Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece diversas medidas normativas para la ejecución del programa económico del Gobierno, abarcando aspectos tributarios, sociales, de personal de las Administraciones públicas, y de gestión y organización administrativa. Su objetivo es incentivar el crecimiento y el empleo, así como realizar ajustes técnicos y adaptaciones a la normativa comunitaria.
A quién afecta: Contribuyentes (personas físicas y jurídicas, residentes y no residentes); Empresarios y trabajadores.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Seguridad social
- Artículos
- 137
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Medidas tributarias para incentivar el crecimiento y el empleo, y ajustes técnicos.
- Medidas relacionadas con el orden social, incluyendo relaciones laborales y Seguridad Social.
- Medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas.
- Creación de nuevos impuestos y modificaciones en tasas existentes.
¿A quién afecta esta norma?
- Contribuyentes (personas físicas y jurídicas, residentes y no residentes).
- Empresarios y trabajadores.
- Personal al servicio de las Administraciones públicas.
- Beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social y víctimas del terrorismo.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se amplían exenciones y se facilita el cumplimiento de obligaciones fiscales a contribuyentes casados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con retroactividad desde el 1 de enero de 2001.
- Se suprime el límite conjunto de aportaciones para planes de pensiones individuales y de empleo, y se incrementan límites para personas próximas a la jubilación y con minusvalía.
- Se crea una deducción del 10 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades para aportaciones empresariales a planes de pensiones de empleo de trabajadores con rentas bajas.
- Se reduce de cinco a cuatro años la obligación de conservar documentación en materia de Seguridad Social y el plazo de prescripción de la obligación de pago de cotizaciones al ISFAS.
Seguridad social
Texto legal
Texto legal
Índice (137)
- Artículo 1
- Artículo 2 Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
- Artículo 135 sexies Pagos fraccionados
- Artículo 135 septies Aplicación del régimen
- Artículo 3 Régimen Fiscal de las Cooperativas
- Artículo 4 Modificación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
- Artículo 5 Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
- Artículo 119
- Artículo 6
- Artículo 7 Impuesto sobre las Labores del Tabaco
- Artículo 8 Impuesto sobre hidrocarburos
- Artículo 9 Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos
- Artículo 10
- Artículo 11 Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias
- Artículo 65 Naturaleza
- Artículo 66 Ámbito espacial
- Artículo 67 Hecho imponible
- Artículo 68 Supuestos de no sujeción
- Artículo 69 Localización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes
- Artículo 70 Exenciones en operaciones interiores
- Artículo 71 Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimilada
- Artículo 72 Exenciones relativas a zonas y depósitos francos, depósitos y regímene
- Artículo 73 Exenciones en importaciones de bienes
- Artículo 74 Regímenes especiales de importación
- Artículo 75 Devengo del Arbitrio
- Artículo 76 Sujetos pasivos
- Artículo 77 Responsables del Arbitrio
- Artículo 78 Repercusión del Arbitrio y rectificación de las cuotas repercutidas
- Artículo 79 Base imponible en las entregas de bienes: regla general
- Artículo 80 Base imponible en las entregas de bienes: reglas especiales
- Artículo 81 Base liquidable en las entregas de bienes
- Artículo 82 Base imponible en las importaciones
- Artículo 83 Tipos impositivos
- Artículo 84 Devolución de cuotas repercutidas en operaciones exentas
- Artículo 85 Devolución de cuotas soportadas
- Artículo 86 Garantías de las devoluciones
- Artículo 87 Régimen especial simplificado
- Artículo 88 Obligaciones de los sujetos pasivos
- Artículo 89 Liquidación del Arbitrio
- Artículo 90 Competencia en la administración del Arbitrio
- Artículo 91 Infracciones y sanciones
- Artículo 92 Atribución del rendimiento del Arbitrio
- Artículo 12 Otras modificaciones
- Artículo 13
- Artículo 14 Modificación del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, Genera
- Artículo 15 Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jef
- Artículo 16 Tasas por la prestación de servicios de control metrológico
- Artículo 17 Tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras
- Artículo 18 Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo
- Artículo 19 Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidroca
- Artículo 20 Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en mater
- Artículo 21 Tasas por Inscripción y de Acreditación Catastral
- Artículo 22 Tasa de aproximación
- Artículo 23 Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia
- Artículo 24 Tasas fiscales
- Artículo 25 Tasas por los Servicios de Inspección y Control de la Marina Mercante
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 9 bis 1. Las cuantías para el año 2002 de la tarifa H, serán las siguientes:
