Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece el marco legal para la cooperación judicial en materia penal dentro de la Unión Europea, basándose en el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales. Su objetivo es simplificar y agilizar los procedimientos para que las decisiones judiciales de un Estado miembro sean reconocidas y ejecutadas en otro.
A quién afecta: Las autoridades judiciales de España y de otros Estados miembros de la Unión Europea; Personas físicas o jurídicas afectadas por resoluciones penales (condenados, imputados, etc.) en la Unión Europea.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho penal
- Artículos
- 223
- Resoluciones judiciales
- 47
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La transmisión y el reconocimiento de resoluciones penales entre Estados miembros de la Unión Europea.
- La ejecución en España de resoluciones judiciales penales emitidas por otros Estados miembros.
- La aplicación del principio de reconocimiento mutuo en las distintas fases del proceso penal.
- La incorporación de diversas decisiones marco y una directiva europea sobre cooperación judicial penal en una única ley.
¿A quién afecta esta norma?
- Las autoridades judiciales de España y de otros Estados miembros de la Unión Europea.
- Personas físicas o jurídicas afectadas por resoluciones penales (condenados, imputados, etc.) en la Unión Europea.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se basa en el principio de reconocimiento mutuo, que permite reconocer y ejecutar resoluciones judiciales de un Estado miembro en otro.
- Sustituye la comunicación entre autoridades centrales por la comunicación directa entre autoridades judiciales.
- Elimina el principio de doble incriminación para un listado predeterminado de delitos.
- Regula de forma excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, basándose en un listado tasado de motivos de denegación.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho penal
Texto legal
Texto legal
Índice (223)
- Artículo 1 Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
- Artículo 2 Instrumentos de reconocimiento mutuo
- Artículo 3 Respeto a los derechos y libertades fundamentales
- Artículo 4 Régimen jurídico
- Artículo 5 Estado de emisión y Estado de ejecución
- Artículo 6 Deber de información al Ministerio de Justicia. Autoridad Central
- Artículo 7 Emisión y documentación de órdenes y resoluciones para su ejecución al
- Artículo 8 Transmisión de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del
- Artículo 9 Información obligatoria a Eurojust en relación con los instrumentos de
- Artículo 10 Descripción del delito y de la pena
- Artículo 11 Pérdida sobrevenida del carácter ejecutorio de la resolución cuya ejec
- Artículo 12 Tránsito por otro Estado miembro del reclamado por la autoridad judici
- Artículo 13 Recursos contra las resoluciones de transmisión de instrumentos de rec
- Artículo 14 Gastos
- Artículo 15 Indemnizaciones y reembolsos
- Artículo 16 Reconocimiento y ejecución inmediata
- Artículo 17 Traducción del certificado
- Artículo 18 Práctica de las comunicaciones
- Artículo 19 Subsanación del certificado
- Artículo 20 Ausencia de control de la doble tipificación y sus excepciones
- Artículo 21 Normas aplicables a la ejecución
- Artículo 22 Notificación del reconocimiento y la ejecución. Audiencia
- Artículo 23 Suspensión de la ejecución de la resolución
- Artículo 24 Recursos
- Artículo 25 Gastos
- Artículo 26 Indemnizaciones y reembolsos
- Artículo 27
- Artículo 28 Tránsito del reclamado por un tercer Estado miembro en una ejecución a
- Artículo 29 Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconoc
- Artículo 30 Petición de información complementaria
- Artículo 31 Petición de levantamiento de inmunidades
- Artículo 32 Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución
- Artículo 33 Resoluciones dictadas en ausencia del imputado
- Artículo 34 Orden europea de detención y entrega
- Artículo 35 Autoridades competentes en España para emitir y ejecutar una orden eur
- Artículo 36 Contenido de la orden europea de detención y entrega
- Artículo 37 Objeto de la orden europea de detención y entrega
- Artículo 38 Toma de declaración previa a la emisión de una orden europea de detenc
- Artículo 39 Requisitos para la emisión en España de una orden europea de detención
- Artículo 40 Transmisión de una orden europea de detención y entrega
- Artículo 41 Remisión de información complementaria
- Artículo 42 Solicitud de entrega de objetos
- Artículo 43 Solicitud de entregas temporales y de toma de declaración en el Estado
- Artículo 44 Respuesta en los casos de entrega condicionada
- Artículo 45 Procedimiento cuando el reclamado es puesto a disposición de la autori
- Artículo 46 Comunicación de incidencias al Ministerio de Justicia
- Artículo 47 Hechos que dan lugar a la entrega
- Artículo 48 Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega
- Artículo 49 Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega
- Artículo 50 Detención y puesta a disposición de la autoridad judicial
- Artículo 51 Audiencia del detenido y decisión sobre la entrega
- Artículo 52 Decisión sobre el traslado temporal o toma de declaración de la person
- Artículo 53 Situación personal de la persona reclamada
- Artículo 54 Plazos para la ejecución de una orden europea de detención y entrega
- Artículo 55 Decisión de entrega condicionada
- Artículo 56 Decisión de entrega suspendida
- Artículo 57 Decisión en caso de concurrencia de solicitudes
- Artículo 58 Entrega de la persona reclamada
- Artículo 59 Entrega de objetos
- Artículo 60 Aplicación del principio de especialidad a la ejecución de una orden e
- Artículo 61 Entrega ulterior a una extradición
- Artículo 62 Extradición ulterior
- Artículo 63 Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de liberta
- Artículo 64
- Artículo 65 Solicitudes de transmisión de la resolución por la que se impone una p
- Artículo 66 Requisitos para transmitir una resolución por la que se impone una pen
- Artículo 67 Consentimiento del condenado
- Artículo 68
- Artículo 69 Documentación de la resolución por la que se impone una pena o medida
- Artículo 70 Notificación de la transmisión de la resolución por la que se impone u
- Artículo 71 Transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida pr
- Artículo 72
- Artículo 73 Traslado del condenado al Estado de ejecución
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76 Reversión de la ejecución de la condena a España
- Artículo 77
- Artículo 78 Consultas sobre la transmisión de una resolución por la que se impone
- Artículo 79 Solicitud de transmisión de una resolución por la que se impone una pe
- Artículo 80 Acuerdo para la ejecución parcial de la condena
- Artículo 81
- Artículo 82 Retirada del certificado de la resolución por la que se impone una pen
- Artículo 83 Adaptación de condena
- Artículo 84 Aplazamiento del reconocimiento de la resolución por la que se impone
- Artículo 85
- Artículo 86 Legislación aplicable en la ejecución de la resolución por la que se i
- Artículo 87 Medidas cautelares restrictivas de la libertad del condenado cuando se
- Artículo 88 Traslado del condenado a España para el cumplimiento de la privación d
