Artículo 102 Código Civil – Acción de nulidad del matrimonio
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO IV – Del matrimonio › CAPÍTULO X – De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio · epígrafe no oficial
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualesquiera personas que tengan interés en ella.
Se exceptúan los casos de rapto, error, fuerza o miedo, en que solamente podrá ejercitarla el cónyuge que los hubiese sufrido; y el de impotencia, en que la acción corresponderá a uno y otro cónyuge y a las personas que tengan interés en la nulidad.
Caduca la acción y se convalidan los matrimonios, en sus respectivos casos, si los cónyuges hubieran vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error o de cesado la fuerza o la causa del miedo, o si, recobrada la libertad por el robado, no hubiese éste interpuesto durante dicho término la demanda de nulidad.