada poste o elemento: 1.000 pesetas.
Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por año, en su caso: 700 pesetas.
Por cada metro lineal o fracción de zona de tala en línea paralela a la vía: 700 pesetas.
Tarifa 4. Otro tipo de instalaciones, construcciones, derribos, plantaciones, obras y otros usos no especificados: 3.000 pesetas.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.
Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.
Exenciones.‒Están exentos del pago de esta tasa:
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.
Tarifa.
2.1 Por el primer día: 8.000 pesetas.
2.2 Por cada uno de los siguientes: 5.000 pesetas.
CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que los servicios detallados sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan realizarse por el sector privado.
Los servicios, trabajos y estudios sujetos son los siguientes:
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.
Devengo.‒El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.
Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Instalación o ampliación de industrias.‒Importe de la instalación o ampliación:
Hasta 500.000 pesetas: 7.500 pesetas.
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 8.500 pesetas.
Por cada millón adicional o fracción: 2.500 pesetas Tarifa 2. Traslado de industrias. Valor de la instalación:
Hasta 500.000 pesetas: 4.500 pesetas.
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 5.500 pesetas.
Por cada millón adicional o fracción: 1.650 pesetas Tarifa 3. Sustitución de maquinaria. Valor de la maquinaria incorporada:
Hasta 500.000 pesetas: 1.500 pesetas.
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 2.500 pesetas.
Por cada adicional o fracción: 800 pesetas.
Tarifa 4. Cambio de titularidad de la industria. Valor de la instalación:
Hasta 500.000 pesetas: 1.500 pesetas.
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 2.500 pesetas.
Por cada millón adicional o fracción: 250 pesetas Tarifa 5. Acta de puesta en marcha de industrias de temporada. Valor de instalación:
Hasta 500.000 pesetas: 1.000 pesetas.
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 1.500 pesetas.
Por cada millón adicional o fracción: 250 pesetas Tarifa 6. Visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación:
Por cada visita: 3.000 pesetas.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.
Devengo.‒Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.
Tarifas:
Tarifa 1.
Productos fitosanitarios: 5.000 pesetas.
Ensayos para inscripción de variedades de plantas: 3.500 pesetas.
De tractores agrícolas, tanto importados como de fabricación nacional, y expedición de la cartilla de circulación: Se percibirá el 0,25 por 100 para los de precio inferior a 220.000 pesetas y el 0,2 por 100 para los de precio superior a dicha cantidad, si son de nueva construcción.
De motores y restante maquinaria agrícola: Un 0,2 por 100 del precio fijado para los mismos, si son de nueva construcción. Cuando se trate de tractores y maquinaria reconstruidos, se cobrará el 0,1 por 100 del precio que se le fije. Por el cambio de propietario, se percibirá el 50 por 100 de lo que corresponde a la primera inscripción. Por revisiones oficiales periódicas: 737 pesetas.
En el caso de reconocimiento de datos o averías se percibirá el 1 por 100 del valor de la parte de la mercancía que haya sido reconocida.
H = K. P. S.
H. = Honorarios.
K. = Coeficiente variable con la superficie.
P. = Precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo.
S. = Superficie, en áreas, de la parte de la explotación afectada por el trabajo.
Variación del coeficiente K:
Mayores de 25 hectáreas: 0,175.
Hasta 1 hectárea: 0,350.
Menos de 25 hectáreas:
Resto hasta 25 hectáreas: 0,175.
Las expediciones, muestrarios, aquellas otras destinadas a reservas de Embajadas y, en general, las partidas pequeñas cuyo volumen se fija a continuación, estarán dispensadas de todos los requisitos que acaban de citarse para los vinos de exportación. La autorización para su salida consistirá en un certificado en el que se haga constar la condición de la expedición y por el cual se percibirá, como único gasto, en concepto de certificación, la cantidad de 242 pesetas.
Serán consideradas pequeñas expediciones:
Tarifas para la toma de muestras, precintado de envases y derechos de expedición de certificados.
A) Vinos comunes.‒Las tarifas de análisis serán:
Vinos corrientes de pasto ‒ Pesetas Bocoyes hasta de 10.000 litros.
121 Bocoyes de 10.001 a 20.000 litros.
176 Bocoyes de 20.001 a 30.000 litros.
297 Bocoyes de más de 30.000 litros.
440 Foudre hasta 10.000 litros.
121 Foudre de más de 10.000 litros.
176 Cisternas, barcos cisternas.
121
Toma de muestras ‒ Pesetas Precintado ‒ Pesetas Hasta 10 cajas. - - De 11 a 50 cajas.
