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Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea

¿De qué trata esta norma?

Esta ley establece el marco legal para la cooperación judicial en materia penal dentro de la Unión Europea, basándose en el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales. Su objetivo es simplificar y agilizar los procedimientos para que las decisiones judiciales de un Estado miembro sean reconocidas y ejecutadas en otro.

A quién afecta: Las autoridades judiciales de España y de otros Estados miembros de la Unión Europea; Personas físicas o jurídicas afectadas por resoluciones penales (condenados, imputados, etc.) en la Unión Europea.

De un vistazo

País
España
Área del derecho
Derecho penal
Artículos
223
Resoluciones judiciales
47
Fuente
boe.es
Texto obtenido el
Explicación actualizada el

¿Qué regula esta norma?

  • La transmisión y el reconocimiento de resoluciones penales entre Estados miembros de la Unión Europea.
  • La ejecución en España de resoluciones judiciales penales emitidas por otros Estados miembros.
  • La aplicación del principio de reconocimiento mutuo en las distintas fases del proceso penal.
  • La incorporación de diversas decisiones marco y una directiva europea sobre cooperación judicial penal en una única ley.

¿A quién afecta esta norma?

  • Las autoridades judiciales de España y de otros Estados miembros de la Unión Europea.
  • Personas físicas o jurídicas afectadas por resoluciones penales (condenados, imputados, etc.) en la Unión Europea.

¿Cuáles son los puntos clave?

  • Se basa en el principio de reconocimiento mutuo, que permite reconocer y ejecutar resoluciones judiciales de un Estado miembro en otro.
  • Sustituye la comunicación entre autoridades centrales por la comunicación directa entre autoridades judiciales.
  • Elimina el principio de doble incriminación para un listado predeterminado de delitos.
  • Regula de forma excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, basándose en un listado tasado de motivos de denegación.

