200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4025 La reforma institucional de la Seguridad Social llevada a cabo por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, supuso la desaparición de determinadas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y la creación de otros nuevos que asumieron las funciones que desempeñaban los extinguidos, a la par que confirmó la configuración de otros preexistentes, de acuerdo con la nueva organización institucional de la Seguridad Social presidida por criterios de racionalización y eficacia. La asunción y correspondencia de funciones entre los extinguidos Organismos y los nuevos no fue, sin embargo, de total equivalencia sino que, en unos casos, funciones de una misma entidad extinguida fueron asumidas por diversas entidades de nueva creación y, en otros, funciones que correspondían a varias entidades extinguidas se han atribuido a una sola como en el supuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social creada por el Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, y confirmada como servicio común dotado de personalidad jurídica por el citado Real Decreto-ley 36/1978 en cuanto Organismo que habría de imprimir una mayor coordinación y eficacia a la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y a la administración financiera de la misma. Para regular la actuación recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, desarrollando los criterios establecidos en la Ley 40/1980, de 5 de julio, y en el Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, ambos sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, y en la disposición adicional décima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, se promulgaron los Reales Decretos 716/1986, de 7 de marzo; 1517/1991, de 11 de octubre, y 1637/1995, de 6 de octubre, que aprueban el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social en el que, entre otros, se plasma el principio de máxima homologación con el procedimiento recaudatorio del Estado, en tanto se organice un sistema de recaudación unificado por el Estado y la Seguridad Social, como indica la disposición transitoria decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. El mencionado Reglamento General y sus normas complementarias, que regulan de forma completa el ejercicio de la función recaudadora de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluso en vía ejecutiva, requieren de un texto normativo en el que se halle contenida la regulación, también de forma unitaria y completa, de los actos de liquidación tanto de las cuotas como de los demás recursos del sistema de la Seguridad Social, siguiendo los mismos principios de aquel Reglamento General, ya que tanto los actos recaudatorios como los actos liquidatorios se presentan como actos derivados o producidos por una Administración pública, que actúa en uso de potestades directamente derivadas de la soberanía estatal y aplicando normas pertenecientes al llamado Derecho Público Laboral y Social, puesto que de dichas potestades deriva lo mismo la facultad de liquidar las deudas públicas como la de llevar a efecto su recaudación. Esa identidad esencial de la naturaleza administrativa de unos y otros actos conlleva lógicamente una regulación sustancialmente idéntica y que ambos se revisen, en su caso y en último término, ante un mismo orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo. Ahora bien, los actos que integran el procedimiento liquidatorio no sólo afectan a las deudas cuyo objeto es el recurso cuantitativamente más importante de la Seguridad Social, las cuotas, sino también a las deudas cuyo objeto sean otros recursos del sistema, se aplique o no a los mismos el procedimiento recaudatorio previsto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, y ya sean realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social o por otros Órganos u Organismos de la propia Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones o, incluso, por los propios sujetos pasivos de la obligación mediante autoliquidación. De ahí que, frente al procedimiento estrictamente recaudatorio en el que la casi totalidad de los trámites y actos se producen prácticamente ante un mismo Organismo, la Tesorería General de la Seguridad Social, el procedimiento puramente liquidatorio en el ámbito de la misma se presenta como una secuencia de actos y trámites en los que, en cambio, intervienen diversas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con la misma finalidad de determinar la cuantía y demás elementos esenciales de las deudas con la Seguridad Social, a efectos de su recaudación o, en su caso, a efectos de su cobro. Actos de uno y otro orden que, en definitiva, integran la llamada «gestión recaudatoria de la Seguridad Social», la cual se rige por su normativa específica, según sanciona expresamente la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La normativa específica a nivel de Ley está contenida en la actualidad en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio; en el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social; en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como en los artículos relativos a cotizaciones sociales contenidas en las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y concretamente, para el presente ejercicio, en el artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995. Por todo ello, el presente Reglamento pretende incorporar a un texto reglamentario único las normas preexistentes sobre cotización en los diversos Regímenes del sistema de la Seguridad Social y sobre determinación de las deudas cuyo objeto sean los restantes recursos de la misma, y, regular a nivel reglamentario determinadas actuaciones para integrar los trámites y actos liquidatorios de cada recurso del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de que respecto de las actas de liquidación se mantenga separada su regulación específica por su conexión con las actas de infracción. Por último, el presente Reglamento ha de insertarse en el marco del cumplimiento del «Plan de Acción de Modernización de la Gestión de la Seguridad Social» del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual, y dentro del programa de ordenación y sistematización normativas, plantea la elaboración de Reglamentos Generales y, entre ellos, el referente a la cotización y liquidación de otras deudas de la Seguridad Social. En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 22 de diciembre de 1995, D I S P O N G O : Artículo único. Se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición final única. Lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1995. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ REGLAMENTO GENERAL SOBRE COTIZACION Y LIQUIDACION DE OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPITULO I De la liquidación de deudas con la Seguridad Social Sección 1ª. De la liquidación en general Artículo 1. Objeto. 1. La liquidación de las deudas con la Seguridad Social comprende los actos relativos a la determinación de las diferentes clases de deudas con la misma, posibilitando su ejecución material mediante su cumplimiento en forma voluntaria y, en su defecto, mediante su cumplimiento forzoso en vía de apremio. A tales efectos, la liquidación tiene como objeto la realización de todos los actos identificadores de las deudas con la Seguridad Social en sus diferentes elementos como cuantía, en su caso, objeto, motivación y declaración liquidatoria y su comunicación o notificación, si procedieren, tanto si se realizan por los sujetos privados como por los órganos de las Administraciones públicas a los que corresponda tal función. 2. La gestión liquidatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en la función administrativa atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social y demás órganos de las Administraciones públicas que se especifican en este Reglamento, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y dirigida a la determinación de las deudas con los Organismos de la Administración de la Seguridad Social a efectos de su recaudación, tanto voluntaria como ejecutiva, por la Tesorería General de la misma. Artículo 2. Ámbito. 1. La regulación contenida en el presente Reglamento será de aplicación a las operaciones, declaraciones y actos, resolutorios o de trámite, del procedimiento liquidatorio de las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto sean tanto los recursos de la misma a que se refiere el artículo 4 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, como los frutos, rentas, intereses o cualquier otro producto de los bienes muebles o inmuebles integrantes del patrimonio de la Seguridad Social. 2. Asimismo, dicha regulación será aplicable a la determinación de las deudas por cuotas por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y cuantos conceptos se recauden o se disponga en el futuro que se recauden para entidades u Organismos ajenos al sistema institucional de la Seguridad Social, en tanto se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social en los términos y condiciones regulados en este Reglamento, en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y en las demás disposiciones complementarias. 3. Las normas establecidas en este Reglamento no serán de aplicación a los supuestos siguientes: 1.º En los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud en gestión directa a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquéllos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago de la misma. Estos recursos serán determinados y reclamados por el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administración del Estado, para su ingreso en el Tesoro Público, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo, sobre ingresos en efectivo de recursos económicos de centros del Instituto Nacional de la Salud, comprendidos en la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2.º En los actos de liquidación en los procedimientos administrativos de apremio, seguidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, que se regirán por sus propias normas. 3.º En la fijación de las aportaciones del Estado a la Seguridad Social consignadas en el Presupuesto del mismo y de las que se establezcan para atenciones especiales, la cual se efectuará de conformidad con los procedimientos especiales establecidos. 4.º En la determinación de las deudas con las Entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios de la Administración de Justicia, los cuales continuarán rigiéndose por sus normas específicas. Sección 2.ª De la gestión liquidatoria Artículo 3. Competencia material y su regulación. 1. La gestión liquidatoria de las deudas con la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de las funciones atribuidas expresamente a otros órganos de la Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones públicas. 2. Con independencia de las competencias atribuidas por la legislación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, los demás Organismos de la Administración ejercerán las funciones liquidatorias que les están atribuidas con sujeción a las normas contenidas en el presente Reglamento, en los Reales Decretos reguladores de los actos y operaciones liquidatorias de las demás deudas a la Seguridad Social, así como en las disposiciones de aplicación y desarrollo de los mismos, sin perjuicio de lo que, con carácter de especialidad, esté establecido o se establezca por Ley o Real Decreto o en ejecución de una y otro. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo, Tributario, Laboral o Común que sean aplicables en función de la naturaleza de los actos de liquidación de que se trate. 