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Artículo 179 Código Civil – Efectos sucesorios de la adopción plena

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VII – De las relaciones paterno-filiales › CAPÍTULO V – De la adopción › Sección segunda: De la adopción plena – Se añade por el art. 3 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. · epígrafe no oficial

Por ministerio de la Ley el adoptado y, por representación, sus descendientes legítimos, tendrán en la herencia del adoptante los mismos derechos que el hijo natural reconocido, y el adoptante en la sucesión de aquél los que la Ley concede al padre natural.

El adoptado está exento de deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza, pero conservará los derechos sucesorios; y también los alimentos cuando no los pueda obtener del adoptante en la medida necesaria.

Los parientes por naturaleza no conservarán ningún derecho, salvo los que asistan a los padres por razón de la deuda alimenticia cuando se dieren las circunstancias expresadas en el artículo ciento setenta y cinco para extinguir la adopción.

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