Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar
¿De qué trata esta norma?
Esta ley regula los aspectos del régimen de personal militar para asegurar que las Fuerzas Armadas puedan cumplir sus misiones, enfocándose en la calidad del personal y la reforma de la carrera militar. Busca modernizar la estructura de cuerpos y escalas, y adaptar la formación militar al sistema educativo general.
A quién afecta: A todo el personal militar profesional de las Fuerzas Armadas (militares de carrera, de tropa y marinería, y de complemento); A los ciudadanos que deseen ingresar en las Fuerzas Armadas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Otras disposiciones legales
- Artículos
- 143
- Resoluciones judiciales
- 22
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El régimen de personal militar, incluyendo su gobierno y ordenación.
- La carrera militar, desde la formación hasta el ascenso y la promoción.
- La estructura de cuerpos y escalas dentro de las Fuerzas Armadas.
- Las reglas esenciales de comportamiento de los militares, como la disciplina y la jerarquía.
¿A quién afecta esta norma?
- A todo el personal militar profesional de las Fuerzas Armadas (militares de carrera, de tropa y marinería, y de complemento).
- A los ciudadanos que deseen ingresar en las Fuerzas Armadas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se busca la excelencia del personal militar, no solo cubrir necesidades cuantitativas.
- La carrera militar se define por la ocupación de destinos, ascensos y capacitación progresiva.
- Se establece un compromiso de emplear la fuerza de acuerdo con la Constitución y el ordenamiento.
- El número de efectivos se fija entre 130.000 y 140.000.
Jurisprudencia sobre esta norma
Otras disposiciones legales
Texto legal
Texto legal
Índice (143)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Empleos militares del Rey y del Príncipe de Asturias
- Artículo 3 Vinculación con las Fuerzas Armadas
- Artículo 4 Reglas de comportamiento del militar
- Artículo 5 Adaptación de las normas del empleado público
- Artículo 6 Igualdad de género y conciliación de la vida profesional, personal y f
- Artículo 7 Juramento o promesa ante la Bandera de España
- Artículo 8 Del Gobierno
- Artículo 9 Del Ministro de Defensa
- Artículo 10 Del Jefe de Estado Mayor de la Defensa
- Artículo 11 Del Subsecretario de Defensa
- Artículo 12 De los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y de
- Artículo 13
- Artículo 14 De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del
- Artículo 15 Competencias en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armada
- Artículo 16 Efectivos y plantillas reglamentarias de las Fuerzas Armadas
- Artículo 17 Plantillas orgánicas y relaciones de puestos militares
- Artículo 18 Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas
- Artículo 19 Funciones
- Artículo 20 Categorías militares
- Artículo 21 Empleos militares
- Artículo 22 Empleos con carácter eventual
- Artículo 23 Facultades y antigüedad en el empleo militar
- Artículo 24 Empleos con carácter honorífico
- Artículo 24 bis Vinculación honorífica con las Fuerzas Armadas
- Artículo 25 Cuerpos y escalas
- Artículo 26 Cuerpos militares
- Artículo 27 Cuerpo General del Ejército de Tierra
- Artículo 28 Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra
- Artículo 29 Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra
- Artículo 30 Cuerpo General de la Armada
- Artículo 31 Cuerpo de Infantería de Marina
- Artículo 32 Cuerpo de Intendencia de la Armada
- Artículo 33 Cuerpo de Ingenieros de la Armada
- Artículo 34 Cuerpo General del Ejército del Aire
- Artículo 35 Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire
- Artículo 36 Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire
- Artículo 37 Cuerpo Jurídico Militar
- Artículo 38 Cuerpo Militar de Intervención
- Artículo 39 Cuerpo Militar de Sanidad
- Artículo 40 Cuerpo de Músicas Militares
- Artículo 41 Especialidades
- Artículo 42 Capacidades profesionales
- Artículo 43 Enseñanza en las Fuerzas Armadas
- Artículo 44 Enseñanza de formación de oficiales
- Artículo 45 Enseñanza de formación de suboficiales
- Artículo 46 Enseñanza de formación de militares de complemento
- Artículo 47 Enseñanza de formación de tropa y marinería
- Artículo 48 Enseñanza de perfeccionamiento
- Artículo 49 Altos estudios de la defensa nacional
- Artículo 50 Centros docentes militares de formación
- Artículo 51 Sistema de centros universitarios de la defensa
- Artículo 52 Centros de altos estudios de la defensa nacional
- Artículo 53 Centros docentes militares de perfeccionamiento
- Artículo 54 Régimen de los centros docentes militares
- Artículo 55 Colaboración con instituciones y centros educativos
- Artículo 56 Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes militares
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59 Acceso a las escalas de oficiales y suboficiales
- Artículo 60 Acceso a militar de complemento
- Artículo 61 Acceso a militar de tropa y marinería
- Artículo 62 Cambio de escala
- Artículo 63 Alumnos de los cursos de perfeccionamiento y de altos estudios de la d
- Artículo 64 Enseñanza de formación
- Artículo 65 Aprobación de los planes de estudios
- Artículo 66 Titulaciones y convalidaciones
- Artículo 67 Condición de alumno de la enseñanza de formación
- Artículo 68 Régimen de los alumnos de la enseñanza de formación
- Artículo 69 Régimen interior de los centros docentes militares
- Artículo 70 Régimen de evaluaciones y calificaciones
- Artículo 71 Pérdida de la condición de alumno
- Artículo 72 Régimen de los alumnos de cursos de perfeccionamiento y de altos estud
- Artículo 73 Profesorado en la estructura docente del Ministerio de Defensa
- Artículo 74 Carrera militar
- Artículo 75 Desarrollo de la carrera
- Artículo 76 Adquisición de la condición de militar de carrera
- Artículo 77 Adquisición de la condición y compromisos de los militares de compleme
- Artículo 78 Adquisición de la condición y compromisos de los militares de tropa y
- Artículo 79 Historial militar
- Artículo 80 Hoja de servicios
- Artículo 81 Informes personales
- Artículo 82 Expediente académico
- Artículo 83 Expediente de aptitud psicofísica
- Artículo 84 Registro de personal
- Artículo 85 Finalidad de las evaluaciones
- Artículo 86 Normas generales de las evaluaciones
- Artículo 87 Órganos de evaluación
- Artículo 88 Régimen y sistemas de ascensos
- Artículo 89 Ascenso a los diferentes empleos
- Artículo 90 Condiciones para el ascenso
- Artículo 91 Vacantes para el ascenso
- Artículo 92 Evaluaciones para el ascenso
- Artículo 93 Evaluaciones para el ascenso por elección
- Artículo 94 Evaluaciones para el ascenso por clasificación
- Artículo 95 Evaluaciones para el ascenso por concurso o concurso-oposición
- Artículo 96 Evaluaciones para el ascenso por antigüedad
- Artículo 97 Concesión de los ascensos
- Artículo 98 Declaración de no aptitud para el ascenso
- Artículo 99 Destinos
