Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
¿De qué trata esta norma?
Esta ley aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece el derecho de los españoles a la Seguridad Social y define sus fines y principios. Entró en vigor el 1 de septiembre de 1994, aunque fue derogada con efectos de 2 de enero de 2016.
A quién afecta: A todos los españoles que residan y ejerzan su actividad en territorio nacional; A los trabajadores por cuenta ajena, autónomos, socios de cooperativas, estudiantes y funcionarios públicos.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Seguridad social
- Artículos
- 262
- Resoluciones judiciales
- 10
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El derecho de los españoles a la Seguridad Social.
- Los fines y principios del sistema de Seguridad Social.
- Las competencias del Estado y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en esta materia.
- El campo de aplicación del sistema de Seguridad Social.
¿A quién afecta esta norma?
- A todos los españoles que residan y ejerzan su actividad en territorio nacional.
- A los trabajadores por cuenta ajena, autónomos, socios de cooperativas, estudiantes y funcionarios públicos.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El sistema de Seguridad Social garantiza protección frente a contingencias y situaciones específicas.
- Se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
- Es nulo cualquier pacto que implique la renuncia a los derechos de Seguridad Social.
- El Estado tiene la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ejerce funciones no jurisdiccionales.
Jurisprudencia sobre esta norma
Seguridad social
Texto legal
Texto legal
Índice (262)
- Artículo 1 Derecho de los españoles a la Seguridad Social
- Artículo 2 Fines de la Seguridad Social
- Artículo 3 Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social
- Artículo 4 Delimitación de funciones
- Artículo 5 Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros D
- Artículo 6 Coordinación de funciones afines
- Artículo 7 Extensión del campo de aplicación
- Artículo 8 Prohibición de inclusión múltiple obligatoria
- Artículo 9 Estructura del sistema de la Seguridad Social
- Artículo 10 Regímenes Especiales
- Artículo 11 Sistemas especiales
- Artículo 12 Obligatoriedad y alcance de la afiliación
- Artículo 13 Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas
- Artículo 14 Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a l
- Artículo 15 Obligatoriedad
- Artículo 16 Bases y tipos de cotización
- Artículo 17 Primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
- Artículo 18 Competencia
- Artículo 19 Plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás recursos
- Artículo 20 Aplazamiento y fraccionamiento de pago
- Artículo 21 Prescripción
- Artículo 22 Prelación de créditos
- Artículo 23 Devolución de ingresos indebidos
- Artículo 24 Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social
- Artículo 25 Plazo reglamentario de ingreso
- Artículo 26 Presentación de los documentos de cotización y compensación
- Artículo 27 Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas
- Artículo 28 Recargos de mora y de apremio aplicables a las deudas que no sean cuot
- Artículo 29 Ingreso e incompatibilidad de los recargos
- Artículo 30 Requerimientos de pago de cuotas
- Artículo 31 Actas de liquidación
- Artículo 32 Certificaciones de descubierto
- Artículo 32 bis Facultades de comprobación
- Artículo 33 Iniciación de la vía ejecutiva
- Artículo 34 Providencia de apremio y oposición a la misma
- Artículo 35 Tercerías
- Artículo 36 Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos
- Artículo 37 Levantamiento de bienes embargables
- Artículo 38 Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
- Artículo 39 Mejoras voluntarias
- Artículo 40 Caracteres de las prestaciones
- Artículo 41 Responsabilidad en orden a las prestaciones
- Artículo 42 Pago de las pensiones contributivas, derivadas de riesgos comunes, y d
- Artículo 43 Prescripción
- Artículo 44 Caducidad
- Artículo 45 Reintegro de prestaciones indebidas
- Artículo 46 Consideración como pensiones públicas
- Artículo 47 Limitación de la cuantía inicial de las pensiones
- Artículo 48 Revalorización
- Artículo 49 Limitación del importe de la revalorización anual
- Artículo 50 Complementos para pensiones inferiores a la mínima
- Artículo 50 bis Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema
- Artículo 51 Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo
- Artículo 52 Revalorización
- Artículo 53 Objeto
- Artículo 54 Derecho a la reeducación y rehabilitación
- Artículo 55 Concepto
- Artículo 56 Contenido de las ayudas asistenciales
- Artículo 57 Enumeración
- Artículo 58 Estructura y competencias