110 110 De 51 a 200 cajas.
121 242 De 201 a 500 cajas.
121 363 De 501 a 1.000 cajas.
242 495 De 1.001 a 2.000 cajas.
242 737 De 2.001 cajas en adelante.
242 1.001 B) Vinos con denominación de origen:
En esta cantidad de 1.001 pesetas están comprendidos los derechos de análisis y expedición de certificados si la partida fuera pequeña, y de hasta 10 cajas.
En caso de partidas mayores se podrán percibir, como derechos de certificado, sobre las 1.001 pesetas, 121 pesetas por cada 10 cajas que excedan de las primeras. Los derechos por el certificado de origen serán los que acuerden los respectivos Consejos Reguladores e independientes de los indicados en el párrafo anterior.
Tarifa 2. Formación y tramitación de expedientes de cambio de aprovechamiento agrícola en forestal, e inspección facultativa de los correspondientes terrenos.
La tasa por los trabajos incluidos en este epígrafe se deduce de la aplicación de la siguiente fórmula:
H = K.P.S Siendo:
H = Honorarios.
K = Coeficiente variable con la superficie.
P = Precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo.
S = Superficie, en áreas, de la parte de la explotación afectada por el trabajo.
Variación del coeficiente K Superficie ‒ Hectáreas Valor K Hasta 0,25.
1,2 Resto hasta 0,50.
0,8 Resto hasta 1,00.
0,6 Resto hasta 5,00.
0,3 Resto hasta 10,00.
0,1 Resto hasta 50,00.
0,05 Resto en adelante.
0,025 Tarifa 3:
Particulares y Entidades no lucrativas: 242 pesetas.
Entidades industriales o comerciales: 495 pesetas
Particulares y Entidades no lucrativas: 616 pesetas.
Entidades industriales o comerciales: 1.243 pesetas 3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectos sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
Sujeto pasivo.‒Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.
Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Por la prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra ectoparásitos de ganaderías diplomadas, calificadas y granjas de multiplicación:
Equidos y bóvidos:
Hasta 10 cabezas: 1.100 pesetas.
En adelante: 77 pesetas más por cada cabeza que exceda de las 10.
Porcino, lanar y cabrío:
Hasta 25 cabezas: 1.100 pesetas.
En adelante: 33 pesetas más por cada cabeza que exceda de las 25.
Aves:
Hasta 50 aves adultas: 1.100 pesetas.
De 51 a 500 aves adultas: 11 pesetas/unidad. En adelante: 6 pesetas/ave.
Tarifa 2. Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria, estadística e inspección de las campañas de tratamiento sanitario obligatorio:
Por cada animal mayor: 6 pesetas.
Por cada animal menor (porcino, lanar, cabrío): 4 pesetas.
Tarifa 3. Por la prestación de servicios facultativos relacionados con análisis, dictámenes y peritajes, cuando así lo exija el cumplimiento de la legislación vigente:
Por cada determinación: De 550 a 1.100 pesetas.
Por cada determinación: De 220 a 550 pesetas.
Tarifa 4. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos, destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales:
Por delegación: 2.750 pesetas.
Por depósito: 1.100 pesetas.
Tarifa 5. Por servicios facultativos veterinarios, correspondientes a la apertura de centros de aprovechamiento de cadáveres animales: 2.750 pesetas.
Por servicios facultativos, impuestos por la vigilancia anual de estos centros, y análisis bacteriológicos de los productos derivados, destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 2.750 pesetas.
Tarifa 6. Por los servicios facultativos correspondientes a la expedición de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles, necesario para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente:
Equidos y bovinos:
Por una cabeza: 138 pesetas.
Por dos cabezas: 193 pesetas.
Por tres cabezas: 247 pesetas.
Por cuatro cabezas: 302 pesetas.
Por cinco cabezas: 330 pesetas.
De seis a 20 cabezas, ambas inclusive, por cada unidad más: 27 pesetas.
De 21 a 50, ambas inclusive, por cada unidad más: 22 pesetas.
De 51 a 75, ambas inclusive, por cada unidad más: 16 pesetas.
De 76 en adelante, por cada unidad más: 11 pesetas.
Ovino y caprino:
Hasta 10 cabezas: 137 pesetas.
De 11 a 50, cada unidad más: 11 pesetas.
De 51 en adelante, cada unidad más: 6 pesetas.
Porcino:
Adultos:
De una a tres cabezas: 137 pesetas.
Por cada cabeza más: 27 pesetas.
Lechones:
De una a cinco cabezas: 137 pesetas.
Por cada cabeza más: 11 pesetas.