Jurisprudencia sobre esta norma

47

Derecho penal

8

Derecho penal

Texto legal

Texto legal
Índice (223)
  1. Artículo 1 Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
  2. Artículo 2 Instrumentos de reconocimiento mutuo
  3. Artículo 3 Respeto a los derechos y libertades fundamentales
  4. Artículo 4 Régimen jurídico
  5. Artículo 5 Estado de emisión y Estado de ejecución
  6. Artículo 6 Deber de información al Ministerio de Justicia. Autoridad Central
  7. Artículo 7 Emisión y documentación de órdenes y resoluciones para su ejecución al
  8. Artículo 8 Transmisión de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del
  9. Artículo 9 Información obligatoria a Eurojust en relación con los instrumentos de
  10. Artículo 10 Descripción del delito y de la pena
  11. Artículo 11 Pérdida sobrevenida del carácter ejecutorio de la resolución cuya ejec
  12. Artículo 12 Tránsito por otro Estado miembro del reclamado por la autoridad judici
  13. Artículo 13 Recursos contra las resoluciones de transmisión de instrumentos de rec
  14. Artículo 14 Gastos
  15. Artículo 15 Indemnizaciones y reembolsos
  16. Artículo 16 Reconocimiento y ejecución inmediata
  17. Artículo 17 Traducción del certificado
  18. Artículo 18 Práctica de las comunicaciones
  19. Artículo 19 Subsanación del certificado
  20. Artículo 20 Ausencia de control de la doble tipificación y sus excepciones
  21. Artículo 21 Normas aplicables a la ejecución
  22. Artículo 22 Notificación del reconocimiento y la ejecución. Audiencia
  23. Artículo 23 Suspensión de la ejecución de la resolución
  24. Artículo 24 Recursos
  25. Artículo 25 Gastos
  26. Artículo 26 Indemnizaciones y reembolsos
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28 Tránsito del reclamado por un tercer Estado miembro en una ejecución a
  29. Artículo 29 Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconoc
  30. Artículo 30 Petición de información complementaria
  31. Artículo 31 Petición de levantamiento de inmunidades
  32. Artículo 32 Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución
  33. Artículo 33 Resoluciones dictadas en ausencia del imputado
  34. Artículo 34 Orden europea de detención y entrega
  35. Artículo 35 Autoridades competentes en España para emitir y ejecutar una orden eur
  36. Artículo 36 Contenido de la orden europea de detención y entrega
  37. Artículo 37 Objeto de la orden europea de detención y entrega
  38. Artículo 38 Toma de declaración previa a la emisión de una orden europea de detenc
  39. Artículo 39 Requisitos para la emisión en España de una orden europea de detención
  40. Artículo 40 Transmisión de una orden europea de detención y entrega
  41. Artículo 41 Remisión de información complementaria
  42. Artículo 42 Solicitud de entrega de objetos
  43. Artículo 43 Solicitud de entregas temporales y de toma de declaración en el Estado
  44. Artículo 44 Respuesta en los casos de entrega condicionada
  45. Artículo 45 Procedimiento cuando el reclamado es puesto a disposición de la autori
  46. Artículo 46 Comunicación de incidencias al Ministerio de Justicia
  47. Artículo 47 Hechos que dan lugar a la entrega
  48. Artículo 48 Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega
  49. Artículo 49 Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega
  50. Artículo 50 Detención y puesta a disposición de la autoridad judicial
  51. Artículo 51 Audiencia del detenido y decisión sobre la entrega
  52. Artículo 52 Decisión sobre el traslado temporal o toma de declaración de la person
  53. Artículo 53 Situación personal de la persona reclamada
  54. Artículo 54 Plazos para la ejecución de una orden europea de detención y entrega
  55. Artículo 55 Decisión de entrega condicionada
  56. Artículo 56 Decisión de entrega suspendida
  57. Artículo 57 Decisión en caso de concurrencia de solicitudes
  58. Artículo 58 Entrega de la persona reclamada
  59. Artículo 59 Entrega de objetos
  60. Artículo 60 Aplicación del principio de especialidad a la ejecución de una orden e
  61. Artículo 61 Entrega ulterior a una extradición
  62. Artículo 62 Extradición ulterior
  63. Artículo 63 Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de liberta
  64. Artículo 64
  65. Artículo 65 Solicitudes de transmisión de la resolución por la que se impone una p
  66. Artículo 66 Requisitos para transmitir una resolución por la que se impone una pen
  67. Artículo 67 Consentimiento del condenado
  68. Artículo 68
  69. Artículo 69 Documentación de la resolución por la que se impone una pena o medida
  70. Artículo 70 Notificación de la transmisión de la resolución por la que se impone u
  71. Artículo 71 Transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida pr
  72. Artículo 72
  73. Artículo 73 Traslado del condenado al Estado de ejecución
  74. Artículo 74
  75. Artículo 75
  76. Artículo 76 Reversión de la ejecución de la condena a España
  77. Artículo 77
  78. Artículo 78 Consultas sobre la transmisión de una resolución por la que se impone
  79. Artículo 79 Solicitud de transmisión de una resolución por la que se impone una pe
  80. Artículo 80 Acuerdo para la ejecución parcial de la condena
  81. Artículo 81
  82. Artículo 82 Retirada del certificado de la resolución por la que se impone una pen
  83. Artículo 83 Adaptación de condena
  84. Artículo 84 Aplazamiento del reconocimiento de la resolución por la que se impone
  85. Artículo 85
  86. Artículo 86 Legislación aplicable en la ejecución de la resolución por la que se i
  87. Artículo 87 Medidas cautelares restrictivas de la libertad del condenado cuando se
  88. Artículo 88 Traslado del condenado a España para el cumplimiento de la privación d
  89. Artículo 89 Suspensión de la ejecución de una resolución por la que se impone una
  90. Artículo 90 Devolución a la autoridad de emisión de la resolución por la que se im
  91. Artículo 91 Ejecución de condenas a raíz de una orden europea de detención y entre
  92. Artículo 92
  93. Artículo 93 Resolución de libertad vigilada
  94. Artículo 94 Ámbito de aplicación de la resolución de libertad vigilada
  95. Artículo 95 Autoridades judiciales competentes en España para transmitir y ejecuta
  96. Artículo 96 Requisitos para emitir una resolución de libertad vigilada
  97. Artículo 97 Documentación de la orden europea de libertad vigilada
  98. Artículo 98 Transmisión de una resolución de libertad vigilada
  99. Artículo 99 Consecuencias de la resolución de libertad vigilada
  100. Artículo 100 Devolución de la resolución de libertad vigilada
  101. Artículo 101 Requisitos para la transmisión a España de la resolución de libertad v
  102. Artículo 102 Solicitud para que España preste su consentimiento a la transmisión de
  103. Artículo 103 Procedimiento para el reconocimiento de la resolución de libertad vigi
  104. Artículo 104 Adaptación de la resolución de libertad vigilada
  105. Artículo 105 Denegación del reconocimiento y ejecución de una resolución de liberta
  106. Artículo 106 Adopción por el Juez Central de lo Penal de resoluciones ulteriores en
  107. Artículo 107 Retirada de la resolución de libertad vigilada por la autoridad de emi
  108. Artículo 108 Devolución de la resolución de libertad vigilada a la autoridad de emi
  109. Artículo 109 Resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional
  110. Artículo 110 Ámbito de aplicación de la resolución sobre medidas alternativas a la
  111. Artículo 111
  112. Artículo 112 Requisitos para transmitir una resolución sobre medidas alternativas a
  113. Artículo 113
  114. Artículo 114 Procedimiento para la transmisión de la resolución sobre medidas alter
  115. Artículo 115 Documentación de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión
  116. Artículo 116 Plazo de supervisión de las medidas alternativas a la prisión provisio
  117. Artículo 117 Retirada de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión prov
  118. Artículo 118
  119. Artículo 119 Recuperación de la competencia para la supervisión de las medidas de v
  120. Artículo 120
  121. Artículo 121 Ejecución en España de la resolución sobre medidas alternativas a la p
  122. Artículo 122
  123. Artículo 123 Adaptación de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión pr
  124. Artículo 124 Denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución sobre me
  125. Artículo 125
  126. Artículo 126 Ampliación de la supervisión de las medidas de vigilancia
  127. Artículo 127 Obligaciones del Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer dur
  128. Artículo 128 Entrega de la persona sometida a medidas de vigilancia
  129. Artículo 129 Notificaciones sin respuesta
  130. Artículo 130 Orden europea de protección
  131. Artículo 131 Autoridades competentes en España para emitir y recibir una orden euro
  132. Artículo 132 Relación de la orden europea de protección con otras resoluciones de r
  133. Artículo 133 Requisitos para emitir y transmitir una orden europea de protección
  134. Artículo 134 Procedimiento para la emisión de la orden europea de protección
  135. Artículo 135 Documentación de la orden europea de protección
  136. Artículo 136 Transmisión de una orden europea de protección a varios Estados de eje
  137. Artículo 137 Competencias del Juez o Tribunal español tras la transmisión de la ord
  138. Artículo 138 Ejecución de una orden europea de protección
  139. Artículo 139 Incumplimiento de una medida de protección
  140. Artículo 140 Denegación del reconocimiento y la ejecución de la orden europea de pr
  141. Artículo 141 Modificación de la orden europea de protección
  142. Artículo 142 Finalización de las medidas adoptadas en virtud de una orden europea d
  143. Artículo 143 Resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de prueb
  144. Artículo 144
  145. Artículo 145 Transmisión de una resolución de embargo preventivo de bienes y de ase
  146. Artículo 146 Procedimiento para la emisión de la resolución de embargo preventivo d
  147. Artículo 147 Documentación de la resolución de embargo preventivo de bienes y de as
  148. Artículo 148
  149. Artículo 149
  150. Artículo 150 Ausencia de control de doble tipificación
  151. Artículo 151 Procedimiento para el reconocimiento de la resolución de embargo preve
  152. Artículo 152 Medidas de cumplimiento de la resolución de embargo preventivo de bien
  153. Artículo 153 Duración de la medida de embargo preventivo de bienes o de aseguramien
  154. Artículo 154
  155. Artículo 155 Imposibilidad de ejecución de una resolución de embargo preventivo de
  156. Artículo 156 Suspensión de la ejecución de una medida de embargo de bienes o de ase
  157. Artículo 157 Resoluciones de decomiso
  158. Artículo 158 Autoridades judiciales competentes en España para transmitir y ejecuta
  159. Artículo 159 Transmisión de una resolución de decomiso
  160. Artículo 160 Documentación de la resolución de decomiso
  161. Artículo 161 Procedimiento para la transmisión de la resolución de decomiso
  162. Artículo 162 Transmisión de una resolución de decomiso a más de un Estado miembro
  163. Artículo 163 Consecuencias de la transmisión de una resolución de decomiso
  164. Artículo 164 Transformación del decomiso
  165. Artículo 165 Acuerdo entre autoridades sobre la disposición de los bienes decomisad
  166. Artículo 166 Reconocimiento de una resolución de decomiso
  167. Artículo 167 Procedimiento sobre el reconocimiento de la resolución de decomiso
  168. Artículo 168 Ejecución de una resolución de decomiso
  169. Artículo 169 Ejecución de resoluciones de decomiso múltiples
  170. Artículo 170 Denegación del reconocimiento y ejecución de una resolución de decomis
  171. Artículo 171 Suspensión de la ejecución de una resolución de decomiso
  172. Artículo 172 Disposición de los bienes decomisados
  173. Artículo 173 Sanción pecuniaria
  174. Artículo 174
  175. Artículo 175 Destino de las cantidades cobradas
  176. Artículo 176 Transmisión de una resolución por la que se exija el pago de una sanci
  177. Artículo 177 Documentación de la resolución por la que se exija el pago de una sanc
  178. Artículo 178 Procedimiento para la transmisión de la resolución por la que se exija
  179. Artículo 179 Consecuencias de la transmisión de una resolución por la que se exija
  180. Artículo 180 Reconocimiento y ejecución en España de una resolución por la que se e
  181. Artículo 181 Procedimiento para el reconocimiento y ejecución de una resolución por
  182. Artículo 182 Denegación del reconocimiento y ejecución de una resolución por la que
  183. Artículo 183 Revisión de la cuantía de la sanción
  184. Artículo 184 Sanciones alternativas en caso de impago de la sanción pecuniaria
  185. Artículo 185 Suspensión de la ejecución de una resolución por la que se exija el pa
  186. Artículo 186 Exhorto europeo de obtención de pruebas
  187. Artículo 187 Ámbito del exhorto europeo de obtención de pruebas
  188. Artículo 188 Autoridades competentes en España para emitir y ejecutar un exhorto eu
  189. Artículo 189 Emisión y transmisión del exhorto europeo de obtención de pruebas
  190. Artículo 190 Documentación del exhorto europeo de obtención de pruebas
  191. Artículo 191 Procedimiento para la transmisión del exhorto europeo de obtención de
  192. Artículo 192 Transmisión del exhorto europeo de obtención de pruebas
  193. Artículo 193 Recursos en el Estado de ejecución
  194. Artículo 194 Utilización en España de los datos personales obtenidos en la ejecució
  195. Artículo 195 Ejecución en España de un exhorto europeo de obtención de pruebas
  196. Artículo 196 Procedimiento para el reconocimiento y la ejecución del exhorto europe
  197. Artículo 197 Obtención y traslado de los objetos, documentos o datos obtenidos conf
  198. Artículo 198 Denegación del reconocimiento y la ejecución del exhorto europeo de ob
  199. Artículo 199 Información específica sobre el curso de la ejecución del exhorto
  200. Artículo 200 Suspensión de la ejecución del exhorto
  201. Artículo 201 Emisión de una orden europea de investigación para realizar investigac
  202. Artículo 202 Emisión de una orden europea de investigación para intervención de tel
  203. Artículo 203
  204. Artículo 204
  205. Artículo 205 Requisitos para el reconocimiento y ejecución en España de una orden d
  206. Artículo 206 Ejecución de las medidas de investigación solicitadas en la orden euro
  207. Artículo 207 Denegación del reconocimiento y ejecución de la orden europea de inves
  208. Artículo 208 Procedimiento para el reconocimiento y la ejecución de la orden europe
  209. Artículo 209 Suspensión del reconocimiento y ejecución de una orden europea de inve
  210. Artículo 210 Participación de las autoridades del Estado de emisión en la práctica
  211. Artículo 211 Traslado de las pruebas obtenidas
  212. Artículo 212 Información específica sobre el curso de la ejecución de la orden euro
  213. Artículo 213 Confidencialidad en la ejecución de una orden europea de investigación
  214. Artículo 214
  215. Artículo 215
  216. Artículo 216
  217. Artículo 217
  218. Artículo 218
  219. Artículo 219
  220. Artículo 220 Ejecución de una orden europea de investigación para realizar investig
  221. Artículo 221 Ejecución de una orden europea de investigación para intervención de t
  222. Artículo 222
  223. Artículo 223