- Artículo 59 Naturaleza jurídica
- Artículo 60 Participación en la gestión
- Artículo 61 Relaciones y servicios internacionales
- Artículo 62 Creación
- Artículo 63 Tesorería General de la Seguridad Social
- Artículo 64 Reserva de nombre
- Artículo 65 Exenciones tributarias y otros beneficios
- Artículo 66 Personal
- Artículo 66 bis Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones
- Artículo 67 Entidades colaboradoras
- Artículo 68 Definición
- Artículo 69 Requisitos para su constitución y funcionamiento
- Artículo 70 Empresarios asociados
- Artículo 71 Competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
- Artículo 72 Autorización y cese
- Artículo 73 Excedentes
- Artículo 74 Adopción de medidas cautelares
- Artículo 75 Incompatibilidades
- Artículo 75 bis Excedentes y Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Soci
- Artículo 75 ter Medidas cautelares y responsabilidad mancomunada
- Artículo 76 Prohibiciones
- Artículo 77 Colaboración de las empresas
- Artículo 78 Competencias de la Inspección
- Artículo 79 Colaboración con la Inspección
- Artículo 80 Patrimonio
- Artículo 81 Titularidad, adscripción, administración y custodia
- Artículo 82 Adquisición de bienes inmuebles
- Artículo 83 Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores
- Artículo 84 Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles
- Artículo 85 Inembargabilidad
- Artículo 86 Recursos generales
- Artículo 87 Sistema financiero
- Artículo 88 Inversiones
- Artículo 89 Disposición general y normas reguladoras de la intervención
- Artículo 90 Modificación de créditos en el Instituto Nacional de la Salud
- Artículo 91 Remanentes e insuficiencias presupuestarias
- Artículo 92 Amortización de adquisiciones
- Artículo 93 Plan anual de auditorías
- Artículo 94 Cuentas y balances de la Seguridad Social
- Artículo 95 Contratación
- Artículo 96 Infracciones y sanciones
- Artículo 97 Extensión
- Artículo 98 Exclusiones
- Artículo 99 Inscripción de empresas
- Artículo 100 Afiliación, altas y bajas
- Artículo 101 Libro de Matrícula del Personal
- Artículo 102 Procedimiento y plazos
- Artículo 103 Sujetos obligados
- Artículo 104 Sujeto responsable
- Artículo 105 Nulidad de pactos
- Artículo 106 Duración de la obligación de cotizar
- Artículo 107 Tipo de cotización
- Artículo 108 Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
- Artículo 109 Base de cotización
- Artículo 110 Topes máximo y mínimo de la base de cotización
- Artículo 111 Cotización adicional por horas extraordinarias
- Artículo 112 Normalización
- Artículo 112 bis Cotización con 65 o más años
- Artículo 113 Normas generales
- Artículo 114 Alcance de la acción protectora
- Artículo 115 Concepto del accidente de trabajo
- Artículo 116 Concepto de la enfermedad profesional
- Artículo 117 Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes
- Artículo 118 Concepto de las restantes contingencias
- Artículo 119 Riesgos catastróficos
- Artículo 120 Cuantía de las prestaciones
- Artículo 121 Caracteres de las prestaciones
- Artículo 122 Incompatibilidad de pensiones
- Artículo 123 Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo
- Artículo 124 Condiciones del derecho a las prestaciones
- Artículo 125 Situaciones asimiladas a la de alta
- Artículo 126 Responsabilidad en orden a las prestaciones
- Artículo 127 Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones
- Artículo 128 Concepto
- Artículo 129 Prestación económica
- Artículo 130 Beneficiarios
- Artículo 131 Nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio
- Artículo 131 bis Extinción del derecho al subsidio
- Artículo 132 Pérdida o suspensión del derecho al subsidio
- Artículo 133 Períodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermeda
- Artículo 133 bis Situaciones protegidas
- Artículo 133 ter Beneficiarios
- Artículo 133 quater Prestación económica
- Artículo 133 quinquies Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad
- Artículo 133 sexies Beneficiarias
- Artículo 133 septies Prestación económica
- Artículo 133 octies Situación protegida
- Artículo 133 decies Prestación económica
- Artículo 134 Situación protegida
- Artículo 135 Prestación económica
- Artículo 135 bis Situación protegida
- Artículo 135 ter Prestación económica
- Artículo 136 Prestaciones
- Artículo 137 Grados de invalidez
- Artículo 138 Beneficiarios
- Artículo 139 Prestaciones
- Artículo 140 Base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de c
- Artículo 141 Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalide
- Artículo 142 Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional
- Artículo 143 Calificación y revisión
- Artículo 144 Beneficiarios
- Artículo 145 Cuantía de la pensión
- Artículo 146 Efectos económicos de las pensiones
