Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece diversas medidas para mejorar la ejecución de los objetivos de política económica de 1999, abarcando reformas tributarias, de Seguridad Social y del régimen del personal de las Administraciones Públicas. Su objetivo es adaptar la normativa existente y atender necesidades específicas de organización y gestión administrativa.
A quién afecta: Contribuyentes y empresas, debido a las modificaciones en diversos impuestos; Trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, especialmente en relación con pensiones, desempleo y prevención de riesgos laborales.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Seguridad social
- Artículos
- 139
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Ajustes puntuales en la normativa tributaria, incluyendo el Impuesto sobre el Patrimonio, Sucesiones y Donaciones, IVA, y el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla.
- Medidas relativas al procedimiento y la acción protectora de la Seguridad Social, como el fomento del autoempleo para personas con discapacidad y la ampliación de pensiones de viudedad.
- Normas sobre el personal al servicio de las Administraciones Públicas, incluyendo procesos selectivos, funcionarización de personal y unificación de cuerpos.
- Disposiciones de gestión financiera y patrimonial, así como de organización y procedimiento administrativo, adaptando organismos a nuevas leyes.
¿A quién afecta esta norma?
- Contribuyentes y empresas, debido a las modificaciones en diversos impuestos.
- Trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, especialmente en relación con pensiones, desempleo y prevención de riesgos laborales.
- Personal al servicio de las Administraciones Públicas, incluyendo funcionarios y personal laboral.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se modifican los criterios de valoración de participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva en el Impuesto sobre el Patrimonio, valorándose por su valor liquidativo a 31 de diciembre.
- Se posibilita a la Tesorería General de la Seguridad Social adoptar medidas cautelares provisionales para el cobro de deudas.
- Se tipifica como infracción grave el acceso de funcionarios públicos a datos recaudatorios de la Seguridad Social para fines no propios de sus funciones.
- Se amplían los límites de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad en Clases Pasivas si no sobreviven los padres.
Seguridad social
Texto legal
Texto legal
Índice (139)
- Artículo 1 Modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sob
- Artículo 117 Factor de agotamiento: requisitos
- Artículo 118 Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos
- Artículo 120 Amortización de inversiones inmateriales y gastos de investigación. Co
- Artículo 135 bis Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
- Artículo 2 Modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
- Artículo 3 Modificaciones de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sob
- Artículo 4 Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
- Artículo 5
- Artículo 6 Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Espec
- Artículo 6 bis Impuesto especial sobre determinados medios de transporte
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9 Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
- Artículo 10
- Artículo 11 Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
- Artículo 12 Tasas por inscripción y acreditación catastral
- Artículo 13 Fijación del canon concesional de las Expendedurías de Tabaco y Timbre
- Artículo 14 Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas por la Dire
- Artículo 15 Tasas de la Jefatura Central de Tráfico
- Artículo 16 Tasa de Seguridad Aeroportuaria
- Artículo 17 Tasa por derechos de examen
- Artículo 18 Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
- Artículo 19 Referencia Catastral
- Artículo 20 Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributari
- Artículo 21 Sistema tributario local
- Artículo 22 Reducción de rendimientos netos en el Régimen de Estimación Objetiva d
- Artículo 23 Régimen fiscal de las indemnizaciones por expropiaciones que den lugar
- Artículo 24
- Artículo 25 Prórroga incentivos «Cartuja 93»
- Artículo 26 Cumplimiento de obligaciones de información de Notarios y Registradore
- Artículo 27 Régimen fiscal del grupo dependiente de la Sociedad Estatal de Partici
- Artículo 28
- Artículo 29 Adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguri
- Artículo 30 Aportaciones de datos de Seguridad Social en soporte informático
- Artículo 31 Capitalización de las prestaciones por desempleo como medida de foment
- Artículo 32
- Artículo 33 Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Sup
- Artículo 34
- Artículo 35 Modificación de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y San
- Artículo 36 Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Ri
- Artículo 37
- Artículo 38 Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan l
- Artículo 39 Procesos selectivos de consolidación de empleo temporal
- Artículo 40 Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Ref
- Artículo 41 Personal adscrito al Programa de Empleo Marítimo del Instituto Social
- Artículo 42 Personal de la Fundación Pública «Marqués de Valdecilla»
- Artículo 43 Modificación de la Ley 39/1970, de 22 de diciembre, de Reestructuració
- Artículo 44 Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil
- Artículo 45
- Artículo 46 Cambio de denominación de los Cuerpos especializados en Meteorología
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51 Seguros de accidentes y asistencia sanitaria para personal desplazado
- Artículo 52
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 130 bis
- Artículo 131
- Artículo 132 La Cuenta General del Estado se formará con los siguientes documentos:
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138 Suprimido.»