- Artículo 28 Tasa de seguridad aeroportuaria
- Artículo 29 Tasa de seguridad del transporte ferroviario de viajeros
- Artículo 30 Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributari
- Artículo 31 Renovaciones del Catastro Rústico
- Artículo 32 Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Pla
- Artículo 33 Jornada de trabajo y descansos en los buques del registro especial
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36 Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al perc
- Artículo 37 Supresión del Libro de Matrícula del Personal
- Artículo 38 Renta activa de inserción
- Artículo 39
- Artículo 40 Régimen de Seguridad Social del personal docente universitario con pla
- Artículo 41 Actualización del Régimen de Seguridad Social de los Notarios
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44 Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscale
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48 Cuerpos estadísticos
- Artículo 49 Creación de los Cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda
- Artículo 50 Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53 Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
- Artículo 54 Modificación del apartado 2 del artículo 5 de la Ley de Funcionarios C
- Artículo 55
- Artículo 56 Provisión de vacantes y promoción profesional del personal laboral de
- Artículo 57 Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Per
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 178
- Artículo 3.2
- Artículo 93 Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos
- Artículo 94 Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento
- Artículo 54 bis Gases medicinales
- Artículo 95
- Artículo 96 Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por De
- Artículo 97
- Artículo 98 Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Nota
- Artículo 99 Incorporación como anexo a la matriz de las Condiciones Generales de C
- Artículo 100 Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por De
- Artículo 101 Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por De
- Artículo 314
- Artículo 315
- Artículo 316
- Artículo 317
- Artículo 318
- Artículo 102 Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por De
- Artículo 323
- Artículo 324
- Artículo 325 Estarán legitimados para interponer este recurso:
- Artículo 326
- Artículo 327
- Artículo 328
- Artículo 329
- Artículo 103 Consultas vinculantes
- Artículo 104
- Artículo 105 Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por De
- Artículo 106 Objeto de la presente sección
- Artículo 107 Implantación obligatoria de sistemas telemáticos
- Artículo 108 Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica
- Artículo 109 Régimen especial de la firma electrónica de Notarios y Registradores d
- Artículo 110
- Artículo 111 Formalización de negocios jurídicos a distancia
- Artículo 111 bis Utilización por registradores de sistemas de videoconferencia e intero
- Artículo 111 ter Interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación de reg
- Artículo 112 Presentación de títulos por vía telemática en los Registros de la Prop
- Artículo 113 Testimonios, certificaciones y almacenamiento de notificaciones electr
- Artículo 114 Constatación fehaciente de hechos relacionados con soportes informátic
- Artículo 115 Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado
- Artículo 116 Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructur
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.
II En materia tributaria debe tenerse en cuenta que el próximo año está previsto realizar una reforma en profundidad de la imposición directa, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, está previsto abordar una reforma en profundidad del marco jurídico-tributario general mediante la aprobación de una nueva Ley General Tributaria.
No obstante, la presente Ley aborda una serie de medidas encaminadas a incentivar el crecimiento y el empleo de acuerdo con los criterios de política económica fijados por el Gobierno para afrontar la ralentización del crecimiento económico derivado del cambio de tendencia del ciclo económico. Por otro lado, mediante la presente Ley se establecen determinados ajustes técnicos exigidos por la experiencia en la aplicación de la norma y se introducen algunas modificaciones que vienen exigidas por la normativa comunitaria o por otras disposiciones legales cuya entrada en vigor exige que la normativa Tributaria se adapte desde el 1 de enero del año 2002.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha ampliado el ámbito de determinadas exenciones y se ha establecido una disposición que facilitará el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los contribuyentes casados. Esta última medida se aplicará con carácter retroactivo desde 1 de enero del año 2001, al objeto de que los declarantes de este Impuesto puedan acogerse a la misma en la declaración del ejercicio 2001 que deberá presentarse en el año 2002. También, y con el ánimo de dotar de una mayor seguridad jurídica a las retenciones por ese impuesto, se han regulado mediante ley algunos aspectos sobre esta materia.