- Artículo 147 Compatibilidad de las pensiones
- Artículo 148 Calificación
- Artículo 149 Obligaciones de los beneficiarios
- Artículo 150 Indemnizaciones por baremo
- Artículo 151 Beneficiarios
- Artículo 152 Incompatibilidad con las prestaciones por invalidez permanente
- Artículo 153 Beneficiarios
- Artículo 154 Contenido
- Artículo 155 Plan o programa de recuperación
- Artículo 156 Subsidio de recuperación
- Artículo 157 Beneficiarios
- Artículo 158 Contenido del empleo selectivo
- Artículo 159 Beneficios complementarios
- Artículo 160 Concepto
- Artículo 161 Beneficiarios
- Artículo 161 bis Jubilación anticipada
- Artículo 162 Base reguladora de la pensión de jubilación
- Artículo 163 Cuantía de la pensión
- Artículo 164 Imprescriptibilidad
- Artículo 165 Incompatibilidades
- Artículo 166 Jubilación parcial
- Artículo 167 Beneficiarios
- Artículo 168 Cuantía de la pensión
- Artículo 169 Efectos económicos del reconocimiento del derecho
- Artículo 170 Obligaciones de los beneficiarios
- Artículo 171 Prestaciones
- Artículo 172 Sujetos causantes
- Artículo 173 Auxilio por defunción
- Artículo 174 Pensión de viudedad
- Artículo 174 bis Prestación temporal de viudedad
- Artículo 175 Pensión de orfandad
- Artículo 176 Prestaciones en favor de familiares
- Artículo 177 Indemnización especial a tanto alzado
- Artículo 178 Imprescriptibilidad
- Artículo 179 Compatibilidad y límite de las prestaciones
- Artículo 179 bis Base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes
- Artículo 179 ter Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supe
- Artículo 179 quinquies Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en d
- Artículo 179 sexies Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos
- Artículo 180 Prestaciones
- Artículo 181 Beneficiarios
- Artículo 182 Prestación
- Artículo 182 ter Determinación del grado de minusvalía y de la necesidad del concurso d
- Artículo 183 Beneficiarios
- Artículo 184 Determinación de la condición de beneficiario en supuestos especiales
- Artículo 185 Cuantía de las prestaciones
- Artículo 186 Determinación del grado de minusvalía y de la necesidad del concurso d
- Artículo 187 Incompatibilidades
- Artículo 188 Devengo y abono
- Artículo 188 bis Personas beneficiarias
- Artículo 188 ter Cuantía
- Artículo 188 quinquies Cesión del cobro de la prestación al otro progenitor o adoptante
- Artículo 188 sexies Competencia para la gestión y administración
- Artículo 189 Declaración y efectos de las variaciones familiares
- Artículo 190 Colaboración del Registro Civil
- Artículo 191 Mejoras de la acción protectora
- Artículo 192 Mejora directa de las prestaciones
- Artículo 193 Modos de gestión de la mejora directa
- Artículo 194 Mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales
- Artículo 195 Incumplimientos en materia de accidentes de trabajo
- Artículo 196 Normas específicas para enfermedades profesionales
- Artículo 197 Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos
- Artículo 198 Gestión y colaboración en la gestión
- Artículo 199 Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitario
- Artículo 200 Sistema financiero
- Artículo 201 Normas específicas en materia de accidentes de trabajo
- Artículo 202 Derecho supletorio
- Artículo 203 Objeto de la protección
- Artículo 204 Niveles de protección
- Artículo 205 Personas protegidas
- Artículo 206 Acción protectora
- Artículo 207 Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones
- Artículo 208 Situación legal de desempleo
- Artículo 209 Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones
- Artículo 210 Duración de la prestación por desempleo
- Artículo 211 Cuantía de la prestación por desempleo
- Artículo 212 Suspensión del derecho
- Artículo 213 Extinción del derecho
- Artículo 214 Cotización durante la situación de desempleo
- Artículo 215 Beneficiarios del subsidio por desempleo
- Artículo 216 Duración del subsidio
- Artículo 217 Cuantía del subsidio
- Artículo 218 Cotización durante la percepción del subsidio
- Artículo 219 Dinámica del derecho
- Artículo 220 Automaticidad del derecho a las prestaciones
- Artículo 221 Incompatibilidades
- Artículo 222 Desempleo e incapacidad laboral transitoria
- Artículo 223 Financiación
- Artículo 224 Base y tipo de cotización
- Artículo 225 Recaudación
- Artículo 226 Entidad gestora
- Artículo 227 Reintegro de pagos indebidos
- Artículo 228 Pago de las prestaciones
- Artículo 229 Control de las prestaciones
- Artículo 230 Obligaciones de los empresarios
- Artículo 231 Obligaciones de los trabajadores
- Artículo 232 Infracciones y sanciones
- Artículo 233 Recursos
- Artículo 234 Derecho supletorio