- Artículo 53
- Artículo 54 Enajenación de determinados inmuebles e instalaciones de Defensa y del
- Artículo 55
- Artículo 56 Modificación de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Adm
- Artículo 57
- Artículo 58 Participación de las Entidades Locales en tributos del Estado
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 59 Endeudamiento local
- Artículo 60
- Artículo 61 Adaptación de los Organismos Públicos de Investigación a la Ley 6/1997
- Artículo 62
- Artículo 63 Adaptación del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional a la
- Artículo 64 Adaptación del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea a
- Artículo 65 Adaptación del Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias a la Ley 6
- Artículo 66 Adaptación de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval a la Ley
- Artículo 67 Adaptación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras a la L
- Artículo 68 Adaptación del Consejo de la Juventud de España a la Ley 6/1997, de 14
- Artículo 69
- Artículo 70 Adaptación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado a
- Artículo 71 Adaptación del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructura de la De
- Artículo 72
- Artículo 73 Adaptación del Instituto de Astrofísica de Canarias a la Ley 6/1997, d
- Artículo 74
- Artículo 75 Medidas de modificación y adaptación del régimen jurídico de la Fábric
- Artículo 76
- Artículo 77 Ampliación de competencias de la Agencia Española del Medicamento
- Artículo 78 Ampliación de los fines del Instituto de Investigación y Tecnología Ag
- Artículo 79 Agencia Estatal de Administración Tributaria
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82 Recursos frente a actos de Organismos Públicos
- Artículo 83 Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
- Artículo 84 Modificación de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas
- Artículo 85 Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias
- Artículo 86 Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los T
- Artículo 87 Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido
- Artículo 88 Infracciones y sanciones administrativas
- Artículo 89 Responsables
- Artículo 90 Competencia para imponer las sanciones
- Artículo 91 Procedimiento sancionador
- Artículo 92 Precio de venta al público de determinados libros de texto y material
- Artículo 93 Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
- Artículo 94 Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunic
- Artículo 95
- Artículo 96 Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada
- Artículo 97 Infracciones de los compradores de leche y productos lácteos y sancion
- Artículo 98 Infracciones de los productores de leche y productos lácteos y sancion
- Artículo 101 Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas
- Artículo 102 Regulación de las profesiones de Enólogo, Técnico Especialista en Viti
- Artículo 103 Enfermedades agropecuarias de alta transmisibilidad
- Artículo 104 Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscale
- Artículo 105 Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo
- Artículo 106 Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctri
- Artículo 107 Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctri
- Artículo 108
- Artículo 109 Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte
- Artículo 110 Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento
- Artículo 111 Fundaciones Públicas Sanitarias
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, requieren para su mejor ejecución la adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance que se configuran como instrumentos eficaces al servicio de la acción política del Gobierno en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta se desenvuelve.
A este fin, la presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario, de la Seguridad Social y en las normas reguladoras del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y atiende a necesidades concretas tanto en el ámbito de la organización y gestión como en el de la actuación administrativa.
II En el ámbito tributario, debe tenerse en cuenta que la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las modificaciones que la misma determina en otros impuestos aglutinará en el marco de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el núcleo principal del conjunto de disposiciones tributarias para el próximo ejercicio. De ahí que tanto la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999 como la presente Ley, se limiten a realizar ajustes puntuales en la normativa vigente.
Las normas tributarias se recogen en el Título I.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, se modifican los criterios de valoración de las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, que se valorarán por el valor liquidativo de las mismas a 31 de diciembre.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece que en las liquidaciones parciales a cuenta que se practiquen con ocasión del pago de las percepciones derivadas de los seguros de vida se tomen en cuenta las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido se adapta la normativa del impuesto a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de mayo de 1998, lo que determina la ampliación del ámbito de aplicación de la exención correspondiente a los servicios deportivos prestados por entidades sin fin de lucro.
En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, se introducen mejoras técnicas en la regulación que la Ley 8/1991, de 25 marzo contiene de este impuesto.
En materia de tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público, se crean nuevas tasas y se modifican algunas de las ya existentes, todo ello con el propósito de aproximar gradualmente el importe exigido al coste del servicio prestado.
En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se da nueva redacción al número 2 del apartado b) del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incluyendo expresamente en la relación de bienes inmuebles constitutivos del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y aun cuando dicho precepto contiene una relación de dicho bienes «ad exemplum» y no como «números clausus», el lecho o terreno ocupado por el agua de las presas, saltos de agua y embalses, constituyendo tales bienes, como siempre fue la voluntad del legislador y de la norma, un conjunto unitario, critero que debe aplicarse también a este tipo de inmuebles cuando, de conformidad con lo señalado en el artículo 63 de la citada Ley, sean de naturaleza rústica.
III En el orden social, se adoptan en el Título II medidas relativas al procedimiento de la Seguridad Social y a la acción protectora de la misma, modificando al efecto el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las medidas relativas al procedimiento tienen por objeto potenciar el cobro de las deudas por parte de la Seguridad Social y la utilización de soportes informáticos en el suministro de datos a la misma. Así, se posibilita a la Tesorería General de la Seguridad Social para adoptar medidas cautelares de carácter provisional en el procedimiento de apremio, potenciando innegablemente la eficacia en la gestión recaudatoria de la misma. Esta regulación se adapta plenamente a la establecida para el orden tributario en la Ley General Tributaria, evitando la situación de desventaja que en el procedimiento recaudatorio se encontraba la Seguridad Social. Asimismo, se condiciona la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguridad Social al suministro de determinados datos en soporte informático y faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a imponer a las grandes empresas la utilización de dichos soportes en la presentación a la Seguridad Social de determinados datos.
En relación con la acción protectora y respecto de la protección por desempleo, se adoptan medidas de fomento del autoempleo de los trabajadores minusválidos.
Como otras normas protectoras, cabe destacar la ampliación de los supuestos en los que se puede causar derecho a la pensión de viudedad y a las prestaciones en favor de los familiares y la concreción de la protección por reaseguro obligatorio por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Se incluye también en este Título un Capítulo relativo a las infracciones y sanciones en el orden social con el fin de conseguir una mejor y más eficaz protección del trabajador en el ámbito laboral. A tal efecto, se modifica la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social al objeto de acoger la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio de unidad de caja de la Seguridad Social. También se introducen modificaciones a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con el fin de cubrir los graves vacíos de tipificación infractora en prevención de riesgos laborales que exige la transposición de Directivas comunitarias en la materia. Y por último, se modifica el Estatuto de los Trabajadores dada la urgencia de tipificar nuevas infracciones en supuestos socialmente sensibles, como son el acoso sexual en el medio laboral y el abuso de horas extraordinarias.