3. Las operaciones de liquidación realizadas por los sujetos obligados a ello se acomodarán a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas de aplicación y desarrollo del mismo. Artículo 4. Competencia funcional y territorial. 1. Las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión liquidatoria de las deudas con la Seguridad Social serán ejercidas, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, por las Direcciones Provinciales de aquélla y las Administraciones de las mismas, de acuerdo con la distribución de competencias que esté establecida, salvo en aquellas materias que el presente Reglamento, el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Reglamento General de Recaudación de Recursos del sistema de la Seguridad Social, y, en su caso, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», reserven a los Servicios Centrales de la misma. 2. Las funciones liquidatorias de las deudas con la Seguridad Social atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a otros órganos de las Administraciones públicas serán ejercidas de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de sus respectivas competencias funcional y territorial. Sección 3.ª Normas generales Artículo 5. Presunción de legalidad y carácter reglado de la gestión liquidatoria. 1. Los actos de determinación de los sujetos, objeto, cuantía y contenido de las deudas con la Seguridad Social efectuados por la Administración gozan de presunción de legalidad. La efectividad de los mismos únicamente resultará afectada por resolución administrativa o judicial que declare su ilegalidad y, en consecuencia, los anule o modifique. 2. Los actos de la Administración en materia de gestión liquidatoria constituyen actividad reglada y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en el artículo 91 de este Reglamento y en las demás normas de aplicación y desarrollo. CAPITULO II De la cotización a la Seguridad Social Sección 1.ª Normas comunes del sistema Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar Artículo 6. La obligación de cotizar. Objeto. 1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria. 2. La cuota de la Seguridad Social expresa el importe de la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante un tiempo reglamentariamente delimitado, designado período de liquidación, respecto de los sujetos obligados a cotizar. Dicha cantidad resulta de la operación liquidatoria de aplicar un porcentaje, llamado tipo de cotización, a una cantidad fijada en las normas aplicables a la cotización en los diferentes Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, denominada base de cotización, y de deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables, sin perjuicio de que su cuantía pueda ser fijada directamente por las normas reguladoras de la cotización en los distintos Regímenes del Sistema. Artículo 7. Sujetos de la cotización. 1. El sujeto activo de la obligación de cotizar a la Seguridad Social es la Tesorería General de la misma. Esta, en su caso, transferirá a las entidades, organismos o Administraciones correspondientes el importe de las cuotas y conceptos objeto de liquidación y de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social y de los que los mismos sean titulares, en la medida en que no se apliquen al Presupuesto de la Seguridad Social. 2. Están sujetas a la obligación de cotizar a la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, en los términos y condiciones que se determinen en el presente Reglamento para cada uno de los diferentes Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. Respecto de la contingencia de desempleo, así como para las personas protegidas por el Fondo de Garantía Salarial, la formación profesional y demás conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, son sujetos de la obligación de cotizar las personas a las que se impone esta obligación específica por las normas reguladoras correspondientes. 3. Será nulo todo pacto individual o colectivo por el cual uno de los sujetos obligados a cotizar asuma a su cargo la obligación de pagar total o parcialmente la cuota o parte de cuota a cargo del otro o renuncie a cualquiera de los derechos y obligaciones que en orden a la cotización les reconozcan las normas reguladoras de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la misma. Artículo 8. Bases de cotización. 1. Las bases de cotización en los diversos Regímenes del sistema de la Seguridad Social y para las distintas contingencias respecto del sujeto o categorías de sujetos obligados a cotizar en los períodos que se determinen, ya tengan una cuantía previamente fijada o ya se determinen en función de remuneraciones percibidas o estimadas, por cantidades de productos manipulados, obtenidos o fabricados o en razón de otras circunstancias, serán las cantidades que resulten de aplicar las reglas que, para los distintos Regímenes del sistema y tanto en las situaciones ordinarias como en las especiales, se establecen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en este Reglamento y en las normas que lo complementen y desarrollen en cada ejercicio económico. 2. Dentro de los límites a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente de este Reglamento, dichas bases de cotización podrán ser ajustadas, por exceso o por defecto, hasta el más próximo múltiplo de cien, si fueren diarias, o de tres mil, si fueren mensuales, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que dichas regularizaciones puedan rebasar los topes absolutos máximos y mínimos fijados para las mismas. 3. Será nulo cualquier acto o pacto individual o colectivo que pretenda alterar las bases de cotización establecidas, salvo en aquellos supuestos en que por disposición legal se establezca lo contrario. Artículo 8. Bases de cotización. 1. Las bases de cotización en los diversos Regímenes del sistema de la Seguridad Social y para las distintas contingencias respecto del sujeto o categorías de sujetos obligados a cotizar en los períodos que se determinen, ya tengan una cuantía previamente fijada o ya se determinen en función de remuneraciones percibidas o estimadas, por cantidades de productos manipulados, obtenidos o fabricados o en razón de otras circunstancias, serán las cantidades que resulten de aplicar las reglas que, para los distintos Regímenes del sistema y tanto en las situaciones ordinarias como en las especiales, se establecen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en este Reglamento y en las normas que lo complementen y desarrollen en cada ejercicio económico. 2. Dentro de los límites a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente de este reglamento, dichas bases de cotización podrán ser ajustadas, por exceso o por defecto, hasta la unidad de euro más próxima, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin que dichas regularizaciones puedan rebasar los topes absolutos, máximos y mínimos, fijados para aquéllas. 3. Será nulo cualquier acto o pacto individual o colectivo que pretenda alterar las bases de cotización establecidas, salvo en aquellos supuestos en que por disposición legal se establezca lo contrario. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968 Artículo 9. Límites absolutos, máximo y mínimo, y límites relativos de la base de cotización. Pluriempleo y pluriactividad. 1. Las bases de cotización al sistema de la Seguridad Social no podrán ser superiores al límite máximo absoluto establecido. 1.º La cuantía del referido límite máximo será la fijada para cada ejercicio económico por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2.º Dicho límite máximo de las bases de cotización será único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias comprendidas en el Régimen o en los Regímenes de que se trate y se aplicará cualquiera que sea el número de horas trabajadas, incluidos los supuestos de pluriempleo, pero no los de pluriactividad. 3.º En los supuestos de pluriempleo, el límite máximo absoluto se distribuirá entre todos los sujetos de la obligación de cotizar en proporción a las retribuciones abonadas en cada una de las empresas en que preste sus servicios el trabajador en situación de pluriempleo o conforme al criterio que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que, respecto de las contingencias comunes, la fracción del tope máximo que se asigne a cada empresa o sujeto obligado pueda ser superior a la cuantía de la base máxima de la categoría profesional del trabajador a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 4.º A los efectos previstos en este Reglamento, se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresarios distintos y en actividades que den lugar a su alta obligatoria en un mismo Régimen de la Seguridad Social. A los mismos efectos, se entenderá por pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social. 2. Las bases de cotización en los Regímenes y para las contingencias a que se refiere este Reglamento tendrán como límites mínimos, salvo disposición expresa en contrario, la cuantía íntegra de los salarios mínimos interprofesionales vigentes en cada momento, incrementados en un sexto. 1.º Las cuantías de los límites mínimos de las bases de cotización serán las fijadas para cada ejercicio económico y se revisarán, en todo caso, cuando se incrementen o disminuyan los importes del salario mínimo interprofesional en función de la edad de los trabajadores. 2.º Los límites mínimos de las bases de cotización serán aplicables para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en el Régimen de que se trate, con independencia del número de horas que trabajen o realicen su actividad los sujetos por los que exista obligación de cotizar, salvo cuando éstos se encuentren vinculados por contratos de trabajo o incursos en una relación jurídica conexa con el trabajo, respecto de los cuales, por disposición legal se establezca expresamente otra cosa. 3.º En los supuestos de pluriempleo, los límites mínimos absolutos se prorratearán asimismo entre todas las empresas y demás sujetos de la obligación de cotizar afectados en proporción a las retribuciones percibidas en cada una de ellas por el trabajador o conforme al criterio determinado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3. Los límites relativos de las bases de cotización están constituidos por las cuantías mínimas y máximas o únicas fijadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada grupo de categorías profesionales o actividades en cada ejercicio económico, en relación con las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen en que resulten aplicables. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuará, en función de los días y horas trabajados, los límites mínimos absolutos y las bases mínimas fijadas para cada grupo de categorías profesionales en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días y por horas, con sujeción, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. Artículo 9. Límites absolutos, máximo y mínimo, y límites relativos de la base de cotización. Pluriempleo y pluriactividad. 1. Las bases de cotización al sistema de la Seguridad Social no podrán ser superiores al límite máximo absoluto establecido. 1.º La cuantía del referido límite máximo será la fijada para cada ejercicio económico por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2.º Dicho límite máximo de las bases de cotización será único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias comprendidas en el Régimen o en los Regímenes de que se trate y se aplicará cualquiera que sea el número de horas trabajadas, incluidos los supuestos de pluriempleo, pero no los de pluriactividad. 