200 ok FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO I Más de una década después de que el Tratado de Ámsterdam previera la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, los Estados miembros, y entre ellos España, siguen reforzando sus mecanismos de cooperación judicial a través de la aplicación de sus dos principios básicos: la armonización de legislaciones y el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales.

El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal.

Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro.

En el ámbito penal, según lo dispuesto en el Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, dicho principio ha de ser de aplicación en cada una de las fases del proceso penal, tanto antes, como durante e incluso después de dictarse la sentencia condenatoria.

II La primera vez que en el ámbito del Derecho penal se plasmó este principio en un instrumento jurídico de la Unión Europea, fue en la Decisión Marco 2002/584/JAI, relativa a la orden europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, por un proceso de entrega dotado de mayor rapidez y seguridad jurídica. Esta norma fue inmediatamente incorporada al Derecho español a través de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega y la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la anterior.

La segunda decisión marco adoptada en este ámbito, fue la Decisión Marco 2003/577/JAI, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y aseguramiento de pruebas, que permite que la autoridad judicial del Estado de origen adopte una resolución acordando la realización de un embargo provisional en otro Estado miembro, de aquellos bienes que bien vayan a ser objeto de un ulterior comiso, o bien vayan a ser utilizados como prueba en juicio. Su incorporación al Derecho español se efectuó a través de la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales y la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio, complementaria de la anterior, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En tercer lugar, la Decisión Marco 2005/214/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, permitió al Estado requirente acudir a la autoridad judicial del Estado en que la persona obligada al pago de una sanción pecuniaria derivada de la comisión de una infracción penal (o administrativa en determinados casos) tuviera elementos patrimoniales, obtuviera ingresos o tuviera su residencia habitual, para ejecutar dicha sanción. La transposición de esta norma a nuestro Derecho se realizó mediante la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias y la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria de la anterior.

Un año después, la Decisión Marco 2006/783/JAI, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, permitiría que una resolución dictada en un Estado acordando el decomiso de una serie de bienes, fuera reconocida y ejecutada por un Tribunal del Estado en el que se encontrasen los bienes afectados. Ésta ha sido hasta hoy la última decisión marco sobre reconocimiento mutuo de resoluciones penales transpuesta en nuestro país, a través de la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso y la Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y complementaria de la anterior.

En el año 2008 fueron varias las decisiones marco sobre reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales adoptadas en materia penal. En primer lugar se aprobó la Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. Ésta permite que una resolución condenatoria por la que se impone a una persona física una pena o medida privativa de libertad sea ejecutada en otro Estado miembro cuando ello contribuya a facilitar la reinserción del condenado. Junto a ella, se adoptó también la Decisión Marco 2008/947/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas, que permite transmitir a otro Estado miembro distinto del de la condena la responsabilidad de vigilar el cumplimiento por el condenado de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas previamente impuestas en el primero.

Por último, en el 2008 vería la luz la Decisión Marco 2008/978/JAI, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal, que consiste en una resolución judicial emitida por la autoridad competente de un Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos de otro Estado miembro para su uso en un proceso penal.

En 2009 se aprobó en este ámbito la primera Decisión Marco modificativa de otras anteriores, la Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Entre estas normas se encuentra también la Decisión Marco 2009/829/JAI, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional, que permite supervisar a las autoridades judiciales de un Estado miembro aquellas resoluciones adoptadas en un proceso penal celebrado en otro Estado miembro por las que se imponga a una persona física una o más medidas de vigilancia de la libertad provisional.

Finalmente, como consecuencia de los cambios que introdujo el Tratado de Lisboa en la estructura de la Unión Europea y en sus instrumentos normativos, el 13 de diciembre de 2011 se aprobó la primera directiva en este ámbito. Se trata de la Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección, que también se incorpora a esta Ley, y que tiene por objeto extender la protección que a través de las medidas pertinentes haya impuesto la autoridad competente de un Estado miembro para proteger a una persona contra posibles actos delictivos de otra, al territorio del Estado miembro al que se desplace esa persona para residir o permanecer durante un determinado período de tiempo.

Ante esta prolífica tarea normativa de las instituciones de la Unión Europea, los Estados miembros tienen la obligación de afrontar una intensa labor legislativa para incorporar a sus ordenamientos las disposiciones aprobadas hasta el momento. En España, además, si la técnica normativa empleada hasta ahora en la transposición de las cuatro primeras decisiones marco no variase, ello implicaría una enorme producción normativa, no sólo por las múltiples leyes que habrían de adoptarse, sino también por las consiguientes leyes orgánicas complementarias que someterían a constantes modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por ello, se ha decidido modificar la técnica normativa empleada hasta ahora en la incorporación de estas normas europeas, persiguiendo tanto garantizar una mejor transposición, como reducir la dispersión normativa y la complejidad de un ordenamiento que, a la postre, tiene que permitir a los distintos operadores jurídicos su tarea de aplicar el Derecho en un ámbito ya de por sí complejo y nuevo.

De este modo, la presente Ley da por amortizada la técnica de la incorporación individual de cada decisión marco o directiva europea en una ley ordinaria y su correspondiente ley orgánica complementaria, y se presenta como un texto conjunto en el que se reúnen todas las decisiones marco y la directiva aprobadas hasta hoy en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales. Incluye tanto las ya transpuestas a nuestro Derecho como las que están pendientes, evitando la señalada dispersión normativa y facilitando su conocimiento y manejo por los profesionales del Derecho. Además, se articula a través de un esquema en el que tiene fácil cabida la incorporación de las futuras directivas que puedan ir adoptándose en esta materia.

Esta Ley va acompañada además de una Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, que evita las continuas reformas a las que ésta tendría que verse sometida si la tarea de transposición se realizase de manera individualizada.

III La Ley parte de un breve título preliminar, para estructurarse a continuación en una serie de títulos. El primero de estos títulos contiene el régimen tanto de la transmisión como del reconocimiento de las resoluciones penales en la Unión Europea, incluyendo normas de aplicación a los distintos instrumentos, pero también de ámbito más reducido en relación con sólo uno o varios de estos instrumentos. De esta forma, en cada caso concreto, los aplicadores están llamados a seguir tanto estas normas generales que aseguran la coherencia del conjunto, como las disposiciones específicas de cada uno de esos instrumentos.

Los títulos siguientes regulan cada uno de los instrumentos de reconocimiento mutuo, siguiendo un esquema idéntico en el que se distinguen unas normas comunes, otras destinadas a indicar a la autoridad judicial competente en cada caso cómo transmitir a otros Estados de la Unión Europea una resolución de reconocimiento mutuo y, por fin, otras que establecen las reglas de ejecución en España de las resoluciones que transmitan las autoridades competentes de los demás Estados miembros. La parte final de la Ley contiene tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y trece anexos. Estos últimos incorporan los formularios o los certificados que habrán de emplear las autoridades judiciales españolas para la transmisión de las resoluciones judiciales o para realizar aquellas notificaciones exigidas por la Ley.