IV El Título III recoge diversas normas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se regulan los procesos selectivos de sustitución de empleo interino o consolidación al empleo temporal al objeto de dar rango legal en estos procesos selectivos al sistema de concurso-oposición y de prever que en la fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria.
En relación con el personal al servicio de las Instituciones de la Seguridad Social, se establece la funcionarización de determinado personal laboral del Instituto Social de la Marina, en concreto, del personal adscrito al Programa de Empleo Marítimo (en la nueva especialidad laboral marítima del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social).
Como otras normas reguladoras del régimen de personal, cabe mencionar la unificación en un único Cuerpo, el Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, de los actuales Cuerpos Especiales Masculino y Femenino, la tipificación como infracción grave del acceso de los funcionarios públicos a datos recaudatorios de la Seguridad Social para fines distintos de sus funciones propias (de forma análoga a la regulación tributaria) y el cambio de denominación de los Cuerpos especializados en meteorología.
En materia de clases pasivas, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, al objeto de ampliar los límites de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad en el supuesto de que no sobreviviera ninguno de los padres, armonizando así la regulación de las Clases Pasivas del Estado con la establecida para el ámbito de la Seguridad Social con la nueva regulación que sobre esta materia se ha llevado a cabo por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.
Se modifica igualmente el Real Decreto-Ley 16/1978, de 7 de junio por el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia a fin de restringir al máximo las disparidades existentes entre los regímenes de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y la Mutualidad de Funcionarios de la Administración del Estado (MUFACE) y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
Y por último, se establece la posibilidad de que puedan concertarse en favor del personal desplazado en el exterior seguros de accidentes y asistencia sanitaria que cubran contingencias no cubiertas por un régimen de la Seguridad Social.
V En el Título IV se recogen diversas normas de gestión financiera y patrimonial así como de organización y procedimiento.
Las normas de gestión financiera se recogen en el Capítulo I de este Título, y se concretan en la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria en determinados puntos. Cabe destacar la modificación del Capítulo II del Título III de la Ley General Presupuestaria relativo al control de los organismos públicos, modificación que ha sido necesaria dada la nueva clasificación de los mismos realizada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El nuevo Capítulo II, bajo la rúbrica «Control interno de la gestión económico-financiera de los Organismos Autónomos del Estado, Entidades Públicas Empresariales, otros Entes Públicos y Sociedades Estatales» permite acomodar el sistema de control de los distintos organismos a la naturaleza de la actividad de los mismos.
También se modifica la regulación de la Deuda Pública del Estado para establecer la posibilidad de que los valores negociables de la Deuda del Estado adquiridos en el mercado secundario puedan destinarse no sólo a su amortización, sino también a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público, y de que puedan realizarse operaciones de compraventa sobre los mismos; asimismo, se suprimen las razones especiales para la apertura de cuentas del Tesoro fuera del Banco de España, dado que, a instancia del Banco Central Europeo, dichas cuentas no serían la excepción, sino la regla. Y por último, se modifica el Título VI de la Ley General Presupuestaria relativo a la Contabilidad Pública con el fin de adaptar el mismo tanto a la regulación que la Ley 6/1997, de 14 de abril, realiza de las Entidades integrantes del Sector Público Estatal como a la Resolución de 30 de septiembre de 1997, de la Comisión Mixta de las Cortes Generales para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, relativa a la rendición de cuentas en el Sector Público Estatal y al contenido y ámbito de la Cuenta General del Estado.
Respecto de la gestión patrimonial se prevé la enajenación de determinados inmuebles de Defensa y Patrimonio del Estado, y en el ámbito de los contratos de las Administraciones Públicas, se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo en un aspecto puntual y concreto al objeto de establecer medidas de control en la ejecución de los proyectos de obra.
Por lo que se refiere a las normas de organización y procedimiento recogidas en el Capítulo II del Título IV, uno de los principales aspectos a destacar es la adaptación de los Organismos Autónomos y las demás Entidades de Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Así, se adaptan a la Ley 6/1997 los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos; los Organismos Públicos de Investigación, la MUFACE, el ISFAS y la MUGEJU, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, la Gerencia del Sector de la Construcción Naval, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el Consejo de la Juventud de España, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, el Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructura de la Defensa, el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado se modifica, a su vez, para permitir la delegación por los Ministros de sus competencias para resolver recursos y declarar la lesividad de los actos administrativos; y se establecen los supuestos en que los actos y resoluciones de los Organismos Públicos no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra los mismos recurso ordinario ante el correspondiente Ministro.
Como otras normas de organización, cabe destacar las siguientes: la adopción de una serie de medidas, con carácter extraordinario, que permiten acomodar las posibilidades de actuación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a las exigencias derivadas de la introducción del Euro y los procesos conexos, la modificación de algunos preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica en lo relativo a la composición del Consejo General de Ciencia y Tecnología y al objeto de adaptar la Ley a la creación de la Oficina de Ciencia y Tecnología, la ampliación de las competencias de la Agencia Española del Medicamento, que asumirá competencias en materia de medicamentos veterinarios y la ampliación de los fines del Instituto de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, centralizando en un solo organismo de investigación agraria actividades que se encuentran actualmente en otros órganos centralizados a fin de conseguir una más ágil gestión investigadora en la materia.
