Artículo 293 Código Civil – Constitución del consejo de familia
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO X – Del consejo de familia › Sección primera. De la formación del consejo de familia · epígrafe no oficial
Si el Ministerio Público o el Juez municipal tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna de las personas a que se refiere el art. 200, pedirá el primero y ordenará el segundo, de oficio o a excitación fiscal, según los casos, la constitución del consejo de familia.
Están obligados a poner en conocimiento del Juez municipal el hecho que da lugar a la tutela en el momento que lo supieren: el tutor testamentario, los parientes llamados a la tutela legítima y los que por ley son Vocales del consejo, quedando responsables, si no lo hicieren, de la indemnización de daños y perjuicios.
El Juez municipal citará a las personas que deban formar el consejo de familia, haciéndoles saber el objeto de la reunión y el día, hora y sitio en que ha de tener lugar.