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Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

¿De qué trata esta norma?

Esta ley aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece el derecho de los españoles a la Seguridad Social y define sus fines y principios. Entró en vigor el 1 de septiembre de 1994, aunque fue derogada con efectos de 2 de enero de 2016.

A quién afecta: A todos los españoles que residan y ejerzan su actividad en territorio nacional; A los trabajadores por cuenta ajena, autónomos, socios de cooperativas, estudiantes y funcionarios públicos.

De un vistazo

País
España
Área del derecho
Seguridad social
Artículos
262
Resoluciones judiciales
10
Fuente
boe.es
Texto obtenido el
Explicación actualizada el

¿Qué regula esta norma?

  • El derecho de los españoles a la Seguridad Social.
  • Los fines y principios del sistema de Seguridad Social.
  • Las competencias del Estado y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en esta materia.
  • El campo de aplicación del sistema de Seguridad Social.

¿A quién afecta esta norma?

  • A todos los españoles que residan y ejerzan su actividad en territorio nacional.
  • A los trabajadores por cuenta ajena, autónomos, socios de cooperativas, estudiantes y funcionarios públicos.

¿Cuáles son los puntos clave?

  • El sistema de Seguridad Social garantiza protección frente a contingencias y situaciones específicas.
  • Se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
  • Es nulo cualquier pacto que implique la renuncia a los derechos de Seguridad Social.
  • El Estado tiene la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ejerce funciones no jurisdiccionales.