- Artículo 100 Clasificación de los destinos
- Artículo 101 Provisión de destinos
- Artículo 102 Nombramientos y ceses de oficiales generales
- Artículo 103 Asignación de destinos
- Artículo 104 Cese en los destinos
- Artículo 105 Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio
- Artículo 106 Nombramientos y ceses en el ámbito de la jurisdicción militar
- Artículo 107 Situaciones administrativas
- Artículo 108 Situación de servicio activo
- Artículo 109 Situación de servicios especiales
- Artículo 110 Situación de excedencia
- Artículo 111 Situación de suspensión de funciones
- Artículo 112 Situación de suspensión de empleo
- Artículo 113 Situación de reserva
- Artículo 113 bis Servicio en la Administración civil
- Artículo 114 Pase a retiro
- Artículo 115 Militares retirados
- Artículo 116 Pérdida de la condición de militar de carrera
- Artículo 117 Renuncia a la condición de militar de carrera
- Artículo 118
- Artículo 119 Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de facultades pro
- Artículo 120 Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de condiciones ps
- Artículo 121 Insuficiencia de condiciones psicofísicas
- Artículo 122 Reservistas
- Artículo 123 Incorporación de reservistas
- Artículo 124 Asociaciones de reservistas
- Artículo 125 Condiciones para el ingreso de los reservistas voluntarios
- Artículo 126 Compromiso de los reservistas voluntarios
- Artículo 127 Formación de los reservistas voluntarios
- Artículo 128 Empleos de los reservistas voluntarios
- Artículo 129 Derechos de los reservistas voluntarios
- Artículo 130 Acceso a reservistas voluntarios de los militares profesionales
- Artículo 131 Activación de reservistas voluntarios
- Artículo 132 Régimen de personal de los reservistas voluntarios
- Artículo 133 Destinos de los reservistas voluntarios
- Artículo 134 Derechos de carácter laboral y de seguridad social de los reservistas
- Artículo 135 Colaboración con las Administraciones Públicas y con el sector privado
- Artículo 136 Declaración de reservistas obligatorios
- Artículo 137 Comunicación a los reservistas obligatorios
- Artículo 138 Objeción de conciencia de los reservistas obligatorios
- Artículo 139 Activación de los reservistas obligatorios
- Artículo 140 Régimen de personal de los reservistas obligatorios
- Artículo 141 Recursos
200 ok JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO I Las grandes transformaciones políticas y sociales que ha vivido España en los últimos treinta años, así como el cambio de su posición en el escenario internacional de un mundo en rápida evolución, han tenido reflejo en las normas que establecen el marco jurídico de la defensa y en consecuencia en uno de sus recursos clave: el personal militar.
La Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, reguladora de los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar inició el proceso de adaptación de nuestras Fuerzas Armadas al sistema político establecido por la Constitución de 1978. Dicha ley orgánica hacía referencia a que una serie de aspectos esenciales del régimen de personal, tales como la enseñanza militar, las escalas, el régimen de ascensos y recompensas, los sistemas de ingreso y retiro y los empleos de los miembros de las Fuerzas Armadas, se regularan por ley siguiendo los criterios unificadores que establecía.
Dicha exigencia se materializó en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que supuso un hito en la racionalización y fijación de criterios homogéneos en la política de personal militar. Previamente, el Real Decreto-ley 1/1988, de 22 de febrero, había dado paso a la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas en consonancia con los cambios sociales acaecidos en España.
A lo largo de la década de los años noventa, coincidiendo con el proceso de aplicación y desarrollo de la Ley 17/1989, de 19 de julio, cambió profundamente el contexto estratégico. A la vez que iba desapareciendo la política de bloques de la guerra fría, surgían nuevas misiones fuera del territorio nacional y se evidenciaba la necesidad de contar con unas Fuerzas Armadas con un elevado nivel de preparación, un alto grado de disponibilidad y una notable capacidad de reacción.
Estos criterios, unidos a las demandas de la sociedad, propiciaron la constitución de una Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado, que determinó en 1998 los principios generales de un nuevo modelo de Fuerzas Armadas plenamente profesionales. De conformidad con el dictamen de la Comisión se promulgó la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que supuso la suspensión del servicio militar obligatorio.
Posteriormente, la presencia de un número significativo de ciudadanos de otros países en España, hizo aconsejable permitir su acceso a la condición de militar profesional de tropa y marinería por medio de la Ley 32/2002, de 5 de julio, modificadora de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
II La Directiva de Defensa Nacional de 30 de diciembre de 2004, tras realizar un análisis de los nuevos riesgos y amenazas en los inicios de este siglo XXI, se refiere a la necesidad de transformación constante de las Fuerzas Armadas, prestando gran atención a los recursos humanos que las sustentan y desarrollando un nuevo modelo realista de profesionalización, basado en la calidad y en la capacidad de atraer a los ciudadanos al ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas.
En el ámbito legislativo el referido proceso de transformación se inicia con la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. Promulgada ésta, el siguiente paso era desarrollar dicho modelo de profesionalización y reformar la carrera militar. Aunque tal objetivo se podría haber alcanzado mediante una sola norma que sustituyera a la vigente Ley 17/1999, de 18 de mayo, dada la ambición de un proceso que requería tiempo suficiente de maduración y resultando perentorio consolidar la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, se elaboró y promulgó la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en la que también se insta a la actualización del régimen del personal militar.
En consecuencia, esta ley procede a regular los aspectos del régimen de personal, conjunto sistemático de reglas relativas al gobierno y ordenación de los recursos humanos, para que las Fuerzas Armadas estén en las mejores condiciones de cumplir las misiones definidas en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional.
Se trata de asegurar la calidad del personal en unas Fuerzas Armadas modernas y altamente tecnificadas, donde los recursos humanos constituyen un factor esencial y determinante. Por consiguiente, la política de personal no sólo debe pretender cubrir las necesidades cuantitativas de los Ejércitos, sino alcanzar la excelencia, tanto en la etapa formativa como en la selección de los más cualificados para el ascenso y de los más idóneos para el desempeño de los distintos destinos.
