Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece un amplio conjunto de medidas en diversos campos de la actividad del Estado, buscando contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de la política económica del Gobierno para 1997. Su finalidad principal es cumplir con los criterios de convergencia previstos en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
A quién afecta: Ciudadanos y empresas, por las modificaciones en impuestos como el IRPF, Impuesto sobre Sociedades, IVA e Impuesto sobre Primas de Seguros; Personal al servicio de las Administraciones Públicas, incluyendo funcionarios y personal de la Seguridad Social.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho ambiental y agrario
- Artículos
- 178
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Medidas de naturaleza tributaria, incluyendo impuestos estatales y locales.
- Reforma de aspectos de los regímenes jurídicos de protección social.
- Normas sobre el personal al servicio de las Administraciones Públicas y Clases Pasivas del Estado.
- Reformas estructurales que afectan la actuación, gestión y organización de la Administración.
¿A quién afecta esta norma?
- Ciudadanos y empresas, por las modificaciones en impuestos como el IRPF, Impuesto sobre Sociedades, IVA e Impuesto sobre Primas de Seguros.
- Personal al servicio de las Administraciones Públicas, incluyendo funcionarios y personal de la Seguridad Social.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se crea el Impuesto sobre Primas de Seguros, un tributo indirecto del 4 por 100 sobre operaciones de seguro y capitalización.
- Se permite a los funcionarios prolongar la situación de servicio activo hasta los setenta años.
- Se modifican las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades para fomentar la investigación, desarrollo, exportación, inversiones medioambientales y contratación de trabajadores minusválidos.
- Se establece la obligación de reflejar la referencia catastral en documentos públicos o privados que afecten a bienes inmuebles y en el Registro de la Propiedad.
Derecho ambiental y agrario
Texto legal
Texto legal
Índice (178)
- Artículo 1 Retribuciones en especie
- Artículo 2 Rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Física
- Artículo 3 Unidad familiar
- Artículo 4 Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índi
- Artículo 5 Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físic
- Artículo 6 Sanción por falta de nombramiento de representante de los no residente
- Artículo 7 Modificación del artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6
- Artículo 8 Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de So
- Artículo 9
- Artículo 10 Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
- Artículo 11 Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
- Artículo 12 Impuesto sobre las Primas de Seguros
- Artículo 13 Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Sup
- Artículo 14 Rentas exentas
- Artículo 15
- Artículo 16 Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
- Artículo 17 Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
- Artículo 18 Actividades de exportación
- Artículo 19 Tipo de gravamen para las entidades de reducida dimensión
- Artículo 20 Uniones temporales de empresas
- Artículo 21 Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Modificación de la Ley 39/1988, de 28
- Artículo 22 Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
- Artículo 23 Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas por la Dire
- Artículo 24
- Artículo 25 Tasas de solicitud de las distintas modalidades de propiedad industria
- Artículo 26 Tasas por expedición de permisos de trabajo a ciudadanos extranjeros
- Artículo 27
- Artículo 28 Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y producto
- Artículo 29 Tasa por vacunación de viajeros internacionales
- Artículo 30
- Artículo 31 Actualización de los tipos de las tasas de semillas y plantas de viver
- Artículo 32 Modificación de determinados preceptos de la Ley 31/1987, de 18 de dic
- Artículo 33 Tasas por Inscripción y de Acreditación Catastral
- Artículo 34 Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia
- Artículo 35 Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones
- Artículo 36 Tasas por prestación de servicios meteorológicos
- Artículo 37 Tasa por expedición de certificaciones del Registro General de Actos d
- Artículo 38 Tasa por examen y expedición de certificados de calificación de pelícu
- Artículo 39 Modificación de la tasa anual de permanencia en los Registros de Buque
- Artículo 40 Modificación de tasas consulares
- Artículo 41 Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado
- Artículo 42 Tasa de Seguridad Aeroportuaria
- Artículo 43 Derechos de examen
- Artículo 44 Tasa por Prestación de Servicios y Actividades en materia de Seguridad
- Artículo 45 Boletín Oficial del Estado
- Artículo 46 Boletín Oficial del Registro Mercantil
- Artículo 47 Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributari
- Artículo 48 Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Repres
- Artículo 49 Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
- Artículo 50 Constancia documental de la referencia catastral
- Artículo 51 Documentos notariales
