Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares
¿De qué trata esta norma?
Real Decreto que desarrolla el derecho de las víctimas de accidentes ferroviarios de competencia estatal y de sus familiares a una asistencia integral. Concreta las obligaciones mínimas de las empresas y entidades del sector ferroviario e incrementa las indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros.
A quién afecta: Afecta a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, a las empresas ferroviarias, a los administradores de la infraestructura y a las Administraciones (estatal y autonómica) con competencias en protección civil.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de familia
- Artículos
- 21
- Resoluciones judiciales
- 26
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula el contenido mínimo de los planes de protección civil autonómicos, las actuaciones de la Administración General del Estado, los planes de asistencia a las víctimas de las empresas ferroviarias y las obligaciones de los planes de autoprotección de los administradores de la infraestructura.
¿A quién afecta esta norma?
Afecta a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, a las empresas ferroviarias, a los administradores de la infraestructura y a las Administraciones (estatal y autonómica) con competencias en protección civil.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Desarrolla la disposición adicional duodécima de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, añadida por el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero.
- Aprobado previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 18 de julio de 2014, a propuesta de los Ministros de Fomento y del Interior.
- Incrementa las indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros en caso de accidente ferroviario, sin repercusión apreciable a medio plazo en el precio del seguro.
- Se recabaron informes, entre otros, de la Comisión Nacional de Protección Civil, la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios y el CERMI (Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad).
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho de familia
Texto legal
Texto legal
Índice (21)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Definiciones
- Artículo 4 Coordinación y cooperación en la aplicación de las medidas de asistenc
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 Medidas a considerar en materia de seguridad ciudadana
- Artículo 8 Orientación a las víctimas y sus familiares
- Artículo 9 Plan de asistencia a las víctimas y sus familiares
- Artículo 10 Información sobre las personas a bordo y las medidas de asistencia a l
- Artículo 11 Atención de las consultas
- Artículo 12 Suministro de instalaciones
- Artículo 13 Transporte y alojamiento de los familiares y víctimas
- Artículo 14 Asistencia psicológica
- Artículo 15 Información sobre asistencia financiera
- Artículo 16 Efectos personales
- Artículo 17 Otras medidas de asistencia a las víctimas de accidentes y a sus famil
- Artículo 18 Contenido mínimo del plan de asistencia a las víctimas de accidentes f
- Artículo 19 Formación del personal, actualización del plan y simulacros
- Artículo 20 Aprobación de los planes de asistencia a las víctimas de accidentes fe
- Artículo 21 Obligaciones de los administradores de la infraestructura ferroviaria
200 ok Las especiales características que suelen reunir los accidentes ferroviarios ponen manifiesto la necesidad de proporcionar tanto a las víctimas de estos accidentes como a sus familiares una atención integral. Con este fin, la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, ha venido a añadir, en su artículo 2, una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la que se establece el derecho de las víctimas de accidentes ferroviarios que se produzcan en el ámbito del transporte de competencia estatal y de sus familiares a una asistencia integral que garantice una adecuada atención y apoyo. Con este fin, dispuso que el Gobierno desarrollara reglamentariamente las medidas relativas a la asistencia por accidentes de transporte ferroviario. De acuerdo con esta disposición, en dicho desarrollo reglamentario se concretarán las obligaciones mínimas de las empresas y entidades contempladas en la Ley del Sector Ferroviario en la asistencia a víctimas y a sus familiares, incluidas aquéllas que tengan contenido económico.
Para garantizar un completo esquema en la protección de las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, este real decreto establece medidas en varios ámbitos: precisa el contenido mínimo de los planes de protección civil de las comunidades autónomas en materia de asistencia a las víctimas de accidentes y sus familiares, señala las actuaciones que deben garantizarse por la Administración General del Estado, regula las obligaciones que deben articularse a través del plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares del que deben disponer las empresas ferroviarias y las obligaciones que los planes de autoprotección de los administradores de la infraestructura deben contemplar en materia de asistencia a víctimas de accidentes y sus familiares. Por otra parte, se ha estimado oportuno incrementar las indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros en caso de accidente ferroviario valorando que esta medida, a medio plazo, no tendrá repercusión apreciable en el precio del seguro.
