Artículo 48 bis Estatuto de los Trabajadores – Permiso parental por cuidado de menor
Estatuto de los Trabajadores · TÍTULO I – De la relación individual de trabajo › CAPÍTULO III – Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo › Sección 3.ª Suspensión del contrato · epígrafe no oficial
Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.
Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de diez días o la concretada por los convenios colectivos, salvo fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de la empresa.
En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute igual de flexible.
Artículos que remiten a este
- Artículo 34Jornada
- Artículo 53Forma y efectos de la extinción por causas objetivas
- Artículo 55Forma y efectos del despido disciplinario