Con ello se dará cumplimiento a una de las directrices de la Directiva de Defensa Nacional en el sentido de reformar la carrera militar adoptando una estructura de cuerpos y escalas renovada, con sistemas de ascenso y promoción que incentiven la dedicación y el esfuerzo profesional. Esta directriz constituye la mejor síntesis de lo que se pretende con esta ley; de ahí su título y la importancia que se le da a la definición, descripción y desarrollo de la carrera militar.
Carrera militar a la que se accede tras haber cursado la enseñanza de formación en un sistema específico de las Fuerzas Armadas, cada vez más integrado en el sistema educativo general, y que queda definida por la ocupación de diferentes destinos, por el ascenso a los sucesivos empleos y por la progresiva capacitación para puestos de mayor responsabilidad, combinando preparación y experiencia profesional. Carrera militar que, partiendo de un modelo semejante para todos los militares profesionales, se debe desarrollar en una estructura renovada de cuerpos y escalas.
III Esta ley tiene muy en cuenta que quien se incorpora a las Fuerzas Armadas adquiere condición militar y queda sujeto a un régimen específico. El objetivo es, partiendo de un buen ciudadano, acrecentar sus valores como tal durante su permanencia en las Fuerzas Armadas, convertirlo en un excelente servidor público y hacerlo militar, es decir, depositario de la fuerza y capacitado y preparado para usarla adecuadamente. Aquél a quien se confía el uso de la fuerza debe adquirir el compromiso de emplearla en la forma y con la intensidad que la Nación, a través de las Cortes Generales y del Gobierno, ordene hacerlo de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento. Militar que también debe estar en disposición de afrontar las misiones de las Fuerzas Armadas en situaciones de crisis o emergencias.
Por todo ello, desde el momento de su ingreso en las Fuerzas Armadas debe cumplir unas reglas de comportamiento que se adquieren con un método continuado de formación y exigencia personal. Al incluirlas en esta ley se destaca su importancia en el ejercicio de la función militar y se da cumplimiento a la exigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional de establecer, mediante ley y de acuerdo con la Constitución, las reglas esenciales que definen el comportamiento de los militares, en especial la disciplina, la jerarquía, los límites de la obediencia y el ejercicio del mando militar. Dichas reglas esenciales deberán ser desarrolladas, mediante real decreto, por las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que, además, recogerán y actualizarán otras procedentes de la tradición militar.
Tanto en las Reales Ordenanzas como en las regulaciones reglamentarias del régimen del personal militar profesional se incorporarán los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con las adaptaciones debidas a la condición militar.
La igualdad efectiva de mujeres y hombres en todo lo relacionado con el acceso a las Fuerzas Armadas, su formación y carrera militar es otro de los objetivos de la ley para responder a las nuevas realidades de los Ejércitos, donde la mujer ya está presente en una proporción progresivamente en aumento. Asimismo, se pretende conjugar la disponibilidad permanente para el servicio, específica de los militares, con la conciliación de la vida profesional, personal y familiar.
IV Las necesidades de militares profesionales de las Fuerzas Armadas son cubiertas por militares de carrera, militares de tropa y marinería y, en determinados supuestos, por militares de complemento. Los de carrera, oficiales y suboficiales, mantienen una relación de servicios de carácter permanente; los de tropa y marinería, cuyo régimen esta regulado en la citada Ley 8/2006, de 24 de abril, podrán adquirir la condición de militares de carrera cuando accedan a una relación de servicios de carácter permanente.
Se conserva la figura del militar de complemento, reforzando su carácter temporal con compromisos limitados hasta un máximo de ocho años, y se permite el acceso de extranjeros al Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina.
Para los militares de complemento sujetos a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se establece un régimen que les permita, al igual que a los de tropa y marinería, mantener un compromiso de larga duración hasta los cuarenta y cinco años, durante el cual podrán adquirir la condición de militares de carrera de la forma que se regula específicamente para ellos, y a cuya finalización pasarán a ser reservistas de especial disponibilidad.
Los militares profesionales se integran en el caso de los de carrera, o se adscriben los de complemento, en cuerpos y escalas. Esta ley conserva la estructura general de cuerpos sin más cambio sustancial que la supresión de los cuerpos de especialistas cuyos cometidos son asumidos por los cuerpos generales, aunque con un catalogo más amplio de especialidades.
En lo que respecta a las escalas, las actuales escala superior de oficiales y escala de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina serán sustituidas por una nueva y única escala de oficiales en cada cuerpo, con el propósito de superar las disfunciones del modelo actual, acomodarse al proceso de conformación del espacio europeo de educación superior y potenciar el papel de los suboficiales. Esta medida tiene en cuenta, además, la experiencia de ejércitos de otros países de nuestro entorno.
La creación de escalas de tropa y marinería en los cuerpos generales y de infantería de marina responde a la concepción de las Fuerzas Armadas como un conjunto armónico donde el personal profesional debe quedar integrado en escalas, lo cual permite dar un tratamiento adecuado a la progresión de estos militares para aumentar su identificación con la organización.
En relación con los miembros de los cuerpos de ingenieros, la ley remite a una nueva regulación de su régimen y cometidos cuando en función de las titulaciones de grado y posgrado de ingenieros se actualicen sus atribuciones profesionales y se adecue su integración en los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas. Una reforma que también habrá que abordar en el Cuerpo Militar de Sanidad.
En la ley se procede a una caracterización de cada una de las categorías militares. Se destaca la alta dirección de los oficiales generales; las acciones directivas, especialmente de mando, de los oficiales; el eslabón fundamental que para la organización constituyen los suboficiales; y la profesionalidad y dedicación de los militares de tropa y marinería, de las que depende en gran medida la eficacia de la organización.
Desde el punto de vista de las competencias la ley es coherente con la Ley Orgánica de la Defensa Nacional. En este sentido, se refuerzan las que corresponden al Jefe de Estado Mayor de la Defensa, quien asesorará e informará al Ministro de Defensa sobre el régimen del personal militar, trasladará al Subsecretario de Defensa los requerimientos que, en materia de personal militar, afecten a la operatividad de las Fuerzas Armadas y establecerá directrices para orientar la preparación de la Fuerza de cada uno de los Ejércitos con objeto de asegurar la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas.