El Título V recoge una serie de medidas que permiten una más eficaz acción administrativa en los diversos campos en que ésta se manifiesta.
En materia de transportes, se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, para delimitar la forma de medir los terrenos inmediatos al ferrocarril sujetos a limitaciones del dominio.
En materia educativa, se establece como medida de carácter permanente la autorización de un descuento máximo del 12 por 100 sobre el precio de venta al público de los libros de texto y materiales didácticos ya que se ha considerado que las razones que justificaron la previsión de esta medida para el curso 1998-1999 no tienen carácter meramente transitorio. También se modifica la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, al objeto de incluir en la misma un nuevo precepto que regule la relación jurídica del profesorado que imparte la enseñanza religiosa con los centros en que se imparte.
En el ámbito de las comunicaciones, se modifica la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en aspectos muy concretos y puntuales. También se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada con el fin de facilitar el que las acciones de las sociedades concesionarias de televisión sean susceptibles de ser vendidas en mercados secundarios.
En materia de agricultura se introducen normas que afectan a los compradores y productores de leche y productos lácteos y se regula la posibilidad de creación de sociedades estatales para la ejecución de obras e infraestructuras de modernización y consolidación de regadíos.
En relación con la acción administrativa en el exterior, se introducen mejoras técnicas en la regulación que del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) realizó la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Y por último, en materia de energía, se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico a fin de garantizar la libertad de participación en el capital de la sociedad mercantil que actúe como operador del mercado, de conformidad con el espíritu liberalizador de esta Ley.
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
Sección 1.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 1Modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, se modifican los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que se indican a continuación:
Primero. Se añaden dos nuevas letras, i) y j), al apartado 1 del artículo 7 con la siguiente redacción: «i) Los Fondos de Garantía de Inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Segundo. Los apartados c) y d) del artículo 9 quedan redactados de la siguiente manera: «c) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.» «d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.»
Tercero. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 19, del siguiente tenor: «9. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.»
Cuarto. Se suprime el apartado 8 del artículo 26. Los apartados 6 y 7 del artículo 26 pasan a tener la siguiente redacción: «6. Tributarán al tipo del 0 por 100 los fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.
Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.
A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el capítulo X del Título VIII de esta Ley y tributarán al tipo del 35 por 100.»
Quinto. El apartado 2 del artículo 35 quedará redactado de la siguiente manera, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien en los años 1999 y 2000: «2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, darán derecho al productor a una deducción del 20 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100 de la inversión que financie, con el límite del 5 por 100 de la renta del período derivada de dichas inversiones.
A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del coste total de producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación y Cultura.
Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 37 de la presente Ley. En tal caso, el límite del 5 por 100 a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.
Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.»
Sexto. Se añade una nueva letra c) al apartado 2 del artículo 97, con la siguiente redacción: «c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en las mismas, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.»
Séptimo. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 97, en el siguiente sentido: «4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.»
Octavo. El artículo 108.1 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 108.
Noveno. Los artículos 116, 117, 118 y 120 quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 116. Investigación y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento.
Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos, tendrán derecho a una reducción en su base imponible, en concepto de factor de agotamiento, que podrá ser, a elección de la entidad, cualquiera de las dos siguientes:
Artículo 117Factor de agotamiento: requisitos
A estos efectos se entenderá por investigación los estudios preliminares de naturaleza geológica, geofísica o sísmica, así como todos los gastos realizados en el área de un permiso de investigación, tales como los sondeos de exploración, los gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos. También se considerarán gastos de investigación los realizados en una concesión y que se refieran a trabajos para la localización y perforación de una estructura capaz de contener o almacenar hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación otorgada. Se entenderá por abandono de campos y desmantelamiento de plataformas marinas los trabajos necesarios para desmantelar las instalaciones productivas terrestres o las plataformas marinas dejando libre y expedito el suelo o el espacio marino que las mismas ocupaban en la forma establecida por el Decreto de otorgamiento.
No se incluirán como investigación, a estos efectos, los sondeos de evaluación ni los de desarrollo que resulten positivos.
Artículo 118Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos
Artículo 120Amortización de inversiones inmateriales y gastos de investigación. Compensación de bases imponibles negativas
No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y gastos de investigación.
Este procedimiento de compensación de bases imponibles negativas sustituye al establecido en el artículo 23 de esta Ley.»
Décimo. El artículo 127 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 127. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión.
Undécimo. Se añade un nuevo capítulo XVI al Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades: «CAPÍTULO XVI Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
Artículo 135 bisRégimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el propio período impositivo o en los tres siguientes. En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones descritas, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.
La Administración tributaria, en la comprobación del destino de las inversiones indicadas, podrá solicitar los informes que precise de las Administraciones autonómicas y locales competentes.
Duodécimo. Se incorpora una nueva Disposición Adicional Decimoquinta a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoquinta. Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante.
A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización, al tipo que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, de las diferencias en los ingresos fiscales que se producirían con y sin la aplicación de este régimen. c’) Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener la participación en la misma durante al menos las dos terceras partes del plazo del contrato de arrendamiento. d’) Que el precio de adquisición del buque, embarcación o artefacto naval, el tipo de interés de la financiación utilizada y el importe del alquiler, sean los normales de mercado entre partes independientes. e’) Que no exista vinculación entre el vendedor del activo y el arrendatario del mismo. f’) Que al menos el 20 por 100 de los recursos necesarios para financiar la adquisición del buque, embarcación o artefacto naval proceda de fondos propios de la Agrupación.