- Artículo 89 Suspensión de la ejecución de una resolución por la que se impone una
- Artículo 90 Devolución a la autoridad de emisión de la resolución por la que se im
- Artículo 91 Ejecución de condenas a raíz de una orden europea de detención y entre
- Artículo 92
- Artículo 93 Resolución de libertad vigilada
- Artículo 94 Ámbito de aplicación de la resolución de libertad vigilada
- Artículo 95 Autoridades judiciales competentes en España para transmitir y ejecuta
- Artículo 96 Requisitos para emitir una resolución de libertad vigilada
- Artículo 97 Documentación de la orden europea de libertad vigilada
- Artículo 98 Transmisión de una resolución de libertad vigilada
- Artículo 99 Consecuencias de la resolución de libertad vigilada
- Artículo 100 Devolución de la resolución de libertad vigilada
- Artículo 101 Requisitos para la transmisión a España de la resolución de libertad v
- Artículo 102 Solicitud para que España preste su consentimiento a la transmisión de
- Artículo 103 Procedimiento para el reconocimiento de la resolución de libertad vigi
- Artículo 104 Adaptación de la resolución de libertad vigilada
- Artículo 105 Denegación del reconocimiento y ejecución de una resolución de liberta
- Artículo 106 Adopción por el Juez Central de lo Penal de resoluciones ulteriores en
- Artículo 107 Retirada de la resolución de libertad vigilada por la autoridad de emi
- Artículo 108 Devolución de la resolución de libertad vigilada a la autoridad de emi
- Artículo 109 Resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional
- Artículo 110 Ámbito de aplicación de la resolución sobre medidas alternativas a la
- Artículo 111
- Artículo 112 Requisitos para transmitir una resolución sobre medidas alternativas a
- Artículo 113
- Artículo 114 Procedimiento para la transmisión de la resolución sobre medidas alter
- Artículo 115 Documentación de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión
- Artículo 116 Plazo de supervisión de las medidas alternativas a la prisión provisio
- Artículo 117 Retirada de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión prov
- Artículo 118
- Artículo 119 Recuperación de la competencia para la supervisión de las medidas de v
- Artículo 120
- Artículo 121 Ejecución en España de la resolución sobre medidas alternativas a la p
- Artículo 122
- Artículo 123 Adaptación de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión pr
- Artículo 124 Denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución sobre me
- Artículo 125
- Artículo 126 Ampliación de la supervisión de las medidas de vigilancia
- Artículo 127 Obligaciones del Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer dur
- Artículo 128 Entrega de la persona sometida a medidas de vigilancia
- Artículo 129 Notificaciones sin respuesta
- Artículo 130 Orden europea de protección
- Artículo 131 Autoridades competentes en España para emitir y recibir una orden euro
- Artículo 132 Relación de la orden europea de protección con otras resoluciones de r
- Artículo 133 Requisitos para emitir y transmitir una orden europea de protección
- Artículo 134 Procedimiento para la emisión de la orden europea de protección
- Artículo 135 Documentación de la orden europea de protección
- Artículo 136 Transmisión de una orden europea de protección a varios Estados de eje
- Artículo 137 Competencias del Juez o Tribunal español tras la transmisión de la ord
- Artículo 138 Ejecución de una orden europea de protección
- Artículo 139 Incumplimiento de una medida de protección
- Artículo 140 Denegación del reconocimiento y la ejecución de la orden europea de pr
- Artículo 141 Modificación de la orden europea de protección
- Artículo 142 Finalización de las medidas adoptadas en virtud de una orden europea d
- Artículo 143 Resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de prueb
- Artículo 144
- Artículo 145 Transmisión de una resolución de embargo preventivo de bienes y de ase
- Artículo 146 Procedimiento para la emisión de la resolución de embargo preventivo d
- Artículo 147 Documentación de la resolución de embargo preventivo de bienes y de as
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150 Ausencia de control de doble tipificación
- Artículo 151 Procedimiento para el reconocimiento de la resolución de embargo preve
- Artículo 152 Medidas de cumplimiento de la resolución de embargo preventivo de bien
- Artículo 153 Duración de la medida de embargo preventivo de bienes o de aseguramien
- Artículo 154
- Artículo 155 Imposibilidad de ejecución de una resolución de embargo preventivo de
- Artículo 156 Suspensión de la ejecución de una medida de embargo de bienes o de ase
- Artículo 157 Resoluciones de decomiso
- Artículo 158 Autoridades judiciales competentes en España para transmitir y ejecuta
- Artículo 159 Transmisión de una resolución de decomiso
- Artículo 160 Documentación de la resolución de decomiso
- Artículo 161 Procedimiento para la transmisión de la resolución de decomiso
- Artículo 162 Transmisión de una resolución de decomiso a más de un Estado miembro
- Artículo 163 Consecuencias de la transmisión de una resolución de decomiso
- Artículo 164 Transformación del decomiso
- Artículo 165 Acuerdo entre autoridades sobre la disposición de los bienes decomisad
- Artículo 166 Reconocimiento de una resolución de decomiso
- Artículo 167 Procedimiento sobre el reconocimiento de la resolución de decomiso
- Artículo 168 Ejecución de una resolución de decomiso
- Artículo 169 Ejecución de resoluciones de decomiso múltiples
- Artículo 170 Denegación del reconocimiento y ejecución de una resolución de decomis
- Artículo 171 Suspensión de la ejecución de una resolución de decomiso
- Artículo 172 Disposición de los bienes decomisados
- Artículo 173 Sanción pecuniaria
- Artículo 174
- Artículo 175 Destino de las cantidades cobradas
- Artículo 176 Transmisión de una resolución por la que se exija el pago de una sanci
- Artículo 177 Documentación de la resolución por la que se exija el pago de una sanc
- Artículo 178 Procedimiento para la transmisión de la resolución por la que se exija
- Artículo 179 Consecuencias de la transmisión de una resolución por la que se exija
- Artículo 180 Reconocimiento y ejecución en España de una resolución por la que se e
- Artículo 181 Procedimiento para el reconocimiento y ejecución de una resolución por
- Artículo 182 Denegación del reconocimiento y ejecución de una resolución por la que
- Artículo 183 Revisión de la cuantía de la sanción
- Artículo 184 Sanciones alternativas en caso de impago de la sanción pecuniaria
- Artículo 185 Suspensión de la ejecución de una resolución por la que se exija el pa
- Artículo 186 Exhorto europeo de obtención de pruebas
- Artículo 187 Ámbito del exhorto europeo de obtención de pruebas
- Artículo 188 Autoridades competentes en España para emitir y ejecutar un exhorto eu
- Artículo 189 Emisión y transmisión del exhorto europeo de obtención de pruebas
- Artículo 190 Documentación del exhorto europeo de obtención de pruebas
- Artículo 191 Procedimiento para la transmisión del exhorto europeo de obtención de
- Artículo 192 Transmisión del exhorto europeo de obtención de pruebas
- Artículo 193 Recursos en el Estado de ejecución
- Artículo 194 Utilización en España de los datos personales obtenidos en la ejecució
