Artículo 135 Código Civil – Obligación de reconocer al hijo natural
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO V – De la paternidad y filiación › CAPÍTULO IV – De los hijos ilegítimos › Sección 2.ª De la reclamación – Se añade por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. · epígrafe no oficial
El padre está obligado a reconocer al hijo natural en los casos siguientes:
1.º Cuando exista escrito indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
2.º Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
En los casos de violación, estupro o rapto, se estará a lo dispuesto en el Código Penal en cuanto al reconocimiento de la prole.
Jurisprudencia sobre el Artículo 135 Código Civil
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