- Artículo 52 Procedimientos administrativos
- Artículo 53 Constancia registral de la referencia catastral
- Artículo 54 Efectos
- Artículo 55 Comunicaciones
- Artículo 56 Interesados
- Artículo 57 Aplicación a las Comunidades Autónomas
- Artículo 58 Declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones ante la
- Artículo 59
- Artículo 60 Incentivos a la inversión
- Artículo 61 Zona Especial Canaria
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66 Reducción de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de M
- Artículo 67 Modificación de los tipos de gravamen del Arbitrio sobre la Producción
- Artículo 68 Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las Ci
- Artículo 69 Instituto Social de la Marina
- Artículo 70
- Artículo 71 Comprobación administrativa de las auditorías presentadas al INEM por
- Artículo 72 Conciertos
- Artículo 73 Control financiero en hospitales y demás centros sanitarios
- Artículo 74 Control interno y régimen de contabilidad de las entidades que integra
- Artículo 75
- Artículo 76 Deducción de deudas del sector público con la Seguridad Social
- Artículo 77 Adquisición y pérdida de beneficios en la cotización a la Seguridad So
- Artículo 78 Colaboración en materia de incapacidad temporal
- Artículo 79 Competencia jurisdiccional
- Artículo 80 Régimen de Seguridad Social de los asegurados que prestan servicio en
- Artículo 81 Gestión de las prestaciones económicas por maternidad
- Artículo 82 Modificación del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de
- Artículo 83 Imputación de los recargos en las deudas de la Seguridad Social
- Artículo 84 Baja en las prestaciones por desempleo
- Artículo 85 Obligaciones de los trabajadores cuyo incumplimiento origina infraccio
- Artículo 86
- Artículo 87 Beneficiarios del subsidio por desempleo
- Artículo 88 Extinción del derecho al subsidio por desempleo
- Artículo 89
- Artículo 90 Invalidez en su modalidad no contributiva
- Artículo 91 Asistencia a extranjeros
- Artículo 92 Asistencia al gran inválido
- Artículo 93 Daños resarcibles
- Artículo 94 Prestaciones
- Artículo 95 Subvenciones
- Artículo 96 Competencia para el reconocimiento de los resarcimientos
- Artículo 97 Concepto de pensiones públicas
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102 Modificación del régimen de retribuciones de los funcionarios del Esta
- Artículo 103 Modificación del régimen de provisión de puestos de trabajo de los fun
- Artículo 104 Excedencia voluntaria
- Artículo 105 Pérdida de la condición de funcionario
- Artículo 106 Utilización de vivienda
- Artículo 107 Prolongación de la permanencia en el servicio activo de los funcionari
- Artículo 108 Personal militar. Excedencia voluntaria para el cuidado de hijos
- Artículo 109 Niveles de titulación y formación para el ingreso en las Fuerzas Armad
- Artículo 110 Competencias en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armada
- Artículo 111 Personal militar. Retiro. Consecuencias de la insuficiencia de condici
- Artículo 112 Modificación del régimen retributivo de los funcionarios de la Adminis
- Artículo 113 Modificación del artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
- Artículo 114 Reingreso provisional
- Artículo 115 Provisión de puestos directivos de las Instituciones Sanitarias de la
- Artículo 116
- Artículo 117 Valor hora aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social
- Artículo 118 Adecuación de las retribuciones del personal de cupo y zona
- Artículo 119 Especialidad de Auditoría y Contabilidad
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122 Personal procedente del extinguido Centro Regional para la Enseñanza d
- Artículo 123
- Artículo 124 Gratificación por servicios extraordinarios
- Artículo 125 Pensión del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey
- Artículo 126 Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
- Artículo 127 Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130 Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han perdido la
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133 Suministro de información a la Dirección General de Costes de Personal
- Artículo 134 Gestión de pensiones de mutilación
- Artículo 135 Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria
- Artículo 136 Territorialización de subvenciones
- Artículo 137 Anticipos de Caja Fija
- Artículo 138 Régimen de control y fiscalización de las Haciendas Locales
- Artículo 139 Operaciones financieras de las entidades locales
- Artículo 140 Disponibilidad de los créditos presupuestarios
- Artículo 141 Compensaciones y retenciones con cargo a la participación en los ingre
- Artículo 142 Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado
- Artículo 143 Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales
- Artículo 144 Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946
- Artículo 145 Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
- Artículo 146
- Artículo 147 De los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150 Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimo
- Artículo 151 Modificación del Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal de Participac
- Artículo 152 Modificación del Régimen Jurídico de la Agencia Industrial del Estado
