Artículo 178 Código Civil – Extinción y subsistencia de vínculos en la adopción
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VII – De las relaciones paterno-filiales › CAPÍTULO V – De la adopción › Sección segunda: De la adopción plena – Se añade por el art. 3 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. · epígrafe no oficial
En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez.
Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.
En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen.
Jurisprudencia sobre el Artículo 178 Código Civil
Artículos que remiten a este
- Artículo 160Derecho del menor a relacionarse con parientes
- Artículo 176 bisGuarda con fines de adopción