Aves y conejos:
Aves reproductoras y conejos, por unidad (mínimo 50): 6 pesetas.
Aves con destino a matadero, por unidad: 0,55 pesetas.
Pollos de un día, por unidad: 0,39 pesetas.
Ganado de deportes y sementales selectos: Esta clase de animales tendrá el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal a que le afecte la guía.
Ganado trashumante: Cuando la guía de origen y sanidad pecuaria afecte a ganado que tenga que salir del término municipal de su empadronamiento para aprovechar pastos fuera del mismo, y siempre que haya de retornar al punto de origen, los derechos por los servicios facultativos veterinarios a percibir por el inspector municipal sarán el 50 por 100 de los establecidos anteriormente para cada especie de ganado, y las guías que amparan estas expediciones podrán ser refrendadas gratuitamente por las inspecciones veterinarias de tránsito, hasta cinco veces, con validez de cinco días para cada refrendo.
Tarifa 7. Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado, en caso de epizootias difundibles, cuando así lo disponga la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Por cada cabeza bovina o equina: 22 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).
Por cada cabeza porcina: 11 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).
Por cada cabeza lanar o cabria: 3,30 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).
Tarifa 8. Por los trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección:
Tarifa 9. 1. Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los servicios dependientes de la Dirección Regional de la Producción Agraria:
Por vehículo:
Hasta cuatro toneladas, un solo piso: 220 pesetas.
Hasta cuatro toneladas, dos o más pisos: 330 pesetas.
De cuatro toneladas en adelante, un solo piso: 220 pesetas.
De cuatro toneladas en adelante, dos o más pisos: 473 pesetas.
Por jaula o cajón para res de lidia: 77 pesetas.
Por jaula o cajón para aves: 22 pesetas.
Locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 3,30 pesetas.
Tarifa 10. Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico:
Tarifa 11. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de las paradas y Centros de Inseminación Artificial, así como de sementales de los mismos:
Equinas:
Paradas o centros de un semental: 1.100 pesetas.
Por cada semental más: 550 pesetas.
Bovinas:
Paradas o centros de un semental: 1.100 pesetas.
Por cada semental más: 550 pesetas.
Porcinas, caprinas y ovinas:
Paradas o centros de un semental: 220 pesetas.
Por cada semental más: 110 pesetas.
Tarifa 12. Por los servicios facultativos de reconocimiento sanitario de las hembras domésticas, presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:
Por hembra equina: 275 pesetas.
Por hembra bovina lechera: 110 pesetas.
Por hembra bovina de otras aptitudes: 55 pesetas.
Por hembra porcina: 33 pesetas.
Tarifa 13. Por servicios relativos a la apertura y al registro de los Centros de Inseminación Artificial Ganadera:
Centros Primarios A: 5.500 pesetas.
Centros Primarios B: 4.400 pesetas.
Centros Secundarios: 1.100 pesetas.
Tarifa 14. Marchamado y tipificación de cueros y pieles:
Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, hasta 8 kilogramos: 29 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 8 a 18 kilogramos: 33 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 18 a 35 kilogramos: 55 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de más de 35 kilogramos: 66 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada cuero mular o caballar: 33 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada cuero asnal: 22 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada cuero porcino: 22 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabría adulta: 5,50 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabría lechal: 3,30 pesetas.
Nota.‒El marchamo se aplicará en la base de la cola a los cueros, y en la oreja derecha a las pieles, tanto si proceden de reses sacrificadas en mataderos autorizados como si son de importación.
Tarifa 15. Por los derechos de asistencia y examen a cursillos organizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca:
Nota.‒Los alumnos libres no asistentes a estos cursos abonarán, por derechos de examen, respectivamente, 1.100 y 2.200 pesetas.
Tarifa 16. Por los estudios referentes a la redacción de proyectos y peritaciones, a petición de parte el 1 por 100 de su valor.
Tarifa 17. Por certificado de reconocimiento y reseña, en las transacciones comerciales de équidos, se percibirá la media por ciento del valor del animal.
Tarifa 18.
Particulares y entidades no lucrativas: 500 pesetas.
Entidades industriales o comerciales: 1.100 pesetas
Particulares y entidades no lucrativas: 550 pesetas.
Entidades industriales o comerciales: 1.100 pesetas
Particulares y entidades no lucrativas: 1.375 pesetas.
Entidades industriales o comerciales: 2.750 pesetas.
Exenciones.‒Estarán exentos del pago de la tasa las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campanas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios enumerados a continuación:
En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones satisfechos por la utilización privativa del dominio público.
Sujeto pasivo.‒En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los camas o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.