3.º En los supuestos de pluriempleo, el límite máximo absoluto se distribuirá entre todos los sujetos de la obligación de cotizar en proporción a las retribuciones abonadas en cada una de las empresas en que preste sus servicios el trabajador en situación de pluriempleo o conforme al criterio que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que, respecto de las contingencias comunes, la fracción del tope máximo que se asigne a cada empresa o sujeto obligado pueda ser superior a la cuantía de la base máxima de la categoría profesional del trabajador a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 4.º A los efectos previstos en este Reglamento, se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresarios distintos y en actividades que den lugar a su alta obligatoria en un mismo Régimen de la Seguridad Social. A los mismos efectos, se entenderá por pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social. 2. Las bases de cotización en los Regímenes y para las contingencias a que se refiere este Reglamento tendrán como límites mínimos, salvo disposición expresa en contrario, la cuantía íntegra de los salarios mínimos interprofesionales vigentes en cada momento, incrementados en un sexto. 1.º Las cuantías de los límites mínimos de las bases de cotización serán las fijadas para cada ejercicio económico y se revisarán, en todo caso, cuando se incrementen o disminuyan los importes del salario mínimo interprofesional en función de la edad de los trabajadores. 2.º Los límites mínimos de las bases de cotización serán aplicables para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en el Régimen de que se trate, con independencia del número de horas que trabajen o realicen su actividad los sujetos por los que exista obligación de cotizar, salvo cuando éstos se encuentren vinculados por contratos de trabajo o incursos en una relación jurídica conexa con el trabajo, respecto de los cuales, por disposición legal se establezca expresamente otra cosa. 3.º En los supuestos de pluriempleo, los límites mínimos absolutos se prorratearán asimismo entre todas las empresas y demás sujetos de la obligación de cotizar afectados en proporción a las retribuciones percibidas en cada una de ellas por el trabajador o conforme al criterio determinado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3. Los límites relativos de las bases de cotización están constituidos por las cuantías mínimas y máximas o únicas fijadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada grupo de categorías profesionales o actividades en cada ejercicio económico, en relación con las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen en que resulten aplicables. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuará, en función de los días y horas trabajados, los límites mínimos absolutos y las bases mínimas fijadas para cada grupo de categorías profesionales en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días y por horas, con sujeción, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. 5. Los prorrateos indicados en los apartados 1 y 2 para los supuestos de pluriempleo se llevarán a cabo a solicitud de las empresas o de los trabajadores afectados y surtirán efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar. Se añade el apartado 5 por el art. 2.1 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339. Artículo 10. Tipos únicos para contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta. 1. Los tipos de cotización en cada uno de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social serán únicos y no se fraccionarán a efectos de la financiación de las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora de cada Régimen con excepción, en su caso, de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 2. Para la determinación de la cuota por contingencias comunes, en los supuestos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente en cada caso a las correspondientes bases de cotización podrá ser objeto de fraccionamiento, incremento o reducción dividiendo, multiplicando o reduciendo la cuota íntegra en las partes o por el coeficiente multiplicador o reductor o la suma de los mismos que procedan. 3. Los tipos de cotización a los distintos Regímenes de la Seguridad Social y, en su caso, la distribución de los mismos, a efectos de la liquidación de cuotas, serán los establecidos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. 4. Los tipos de cotización por desempleo, así como para el Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, serán asimismo los fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el respectivo ejercicio económico. Artículo 11. Porcentajes para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se deba cotizar específicamente por estas contingencias conforme a lo establecido en el presente Reglamento, se efectuará mediante aportaciones exclusivas de las empresas, determinadas en función de los porcentajes que consten, respecto de cada epígrafe aplicable al trabajo que describe, en la tarifa de primas vigente y que tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social pudiendo ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas, sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento sobre la cotización por estas contingencias respecto de los trabajadores por cuenta propia. 2. Las primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo que el Gobierno pueda establecer para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales podrán diversificarse en los términos y condiciones fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función de la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y de la eficacia de los medios de prevención aplicados, sin que dicha diversificación pueda suponer la exoneración de unas empresas y la asunción por otras del importe total de dichas primas adicionales. 3. La cuantía de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales resultante de la aplicación de la tarifa de porcentajes vigente y, en su caso, de las primas adicionales a que se refieren los apartados anteriores, podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan en el empleo de medios eficaces de prevención y asimismo dicha cuantía podrá aumentarse para las empresas que incumplan sus obligaciones en materia de seguridad e higiene del trabajo, en los supuestos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La reducción y el aumento previstos en este apartado no podrá exceder del 10 por 100 de la cuantía de las primas respectivas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones. Artículo 11. Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios y de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente. 2. Las primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo que el Gobierno pueda establecer para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales podrán diversificarse, en los términos y condiciones fijados por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en función de la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y de la eficacia de los medios de prevención aplicados, sin que dicha diversificación pueda suponer la exoneración de unas empresas y la asunción por otras del importe total de dichas primas adicionales. 3. La cuantía de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales resultante de la aplicación de la tarifa de primas vigente y, en su caso, de las primas adicionales a que se refieren los apartados anteriores, podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan en el empleo de medios eficaces de prevención. Asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse para las empresas que incumplan sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, en los supuestos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración. La reducción y el aumento previstos en este apartado no podrá exceder del 10 por 100 de la cuantía de las respectivas cuotas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones. Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo . Ref. BOE-A-2009-5128 Artículo 11. Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente. 2. Las primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo que el Gobierno pueda establecer para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales podrán diversificarse, en los términos y condiciones fijados por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en función de la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y de la eficacia de los medios de prevención aplicados, sin que dicha diversificación pueda suponer la exoneración de unas empresas y la asunción por otras del importe total de dichas primas adicionales. 3. La cuantía de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales resultante de la aplicación de la tarifa de primas vigente y, en su caso, de las primas adicionales a que se refieren los apartados anteriores, podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan en el empleo de medios eficaces de prevención. Asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse para las empresas que incumplan sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, en los supuestos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración. La reducción y el aumento previstos en este apartado no podrá exceder del 10 por 100 de la cuantía de las respectivas cuotas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18914. Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo . Ref. BOE-A-2009-5128 Artículo 11. Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente Atención esta última actualización del apartado 1 entra en vigor el 1 de abril de 2013. Redacción vigente: "1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente." 2. Las primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo que el Gobierno pueda establecer para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales podrán diversificarse, en los términos y condiciones fijados por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en función de la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y de la eficacia de los medios de prevención aplicados, sin que dicha diversificación pueda suponer la exoneración de unas empresas y la asunción por otras del importe total de dichas primas adicionales. 3. La cuantía de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales resultante de la aplicación de la tarifa de primas vigente y, en su caso, de las primas adicionales a que se refieren los apartados anteriores, podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan en el empleo de medios eficaces de prevención. Asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse para las empresas que incumplan sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, en los supuestos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración. La reducción y el aumento previstos en este apartado no podrá exceder del 10 por 100 de la cuantía de las respectivas cuotas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones. Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18914. Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo . Ref. BOE-A-2009-5128 Artículo 11. Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia se efectuará mediante la aplicación del tipo de cotización que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo en el caso de los incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en que dicha cotización se efectuará conforme a lo indicado en el párrafo anterior. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, establecida por el art. 2.1 del Real Decreto 504/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10677#as, entra en vigor el 1 de enero de 2023, según determina su disposición final cuarta. Redacción anterior: "1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente." 2. Las primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo que el Gobierno pueda establecer para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales podrán diversificarse, en los términos y condiciones fijados por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en función de la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y de la eficacia de los medios de prevención aplicados, sin que dicha diversificación pueda suponer la exoneración de unas empresas y la asunción por otras del importe total de dichas primas adicionales. 3. La cuantía de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales resultante de la aplicación de la tarifa de primas vigente y, en su caso, de las primas adicionales a que se refieren los apartados anteriores, podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan en el empleo de medios eficaces de prevención. Asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse para las empresas que incumplan sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, en los supuestos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración. La reducción y el aumento previstos en este apartado no podrá exceder del 10 por 100 de la cuantía de las respectivas cuotas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones. Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 2.1 del Real Decreto 504/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10677#as Téngase en cuenta que se modifica la entrada en vigor del citado Real Decreto por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#as-2 Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18914. Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo . Ref. BOE-A-2009-5128 Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar Artículo 12. Nacimiento. 1. La obligación de cotizar a los diferentes Regímenes del sistema de la Seguridad Social nacerá con el comienzo de la actividad profesional en tales Regímenes o de la situación relacionada con la actividad de las personas incluidas en el campo de aplicación de aquellos Regímenes. La mera solicitud de la afiliación y/o alta a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Administración de la misma surtirá en todo caso idéntico efecto, presumiéndose iniciada la actividad o producida la situación desde la fecha de efectos indicada en dicha solicitud que, en su caso, podrá ser desestimada mediante resolución motivada. 2. La no presentación de la solicitud de la afiliación y/o del alta no impedirá el nacimiento de la obligación de cotizar desde el momento en que así se establezca para cada uno de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción respecto de las obligaciones incumplidas dentro del plazo señalado para la misma y sin perjuicio, igualmente, de los efectos que en orden a las prestaciones deban atribuirse a las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la presentación de aquellas solicitudes. 3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la obligación de cotizar existirá aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en las normas del sistema de la Seguridad Social, no tuviera concertada la protección de su personal o de parte de él, respecto de dichas contingencias, en los Regímenes en que ello se halle establecido. En tal caso, las cuotas debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Artículo 13. Duración de la obligación de cotizar. 1. La obligación de cotizar a la Seguridad Social se mantendrá por todo el período en que el trabajador o asimilado, comprendido en el campo de aplicación de los distintos Regímenes del sistema de la Seguridad Social, desarrolle su actividad, preste los servicios determinantes de su inclusión en los mismos, o se encuentre en situación jurídica conexa con dicha actividad o servicios, en los términos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de que la liquidación y pago de las deudas correspondientes estén referidos a los períodos de tiempo determinados expresamente al respecto. 2. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, y maternidad, así como en las situaciones de cumplimiento de deberes de carácter público, desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo o al cese en la actividad, convenio especial, desempleo contributivo y asistencial, en su caso, y en aquellas otras en que así se establezca por el presente Reglamento, Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios públicos, incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del Servicio Militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio para cambio de destino, y demás disposiciones complementarias, con el alcance en las mismas previsto. Artículo 13. Duración de la obligación de cotizar. 1. La obligación de cotizar a la Seguridad Social se mantendrá por todo el período en que el trabajador o asimilado, comprendido en el campo de aplicación de los distintos Regímenes del sistema de la Seguridad Social, desarrolle su actividad, preste los servicios determinantes de su inclusión en los mismos, o se encuentre en situación jurídica conexa con dicha actividad o servicios, en los términos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de que la liquidación y pago de las deudas correspondientes estén referidos a los períodos de tiempo determinados expresamente al respecto. 2. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, maternidad y riesgo durante el embarazo, así como en las situaciones de cumplimiento de deberes de carácter público, desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo o al cese en la actividad, convenio especial, desempleo contributivo y asistencial, en su caso, y en aquellas otras en que así se establezca por el presente Reglamento, Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del Servicio Militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio para cambio de destino, y demás disposiciones complementarias, con el alcance en las mismas previsto. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491 Artículo 13. Duración de la obligación de cotizar. 1. La obligación de cotizar a la Seguridad Social se mantendrá por todo el período en que el trabajador o asimilado, comprendido en el campo de aplicación de los distintos Regímenes del sistema de la Seguridad Social, desarrolle su actividad, preste los servicios determinantes de su inclusión en los mismos, o se encuentre en situación jurídica conexa con dicha actividad o servicios, en los términos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de que la liquidación y pago de las deudas correspondientes estén referidos a los períodos de tiempo determinados expresamente al respecto. 2. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como en las situaciones de cumplimiento de deberes de carácter público, desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo o al cese en la actividad, convenio especial, desempleo contributivo y asistencial, en su caso, y en aquellas otras en que así se establezca por el presente Reglamento, por la Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio para cambio de destino, y por otras disposiciones complementarias, con el alcance previsto en ellas. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4724 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491 Artículo 14. Extinción de la obligación de cotizar. 1. La obligación de cotizar se extingue con el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación determinante del nacimiento y subsistencia de la obligación de cotizar, siempre que se comunique la baja en el tiempo y forma establecidos. 2. En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate. 3. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad de que se trate o en la situación correspondiente. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro. 5. La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase la prestación del trabajo o el desarrollo de la actividad o situación correspondiente o cuando, no continuando éstas, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en la que se halle expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar. Artículo 15. Liquidación de las cuotas como contenido de la obligación de cotizar y alcance de aquélla. 1. La obligación de cotizar en los distintos Regímenes del sistema de la Seguridad Social implica la realización de las operaciones y demás actos de determinación de las cuotas, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas o asimilados a ellas y, en su caso, de los recargos e intereses sobre unas y otros, mediante la aplicación del porcentaje o porcentajes del tipo o tipos de cotización correspondientes a la base o bases de cotización de los sujetos por los que existe obligación de cotizar durante el período o períodos a liquidar, deduciendo, en su caso, el importe de las deducciones procedentes, en los términos y condiciones establecidos a efectos del cumplimiento de la obligación de cotizar. 2. La determinación de las cuotas de la Seguridad Social será obligatoria para las personas físicas o jurídicas a las que el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, imponen la responsabilidad del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar como responsables simples, solidarios, subsidiarios o por sucesión «mortis causa» de los mismos, salvo que su cuantía sea determinada por las normas reguladoras de la cotización a la Seguridad Social en cada ejercicio económico. 3. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las funciones de control y de gestión liquidatoria que, respecto de las determinaciones de las cuotas efectuadas por los sujetos privados, corresponden a los diferentes órganos de la Administración, en los términos establecidos en este Reglamento, en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias. Artículo 15. Liquidación de las cuotas como contenido de la obligación de cotizar. 1. La obligación de cotizar a los regímenes del sistema de la Seguridad Social implica la realización de las operaciones, comunicaciones y demás actos necesarios para la determinación de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como, en su caso, de los recargos e intereses sobre tales cuotas, mediante la aplicación del tipo o tipos de cotización correspondientes a la base o bases de cotización de los sujetos por los que existe obligación de cotizar durante el período o períodos a liquidar, deduciendo, en su caso, el importe de las deducciones procedentes, en los términos y condiciones establecidos a efectos del cumplimiento de dicha obligación. 2. La determinación de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta habrá de efectuarse mediante alguno de los siguientes sistemas de liquidación, establecidos en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
- a)En el sistema de autoliquidación de cuotas, su determinación o cálculo corresponderá a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, salvo que su cuantía sea determinada por las normas reguladoras de la cotización a la Seguridad Social en cada ejercicio económico. Dichos sujetos responsables deberán transmitir las liquidaciones de cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de medios electrónicos, salvo en los casos en que proceda la presentación de los documentos de cotización correspondientes a cada período a liquidar.