200 ok Téngase en cuenta que las referencias a la "invalidez permanente" se entenderán efectuadas a la "incapacidad permanente", y la expresión "profesión habitual" aplicada a la incapacidad permanente se entenderá como "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada", según establece el art. 8.5 de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810.
Norma derogada, con efectos de 2 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.
La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, en su disposición final primera, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, los textos legales específicos de Seguridad Social enumerados en su apartado primero, y las disposiciones en materia de Seguridad Social contenidas en normas con rango de Ley de otras ramas del ordenamiento jurídico, y expresamente las listadas en su apartado segundo en el que, asimismo, se hace referencia a las disposiciones con vigencia permanente contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
Con posterioridad, la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, a través de su disposición final segunda, otorga una doble autorización al Gobierno: por una parte, para regularizar, sistematizar y armonizar las disposiciones que en materia de protección por desempleo se contienen en ella, con las de los textos legales que expresamente se mencionan; y, por otra parte, para que el producto así obtenido se integre en el texto refundido previsto en la citada Ley 26/1990, de 20 de diciembre, prorrogando, a tal efecto, el plazo que ésta había otorgado para la aludida labor refundidora.
Finalmente, en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, se autoriza al Gobierno, en su disposición adicional decimocuarta, para que la aludida refundición se extienda también a las disposiciones que sobre la materia de Seguridad Social y protección por desempleo se contienen en la misma, procediéndose a ampliar nuevamente el plazo disponible para tal refundición.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Económico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1994, D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se inserta a continuación.
Disposición final única.
El presente texto refundido entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994.
Dado en Madrid, a 20 de junio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOSE ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ ANEXO
TÍTULO I
Normas generales del sistema de la Seguridad Social
CAPÍTULO I
Normas preliminares
Artículo 1Derecho de los españoles a la Seguridad Social
El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2Fines de la Seguridad Social
El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por realizar una actividad profesional o por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley.
Artículo 2Principios y fines de la Seguridad Social
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Artículo 3Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.
Artículo 4Delimitación de funciones
Artículo 5Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales
Artículo 5Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales
Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Artículo 5Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales
Se añade la letra e) del apartado 2 por la disposición final 4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12616.
Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Artículo 6Coordinación de funciones afines
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión Social, Sanidad, Educación y Asistencia Social.
CAPÍTULO II
Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social
Artículo 7Extensión del campo de aplicación
Artículo 7Extensión del campo de aplicación
1.Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 5 por el art. 91.1 y 91.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Artículo 7Extensión del campo de aplicación
1.Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y la letra a) por el art. 44 y la disposición adicional 43.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 5 por el art. 91.1 y 91.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Artículo 7Extensión del campo de aplicación
Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 5.1 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y la letra a) por el art. 44 y la disposición adicional 43.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 5 por el art. 91.1 y 91.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Artículo 8Prohibición de inclusión múltiple obligatoria
Artículo 9Estructura del sistema de la Seguridad Social
Artículo 10Regímenes Especiales
De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.
Artículo 10Regímenes Especiales
De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 40.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.
