Artículo 173 Código Civil – Contenido y formalización del acogimiento familiar
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VII – De las relaciones paterno-filiales › CAPÍTULO V – De la adopción › Sección primera: Disposiciones generales – Se añade por el art. 3 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. · epígrafe no oficial
En resumen
El artículo 173 regula el acogimiento familiar de menores, que supone su plena integración en la vida de una familia o de un hogar funcional, con obligaciones de velar por él, tenerlo en compañía, alimentarlo y educarlo. Debe formalizarse por escrito, con consentimiento de la entidad pública, de los acogedores, del menor de doce años cumplidos y de los padres o tutor no privados de patria potestad, salvo acogimiento provisional. Si estos se oponen, decide el Juez, previa propuesta de la entidad pública. El acogimiento cesa por decisión judicial, de los acogedores, de los padres o tutor que reclamen al menor, o de la entidad pública, siendo necesaria resolución judicial cuando el acogimiento fue dispuesto por el Juez.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar funcional.
El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:
Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal.
No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.