- Artículo 195 Ejecución en España de un exhorto europeo de obtención de pruebas
- Artículo 196 Procedimiento para el reconocimiento y la ejecución del exhorto europe
- Artículo 197 Obtención y traslado de los objetos, documentos o datos obtenidos conf
- Artículo 198 Denegación del reconocimiento y la ejecución del exhorto europeo de ob
- Artículo 199 Información específica sobre el curso de la ejecución del exhorto
- Artículo 200 Suspensión de la ejecución del exhorto
- Artículo 201 Emisión de una orden europea de investigación para realizar investigac
- Artículo 202 Emisión de una orden europea de investigación para intervención de tel
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205 Requisitos para el reconocimiento y ejecución en España de una orden d
- Artículo 206 Ejecución de las medidas de investigación solicitadas en la orden euro
- Artículo 207 Denegación del reconocimiento y ejecución de la orden europea de inves
- Artículo 208 Procedimiento para el reconocimiento y la ejecución de la orden europe
- Artículo 209 Suspensión del reconocimiento y ejecución de una orden europea de inve
- Artículo 210 Participación de las autoridades del Estado de emisión en la práctica
- Artículo 211 Traslado de las pruebas obtenidas
- Artículo 212 Información específica sobre el curso de la ejecución de la orden euro
- Artículo 213 Confidencialidad en la ejecución de una orden europea de investigación
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 219
- Artículo 220 Ejecución de una orden europea de investigación para realizar investig
- Artículo 221 Ejecución de una orden europea de investigación para intervención de t
- Artículo 222
- Artículo 223
200 ok FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO I Más de una década después de que el Tratado de Ámsterdam previera la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, los Estados miembros, y entre ellos España, siguen reforzando sus mecanismos de cooperación judicial a través de la aplicación de sus dos principios básicos: la armonización de legislaciones y el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales.
El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal.
Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro.
En el ámbito penal, según lo dispuesto en el Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, dicho principio ha de ser de aplicación en cada una de las fases del proceso penal, tanto antes, como durante e incluso después de dictarse la sentencia condenatoria.
II La primera vez que en el ámbito del Derecho penal se plasmó este principio en un instrumento jurídico de la Unión Europea, fue en la Decisión Marco 2002/584/JAI, relativa a la orden europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, por un proceso de entrega dotado de mayor rapidez y seguridad jurídica. Esta norma fue inmediatamente incorporada al Derecho español a través de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega y la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la anterior.
La segunda decisión marco adoptada en este ámbito, fue la Decisión Marco 2003/577/JAI, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y aseguramiento de pruebas, que permite que la autoridad judicial del Estado de origen adopte una resolución acordando la realización de un embargo provisional en otro Estado miembro, de aquellos bienes que bien vayan a ser objeto de un ulterior comiso, o bien vayan a ser utilizados como prueba en juicio. Su incorporación al Derecho español se efectuó a través de la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales y la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio, complementaria de la anterior, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En tercer lugar, la Decisión Marco 2005/214/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, permitió al Estado requirente acudir a la autoridad judicial del Estado en que la persona obligada al pago de una sanción pecuniaria derivada de la comisión de una infracción penal (o administrativa en determinados casos) tuviera elementos patrimoniales, obtuviera ingresos o tuviera su residencia habitual, para ejecutar dicha sanción. La transposición de esta norma a nuestro Derecho se realizó mediante la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias y la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria de la anterior.
Un año después, la Decisión Marco 2006/783/JAI, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, permitiría que una resolución dictada en un Estado acordando el decomiso de una serie de bienes, fuera reconocida y ejecutada por un Tribunal del Estado en el que se encontrasen los bienes afectados. Ésta ha sido hasta hoy la última decisión marco sobre reconocimiento mutuo de resoluciones penales transpuesta en nuestro país, a través de la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso y la Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y complementaria de la anterior.
En el año 2008 fueron varias las decisiones marco sobre reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales adoptadas en materia penal. En primer lugar se aprobó la Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. Ésta permite que una resolución condenatoria por la que se impone a una persona física una pena o medida privativa de libertad sea ejecutada en otro Estado miembro cuando ello contribuya a facilitar la reinserción del condenado. Junto a ella, se adoptó también la Decisión Marco 2008/947/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas, que permite transmitir a otro Estado miembro distinto del de la condena la responsabilidad de vigilar el cumplimiento por el condenado de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas previamente impuestas en el primero.
Por último, en el 2008 vería la luz la Decisión Marco 2008/978/JAI, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal, que consiste en una resolución judicial emitida por la autoridad competente de un Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos de otro Estado miembro para su uso en un proceso penal.
En 2009 se aprobó en este ámbito la primera Decisión Marco modificativa de otras anteriores, la Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Entre estas normas se encuentra también la Decisión Marco 2009/829/JAI, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional, que permite supervisar a las autoridades judiciales de un Estado miembro aquellas resoluciones adoptadas en un proceso penal celebrado en otro Estado miembro por las que se imponga a una persona física una o más medidas de vigilancia de la libertad provisional.
Finalmente, como consecuencia de los cambios que introdujo el Tratado de Lisboa en la estructura de la Unión Europea y en sus instrumentos normativos, el 13 de diciembre de 2011 se aprobó la primera directiva en este ámbito. Se trata de la Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección, que también se incorpora a esta Ley, y que tiene por objeto extender la protección que a través de las medidas pertinentes haya impuesto la autoridad competente de un Estado miembro para proteger a una persona contra posibles actos delictivos de otra, al territorio del Estado miembro al que se desplace esa persona para residir o permanecer durante un determinado período de tiempo.