- b)En el sistema de liquidación directa de cuotas, su determinación o cálculo corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar solicitar el cálculo de la liquidación por cada trabajador y aportar los datos que resulten necesarios para efectuar la liquidación, en ambos casos por medios electrónicos.
- c)En el sistema de liquidación simplificada de cuotas, su determinación será efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social siempre que el alta de los sujetos obligados a que se refieran esas cuotas, en los supuestos en que proceda, se haya solicitado en el plazo reglamentariamente establecido, sin resultar exigible el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los párrafos anteriores. De solicitarse el alta fuera del plazo reglamentario, mediante este sistema se liquidarán las cuotas correspondientes a los períodos posteriores a la presentación de la solicitud, no resultando exigible el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores respecto a tales cuotas. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las funciones de comprobación y control que, respecto de las liquidaciones de cuotas efectuadas mediante cualquiera de los sistemas indicados, corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social y a otros órganos administrativos, en los términos establecidos en este reglamento, en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias, así como a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas legalmente. Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339. Artículo 16. Período de liquidación. 1. El período de liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas es el plazo al que están referidos los elementos y operaciones para la determinación de la cuota objeto de obligación de cotizar por parte de los sujetos de la misma, a efectos de su pago o cumplimiento. 2. Salvo que se establezcan o se autoricen expresamente liquidaciones por períodos superiores o inferiores en los términos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los períodos de liquidación de cuotas estarán referidos a mensualidades naturales completas, aunque el devengo de aquéllas y/o su pago se efectúe por períodos distintos a meses. 1.º Las liquidaciones de cuotas que deben recaer sobre bases constituidas por retribuciones devengadas por horas, días o semanas, serán referidas a las del mes natural al que corresponda su devengo, con independencia de que el pago de dichas liquidaciones deba efectuarse dentro del mismo plazo o en otro distinto establecido al efecto. 2.º Las liquidaciones de cuotas referidas a conceptos retributivos incluidos en la base de cotización pero que se devenguen por períodos superiores al mensual o que no tengan carácter periódico y que se satisfagan dentro del correspondiente ejercicio económico se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3.º Las partes proporcionales de conceptos retributivos incluidos en la base de cotización relativas a meses que ya hubieren sido objeto de liquidación, de presentación y, en su caso, de pago, así como los incrementos de las bases, de los tipos o de las propias cuotas que deban tener efectos retroactivos serán objeto de liquidaciones complementarias, relacionando o declarando separadamente las bases de cotización para cada mes conforme a las bases, topes, tipos y demás condiciones vigentes en los meses a que correspondan los salarios. De igual manera se liquidarán, en su caso, aquellas gratificaciones que no pudieran ser objeto de cuantificación anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere el apartado 2.º de este artículo. Artículo 16. Período de liquidación. 1. El período de liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta con las mismas es el plazo al que están referidas las operaciones, comunicaciones y demás actuaciones necesarias para la determinación de aquellas, a efectos de su pago. 2. Salvo que se establezcan o se autoricen expresamente liquidaciones por períodos superiores o inferiores, en los términos y condiciones que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, los períodos de liquidación de cuotas estarán referidos a mensualidades naturales completas, aunque el devengo de aquellas y/o su pago se efectúe por períodos distintos a meses, en cuyo caso se aplicarán las siguientes reglas:
- a)Las liquidaciones de cuotas que deben recaer sobre bases constituidas por retribuciones devengadas por horas, días o semanas, serán referidas a las del mes natural al que corresponda su devengo, con independencia de que el pago de dichas liquidaciones deba efectuarse dentro del mismo plazo o en otro distinto establecido al efecto.
- b)Las liquidaciones de cuotas referidas a conceptos retributivos incluidos en la base de cotización pero que se devenguen por períodos superiores al mensual o que no tengan carácter periódico y que se satisfagan dentro del correspondiente ejercicio económico se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio, en los términos que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
- c)Las partes proporcionales de conceptos retributivos incluidos en la base de cotización relativas a meses que ya hubieran sido objeto de liquidación y, en su caso, de pago, así como los incrementos de las bases, de los tipos o de las propias cuotas que deban tener efectos retroactivos serán objeto de liquidaciones complementarias, relacionando o declarando separadamente las bases de cotización para cada mes conforme a los topes, bases y tipos y demás condiciones vigentes en los meses a que correspondan los salarios. De igual manera se liquidarán, en su caso, aquellas gratificaciones que no pudieran ser objeto de cuantificación anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere el párrafo b). Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339. Artículo 17. Deducciones. 1. Las liquidaciones de las cuotas íntegras, resultantes de aplicar a las bases de cotización en su totalidad el tipo que corresponda o, en su caso, las liquidaciones de las cuotas fijas, únicamente podrán ser objeto de deducción mediante corrección de la base, minoración del tipo, reducción o bonificación de las cuotas, por las causas y en los términos y condiciones expresamente establecidos, sin perjuicio de la aplicación de la compensación y demás causas de extinción de las deudas con la Seguridad Social cuando resulten procedentes, de acuerdo con las normas de los artículos 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social. 2. La aplicación de las correcciones de bases, minoraciones de tipos, reducciones y bonificaciones de cuotas deberá realizarse en las liquidaciones de los documentos de cotización presentados dentro del plazo reglamentario, en los términos establecidos en los artículos 76 y 77 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, debiendo ingresarse únicamente la cuota líquida resultante, salvo que la norma que las establezca disponga otra cosa y sin perjuicio de que el beneficiario de las mismas pueda solicitar posteriormente el resarcimiento del importe de la corrección, minoración, reducción o bonificación de la entidad u organismo que deba asumir su coste. 3. Las liquidaciones de cuotas por los sujetos responsables que apliquen correcciones, reducciones, minoraciones o deducciones sin causa y/o sin la forma debida, además de las liquidaciones y reclamaciones administrativas que procedan, darán lugar a las sanciones pertinentes. Artículo 17. Deducciones. 1. Las liquidaciones de las cuotas íntegras, resultantes de aplicar a las bases de cotización en su totalidad el tipo que corresponda o, en su caso, las liquidaciones de las cuotas fijas, únicamente podrán ser objeto de deducción mediante corrección de la base, minoración del tipo, reducción o bonificación de las cuotas, por las causas y en los términos y condiciones expresamente establecidos, sin perjuicio de la aplicación de la compensación y demás causas de extinción de las deudas con la Seguridad Social cuando resulten procedentes, de acuerdo con las normas de los artículos 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta, bonificaciones en las mismas o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que se considere que se encuentran al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión. La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con posterioridad a la obtención de los citados beneficios en la cotización, aunque se presenten los documentos de cotización en ese plazo reglamentario, dará lugar a la pérdida automática de tales beneficios respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo. 2. La aplicación de las correcciones de bases, minoraciones de tipos, reducciones y bonificaciones de cuotas deberá realizarse en las liquidaciones de los documentos de cotización presentados dentro del plazo reglamentario, en los términos establecidos en los artículos 76 y 77 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, debiendo ingresarse únicamente la cuota líquida resultante, salvo que la norma que las establezca disponga otra cosa y sin perjuicio de que el beneficiario de las mismas pueda solicitar posteriormente el resarcimiento del importe de la corrección, minoración, reducción o bonificación de la entidad u organismo que deba asumir su coste. 