Se asigna a los órganos de la Subsecretaría de Defensa una responsabilidad mayor en el planeamiento, a la vez que, con su inclusión en la ley, se destaca al Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército el cual, bajo la dependencia del Jefe de Estado Mayor respectivo, viene a configurarse como elemento esencial en la aplicación y control de aquellos asuntos que condicionan la carrera militar de los miembros de su respectivo Ejército, asumiendo la función de orientarlos profesionalmente.
En cuanto al número de efectivos, se fija en una horquilla entre 130.000 y 140.000, resultado de compaginar las necesidades del planeamiento militar con la realidad demográfica y social de nuestro país, así como del adecuado equilibrio presupuestario. Se establece el número global máximo de oficiales y suboficiales y se concreta el de oficiales generales y el de coroneles.
V La enseñanza militar experimenta una importante reforma profundizando en el proceso iniciado por la Ley 17/1989, de 19 de julio, donde la formación que permitía el acceso a las escalas de oficiales y suboficiales, obtenida en los centros docentes militares, era equivalente a titulaciones del sistema educativo general.
La enseñanza de oficiales y suboficiales mantendrá la exigencia de una excelente formación militar, puesto que es objetivo imprescindible proporcionar a los miembros de las Fuerzas Armadas la requerida para el ejercicio profesional en los diferentes cuerpos, escalas y especialidades y así poder atender las necesidades derivadas de la organización y preparación de las unidades y de su empleo en las operaciones.
Junto a esa formación militar, será requisito para acceder a las escalas de oficiales obtener un título de grado universitario y para las escalas de suboficiales, una titulación de formación profesional de grado superior.
La formación para el acceso a las escalas de oficiales se realizará en academias militares, que impartirán la enseñanza de formación militar, encuadrarán a los alumnos y dirigirán y gestionarán su régimen de vida. Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de grado universitario del sistema educativo general se impartirán en un novedoso sistema de centros universitarios de la defensa adscritos a universidades públicas y ubicados en las citadas academias militares.
En lógica coherencia con ese proceso de formación, se establece como criterio de ingreso en los centros docentes militares de formación de oficiales y en los centros universitarios de la defensa, que será simultáneo, haber cumplido los requisitos exigidos para el acceso a la enseñanza universitaria, además de las pruebas necesarias para ingresar en las academias militares. La selección continuará a lo largo del proceso de formación; como consecuencia, en las provisiones anuales de plazas se ofertará para el ingreso un número superior de plazas que el que se fije para el acceso posterior a las escalas de oficiales correspondientes. Con este sistema de ingreso y formación se pretende aumentar el número de aspirantes a la carrera militar, mejorar la selección y formación y facilitar la movilidad social.
Los suboficiales recibirán la formación militar y técnica necesaria para obtener en centros docentes militares el título de formación profesional correspondiente. La enseñanza de los militares de tropa y marinería pretende hacerles más atractiva la pertenencia a las Fuerzas Armadas; por ello, junto al objetivo de la capacitación para el desempeño profesional, se procurará que a lo largo de su permanencia en dicha categoría obtengan el título de técnico de formación profesional de grado medio.
Por lo que respecta a la enseñanza de perfeccionamiento, no se tratará solamente de actualizar conocimientos sino de adquirir los títulos y las especializaciones necesarias para adaptar o reorientar los perfiles profesionales, una exigencia que la ley prevé a partir de determinados empleos militares.
Asimismo se incluyen los altos estudios de la defensa nacional, orientados tanto a los miembros de las Fuerzas Armadas como a concurrentes que provengan de la sociedad civil y de los diversos ámbitos de las Administraciones Públicas.
VI La carrera militar, entendida como el acceso gradual y progresivo a los diferentes empleos que facultan para desempeñar los cometidos en los destinos de la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, comienza con la superación de la enseñanza de formación y la incorporación a una de las escalas en que se agrupan los militares profesionales. Supone conjugar su desarrollo profesional, ligado a una mayor asunción de responsabilidades y mejoras retributivas, con las necesidades de la organización.
En los dos primeros empleos de cada escala se ocuparán preferentemente puestos operativos; posteriormente se producirá una reorientación o una adaptación de la carrera. La enseñanza de perfeccionamiento dotará a los militares de una nueva especialidad o les permitirá adquirir conocimientos más específicos; en ambos casos, los preparará para desempeñar puestos distintos en áreas diferentes.
En la carrera militar la regulación de los mecanismos de ascenso es esencial. Partiendo de los criterios de las leyes de personal militar de 1989 y de 1999, se amplían los supuestos en los que se utilizarán sistemas de ascenso más exigentes de elección y clasificación, en perjuicio de la mera aplicación de la antigüedad que sólo se utilizará para el primer ascenso de los oficiales y suboficiales.
Otro elemento clave es la ocupación de diferentes destinos, que se proveerán mediante los sistemas de libre designación, concurso de méritos y provisión por antigüedad. Con la potenciación del mérito y la capacidad, la utilización del sistema de antigüedad irá disminuyendo progresivamente.
En cuanto a las situaciones administrativas se adaptan en lo posible al estatuto básico del empleado público, aunque se mantiene la reserva como situación específica. Ésta constituye un mecanismo esencial para configurar, de acuerdo con los criterios de planeamiento, una pirámide de efectivos por empleos y disponer en todos de personal con las edades adecuadas para el ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas. Complemento imprescindible de esta situación, que supone el abandono del servicio activo años antes de la edad en la que corresponde pasar a retiro, es una regulación adecuada de sus retribuciones.
VII La Ley 17/1999, de 18 de mayo, al suspender la prestación del servicio militar obligatorio, estableció un sistema de reclutamiento en el que el personal se vinculaba voluntariamente a las Fuerzas Armadas con una relación de servicios profesionales. Al mismo tiempo reguló la aportación de recursos humanos cuando la defensa de España lo exigiera, con arreglo a las obligaciones militares que señala el artículo 30.2 de la Constitución. De ese modo se aseguraba la participación de todos los ciudadanos, imponiendo sólo las obligaciones imprescindibles. En el desarrollo y aplicación de aquella ley ha adquirido gran importancia la figura del reservista voluntario, que en ésta se mantiene y refuerza favoreciendo una mayor implicación de la sociedad con las Fuerzas Armadas.
Por otro lado, la creación de la figura del reservista de especial disponibilidad en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, y su extensión en ésta a los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, hacen innecesario mantener la figura del reservista temporal.