Artículo 10Regímenes Especiales
De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 40.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.
Artículo 11Sistemas especiales
En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.
CAPÍTULO III
Afiliación, cotización y recaudación
Sección 1. Afiliación al sistema y altas y bajas en los regímenes que lo integran
Artículo 12Obligatoriedad y alcance de la afiliación
La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, y única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.
Artículo 13Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas
Artículo 14Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información
Artículo 14Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información
A estos efectos, la Administración de la Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 161.1 de la presente Ley, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen.
No obstante, esta comunicación sobre los derechos a jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador, se remitirá a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros.
Esta obligación corresponde también a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como Mutualidades de Previsión Social, Mutualidades alternativas, Planes de Previsión Social Empresariales, Planes de Previsión Asegurados, Planes y Fondos de Pensiones y Seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social.
Atención: esta última actualización del apartado 2 entra en vigor el 1 de enero de 2013.
Redacción vigente: "Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley."
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 26.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.
Sección 2. Cotización
Artículo 15Obligatoriedad
Artículo 15Obligatoriedad
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 12.1 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Artículo 16Bases y tipos de cotización
Artículo 17Primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Las primas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social.
Sección 3. Recaudación
Subsección 1. Disposiciones generales
Artículo 18Competencia
Artículo 18Competencia
Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares a que se refiere el párrafo anterior tendrán, en todo caso, carácter temporal. Los conciertos con tales entidades habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.
Artículo 19Plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás recursos
Artículo 19Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos
Mediante este sistema, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará la cotización correspondiente a cada trabajador, a solicitud del sujeto responsable de su ingreso y cuando los datos que éste deba facilitar permitan realizar el cálculo de la liquidación.
No se procederá a la liquidación de cuotas por este sistema respecto de aquellos trabajadores que no figuren en alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda durante el período a liquidar, aunque el sujeto responsable del ingreso hubiera facilitado sus datos a tal efecto.
También se podrán ingresar las cuotas y demás recursos en las entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quien dictará las normas para el ejercicio de esta función y podrá revocar la autorización concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto.
El ingreso de las cuotas y demás recursos en las entidades concertadas o autorizadas surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.
Artículo 20Aplazamiento y fraccionamiento de pago
Artículo 20Aplazamiento y fraccionamiento de pago
Se añade el párrafo segundo al apartado 3 por el art. 29.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 20Aplazamiento y fraccionamiento de pago
En los aplazamientos solicitados en el plazo que se determine dentro del período reglamentario de ingreso de las deudas objeto de los mismos, si el tipo de interés aplicado en el momento de su concesión fuere distinto del establecido posteriormente, el nuevo o nuevos tipos de interés legal se aplicarán a los capitales pendientes que deban ingresarse desde la vigencia del nuevo tipo.
Se añade el párrafo segundo al apartado 4 por el art. 22.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Se añade el párrafo segundo al apartado 3 por el art. 29.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 20Aplazamiento de pago
No será exigible dicha obligación en los supuestos que, en razón a la cuantía de la deuda aplazada o de la condición del beneficiario, se establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.
En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se añade el párrafo segundo al apartado 4 por el art. 22.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Se añade el párrafo segundo al apartado 3 por el art. 29.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 20Aplazamiento de pago
No será exigible dicha obligación en los supuestos que, en razón a la cuantía de la deuda aplazada o de la condición del beneficiario, se establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.
En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#quinta-3.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se añade el párrafo segundo al apartado 4 por el art. 22.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Se añade el párrafo segundo al apartado 3 por el art. 29.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 20Aplazamiento de pago
No será exigible dicha obligación en los supuestos que, en razón a la cuantía de la deuda aplazada o de la condición del beneficiario, se establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.
En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.
Se modifica el apartado 6 por el art. 1.3 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#quinta-3.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se añade el párrafo segundo al apartado 4 por el art. 22.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Se añade el párrafo segundo al apartado 3 por el art. 29.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 21Prescripción
La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación, requerimiento de pago o providencia de apremio.
Artículo 21Prescripción
La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas.
La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.
Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 21Prescripción
Se modifica por el art. 24.1 de la 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 22Prelación de créditos
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1. del artículo 1.924 del Código Civil y el párrafo D) del apartado 1. del artículo 913 del Código de Comercio.
Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2., párrafo E), del artículo 1.924 del Código Civil y en el apartado 1., párrafo D), del artículo 913 del Código de Comercio.
Artículo 22Prelación de créditos
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1.924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.º, párrafo E), del referido precepto.
En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.
Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.
Se modifica por la disposición final 16.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Artículo 23Devolución de ingresos indebidos
Artículo 23Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia
1.1 El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido está constituido esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del que efectúe su pago.
También formarán parte de la cantidad a devolver:
En todo caso, el tipo de interés legal aplicable será el vigente el día en que se efectúe el ingreso indebido.
1.2 No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiere lugar.
1.3 El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos.
Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Artículo 23Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia
1.1 El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido está constituido esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del que efectúe su pago.
También formarán parte de la cantidad a devolver:
En todo caso, el tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del periodo en que dicho interés se devengue.
1.2 No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiere lugar.
1.3 El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos.
Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Se modifica el apartado 1.1.b) por el art. 4 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Artículo 23Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia
1.1 El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido está constituido esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del que efectúe su pago.
También formarán parte de la cantidad a devolver:
En todo caso, el tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del periodo en que dicho interés se devengue.
1.2 No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiere lugar.
1.3 El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos.
Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por la disposición final. 3.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se modifica el apartado 1.1.b) por el art. 4 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Artículo 24Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir directamente los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1. y 8. del Título XII del Libro Segundo y en la sección 6. del Título XIII del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.
Artículo 24Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir directamente los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1. y 8. del Título XII del Libro Segundo y en la sección 6. del Título XIII del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.
El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, otorga a la Tesorería General de la misma el derecho de abstención en los procedimientos concursales. Sin embargo, la Tesorería General podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales, para lo que requerirá únicamente autorización del órgano competente de dicha Tesorería General.
Se añade el párrafo tercero por el art. 36 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Artículo 24Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el deudor de la Seguridad Social incurriese en concurso de acreedores, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos previstos en la Ley Concursal, sometiendo su crédito a condiciones que no podrán ser más favorables para el deudor que las convenidas con el resto de los acreedores.
Se modifica por la disposición final 16.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Artículo 24Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social otorga a la Tesorería General de la Seguridad Social el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial.
Se modifica por la disposición final 16.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción dada por el art. único.121 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.
Se modifica por la disposición final 16.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Subsección 2. Recaudación en período voluntario
Artículo 25Plazo reglamentario de ingreso
Las deudas con la Seguridad Social deberán satisfacerse dentro de los plazos reglamentarios establecidos en las normas reguladoras de los distintos recursos objeto de las mismas. Si dichas deudas se pagasen fuera del plazo reglamentario, se abonarán con el recargo de mora o de apremio fijados en la presente Ley.
Artículo 25Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario
La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos fijados en esta ley.
El recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresarán conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan.
Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán intereses.
Se modifica por el art. 5.1 de la ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Artículo 26Presentación de los documentos de cotización y compensación
Fuera del supuesto regulado en este apartado, los sujetos responsables no podrán compensar el importe de las prestaciones satisfechas por pago delegado en el momento de hacer efectivo el ingreso de las cuotas, aun cuando no se hubiere procedido a su reclamación administrativa, pero sin perjuicio de que puedan solicitar posteriormente el resarcimiento de aquéllas ante la Entidad gestora correspondiente.
Artículo 26Presentación de los documentos de cotización y compensación
Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 29.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 26Presentación de los documentos de cotización y compensación
Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.
Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 29.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 26Presentación de los documentos de cotización y compensación
No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas de los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Empleados de Hogar, cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial del Mar, cuotas del Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.
Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 29.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 26Presentación de los documentos de cotización y compensación
No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de las cuotas fijas del Régimen especial de los Trabajadores del Mar, de las cuotas del Seguro Escolar y de las cuotas del Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General durante la situación de inactividad, así como de cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.
Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 40.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 29.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 26Presentación de los documentos de cotización y compensación
No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de las cuotas fijas del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, de las cuotas del Seguro Escolar ni de las cuotas del Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General durante la situación de inactividad, así como de cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.
Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 40.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 29.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 26Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas y compensación
La transmisión o presentación a que se refiere el párrafo anterior podrá efectuarse hasta el último día natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso.
