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Artículo 294 Código Civil – Composición del consejo de familia

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO X – Del consejo de familia › Sección 2.ª De la curatela en casos de prodigalidad – Se añade por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123. · epígrafe no oficial

El consejo de familia se compondrá de las personas que el padre, o la madre, en su caso, hubiesen designado en su testamento, y, en su defecto, de los ascendientes y descendientes varones, y de los hermanos y maridos de las hermanas vivas del menor o incapacitado, cualquiera que sea su número. Si no llegaren a cinco se completará este número con los parientes varones más próximos de ambas líneas paterna y materna; y, si no los hubiere o no estuvieren obligados a formar parte del consejo, el Juez municipal nombrará en su lugar personas honradas, prefiriendo a los amigos de los padres del menor o incapacitado.

Si no hubiere ascendientes, descendientes, hermanos y maridos de las hermanas vivas, el Juez municipal constituirá el consejo con los cinco parientes varones más próximos del menor o incapacitado, y cuando no hubiere parientes en todo o en parte, los suplirá con personas honradas, prefiriendo siempre a los amigos de los padres.

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