- Artículo 153 Comisión Nacional del Mercado de Valores
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156 Aprovechamiento del dominio público aeroportuario
- Artículo 157
- Artículo 158 Gestión directa de la construcción y/o explotación de determinadas obr
- Artículo 159 Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
- Artículo 160 Infraestructuras ferroviarias
- Artículo 161 Atribución al ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» de la adm
- Artículo 162 Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los T
- Artículo 163 Declaración de porte
- Artículo 164 Régimen de licencias y autorización para el transporte de emigrantes
- Artículo 165 Subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares
- Artículo 166
- Artículo 167 Ampliación del plazo concesional
- Artículo 168 Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
- Artículo 169 Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento
- Artículo 170 Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de l
- Artículo 171 Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación
- Artículo 172
- Artículo 173 Régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotaci
- Artículo 174 Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
- Artículo 175 Delegación de competencias en Confederaciones Hidrográficas
- Artículo 176 Modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología
- Artículo 177 Metales preciosos
- Artículo 178 Cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente Ley incluye un amplio conjunto de medidas referidas a los distintos campos en que se desenvuelve la actividad del Estado, cuya finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de la política económica del Gobierno que se contienen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y en concreto al cumplimiento de los criterios de convergencia previstos en el artículo 109.J del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge medidas de naturaleza tributaria, reforma distintos aspectos de los regímenes jurídicos de protección social, del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de Clases Pasivas del Estado, y se ocupa de diversas reformas de contenido estructural que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración.
En el aspecto fiscal se abordan varias modificaciones en el ámbito de los tributos del Estado.
Así en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican varios preceptos que afectan a la consideración de las retribuciones en especie, a la imputación de rendimientos correspondientes a los bienes inmuebles de uso propio, al concepto de unidad familiar, a las deducciones en materia de seguros y a la reducción del rendimiento neto en los supuestos de estimación objetiva por signos, índices o módulos, modificación esta última que tiene por objeto fomentar la actividad empresarial. Además, se armoniza este impuesto con el de sociedades en materia de régimen sancionador de los no residentes y de delimitación del domicilio fiscal de los sujetos pasivos por obligación real de contribuir.
Respecto del Impuesto sobre Sociedades, se modifican determinados aspectos de las deducciones por la realización de actividades de investigación y desarrollo y de exportación, que aumentarán su efectividad, al tiempo que se introducen las deducciones para inversiones protectoras del medio ambiente y para la contratación de trabajadores minusválidos. También en el Impuesto sobre Sociedades, se precisa la regla de imputación temporal de las rentas generadas en las transmisiones lucrativas y societarias prevista en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de manera que el contenido de la norma aprobada no supone una modificación del criterio de imputación temporal de dichas rentas sino más bien una aclaración de dicho criterio que ahora se recoge de forma expresa.
Por otra parte, se modifican aspectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido relativos al lugar de realización del hecho imponible. Se modifica también el régimen de la base imponible en los supuestos en los que, por resolución judicial o administrativa, quedan sin efecto las operaciones gravadas; el régimen de deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la actividad empresarial y el régimen de los bienes, cuadros, objetos de arte y antigüedades.
A fin de adecuar el sistema impositivo español con el de la Unión Europea, se crea el Impuesto sobre Primas de Seguros, tributo de naturaleza indirecta que grava, en fase única, las operaciones de seguro y capitalización, a las que se refiere el artículo 31 de la Ley 10/1977, de 4 de enero. Base imponible ésta constituida por el importe de la prima o cuota percibida, y el tipo impositivo se fija en el 4 por 100.
En el ámbito de los impuestos especiales, se introduce una exención en el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte en los casos de traslado de la residencia del titular desde un país extranjero a España.
Por último, se establecen tasas por diversas actividades y servicios prestados por la Administración, y se actualizan otras ya existentes. Esta medida va dirigida a establecer una mayor correspondencia entre el coste de los servicios que presta el Estado y el pago de los mismos por los beneficiarios.