Ante esta prolífica tarea normativa de las instituciones de la Unión Europea, los Estados miembros tienen la obligación de afrontar una intensa labor legislativa para incorporar a sus ordenamientos las disposiciones aprobadas hasta el momento. En España, además, si la técnica normativa empleada hasta ahora en la transposición de las cuatro primeras decisiones marco no variase, ello implicaría una enorme producción normativa, no sólo por las múltiples leyes que habrían de adoptarse, sino también por las consiguientes leyes orgánicas complementarias que someterían a constantes modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por ello, se ha decidido modificar la técnica normativa empleada hasta ahora en la incorporación de estas normas europeas, persiguiendo tanto garantizar una mejor transposición, como reducir la dispersión normativa y la complejidad de un ordenamiento que, a la postre, tiene que permitir a los distintos operadores jurídicos su tarea de aplicar el Derecho en un ámbito ya de por sí complejo y nuevo.
De este modo, la presente Ley da por amortizada la técnica de la incorporación individual de cada decisión marco o directiva europea en una ley ordinaria y su correspondiente ley orgánica complementaria, y se presenta como un texto conjunto en el que se reúnen todas las decisiones marco y la directiva aprobadas hasta hoy en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales. Incluye tanto las ya transpuestas a nuestro Derecho como las que están pendientes, evitando la señalada dispersión normativa y facilitando su conocimiento y manejo por los profesionales del Derecho. Además, se articula a través de un esquema en el que tiene fácil cabida la incorporación de las futuras directivas que puedan ir adoptándose en esta materia.
Esta Ley va acompañada además de una Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, que evita las continuas reformas a las que ésta tendría que verse sometida si la tarea de transposición se realizase de manera individualizada.
III La Ley parte de un breve título preliminar, para estructurarse a continuación en una serie de títulos. El primero de estos títulos contiene el régimen tanto de la transmisión como del reconocimiento de las resoluciones penales en la Unión Europea, incluyendo normas de aplicación a los distintos instrumentos, pero también de ámbito más reducido en relación con sólo uno o varios de estos instrumentos. De esta forma, en cada caso concreto, los aplicadores están llamados a seguir tanto estas normas generales que aseguran la coherencia del conjunto, como las disposiciones específicas de cada uno de esos instrumentos.
Los títulos siguientes regulan cada uno de los instrumentos de reconocimiento mutuo, siguiendo un esquema idéntico en el que se distinguen unas normas comunes, otras destinadas a indicar a la autoridad judicial competente en cada caso cómo transmitir a otros Estados de la Unión Europea una resolución de reconocimiento mutuo y, por fin, otras que establecen las reglas de ejecución en España de las resoluciones que transmitan las autoridades competentes de los demás Estados miembros. La parte final de la Ley contiene tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y trece anexos. Estos últimos incorporan los formularios o los certificados que habrán de emplear las autoridades judiciales españolas para la transmisión de las resoluciones judiciales o para realizar aquellas notificaciones exigidas por la Ley.
IV El Título preliminar contiene las disposiciones básicas que conforman el régimen jurídico del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. La Ley enumera cuáles son esas resoluciones judiciales que luego regula, establece el respeto a los derechos y libertades fundamentales como criterio principal de actuación, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta materia, así como qué ha de entenderse por Estado de emisión y de ejecución. No se olvida la Ley de la necesidad de conocer la dinámica de estas formas de cooperación judicial mediante su reflejo en datos estadísticos.
V El Título I contiene las normas generales de la transmisión y del reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea. Se hace aquí un esfuerzo de identificación de los elementos comunes que se encuentran en las diferentes normas de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal. Estas disposiciones han venido a generalizar reglas que las decisiones marco de la Unión Europea habían recogido con formulaciones dispares y cuya incorporación acrítica habría generado diferencias carentes de justificación, complicando al mismo tiempo la aplicación de esta Ley.
De esta forma, en este Título se reconocen las características básicas del nuevo sistema de cooperación judicial basado en el reconocimiento mutuo. Sus artículos contienen las reglas comunes que rigen tanto la transmisión de las órdenes europeas y resoluciones judiciales a otros Estados miembros, como su ejecución en España, los motivos generales de denegación del reconocimiento y la ejecución, y las normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos, entre otras.
La competencia tanto para la transmisión como para la ejecución de los distintos instrumentos de reconocimiento mutuo se distribuye entre los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal. La ley generaliza la audiencia previa al Fiscal cuando sea un Juez o Tribunal el que esté conociendo de alguno de los referidos instrumentos.
Especial relevancia tiene el listado de categorías delictivas a las que no será de aplicación el principio de doble tipificación, en el que se expresa el compromiso básico de los países de la Unión Europea de renunciar a la exigencia del control de la doble incriminación para una serie de infracciones. De este modo, aquellas resoluciones judiciales dictadas en otros Estados miembros y transmitidas a España para su reconocimiento y ejecución, no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refieran a alguno de los delitos enumerados y siempre que se cumplan las condiciones exigidas para cada tipo de resolución judicial. Como consecuencia de la actuación del principio de reconocimiento mutuo la decisión de la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera es casi automática sin necesidad de verificar su conformidad con su ordenamiento jurídico interno, y se limitan los supuestos de denegación de la ejecución de la decisión trasmitida a causas tasadas y estrictamente previstas en esta Ley.
Estas normas generales ponen de manifiesto la peculiaridad del reconocimiento mutuo derivada de la relación directa entre autoridades judiciales de los diferentes Estados. Una característica cuya puesta en práctica requiere la comunicación inmediata de las distintas decisiones que se adopten en cada caso y las consultas previas en muchos supuestos en tanto que permitirán a las autoridades competentes valorar la conveniencia o no de recurrir a estos instrumentos.
La importancia de estos preceptos de aplicación al conjunto de instrumentos de reconocimiento mutuo se pone de manifiesto por su contenido, que comprende cuestiones como las notificaciones, traducciones, régimen de recursos, supuestos comunes de suspensión o de denegación de la ejecución de una resolución transmitida en nuestro país, entre otros.