Jurisprudencia sobre esta norma

10

Seguridad social

8

Seguridad social

Texto legal

Texto legal
Índice (262)
  1. Artículo 1 Derecho de los españoles a la Seguridad Social
  2. Artículo 2 Fines de la Seguridad Social
  3. Artículo 3 Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social
  4. Artículo 4 Delimitación de funciones
  5. Artículo 5 Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros D
  6. Artículo 6 Coordinación de funciones afines
  7. Artículo 7 Extensión del campo de aplicación
  8. Artículo 8 Prohibición de inclusión múltiple obligatoria
  9. Artículo 9 Estructura del sistema de la Seguridad Social
  10. Artículo 10 Regímenes Especiales
  11. Artículo 11 Sistemas especiales
  12. Artículo 12 Obligatoriedad y alcance de la afiliación
  13. Artículo 13 Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas
  14. Artículo 14 Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a l
  15. Artículo 15 Obligatoriedad
  16. Artículo 16 Bases y tipos de cotización
  17. Artículo 17 Primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  18. Artículo 18 Competencia
  19. Artículo 19 Plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás recursos
  20. Artículo 20 Aplazamiento y fraccionamiento de pago
  21. Artículo 21 Prescripción
  22. Artículo 22 Prelación de créditos
  23. Artículo 23 Devolución de ingresos indebidos
  24. Artículo 24 Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social
  25. Artículo 25 Plazo reglamentario de ingreso
  26. Artículo 26 Presentación de los documentos de cotización y compensación
  27. Artículo 27 Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas
  28. Artículo 28 Recargos de mora y de apremio aplicables a las deudas que no sean cuot
  29. Artículo 29 Ingreso e incompatibilidad de los recargos
  30. Artículo 30 Requerimientos de pago de cuotas
  31. Artículo 31 Actas de liquidación
  32. Artículo 32 Certificaciones de descubierto
  33. Artículo 32 bis Facultades de comprobación
  34. Artículo 33 Iniciación de la vía ejecutiva
  35. Artículo 34 Providencia de apremio y oposición a la misma
  36. Artículo 35 Tercerías
  37. Artículo 36 Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos
  38. Artículo 37 Levantamiento de bienes embargables
  39. Artículo 38 Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
  40. Artículo 39 Mejoras voluntarias
  41. Artículo 40 Caracteres de las prestaciones
  42. Artículo 41 Responsabilidad en orden a las prestaciones
  43. Artículo 42 Pago de las pensiones contributivas, derivadas de riesgos comunes, y d
  44. Artículo 43 Prescripción
  45. Artículo 44 Caducidad
  46. Artículo 45 Reintegro de prestaciones indebidas
  47. Artículo 46 Consideración como pensiones públicas
  48. Artículo 47 Limitación de la cuantía inicial de las pensiones
  49. Artículo 48 Revalorización
  50. Artículo 49 Limitación del importe de la revalorización anual
  51. Artículo 50 Complementos para pensiones inferiores a la mínima
  52. Artículo 50 bis Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema
  53. Artículo 51 Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo
  54. Artículo 52 Revalorización
  55. Artículo 53 Objeto
  56. Artículo 54 Derecho a la reeducación y rehabilitación
  57. Artículo 55 Concepto
  58. Artículo 56 Contenido de las ayudas asistenciales
  59. Artículo 57 Enumeración
  60. Artículo 58 Estructura y competencias
  61. Artículo 59 Naturaleza jurídica
  62. Artículo 60 Participación en la gestión
  63. Artículo 61 Relaciones y servicios internacionales
  64. Artículo 62 Creación
  65. Artículo 63 Tesorería General de la Seguridad Social
  66. Artículo 64 Reserva de nombre
  67. Artículo 65 Exenciones tributarias y otros beneficios
  68. Artículo 66 Personal
  69. Artículo 66 bis Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones
  70. Artículo 67 Entidades colaboradoras
  71. Artículo 68 Definición
  72. Artículo 69 Requisitos para su constitución y funcionamiento
  73. Artículo 70 Empresarios asociados
  74. Artículo 71 Competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  75. Artículo 72 Autorización y cese
  76. Artículo 73 Excedentes
  77. Artículo 74 Adopción de medidas cautelares
  78. Artículo 75 Incompatibilidades
  79. Artículo 75 bis Excedentes y Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Soci
  80. Artículo 75 ter Medidas cautelares y responsabilidad mancomunada
  81. Artículo 76 Prohibiciones
  82. Artículo 77 Colaboración de las empresas
  83. Artículo 78 Competencias de la Inspección
  84. Artículo 79 Colaboración con la Inspección
  85. Artículo 80 Patrimonio
  86. Artículo 81 Titularidad, adscripción, administración y custodia
  87. Artículo 82 Adquisición de bienes inmuebles
  88. Artículo 83 Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores
  89. Artículo 84 Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles
  90. Artículo 85 Inembargabilidad
  91. Artículo 86 Recursos generales
  92. Artículo 87 Sistema financiero
  93. Artículo 88 Inversiones
  94. Artículo 89 Disposición general y normas reguladoras de la intervención
  95. Artículo 90 Modificación de créditos en el Instituto Nacional de la Salud
  96. Artículo 91 Remanentes e insuficiencias presupuestarias
  97. Artículo 92 Amortización de adquisiciones
  98. Artículo 93 Plan anual de auditorías
  99. Artículo 94 Cuentas y balances de la Seguridad Social
  100. Artículo 95 Contratación
  101. Artículo 96 Infracciones y sanciones
  102. Artículo 97 Extensión
  103. Artículo 98 Exclusiones
  104. Artículo 99 Inscripción de empresas
  105. Artículo 100 Afiliación, altas y bajas
  106. Artículo 101 Libro de Matrícula del Personal
  107. Artículo 102 Procedimiento y plazos
  108. Artículo 103 Sujetos obligados
  109. Artículo 104 Sujeto responsable
  110. Artículo 105 Nulidad de pactos
  111. Artículo 106 Duración de la obligación de cotizar
  112. Artículo 107 Tipo de cotización
  113. Artículo 108 Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  114. Artículo 109 Base de cotización
  115. Artículo 110 Topes máximo y mínimo de la base de cotización
  116. Artículo 111 Cotización adicional por horas extraordinarias
  117. Artículo 112 Normalización
  118. Artículo 112 bis Cotización con 65 o más años
  119. Artículo 113 Normas generales
  120. Artículo 114 Alcance de la acción protectora
  121. Artículo 115 Concepto del accidente de trabajo
  122. Artículo 116 Concepto de la enfermedad profesional
  123. Artículo 117 Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes
  124. Artículo 118 Concepto de las restantes contingencias
  125. Artículo 119 Riesgos catastróficos
  126. Artículo 120 Cuantía de las prestaciones
  127. Artículo 121 Caracteres de las prestaciones
  128. Artículo 122 Incompatibilidad de pensiones
  129. Artículo 123 Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo
  130. Artículo 124 Condiciones del derecho a las prestaciones
  131. Artículo 125 Situaciones asimiladas a la de alta
  132. Artículo 126 Responsabilidad en orden a las prestaciones
  133. Artículo 127 Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones
  134. Artículo 128 Concepto
  135. Artículo 129 Prestación económica
  136. Artículo 130 Beneficiarios
  137. Artículo 131 Nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio
  138. Artículo 131 bis Extinción del derecho al subsidio
  139. Artículo 132 Pérdida o suspensión del derecho al subsidio
  140. Artículo 133 Períodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermeda
  141. Artículo 133 bis Situaciones protegidas
  142. Artículo 133 ter Beneficiarios
  143. Artículo 133 quater Prestación económica
  144. Artículo 133 quinquies Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad
  145. Artículo 133 sexies Beneficiarias
  146. Artículo 133 septies Prestación económica
  147. Artículo 133 octies Situación protegida
  148. Artículo 133 decies Prestación económica
  149. Artículo 134 Situación protegida
  150. Artículo 135 Prestación económica
  151. Artículo 135 bis Situación protegida
  152. Artículo 135 ter Prestación económica
  153. Artículo 136 Prestaciones
  154. Artículo 137 Grados de invalidez
  155. Artículo 138 Beneficiarios
  156. Artículo 139 Prestaciones
  157. Artículo 140 Base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de c
  158. Artículo 141 Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalide
  159. Artículo 142 Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional
  160. Artículo 143 Calificación y revisión
  161. Artículo 144 Beneficiarios
  162. Artículo 145 Cuantía de la pensión
  163. Artículo 146 Efectos económicos de las pensiones
  164. Artículo 147 Compatibilidad de las pensiones
  165. Artículo 148 Calificación
  166. Artículo 149 Obligaciones de los beneficiarios
  167. Artículo 150 Indemnizaciones por baremo
  168. Artículo 151 Beneficiarios
  169. Artículo 152 Incompatibilidad con las prestaciones por invalidez permanente
  170. Artículo 153 Beneficiarios
  171. Artículo 154 Contenido
  172. Artículo 155 Plan o programa de recuperación
  173. Artículo 156 Subsidio de recuperación
  174. Artículo 157 Beneficiarios
  175. Artículo 158 Contenido del empleo selectivo
  176. Artículo 159 Beneficios complementarios
  177. Artículo 160 Concepto
  178. Artículo 161 Beneficiarios
  179. Artículo 161 bis Jubilación anticipada
  180. Artículo 162 Base reguladora de la pensión de jubilación
  181. Artículo 163 Cuantía de la pensión
  182. Artículo 164 Imprescriptibilidad
  183. Artículo 165 Incompatibilidades
  184. Artículo 166 Jubilación parcial
  185. Artículo 167 Beneficiarios
  186. Artículo 168 Cuantía de la pensión
  187. Artículo 169 Efectos económicos del reconocimiento del derecho
  188. Artículo 170 Obligaciones de los beneficiarios
  189. Artículo 171 Prestaciones
  190. Artículo 172 Sujetos causantes
  191. Artículo 173 Auxilio por defunción
  192. Artículo 174 Pensión de viudedad
  193. Artículo 174 bis Prestación temporal de viudedad
  194. Artículo 175 Pensión de orfandad
  195. Artículo 176 Prestaciones en favor de familiares
  196. Artículo 177 Indemnización especial a tanto alzado
  197. Artículo 178 Imprescriptibilidad
  198. Artículo 179 Compatibilidad y límite de las prestaciones
  199. Artículo 179 bis Base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes
  200. Artículo 179 ter Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supe
  201. Artículo 179 quinquies Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en d
  202. Artículo 179 sexies Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos
  203. Artículo 180 Prestaciones
  204. Artículo 181 Beneficiarios
  205. Artículo 182 Prestación
  206. Artículo 182 ter Determinación del grado de minusvalía y de la necesidad del concurso d
  207. Artículo 183 Beneficiarios
  208. Artículo 184 Determinación de la condición de beneficiario en supuestos especiales
  209. Artículo 185 Cuantía de las prestaciones
  210. Artículo 186 Determinación del grado de minusvalía y de la necesidad del concurso d
  211. Artículo 187 Incompatibilidades
  212. Artículo 188 Devengo y abono
  213. Artículo 188 bis Personas beneficiarias
  214. Artículo 188 ter Cuantía
  215. Artículo 188 quinquies Cesión del cobro de la prestación al otro progenitor o adoptante
  216. Artículo 188 sexies Competencia para la gestión y administración
  217. Artículo 189 Declaración y efectos de las variaciones familiares
  218. Artículo 190 Colaboración del Registro Civil
  219. Artículo 191 Mejoras de la acción protectora
  220. Artículo 192 Mejora directa de las prestaciones
  221. Artículo 193 Modos de gestión de la mejora directa
  222. Artículo 194 Mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales
  223. Artículo 195 Incumplimientos en materia de accidentes de trabajo
  224. Artículo 196 Normas específicas para enfermedades profesionales
  225. Artículo 197 Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos
  226. Artículo 198 Gestión y colaboración en la gestión
  227. Artículo 199 Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitario
  228. Artículo 200 Sistema financiero
  229. Artículo 201 Normas específicas en materia de accidentes de trabajo
  230. Artículo 202 Derecho supletorio
  231. Artículo 203 Objeto de la protección
  232. Artículo 204 Niveles de protección
  233. Artículo 205 Personas protegidas
  234. Artículo 206 Acción protectora
  235. Artículo 207 Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones
  236. Artículo 208 Situación legal de desempleo
  237. Artículo 209 Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones
  238. Artículo 210 Duración de la prestación por desempleo
  239. Artículo 211 Cuantía de la prestación por desempleo
  240. Artículo 212 Suspensión del derecho
  241. Artículo 213 Extinción del derecho
  242. Artículo 214 Cotización durante la situación de desempleo
  243. Artículo 215 Beneficiarios del subsidio por desempleo
  244. Artículo 216 Duración del subsidio
  245. Artículo 217 Cuantía del subsidio
  246. Artículo 218 Cotización durante la percepción del subsidio
  247. Artículo 219 Dinámica del derecho
  248. Artículo 220 Automaticidad del derecho a las prestaciones
  249. Artículo 221 Incompatibilidades
  250. Artículo 222 Desempleo e incapacidad laboral transitoria
  251. Artículo 223 Financiación
  252. Artículo 224 Base y tipo de cotización
  253. Artículo 225 Recaudación
  254. Artículo 226 Entidad gestora
  255. Artículo 227 Reintegro de pagos indebidos
  256. Artículo 228 Pago de las prestaciones
  257. Artículo 229 Control de las prestaciones
  258. Artículo 230 Obligaciones de los empresarios
  259. Artículo 231 Obligaciones de los trabajadores
  260. Artículo 232 Infracciones y sanciones
  261. Artículo 233 Recursos
  262. Artículo 234 Derecho supletorio