Como medida más significativa de política económica cabe destacar la supresión del límite conjunto de aportaciones para planes de pensiones individuales y de empleo, así como el incremento del límite para las aportaciones realizadas por personas próximas a la jubilación y para personas con minusvalía. Los incentivos en materia de previsión social se completan estableciendo una deducción del 10 por 100 en la cuota del Impuesto sobre Sociedades para las aportaciones empresariales a planes de pensiones de empleo de los trabajadores con rentas inferiores a un cierto umbral.
En el Impuesto sobre Sociedades se adoptan importantes medidas para favorecer el crecimiento económico.
Así, podemos destacar la creación de una nueva deducción en cuota por reinversión de beneficios extraordinarios, la ampliación de la base de deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, la ampliación del ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las PYMES y la creación de un nuevo régimen de tributación para las entidades navieras que podrán optar por tributar en función del tonelaje. También se amplía el límite temporal de amortización del fondo de comercio y el plazo para compensar bases imponibles negativas.
En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se establece un nuevo tipo de gravamen para las rentas del trabajo percibidas por los trabajadores temporeros al objeto de paliar el exceso de tributación de dichas rentas.
En cuanto a la imposición indirecta, en el Impuesto sobre el Valor Añadido se efectúan diversas modificaciones que vienen exigidas en su mayor parte por la normativa comunitaria y otras de carácter técnico.
En este sentido, cabe destacar las que afectan al devengo del Impuesto para los contratos de ejecución de obra y para ciertas operaciones de tracto continuado, las que afectan a la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, a los procedimientos de devolución para los empresarios no establecidos, entre otras. De otro lado, se ha procedido a sustituir las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros. En el ámbito de los Impuestos Especiales únicamente se ha modificado el Impuesto sobre las Labores del Tabaco para dar cumplimiento a lo establecido por la normativa comunitaria.
Por otra parte, en el marco del modelo de financiación de las Comunidades Autónomas se establece el nuevo impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con la condición de impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas y quedando afectada su recaudación a la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de actuaciones medio ambientales.
En cuanto al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, además de las modificaciones llevadas a cabo en el Impuesto General Indirecto Canario, en su mayor parte de carácter técnico y las relativas a sustitución de las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros, se acomete una importante modificación que consiste en la creación del nuevo Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias en sustitución del Arbitrio existente, de acuerdo con las previsiones contenidas en los Reglamentos europeos.
También se introducen algunas modificaciones en materia de tasas, como son las que afectan a las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico, a las tasas por inscripción y acreditación catastral, a las tasas de la Jefatura Central de Tráfico, a las tasas por la prestación de servicios de control metrológico, a la tasa por actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras, a la tasa por expedición de títulos profesionales marítimos de recreo, a las tasas de la Comisión Nacional de la Energía, a las tasas por aproximación y por prestación de servicios en materia de navegación aérea, la tasa por la concesión y mantenimiento de los dominios de Internet, las tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos, la tasa por seguridad aeroportuaria, las tasas por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, las tasas de la marina mercante, la tasa de seguridad en el transporte ferroviario y la tasa de seguridad portuaria.
Por último, cabe destacar la introducción de una medida que posibilite satisfacer las deudas Tributarias mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español. También se han introducido medidas relativas al acceso a los datos catastrales para determinadas entidades, organismos e instituciones públicas, así como para los particulares en determinados supuestos y respecto a la renovación del catastro rústico.
En el régimen tributario general se introducen algunas modificaciones de carácter técnico en la Ley General Tributaria, debiendo destacarse la nueva redacción del artículo 123 que permitirá a los órganos de gestión Tributaria una mayor efectividad en sus tareas de control y la modificación del artículo 105 que posibilitará previa solicitud del interesado, la notificación en apartados de correos y direcciones de correo electrónico.