IV El Título preliminar contiene las disposiciones básicas que conforman el régimen jurídico del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. La Ley enumera cuáles son esas resoluciones judiciales que luego regula, establece el respeto a los derechos y libertades fundamentales como criterio principal de actuación, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta materia, así como qué ha de entenderse por Estado de emisión y de ejecución. No se olvida la Ley de la necesidad de conocer la dinámica de estas formas de cooperación judicial mediante su reflejo en datos estadísticos.

V El Título I contiene las normas generales de la transmisión y del reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea. Se hace aquí un esfuerzo de identificación de los elementos comunes que se encuentran en las diferentes normas de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal. Estas disposiciones han venido a generalizar reglas que las decisiones marco de la Unión Europea habían recogido con formulaciones dispares y cuya incorporación acrítica habría generado diferencias carentes de justificación, complicando al mismo tiempo la aplicación de esta Ley.

De esta forma, en este Título se reconocen las características básicas del nuevo sistema de cooperación judicial basado en el reconocimiento mutuo. Sus artículos contienen las reglas comunes que rigen tanto la transmisión de las órdenes europeas y resoluciones judiciales a otros Estados miembros, como su ejecución en España, los motivos generales de denegación del reconocimiento y la ejecución, y las normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos, entre otras.

La competencia tanto para la transmisión como para la ejecución de los distintos instrumentos de reconocimiento mutuo se distribuye entre los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal. La ley generaliza la audiencia previa al Fiscal cuando sea un Juez o Tribunal el que esté conociendo de alguno de los referidos instrumentos.

Especial relevancia tiene el listado de categorías delictivas a las que no será de aplicación el principio de doble tipificación, en el que se expresa el compromiso básico de los países de la Unión Europea de renunciar a la exigencia del control de la doble incriminación para una serie de infracciones. De este modo, aquellas resoluciones judiciales dictadas en otros Estados miembros y transmitidas a España para su reconocimiento y ejecución, no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refieran a alguno de los delitos enumerados y siempre que se cumplan las condiciones exigidas para cada tipo de resolución judicial. Como consecuencia de la actuación del principio de reconocimiento mutuo la decisión de la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera es casi automática sin necesidad de verificar su conformidad con su ordenamiento jurídico interno, y se limitan los supuestos de denegación de la ejecución de la decisión trasmitida a causas tasadas y estrictamente previstas en esta Ley.

Estas normas generales ponen de manifiesto la peculiaridad del reconocimiento mutuo derivada de la relación directa entre autoridades judiciales de los diferentes Estados. Una característica cuya puesta en práctica requiere la comunicación inmediata de las distintas decisiones que se adopten en cada caso y las consultas previas en muchos supuestos en tanto que permitirán a las autoridades competentes valorar la conveniencia o no de recurrir a estos instrumentos.

La importancia de estos preceptos de aplicación al conjunto de instrumentos de reconocimiento mutuo se pone de manifiesto por su contenido, que comprende cuestiones como las notificaciones, traducciones, régimen de recursos, supuestos comunes de suspensión o de denegación de la ejecución de una resolución transmitida en nuestro país, entre otros.

VI El Título II es el primero que se dedica ya a un instrumento en concreto, que es la orden europea de detención y entrega, cuyas normas no sólo siguen lo que hasta ahora ha regulado la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, sino que también se ha llevado a cabo su puesta al día, en atención a la experiencia ya acumulada en esta materia. Ello ha supuesto el reforzamiento de las garantías jurídicas, en especial con la introducción del criterio de la proporcionalidad, algunas mejoras de técnica normativa y otras modificaciones que persiguen mejorar la aplicación práctica de la norma. Se perfecciona así este procedimiento que permite a cualquier autoridad judicial española solicitar la entrega de una persona a otro Estado miembro para el seguimiento de actuaciones penales o para el cumplimiento de una condena impuesta, así como proceder a la entrega cuando haya recibido una orden europea de detención y entrega procedente de la autoridad judicial de otro Estado miembro.

VII El Título III tiene por objeto las resoluciones para el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad. A través de estos preceptos se incorpora una decisión marco no transpuesta hasta ahora, que permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado miembro, con el fin de facilitar así la reinserción social del condenado. Las autoridades judiciales españolas, por tanto, podrán transmitir sentencias condenatorias a otros Estados, cuando en ellas se impongan penas o medidas privativas de libertad y se cumplan las condiciones señaladas por la ley, debiendo ejecutar asimismo aquéllas que del mismo modo les hayan sido transmitidas.

VIII Por su parte, el Título IV contiene las normas de la llamada resolución de libertad vigilada, que establecen el régimen de la transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de medidas consecutivas a la condena. Este título contiene tanto el procedimiento por el que las autoridades judiciales españolas pueden transmitir una resolución por la que se imponga una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva, como el procedimiento de ejecución de dichas resoluciones en España cuando hayan sido dictadas en otros Estados miembros. El reconocimiento mutuo de estas resoluciones tiene por objeto incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado al permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos y culturales, así como mejorar el control del cumplimiento de las medidas de libertad vigilada y de las penas sustitutivas con objeto de evitar la reincidencia, teniendo en cuenta el principio de la protección de las víctimas.

IX El Título V es el dedicado a la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional, que permite que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando así le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos. De este modo, se consigue una mejor ordenación de la actuación de los Estados en este ámbito penal y se evita que un residente en un Estado miembro se vea sacado de su entorno como consecuencia de la comisión de una infracción penal durante el tiempo que transcurra hasta la celebración del juicio. Con ello también se logra una mayor seguridad pública al permitir que persona sometida a actuaciones penales en un Estado miembro distinto al de su residencia sea vigilada por las autoridades de este último en espera de la celebración del juicio, evitando acudir a institutos más represivos como la prisión provisional o más inseguros como la libertad provisional no vigilada.

X El Título VI regula la transmisión y ejecución en otro Estado miembro de una orden europea de protección. Esta orden es una resolución penal que puede adoptar la autoridad competente de cualquier Estado miembro en relación con una medida de protección previamente adoptada en ese Estado, por la que se faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a su territorio. Esta regulación permite que las medidas de protección adoptadas a favor de una víctima, la acompañen en cualquier lugar de la Unión Europea al que se desplace, ocasional o permanentemente. El causante de este peligro también tendrá que enfrentarse con las consecuencias del incumplimiento de esta orden europea.

Las medidas que se prevén se caracterizarían por su flexibilidad para adaptarse a las necesidades de protección de la víctima en cada momento, lo que supone que también la autoridad competente pueda acordar su prórroga, revisión, modificación o revocación. De esta forma, se garantiza que las medidas de protección dictadas en cualquier Estado miembro a favor de una persona que se vea amenazada, sean efectivas en todo el territorio de la Unión.

XI El Título VII establece el régimen de reconocimiento de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas, en el que se incluyen, con algunas modificaciones, las disposiciones de la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en los procesos penales. Mediante este mecanismo se transmitirán por las autoridades judiciales españolas las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales a otros Estados miembros en los que puedan encontrarse los objetos, datos o documentos objeto de la medida. Igualmente se determina la forma en la que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y cumplir tales resoluciones cuando provengan de una autoridad judicial de otro Estado miembro. Es importante destacar cómo el concepto de medida de aseguramiento aplicada a este instrumento comprende las medidas que afectan a aquellos bienes del procesado que sean suficientes para cubrir su responsabilidad pecuniaria. Las exigencias del reconocimiento mutuo llevan a comprender en este instrumento una amplia gama de diligencias aseguratorias del cuerpo del delito, tales como su recogida, bloqueo, conservación, intervención, incautación o puesta en depósito judicial. Todo ello con las debidas garantías que protegen los derechos que asisten a las partes y a los terceros interesados de buena fe.