VI El Título II es el primero que se dedica ya a un instrumento en concreto, que es la orden europea de detención y entrega, cuyas normas no sólo siguen lo que hasta ahora ha regulado la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, sino que también se ha llevado a cabo su puesta al día, en atención a la experiencia ya acumulada en esta materia. Ello ha supuesto el reforzamiento de las garantías jurídicas, en especial con la introducción del criterio de la proporcionalidad, algunas mejoras de técnica normativa y otras modificaciones que persiguen mejorar la aplicación práctica de la norma. Se perfecciona así este procedimiento que permite a cualquier autoridad judicial española solicitar la entrega de una persona a otro Estado miembro para el seguimiento de actuaciones penales o para el cumplimiento de una condena impuesta, así como proceder a la entrega cuando haya recibido una orden europea de detención y entrega procedente de la autoridad judicial de otro Estado miembro.
VII El Título III tiene por objeto las resoluciones para el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad. A través de estos preceptos se incorpora una decisión marco no transpuesta hasta ahora, que permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado miembro, con el fin de facilitar así la reinserción social del condenado. Las autoridades judiciales españolas, por tanto, podrán transmitir sentencias condenatorias a otros Estados, cuando en ellas se impongan penas o medidas privativas de libertad y se cumplan las condiciones señaladas por la ley, debiendo ejecutar asimismo aquéllas que del mismo modo les hayan sido transmitidas.
VIII Por su parte, el Título IV contiene las normas de la llamada resolución de libertad vigilada, que establecen el régimen de la transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de medidas consecutivas a la condena. Este título contiene tanto el procedimiento por el que las autoridades judiciales españolas pueden transmitir una resolución por la que se imponga una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva, como el procedimiento de ejecución de dichas resoluciones en España cuando hayan sido dictadas en otros Estados miembros. El reconocimiento mutuo de estas resoluciones tiene por objeto incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado al permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos y culturales, así como mejorar el control del cumplimiento de las medidas de libertad vigilada y de las penas sustitutivas con objeto de evitar la reincidencia, teniendo en cuenta el principio de la protección de las víctimas.
IX El Título V es el dedicado a la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional, que permite que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando así le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos. De este modo, se consigue una mejor ordenación de la actuación de los Estados en este ámbito penal y se evita que un residente en un Estado miembro se vea sacado de su entorno como consecuencia de la comisión de una infracción penal durante el tiempo que transcurra hasta la celebración del juicio. Con ello también se logra una mayor seguridad pública al permitir que persona sometida a actuaciones penales en un Estado miembro distinto al de su residencia sea vigilada por las autoridades de este último en espera de la celebración del juicio, evitando acudir a institutos más represivos como la prisión provisional o más inseguros como la libertad provisional no vigilada.
X El Título VI regula la transmisión y ejecución en otro Estado miembro de una orden europea de protección. Esta orden es una resolución penal que puede adoptar la autoridad competente de cualquier Estado miembro en relación con una medida de protección previamente adoptada en ese Estado, por la que se faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a su territorio. Esta regulación permite que las medidas de protección adoptadas a favor de una víctima, la acompañen en cualquier lugar de la Unión Europea al que se desplace, ocasional o permanentemente. El causante de este peligro también tendrá que enfrentarse con las consecuencias del incumplimiento de esta orden europea.
Las medidas que se prevén se caracterizarían por su flexibilidad para adaptarse a las necesidades de protección de la víctima en cada momento, lo que supone que también la autoridad competente pueda acordar su prórroga, revisión, modificación o revocación. De esta forma, se garantiza que las medidas de protección dictadas en cualquier Estado miembro a favor de una persona que se vea amenazada, sean efectivas en todo el territorio de la Unión.
XI El Título VII establece el régimen de reconocimiento de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas, en el que se incluyen, con algunas modificaciones, las disposiciones de la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en los procesos penales. Mediante este mecanismo se transmitirán por las autoridades judiciales españolas las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales a otros Estados miembros en los que puedan encontrarse los objetos, datos o documentos objeto de la medida. Igualmente se determina la forma en la que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y cumplir tales resoluciones cuando provengan de una autoridad judicial de otro Estado miembro. Es importante destacar cómo el concepto de medida de aseguramiento aplicada a este instrumento comprende las medidas que afectan a aquellos bienes del procesado que sean suficientes para cubrir su responsabilidad pecuniaria. Las exigencias del reconocimiento mutuo llevan a comprender en este instrumento una amplia gama de diligencias aseguratorias del cuerpo del delito, tales como su recogida, bloqueo, conservación, intervención, incautación o puesta en depósito judicial. Todo ello con las debidas garantías que protegen los derechos que asisten a las partes y a los terceros interesados de buena fe.
XII El Título VIII se destina a prever el régimen de la resolución de decomiso e incorpora, con algunas adaptaciones, el contenido presente en la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso. De este modo, regula el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas sentencias firmes por las que se imponga un decomiso, a otros Estados miembros de la Unión Europea, y establece el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otro Estado miembro. Ya es sabida la incidencia que las normas de la Unión Europea han tenido en esta materia a la hora de precisar el concepto de decomiso, que alcanza a bienes que provienen de actividades delictivas desarrolladas por la persona condenada durante un período anterior a la condena, o cuando se tenga constancia de que el valor de la propiedad es desproporcionado con respecto a los ingresos legales de la persona condenada y una autoridad judicial nacional, basándose en hechos concretos, esté plenamente convencida de su procedencia delictiva. En cambio, quedan fuera de esta ley los supuestos de restitución de bienes a sus legítimos propietarios.
La Ley también incorpora las novedades mediante las cuales se tratan de remediar los problemas derivados de las dudas de localización de los bienes objeto de decomiso, y ante los cuales se permite que una autoridad judicial transmita su resolución simultáneamente a varios Estados miembros de la Unión Europea. Una previsión que, a su vez, obliga a que haya una mayor comunicación entre las autoridades judiciales para evitar excesos de ejecución.
XIII El Título IX tiene por objeto regular la resolución por la que se exige el pago de una sanción pecuniaria, incorporando con leves modificaciones el contenido de la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias. Estas normas determinan el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas resoluciones firmes por las que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, a otros Estados miembros de la Unión Europea en los que esa persona posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual. Igualmente, se regula el procedimiento mediante el cual las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando les sean transmitidas por otro Estado miembro y el condenado tenga esas propiedades, ingresos o residencia en nuestro país.