III El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.
En cuanto a las relaciones laborales se regula la normativa aplicable en materia de jornada de trabajo y descansos en los buques del registro especial.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se establece que en los supuestos de alta médica anterior al agotamiento del plazo de duración de la situación de incapacidad temporal, sin que exista la ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal.
Se regula la jubilación parcial. Se complementa la regulación de las prórrogas en la duración del subsidio por desempleo con objeto de normalizar a lo largo de la vida del subsidio un sistema de control homogéneo y universal sobre los subsidiados. El mismo sistema se establece con relación a los subsidios para mayores de cincuenta y dos años, mediante la exigencia de presentar una declaración anual de sus rentas en términos similares a lo establecido para otras prestaciones no contributivas de la Seguridad Social. Así mismo se incluyen dos nuevas disposiciones adicionales en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Se delimita el régimen jurídico aplicable a las resoluciones administrativas de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador.
Así mismo, se establecen medidas cautelares en los supuestos de incumplimiento, por parte de los beneficiarios o causantes de las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, de la obligación de presentar declaraciones preceptivas o documentos que no obren en poder de la Entidad y a cuya presentación hubieran sido requeridos, siempre que tales declaraciones o documentos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones.
En fin, se suprime la obligación de los empresarios de llevar un Libro de Matrícula del Personal.
Se modifica el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones de orden social, reduciendo de cinco a cuatro años la obligación de conservar la documentación o los registros o soportes informáticos en que consten los datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que se hubieran producido en relación con dicha materia. Dicha rebaja es consecuencia de la reducción del plazo de prescripción de las acciones y obligaciones en materia de Seguridad Social.
En lo referente a los Regímenes especiales de Seguridad Social, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de pago de las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
En lo atinente a la ayuda a las victimas del terrorismo se introducen medidas tendentes a armonizar los dos regímenes de ayudas a dichas víctimas vigentes en nuestro ordenamiento, el general, recogido por esta Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y el especial, recogido en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Asimismo se amplía el ámbito temporal de aplicación de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, hasta el 31 de diciembre de 2002.
IV El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas.
En cuanto al régimen general del personal funcionario y estatutario, en materia de Cuerpos y Escalas, se regula el acceso de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñan plazas en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, así como la integración del personal laboral del Centro de Investigación Energética, Medioambiental y Tecnológica (CIEMAT) en las escalas de los Organismos Públicos de investigación. Se crean las Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio de Organismos Públicos de investigación, y Ayudantes de Investigación de los Organismos Públicos de investigación, se modifica la denominación de los Cuerpos Especiales de Estadística de la Administración General del Estado, y se crean los Cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda.
En lo referido a situaciones administrativas, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, para recoger la facultad de opción de los Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares por las situaciones de servicios especiales y de servicio activo, así como se prorroga el periodo de aplicación del régimen especial de jubilación del personal docente no universitario, sujeto al régimen de Clases Pasivas.
Asimismo se modifican diversas disposiciones atinentes al régimen peculiar de los funcionarios de la Administración local.
Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en lo concerniente a la regulación del régimen de derechos pasivos aplicable a los funcionarios comprendidos en el ámbito personal de cobertura del régimen de Clases Pasivas que pasen a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas, así como el de aquellos funcionarios que, cesando en la prestación de servicios a las Instituciones comunitarias, reingresen al servicio activo en la Administración española.
En lo que atañe a otros regímenes de personal se modifican diversos preceptos de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Se hace extensivo a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil la regulación que, en materia de excedencia voluntaria por acogimiento permanente o preadoptivo, y para cuidado de un familiar, establece la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.
Por último, se modifica la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
V El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.
En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un conjunto de normas incluidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Así, se delimita el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado, adecuándolo a lo dispuesto tanto en el artículo 6 del propio texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al tiempo que se adaptan algunos de sus preceptos a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Además, se adecuan los límites de fiscalización previa en los supuestos de anticipo de caja fija, que se cifran en 5.000 euros, y se regula el procedimiento a seguir en los supuestos en que siendo la función interventora preceptiva se hubiesen omitido, y se determina las auditorías que debe realizar anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado, en el ámbito de Seguridad Social.