XII El Título VIII se destina a prever el régimen de la resolución de decomiso e incorpora, con algunas adaptaciones, el contenido presente en la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso. De este modo, regula el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas sentencias firmes por las que se imponga un decomiso, a otros Estados miembros de la Unión Europea, y establece el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otro Estado miembro. Ya es sabida la incidencia que las normas de la Unión Europea han tenido en esta materia a la hora de precisar el concepto de decomiso, que alcanza a bienes que provienen de actividades delictivas desarrolladas por la persona condenada durante un período anterior a la condena, o cuando se tenga constancia de que el valor de la propiedad es desproporcionado con respecto a los ingresos legales de la persona condenada y una autoridad judicial nacional, basándose en hechos concretos, esté plenamente convencida de su procedencia delictiva. En cambio, quedan fuera de esta ley los supuestos de restitución de bienes a sus legítimos propietarios.

La Ley también incorpora las novedades mediante las cuales se tratan de remediar los problemas derivados de las dudas de localización de los bienes objeto de decomiso, y ante los cuales se permite que una autoridad judicial transmita su resolución simultáneamente a varios Estados miembros de la Unión Europea. Una previsión que, a su vez, obliga a que haya una mayor comunicación entre las autoridades judiciales para evitar excesos de ejecución.

XIII El Título IX tiene por objeto regular la resolución por la que se exige el pago de una sanción pecuniaria, incorporando con leves modificaciones el contenido de la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias. Estas normas determinan el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas resoluciones firmes por las que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, a otros Estados miembros de la Unión Europea en los que esa persona posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual. Igualmente, se regula el procedimiento mediante el cual las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando les sean transmitidas por otro Estado miembro y el condenado tenga esas propiedades, ingresos o residencia en nuestro país.

Se ha de aclarar que el concepto de sanción pecuniaria de este instrumento no se refiere solamente a aquella cantidad de dinero exigida en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción, sino también a la impuesta en la misma resolución en concepto de costas judiciales, como compensación en beneficio de las víctimas o destinada a un fondo público u organización de apoyo a las víctimas. Además, las sanciones impuestas pueden derivar de la comisión de una infracción de carácter penal o administrativa, en los términos que se regulan.

XIV El último título, el X, regula el exhorto europeo de obtención de pruebas que incorpora una nueva decisión marco al regular las normas sobre la transmisión y ejecución de aquella resolución que las autoridades españolas pueden enviar o recibir de otro Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos para su uso en un proceso penal. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá referirse también a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal. No así en el caso de las infracciones administrativas cometidas en España, pues en nuestro derecho las autoridades administrativas competentes no se encuentran en la situación prevista en la norma europea, ya que sus resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa y no en vía penal; lo que ha impedido su inclusión dentro de este mecanismo de cooperación. Destacar que la intervención siempre del Juez o Fiscal español en la ejecución de esta resolución cuando sea transmitida por otro Estado permite prescindir del requisito de la validación por parte de esa autoridad de emisión, pues el Juez o el Fiscal ya valoran la proporcionalidad de la medida solicitada y si comporta limitación de derechos fundamentales.

XV Se ha de hacer una mención a los anexos que cierran la Ley y en los que se contienen los modelos de los formularios y los certificados a través de los cuales se efectúan las comunicaciones entre autoridades judiciales en la Unión Europea. Se trata de formularios y certificados idénticos en todos los países, por lo que son perfectamente comprensibles a partir del modelo traducido a cada lengua, dotando a esa relación de mayor agilidad y seguridad jurídica.

XVI En definitiva, la presente Ley se configura como un instrumento integrador que, además de dar cumplimiento a las obligaciones normativas europeas, responde al compromiso de mejora de la cooperación judicial penal en la Unión Europea y la lucha contra la criminalidad, garantizando la seguridad y los derechos de los ciudadanos como fin irrenunciable del Estado.

TÍTULO PRELIMINAR Régimen general del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea

Artículo 1Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea

En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, las autoridades judiciales españolas que dicten una orden o resolución incluida dentro de la regulación de esta Ley, podrán transmitirla a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución.

En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución.

Artículo 2Instrumentos de reconocimiento mutuo

1.Se entiende por instrumento de reconocimiento mutuo aquella orden europea o resolución emitida por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo.
2.Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley son los siguientes:
a)La orden europea de detención y entrega.
b)La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
c)La resolución de libertad vigilada.
d)La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional.
e)La orden europea de protección.
f)La resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.
g)La resolución de decomiso.
h)La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
i)El exhorto europeo de obtención de pruebas.

Artículo 2Instrumentos de reconocimiento mutuo

1.Se entiende por instrumento de reconocimiento mutuo aquella orden europea o resolución emitida por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo.
2.Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley son los siguientes:
a)La orden europea de detención y entrega.
b)La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
c)La resolución de libertad vigilada.
d)La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional.
e)La orden europea de protección.
f)La resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.
g)La resolución de decomiso.
h)La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
i)La orden europea de investigación.

Se modifica la letra i) por el art. único.1 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 3Respeto a los derechos y libertades fundamentales

La presente Ley se aplicará respetando los derechos y libertades fundamentales y los principios recogidos en la Constitución Española, en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales del Consejo de Europa de 4 de noviembre de 1950.

Artículo 4Régimen jurídico

1.El reconocimiento y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo que se enumeran en el artículo 2, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en las normas de la Unión Europea y en los convenios internacionales vigentes en los que España sea parte. En defecto de disposiciones específicas, será de aplicación el régimen jurídico previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.Las disposiciones del Título I se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas correspondientes a cada instrumento de reconocimiento mutuo previstas en los restantes títulos de esta Ley.
3.La interpretación de las normas contenidas en esta Ley se realizará de conformidad con las normas de la Unión Europea reguladoras de cada uno de los instrumentos de reconocimiento mutuo.

Artículo 5Estado de emisión y Estado de ejecución

Se entiende por:

a)Estado de emisión: el Estado miembro de la Unión Europea en el que la autoridad competente ha dictado una orden o resolución de las reguladas en esta Ley al objeto de que sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro.
b)Estado de ejecución: el Estado miembro de la Unión Europea al que se ha transmitido una orden o resolución dictada por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, para su reconocimiento y ejecución.

Artículo 6Deber de información al Ministerio de Justicia. Autoridad Central

1.Los Jueces o Tribunales que transmitan o ejecuten los instrumentos de reconocimiento mutuo previstos en esta Ley lo reflejarán en los boletines estadísticos trimestrales y lo remitirán al Ministerio de Justicia.
2.La Fiscalía General del Estado remitirá semestralmente al Ministerio de Justicia un listado de los instrumentos de reconocimiento mutuo emitidos o ejecutados por representantes del Ministerio Público.
3.El Ministerio de Justicia será la Autoridad Central a la que corresponde la función de auxilio a las autoridades judiciales.

TÍTULO I

Régimen general de la transmisión, el reconocimiento y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea

CAPÍTULO I

Transmisión por las autoridades judiciales españolas de instrumentos de reconocimiento mutuo

Artículo 7Emisión y documentación de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo

1.Cuando la eficacia de una resolución penal española requiera la práctica de actuaciones procesales en otro Estado miembro de la Unión Europea, tratándose de algún instrumento de reconocimiento mutuo regulado en esta Ley, la autoridad judicial española competente la documentará en el formulario o certificado obligatorio, que transmitirá a la autoridad competente del otro Estado miembro para que proceda a su ejecución.

El testimonio de la resolución penal en la que se basa el certificado se remitirá obligatoriamente junto con éste, salvo que se trate de una orden europea de detención y entrega, un exhorto europeo de obtención de prueba o de una orden europea de protección, que se documentarán exclusivamente a través del formulario correspondiente.

El original de la resolución o del certificado será remitido únicamente cuando así lo solicite la autoridad de ejecución.

2.El certificado o el formulario irán firmados por la autoridad judicial competente para dictar la resolución que se documenta.
3.El certificado o el formulario se traducirán a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro al que se dirija o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado, salvo que disposiciones convencionales permitan, en relación con ese Estado, su remisión en español.

La resolución penal sólo será objeto de traducción cuando así se requiera por la autoridad judicial de ejecución.