Se ha de aclarar que el concepto de sanción pecuniaria de este instrumento no se refiere solamente a aquella cantidad de dinero exigida en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción, sino también a la impuesta en la misma resolución en concepto de costas judiciales, como compensación en beneficio de las víctimas o destinada a un fondo público u organización de apoyo a las víctimas. Además, las sanciones impuestas pueden derivar de la comisión de una infracción de carácter penal o administrativa, en los términos que se regulan.
XIV El último título, el X, regula el exhorto europeo de obtención de pruebas que incorpora una nueva decisión marco al regular las normas sobre la transmisión y ejecución de aquella resolución que las autoridades españolas pueden enviar o recibir de otro Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos para su uso en un proceso penal. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá referirse también a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal. No así en el caso de las infracciones administrativas cometidas en España, pues en nuestro derecho las autoridades administrativas competentes no se encuentran en la situación prevista en la norma europea, ya que sus resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa y no en vía penal; lo que ha impedido su inclusión dentro de este mecanismo de cooperación. Destacar que la intervención siempre del Juez o Fiscal español en la ejecución de esta resolución cuando sea transmitida por otro Estado permite prescindir del requisito de la validación por parte de esa autoridad de emisión, pues el Juez o el Fiscal ya valoran la proporcionalidad de la medida solicitada y si comporta limitación de derechos fundamentales.
XV Se ha de hacer una mención a los anexos que cierran la Ley y en los que se contienen los modelos de los formularios y los certificados a través de los cuales se efectúan las comunicaciones entre autoridades judiciales en la Unión Europea. Se trata de formularios y certificados idénticos en todos los países, por lo que son perfectamente comprensibles a partir del modelo traducido a cada lengua, dotando a esa relación de mayor agilidad y seguridad jurídica.
XVI En definitiva, la presente Ley se configura como un instrumento integrador que, además de dar cumplimiento a las obligaciones normativas europeas, responde al compromiso de mejora de la cooperación judicial penal en la Unión Europea y la lucha contra la criminalidad, garantizando la seguridad y los derechos de los ciudadanos como fin irrenunciable del Estado.
TÍTULO PRELIMINAR Régimen general del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
Artículo 1Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, las autoridades judiciales españolas que dicten una orden o resolución incluida dentro de la regulación de esta Ley, podrán transmitirla a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución.
En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución.
Artículo 2Instrumentos de reconocimiento mutuo
Artículo 2Instrumentos de reconocimiento mutuo
Se modifica la letra i) por el art. único.1 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 3Respeto a los derechos y libertades fundamentales
La presente Ley se aplicará respetando los derechos y libertades fundamentales y los principios recogidos en la Constitución Española, en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales del Consejo de Europa de 4 de noviembre de 1950.
Artículo 4Régimen jurídico
Artículo 5Estado de emisión y Estado de ejecución
Se entiende por:
Artículo 6Deber de información al Ministerio de Justicia. Autoridad Central
TÍTULO I
Régimen general de la transmisión, el reconocimiento y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea
CAPÍTULO I
Transmisión por las autoridades judiciales españolas de instrumentos de reconocimiento mutuo
Artículo 7Emisión y documentación de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo
El testimonio de la resolución penal en la que se basa el certificado se remitirá obligatoriamente junto con éste, salvo que se trate de una orden europea de detención y entrega, un exhorto europeo de obtención de prueba o de una orden europea de protección, que se documentarán exclusivamente a través del formulario correspondiente.
El original de la resolución o del certificado será remitido únicamente cuando así lo solicite la autoridad de ejecución.
La resolución penal sólo será objeto de traducción cuando así se requiera por la autoridad judicial de ejecución.
Artículo 7Emisión y documentación de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo
El testimonio de la resolución penal en la que se basa el certificado se remitirá obligatoriamente junto con éste, salvo que se trate de una orden europea de detención y entrega, una orden europea de protección o una orden europea de investigación, que se documentarán exclusivamente a través del formulario correspondiente.
El original de la resolución o del certificado será remitido únicamente cuando así lo solicite la autoridad de ejecución.
La resolución penal sólo será objeto de traducción cuando así se requiera por la autoridad judicial de ejecución. El coste de la traducción será asumido por el Estado de ejecución que la reclama, con la excepción de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad regulada en el Título III.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 8Transmisión de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo
Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando proceda en relación con una orden europea de detención y entrega o un exhorto europeo de obtención de prueba, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.
Artículo 8Transmisión de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo
Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando proceda en relación con una orden europea de detención y entrega o una orden europea de investigación, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 9Información obligatoria a Eurojust en relación con los instrumentos de reconocimiento mutuo
Artículo 9Información obligatoria a Eurojust en relación con los instrumentos de reconocimiento mutuo
La obligación de transmisión de información y la petición de asistencia a Eurojust derivada del uso de instrumentos de reconocimiento mutuo se regirán por lo establecido en la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, así como su normativa de desarrollo.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 10Descripción del delito y de la pena
La autoridad judicial que emita el formulario o el certificado en el que se documenta la resolución judicial cuya ejecución se transmite a otro Estado miembro de la Unión Europea, especificará si el delito objeto de la resolución judicial se incardina en alguna de las categorías que eximen del control de doble tipificación de la conducta en el Estado de ejecución, de acuerdo con el artículo 20, y si la pena prevista para el delito es, en abstracto, al menos de tres años de privación de libertad.
Artículo 11Pérdida sobrevenida del carácter ejecutorio de la resolución cuya ejecución ha sido transmitida
La autoridad judicial española de emisión informará inmediatamente a la autoridad encargada de la ejecución, de la adopción de cualquier resolución o medida que tenga por objeto dejar sin efecto el carácter ejecutorio de la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida previamente, solicitando la devolución del formulario o del certificado.
Artículo 12Tránsito por otro Estado miembro del reclamado por la autoridad judicial española
Cuando a la autoridad judicial española de emisión de una orden europea de detención y entrega o de una resolución por la que se imponen penas o medidas privativas de libertad le conste que resulta necesario el tránsito del reclamado por un Estado miembro distinto del Estado de ejecución, instará al Ministerio de Justicia para que solicite la autorización, remitiendo copia de la resolución judicial y del certificado emitido, traducido éste a una de las lenguas que acepte el Estado de tránsito.
El Ministerio de Justicia pedirá información al Estado de tránsito sobre si puede garantizar que el condenado no será perseguido, detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en su territorio, por hechos o condenas anteriores. En su caso, el Ministerio de Justicia, a petición de la autoridad judicial de emisión, podrá retirar la solicitud.
