Artículo 379 Código Civil – Incorporación de mala fe en cosas muebles
Código Civil · LIBRO SEGUNDO – De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones › TÍTULO II – De la propiedad › CAPÍTULO II – Del derecho de accesión › Sección 3.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles · epígrafe no oficial
Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.
Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.
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