Decimotercero. Se da nueva redacción a la disposición transitoria tercera de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. «Tercera. Saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento. Actividades de investigación y explotación de hidrocarburos regidas por la Ley 21/1974.
Sección 2.ª Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 2Modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
Con efectos desde el día 1 de enero de 1999, se modifican los artículos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que se indican a continuación:
Primero. El artículo 15 queda redactado como sigue: «Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.
Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.
Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.»
Segundo. El artículo 16 queda redactado como sigue: «Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.
Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.»
Sección 3.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 3Modificaciones de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el artículo 35 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que quedará redactado como sigue: «Artículo 35. Liquidaciones parciales a cuenta.
En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros sobre la vida de cualquier tipo se tendrán en cuenta las reducciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, con los requisitos y límites establecidos en el mismo.
CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 4Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Con efectos desde 1 de enero de 1999 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifican la letra d) del párrafo tercero del número 8.º y el número 9.º del artículo 7, que quedarán redactados del siguiente modo: «d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.» «9.º Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
Dos. El número 13.º del apartado uno del artículo 20 quedará redactado de la siguiente forma: «13. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»
Tres. Se modifica el número 3.º del apartado dos del artículo 87, que quedará redactado de la siguiente forma: «3.º Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.»
Cuatro. Se modifica el artículo 91.uno.1.3.º, que quedará redactado de la siguiente forma: «3.º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.»
Cinco. Se modifica el número 7.º del apartado uno.2 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma: «7.º La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.»
Sección 2.ª Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla
Artículo 5Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla
Uno. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Primero. El artículo 7 quedará redactado como sigue: «Artículo 7. Exenciones en operaciones interiores.
Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Segundo. El artículo 8 quedará redactado como sigue: «Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas.
Tercero. El artículo 11 quedará redactado como sigue: «Artículo 11. Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devengará:
En los casos de importación de vehículos de tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves, el devengo del Impuesto se producirá en el momento de su matriculación.
Cuarto. El número 4 del apartado A del artículo 18 bis quedará redactado como sigue: «4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas Ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos en el número 3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se practique, no podrán ser inferiores a los siguientes:
1.º Tipo proporcional: 36 por 100.
2.º Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
Quinto. El artículo 20 quedará redactado como sigue: «Artículo 20. Deducciones y devoluciones.
No obstante, no podrán deducirse las cuotas a las que se refiere el párrafo anterior correspondientes a bienes exportados que no resulten exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.
Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias, limitaciones y restricciones que se contienen en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de las cuotas soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
Sexto. El artículo 22 quedará redactado como sigue: «Artículo 22. Liquidación.
Dos. En los casos de importación de vehículos de tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves, no se producirá el devengo del Impuesto conforme al párrafo segundo de la letra b) del artículo 11 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, en su redacción dada por el apartado tercero del número uno anterior, cuando este devengo se hubiera producido con anterioridad al momento de su matriculación, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de la citada letra b).
Sección 3.ª Impuestos Especiales
Artículo 6Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Con efectos desde el día 1 de enero de 1999 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. El apartado 2 del artículo 54 quedará redactado como sigue: «2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del Impuesto quedará limitada a:
Salvo en los casos previstos en este apartado, en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52, estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.»
Dos. En la letra A) del artículo 64 bis se introduce un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción: «6. Repercusión. Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de aplicación en relación con el Impuesto sobre la Electricidad teniendo en cuenta las siguientes reglas específicas:
Artículo 6 bisImpuesto especial sobre determinados medios de transporte
Se suprime el párrafo tercero del punto 2.º del apartado 1.a) del artículo 65, que deja fuera del hecho imponible de este impuesto a los vehículos que, cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura total sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo «jeep» o todo terreno.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227
Sección 4.ª Régimen Económico y Fiscal de Canarias
Artículo 7Modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
Con efectos desde 1 de enero de 1999, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Primero. El número 13 del apartado 1 del artículo 10 quedará redactado de la siguientes forma: «13. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»
Segundo. La regla 4.ª del apartado 8 del artículo 22 quedará redactada como sigue: «4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.»
Tercero. El apartado 2.º del segundo párrafo del punto 10 del artículo 22 quedará redactado como sigue: «2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado d), de este artículo.»
Cuarto. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 5 del artículo 54, que quedará redactado como sigue: «Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el número 3 anterior, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.»
Quinto. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 55, que quedará redactado como sigue: «4. El régimen especial de la agricultura y ganadería será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.»
Sexto. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 57, que quedará redactado como sigue: «3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones efectuadas por otros empresarios o profesionales cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos con las siguientes excepciones:
2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 55, número 6, de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.»
Séptimo. Se introduce un nuevo párrafo 4 en el artículo 87 con la siguiente redacción: «4. Los sujetos pasivos que realicen importaciones de bienes que en un plazo de tres meses desde su entrada en el territorio canario se entreguen, sin previa elaboración, producción, transformación o manipulación, al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, Entidades Locales canarias, organismos autónomos dependientes de los anteriores y entidades gestoras de la Seguridad Social, previa certificación expedida por el Organismo competente de que se adquieren con cargo a sus Presupuestos, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas en dichas importaciones, previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de Canarias. Esta misma norma será aplicable en relación con las importaciones de bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en iguales condiciones.»
Octavo. La letra f) del apartado 3.º del anexo II, queda redactada de la siguiente forma: «f) Los vehículos tipo "jeep" cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 4.090.503 pesetas.
La homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público.