Artículo 7Emisión y documentación de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo

1.Cuando la eficacia de una resolución penal española requiera la práctica de actuaciones procesales en otro Estado miembro de la Unión Europea, tratándose de algún instrumento de reconocimiento mutuo regulado en esta Ley, la autoridad judicial española competente la documentará en el formulario o certificado obligatorio, que transmitirá a la autoridad competente del otro Estado miembro para que proceda a su ejecución.

El testimonio de la resolución penal en la que se basa el certificado se remitirá obligatoriamente junto con éste, salvo que se trate de una orden europea de detención y entrega, una orden europea de protección o una orden europea de investigación, que se documentarán exclusivamente a través del formulario correspondiente.

El original de la resolución o del certificado será remitido únicamente cuando así lo solicite la autoridad de ejecución.

2.El certificado o el formulario irán firmados por la autoridad judicial competente para dictar la resolución que se documenta.
3.El certificado o el formulario se traducirán a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro al que se dirija o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado, salvo que disposiciones convencionales permitan, en relación con ese Estado, su remisión en español.

La resolución penal sólo será objeto de traducción cuando así se requiera por la autoridad judicial de ejecución. El coste de la traducción será asumido por el Estado de ejecución que la reclama, con la excepción de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad regulada en el Título III.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 8Transmisión de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo

1.La transmisión de los instrumentos de reconocimiento mutuo, así como cualquier otra notificación practicada con arreglo a esta Ley, se hará directamente a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, a través de cualquier medio que deje constancia escrita en condiciones que permitan acreditar su autenticidad.

Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando proceda en relación con una orden europea de detención y entrega o un exhorto europeo de obtención de prueba, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.

2.Cuando no se conozca la autoridad judicial de ejecución competente, se solicitará la información correspondiente por todos los medios necesarios, incluidos los puntos de contacto españoles de la Red Judicial Europea (RJE) y demás redes de cooperación existentes.
3.Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley podrán transmitirse a la autoridad judicial competente, recabándose la colaboración del Miembro Nacional de España en Eurojust cuando proceda, de conformidad con las normas reguladoras del mismo.

Artículo 8Transmisión de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo

1.La transmisión de los instrumentos de reconocimiento mutuo, así como cualquier otra notificación practicada con arreglo a esta Ley, se hará directamente a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, a través de cualquier medio que deje constancia escrita en condiciones que permitan acreditar su autenticidad.

Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando proceda en relación con una orden europea de detención y entrega o una orden europea de investigación, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.

2.Cuando no se conozca la autoridad judicial de ejecución competente, se solicitará la información correspondiente por todos los medios necesarios, incluidos los puntos de contacto españoles de la Red Judicial Europea (RJE) y demás redes de cooperación existentes.
3.Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley podrán transmitirse a la autoridad judicial competente, recabándose la colaboración del Miembro Nacional de España en Eurojust cuando proceda, de conformidad con las normas reguladoras del mismo.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 9Información obligatoria a Eurojust en relación con los instrumentos de reconocimiento mutuo

1.Cuando un instrumento de reconocimiento mutuo afecte directamente, al menos, a tres Estados miembros y se hayan transmitido, al menos, a dos Estados miembros solicitudes o decisiones de cooperación judicial, deberá informarse a Eurojust en los términos que establezca su normativa.
2.La autoridad judicial que conozca del procedimiento podrá acordar que la información vaya acompañada de una petición de asistencia de Eurojust.

Artículo 9Información obligatoria a Eurojust en relación con los instrumentos de reconocimiento mutuo

La obligación de transmisión de información y la petición de asistencia a Eurojust derivada del uso de instrumentos de reconocimiento mutuo se regirán por lo establecido en la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, así como su normativa de desarrollo.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 10Descripción del delito y de la pena

La autoridad judicial que emita el formulario o el certificado en el que se documenta la resolución judicial cuya ejecución se transmite a otro Estado miembro de la Unión Europea, especificará si el delito objeto de la resolución judicial se incardina en alguna de las categorías que eximen del control de doble tipificación de la conducta en el Estado de ejecución, de acuerdo con el artículo 20, y si la pena prevista para el delito es, en abstracto, al menos de tres años de privación de libertad.

Artículo 11Pérdida sobrevenida del carácter ejecutorio de la resolución cuya ejecución ha sido transmitida

La autoridad judicial española de emisión informará inmediatamente a la autoridad encargada de la ejecución, de la adopción de cualquier resolución o medida que tenga por objeto dejar sin efecto el carácter ejecutorio de la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida previamente, solicitando la devolución del formulario o del certificado.

Artículo 12Tránsito por otro Estado miembro del reclamado por la autoridad judicial española

Cuando a la autoridad judicial española de emisión de una orden europea de detención y entrega o de una resolución por la que se imponen penas o medidas privativas de libertad le conste que resulta necesario el tránsito del reclamado por un Estado miembro distinto del Estado de ejecución, instará al Ministerio de Justicia para que solicite la autorización, remitiendo copia de la resolución judicial y del certificado emitido, traducido éste a una de las lenguas que acepte el Estado de tránsito.

El Ministerio de Justicia pedirá información al Estado de tránsito sobre si puede garantizar que el condenado no será perseguido, detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en su territorio, por hechos o condenas anteriores. En su caso, el Ministerio de Justicia, a petición de la autoridad judicial de emisión, podrá retirar la solicitud.

Artículo 12Tránsito por otro Estado miembro del reclamado por la autoridad judicial española

Cuando a la autoridad judicial española de emisión de una orden europea de detención y entrega, de una resolución por la que se imponen penas o medidas privativas de libertad, o de una orden europea de investigación, le conste que resulta necesario el tránsito del reclamado por un Estado miembro distinto del Estado de ejecución, instará al Ministerio de Justicia para que solicite la autorización, remitiendo copia de la resolución judicial y del certificado emitido, traducido éste a una de las lenguas que acepte el Estado de tránsito.

El Ministerio de Justicia pedirá información al Estado de tránsito sobre si puede garantizar que el condenado no será perseguido, detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en su territorio, por hechos o condenas anteriores. En su caso, el Ministerio de Justicia, a petición de la autoridad judicial de emisión, podrá retirar la solicitud.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 13Recursos contra las resoluciones de transmisión de instrumentos de reconocimiento mutuo

1.Contra las resoluciones por las que se acuerde la transmisión de un instrumento de reconocimiento mutuo podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico español, que se tramitarán y resolverán exclusivamente por la autoridad judicial española competente conforme a la legislación española.
2.En caso de estimación de un recurso, la autoridad judicial española lo comunicará inmediatamente a la autoridad que esté conociendo de la ejecución.
3.En caso de concesión de indulto que afecte a la resolución recurrida, la autoridad judicial española lo comunicará inmediatamente a la autoridad que esté conociendo de la ejecución.

La concesión del indulto no podrá alcanzar, en ningún caso, al concepto de costas o gastos administrativos generados en el proceso ni tampoco a la compensación otorgada en beneficio de la víctima.

4.No cabrá recurso alguno contra la decisión de transmisión de un instrumento de reconocimiento mutuo acordada por el Ministerio Fiscal en sus diligencias de investigación, sin perjuicio de su valoración posteriormente en el correspondiente procedimiento penal, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 14Gastos

El Estado español financiará los gastos ocasionados por la ejecución de una orden o resolución de reconocimiento mutuo transmitida a otro Estado miembro, salvo los ocasionados en el territorio del Estado de ejecución.

Si en la ejecución de una resolución judicial de decomiso emitida por el Juez o Tribunal español se recibiera comunicación del Estado de ejecución proponiendo un reparto de los gastos ocasionados, el Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde la recepción de esta comunicación, dirigirá oficio al Ministerio de Justicia español a los efectos de que acepte o rechace la propuesta del Estado de ejecución y llegue a un acuerdo sobre el reparto de los costes.

Artículo 14Gastos

El Estado español financiará los gastos ocasionados por la ejecución de una orden o resolución de reconocimiento mutuo transmitida a otro Estado miembro, salvo los ocasionados en el territorio del Estado de ejecución.