200 ok Téngase en cuenta que las referencias a la "invalidez permanente" se entenderán efectuadas a la "incapacidad permanente", y la expresión "profesión habitual" aplicada a la incapacidad permanente se entenderá como "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada", según establece el art. 8.5 de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810.

Norma derogada, con efectos de 2 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.

La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, en su disposición final primera, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, los textos legales específicos de Seguridad Social enumerados en su apartado primero, y las disposiciones en materia de Seguridad Social contenidas en normas con rango de Ley de otras ramas del ordenamiento jurídico, y expresamente las listadas en su apartado segundo en el que, asimismo, se hace referencia a las disposiciones con vigencia permanente contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

Con posterioridad, la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, a través de su disposición final segunda, otorga una doble autorización al Gobierno: por una parte, para regularizar, sistematizar y armonizar las disposiciones que en materia de protección por desempleo se contienen en ella, con las de los textos legales que expresamente se mencionan; y, por otra parte, para que el producto así obtenido se integre en el texto refundido previsto en la citada Ley 26/1990, de 20 de diciembre, prorrogando, a tal efecto, el plazo que ésta había otorgado para la aludida labor refundidora.

Finalmente, en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, se autoriza al Gobierno, en su disposición adicional decimocuarta, para que la aludida refundición se extienda también a las disposiciones que sobre la materia de Seguridad Social y protección por desempleo se contienen en la misma, procediéndose a ampliar nuevamente el plazo disponible para tal refundición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Económico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1994, D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se inserta a continuación.

Disposición final única.

El presente texto refundido entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994.

Dado en Madrid, a 20 de junio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOSE ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ ANEXO

TÍTULO I

Normas generales del sistema de la Seguridad Social

CAPÍTULO I

Normas preliminares

Artículo 1Derecho de los españoles a la Seguridad Social

El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2Fines de la Seguridad Social

El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por realizar una actividad profesional o por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley.

Artículo 2Principios y fines de la Seguridad Social

1.El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
2.El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Artículo 3Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social

Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.

Artículo 4Delimitación de funciones

1.Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social.
2.Los trabajadores y empresarios colaborarán en la gestión de la Seguridad Social en los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de otras formas de participación de los interesados establecidas por las Leyes, de acuerdo con el artículo 129.1 de la Constitución.
3.En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.