El proceso de incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas se pondrá en marcha en aquellas situaciones de crisis en que las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales. En tales circunstancias, el Consejo de Ministros podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación a las Fuerzas Armadas, en primer término, de reservistas voluntarios y de reservistas de especial disponibilidad y posteriormente, sólo si es preciso, solicitará al Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios, a los que se reconocerá su derecho a la objeción de conciencia.
El Ministro de Defensa también podrá autorizar la incorporación de reservistas, con carácter voluntario, para misiones en el extranjero o cuando las Fuerzas Armadas colaboren con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas para preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos o para prestar servicio en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.
VIII Por medio de una serie de disposiciones adicionales se definen las recompensas militares, se da el carácter de agente de la autoridad a los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de determinadas funciones; se regula el empleo del idioma oficial; se señalan las competencias específicas de la Sanidad Militar; se describe el sistema de acción social, con especial mención a los militares de tropa y marinería; se establece el régimen del personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas; se aportan criterios para la racionalización y simplificación de los procedimientos administrativos y se dan normas para la reordenación de escalafones de las Escalas auxiliares del Ejército de Tierra.
La ley incluye una serie de disposiciones transitorias para aplicar sus previsiones en un plazo razonable, especialmente en lo referente a plantillas, ascensos, enseñanza, constitución de las nuevas escalas y situaciones administrativas, teniendo en cuenta las expectativas de los actuales miembros de las Fuerzas Armadas y las necesidades de la organización.
Se deroga la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, salvo los artículos que se refieren a derechos y deberes, así como la Ley 32/2002, de 5 de julio, que la modificó para permitir el acceso de extranjeros. De la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas se derogan los artículos que se ven afectados por esta ley; se mantienen los que se refieren a derechos fundamentales y libertades públicas y se da rango de real decreto a los demás.
Mediante disposiciones finales se actualizan determinados supuestos del Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con la reforma de su Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio; se modifica la Ley, de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil; se adaptan los grupos de clasificación a efectos retributivos a lo establecido en el Estatuto del Empleado Público; se reforma la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería para ajustarla a esta ley; se hace referencia al estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia y se expresa el reconocimiento a todos los españoles que cumplieron el servicio militar, así como a los que, destacados en el territorio de Ifni-Sahara, participaron en la campaña de los años 1957 a 1959.
IX La actualización del régimen del personal militar se completará por medio de una ley orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en la que se regulará el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a lo establecido en la Constitución y sus disposiciones de desarrollo y teniendo en cuenta las exigencias de la condición militar. En ella se incluirá, según las previsiones de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, la creación del Observatorio de la vida militar.
Con el objetivo de profundizar en la definición de los derechos y deberes de los militares y darles un tratamiento coherente, queda reservada a esa ley la regulación de los de carácter profesional y de protección social, así como los cauces de participación.
X El régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se rige por lo previsto en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, cuya elaboración se basó en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, teniendo en cuenta la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición militar de sus miembros, en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Al modificarse esta última, con una nueva regulación de la carrera militar, y mantenerse sin cambios los principios de referencia, se deberá proceder a la debida adecuación de la mencionada Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
Dada la relación de la formación de oficiales de la Guardia Civil con la de las Fuerzas Armadas, en esta ley se recogen medidas para implantar en dicho cuerpo las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones de grado universitario del sistema educativo general. También por su importancia se extiende a sus miembros, en lo que les resulte aplicables con arreglo a lo dispuesto en su normativa específica, el cumplimiento de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2Empleos militares del Rey y del Príncipe de Asturias
Artículo 3Vinculación con las Fuerzas Armadas
Artículo 4Reglas de comportamiento del militar
Primera.-La disposición permanente para defender a España, incluso con la entrega de la vida cuando fuera necesario, constituye su primer y más fundamental deber, que ha de tener su diaria expresión en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y en esta ley.
Segunda.-Cuando actúe en misiones para contribuir militarmente al mantenimiento de la paz, estabilidad y seguridad y apoyar la ayuda humanitaria, lo hará como instrumento de la Nación española al servicio de dichos fines, en estrecha colaboración con ejércitos de países aliados y en el marco de las organizaciones internacionales de las que España forme parte.
Tercera.-Pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas.
Cuarta.-Estará preparado para afrontar, con valor, abnegación y espíritu de servicio, situaciones de combate, cualesquiera que sean las misiones de las Fuerzas Armadas en las que desempeñe sus cometidos y ejerza sus funciones.
Quinta.-Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos.
Sexta.-En el empleo legítimo de la fuerza, hará un uso gradual y proporcionado de la misma, de acuerdo con las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe.
Séptima.-La disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas.
Octava.-Desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad.
Novena.-La responsabilidad en el ejercicio del mando militar no es renunciable ni puede ser compartida. Los que ejerzan mando tratarán de inculcar una disciplina basada en el convencimiento. Todo mando tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a las leyes o que constituyan delito.
Décima.-Obedecerá las órdenes que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.
Undécima.-Si las órdenes entrañan la ejecución de actos constitutivos de delito, en particular contra la Constitución y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, el militar no estará obligado a obedecerlas. En todo caso asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión.
Duodécima.-El que ejerza mando reafirmará su liderazgo procurando conseguir el apoyo y cooperación de sus subordinados por el prestigio adquirido con su ejemplo, preparación y capacidad de decisión.
Decimotercera.-Se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus misiones.
Decimocuarta.-Se preparará para alcanzar el más alto nivel de competencia profesional, especialmente en los ámbitos operativo, técnico y de gestión de recursos, y para desarrollar la capacidad de adaptarse a diferentes misiones y escenarios.
Decimoquinta.-Cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, inspirado en las reglas definidas en este artículo.
Artículo 4Reglas de comportamiento del militar
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-12961.
Artículo 5Adaptación de las normas del empleado público
Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se incorporarán al régimen del personal militar profesional, siempre que no contradigan su legislación específica, por medio de normas reglamentarias en las que se efectuarán las adaptaciones debidas a la condición militar.
Artículo 6Igualdad de género y conciliación de la vida profesional, personal y familiar
Artículo 7Juramento o promesa ante la Bandera de España
El jefe de la unidad militar que tome el juramento o promesa ante la Bandera pronunciará la siguiente fórmula: «¡Soldados! ¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente vuestras obligaciones militares, guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, obedecer y respetar al Rey y a vuestros jefes, no abandonarlos nunca y, si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?».