3. Las liquidaciones de cuotas por los sujetos responsables que apliquen correcciones, reducciones, minoraciones o deducciones sin causa y/o sin la forma debida, además de las liquidaciones y reclamaciones administrativas que procedan, darán lugar a las sanciones pertinentes. Se añaden los párrafos segundo y tercero del apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730 Artículo 17. Deducciones. 1. Las liquidaciones de las cuotas íntegras, resultantes de aplicar a las bases de cotización en su totalidad el tipo que corresponda o, en su caso, las liquidaciones de las cuotas fijas, únicamente podrán ser objeto de deducción mediante corrección de la base, minoración del tipo, reducción o bonificación de las cuotas, por las causas y en los términos y condiciones expresamente establecidos, sin perjuicio de la aplicación de la compensación y demás causas de extinción de las deudas con la Seguridad Social cuando resulten procedentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 60 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social. A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, la adquisición, el mantenimiento y la pérdida de las reducciones, bonificaciones y demás beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta se ajustará a lo dispuesto en la ley y, en particular, en los artículos 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 2. En el sistema de autoliquidación de cuotas, la aplicación de las correcciones de bases, minoraciones de tipos, reducciones y bonificaciones deberá efectuarse por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar en las liquidaciones de cuotas transmitidas dentro del plazo legalmente establecido o, cuando proceda, en los documentos de cotización presentados en dicho plazo, debiendo ingresarse únicamente la cuota líquida resultante, salvo que la norma que las establezca disponga otra cosa y sin perjuicio de que sus beneficiarios puedan solicitar posteriormente el resarcimiento del importe de la corrección, minoración, reducción o bonificación de la entidad u organismo que deba asumir su coste. 3. En los sistemas de liquidación directa y de liquidación simplificada de cuotas, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará las correcciones de bases, minoraciones de tipos, reducciones y bonificaciones que correspondan a los trabajadores por los que se practique la liquidación dentro de plazo, para el ingreso de las cuotas resultantes por los sujetos responsables y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar con posterioridad el resarcimiento indicado en el apartado anterior. 4. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar la correcta aplicación de las deducciones a que se refiere este artículo, con independencia del sistema de liquidación utilizado. Las deducciones aplicadas sin causa y/o sin la forma debida, darán lugar a las liquidaciones y reclamaciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las sanciones que resulten pertinentes. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente. Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339. Se añaden los párrafos segundo y tercero del apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730 Artículo 18. Forma, lugar y plazo de las autoliquidaciones de cuotas, recargos y conceptos de recaudación conjunta. Su comunicación. 1. La liquidación de las cuotas de la Seguridad Social, tanto por contingencias comunes como profesionales, que hayan sido devengadas durante el período a que se refiere la liquidación y, en su caso, de las deducciones y de los recargos que procedan, se efectuará mediante la cumplimentación, por parte de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, de los documentos de cotización que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los documentos de cotización deben contener los datos que resulten necesarios para el desarrollo de las funciones de liquidación y su comprobación, así como de las demás funciones de gestión recaudatoria y de la acción protectora atribuidas a las Entidades gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. La comunicación de las autoliquidaciones a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o a sus Administraciones cuando se ingresen las cuotas y, en su caso, los recargos correspondientes, se efectuará mediante la presentación de los documentos de cotización ante las oficinas recaudadoras, en los plazos y con sujeción a los trámites y formalidades regulados en los artículos 74 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, y demás disposiciones de aplicación y desarrollo. Cuando no hubiere ingreso de cuotas dentro o fuera del plazo reglamentario o las autoliquidaciones se realicen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, la comunicación de las mismas se realizará en la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma, o en el centro o unidad que la Dirección General de dicha Tesorería determine. 3. Mientras se recauden conjuntamente con las demás cuotas de la Seguridad Social, las correspondientes a la contingencia de desempleo, así como para el Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, se liquidarán y comunicarán por los sujetos obligados a ello, juntamente con las correspondientes a la Seguridad Social y en la misma forma, plazos y lugar que éstas. Artículo 18. Forma y plazos de las liquidaciones de cuotas. 1. En el sistema de autoliquidación, las liquidaciones de las cuotas de la Seguridad Social, tanto por contingencias comunes como profesionales, que hayan sido devengadas durante el período a que se refiere la liquidación con aplicación, en su caso, de las deducciones, compensaciones y recargos que procedan, efectuadas por los sujetos responsables de su ingreso, deben contener los datos que resulten necesarios para el desarrollo de las funciones de comprobación y, en su caso, liquidación, así como de las demás funciones de gestión recaudatoria y de la acción protectora atribuidas a las entidades gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Estas liquidaciones serán objeto de transmisión electrónica a la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, de presentación mediante los respectivos documentos de cotización, hasta el último día natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 56 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, con independencia de que las cuotas y los recargos que pudieran resultar aplicables se ingresen o no dentro de dicho plazo. 2. En el sistema de liquidación directa, las liquidaciones de cuotas se practicarán en la forma y dentro de los plazos siguientes:
- a)Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la práctica de la liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y aportar los datos que permitan efectuar su cálculo, hasta el penúltimo día natural del plazo reglamentario de ingreso.
- b)El cálculo de la liquidación se efectuará en función de los datos de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los sujetos obligados a cotizar, constituidos tanto por los que ya hayan sido facilitados por los sujetos responsables en cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, y por aquellos otros que obren en su poder y afecten a la cotización, como por los que deban aportar, en su caso, los citados sujetos responsables en cada período de liquidación. Respecto a estos últimos datos, el sujeto responsable podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la utilización de aquellos que ya hubiera comunicado anteriormente, a efectos del cálculo de las liquidaciones correspondientes a períodos posteriores.
- c)La Tesorería General aplicará las deducciones a que se refiere el artículo anterior que procedan así como, en su caso, la compensación del importe de las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado con el de las cuotas debidas correspondientes al mismo período de liquidación, en función de los datos recibidos de las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- d)Si la liquidación pudiera practicarse con los datos indicados, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a su cálculo, emitiendo el documento electrónico de pago y la relación nominal de trabajadores dentro del plazo reglamentario de ingreso.
- e)Si la liquidación no pudiera realizarse porque los datos fueran insuficientes o no resultaran conformes con la normativa sobre cotización y recaudación de la Seguridad Social, la Tesorería General, en un plazo máximo de 48 horas a contar desde la aportación de aquellos, informará al sujeto responsable sobre la causa que impide su cálculo, debiendo este solventarla y, en su caso, comunicar nuevamente los datos que permitan practicar la liquidación, hasta el penúltimo día natural del plazo reglamentario de ingreso, para su pago dentro de dicho plazo. De no solventarse la causa que impide la liquidación, el citado servicio común de la Seguridad Social procederá a reclamar el importe de las cuotas debidas conforme a los artículos 30 y 32 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el sujeto responsable del ingreso podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la práctica de la liquidación de las cuotas correspondientes a aquellos trabajadores cuyos datos permitan su cálculo. En este caso, se emitirá el documento electrónico de pago de la cotización correspondiente a tales trabajadores y la relación nominal referida a ellos.