Artículo 5Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales

1.Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercerán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el ámbito específico de sus respectivas áreas, a otros Departamentos ministeriales.
2.Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades:
a)Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación.
b)El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.
c)La dirección y tutela de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las Entidades que colaboren en la gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.
d)La inspección de la Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3.Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación.
4.El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con la Seguridad Social corresponderá a los órganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.

Artículo 5Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales

1.Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercerán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el ámbito específico de sus respectivas áreas, a otros Departamentos ministeriales.
2.Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades:
a)Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación.
b)El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.
c)El desarrollo de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social, a excepción de las encomendadas en la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros órganos a los que dicha ley otorgue competencias específicas en la materia, y de dirección y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.
d)La inspección de la Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3.Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación.
4.El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con la Seguridad Social corresponderá a los órganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Artículo 5Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales

1.Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercerán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el ámbito específico de sus respectivas áreas, a otros Departamentos ministeriales.
2.Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades:
a)Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación.
b)El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.
c)El desarrollo de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social, a excepción de las encomendadas en la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros órganos a los que dicha ley otorgue competencias específicas en la materia, y de dirección y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.
d)La inspección de la Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e)Establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos responsables en el ámbito de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, quedarán obligados a recibir las notificaciones por medios informáticos o telemáticos.
3.Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación.
4.El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con la Seguridad Social corresponderá a los órganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.

Se añade la letra e) del apartado 2 por la disposición final 4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12616.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Artículo 6Coordinación de funciones afines

Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión Social, Sanidad, Educación y Asistencia Social.

CAPÍTULO II

Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social

Artículo 7Extensión del campo de aplicación

1.Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a)Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.
b)Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
c)Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
d)Estudiantes.
e)Funcionarios públicos, civiles y militares 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.
3.Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.
4.El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.
5.Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.
6.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.

Artículo 7Extensión del campo de aplicación

1.Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional.

a)Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.
b)Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
c)Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
d)Estudiantes.
e)Funcionarios públicos, civiles y militares 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.
3.Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.
4.El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.
5.Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.
6.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 5 por el art. 91.1 y 91.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Artículo 7Extensión del campo de aplicación

1.Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:

a)Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.
b)Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
c)Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
d)Estudiantes.
e)Funcionarios públicos, civiles y militares 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.
3.Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.
4.El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.
5.Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.
6.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y la letra a) por el art. 44 y la disposición adicional 43.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 5 por el art. 91.1 y 91.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Artículo 7Extensión del campo de aplicación

1.Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a)Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.
b)Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
c)Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
d)Estudiantes.
e)Funcionarios públicos, civiles y militares 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.
3.Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.
4.El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.
5.Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.
6.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.

Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 5.1 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y la letra a) por el art. 44 y la disposición adicional 43.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 5 por el art. 91.1 y 91.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Artículo 8Prohibición de inclusión múltiple obligatoria

1.Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema.
2.Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los Regímenes Especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos Regímenes.

Artículo 9Estructura del sistema de la Seguridad Social

1.El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Regímenes:
a)El Régimen General, que se regula en el Título II de la presente Ley.
b)Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente.
2.A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos.

Artículo 10Regímenes Especiales

1.Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.
2.Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a)Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente.
b)Trabajadores del mar.
c)Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
d)Funcionarios públicos, civiles y militares.
e)Empleados de hogar.
f)Estudiantes.
g)Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
3.El Régimen Especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto. Asimismo se regirán por Leyes específicas los Regímenes Especiales que corresponden a los grupos a) y b) del citado apartado, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el apartado siguiente del presente artículo.
4.En las normas reglamentarias de los Regímenes Especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos Regímenes.
5.De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los Regímenes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por Leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial de que se trate.

De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.

Artículo 10Regímenes Especiales

1.Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.
2.Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a)Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
b)Trabajadores del mar.
c)Funcionarios públicos, civiles y militares.
d)Estudiantes.
e)Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
3.El Régimen Especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto. Asimismo se regirán por Leyes específicas los Regímenes Especiales que corresponden a los grupos a) y b) del citado apartado, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el apartado siguiente del presente artículo.
4.En las normas reglamentarias de los Regímenes Especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos Regímenes.
5.De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los Regímenes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por Leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial de que se trate.

De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 40.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.

Artículo 10Regímenes Especiales

1.Se establecerán regímenes especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.
2.Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a)Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
b)Trabajadores del mar.
c)Funcionarios públicos, civiles y militares.
d)Estudiantes.
e)Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
3.Los regímenes especiales correspondientes a los grupos b) y c) del apartado anterior se regirán por las leyes específicas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el apartado siguiente.
4.En las normas reglamentarias de los regímenes especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes.
5.De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo e Inmigración, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del régimen especial de que se trate.

De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 40.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.

Artículo 11Sistemas especiales

En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.

CAPÍTULO III

Afiliación, cotización y recaudación

Sección 1. Afiliación al sistema y altas y bajas en los regímenes que lo integran

Artículo 12Obligatoriedad y alcance de la afiliación

La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, y única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.

Artículo 13Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas

1.La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social.
2.Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y demás alteraciones a que se refiere el artículo anterior.
3.Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes.
4.Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.

Artículo 14Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información

1.Los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección.
2.Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 14Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información

1.Los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección.
2.Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

A estos efectos, la Administración de la Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 161.1 de la presente Ley, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen.

No obstante, esta comunicación sobre los derechos a jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador, se remitirá a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros.

Esta obligación corresponde también a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como Mutualidades de Previsión Social, Mutualidades alternativas, Planes de Previsión Social Empresariales, Planes de Previsión Asegurados, Planes y Fondos de Pensiones y Seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social.

Atención: esta última actualización del apartado 2 entra en vigor el 1 de enero de 2013.

Redacción vigente: "Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley."

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 26.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.

Sección 2. Cotización

Artículo 15Obligatoriedad

1.La cotización es obligatoria en los Regímenes General y Especiales.
2.La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada Régimen las personas que hayan de cumplirla.