Artículo 12Tránsito por otro Estado miembro del reclamado por la autoridad judicial española
Cuando a la autoridad judicial española de emisión de una orden europea de detención y entrega, de una resolución por la que se imponen penas o medidas privativas de libertad, o de una orden europea de investigación, le conste que resulta necesario el tránsito del reclamado por un Estado miembro distinto del Estado de ejecución, instará al Ministerio de Justicia para que solicite la autorización, remitiendo copia de la resolución judicial y del certificado emitido, traducido éste a una de las lenguas que acepte el Estado de tránsito.
El Ministerio de Justicia pedirá información al Estado de tránsito sobre si puede garantizar que el condenado no será perseguido, detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en su territorio, por hechos o condenas anteriores. En su caso, el Ministerio de Justicia, a petición de la autoridad judicial de emisión, podrá retirar la solicitud.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 13Recursos contra las resoluciones de transmisión de instrumentos de reconocimiento mutuo
La concesión del indulto no podrá alcanzar, en ningún caso, al concepto de costas o gastos administrativos generados en el proceso ni tampoco a la compensación otorgada en beneficio de la víctima.
Artículo 14Gastos
El Estado español financiará los gastos ocasionados por la ejecución de una orden o resolución de reconocimiento mutuo transmitida a otro Estado miembro, salvo los ocasionados en el territorio del Estado de ejecución.
Si en la ejecución de una resolución judicial de decomiso emitida por el Juez o Tribunal español se recibiera comunicación del Estado de ejecución proponiendo un reparto de los gastos ocasionados, el Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde la recepción de esta comunicación, dirigirá oficio al Ministerio de Justicia español a los efectos de que acepte o rechace la propuesta del Estado de ejecución y llegue a un acuerdo sobre el reparto de los costes.
Artículo 14Gastos
El Estado español financiará los gastos ocasionados por la ejecución de una orden o resolución de reconocimiento mutuo transmitida a otro Estado miembro, salvo los ocasionados en el territorio del Estado de ejecución.
Si en la ejecución de una resolución judicial de decomiso o de una orden europea de investigación emitida por la autoridad competente española, se recibiera comunicación del Estado de ejecución proponiendo un reparto de los gastos ocasionados, en el plazo de cinco días desde la recepción de esta comunicación se dirigirá oficio al Ministerio de Justicia español a los efectos de que acepte o rechace total o parcialmente la propuesta del Estado de ejecución y llegue a un acuerdo sobre el reparto de los costes.
En caso de que no se llegara a un acuerdo, la autoridad española de emisión decidirá si retira total o parcialmente la orden europea de investigación, o la mantiene, sufragando en este último caso los costes que se consideren excepcionalmente elevados.
Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en los supuestos que se indican a continuación:
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 15Indemnizaciones y reembolsos
Salvo que esta Ley disponga otra cosa, el Estado español únicamente reembolsará al Estado de ejecución las cantidades abonadas por éste en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución de la orden o resolución remitida, siempre y cuando no se debieran exclusivamente a la actividad de dicho Estado.
CAPÍTULO II
Reconocimiento y ejecución por las autoridades judiciales españolas de instrumentos de reconocimiento mutuo
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 16Reconocimiento y ejecución inmediata
Artículo 17Traducción del certificado
Artículo 18Práctica de las comunicaciones
Artículo 19Subsanación del certificado
Artículo 20Ausencia de control de la doble tipificación y sus excepciones
Los delitos son los siguientes:
Pertenencia a una organización delictiva.
Terrorismo.
Trata de seres humanos.
Explotación sexual de menores y pornografía infantil.
Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas.
Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.
Corrupción.
Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
Blanqueo de los productos del delito.
Falsificación de moneda.
Delitos informáticos.
Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas.
Ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal.
Homicidio voluntario y agresión con lesiones graves.
Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.
Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes.
Racismo y xenofobia.
Robos organizados o a mano armada.
Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte.
Estafa.
Chantaje y extorsión de fondos.
Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías.
Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.
Falsificación de medios de pago.
Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.
Tráfico ilícito de materias nucleares o radiactivas.
Tráfico de vehículos robados.
Violación.
Incendio provocado.
Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Secuestro de aeronaves y buques.
Sabotaje.
Conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación de conducción y de descanso y a las normas reguladoras de transporte de mercancías peligrosas.
Contrabando de mercancías.
Infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
Amenazas y actos de violencia contra las personas, incluida la violencia durante los acontecimientos deportivos.
Vandalismo.
Robo.
Infracciones establecidas por el Estado de emisión en virtud de normas comunitarias.
No obstante lo anterior, cuando la orden o resolución se haya impuesto por una infracción penal en materia tributaria, aduanera o de control de cambios, no podrá denegarse la ejecución de la resolución si el fundamento fuere que la legislación española no establece el mismo tributo o no contiene la misma regulación en materia tributaria, aduanera y de control de cambios que la legislación del Estado de emisión.
Artículo 21Normas aplicables a la ejecución
No obstante lo anterior, la autoridad judicial española competente observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad judicial del Estado de emisión siempre que esas formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español.
Artículo 21Normas aplicables a la ejecución
No obstante lo anterior, la autoridad judicial española competente observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad judicial del Estado de emisión siempre que esas formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 22Notificación del reconocimiento y la ejecución. Audiencia
La práctica de esta notificación supondrá el reconocimiento del derecho a intervenir en el proceso, si lo tuviere por conveniente, personándose con abogado y procurador.
Artículo 23Suspensión de la ejecución de la resolución
Artículo 24Recursos
La interposición del recurso podrá suspender la ejecución de la orden o resolución cuando ésta pudiera crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de imposible o difícil reparación, adoptándose en todo caso las medidas cautelares que permitan asegurar la eficacia de la resolución.
Artículo 24Recursos
Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 25Gastos
Artículo 25Gastos
Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en los supuestos que se indica a continuación:
Se añade el apartado 3 por el art. único.9 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 26Indemnizaciones y reembolsos
El Ministerio de Justicia reclamará al Estado de emisión el reembolso de las cantidades que, de acuerdo con la legislación española, haya tenido que abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a terceros, siempre y cuando éstos no sean responsabilidad exclusivamente de España por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o por error judicial.
Artículo 27Tránsito de personas por territorio español en ejecución de una orden europea o resolución judicial transmitida por otro Estado miembro
El Ministerio de Justicia podrá solicitar al Estado de emisión que le remita una copia del formulario o del certificado traducida al español.