- f)Si el sujeto responsable del ingreso de las cuotas solicitase la rectificación o anulación de la liquidación practicada antes del penúltimo día natural del plazo reglamentario de ingreso, sus obligaciones en este sistema de liquidación se considerarán cumplidas de concurrir alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando resulte posible efectuar una nueva liquidación de cuotas dentro del plazo reglamentario de ingreso tras solicitar su práctica y comunicar los datos necesarios para ello. 2.ª Cuando no resulte posible efectuar una nueva liquidación de cuotas dentro de dicho plazo por causas imputables exclusivamente a la Administración. 3.ª Cuando, dentro del plazo reglamentario de ingreso, el sujeto responsable del mismo solicite la rectificación de errores materiales, aritméticos o de cálculo en la liquidación practicada que sean imputables exclusivamente a la Administración, y la nueva liquidación en la que se corrijan tales errores se efectúe fuera de plazo. 3. En el sistema de liquidación simplificada, la Tesorería General de la Seguridad Social practicará la liquidación de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a cada período sin necesidad de solicitud previa por parte del sujeto responsable, considerándose comunicada o presentada dentro de plazo conforme a lo previsto en el artículo 26.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para su ingreso por parte de aquel. 4. Mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, las correspondientes a la contingencia de desempleo, así como para el Fondo de Garantía Salarial y por formación profesional, se liquidarán y comunicarán en la misma forma y plazo que aquellas. Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339. Artículo 19. Control de las liquidaciones. 1. La Tesorería General de la Seguridad Social, las entidades gestoras y los colaboradores de la misma, dentro de sus respectivas competencias, podrán recabar, con la salvedad prevista en el párrafo
- f)del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los informes y la documentación necesaria para la justificación de los datos y operaciones de las liquidaciones, figuradas en los documentos de cotización que, presentados por los sujetos responsables del pago, hubieren recibido. 2. En las liquidaciones de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, presentadas por las empresas que tengan suscrito documento de asociación con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como en las liquidaciones de cuotas en las que se hayan aplicado la compensación de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones procedentes en los términos establecidos, y en las liquidaciones relativas a los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la comprobación de las operaciones aritméticas figuradas en los documentos de cotización, remitiendo a la entidad gestora o colaboradora interesada los datos de tales documentos para que por las mismas se proceda, a su vez, al control de las posibles diferencias en las liquidaciones de cuotas por contingencias profesionales o a la comprobación de la procedencia y exactitud de las compensaciones y deducciones que dichas entidades hubieren autorizado o formalizado. 3. Cuando las funciones de control de las liquidaciones no se hallaren expresamente atribuidas a un órgano o entidad determinado, se considerará que dichas funciones corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social. Artículo 19. Control de las liquidaciones. 1. La Tesorería General de la Seguridad Social, las entidades gestoras y los colaboradores de la misma, dentro de sus respectivas competencias, podrán recabar, con la salvedad prevista en el párrafo
- f)del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los informes y la documentación necesaria para la justificación de los datos y operaciones de las liquidaciones, figuradas en los documentos de cotización que, presentados por los sujetos responsables del pago, hubieren recibido. 2. Cuando en las liquidaciones de cuotas por contingencias profesionales presentadas por las empresas que tengan suscrito documento de asociación con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como en las liquidaciones de cuotas por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta con ellas se hayan aplicado la compensación de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones a que se refiere el artículo 17, aunque sean de concesión automática por imperio de la ley, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la comprobación de las operaciones aritméticas figuradas en los datos o documentos de cotización y cada entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social o entidad colaboradora de esta comprobará la procedencia y exactitud de las compensaciones y deducciones aplicadas en los datos o documentos de cotización cuando estas sean con cargo a su respectivo presupuesto. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá a la entidad gestora o colaboradora interesada en la gestión de las distintas contingencias y conceptos de recaudación conjunta tales datos o documentos para que aquella proceda a la comprobación y control de la exactitud de las deducciones y compensaciones. Dicha entidad dará cuenta, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social de las resoluciones firmes dictadas al respecto para la reclamación administrativa del importe que proceda. 3. Cuando las funciones de control de las liquidaciones no se hallaren expresamente atribuidas a un órgano o entidad determinado, se considerará que dichas funciones corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366 Artículo 19. Control de las liquidaciones. 1. La Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 32 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá comprobar la exactitud y veracidad de las operaciones efectuadas y de los datos utilizados y/o aportados para la liquidación de las cuotas, cualquiera que sea el sistema por el que se haya procedido a su cálculo o determinación, así como recabar, con la salvedad prevista en el artículo 35.
- f)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los informes y la documentación necesaria para la justificación de tales datos y operaciones. Las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social también podrán ejercitar funciones de control de las liquidaciones, dentro de sus respectivas competencias. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente. 2. Cuando en las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta se hayan aplicado la compensación de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones a que se refiere el artículo 17 de este reglamento, aunque sean de concesión automática por imperio de la ley, las entidades gestoras y colaboradoras comprobarán la procedencia y exactitud de las compensaciones y deducciones que resulten a cargo de su respectivo presupuesto. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá a la entidad gestora o colaboradora interesada en la gestión de las distintas contingencias y conceptos de recaudación conjunta las liquidaciones efectuadas para que aquella proceda a la comprobación y control de la exactitud de las deducciones y compensaciones. Dicha entidad dará cuenta, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social de las resoluciones firmes o comunicaciones fehacientes dictadas al respecto para la reclamación administrativa del importe que proceda. 3. Cuando las funciones de control de las liquidaciones no se hallaran expresamente atribuidas a un órgano o entidad determinado, se considerará que su ejercicio corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366 Artículo 19. Control de las liquidaciones. 1. La Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 32 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá comprobar la exactitud y veracidad de las operaciones efectuadas y de los datos utilizados o aportados para la liquidación de las cuotas, cualquiera que sea el sistema por el que se haya procedido a su cálculo o determinación, así como recabar, con la salvedad prevista en el artículo 53.1.