A estos efectos se considerarán homologados por sus características técnicas los vehículos que, según las normas vigentes en la legislación estatal o comunitaria, en su caso, tengan la consideración de tipo "jeep".
El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero.»
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227
CAPÍTULO III
Tasas
Artículo 8
Modificación de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios Se modifican los epígrafes segundo y sexto de la relación incluida en el apartado Seis.b) del artículo 19 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedan redactados como sigue: «Animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg. (excepto cebos vivos para pesca): 10.000 animales.
Cebos vivos para pesca: 100 kg.»
Artículo 8
Modificación de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2003-8510
Artículo 9Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
Se modifica el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado en los siguientes términos: «4. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de uso especial y en función del tipo de éste, se abonará el importe correspondiente a la tasa mediante el pago de una cuota fija de abono quinquenal. El devengo inicial de la tasa se producirá el día que se otorgue el título habilitante y el correspondiente a períodos sucesivos el día 1 de enero del año que proceda.
Si quienes se benefician del uso especial hubiesen cumplido sesenta y cinco años antes de efectuarse la liquidación de cualquier período posterior al de la formalización de la habilitación que les faculte para ello, tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota de la tasa, previa petición realizada al efecto al Ministerio de Fomento con, al menos, un mes de antelación al 1 de enero del siguiente período de devengo. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16.»
Artículo 10Tasa por la prestación de servicios de inspección y control radiomarítimos por la Dirección General de la Marina Mercante
El punto uno.2 del artículo 23 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactado como sigue: «2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en el que se presente la solicitud del servicio, siendo inexcusable el pago de la misma para la obtención del certificado o licencia que corresponda.»
Artículo 11Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
Se añaden al artículo 33 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, dos nuevos apartados 5 y 6, con la siguiente redacción: «5. Cuando el informe sobre el estado de la técnica pueda basarse parcial o totalmente en el informe de búsqueda internacional realizado en aplicación del tratado de Cooperación en Materia de Patentes, se reembolsará al solicitante el 25 por 100, el 50 por 100, el 75 por 100 o el 100 por 100 de la tasa en función del alcance de dicho informe.
Artículo 12Tasas por inscripción y acreditación catastral
Se suprime la expresión «La transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles» del apartado a) del número Tres del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 13Fijación del canon concesional de las Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado
El canon concesional al que se refiere el artículo 4, apartado seis de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, se exigirá con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Será aplicable a las expendedurías creadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1998 y a las que, existentes con anterioridad, sean transmitidas a partir de dicha fecha o experimenten novación relevante en el título concesional, como el cambio de emplazamiento, autorización de nuevos almacenes o concesión de puntos de venta transitorios.
Segunda. El canon constará de dos cuotas: fija y variable.
La cuota fija se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en función de la ubicación de la expendeduría:
Situadas en poblaciones de hasta 10.000 habitantes: 20.000 pesetas.
Situadas en poblaciones de más de 10.000 y hasta 100.000 habitantes: 30.000 pesetas.
Situadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 40.000 pesetas.
La cuota variable se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en función de la categoría de la expendeduría, según el volumen anual de ingresos brutos por márgenes y comisiones obtenidos por la venta de tabaco y expedición de efectos timbrados:
Categoría Ingresos brutos Canon anual 1.ª Hasta 2.000.000 0 2.ª Más de 2.000.000 y hasta 3.500.000 42.000 3.ª Más de 3.500.000 y hasta 5.000.000 60.000 4.ª Más de 5.000.000 y hasta 6.500.000 78.000 5.ª Más de 6.500.000 y hasta 8.000.000 96.000 6.ª Más de 8.000.000 y hasta 9.500.000 114.000 7.ª Más de 9.500.000 y hasta 11.000.000 132.000 8.ª Más de 11.000.000 y hasta 12.500.000 150.000 9.ª Más de 12.500.000 y hasta 14.000.000 168.000 10.ª Más de 14.000.000 y hasta 15.500.000 186.000 11.ª Más de 15.500.000 y hasta 20.000.000 240.000 12.ª Más de 20.000.000 y hasta 25.000.000 300.000 13.ª Más de 25.000.000 y hasta 35.000.000 420.000 14.ª Más de 35.000.000 y hasta 50.000.000 600.000 15.ª Más de 50.000.000 y hasta 75.000.000 900.000 16.ª De 75.000.000 en adelante 1.500.000 Tercera. El canon se devengará en el momento en que tenga lugar el acto constitutivo, transmisivo o novacional de la concesión y en los años sucesivos en 1 de enero de cada año, siendo exigible con la liquidación y notificación que del mismo haga el órgano competente al efecto.
La cuota fija será irreducible en función del tiempo de ejercicio de la actividad; la cuota variable será prorrateable por trimestres enteros redondeados por exceso en función del tiempo de ejercicio de la actividad.
En la cuota variable la asignación inicial de categoría se realizará en el instante concesional, sobre la base de la media de ingresos brutos de las expendedurías de la localidad. En todos los demás supuestos la categoría de la expendeduría y, por tanto, el canon variable a pagar se fijará en función de los ingresos brutos de la expendeduría en el año anterior, elevándose, en su caso, a enteros los ejercicios incompletos.
Cuarta. La recaudación por este Canon se incluirá entre los ingresos del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, a quien corresponderá la gestión, administración, liquidación, notificación y recaudación del mismo.
Artículo 13Fijación del canon concesional de las Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado
El canon concesional al que se refiere el artículo 4, apartado seis de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, se exigirá con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Será aplicable a las expendedurías creadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1998 y a las que, existentes con anterioridad, sean transmitidas a partir de dicha fecha o experimenten novación relevante en el título concesional, como el cambio de emplazamiento, autorización de nuevos almacenes o concesión de puntos de venta transitorios.