En lo concerniente a la gestión en materia de contratación, se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, previendo que, para el caso de inicio de expediente de resolución del contrato, cuando las obras contratadas hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración con carácter de urgencia por motivos de seguridad, para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación pueda acordar la continuación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de la obra ejecutada, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la liquidación.
Asimismo se regula el contrato de servicios para la gestión de los sistemas de información, que comprende el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.
En lo atinente a la organización administrativa se incluyen normas relativas a la creación de entidades, o la modificación de los regímenes jurídicos de organismos públicos y sociedades mercantiles estatales, ya existentes. Así se crea el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia. Se introducen modificaciones en el régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el de la Agencia Española de Cooperación Internacional. Se atribuye al Instituto Astrofísico de Canarias el régimen jurídico de los Organismos Públicos de investigación y, en fin, se modifica el régimen jurídico de la «Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, Sociedad Anónima» (SENASA).
En materia de procedimientos administrativos, se añade una disposición adicional a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regulando la presentación de solicitudes y comunicaciones a la Administración por medio de servicios telemáticos, y se modifica la regulación de determinados procedimientos administrativos especiales, tanto en lo que se refiere a los plazos para su resolución como al sentido del silencio administrativo a las solicitudes presentadas.
VI El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial, entre las que cabe reseñar las siguientes.
En primer lugar, en cuanto a la acción administrativa en materia de ordenación económica, en lo que se refiere a seguros, se modifica la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, elevando la cuantía límite de las prestaciones económicas garantizadas por las mutualidades de previsión social, estableciéndose que no podrán exceder de 21.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital. Así mismo se establece la equivalencia actuarial entre las prestaciones previstas en forma de renta anual y de capital, disponiendo que para aquellas entidades incursas en algunas de las situaciones previstas en los artículos 26 o 39.1 de la Ley, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.
En materia de política monetaria y sistema financiero, se modifica la Ley sobre introducción del euro, añadiendo una disposición adicional a efectos de regular las medidas de protección del euro contra falsificaciones.
En lo que se refiere a la acción administrativa en materia de energía se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, incluyendo en la planificación la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista.
En lo concerniente a la acción administrativa en materia de infraestructuras y transporte, se modifica la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras, disponiendo que el plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva del expediente de información pública, así como del Estudio informativo será de seis meses, a contar desde la publicación de la Declaración de Impacto Ambiental en el «Boletín Oficial del Estado» o desde la terminación del período de información pública.
Asimismo se modifica la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, regulando la utilización de sistemas o medios técnicos, mecánicos o de reproducción de imagen que identifiquen, para acreditar los hechos, a los vehículos, en las autopistas que tengan implantado el sistema de peaje dinámico o telepeaje.
Se introducen diversas medidas en materia de puertos, y se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, recogiendo las normas para la revisión periódica general de las tarifas y obligaciones contables en relación con los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.
Asimismo se recogen diversas medidas referentes a la ordenación de los servicios postales y de acción administrativa en materia de vivienda.
En lo que hace referencia a la acción administrativa en materia de telecomunicaciones, se modifican diversos preceptos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones.
Se regula el suministro por los titulares de autorizaciones de la información precisa para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en lo que se refiere a facilitar los datos para la confección de las guías telefónicas y la prestación de los servicios de información por los demás operadores y entidades habilitadas. Se establece que la comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y de los servicios de información se realizara en régimen de libre competencia.
Además, se modifica el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes en el sector de las Telecomunicaciones, disponiendo que el tráfico dirigido al rango de numeración específica de acceso a Internet se entregará por los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público, de forma separada del tráfico de telefonía vocal, y en los mismos puntos de interconexión de voz existentes.
En materia de ciencia y tecnología se introducen medidas encaminadas al mejor funcionamiento y desarrollo de la actividad de los Organismos públicos de investigación.