- d)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los informes y la documentación necesaria para la justificación de tales datos y operaciones. Las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social también podrán ejercitar funciones de control de las liquidaciones, dentro de sus respectivas competencias. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente. 2. Cuando en las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta se hayan aplicado la compensación de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones a que se refiere el artículo 17 de este reglamento, aunque sean de concesión automática por imperio de la ley, las entidades gestoras y colaboradoras comprobarán la procedencia y exactitud de las compensaciones y deducciones que resulten a cargo de su respectivo presupuesto. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá a la entidad gestora o colaboradora interesada en la gestión de las distintas contingencias y conceptos de recaudación conjunta las liquidaciones efectuadas para que aquella proceda a la comprobación y control de la exactitud de las deducciones y compensaciones. La entidad gestora o colaboradora solicitará el inicio del procedimiento de recaudación a la Tesorería General de la Seguridad Social comunicando por medios telemáticos, informáticos o electrónicos los datos necesarios para realizar la gestión recaudatoria del importe de las compensaciones o deducciones aplicadas indebidamente. Dicha comunicación de datos, que se considerarán ciertos para el inicio del correspondiente procedimiento recaudatorio, habilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social para el inicio del mismo. La entidad gestora o colaboradora garantizará el acceso de dicho Servicio Común, preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a las resoluciones que declaren indebidas las compensaciones de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones efectuadas y al resto de información y documentación asociada a la deuda que permita la gestión de la misma y, en especial, en materia de responsabilidad mortis causa e impugnaciones. 3. Cuando las funciones de control de las liquidaciones no se hallaran expresamente atribuidas a un órgano o entidad determinado, se considerará que su ejercicio corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-9850#df-2 Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366 Subsección 3.ª Liquidaciones por la Administración Artículo 20. Formas de las liquidaciones administrativas de cuotas. Si por falta de ingreso de las cuotas debidas en plazo reglamentario debe efectuarse su reclamación administrativa, la liquidación de las mismas se realizará, según proceda, mediante reclamación de deuda expedida por la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, o mediante acta de liquidación o documento único de acta de infracción-liquidación, expedidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos, con las formalidades y alcance que se determinan en los artículos 30 y 31 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 80 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social o en la normativa específica aplicable. Artículo 20. Formas de las liquidaciones administrativas de cuotas. Si por falta de ingreso de las cuotas debidas en plazo reglamentario procede efectuar su reclamación administrativa, su liquidación se realizará, según corresponda, mediante reclamación de deuda expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social o mediante acta de liquidación, concurrente o no con acta de infracción, practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y elevada a definitiva por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los supuestos, con las formalidades y con el alcance que se determinan en los artículos 30 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y los artículos 61 y siguientes del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y demás normativa específica aplicable. Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-10784. Subsección 4.ª Ámbito de aplicación Artículo 21. Normas generales. Regímenes y supuestos especiales. Las normas contenidas en esta sección 1.ª serán de aplicación a las operaciones, declaraciones y demás actos de liquidación para el pago y control, tanto respecto de los ingresos como de su falta, de las deudas por cuotas de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social, por los conceptos de recaudación conjunta con las mismas a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento y por recargos sobre ambos, sin perjuicio de lo que, con carácter de especialidad, se establece en las secciones siguientes de este mismo capítulo respecto de los distintos Regímenes y para supuestos especiales. Sección 2.ª Régimen General Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar Artículo 22. Sujetos de la obligación de cotizar. 1. Están sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores que, en razón de su actividad, se encuentren comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos. 2. Para las contingencias comunes, la cotización comprenderá dos aportaciones:
- a)La aportación de los empresarios.
- b)La aportación de los trabajadores. 3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios. 4. La aportación del trabajador en la cotización respecto del mismo por contingencias comunes será de su exclusivo cargo, siendo nulo todo pacto en contrario. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. 5. El empresario que, habiendo efectuado tal descuento, no ingrese dentro de plazo las aportaciones correspondientes a sus trabajadores incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante las Entidades gestoras de la Seguridad Social y Tesorería General de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan. 6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el sujeto responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social es el empresario, que deberá ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores. Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas las personas y con el alcance señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social, en los artículos 42 y 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los artículos 9, 10 y 12 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y en las demás normas sustantivas sobre supuestos de imputación de responsabilidad simple, solidaria, subsidiaria o por sucesión «inter vivos» o «mortis causa» en orden al cumplimiento de la obligación de cotizar. Artículo 23. Base de cotización. 1. En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. A estos efectos se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
- a)Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.
- b)Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
- c)Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo.
- d)Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.
- e)Las percepciones por matrimonio.
- f)Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras, incluidas, en su caso, las prestaciones por desempleo.
- g)Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 2. Lo establecido en el número anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.ª de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad. Artículo 23. Base de cotización. 1. En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. A) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resultan de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda. Entre otras, se consideran remuneraciones en especie los productos especificados en el artícu lo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluida la adición a su último párrafo por el artícu lo 1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en el artículo 5 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1100/1994, de 27 de mayo. Estos productos en especie se valorarán en la forma establecida para cada uno de ellos en el artículo 27 de dicha Ley 18/1991, de 6 de junio, y en el artículo 5 de su Reglamento. B) En su caso, las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año. 2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:
- a)A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengados por desplazamiento del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en municipio distinto. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje no se computarán en la base de cotización cuando las mismas se hallen exceptuadas de gravamen conforme a los apartados tres y cuatro del artícu lo 4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. El exceso sobre los límites señalados en el mismo se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
- b)A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción los gastos normales del trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo para realizarlo en otro distinto del mismo o diferente municipio. Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecidos en los apartados dos, cuatro y seis del artícu lo 4 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. El exceso sobre los importes en él fijados se incluirá en la base de cotización.
- c)A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa. En todo caso, estos pluses no necesitarán justificación y estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante. B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses. C) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas. Estas cantidades e indemnizaciones, que en el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.B) de este artículo, quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. El exceso sobre dicho límite será objeto de inclusión en la base de cotización. D) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.
- a)A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.A) de este artículo cuya entrega por parte de las empresas no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado 2.F) de este mismo artículo.
- b)Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas y valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.A) quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para trabajadores mayores de dieciocho años, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización. E) Las percepciones por matrimonio. F) Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos siguientes:
- a)Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las percepciones entregadas directamente por las empresas a los trabajadores o asimilados así como las aportaciones efectuadas por aquéllas a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
- b)En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas, entre otras, las siguientes: 1.º Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos u organizados por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma o convenio colectivo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1.A) de este artículo. En ambos supuestos, los gastos de estancia y manutención se regirán por lo previsto en el párra fo
- a)del apartado 2.A) de este artículo. 2.º Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo la misma consideración las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor cuando su cuantía no supere la cantidad establecida en el ordenamiento tributario. 3.º La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal. 4.º La entrega gratuita o por precio inferior al normal del mercado de acciones o participaciones por parte de las empresas, siempre que reúnan las características y requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5.º La entrega de los propios productos de la empresa o los descuentos o compensaciones en la compra de los mismos, siempre que su cuantía no supere el 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para trabajadores mayores de dieciocho años, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre dicha cuantía se incluirá en la base de cotización. Todas estas asignaciones no tendrán la consideración de retribución en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo. G) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los términos establecidos en el artícu lo 24 de este Reglamento. 3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.a de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad. Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730 Esta modificación es aplicable a las cuotas devengadas, a partir del mes siguiente a su publicación según establece la disposición final única. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 256, de 25 de octubre de 1997. Ref. BOE-A-1997-22613 Artículo 23. Base de cotización. 1. En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año. B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
- a)A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda. Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de dineraria.
- b)No tendrán la consideración de percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios especificados en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, así como en los artículos 42, 43, 44 y 45 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en los términos y condiciones establecidos en dichos artículos.
- c)Las percepciones en especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada una de ellas en el artículo 44 de la citada Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y en los artículos 46 y 47 de su Reglamento de 5 de febrero de 1999. 2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:
- a)A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje la cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia. Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
- b)A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se con sideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio. Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecidos en los párrafos 2, 4, 5 y 6 del apartado A) y en el apartado B) del artículo 8 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.
- c)A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa. En todo caso, estos pluses, que a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.
- d)Las cuantías exceptuadas de cotización en este apartado A) serán susceptibles de revisión por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses. C) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas. Estas cantidades e indemnizaciones quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.A) de este artículo y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 de dicho salario mínimo interprofesional, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias. El exceso sobre ambos límites será objeto de inclusión en la base de cotización. D) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.
- a)A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.B) de este artículo, cuya entrega por parte de la empresa no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado F) siguiente.
- b)Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas serán valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.B).
- c)de este artículo y quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de su devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización. E) Las percepciones por matrimonio. F) Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos siguientes:
- a)Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las percepciones entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
- b)En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas las siguientes: 1.º La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas al trabajador, de 500.000 pesetas anuales o de 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años y en las demás condiciones establecidas en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 5 de febrero de 1999. 2.º Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1.B) de este artículo. En ambos supuestos, los gastos de manutención y estancia así como de locomoción se regirán por lo previsto en los apartados 2.A
- a)y
- b)de este artículo. 3.º Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999. No obstante, si por convenio colectivo resultare posible la sustitución del servicio de comedor por entrega dineraria, ésta únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2.1.o de dicho artículo. 4.º La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal. 5.º Las primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador así como las primas o cuotas satisfechas por el mismo a entidades aseguradoras para la cobertura de enfe