A lo que los soldados contestarán: «¡Sí, lo hacemos!».
El jefe de la unidad militar replicará: «Si cumplís vuestro juramento o promesa, España os lo agradecerá y premiará y si no, os lo demandará», y añadirá: «Soldados, ¡Viva España!» y «¡Viva el Rey!», que serán contestados con los correspondientes «¡Viva!».
A continuación, los soldados besarán uno a uno la Bandera y, posteriormente, como señal de que España acepta su juramento o promesa, desfilarán bajo ella.
TÍTULO I
Competencias en materia de personal militar
Artículo 8Del Gobierno
Artículo 9Del Ministro de Defensa
El Ministro de Defensa, como máximo responsable del Departamento, dirige la política de personal y de enseñanza en el ámbito de las Fuerzas Armadas para posibilitar el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas.
En particular ejerce las competencias que se le asignan en esta ley en relación con la propuesta o aprobación de disposiciones de carácter general y con la decisión sobre los aspectos básicos que configuran la carrera militar.
Artículo 10Del Jefe de Estado Mayor de la Defensa
Al Jefe de Estado Mayor de la Defensa le corresponde:
Artículo 11Del Subsecretario de Defensa
Al Subsecretario de Defensa, bajo la superior autoridad del Ministro, le corresponde la dirección, control y evaluación de la política de personal y enseñanza en las Fuerzas Armadas. Asimismo, le corresponde el planeamiento, la ejecución e inspección en materia de personal y enseñanza militar.
En particular le corresponde dictar o proponer disposiciones en materia de personal y enseñanza, dirigir la gestión general del personal militar y la específica de quienes no se hallen encuadrados en alguno de los Ejércitos y elaborar, dentro del planeamiento de la defensa, las estimaciones y planes directores de recursos humanos.
La inspección en lo referente al régimen de personal de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como de las condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos, la ejercerá directamente, por medio de los órganos de inspección de la Subsecretaría de Defensa, que se configurarán en la forma que reglamentariamente se determine, o por medio del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército.
Artículo 12De los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire
Artículo 13
Nombramientos, ceses y empleos militares del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire 1. El nombramiento y cese del Jefe de Estado Mayor de la Defensa se efectuará por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.
Los nombramientos y ceses de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se efectuarán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
Los nombramientos de Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire llevarán implícito el ascenso automático a los empleos de general de ejército, almirante general o general del aire, según corresponda. En el caso de recaer la designación en un general de división o vicealmirante, previamente ascenderá a teniente general o almirante.
No obstante, cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, los oficiales generales a que se refiere el mismo continuarán en situación de servicio activo hasta el momento de su cese.
Artículo 14De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire
Artículo 14De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1.f) establecida por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.
Redacción anterior:
Se modifica el apartado 1.f) por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.
Artículo 15Competencias en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas
TÍTULO II
Planeamiento de efectivos
CAPÍTULO I
Efectivos y plantillas
Artículo 16Efectivos y plantillas reglamentarias de las Fuerzas Armadas
Los oficiales generales que sean nombrados para ocupar puestos en la Casa de Su Majestad el Rey o en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero no estarán incluidos en los 200 efectivos de plantilla y su número será indeterminado.
El número máximo de coroneles será de 1.050.
El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real Decreto de desarrollo de plantillas.
Artículo 17Plantillas orgánicas y relaciones de puestos militares
CAPÍTULO II
Provisión de plazas
Artículo 18Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas
En las plazas de militares de tropa y marinería se fijarán los cupos máximos que se ofertarán para la categoría de militar de carrera y para el acceso de extranjeros.
El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un real decreto de programación plurianual de provisión de plazas.
TÍTULO III
Encuadramiento
CAPÍTULO I
Funciones
Artículo 19Funciones
Para el ejercicio de la acción de mando se podrá contar con la colaboración de los subordinados en tareas de información, planeamiento, asesoramiento, coordinación y control, que constituyen el «apoyo al mando».
CAPÍTULO II
Categorías y empleos militares
Artículo 20Categorías militares
Artículo 21Empleos militares
Capitán general.
General de ejército, almirante general o general del aire.
Teniente general o almirante.
General de división o vicealmirante.
General de brigada o contralmirante.
Coronel o capitán de navío.
Teniente coronel o capitán de fragata.
Comandante o capitán de corbeta.
Capitán o teniente de navío.
Teniente o alférez de navío.
Alférez o alférez de fragata.
Suboficial mayor.
Subteniente.
Brigada.
Sargento primero.
Sargento.
Cabo mayor.
Cabo primero.
Cabo.
Soldado o marinero.
Artículo 22Empleos con carácter eventual
Conservará el empleo eventual hasta ascender a ese empleo o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto. La atribución de un empleo eventual no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación.
Artículo 23Facultades y antigüedad en el empleo militar
Artículo 24Empleos con carácter honorífico
En todo caso, se iniciará expediente para la concesión del empleo superior con carácter honorífico a los militares fallecidos en acto de servicio o retirados por incapacidad permanente para el servicio, siempre que se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
Artículo 24Empleos con carácter honorífico
En todo caso, se iniciará expediente para la concesión del empleo superior con carácter honorífico y se concederá a los militares fallecidos en acto de servicio o que se retiren o resuelvan su compromiso por incapacidad permanente para el servicio, siempre que se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo, salvo que exista propuesta motivada contraria a la concesión de dicho empleo, en cuyo caso el Ministro de Defensa acordará sobre la posible elevación al Consejo de Ministros.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.1 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.
Artículo 24 bisVinculación honorífica con las Fuerzas Armadas
Se añade por el art. único.2 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.
CAPÍTULO III
Cuerpos y escalas
Artículo 25Cuerpos y escalas
A los miembros de cada cuerpo se les asignarán diferentes cometidos que llevarán a cabo mediante el ejercicio de las funciones y el desarrollo de las acciones relacionadas en el artículo 19, en el ámbito de su Ejército los de los cuerpos específicos y en el de las Fuerzas Armadas los de los cuerpos comunes y todos ellos, también, en los demás ámbitos del Ministerio de Defensa.
Artículo 26Cuerpos militares
Cuerpo General del Ejército de Tierra.
Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.
Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra.
Cuerpo General de la Armada.
Cuerpo de Infantería de Marina.
Cuerpo de Intendencia de la Armada.