El referido cálculo se efectuará en función de los datos de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los sujetos obligados a cotizar, constituidos tanto por los que ya hayan sido facilitados por los sujetos responsables en cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, y por aquellos otros que obren en su poder y afecten a la cotización, como por los que deban aportar, en su caso, los citados sujetos responsables en cada período de liquidación.
Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará las deducciones que correspondan a los trabajadores por los que se practique la liquidación dentro de plazo reglamentario así como, en su caso, la compensación del importe de las prestaciones abonadas a aquellos en régimen de pago delegado con el de las cuotas debidas correspondientes al mismo período de liquidación, en función de los datos recibidos de las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, conforme lo previsto en el apartado 5 de este artículo.
Cuando, una vez practicada la liquidación, el sujeto responsable del ingreso de las cuotas solicite su rectificación aportando datos distintos a los inicialmente transmitidos, las obligaciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado solo se considerarán cumplidas cuando resulte posible efectuar una nueva liquidación de cuotas dentro de plazo reglamentario, salvo que la imposibilidad de liquidar en plazo se deba a causas imputables exclusivamente a la Administración.
Tampoco se considerarán incumplidas las citadas obligaciones cuando, una vez practicada la liquidación y dentro del plazo reglamentario, el sujeto responsable del ingreso solicite la rectificación de errores materiales, aritméticos o de cálculo en la citada liquidación imputables exclusivamente a la Administración y ello comporte la práctica de una nueva liquidación corrigiendo tales errores fuera de dicho plazo.
De solicitarse el alta fuera del plazo reglamentario, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo no será exigible respecto a la liquidación de las cuotas correspondientes a los periodos posteriores a la presentación de la solicitud, que se efectuará mediante este sistema.
En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dichas obligaciones, se hubieran cumplido dentro de plazo.
Fuera del supuesto regulado en este apartado, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la entidad gestora o colaboradora correspondiente.
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 40.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 29.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 27Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas
1º. Cuando los sujetos responsables del pago hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
2º. Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
No obstante, si las cuotas se abonaren antes del agotamiento del plazo fijado para su pago en el requerimiento de cuotas expedido en los supuestos que reglamentariamente proceda, el recargo de mora quedará automáticamente reducido al 20 por 100.
Artículo 27Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas
1.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
1.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 27Recargos por ingreso fuera de plazo
1.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
1.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 27Recargos por ingreso fuera de plazo
1.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, un recargo del 20 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento de dicho plazo.
1.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
Se modifica el apartado 1.1 por el art. 17.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 27Recargos por ingreso fuera de plazo
1.º Recargo del 20 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.
2.º Recargo del 35 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.
Se modifica el apartado 1.1 por el art. 17.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 28Recargos de mora y de apremio aplicables a las deudas que no sean cuotas
Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, se incrementarán con el recargo de mora del 20 por 100 cuando se paguen fuera del plazo reglamentario que tengan establecido o, si no estuviera previsto dicho plazo, después del último día del mes siguiente a aquel en que por la Tesorería General de la Seguridad Social se reclame el pago de la deuda mediante notificación de la misma, siempre que se efectúe su ingreso dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento de uno u otro plazo.
Transcurridos esos dos meses sin haberse producido el pago, con independencia de las impugnaciones que puedan formularse contra la notificación, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio del 20 por 100.
Artículo 28Recargos de mora y apremio aplicables a las deudas que no sean cuotas
Se modifica por el art. 29.5 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 28Interés de demora
Asimismo, serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Se modifica por el art. 29.5 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Artículo 29Ingreso e incompatibilidad de los recargos
Artículo 29Imputación de pagos
Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley para los aplazamientos y en el ordenamiento jurídico para el deudor incurso en procedimiento concursal, el cobro parcial de la deuda apremiada se imputará, en primer lugar, al pago de la que hubiera sido objeto del embargo o garantía cuya ejecución haya producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda. Tanto en un caso como en otro, el cobro se aplicará primero a las costas y, luego, a los títulos más antiguos, distribuyéndose proporcionalmente el importe entre principal, recargo e intereses.
Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.
Artículo 30Requerimientos de pago de cuotas
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social no expedirá requerimiento de cuotas en los supuestos de actas de liquidación previstos en el artículo 31.