Dentro del apartado de normas tributarias, también se reforma la Ley General Tributaria mediante la modificación de su artículo 113, a fin de permitir la cesión de datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, cuando ésta tenga por objeto la protección de derechos e intereses de menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público. Asimismo, se modifican diversos preceptos de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, para superar ciertas deficiencias técnico-jurídicas observadas en la interpretación y aplicación de la norma en la medida que las citadas normas no están reservadas a Ley Orgánica y por lo tanto, pueden ser reformadas mediante Ley ordinaria.
En lo relativo a los impuestos locales, se introducen reformas en la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Así, se modifica la calificación del suelo de naturaleza urbana que, a efectos del impuesto, se contiene en dicha Ley, de acuerdo con la supresión, operada por el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 junio, de la distinción entre suelo urbanizable programado y no programado. Se califica expresamente como suelo de naturaleza urbana al urbanizable y asimilado establecido por la normativa autonómica, que cuente con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.
También se da nueva redacción al apartado a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en lo que atañe a la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de determinados bienes públicos, despejando con ello las dudas interpretativas que pudiera suscitar la anterior redacción, manifestando claramente la que siempre fue la voluntad del legislador y de la norma: condicionar dicho beneficio fiscal a que los citados bienes sean de aprovechamiento público y gratuito.
En fin, con objeto de agilizar y hacer más eficaz la gestión catastral, se adoptan en este sentido distintas medidas; así, se modifican los plazos para la aprobación y publicación de las ponencias de valores y para la aprobación de los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en aquellos municipios en los que el número de unidades urbanísticas sea superior a 750.000; se adapta el procedimiento de notificación de las revisiones y modificaciones de los valores catastrales a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, por último, se introducen diversas modificaciones en el régimen de las notificaciones de actos, así como en la actualización y mantenimiento de los datos del Catastro.
En este ámbito fiscal, se establece, igualmente, la obligación de reflejar la referencia catastral en cuantos documentos públicos o privados contengan actos y negocios de transcendencia real que afecten a bienes inmuebles, así como en las inscripciones y anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad. Tales medidas permiten comparar la documentación referida a bienes inmuebles manejada por las distintas Administraciones Públicas, con lo que se facilita la comprobación, investigación e inspección de las transacciones y alteraciones de todo orden relativas a tales bienes que tienen transcendencia tributaria, con el objetivo de favorecer el cumplimiento de las obligaciones fiscales y evitar el fraude en el sector inmobiliario.
Por último, se modifican varios aspectos de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
En el orden social, se incluyen normas de naturaleza organizativa junto a otras referidas a la acción protectora del sistema de Seguridad Social.
En lo que se refiere a la organización y procedimiento de la Seguridad Social, se modifican diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, tanto para mejorar la gestión del sistema como para superar deficiencias de índole técnico-jurídico surgidas en la aplicación e interpretación de los mismos.
Las disposiciones incluidas en esta Ley persiguen la introducción de racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos destinados a la cobertura de gastos sociales. Las medidas establecidas afectan a diferentes ámbitos de la protección social y en ningún caso suponen una merma en los niveles de cobertura ni en la calidad de los servicios prestados. Por el contrario, el fin perseguido es introducir criterios de eficiencia y economía con el objetivo de asegurar la prestación a aquellas personas que realmente la necesitan.
Entre las normas de protección social se incluye una nueva regulación del régimen de resarcimientos por actos terroristas. Tales disposiciones, que recogen los aspectos esenciales de dicho régimen sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario, mejoran considerablemente la cobertura de la acción estatal a las víctimas de tales actos. Así, se incrementan las cuantías de las prestaciones en favor de las víctimas del terrorismo en los supuestos con resultado de lesiones invalidantes –incapacidad permanente, ya sea parcial, total y absolutas, y gran invalidez– y muerte.
También se incluyen las medidas de protección a la familia. En este sentido, se modifica el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995, y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a fin de equiparar los efectos de la filiación adoptiva a la natural, en cuanto a la suspensión del contrato de trabajo por maternidad. Igualmente, se modifica el régimen de Seguridad Social aplicable a aquellas personas que prestan servicio en la Administración de la Unión Europea.
En materia de prestaciones por desempleo, se aborda una serie de medidas orientadas a incrementar el control y realizar una gestión más rápida y eficaz de las mismas. Igualmente, se ha incorporado un precepto dirigido a activar una mayor colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con el Sistema Nacional de la Salud en la gestión de la prestación por incapacidad temporal.