Artículo 15Obligatoriedad

1.La cotización es obligatoria en los Regímenes General y Especiales.
2.La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada Régimen las personas que hayan de cumplirla.
3.Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.
4.En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 12.1 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Artículo 16Bases y tipos de cotización

1.Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2.Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus Regímenes, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 17Primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Las primas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social.

Sección 3. Recaudación

Subsección 1. Disposiciones generales

Artículo 18Competencia

1.La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión recaudatoria de los recursos de ésta, tanto voluntaria como ejecutiva, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Estado.
2.Para realizar la función recaudatoria, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá concertar los servicios que considere convenientes con las Administraciones estatal, institucional, autónoma, local o entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.
3.Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares a que se refiere el apartado anterior tendrán, en todo caso, carácter temporal. Los conciertos con tales entidades habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros.

Artículo 18Competencia

1.La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos de ésta, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del Estado.
2.El ejercicio de la función liquidatoria se efectuará sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas sobre la materia la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, respecto a determinados recursos distintos a cuotas, otros organismos u órganos administrativos.
3.Para realizar la función recaudatoria, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá concertar los servicios que considere convenientes con las distintas administraciones públicas o con entidades particulares habilitadas al efecto.

Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares a que se refiere el párrafo anterior tendrán, en todo caso, carácter temporal. Los conciertos con tales entidades habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.

Artículo 19Plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás recursos

1.Los sujetos obligados ingresarán las cuotas y demás recursos en el plazo, lugar y forma que se establezcan en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a los distintos Regímenes y a los sistemas especiales.
2.El ingreso de las cuotas y demás recursos se realizará directamente en la Tesorería General de la Seguridad Social o a través de las entidades concertadas conforme al artículo 18 de esta Ley.
3.También se podrán ingresar las cuotas y demás recursos en las entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dictará las normas para el ejercicio de esta función y podrá revocar la autorización concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto.
4.El ingreso de las cuotas en las entidades concertadas o autorizadas surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 19Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos

1.Las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta se liquidarán, en los términos previstos en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo, mediante alguno de los siguientes sistemas:
a)Sistema de autoliquidación por el sujeto responsable del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
b)Sistema de liquidación directa por la Tesorería General de la Seguridad Social, por cada trabajador, en función de los datos de que disponga sobre los sujetos obligados a cotizar y de aquellos otros que los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deban aportar, en los términos previstos en el artículo 26.2.

Mediante este sistema, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará la cotización correspondiente a cada trabajador, a solicitud del sujeto responsable de su ingreso y cuando los datos que éste deba facilitar permitan realizar el cálculo de la liquidación.

No se procederá a la liquidación de cuotas por este sistema respecto de aquellos trabajadores que no figuren en alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda durante el período a liquidar, aunque el sujeto responsable del ingreso hubiera facilitado sus datos a tal efecto.

c)Sistema de liquidación simplificada, que se aplicará para la determinación de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, de las cuotas de los Sistemas Especiales del Régimen General para Empleados de Hogar y para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante la situación de inactividad, así como de las cuotas fijas del Seguro Escolar, de convenios especiales y de cualquier otra cuota cuya liquidación pueda establecerse a través de este sistema.
2.Los recursos del sistema de la Seguridad Social distintos a cuotas se liquidarán en la forma y con los requisitos que en esta ley o en sus normas de aplicación y desarrollo se determinen respecto a cada uno de ellos.
3.El ingreso de las cuotas y demás recursos se realizará en el plazo y forma que se establezcan en esta ley, en sus normas de aplicación y desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a los distintos regímenes y a los sistemas especiales, bien directamente en la Tesorería General de la Seguridad Social o bien a través de las entidades concertadas conforme al artículo 18 de esta ley, así como, en su caso, en otras condiciones legalmente previstas.

También se podrán ingresar las cuotas y demás recursos en las entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quien dictará las normas para el ejercicio de esta función y podrá revocar la autorización concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto.

El ingreso de las cuotas y demás recursos en las entidades concertadas o autorizadas surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.

Artículo 20Aplazamiento y fraccionamiento de pago

1.Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, así como de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas.
2.Los aplazamientos o fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social no podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional ni la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas.
3.Los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social podrán concederse en la forma y con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.
4.El aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde la concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se fije de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero.

Artículo 20Aplazamiento y fraccionamiento de pago

1.Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, así como de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas.
2.Los aplazamientos o fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social no podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional ni la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas.
3.Los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social podrán concederse en la forma y con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso establecidas reglamentariamente. La eficacia de la resolución administrativa por la que se conceda el aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a que se garantice la obligación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mediante la constitución de los correspondientes derechos reales o personales, salvo que concurran causas de carácter extraordinario que aconsejen eximir de esta obligación.
4.El aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde la concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se fije de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero.

Se añade el párrafo segundo al apartado 3 por el art. 29.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 20Aplazamiento y fraccionamiento de pago

1.Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, así como de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas.
2.Los aplazamientos o fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social no podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional ni la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas.
3.Los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social podrán concederse en la forma y con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso establecidas reglamentariamente. La eficacia de la resolución administrativa por la que se conceda el aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a que se garantice la obligación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mediante la constitución de los correspondientes derechos reales o personales, salvo que concurran causas de carácter extraordinario que aconsejen eximir de esta obligación.
4.El aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde la concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se fije de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero.

En los aplazamientos solicitados en el plazo que se determine dentro del período reglamentario de ingreso de las deudas objeto de los mismos, si el tipo de interés aplicado en el momento de su concesión fuere distinto del establecido posteriormente, el nuevo o nuevos tipos de interés legal se aplicarán a los capitales pendientes que deban ingresarse desde la vigencia del nuevo tipo.

Se añade el párrafo segundo al apartado 4 por el art. 22.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se añade el párrafo segundo al apartado 3 por el art. 29.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 20Aplazamiento de pago

1.La Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley.
2.El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.
3.El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso de incumplimiento.
4.El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen los derechos personales o reales de garantía que establezca la resolución de concesión, en el plazo que ésta determine.

