Fuentes oficialesboe.es · EUR-Lex
Europaius

Artículo 173 Código Civil – Contenido y formalización del acogimiento familiar

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VII – De las relaciones paterno-filiales › CAPÍTULO V – De la adopción › Sección primera: Disposiciones generales – Se añade por el art. 3 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. · epígrafe no oficial

En resumen

El artículo 173 regula el acogimiento familiar de menores, que supone su plena integración en la vida de una familia o de un hogar funcional, con obligaciones de velar por él, tenerlo en compañía, alimentarlo y educarlo. Debe formalizarse por escrito, con consentimiento de la entidad pública, de los acogedores, del menor de doce años cumplidos y de los padres o tutor no privados de patria potestad, salvo acogimiento provisional. Si estos se oponen, decide el Juez, previa propuesta de la entidad pública. El acogimiento cesa por decisión judicial, de los acogedores, de los padres o tutor que reclamen al menor, o de la entidad pública, siendo necesaria resolución judicial cuando el acogimiento fue dispuesto por el Juez.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

1.El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar funcional.

2.El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.

El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:

1.º Los consentimientos necesarios.
2.º Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.
3.º Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
a)La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.
b)El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.
c)La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.
4.º El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.
5.º La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
6.º Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.
7.º Informe de los servicios de atención a menores.

Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal.

3.Si los progenitores o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. La propuesta de la Entidad Pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior.

No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.

La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.

4.El acogimiento del menor cesará:
1.º Por decisión judicial.
2.º Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública.
3.º A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.
4.º Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.

Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.

5.Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.

Fuente oficial: boe.es · Versión: · Texto completo · Índice de artículos

Jurisprudencia sobre el Artículo 173 Código Civil

9

Otros artículos de esta división

Texto según la fuente oficial. Solo la publicación oficial tiene validez jurídica.