Por último, se modifica el concepto de pensión pública, adecuando el mismo a la legislación vigente de modo que incluya a cuantas prestaciones de este carácter se hallan financiadas, en todo o en parte, con fondos públicos.
El título III de la Ley acoge una pluralidad de normas administrativas que se refieren al personal al servicio de las Administraciones Públicas. En ellas cabe destacar la que permite a los funcionarios prolongar la situación de servicio activo hasta los setenta años.
De otra parte, se introducen en este título modificaciones concretas de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, destinadas a mejorar la eficacia de la Administración mediante una mejor ordenación de sus efectivos, así como regular regímenes jurídicos y retributivos especiales. También se modifica la Ley reguladora del Régimen Militar Profesional, de 19 de julio de 1989, con el fin de adecuar determinados aspectos de la misma a la legislación general de la función pública.
En materia de clases pasivas, se modifican diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de 30 de abril de 1987, fijando el contenido y alcance de los derechos pasivos de determinados beneficiarios, y superando dificultades interpretativas de ciertos preceptos.
La Ley se ocupa, en su título IV, de recoger diversas normas de gestión y organización, con objeto de mejorar el funcionamiento de la Administración del Estado y de las demás entidades que integran el sector público estatal, con la que se coadyuva a la disminución del déficit.
Entre los preceptos de índole financiero se incluye la reforma de diversos artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988, para adecuarlos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995, y resolver problemas técnicos surgidos en su aplicación. Se modifica también la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tanto en lo referente al régimen de control y fiscalización del gasto de las entidades locales, con su adaptación al propio de la Administración General del Estado, como al régimen de las operaciones financieras concertadas por dichas entidades, y con la fijación de mecanismos de control y vigilancia del endeudamiento de las mismas.
En lo que se refiere a la gestión del patrimonio del Estado, se incluyen medidas dirigidas, de una parte a la racionalización, mejora de gestión y optimización de dicho patrimonio, y, de otra, a la actualización de la normativa existente en materia de venta de acciones del Patrimonio del Estado su finalidad es agilizar y flexibilizar el proceso de privatización de determinadas sociedades estatales, en el marco de la política del Gobierno sobre la modernización del sector público empresarial, con el objeto de potenciar la competitividad de la economía española. Asimismo, se introduce la figura del contrato de obra de pago único, que permite que se efectúe el pago del precio en el momento en el que la obra realizada haya sido entregada.
Junto con lo anterior, se modifican diversos aspectos de los regímenes jurídicos del Patrimonio Nacional, de la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales y de la Agencia Industrial del Estado, del Ente Público Radiotelevisión Española, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Escuela de Organización Industrial y de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
En el título V se contienen diversas medidas de carácter estructural referidas a distintos aspectos en los que se desenvuelve la acción administrativa, cuyo objeto es racionalizar y mejorar la prestación de los servicios públicos.
Así, por lo que atañe a la acción administrativa en materia de inversiones de promoción pública, se articulan diversas medidas con el doble propósito de favorecer la ejecución y más eficiente explotación de diversas obras públicas y de dar mayor participación a la iniciativa privada en este componente tan dinámico de la economía. A estos efectos, se reforman ciertos aspectos de la regulación de la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, mediante la modificación de las obligaciones del adjudicatario de concesión de autopistas y el establecimiento de la posibilidad de que la sociedad adjudicataria amplíe su objeto social, a fin de que pueda realizar actividades que guarden conexión con su objeto principal. Se permite la ampliación, en determinadas condiciones, del plazo de la concesión hasta setenta y cinco años, y se adoptan medidas tendentes a asegurar la viabilidad económica y financiera de la concesión.
También se introducen modificaciones en el régimen de gestión directa de la construcción y explotación de determinadas carreteras estatales, y se permite la participación en ella de entidades privadas. Asimismo, autoriza la creación de un Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias cuyo objeto lo constituye la construcción y administración de tales infraestructuras.
En materia de transporte, se llevan a cabo modificaciones en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tanto en lo que se refiere a la regulación de las Juntas Arbitrales de Transporte, como en la eliminación de la exigencia de la declaración de porte y las fianzas referidas a las autorizaciones de transporte público por carretera y de actividades auxiliares y complementarias de dicho transporte. Por último, queda sin efecto el régimen de licencias y autorizaciones para el transporte de emigrantes y se regulan determinados aspectos del régimen sancionador de las compañías y empresas de transporte de personas.
