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Artículo 108 Código Civil – Presunción de filiación legítima

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO V – De la paternidad y filiación › CAPÍTULO I – De la filiación y sus efectos · epígrafe no oficial

Se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges.

Contra esta presunción no se admitirá otra prueba que la de la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 108 Código Civil

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