No será exigible dicha obligación en los supuestos que, en razón a la cuantía de la deuda aplazada o de la condición del beneficiario, se establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.

5.El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se encuentre vigente en cada momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés será el de demora si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario.
6.En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará, asimismo, sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, si se hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 por ciento, en caso contrario.

En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.

7.Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a la concesión.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Se añade el párrafo segundo al apartado 4 por el art. 22.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se añade el párrafo segundo al apartado 3 por el art. 29.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 20Aplazamiento de pago

1.La Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley.
2.El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.
3.El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso de incumplimiento.
4.El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen los derechos personales o reales de garantía que establezca la resolución de concesión, en el plazo que ésta determine.

No será exigible dicha obligación en los supuestos que, en razón a la cuantía de la deuda aplazada o de la condición del beneficiario, se establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.

5.El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al interés de demora que se encuentre vigente cada momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés se incrementará en 2 puntos si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario.
6.En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará, asimismo, sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, si se hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 por ciento, en caso contrario.

En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.

7.Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a la concesión.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#quinta-3.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Se añade el párrafo segundo al apartado 4 por el art. 22.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se añade el párrafo segundo al apartado 3 por el art. 29.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 20Aplazamiento de pago

1.La Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley.
2.El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.
3.El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso de incumplimiento.
4.El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen los derechos personales o reales de garantía que establezca la resolución de concesión, en el plazo que ésta determine.

No será exigible dicha obligación en los supuestos que, en razón a la cuantía de la deuda aplazada o de la condición del beneficiario, se establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.

5.El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al interés de demora que se encuentre vigente cada momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés se incrementará en 2 puntos si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario.
6.En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará asimismo sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por 100 del principal, de haberse cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26, o del 35 por 100 en caso contrario.

En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.

7.Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a la concesión.

Se modifica el apartado 6 por el art. 1.3 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#quinta-3.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Se añade el párrafo segundo al apartado 4 por el art. 22.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se añade el párrafo segundo al apartado 3 por el art. 29.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 21Prescripción

La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación, requerimiento de pago o providencia de apremio.

Artículo 21Prescripción

La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas.

La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.

Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 21Prescripción

1.Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a)El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.
b)La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.
c)La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
2.Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.
3.La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.

Se modifica por el art. 24.1 de la 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 22Prelación de créditos

Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1. del artículo 1.924 del Código Civil y el párrafo D) del apartado 1. del artículo 913 del Código de Comercio.

Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2., párrafo E), del artículo 1.924 del Código Civil y en el apartado 1., párrafo D), del artículo 913 del Código de Comercio.

Artículo 22Prelación de créditos

Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1.924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.º, párrafo E), del referido precepto.

En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.

Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.

Se modifica por la disposición final 16.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

Artículo 23Devolución de ingresos indebidos

1.Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial de las cuotas que por error se hubiesen ingresado.
2.El derecho a la devolución caducará a los cinco años, a contar del día siguiente al ingreso de las cuotas.
3.No procederá la devolución de cuotas ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.

Artículo 23Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia

1.Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.

1.1 El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido está constituido esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del que efectúe su pago.

También formarán parte de la cantidad a devolver:

a)Los recargos, intereses, en su caso, y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio.
b)El interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago, salvo que el ingreso indebido sea consecuencia de autoliquidaciones ingresadas en período voluntario por el obligado al pago, en cuyo caso dicho interés se devengará desde la fecha de la resolución declarando indebido el ingreso.

En todo caso, el tipo de interés legal aplicable será el vigente el día en que se efectúe el ingreso indebido.

1.2 No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiere lugar.

1.3 El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos.

2.La Administración de la Seguridad Social reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con la Seguridad Social, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3.Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando la Administración de la Seguridad Social fuere condenada al pago de una cantidad líquida, o de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en otro caso.

Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Artículo 23Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia

1.Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.

1.1 El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido está constituido esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del que efectúe su pago.

También formarán parte de la cantidad a devolver:

a)Los recargos, intereses, en su caso, y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio.
b)El interés de demora previsto en el artículo 28.3 de esta ley, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago.

En todo caso, el tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del periodo en que dicho interés se devengue.

1.2 No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiere lugar.

1.3 El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos.

2.La Administración de la Seguridad Social reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con la Seguridad Social, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3.Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando la Administración de la Seguridad Social fuere condenada al pago de una cantidad líquida, o de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en otro caso.

Se modifica el apartado 1.1.b) por el art. 4 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Artículo 23Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia

1.Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.

1.1 El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido está constituido esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del que efectúe su pago.

También formarán parte de la cantidad a devolver:

a)Los recargos, intereses, en su caso, y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio.
b)El interés de demora previsto en el artículo 28.3 de esta ley, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago.

En todo caso, el tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del periodo en que dicho interés se devengue.

1.2 No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiere lugar.

1.3 El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos.

2.La Administración de la Seguridad Social reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con la Seguridad Social, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3.Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso, en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por la disposición final. 3.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Se modifica el apartado 1.1.b) por el art. 4 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Artículo 24Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir directamente los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1. y 8. del Título XII del Libro Segundo y en la sección 6. del Título XIII del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.

Artículo 24Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir directamente los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1. y 8. del Título XII del Libro Segundo y en la sección 6. del Título XIII del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.

El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, otorga a la Tesorería General de la misma el derecho de abstención en los procedimientos concursales. Sin embargo, la Tesorería General podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales, para lo que requerirá únicamente autorización del órgano competente de dicha Tesorería General.

Se añade el párrafo tercero por el art. 36 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Artículo 24Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el deudor de la Seguridad Social incurriese en concurso de acreedores, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos previstos en la Ley Concursal, sometiendo su crédito a condiciones que no podrán ser más favorables para el deudor que las convenidas con el resto de los acreedores.

