Artículo 160 Código Civil – Derecho del menor a relacionarse con parientes
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VII – De las relaciones paterno-filiales › CAPÍTULO III – De los efectos de la patria potestad respecto a los bienes de los hijos · epígrafe no oficial
Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
Jurisprudencia sobre el Artículo 160 Código Civil
Artículos citados en este artículo
- Artículo 161Régimen de visitas y comunicaciones con menores desamparados
- Artículo 178Extinción y subsistencia de vínculos en la adopción