En cuanto a la acción administrativa en materia de agua y de medio ambiente, se modifican diversos preceptos de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura y del Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura. Asimismo se modifica el artículo 132 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, previendo que las sociedades allí reguladas puedan tener también por objeto la adquisición de obras hidráulicas, públicas o privadas, para su integración en sistemas hidráulicos, y concluye el CAPÍTULO con la imposición de la obligación de constitución de una garantía para hacer frente a las responsabilidades en que pudiesen incurrir los titulares de autorizaciones para la realización de actividades de eliminación de residuos.
En lo que atañe a la acción administrativa en materia de sanidad, se modifican diversos preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, siendo de destacar aquellos que tienen por objeto regular la posibilidad de que las oficinas de farmacias y servicios farmacéuticos, que no dispongan de los medios necesarios, puedan excepcionalmente encomendar a una entidad, legalmente autorizada para tal fin por la Administración sanitaria competente, la realización de una o varias fases de la elaboración o control de fórmulas magistrales.
VII Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los Títulos anteriormente aludidos.
Redactado el apartado VI conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias
Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Uno. La letra l) del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma: «l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.»
Dos. La letra p) del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma: «p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.»
Tres. La letra q) del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma: «q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.»
Cuatro. Se añade una nueva letra i) al apartado 2 del artículo 14 con la siguiente redacción: «i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.»
Cinco. Se adiciona una letra d) al apartado tres del artículo 31, que quedará redactado de la siguiente forma: «d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.»
Seis. Se da nueva redacción a los números 5.o y 6.o del apartado 1 del artículo 46, y se introduce un nuevo número 7.o, que quedarán redactados de la siguiente forma: «5.º Los límites de estas reducciones serán los siguientes:
No obstante, en el caso de mutualistas o partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros adicionales por cada año de edad del mutualista o partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 22.838,46 euros para mutualistas o partícipes de sesenta y cinco años o más.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
6.º Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible o las obtenga en cuantía inferior a 7.212,15 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones y a mutualidades de previsión social de los que sea partícipe o mutualista dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales.
7.º La aplicación de las reducciones previstas en los números 5.o y 6.o anteriores, no podrá dar lugar a una base liquidable general negativa.»
Siete. El apartado 2 del artículo 55 quedará redactado de la siguiente forma: «2. Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de la deducción prevista en el artículo 36.ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.»
Ocho. Se da nueva redacción al número 1.º del apartado 2 del artículo 70 en los siguientes términos: «Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en los números 5.º y 7.º del apartado 1 del artículo 46 de esta Ley serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 80 con la siguiente redacción: «6. El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración por este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.
La solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria que cumpla todos los requisitos enumerados en este apartado determinará la suspensión provisional del ingreso hasta tanto se reconozca por la Administración tributaria el derecho a la devolución a favor del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Los requisitos para obtener la suspensión provisional serán los siguientes:
La Administración notificará a ambos cónyuges dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 85 de esta Ley, el acuerdo que se adopte con expresión, en su caso, de la deuda extinguida y de las devoluciones o ingresos adicionales que procedan.
Cuando no proceda la suspensión por no reunirse los requisitos anteriormente señalados, la Administración practicará liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la deuda objeto de la solicitud junto con el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.
Los efectos del reconocimiento del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya suspensión se hubiera solicitado son los siguientes:
Se considerará que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los cónyuges por la renuncia a la devolución de uno de ellos para su aplicación al pago de la deuda del otro.
Reglamentariamente podrá regularse el procedimiento a que se refiere este apartado.»
Diez. El artículo 83 quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 83. Importe de los pagos a cuenta.
Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por 100, sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 55.4 de esta Ley.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad, para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.»
Once. Modificación de la cuantía a la que se refiere la disposición adicional decimoséptima.
La cuantía de 15.025,30 euros a la que se refiere la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se eleva a 22.838,46 euros.
Doce. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 de la disposición adicional vigesimasegunda, con la siguiente redacción: «e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades.
Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.»
Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 2Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 9 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 9. Exenciones.