Si en la ejecución de una resolución judicial de decomiso o de una orden europea de investigación emitida por la autoridad competente española, se recibiera comunicación del Estado de ejecución proponiendo un reparto de los gastos ocasionados, en el plazo de cinco días desde la recepción de esta comunicación se dirigirá oficio al Ministerio de Justicia español a los efectos de que acepte o rechace total o parcialmente la propuesta del Estado de ejecución y llegue a un acuerdo sobre el reparto de los costes.

En caso de que no se llegara a un acuerdo, la autoridad española de emisión decidirá si retira total o parcialmente la orden europea de investigación, o la mantiene, sufragando en este último caso los costes que se consideren excepcionalmente elevados.

Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en los supuestos que se indican a continuación:

a)Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad española implica el traslado temporal de detenidos a España o al Estado de ejecución, con el fin de llevar a cabo una medida de investigación, el Estado español financiará los gastos derivados del traslado y su retorno.
b)Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad española implica la intervención de telecomunicaciones, el Estado español financiará los gastos derivados de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 15Indemnizaciones y reembolsos

Salvo que esta Ley disponga otra cosa, el Estado español únicamente reembolsará al Estado de ejecución las cantidades abonadas por éste en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución de la orden o resolución remitida, siempre y cuando no se debieran exclusivamente a la actividad de dicho Estado.

CAPÍTULO II

Reconocimiento y ejecución por las autoridades judiciales españolas de instrumentos de reconocimiento mutuo

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 16Reconocimiento y ejecución inmediata

1.Las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámites que los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una autoridad judicial de otro Estado miembro.
2.La resolución que declare que la autoridad judicial que ha recibido la orden o resolución carece de competencia para ejecutarla deberá acordar también su remisión inmediata a la autoridad judicial que entienda competente, notificando dicha resolución al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial del Estado de emisión.
3.La resolución que declare la denegación del reconocimiento o de la ejecución de la orden o resolución judicial transmitida para su ejecución en España deberá acordar también su devolución inmediata y directa a la autoridad judicial de emisión cuando el auto sea firme.

Artículo 17Traducción del certificado

1.Cuando el formulario o el certificado no venga traducido al español, se devolverá inmediatamente a la autoridad judicial del Estado emisor que lo hubiera firmado para que lleve a cabo la traducción correspondiente, salvo que un convenio en vigor con dicho Estado o una declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea permitan el envío en esa otra lengua.
2.No será obligatorio que la resolución judicial en que se basa el certificado se reciba traducida al español, sin perjuicio de que la autoridad judicial solicite su traducción cuando lo considere imprescindible para su ejecución.

Artículo 18Práctica de las comunicaciones

1.Las autoridades judiciales españolas admitirán el envío que se efectúe mediante correo certificado o medios informáticos o telemáticos si los documentos están firmados electrónicamente y permiten verificar su autenticidad. Se admitirán también las comunicaciones efectuadas por fax y, a continuación, se requerirá el envío de la documentación original a la autoridad judicial emisora, siendo la recepción de la misma la que determinará el inicio del cómputo de los plazos previstos en esta Ley.
2.Las comunicaciones a la autoridad de emisión que deban hacerse en virtud de lo establecido en esta Ley por parte de la autoridad judicial española serán directas y se podrán cursar en español mediante correo certificado, medios electrónicos fehacientes o fax, sin perjuicio de remitir a la autoridad extranjera el oportuno testimonio si ésta lo requiriese.

Artículo 19Subsanación del certificado

1.En los casos de insuficiencia del formulario o del certificado, cuando éste falte o no se corresponda manifiestamente con la resolución judicial cuya ejecución es transmitida, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad de emisión fijando un plazo para que el certificado se presente de nuevo, se complete o se modifique.
2.Cuando se trate de una resolución de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas, la autoridad judicial podrá adoptar, tras oír al Ministerio Fiscal por el plazo de tres días, y en este mismo plazo, alguna de las siguientes decisiones:
a)Fijar un plazo para que el certificado se presente de nuevo o se complete o modifique.
b)Aceptar un documento equivalente de la autoridad competente del Estado de emisión que complete la información necesaria.
c)Dispensar a la autoridad judicial de emisión de presentarlo si considera suficiente la información suministrada.
3.En los casos en que, siendo obligatoria su transmisión, falte la resolución judicial cuya ejecución ha sido solicitada, la autoridad judicial acordará un plazo para su remisión por la autoridad judicial de emisión.

Artículo 20Ausencia de control de la doble tipificación y sus excepciones

1.Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución, estos instrumentos no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno de los delitos enumerados a continuación y se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo.

Los delitos son los siguientes:

Pertenencia a una organización delictiva.

Terrorismo.

Trata de seres humanos.

Explotación sexual de menores y pornografía infantil.

Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas.

Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.

Corrupción.

Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Blanqueo de los productos del delito.

Falsificación de moneda.

Delitos informáticos.

Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas.

Ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal.

Homicidio voluntario y agresión con lesiones graves.

Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.

Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes.

Racismo y xenofobia.

Robos organizados o a mano armada.

Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte.

Estafa.

Chantaje y extorsión de fondos.

Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías.

Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.

Falsificación de medios de pago.

Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.

Tráfico ilícito de materias nucleares o radiactivas.

Tráfico de vehículos robados.

Violación.

Incendio provocado.

Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Secuestro de aeronaves y buques.

Sabotaje.

2.Para el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales que impongan sanciones pecuniarias, además de las señaladas en el apartado anterior, no estarán sometidas al principio de doble tipificación aquellas resoluciones judiciales que castiguen hechos enjuiciados como alguno de los siguientes delitos o infracciones:

Conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación de conducción y de descanso y a las normas reguladoras de transporte de mercancías peligrosas.

Contrabando de mercancías.

Infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Amenazas y actos de violencia contra las personas, incluida la violencia durante los acontecimientos deportivos.

Vandalismo.

Robo.

Infracciones establecidas por el Estado de emisión en virtud de normas comunitarias.

3.El reconocimiento mutuo y ejecución de las órdenes europeas de protección se efectuará siempre con control de la doble tipificación.
4.Cuando la orden o resolución judicial que se reciba castigue un hecho tipificado como un delito distinto de los previstos en este artículo, su reconocimiento y ejecución podrán supeditarse al cumplimiento del requisito de la doble tipificación, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada instrumento de reconocimiento mutuo.

No obstante lo anterior, cuando la orden o resolución se haya impuesto por una infracción penal en materia tributaria, aduanera o de control de cambios, no podrá denegarse la ejecución de la resolución si el fundamento fuere que la legislación española no establece el mismo tributo o no contiene la misma regulación en materia tributaria, aduanera y de control de cambios que la legislación del Estado de emisión.

Artículo 21Normas aplicables a la ejecución

1.La ejecución de la orden o resolución que haya sido transmitida por otro Estado miembro se regirá por el Derecho español y se llevará a cabo del mismo modo que si hubiera sido dictada por una autoridad judicial española.

No obstante lo anterior, la autoridad judicial española competente observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad judicial del Estado de emisión siempre que esas formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español.

2.La ejecución de la orden o resolución se ajustará a los términos de la misma, no pudiendo hacerse extensiva a personas, bienes o documentos no comprendidos en ella, sin perjuicio de lo dispuesto para el exhorto europeo de obtención de pruebas.

Artículo 21Normas aplicables a la ejecución

1.La ejecución de la orden o resolución que haya sido transmitida por otro Estado miembro se regirá por el Derecho español y se llevará a cabo del mismo modo que si hubiera sido dictada por una autoridad judicial española.

No obstante lo anterior, la autoridad judicial española competente observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad judicial del Estado de emisión siempre que esas formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español.

2.La ejecución de la orden o resolución se ajustará a los términos de la misma, no pudiendo hacerse extensiva a personas, bienes o documentos no comprendidos en ella, sin perjuicio de lo dispuesto para la orden europea de investigación, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 22Notificación del reconocimiento y la ejecución. Audiencia

1.Cuando el afectado tenga su domicilio o residencia en España y salvo que el procedimiento extranjero se hubiera declarado secreto o su notificación frustrara la finalidad perseguida, se le notificarán las órdenes o resoluciones judiciales extranjeras cuya ejecución se haya solicitado.