En lo que se refiere a la acción administrativa en materia de energía, se modifican determinados aspectos de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de la energía, para adaptarlos a las directrices comunitarias sobre las ayudas estatales en favor del medio ambiente.
En materia de aguas, se regula el régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas. Igualmente, se modifica la Ley 29/1985, de Aguas, de 2 de agosto, para permitir a los organismos de cuenca adquirir y enajenar títulos representativos de capital de sociedades estatales que tengan por objeto la construcción o explotación de obras hidráulicas, así como a las empresas mercantiles concesionarias construir o explotar tales obras públicas, suscribir convenios o participar en agrupaciones de empresas o uniones temporales de empresas que tengan dicho objeto.
Por último, es de destacar que en materia de sanidad se incluyen diversas modificaciones en la Ley 25/1990, del Medicamento, de 20 de diciembre, se introduce el concepto de especialidad farmacéutica genérica, garantizando su identificación, y se permite al Gobierno limitar la financiación pública de medicamentos a especialidades que no superen determinadas cuantías.
El proyecto de Ley fue sometido a informe del Consejo Económico y Social, del Consejo de Estado, de la Agencia de Protección de Datos y del Consejo General del Poder Judicial, respecto a las materias propias de su competencia.
TÍTULO I
Normas fiscales
CAPÍTULO I
Impuestos estatales
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1Retribuciones en especie
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al último párrafo del artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue: «En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie:
1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.
2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100.
3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente plazo de declaración anual por el IRPF.»
Artículo 2Rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Uno. La letra b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactada como sigue: «b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral los porcentajes que a continuación se indican:
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como valor de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje aplicable será el 1,10 por 100.
Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno.»
Dos. Se añade al artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la siguiente letra: «g) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.»
Tres. Tratamiento de las contraprestaciones derivadas de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
4.1 Cuando proceda la inclusión en la base imponible, será deducible de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del apartado 1:
4.2 Estas deducciones se practicarán aún cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como parísos fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta incluida en la base imponible.
La inclusión se efectuará como un componente más de las rentas previstas en el artículo 61 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno.
6.1 No se integrarán en la base imponible del impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido incluida en la base imponible de la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado uno. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
6.2 Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1 anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.
6.3 Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.
Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 27, apartado uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicándose el ingreso a cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro.
Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.
No obstante, dicha inclusión no será aplicable a las rentas que se devenguen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997, siempre que dicho devengo se hubiese producido al amparo de contratos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 1997.
Se entenderán incumplidas las condiciones que determinan la no inclusión y, en consecuencia, procederá ésta, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
Se suprime el inciso destacado del apartado 3.1.b) y se añade el apartado 4.1.e) por la disposición adicional 2.1 y 2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118
Artículo 2Rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Uno. La letra b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactada como sigue: «b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral los porcentajes que a continuación se indican:
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como valor de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje aplicable será el 1,10 por 100.
Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno.»
Dos. Se añade al artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la siguiente letra: «g) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.»
Tres. (Derogado) Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472 Se suprime el inciso destacado del apartado 3.1.b) y se añade el apartado 4.1.e) por la disposición adicional 2.1 y .2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118
Artículo 3Unidad familiar
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue: «Artículo 87. Unidad familiar.
Constituyen modalidades de unidad familiar, las siguientes:
1.ª) La integrada por los cónyuges no separados legalmente, y si los hubiere:
2.ª) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.»
Artículo 4Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos
El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por 100 durante 1997.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1997.
Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas Urgentes sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de Empleo.
Artículo 5Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.»
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.»
Artículo 6Sanción por falta de nombramiento de representante de los no residentes
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los apartados tres y cuatro del artículo 22 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue: «Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.
Cuatro. Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en España:
Sección 2.ª Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 7Modificación del artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este impuesto:
Octavo. Uno.–Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
Dos.–Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16, uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesario para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de la entidad.
Tres.–Reglamentariamente se determinarán:
Sección 3.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 8Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1997, se introduce un nuevo artículo, con el número 36 bis, en el título VI «Deuda tributaria», capítulo IV «Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades», que quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos.
Sección 4.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 9
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, con el siguiente contenido: «6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de transmisiones a título lucrativo inter vivos, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual o de participaciones en entidades del donante, a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones mortis causa a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»
Sección 5ª. Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 10Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 23:
1.º Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca o depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal.»
Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 70:
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere el número 5.º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.»
Tercero. El artículo 80 quedará redactado como sigue: «Artículo 80. Modificación de la base imponible.
Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este apartado en los casos siguientes:
1.º Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
2.º Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
3.º Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo, de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Cuatro. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
Cinco. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»
Cuarto. El apartado uno del artículo 82 quedará redactado como sigue: «Artículo 82. Base imponible.
Uno. La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior.
En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16, número 2.º, de esta Ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado tres, de la presente Ley.
En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes, se regularizará su situación tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.»
Quinto. El artículo 89 quedará redactado como sigue: «Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
Sexto. Se modifica el artículo 91.dos.uno.primero.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado así: «a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado, destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.»
Séptimo. El artículo 111 quedará redactado como sigue: «Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.
Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.
Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.
Siete. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año natural del ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de los bienes y derechos comprendidos en el número 4.º del apartado cinco del artículo 123 de esta Ley.
Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley.»
Octavo. El artículo 114 quedará redactado como sigue: «Artículo 114. Rectificación de deducciones.
Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.
Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1.º Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.
2.º Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley, éste deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.»
Noveno. El número 4.º del apartado cinco del artículo 123, quedará redactado como sigue: «4.º Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de esta Ley, de buques y de activos inmateriales.
El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos en el número 4.º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el título VIII de esta Ley.»
Décimo. Se añade un apartado tres al artículo 135, quedando redactado como sigue: «Tres. No será de aplicación el régimen especial regulado en este capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el número 2.º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la presente Ley.»
Undécimo. El artículo 137 quedará redactado como sigue: «Artículo 137. La base imponible.
Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.
Dos. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma prevista en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial.
La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para los siguientes bienes:
No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron.
2.ª La opción se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general del impuesto.
3.ª Si el margen de beneficio global correspondiente a un período de liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho período será cero y el referido margen se añadirá al importe de las compras del período siguiente.
4.ª Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar una regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas del último período y si fuese negativa añadirla al importe de las compras del mismo período.
5.ª Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación de los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto pasivo deberá disminuir del importe total de las compras del período el precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido el citado precio de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes en el momento de su adquisición por el revendedor.
Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas entregas exentas entre las ventas del período.
6.ª A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4.ª, en los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer un inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese, consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor del bien en la fecha de su adquisición.»
Duodécimo. El número 3.º del apartado cinco del artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue: «3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente.»
Decimotercero. Se modifican el título del artículo 113 y el apartado uno del mismo precepto, que quedará redactado como sigue: «Artículo 113. Regularización complementaria de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos.
Uno. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos, regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente según lo establecido en el artículo 107 de esta Ley. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado en el apartado uno del artículo anterior.»
Decimocuarto. Se modifica el apartado dos del artículo 116, que quedará redactado como sigue: «Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.»
Decimoquinto. Se da nueva redacción al artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido: «Artículo 161. Tipos.
Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:
1.º Con carácter general, el 4 por 100.
2.º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno, de esta Ley, el 1 por 100.
3.º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos, de esta Ley, el 0,50 por 100.
4.º Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por 100.»
Sección 6.ª Impuestos especiales
Artículo 11Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán redactados del modo en que a continuación se indica:
Uno. La letra d) del apartado 1 del artículo 65, quedará redactada como sigue: «d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
Dos. Se da nueva redacción a la letra k) y se añade una nueva letra l) en el apartado 1 del artículo 66, en los siguientes términos: «k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamientos exclusivamente a empresas de navegación aérea.
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.
3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo, en los mismos casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.
4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d), de esta Ley.
5.º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.»
Tres. La letra b) del artículo 67 quedará redactada como sigue: «En los casos previstos en la letra d) del apartado uno del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 70, con la siguiente redacción: «6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tiene lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.
Sección 7.ª Impuesto sobre las Primas de Seguros
Artículo 12Impuesto sobre las Primas de Seguros
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, que se regirá por las siguientes disposiciones:
Uno. Naturaleza.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo.
Dos. Hecho imponible.
Tres. Normativa aplicable.
El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
Cuatro. Ámbito espacial.
El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Cinco. Exenciones.
Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.
Seis. Lugar de realización de las operaciones de seguro y capitalización.
A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Siete. Devengo del impuesto.
El impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas relativas a las operaciones gravadas. En caso de fraccionamiento de las primas, el impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno de los pagos fraccionados.
Ocho. Base imponible.
Nueve. Sujetos pasivos.
A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:
A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.
Diez. Repercusión del impuesto.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que contraten los seguros objeto de gravamen.
La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Once. Tipo impositivo.
Doce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo o los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.
Trece. Autoliquidación e ingreso.
Catorce. Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la Administración Tributaria.
Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un representante fiscal establecido en España para que les represente a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento debidamente acreditado.
Quince. Entrada en vigor.
Artículo 12Impuesto sobre las Primas de Seguros
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, que se regirá por las siguientes disposiciones:
Uno. Naturaleza.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo.
Dos. Hecho imponible.
Tres. Normativa aplicable.
El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
Cuatro. Ámbito espacial.
El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Cinco. Exenciones.
Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.
Seis. Lugar de realización de las operaciones de seguro y capitalización.
A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Siete. Devengo del impuesto.
El impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas relativas a las operaciones gravadas. En caso de fraccionamiento de las primas, el impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno de los pagos fraccionados.
Ocho. Base imponible.
Nueve. Sujetos pasivos.
A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:
A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.
Diez. Repercusión del impuesto.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que contraten los seguros objeto de gravamen.
La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Once. Tipo impositivo.
Doce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo o los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.
En el mismo momento de la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Catorce. Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la Administración Tributaria.
Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un representante fiscal establecido en España para que les represente a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento debidamente acreditado.
Quince. Entrada en vigor.
Se modifica el apartado 11.1, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el art. 72 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052, y se modifica el apartado 13, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el art. 8 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Artículo 12Impuesto sobre las Primas de Seguros
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, que se regirá por las siguientes disposiciones:
Uno. Naturaleza.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo.
Dos. Hecho imponible.
Tres. Normativa aplicable.
El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
Cuatro. Ámbito espacial.
El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Cinco. Exenciones.
Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.
Seis. Lugar de realización de las operaciones de seguro y capitalización.
A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Siete. Devengo del impuesto.
El impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas relativas a las operaciones gravadas. En caso de fraccionamiento de las primas, el impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno de los pagos fraccionados.
Ocho. Base imponible.
Nueve. Sujetos pasivos.
A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:
A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.
Diez. Repercusión del impuesto.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que contraten los seguros objeto de gravamen.
La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Once. Tipo impositivo.
Doce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo o los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.
En el mismo momento de la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Catorce. Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la Administración Tributaria.
Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un representante fiscal establecido en España para que les represente a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento debidamente acreditado.
Quince. Entrada en vigor.
Se añade la letra i) al apartado 5.1 por la disposición adicional 13 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472 Se modifica el apartado 11.1, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el art. 72 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052, y se modifica el apartado 13, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el art. 8 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Artículo 12Impuesto sobre las Primas de Seguros
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, que se regirá por las siguientes disposiciones:
Uno. Naturaleza.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo.
Dos. Hecho imponible.
Tres. Normativa aplicable.
El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
Cuatro. Ámbito espacial.
El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Cinco. Exenciones.
Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.
Seis. Lugar de realización de las operaciones de seguro y capitalización.
A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Siete. Devengo del impuesto.
El impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas relativas a las operaciones gravadas. En caso de fraccionamiento de las primas, el impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno de los pagos fraccionados.
Ocho. Base imponible.
Nueve. Sujetos pasivos.
A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:
A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.
Diez. Repercusión del impuesto.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que contraten los seguros objeto de gravamen.
La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Once. Tipo impositivo.
Doce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo o los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.
En el mismo momento de la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Catorce. Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la Administración Tributaria.
Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un representante fiscal establecido en España para que les represente a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento debidamente acreditado.
Quince. Entrada en vigor.
Se añade la letra j) al apartado 5.1 por el art. 11 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se añade la letra i) al apartado 5.1 por la disposición adicional 13 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472 Se modifica el apartado 11.1, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el art. 72 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052, y se modifica el apartado 13, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el art. 8 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Artículo 12Impuesto sobre las Primas de Seguros
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, que se regirá por las siguientes disposiciones:
Uno. Naturaleza.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo.
Dos. Hecho imponible.
Tres. Normativa aplicable.
El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
Cuatro. Ámbito espacial.
El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Cinco. Exenciones.