Dos. Se da nueva redacción al artículo 10 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.
Tres. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 11 que quedará redactado en los siguientes términos: «4. Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio serán deducibles con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible del mismo.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12 que quedará redactado en los siguientes términos: «2. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo.»
Cinco. Con efectos para las adquisiciones de participaciones realizadas en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos: «5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 20 bis de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 34 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.»
Seis. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 13, en los siguientes términos: «3. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas a favor de beneficiarios de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) de la Ley 8/1987.
Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 20 que quedará redactado en los siguientes términos: «3. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria, en los términos del artículo 16.6 de esta Ley, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.»
Ocho. El artículo 23 quedará redactado como sigue: «Artículo 23. Compensación de bases imponibles negativas.
Nueve. Se da nueva redacción a las letras a') y b') de la letra e) del apartado 4 del artículo 28, que quedarán redactadas en los siguientes términos: «a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 o en el artículo 127 bis de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.
En el supuesto previsto en la presente letra a'), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios.
La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial. b') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.
En el supuesto previsto en la presente letra b') la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias de capital integradas en la parte especial de la base imponible.»
Diez. Se da nueva redacción al artículo 33 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 33. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.
Se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos, así como la concepción de «sofware» avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "sofware".
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso por las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial excluidos los inmuebles y terrenos.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.
La base de la deducción se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
Los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.
1.º El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.
Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del período: a') Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo. b') Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología.
2.º El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.
La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el artículo 36.ter de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos del presente capítulo.
Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 1 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere el punto 1.º siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del periodo en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
1.º Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.
2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.
3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 500.000 euros.
4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.
Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.
Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el periodo impositivo.
Los porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción establecida en el apartado b) serán del 15 por 100 para los conceptos previstos en el punto 1 y del 10 por 100 para los previstos en los puntos restantes.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General tributaria.
Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.»
Once. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 35 que quedará redactado en los siguientes términos: «2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100 de la inversión que financie, con el límite del 5 por 100 de la renta del período derivada de dichas inversiones.
A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 37 de la presente Ley.
En tal caso, el límite del 5 por 100 a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.
Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.»
Doce. El apartado 4 del artículo 35 quedará redactado de la siguiente forma: «4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra de 10 por 100 de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.
La deducción prevista en el párrafo anterior también se aplicará en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.
Asimismo las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 122 de esta Ley tendrán derecho a una deducción de la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación:
Trece. Se incluye un nuevo artículo 36 ter que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 36 ter. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Se deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y con los requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 7 por 100, del 2 por 100 o del 22 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 100 ó del 40 por 100, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.
No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 128 de esta Ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.
No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.
La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que estos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 143.3 de esta Ley.
Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia la letra a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 de esta Ley.
La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.
Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión.
Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo.»
Catorce. Se añade un nuevo artículo 36.quater en los siguientes términos: «36 quater. Deducciones por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.
El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan al importe reseñado en el párrafo anterior.
Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo.»
Quince. Se modifica el segundo párrafo del apartado uno del artículo 37, que quedará redactado en los siguientes términos: «Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 33 y 33 bis de esta Ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.»
Dieciséis. El artículo 66 quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 66. Agrupación de interés económico española.
Las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, tributarán en régimen de transparencia fiscal con las siguientes excepciones:
La aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 128 de esta Ley exigirá que los activos allí referidos sean arrendados a terceros no vinculados con la agrupación de interés económico que lo afecten a su actividad, y que los socios de la misma mantengan su participación hasta la finalización del período impositivo en el que concluya el mencionado arrendamiento.
Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean miembros suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.»
Diecisiete. Se modifica la denominación del capítulo VII del Título VIII, que quedará redactado en los siguientes términos: «Capítulo VII. Régimen de consolidación fiscal».
Dieciocho. Se modifica el artículo 78 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 78. Definición.
Diecinueve. Se modifica el artículo 79 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 79. Sujeto pasivo.
Veinte. Se modifica el artículo 80 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 80. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.»
Veintiuno. Se modifica el artículo 81 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 81. Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes.
