Artículo 14 Código Civil – Determinación de la vecindad civil
Código Civil · TÍTULO PRELIMINAR – De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia › CAPÍTULO V – Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional · epígrafe no oficial
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.