Se modifica por la disposición final 16.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

Artículo 24Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.

El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social otorga a la Tesorería General de la Seguridad Social el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial.

Se modifica por la disposición final 16.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción dada por el art. único.121 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Se modifica por la disposición final 16.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

Subsección 2. Recaudación en período voluntario

Artículo 25Plazo reglamentario de ingreso

Las deudas con la Seguridad Social deberán satisfacerse dentro de los plazos reglamentarios establecidos en las normas reguladoras de los distintos recursos objeto de las mismas. Si dichas deudas se pagasen fuera del plazo reglamentario, se abonarán con el recargo de mora o de apremio fijados en la presente Ley.

Artículo 25Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario

La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos fijados en esta ley.

El recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresarán conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan.

Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán intereses.

Se modifica por el art. 5.1 de la ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Artículo 26Presentación de los documentos de cotización y compensación

1.Los sujetos responsables del pago de las cuotas deberán efectuarlo con sujeción a las formalidades que, en cada caso, se impongan, debiendo presentar, ineludiblemente, los documentos de cotización debidamente cumplimentados dentro del plazo reglamentario, aunque no ingresen las cuotas correspondientes. Dicha presentación o su falta producirán los efectos señalados en la presente Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2.La presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.

Fuera del supuesto regulado en este apartado, los sujetos responsables no podrán compensar el importe de las prestaciones satisfechas por pago delegado en el momento de hacer efectivo el ingreso de las cuotas, aun cuando no se hubiere procedido a su reclamación administrativa, pero sin perjuicio de que puedan solicitar posteriormente el resarcimiento de aquéllas ante la Entidad gestora correspondiente.

Artículo 26Presentación de los documentos de cotización y compensación

1.Los sujetos responsables del pago de las cuotas deberán efectuarlo con sujeción a las formalidades que, en cada caso, se impongan, debiendo presentar, ineludiblemente, los documentos de cotización debidamente cumplimentados dentro del plazo reglamentario, aunque no ingresen las cuotas correspondientes. Dicha presentación o su falta producirán los efectos señalados en la presente Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2.La presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.

Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 29.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 26Presentación de los documentos de cotización y compensación

1.Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en la presente Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2.La transmisión de las liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización o las liquidaciones transmitidas, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.

Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.

Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 29.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 26Presentación de los documentos de cotización y compensación

1.Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas de los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Empleados de Hogar, cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial del Mar, cuotas del Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.

2.La transmisión de las liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización o las liquidaciones transmitidas, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.

Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 29.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 26Presentación de los documentos de cotización y compensación

1.Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en la presente ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de las cuotas fijas del Régimen especial de los Trabajadores del Mar, de las cuotas del Seguro Escolar y de las cuotas del Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General durante la situación de inactividad, así como de cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.

2.La transmisión de las liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización o las liquidaciones transmitidas, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.

Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 40.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 29.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 26Presentación de los documentos de cotización y compensación

1.Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en la presente ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de las cuotas fijas del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, de las cuotas del Seguro Escolar ni de las cuotas del Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General durante la situación de inactividad, así como de cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.

2.La transmisión de las liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización o las liquidaciones transmitidas, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.

Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 40.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 29.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 26Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas y compensación

1.En el sistema de autoliquidación de cuotas a que se refiere la letra a) del artículo 19.1, los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán transmitir por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, salvo en aquellos supuestos en que dicha liquidación proceda mediante la presentación de los correspondientes documentos de cotización.

La transmisión o presentación a que se refiere el párrafo anterior podrá efectuarse hasta el último día natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso.

2.En el sistema de liquidación directa de cuotas a que se refiere la letra b) del artículo 19.1, los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social el cálculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador y transmitir por medios electrónicos los datos que permitan realizar dicho cálculo, hasta el penúltimo día natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso.

El referido cálculo se efectuará en función de los datos de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los sujetos obligados a cotizar, constituidos tanto por los que ya hayan sido facilitados por los sujetos responsables en cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, y por aquellos otros que obren en su poder y afecten a la cotización, como por los que deban aportar, en su caso, los citados sujetos responsables en cada período de liquidación.

Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará las deducciones que correspondan a los trabajadores por los que se practique la liquidación dentro de plazo reglamentario así como, en su caso, la compensación del importe de las prestaciones abonadas a aquellos en régimen de pago delegado con el de las cuotas debidas correspondientes al mismo período de liquidación, en función de los datos recibidos de las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, conforme lo previsto en el apartado 5 de este artículo.

Cuando, una vez practicada la liquidación, el sujeto responsable del ingreso de las cuotas solicite su rectificación aportando datos distintos a los inicialmente transmitidos, las obligaciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado solo se considerarán cumplidas cuando resulte posible efectuar una nueva liquidación de cuotas dentro de plazo reglamentario, salvo que la imposibilidad de liquidar en plazo se deba a causas imputables exclusivamente a la Administración.

Tampoco se considerarán incumplidas las citadas obligaciones cuando, una vez practicada la liquidación y dentro del plazo reglamentario, el sujeto responsable del ingreso solicite la rectificación de errores materiales, aritméticos o de cálculo en la citada liquidación imputables exclusivamente a la Administración y ello comporte la práctica de una nueva liquidación corrigiendo tales errores fuera de dicho plazo.

3.El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores o su cumplimiento dentro de los plazos reglamentariamente establecidos, aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador, producirán los efectos señalados en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
4.En el sistema de liquidación simplificada de cuotas a que se refiere la letra c) del artículo 19.1 no será exigible el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, siempre que el alta de los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, en los supuestos en que ese alta proceda, se haya solicitado dentro del plazo reglamentariamente establecido.

De solicitarse el alta fuera del plazo reglamentario, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo no será exigible respecto a la liquidación de las cuotas correspondientes a los periodos posteriores a la presentación de la solicitud, que se efectuará mediante este sistema.