En ningún caso podrá prolongarse la detención de la persona más allá del tiempo estrictamente necesario para la ejecución del tránsito.
Artículo 27Tránsito de personas por territorio español en ejecución de una orden europea o resolución judicial transmitida por otro Estado miembro
El Ministerio de Justicia podrá solicitar al Estado de emisión que le remita una copia del formulario o del certificado traducida al español.
En ningún caso podrá prolongarse la detención de la persona más allá del tiempo estrictamente necesario para la ejecución del tránsito.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 28Tránsito del reclamado por un tercer Estado miembro en una ejecución acordada por la autoridad española
Cuando fuere necesario el tránsito del reclamado en virtud de una orden europea de detención y entrega o de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad por un tercer Estado miembro, la autoridad judicial de ejecución española lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión extranjera, para que sea dicha autoridad la que recabe la pertinente autorización a las autoridades del Estado de tránsito.
Sección 2.ª Denegación del reconocimiento o de la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo
Artículo 29Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo
Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley.
Artículo 30Petición de información complementaria
En los casos en que pueda concurrir una causa de denegación del reconocimiento o la ejecución que así lo justifique o un defecto subsanable en la emisión o transmisión, la autoridad judicial competente podrá solicitar información complementaria a la autoridad del Estado de emisión, fijando un plazo en el que dicha información debe ser remitida.
Artículo 31Petición de levantamiento de inmunidades
Artículo 32Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas
Artículo 32Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.11 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 32Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas
Téngase en cuenta que este art. 32, modificado por la disposición final 23.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-23, entra en vigor el 3 de abril de 2025 según establece su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "Artículo 32. Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas.
Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 23.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-23 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.11 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 33Resoluciones dictadas en ausencia del imputado
Artículo 33Resoluciones dictadas en ausencia del imputado
Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 33Resoluciones dictadas en ausencia del imputado
Téngase en cuenta que este art. 33, modificado por la disposición final 23.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-23, entra en vigor el 3 de abril de 2025 según establece su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "Artículo 33. Resoluciones dictadas en ausencia del imputado.
Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 23.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-23 Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
TÍTULO II
Orden europea de detención y entrega
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 34Orden europea de detención y entrega
La orden europea de detención y entrega es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores.
Artículo 35Autoridades competentes en España para emitir y ejecutar una orden europea de detención y entrega
Artículo 36Contenido de la orden europea de detención y entrega
La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información:
CAPÍTULO II
Emisión y transmisión de una orden europea de detención y entrega
Artículo 37Objeto de la orden europea de detención y entrega
La autoridad judicial española podrá dictar una orden europea de detención y entrega en los siguientes supuestos:
Artículo 38Toma de declaración previa a la emisión de una orden europea de detención y entrega
Con carácter previo a la emisión de una orden europea de detención y entrega, el Juez competente podrá solicitar autorización al Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle declaración a través de una solicitud de auxilio judicial al amparo del Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000.
Artículo 38Toma de declaración previa a la emisión de una orden europea de detención y entrega
Con carácter previo a la emisión de una orden europea de detención y entrega, el juez competente podrá solicitar autorización al Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle declaración a través de una solicitud de auxilio judicial.
Se modifica por el art. único.13 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 39Requisitos para la emisión en España de una orden europea de detención y entrega
Artículo 39Requisitos para la emisión en España de una orden europea de detención y entrega
Se añade el apartado 4 por el art. único.14 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 40Transmisión de una orden europea de detención y entrega
Artículo 41Remisión de información complementaria
Con posterioridad a la transmisión de la orden europea de detención y entrega, la autoridad judicial española de emisión podrá remitir a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad para proceder a su ejecución, ya sea de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o, en su caso, de la acusación particular, así como a instancia de la propia autoridad de ejecución que así lo interese.
Artículo 42Solicitud de entrega de objetos
Cuando la autoridad judicial española emita una orden europea de detención y entrega podrá solicitar, cuando sea necesario, a las autoridades de ejecución que, de conformidad con su derecho interno, entreguen los objetos que constituyan medios de prueba o efectos del delito y que se adopten las medidas de aseguramiento pertinentes.
La descripción de los objetos solicitados se hará constar en el Sistema de Información Schengen.
Artículo 43Solicitud de entregas temporales y de toma de declaración en el Estado de ejecución
Artículo 44Respuesta en los casos de entrega condicionada
Si la autoridad de ejecución condicionara la entrega de su nacional o residente a que el mismo sea devuelto al Estado de ejecución para el cumplimiento de la pena o medida de seguridad privativa de libertad o de la medida de internamiento de un menor que pudieran pronunciarse contra él en España, cuando la autoridad judicial española de emisión fuese requerida para comprometerse en tal sentido, el Juez o Tribunal oirá a las partes personadas por tres días y tras ello dictará auto aceptando o no la condición.
El auto que comprometiese a transmitir al otro Estado la ejecución de la pena o medida privativa de libertad será vinculante para todas las autoridades judiciales que, en su caso, resulten competentes en las fases ulteriores del procedimiento penal español.
Artículo 45Procedimiento cuando el reclamado es puesto a disposición de la autoridad judicial española de emisión
Artículo 46Comunicación de incidencias al Ministerio de Justicia
La autoridad judicial española comunicará al Ministerio de Justicia los incumplimientos de plazos en la entrega del detenido que fueran imputables al Estado de ejecución, así como las denegaciones o dificultades reiteradas al reconocimiento y ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega emitidas por España.
El Ministerio de Justicia comunicará a Eurojust los supuestos de incumplimiento reiterado señalados en el párrafo anterior en las ejecuciones de órdenes europeas de detención y entrega emitidas por España.
CAPÍTULO III
Ejecución de una orden europea de detención y entrega
Artículo 47Hechos que dan lugar a la entrega
Artículo 48Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega
Artículo 48Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega
Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.15 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 48Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega
Téngase en cuenta que este art. 48, modificado por la disposición final 23.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-23, entra en vigor el 3 de abril de 2025 según establece su disposición final 38.1.
Redacción anterior: "Artículo 48. Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega.
Se modifica, en efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 23.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-23 Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.15 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Artículo 49Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega por haberse dictado en ausencia del imputado
La autoridad de emisión, a través de la autoridad judicial española, proporcionará al interesado la copia de la sentencia con carácter inmediato, sin que la solicitud de la copia pueda en ningún caso demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar la orden europea de detención y entrega.