El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.
Veintidós. Se modifica el artículo 82 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 82. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal.
Veintitrés. Se modifica el artículo 83 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 83. Determinación del dominio indirecto.
Veinticuatro. Se modifica el artículo 84 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 84. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.
La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria simple de la entidad dominante, que se sancionará con multa de 300 a 6.000 euros, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este artículo.
Asimismo, antes de la finalización de cada período impositivo, la sociedad dominante comunicará a la Administración Tributaria la composición del grupo fiscal para dicho período, identificando las sociedades que se han integrando en él y las que han sido excluidas del mismo.»
Veinticinco. Se modifica el artículo 85 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 85. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.
La diferencia negativa no tendrá la consideración de renta gravable.
La diferencia referida en los dos párrafos anteriores es la existente en la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el grupo fiscal.»
Veintiséis. Se modifica el artículo 86 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 86. Eliminaciones.
Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte del mismo y se aplique el régimen de consolidación fiscal.
Veintisiete. Se incluye un nuevo apartado 3 al artículo 87 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 87. Incorporaciones.
Veintiocho. Se modifica el artículo 88 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 88. Compensación de bases imponibles negativas.
Veintinueve. Se modifica el artículo 89 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 89. Reinversión.
Treinta. Se modifica el artículo 90 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 90. Período impositivo.
Treinta y uno. Se modifica el artículo 91 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 91. Cuota íntegra del grupo fiscal.
Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base imponible del grupo fiscal.»
Treinta y dos. Se modifica el artículo 92 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 92. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.
Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 20 bis de esta Ley.
Treinta y tres. Se modifica el artículo 93 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 93. Obligaciones de información.
Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 94 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 94. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.
Treinta y cinco. Se modifica el artículo 95 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 95. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.
La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el artículo 23.1 de esta Ley, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.
La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Ley para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.
Treinta y seis. Se modifica el artículo 96 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 96. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.
Treinta y siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 103 que quedará redactado en los siguientes términos: «3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de esta Ley.
No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
El requisito previsto en la presente letra se entenderá cumplido: a') Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el párrafo anterior ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.
Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la misma ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. b') Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.
Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del inmovilizado adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el artículo 11.
Cuando se cumpla el requisito a), pero no se cumpla el establecido en la letra b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible.»
Treinta y ocho. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 107 que quedará redactado de la siguiente forma: «4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 150,25 a 6.010,12 euros por cada dato omitido, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.»
Treinta y nueve. Se da nueva redacción al artículo 108 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 108. Aportaciones no dinerarias.
Cuarenta. Se da nueva redacción al artículo 122 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 122. Ámbito de aplicación: cifra de negocios.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.»
Cuarenta y uno. Se da nueva redacción al artículo 123 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 123. Libertad de amortización.
La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 90.151,82 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a la misma.
El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligación.
Cuarenta y dos. Se da nueva redacción al artículo 124 que quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 124. Libertad de amortización para inversiones de escaso valor.
Los elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 12.020,24 euros referido al período impositivo.»
Cuarenta y tres. Se da nueva redacción al artículo 127 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 127. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión.
Cuarenta y cuatro. Se da nueva redacción al artículo 127.bis que quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 127 bis. Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 30 por 100 será la resultante de aplicar a 90.151,81 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre trescientos sesenta y cinco días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuere inferior.»
Cuarenta y cinco. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 128 que quedará redactado en los siguientes términos: «11. El Ministerio de Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de construcción del bien, así como a las singularidades de su explotación económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la explotación efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título VIII de esta Ley.»
Cuarenta y seis. Se da nueva redacción al artículo 133 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 133. Ámbito de aplicación.
El presente régimen se aplicará a las entidades a que se refiere el artículo 9, apartado 3, de esta Ley.»
Cuarenta y siete. Se añade dentro de los Regímenes tributarios especiales del Título VIII, el capítulo XVII «Régimen de tributación de las entidades navieras en función del tonelaje», que quedará redactado en los siguientes términos: «CAPÍTULO XVII Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje «Artículo 135 ter. Ámbito de aplicación.