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Artículo 237 Código Civil – Prohibiciones para ser tutor o protutor

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO X – De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados › CAPÍTULO III – De la guarda de hecho del menor · epígrafe no oficial

No pueden ser tutores ni protutores:

Primero. Los que están sujetos a tutela.

Segundo. Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, estafa, falsedad, corrupción de menores o escándalo público.

Tercero. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad mientras estén sufriendo la condena.

Cuarto. Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior.

Quinto. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.

Sexta. Los quebrados y concursados no rehabilitados.

Séptimo. Las mujeres casadas que no hubieren obtenido licencia de su marido.

Octavo. Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil.

Noveno. Los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o, en su caso, la madre, sabiéndolo, hayan dispuesto otra cosa.

Décimo. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre.

Undécimo. Los parientes mencionados en el párrafo segundo del artículo doscientos noventa y tres y el tutor testamentario que no hubiesen cumplido la obligación que dicho artículo les impone.

Duodécimo. Los religiosos profesos.

Decimotercero. Los extranjeros que no residan en España.

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