Cuerpo de Ingenieros de la Armada.
Cuerpo General del Ejército del Aire.
Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.
Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.
Cuerpo Jurídico Militar.
Cuerpo Militar de Intervención.
Cuerpo Militar de Sanidad.
Cuerpo de Músicas Militares.
Artículo 27Cuerpo General del Ejército de Tierra
Artículo 28Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra
Artículo 29Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra
Artículo 30Cuerpo General de la Armada
Artículo 31Cuerpo de Infantería de Marina
En la escala de oficiales se podrán alcanzar los empleos superiores a general de división en los supuestos contemplados en el artículo 97.2.
Artículo 32Cuerpo de Intendencia de la Armada
Artículo 33Cuerpo de Ingenieros de la Armada
Artículo 34Cuerpo General del Ejército del Aire
Artículo 35Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire
Artículo 36Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire
Artículo 37Cuerpo Jurídico Militar
Artículo 38Cuerpo Militar de Intervención
Artículo 39Cuerpo Militar de Sanidad
Artículo 40Cuerpo de Músicas Militares
En la escala de oficiales se podrá alcanzar el empleo de general de brigada para ocupar los cargos o puestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 97 y con la regulación contemplada en ese artículo.
CAPÍTULO IV
Especialidades y capacidades profesionales
Artículo 41Especialidades
Artículo 42Capacidades profesionales
Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos militares, académicos y profesionales que se posean, a los que se integran o adscriben en cada cuerpo y escala para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en todos aquellos destinos o puestos que puedan ocupar, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional.
TÍTULO IV
Enseñanza
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 43Enseñanza en las Fuerzas Armadas
Comprende la formación integral, la capacitación específica del militar en su ámbito profesional, su formación continuada y la permanente actualización de sus conocimientos, encaminadas al correcto desempeño de sus cometidos y al adecuado ejercicio de sus funciones y facultades.
La enseñanza en las Fuerzas Armadas está integrada en el sistema educativo general y, en consecuencia, se inspira en los principios y se orienta a la consecución de los fines de dicho sistema establecidos en el ordenamiento jurídico, con las adaptaciones debidas a la condición militar.
Artículo 44Enseñanza de formación de oficiales
También comprende la formación para la adquisición de las especialidades fundamentales que sean necesarias para desempeñar los diferentes cometidos de cada cuerpo.
Artículo 45Enseñanza de formación de suboficiales
Artículo 46Enseñanza de formación de militares de complemento
La formación de los militares de complemento tiene como finalidad la preparación y capacitación para el ejercicio profesional para la adscripción a las escalas de oficiales correspondientes. Comprenderá la formación militar general y específica y la formación técnica que sean necesarias. Cuando la formación sea homologable en el sistema educativo general se les proporcionarán las titulaciones correspondientes.
Artículo 47Enseñanza de formación de tropa y marinería
Artículo 48Enseñanza de perfeccionamiento
La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidades la de preparar al militar profesional para la obtención de especialidades, tanto las que complementan la formación inicial recibida como las que permitan adaptar o reorientar su carrera, y la de actualizar o ampliar los conocimientos para el desempeño de sus cometidos e incluirá títulos del sistema educativo general y específicos militares. Existirá una oferta de formación continuada que incluirá los procesos de preparación profesional progresiva.
Artículo 49Altos estudios de la defensa nacional
CAPÍTULO II
Estructura
Artículo 50Centros docentes militares de formación
Artículo 51Sistema de centros universitarios de la defensa
Artículo 52Centros de altos estudios de la defensa nacional
Las enseñanzas a las que se refiere el artículo 49.1 serán impartidas por el Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN), que también desarrollará tareas de investigación y de fomento y difusión de la cultura de defensa. La Escuela Superior de las Fuerzas Armadas (ESFAS) impartirá los cursos de actualización para el desempeño de los cometidos de oficial general y para la obtención del diploma de estado mayor. Ambos centros impartirán estudios conducentes a la obtención de títulos de posgrado y específicos militares.
Tendrán la estructura orgánica, dependencia y competencias que se determinen reglamentariamente. Para el desarrollo de sus cometidos y, especialmente, para impartir los estudios conducentes a la obtención de títulos de posgrado, establecerán colaboraciones con las universidades públicas, los centros universitarios de la defensa y otras corporaciones públicas y privadas, mediante los convenios pertinentes.
Artículo 53Centros docentes militares de perfeccionamiento
Por orden del Ministro de Defensa se determinarán los centros docentes militares de perfeccionamiento que impartirán las enseñanzas necesarias para la obtención de especialidades y ampliar o actualizar conocimientos, entre los que podrán estar las academias militares y los demás centros docentes militares de formación.
Los centros docentes militares de perfeccionamiento podrán impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de posgrado y otros del sistema educativo general, así como de títulos específicos militares, estableciendo, en su caso, las colaboraciones a las que se refiere el artículo 55.
Artículo 54Régimen de los centros docentes militares
Artículo 55Colaboración con instituciones y centros educativos
Asimismo, en tales casos, el Ministerio de Defensa podrá solicitar la homologación de sus centros docentes para proporcionar títulos o su reconocimiento para impartir enseñanzas convalidables a la Administración Pública competente de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
CAPÍTULO III
Acceso
Artículo 56Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes militares de formación
A las pruebas se podrán presentar también los que en el año de la convocatoria vayan a cumplir dieciocho años de edad, aunque su acceso o adscripción a una escala quedará supeditado a alcanzar dicha edad.
Reglamentariamente se establecerán los límites de edad que no se pueden superar y la titulación que hay que poseer o estar en condiciones de obtener en el plazo que se señale en la convocatoria.
También servirán para verificar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios. Las aptitudes físicas en los procesos de cambio de escala se podrán acreditar mediante las certificaciones referidas a las pruebas periódicas que realizan los militares profesionales, de la forma que reglamentariamente se determine.
Reglamentariamente se determinará la forma en que las aspirantes realizarán las pruebas si están condicionadas por embarazo, parto o posparto asegurando, en todo caso, su protección.
Artículo 56Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes militares de formación
A las pruebas se podrán presentar también los que en el año de la convocatoria vayan a cumplir dieciocho años de edad, aunque su acceso o adscripción a una escala quedará supeditado a alcanzar dicha edad.
Reglamentariamente se establecerán los límites de edad que no se pueden superar y la titulación que hay que poseer o estar en condiciones de obtener en el plazo que se señale en la convocatoria.