Segunda. El canon constará de dos cuotas: fija y variable.
La cuota fija se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en función de la ubicación de la expendeduría:
Situadas en poblaciones de hasta 10.000 habitantes: 120,20 euros.
Situadas en poblaciones de más de 10.000 y hasta 100.000 habitantes: 180,30 euros.
Situadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 240.40 euros.
La cuota variable se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en función de la categoría de la expendeduría, según el volumen anual de ingresos brutos por márgenes y comisiones obtenidos por la venta de tabaco y expedición de efectos timbrados:
Categoría Ingresos brutos Canon anual 1.ª Hasta 12.020,24 0 2.ª Más de 12.020,24 y hasta 21.035,42 252,43 3.ª Más de 21.035,42 y hasta 30.050,61 360,61 4.ª Más de 30.050,61 y hasta 39.065,79 468,79 5.ª Más de 39.065,79 y hasta 48.080,97 576,97 6.ª Más de 48.080,97 y hasta 57.096,15 685,15 7.ª Más de 57.096,15 y hasta 66.111,33 793,34 8.ª Más de 66.111,33 y hasta 75.126,51 901,52 9.ª Más de 75.126,51 y hasta 84.141,69 1.009,70 10.ª Más de 84.141,69 y hasta 93.156,88 1.117,88 11.ª Más de 93.156,88 y hasta 120.202,42 1.442,43 12.ª Más de 120.202,42 y hasta 150.253,03 1.803,04 13.ª Más de 150.253,03 y hasta 210.354,24 2.524,25 14.ª Más de 210.354,24 y hasta 300.506,05 3.606,07 15.ª Más de 300.506,05 y hasta 450.759,08 5.409,11 16.ª De 450.759,08 en adelante 9.015,18 Tercera. El canon se devengará en el momento en que tenga lugar el acto constitutivo, transmisivo o novacional de la concesión y en los años sucesivos en 1 de enero de cada año, siendo exigible con la liquidación y notificación que del mismo haga el órgano competente al efecto.
La cuota fija será irreducible en función del tiempo de ejercicio de la actividad; la cuota variable será prorrateable por trimestres enteros redondeados por exceso en función del tiempo de ejercicio de la actividad.
En la cuota variable la asignación inicial de categoría se realizará en el instante concesional, sobre la base de la media de ingresos brutos de las expendedurías de la localidad. En todos los demás supuestos la categoría de la expendeduría y, por tanto, el canon variable a pagar se fijará en función de los ingresos brutos de la expendeduría en el año anterior, elevándose, en su caso, a enteros los ejercicios incompletos.
Cuarta. La recaudación por este Canon se incluirá entre los ingresos del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, a quien corresponderá la gestión, administración, liquidación, notificación y recaudación del mismo.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el apartado 6 de la Resolución de 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 286, de 29 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22318
Artículo 14Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil
Se adicionan dos nuevos apartados en el Concepto 9.º de la Tarifa 2.ª, «Autorizaciones», de la Tasa «Reconocimientos, autorizaciones y concursos», convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los términos siguientes: «e) Realización de pruebas de capacitación para la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas: 12.340 pesetas.
Artículo 14Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil
Se adiciona un nuevo apartado en el concepto 9.º de la tarifa 2.ª "Autorizaciones" de la tasa "Reconocimientos, autorizaciones y concursos", convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en los términos siguientes:
No obstante, cuando la disposición de los campos o galerías de tiro adecuados para la realización de las pruebas prácticas no represente gasto alguno para la Dirección de la Guardia Civil, porque tales campos o galerías sean aportados gratuitamente por las Federaciones de Caza o por otras entidades, o porque su utilización sea sufragada, directa o indirectamente, por los propios interesados, la cuantía de la tasa será de 9.000 pesetas.
Se modifica por el art. 11 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786
Artículo 15Tasas de la Jefatura Central de Tráfico
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico:
Uno. Se introducen dos nuevas letras d) y e) en el apartado 1 del artículo quinto, con el siguiente tenor: «d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones administrativas para circular o conducir, por cambio de domicilio, o por sustracción de las mismas.
Dos. El artículo 14 quedará redactado como sigue: «No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las personas, organismos o Estaciones que realicen la inspección.
Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección.
Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.
Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la anotación correspondiente.»
Artículo 16Tasa de Seguridad Aeroportuaria
Se modifica el apartado nueve del artículo 42 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue: «Nueve. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
No obstante, el 50 por 100 de lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.»
Artículo 17Tasa por derechos de examen
Se modifica el apartado cinco del artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado en los siguientes términos: «Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa:
CAPÍTULO IV
Sistema tributario local
Artículo 18Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales
Se modifica, en los términos que a continuación se indican, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales:
1.º Se modifica el apartado 2 del artículo 2 que queda redactado como sigue: «2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda de las Entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.»
2.º Se añade un apartado 4 al artículo 3 con la siguiente redacción: «4. Tendrán también la consideración de ingresos de Derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las Entidades Locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la Legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública.»
3.º Se modifica el artículo 7 que queda redactado como sigue: «Artículo 7.
Asimismo, las Entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan.
Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la Entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha Entidad.
4.º Se modifica el artículo 8 de la Ley, que queda redactado como sigue: «Artículo 8.
De igual modo, las Administraciones a que se refiere el párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades Locales.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.
