Artículo 973 Código Civil – Sucesión en los bienes reservables
Código Civil · LIBRO TERCERO – De los diferentes modos de adquirir la propiedad › TÍTULO III – De las sucesiones › CAPÍTULO V – Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él › Sección 2.ª De los bienes sujetos a reserva · epígrafe no oficial
Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia.
El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en el número 2 del artículo 164.
Artículos citados en este artículo
- Artículo 164Excepciones a la administración paterna de bienes
- Artículo 857Derechos de los hijos del desheredado
Otros artículos de esta división
- Artículo 968Reserva del viudo bínubo
- Artículo 969Bienes reservables procedentes de otros parientes
- Artículo 970Cese de la obligación de reservar
- Artículo 971Extinción de la reserva por falta de descendientes
- Artículo 972Mejora en bienes reservables
- Artículo 974Enajenaciones de bienes reservables antes de segundas nupcias
- Artículo 975Enajenación de inmuebles reservables por segundas nupcias
- Artículo 976Validez de enajenaciones de bienes muebles reservables
- Artículo 977
- Artículo 978Garantías del viudo o viuda al repetir matrimonio
- Artículo 979Extensión a ulteriores matrimonios
- Artículo 980Supuestos de la obligación de reservar