También servirán para verificar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios. Las aptitudes físicas en los procesos de cambio de escala se podrán acreditar mediante las certificaciones referidas a las pruebas periódicas que realizan los militares profesionales, de la forma que reglamentariamente se determine.
Reglamentariamente se determinará la forma en que las aspirantes realizarán las pruebas si están condicionadas por embarazo, parto o posparto asegurando, en todo caso, su protección.
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 11 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Artículo 56Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes militares de formación
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la redacción dada al apartado 2 de este artículo por la disposición final 11 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, por la Sentencia del TC 152/2014, de 25 de septiembre, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6, letra f). Ref. BOE-A-2014-11021.
A las pruebas se podrán presentar también los que en el año de la convocatoria vayan a cumplir dieciocho años de edad, aunque su acceso o adscripción a una escala quedará supeditado a alcanzar dicha edad.
Reglamentariamente se establecerán los límites de edad que no se pueden superar y la titulación que hay que poseer o estar en condiciones de obtener en el plazo que se señale en la convocatoria.
También servirán para verificar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios. Las aptitudes físicas en los procesos de cambio de escala se podrán acreditar mediante las certificaciones referidas a las pruebas periódicas que realizan los militares profesionales, de la forma que reglamentariamente se determine.
Reglamentariamente se determinará la forma en que las aspirantes realizarán las pruebas si están condicionadas por embarazo, parto o posparto asegurando, en todo caso, su protección.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la redacción dada al apartado 2 por la disposición final 11 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, por la Sentencia del TC 152/2014, de 25 de septiembre, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6, letra f). Ref. BOE-A-2014-11021.
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 11 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Artículo 56Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes militares de formación
A las pruebas se podrán presentar también los que en el año de la convocatoria vayan a cumplir dieciocho años de edad, aunque su acceso o adscripción a una escala quedará supeditado a alcanzar dicha edad.
Reglamentariamente se establecerán los límites de edad que no se pueden superar y la titulación que hay que poseer o estar en condiciones de obtener en el plazo que se señale en la convocatoria.
También servirán para verificar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios. Las aptitudes físicas en los procesos de cambio de escala se podrán acreditar mediante las certificaciones referidas a las pruebas periódicas que realizan los militares profesionales, de la forma que reglamentariamente se determine.
Reglamentariamente se determinará la forma en que las aspirantes realizarán las pruebas si están condicionadas por embarazo, parto o posparto asegurando, en todo caso, su protección.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.
Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación durante el curso académico 2015-2016, según establece la disposición transitoria única de la citada ley.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la redacción dada al apartado 2 por la disposición final 11 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, por la Sentencia del TC 152/2014, de 25 de septiembre, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6, letra f). Ref. BOE-A-2014-11021.
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 11 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Artículo 57Requisitos específicos para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales
También se podrá ingresar en los cupos de plazas que se determinen, con las titulaciones de grado universitario que se establezcan teniendo en cuenta las exigencias técnicas y profesionales del cuerpo y especialidad fundamental a que se vaya a acceder.
Artículo 57Requisitos específicos para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales
También se podrá ingresar en los cupos de plazas que se determinen, con las titulaciones de grado universitario que se establezcan teniendo en cuenta las exigencias técnicas y profesionales del cuerpo y especialidad fundamental a que se vaya a acceder. A tal efecto, el Ministerio de Defensa adoptará las medidas para facilitar el acceso de los suboficiales y los militares profesionales de tropa y marinería a las titulaciones requeridas para dicho ingreso, potenciando la promoción interna.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010 por la disposición adicional 62.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Artículo 58Requisitos específicos para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de suboficiales
También se podrá ingresar en los cupos de plazas que se determinen, con las titulaciones de formación profesional que reglamentariamente se establezcan en función de las exigencias técnicas y profesionales de la escala a la que se vaya a acceder.
Artículo 59Acceso a las escalas de oficiales y suboficiales
Superados los planes de estudios y, en su caso, las pruebas que se determinen reglamentariamente y cumplidos los requisitos de titulación de grado universitario en el caso de los oficiales y en los suboficiales de formación profesional de grado superior, o los que correspondan en el caso del Cuerpo de Músicas Militares, se accederá a la escala correspondiente, sin que se pueda superar el número de plazas de acceso establecido en la provisión del año de ingreso.
Artículo 60Acceso a militar de complemento
Las plazas existentes para el acceso a militar de complemento se anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas por los sistemas de selección establecidos en el artículo 56 con los requisitos de títulos de grado universitario que reglamentariamente se determinen para adecuarse a las características de la enseñanza que se va a cursar y al desempeño de los cometidos profesionales correspondientes.
Artículo 61Acceso a militar de tropa y marinería
Las plazas existentes para el acceso a militar de tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros objetivos de selección, en un proceso continuo de la forma que se determine reglamentariamente para mantener el objetivo de efectivos establecido. Las pruebas selectivas se podrán realizar de forma individualizada o colectiva.
Artículo 62Cambio de escala
Con objeto de posibilitar la promoción de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares en su acceso a la escala de oficiales, en las especialidades de «dirección» o de «instrumentista», se reservarán plazas de ingreso y se darán facilidades para la obtención de las titulaciones necesarias.
Para la promoción de los militares de tropa y marinería a las escalas de suboficiales, se les aplicará la reserva de plazas prevista en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
Artículo 62Cambio de escala
Con objeto de posibilitar la promoción de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares en su acceso a la escala de oficiales, en las especialidades de «dirección» o de «instrumentista», se reservarán plazas de ingreso y se darán facilidades para la obtención de las titulaciones necesarias.
Para la promoción de los militares de tropa y marinería a las escalas de suboficiales, se les aplicará la reserva de plazas prevista en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 46/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11073.
Artículo 63Alumnos de los cursos de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional
La selección de los alumnos para asistir a los cursos a los que se refieren los artículos 48 y 49 se hará mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición o mediante evaluaciones como las establecidas en el artículo 92.2. También se podrán designar asistentes de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal. Para acceder a cursos que se correspondan con titulaciones oficiales del sistema educativo general, se deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente al respecto.
CAPÍTULO IV
Planes de estudios
Artículo 64Enseñanza de formación
Anualmente por el Subsecretario de Defensa se aprobará para cada centro el calendario de actividades que integre las enseñanzas correspondientes a los títulos que se impartan y a la formación militar y facilite la coordinación en su ejecución.