5.º Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 que quedan redactados como sigue: «1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley.
Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.»
6.º Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue: «Artículo 10.
En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.»
7.º Se modifica el artículo 11 que queda redactado como sigue: «Artículo 11.
En materia de tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de la presente Ley y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la Ley.»
8.º Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue: «Artículo 12.
9.º Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue: «Artículo 14.
Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en este apartado.
A) Objeto y naturaleza.
Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las Entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una Entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.
B) Competencia para resolver.
Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la Entidad Local que haya dictado el acto administrativo impugnado.
C) Plazo de interposición.
El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
D) Legitimación.
Podrán interponer el recurso de reposición:
E) Representación y dirección técnica.
Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
F) Iniciación.
El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con la letra I) siguiente.
G) Puesta de manifiesto del expediente.
Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
La Oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.
H) Presentación del recurso.
El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del Organo de la Entidad Local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las Dependencias u Oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
I) Suspensión del acto impugnado.
La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria y en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.
No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2.244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:
J) Otros interesados.
Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.
K) Extensión de la revisión.
La revisión somete a conocimiento del Organo competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Si el Organo estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
L) Resolución del recurso.
El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en las letras J) y K) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.
La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.
M) Forma y contenido de la resolución.
La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
N) Notificación y comunicación de la resolución.
La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca.
O) Impugnación de la resolución.
Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.»
10.º Se añade un apartado 3 al artículo 15 con la siguiente redacción: «3. Asimismo, las Entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, bien en las Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de Ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.»
11.º Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue: «Artículo 16.
Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.
Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquéllas.
Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.»
12.º Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 17 que quedan redactados como sigue: «3. Finalizado el período de exposición pública, las Corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
13.º Se modifica el apartado 2 del artículo 19 que queda redactado como sigue: «2. Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas fiscales, la Entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.»
14.º Se modifica el número 2 del apartado b) del artículo 62, que queda redactado como sigue: «2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.»
15.º Se modifica el artículo 71 que queda redactado como sigue: «Artículo 71.
Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá la elaboración de una nueva Ponencia de valores, que se publicará y será recurrible en los términos regulados en el artículo 70 de esta Ley.
Las modificaciones de Ponencias de valores deberán ser informadas previamente a su aprobación por los Ayuntamientos respectivos en la forma y plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 70 de esta Ley, aplicándose al proceso de notificación individualizada de los valores catastrales resultantes de las mismas lo establecido en su apartado 4. El plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación, pudiéndose recurrir conjuntamente las modificaciones de la Ponencia aprobada. A tal efecto las citadas modificaciones permanecerán a disposición de todos los interesados durante el mencionado plazo de un mes en las oficinas de las respectivas Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro.
Si la modificación del planeamiento afectare a bienes que en virtud de la misma adquieran la naturaleza urbana al ser clasificados como urbanizables, cumpliendo las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y hasta tanto no se apruebe el planeamiento del desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, dichos bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, no será precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores, y los valores catastrales resultantes se notificarán y serán eficaces conforme disponen los artículos 75.3 y 77.3 de esta Ley.
Igualmente se podrán valorar, mediante la aplicación de una Ponencia de ámbito supramunicipal, la totalidad de los bienes inmuebles situados en los municipios que constituyen una conurbación.»
16.º Se modifica el apartado 3 del artículo 75 que queda redactado como sigue: «3. Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.»
17.º Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 77 con la siguiente redacción: «La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos en el mismo, constituirá infracción tributaria simple.»
18.º 1. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 77 que queda redactado como sigue: «Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4,de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado.»
19.º 1. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 78, quedando dicho apartado redactado como sigue: «2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.»
20.º Se suprime el apartado 3 del artículo 83, quedando éste redactado como sigue: «Artículo 83.
21.º 1. El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 92 queda redactado como sigue: «Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos insulares y otras Entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca.»
22.º Se modifica el apartado 3 del artículo 93, que queda redactada como sigue: «3. No están sujetos a este impuesto:
23.º 1. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94 que queda redactada como sigue: «d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 por 100, o igual o superior al 65 por 100, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.
Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.»
24.º Se modifica el artículo 96 que queda redactado como sigue: «Artículo 96.
Potencia y clase de vehículo Cuota - Pesetas A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales 2.100 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 5.670 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 11.970 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 14.910 De 20 caballos fiscales en adelante 18.635 B) Autobuses:
De menos de 21 plazas 13.860 De 21 a 50 plazas 19.740 De más de 50 plazas 24.675 C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 7.035 De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 13.860 De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 19.740 De más de 9.999 kilogramos de carga útil 24.675 D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales 2.940 De 16 a 25 caballos fiscales 4.620 De más de 25 caballos fiscales 13.860 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 2.940 De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 4.620 De más de 2.999 kilogramos de carga útil 13.860 F) Otros vehículos:
Ciclomotores 735 Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 735 Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 1.260 Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 2.520 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos 5.040 Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos 10.080 2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Coeficientes A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes Hasta 1,6 B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes Hasta 1,7 C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes Hasta 1,8 D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes Hasta 1,9 E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes Hasta 2 Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas contenido en el apartado 1 de este artículo, sin que en ningún caso dichos coeficientes puedan exceder del límite máximo señalado en la escala anterior.
Igualmente las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100 por 100 de la cuota del Impuesto, incrementada o no, para los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la Ordenanza fiscal.»
25.º Se modifica el apartado 3 del artículo 97 que queda redactado como sigue: «3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo.
También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.»
26.º Se modifica el artículo 101 que queda redactado como sigue: «Artículo 101.