En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dichas obligaciones, se hubieran cumplido dentro de plazo.

5.El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 dentro de plazo permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren las respectivas liquidaciones, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.

Fuera del supuesto regulado en este apartado, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la entidad gestora o colaboradora correspondiente.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 40.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 29.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 27Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas

1.Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas de la Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengarán automáticamente los siguientes recargos:

1º. Cuando los sujetos responsables del pago hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a)Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaren las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.
b)Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y antes de la expedición de la certificación de descubierto.
c)Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de la expedición de la certificación de descubierto.

2º. Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a)Recargo de mora del 35 por 100, si se abonaren las cuotas debidas antes de la expedición de la certificación de descubierto, salvo en los casos de descubiertos debidos a diferencias de cotización por trabajadores que figuren dados de alta o los originados por falta de afiliación o de alta, en los cuales el recargo de mora será en todo caso del 20 por 100.

No obstante, si las cuotas se abonaren antes del agotamiento del plazo fijado para su pago en el requerimiento de cuotas expedido en los supuestos que reglamentariamente proceda, el recargo de mora quedará automáticamente reducido al 20 por 100.

b)Recargo de apremio del 35 por 100, si se abonaren las cuotas debidas después de la expedición de la certificación de descubierto, salvo que ésta se refiera a acta de liquidación, respecto de la cual el recargo de apremio será asimismo del 20 por 100.
2.Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de las Entidades gestoras o Servicios comunes o, en general, a la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.

Artículo 27Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas

1.Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengarán automáticamente los siguientes recargos:

1.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a)Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaren las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.
b)Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y antes de iniciarse la vía de apremio.
c)Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de iniciarse la vía de apremio.

1.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a)Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas antes de iniciarse la vía de apremio.
b)Recargo de apremio del 35 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de iniciarse la vía de apremio.
2.Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.

Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 27Recargos por ingreso fuera de plazo

1.Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos:

1.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a)Recargo del tres por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
b)Recargo del cinco por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del segundo mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
c)Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
d)Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.

1.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a)Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.
b)Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.
2.Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido, se incrementarán con el correspondiente recargo previsto en el apartado 1.1 anterior, según la fecha del pago de la deuda.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 27Recargos por ingreso fuera de plazo

1.Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos:

1.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, un recargo del 20 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento de dicho plazo.

1.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a)Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.
b)Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.
2.Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido, se incrementarán con el correspondiente recargo previsto en el apartado 1.1 anterior, según la fecha del pago de la deuda.

Se modifica el apartado 1.1 por el art. 17.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 27Recargos por ingreso fuera de plazo

1.Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos:
a)Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26, un recargo del 20 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento del plazo para su ingreso.
b)Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26:

1.º Recargo del 20 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.

2.º Recargo del 35 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.

2.Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido se incrementarán con el recargo previsto en el apartado 1.a).

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.

Se modifica el apartado 1.1 por el art. 17.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 28Recargos de mora y de apremio aplicables a las deudas que no sean cuotas

Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, se incrementarán con el recargo de mora del 20 por 100 cuando se paguen fuera del plazo reglamentario que tengan establecido o, si no estuviera previsto dicho plazo, después del último día del mes siguiente a aquel en que por la Tesorería General de la Seguridad Social se reclame el pago de la deuda mediante notificación de la misma, siempre que se efectúe su ingreso dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento de uno u otro plazo.

Transcurridos esos dos meses sin haberse producido el pago, con independencia de las impugnaciones que puedan formularse contra la notificación, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio del 20 por 100.

Artículo 28Recargos de mora y apremio aplicables a las deudas que no sean cuotas

1.Las deudas con la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, se incrementarán con un recargo de mora del 20 por 100 cuando se paguen fuera del plazo reglamentario que tengan establecido.
2.Si la deuda fuere satisfecha después de iniciada la vía de apremio, el recargo de esta naturaleza aplicable será asimismo del 20 por 100.

Se modifica por el art. 29.5 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 28Interés de demora

1.Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.

Asimismo, serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto.

2.Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean exigibles.
3.El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Se modifica por el art. 29.5 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Artículo 29Ingreso e incompatibilidad de los recargos

1.Los recargos de mora o de apremio se ingresarán conjuntamente con las deudas principales sobre las que recaigan.
2.Los recargos de mora son incompatibles entre sí y con el de apremio, que, asimismo, es incompatible con otro recargo de apremio sobre la misma deuda.

Artículo 29Imputación de pagos

Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley para los aplazamientos y en el ordenamiento jurídico para el deudor incurso en procedimiento concursal, el cobro parcial de la deuda apremiada se imputará, en primer lugar, al pago de la que hubiera sido objeto del embargo o garantía cuya ejecución haya producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda. Tanto en un caso como en otro, el cobro se aplicará primero a las costas y, luego, a los títulos más antiguos, distribuyéndose proporcionalmente el importe entre principal, recargo e intereses.

Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

Artículo 30Requerimientos de pago de cuotas

1.Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas y sin que se hubieran presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo, previamente a la expedición de la certificación de descubierto, la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante requerimiento de cuotas expedido en los supuestos y condiciones reglamentariamente establecidos, determinará la deuda y reclamará su pago al sujeto responsable, incrementando su importe con el recargo de mora que proceda, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.2. del artículo 27 de la presente Ley.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social no expedirá requerimiento de cuotas en los supuestos de actas de liquidación previstos en el artículo 31.

2.El importe de los descubiertos que figuren en los requerimientos de cuotas no impugnados o en las resoluciones administrativas recaídas en los recursos de reposición formulados contra los mismos, deberá ser hecho efectivo dentro de los quince días siguientes al de su notificación.

Artículo 30Reclamaciones de deudas

1.Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará al sujeto responsable el importe de dichas cuotas, incrementando su importe con los recargos que procedan conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 27 de la presente Ley, en los siguientes supuestos:
a)Falta total de cotización respecto de los trabajadores dados de alta y figurados en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario.
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.