Artículo 463 LEC – Ejecución provisional de la resolución recurrida
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO II – De los procesos declarativos › TÍTULO IV – De los recursos › CAPÍTULO III – Del recurso de apelación y de la segunda instancia › Sección 2.ª De la sustanciación de la apelación
En resumen
El artículo 463 LEC regula qué ocurre cuando se pide la ejecución provisional de una sentencia recurrida en apelación. Si la solicitud se presenta antes de remitir los autos al tribunal que debe resolver el recurso, quedará en el juzgado de primera instancia testimonio de lo necesario para ejecutar la resolución. Si la ejecución provisional se solicita después de haberse remitido ya los autos a dicho tribunal, quien lo solicite deberá obtener primero de ese tribunal el testimonio necesario para poder llevar a cabo la ejecución.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.
Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.
Redacción anterior:
"Artículo 463. Remisión de los autos.
Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.
Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución."
Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
Jurisprudencia sobre el Artículo 463 LEC
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