En la tramitación de este real decreto se han recabado informes, entre otros, de la Comisión Nacional de Protección Civil, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, del Consejo de Consumidores y Usuarios, de la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, de la Comisión Técnica Nacional para Sucesos con Víctimas Múltiples, de las empresas ferroviarias con licencia de transporte de viajeros y de los administradores de la infraestructura ferroviaria de interés general.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2014, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Este real decreto tiene por objeto el establecimiento de las medidas a adoptar por las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y por las empresas y entidades del sector ferroviario, para garantizar la asistencia de las víctimas de accidentes y sus familiares.
Artículo 1Objeto
Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-3
Artículo 2Ámbito de aplicación
Este real decreto será de aplicación en caso de accidente que se produzca en un servicio de transporte ferroviario de competencia estatal siempre que haya personas fallecidas o heridas.
Artículo 3Definiciones
A efectos de este real decreto tendrán la consideración de accidentes los definidos como tales en el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio.
Tendrá la consideración de víctima toda persona que como resultado de encontrarse involuntariamente involucrada de forma directa en el accidente ferroviario resulte herida o fallecida.
Se considerarán familiares de la víctima su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes y descendientes, por consanguinidad o afinidad, y sus parientes en línea colateral hasta el segundo grado.
Se considerarán heridos graves los que tengan esta consideración de acuerdo con la normativa reguladora de los accidentes de circulación.
CAPÍTULO II
Planes de protección civil y otras medidas administrativas
Artículo 4Coordinación y cooperación en la aplicación de las medidas de asistencia a las víctimas y sus familiares
Artículo 5Medidas a considerar en la planificación de protección civil de las comunidades autónomas para la asistencia a las víctimas y a sus familiares
Artículo 6Medidas a considerar en la planificación de protección civil de ámbito estatal para la asistencia a las víctimas y a sus familiares
Artículo 7Medidas a considerar en materia de seguridad ciudadana
Las Administraciones Públicas competentes garantizarán, en el ámbito de la seguridad ciudadana y dentro del marco operativo y de gestión del plan activado, el desempeño de las funciones siguientes:
Artículo 8Orientación a las víctimas y sus familiares
Para facilitar orientación a las víctimas y sus familiares, la Dirección General de Transporte Terrestre preparará, con participación de las empresas ferroviarias y de las asociaciones de víctimas de accidentes ferroviarios, un folleto que informará sobre los derechos que asisten a las víctimas y sus familiares, la responsabilidad de las compañías en caso de accidente, anticipos monetarios, plazos para el ejercicio de las acciones de responsabilidad y otras obligaciones de las empresas ferroviarias conforme a la normativa vigente.
Asimismo, el Ministerio de Fomento elaborará un dossier con la legislación aplicable en materia de asistencia a las víctimas y sus familiares, así como sobre los derechos que les asisten.
El folleto informativo y el dossier previstos en este apartado se pondrá a disposición de las Administraciones Públicas competentes.
CAPÍTULO III
Obligaciones de las empresas ferroviarias y de los administradores de la infraestructura
Artículo 9Plan de asistencia a las víctimas y sus familiares
Las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte de viajeros de competencia estatal están obligadas a contar, en el momento de inicio de sus actividades, con un plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares, que incluirá, al menos, la asistencia prevista en los artículos siguientes. Dicho plan podrá formar parte de otro que tenga establecido la empresa con fines análogos.
El coste de las prestaciones que deben facilitar las empresas ferroviarias en virtud de los artículos siguientes se entenderá a modo de anticipo y no implicará reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la empresa ferroviaria que podrá repetir, en su caso, contra los responsables del accidente. En lo que no sea posible su repercusión íntegra, el coste será asumido por la empresa ferroviaria.
Artículo 10Información sobre las personas a bordo y las medidas de asistencia a los viajeros y sus familiares
Artículo 11Atención de las consultas
Se dará la publicidad adecuada de la existencia de estas líneas telefónicas atendiendo a la nacionalidad y origen de los viajeros víctimas del accidente.
Artículo 12Suministro de instalaciones
Artículo 13Transporte y alojamiento de los familiares y víctimas
Para los familiares de las víctimas heridas graves la asistencia indicada se extenderá en tanto sea necesaria la hospitalización del herido, con el límite máximo de 90 días desde el momento del accidente.
Las empresas ferroviarias establecerán, en su plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares, los criterios para determinar el número de familiares que podrán beneficiarse de esta medida de asistencia, atendiendo, entre otros, al número de víctimas del accidente y el parentesco entre dos o más de ellas. Estas disposiciones asegurarán que se atiende, al menos, a tres familiares por cada uno de los fallecidos o heridos graves del tren accidentado.
Artículo 14Asistencia psicológica
Las empresas ferroviarias facilitarán a los heridos graves y a los familiares de éstos y de los fallecidos el apoyo psicológico objetivamente necesario para hacer frente y ayudar a superar el accidente. Esta asistencia se prestará con la coordinación prevista en el plan de protección civil que sea de aplicación y con la que en su caso pueda establecerse para atender la zona de asistencia sanitaria, social y psicológica contemplada en el Protocolo Nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica.
Artículo 15Información sobre asistencia financiera
La empresa ferroviaria proporcionará información sobre la asistencia financiera inmediata que preste a víctimas y familiares así como sobre los derechos económicos de éstos en relación con el accidente, incluyendo los detalles sobre los seguros suscritos y los pagos adelantados que procedan de conformidad con lo previsto en Reglamento (CE) 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.
Artículo 16Efectos personales
La empresa ferroviaria es responsable, en su caso, del depósito, limpieza y devolución de los efectos personales que se encontrasen a bordo del tren a sus propietarios o a sus familiares, salvo que éstos estén retenidos a los efectos de la investigación de seguridad del accidente o judicial o hayan sido recogidos y custodiados en base a lo establecido en Protocolo Nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica por los médicos forenses y las fuerzas y cuerpos de seguridad actuantes, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 7,c).
Artículo 17Otras medidas de asistencia a las víctimas de accidentes y a sus familiares
La empresa ferroviaria en colaboración, en su caso, con el administrador de la infraestructura, deberá asimismo contar con las víctimas del accidente y sus familiares, así como con las asociaciones constituidas por éstos, para la realización de cualquier acto de conmemoración.
Artículo 18Contenido mínimo del plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares
Dichos planes contendrán en todo caso la designación de un interlocutor de la compañía con el órgano de dirección de la emergencia y con el interlocutor designado por el administrador de la infraestructura, así como una descripción detallada de los medios personales y materiales adscritos a la aplicación de cada una de las medidas, y de las actuaciones para su implementación y revisión, con el fin de asegurar su eficacia si hubieran de ponerse en práctica.
Artículo 19Formación del personal, actualización del plan y simulacros
La empresa ferroviaria comunicará, con al menos 3 meses de antelación, su calendario de simulacros a la Dirección General de Transporte Terrestre con el fin de que, en su caso, asista su personal a los efectos de inspección y control, y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.
Artículo 20Aprobación de los planes de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares
Transcurrido este plazo sin que la Dirección General de Transporte Terrestre se haya pronunciado expresamente se entenderá aprobado el plan.
Artículo 21Obligaciones de los administradores de la infraestructura ferroviaria de la Red Ferroviaria de Interés General
Transcurrido este plazo sin que el centro directivo competente del Ministerio de Fomento se haya pronunciado expresamente se entenderá aprobado el plan.
Disposición adicional primera. Aprobación del Protocolo de Coordinación para la asistencia de las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto el Subsecretario del Ministerio del Interior aprobará el Protocolo de Coordinación para la asistencia de las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares.
Disposición adicional segunda. Prestaciones del seguro obligatorio de viajeros.
En caso de accidente en un servicio de transporte ferroviario de viajeros de competencia estatal las indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros serán las establecidas en el anexo de este real decreto.
Disposición adicional tercera. Planes de las empresas ferroviarias y administradores de la infraestructura.
Las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructura ferroviaria de la RFIG disponen de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto para adoptar sus planes de asistencia a las víctimas de accidentes y sus familiares de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta disposición se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.21.ª de la Constitución en materia de ferrocarriles y transportes terrestres.
Los artículos 4, 5, 6, 7 y la disposición adicional primera se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de policía cuando así se haya asumido estatutariamente, conforme al artículo 148.1.22.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se habilita a los Ministros de Fomento e Interior para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de julio de 2014.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN ANEXO Baremo de indemnizaciones del Seguro Obligatorio de Viajeros a los efectos previstos en este real decreto Euros 1. Fallecimiento 72.121,46 2. Lesiones corporales:
Primera categoría 84.141,70 Segunda categoría 60.101,22 Tercera categoría 54.091,08 Cuarta categoría 48.080,96 Quinta categoría 42.070,84 Sexta categoría 36.060,72 Séptima categoría 30.050,60 Octava categoría 24.040,48 Novena categoría 18.030,36 Décima categoría 12.020,24 Undécima categoría 9.015,18 Duodécima categoría 7.212,14 Decimotercera categoría 5.409,10 Decimocuarta categoría 2.404,04