La práctica de esta notificación supondrá el reconocimiento del derecho a intervenir en el proceso, si lo tuviere por conveniente, personándose con abogado y procurador.

2.La autoridad judicial española informará a la autoridad judicial competente del Estado de emisión y al Ministerio Fiscal, sin dilación, de la resolución de reconocimiento o denegación de la orden o resolución transmitida o de cualquier incidencia que pueda afectar a su ejecución, en especial en los casos de imposibilidad de la misma sin que se puedan ejecutar medidas alternativas no previstas en el Derecho español.
3.El ejercicio del derecho de audiencia del imputado a lo largo del procedimiento podrá llevarse a cabo a través de la aplicación de los instrumentos de Derecho internacional o de la Unión Europea que prevean la posibilidad de realizar audiencias mediante teléfono o videoconferencia.

Artículo 23Suspensión de la ejecución de la resolución

1.La ejecución será suspendida por alguna de las causas previstas legalmente y cuando la autoridad judicial de emisión comunique a la autoridad española de ejecución la pérdida sobrevenida del carácter ejecutorio de la orden o resolución judicial transmitida.
2.La autoridad judicial española comunicará inmediatamente a la autoridad judicial del Estado de emisión la suspensión de la ejecución de la orden o resolución judicial recibida, los motivos de la suspensión y, si es posible, la duración de la misma.
3.Tan pronto como desaparezcan los motivos de suspensión, la autoridad judicial española tomará de inmediato las medidas oportunas para ejecutar la orden o resolución judicial, e informará de ello a la autoridad judicial competente del Estado de emisión.
4.Si la causa de suspensión hiciera previsible que la misma no fuera alzada, se devolverá el formulario o certificado con todo lo actuado a la autoridad judicial de emisión.

Artículo 24Recursos

1.Contra las resoluciones dictadas por la autoridad judicial española resolviendo acerca de los instrumentos europeos de reconocimiento mutuo se podrán interponer los recursos que procedan conforme a las reglas generales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La interposición del recurso podrá suspender la ejecución de la orden o resolución cuando ésta pudiera crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de imposible o difícil reparación, adoptándose en todo caso las medidas cautelares que permitan asegurar la eficacia de la resolución.

2.La autoridad judicial competente comunicará a la autoridad judicial del Estado de emisión tanto la interposición de algún recurso y sus motivos como la decisión que recaiga sobre el mismo.
3.Los motivos de fondo por los que se haya adoptado la orden o resolución sólo podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial de emisión.
4.Contra las resoluciones del Ministerio Fiscal en ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo no cabrá recurso, sin perjuicio de las posibles impugnaciones sobre el fondo ante la autoridad de emisión y de su valoración posterior en el procedimiento penal que se siga en el Estado de emisión.

Artículo 24Recursos

1.Contra las resoluciones dictadas por la autoridad judicial española resolviendo acerca de los instrumentos europeos de reconocimiento mutuo se podrán interponer los recursos que procedan en cada caso conforme a las reglas generales previstas en la ley procesal vigente.
2.La autoridad judicial competente comunicará a la autoridad judicial del Estado de emisión tanto la interposición de algún recurso y sus motivos como la decisión que recaiga sobre el mismo.
3.Los motivos de fondo por los que se haya adoptado la orden o resolución sólo podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial de emisión.
4.Contra las resoluciones del Ministerio Fiscal en ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo no cabrá recurso, sin perjuicio de las posibles impugnaciones sobre el fondo ante la autoridad de emisión y de su valoración posterior en el procedimiento penal que se siga en el Estado de emisión.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 25Gastos

1.Los gastos ocasionados en territorio español por la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo serán a cargo del Estado español. Los demás gastos y, en concreto, los gastos de traslado de personas condenadas y los ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado emisor, correrán a cargo de este último.
2.En ejecución de la resolución judicial de decomiso, si España hubiera incurrido en gastos excepcionales, la autoridad judicial podrá poner de manifiesto esta circunstancia, dirigiendo comunicación al Ministerio de Justicia español a fin de que éste, si así lo considera conveniente, realice propuesta al Estado de emisión sobre un posible reparto de los gastos ocasionados y llegue al acuerdo que proceda.

Artículo 25Gastos

1.Los gastos ocasionados en territorio español por la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo serán a cargo del Estado español. Los demás gastos y, en concreto, los gastos de traslado de personas condenadas y los ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado emisor, correrán a cargo de este último.
2.En ejecución de la resolución judicial de decomiso, si España hubiera incurrido en gastos excepcionales, la autoridad judicial podrá poner de manifiesto esta circunstancia, dirigiendo comunicación al Ministerio de Justicia español a fin de que éste, si así lo considera conveniente, realice propuesta al Estado de emisión sobre un posible reparto de los gastos ocasionados y llegue al acuerdo que proceda.
3.En ejecución de la orden europea de investigación, si la autoridad competente española estima que los costes de ejecución serían excepcionalmente elevados, pondrá de manifiesto esta circunstancia, dirigiendo comunicación al Ministerio de Justicia español a fin de que éste, si así lo considera conveniente, realice propuesta al Estado de emisión sobre un posible reparto de los gastos ocasionados, o bien la modificación de la orden europea de investigación en su caso, con el objeto de que no cubra dichos gastos el Estado español sino el Estado de emisión.

Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en los supuestos que se indica a continuación:

a)Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad competente de otro Estado miembro implica el traslado temporal de detenidos a España, o bien al Estado de emisión, con el fin de llevar a cabo una medida de investigación, el Estado de emisión financiará los gastos derivados del traslado y su retorno.
b)Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad competente de otro Estado miembro implica la intervención de telecomunicaciones, el Estado de emisión financiará los gastos derivados de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas.

Se añade el apartado 3 por el art. único.9 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 26Indemnizaciones y reembolsos

El Ministerio de Justicia reclamará al Estado de emisión el reembolso de las cantidades que, de acuerdo con la legislación española, haya tenido que abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a terceros, siempre y cuando éstos no sean responsabilidad exclusivamente de España por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o por error judicial.

Artículo 27Tránsito de personas por territorio español en ejecución de una orden europea o resolución judicial transmitida por otro Estado miembro

1.El Ministerio de Justicia será competente para autorizar el tránsito por territorio español de una persona que esté siendo trasladada desde el Estado de ejecución de una orden europea de detención y entrega o de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad al Estado de emisión, siempre que aquél le remita la solicitud de tránsito acompañada de una copia del certificado emitido para la ejecución de la resolución.

El Ministerio de Justicia podrá solicitar al Estado de emisión que le remita una copia del formulario o del certificado traducida al español.

2.El Ministerio de Justicia informará al Estado de emisión si no puede garantizar que el condenado no será perseguido, detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en España, por hechos o condenas anteriores a su salida del Estado de ejecución.
3.El Ministerio de Justicia comunicará su decisión a la autoridad competente del Estado de emisión en el plazo máximo de una semana desde la recepción de la solicitud, salvo en el caso en que hubiera pedido la traducción del formulario o certificado, en cuyo caso podrá aplazar la decisión hasta que reciba la traducción.

En ningún caso podrá prolongarse la detención de la persona más allá del tiempo estrictamente necesario para la ejecución del tránsito.

4.No se requerirá solicitud de tránsito en los supuestos de tránsito aéreo sin escalas, salvo en caso de aterrizaje forzoso, en cuyo caso el Ministerio de Justicia dará su autorización en el plazo de 72 horas.

Artículo 27Tránsito de personas por territorio español en ejecución de una orden europea o resolución judicial transmitida por otro Estado miembro

1.El Ministerio de Justicia será competente para autorizar el tránsito por territorio español de una persona que esté siendo trasladada al Estado de emisión desde el Estado de ejecución de una orden europea de detención y entrega, de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad o de una orden europea de investigación, siempre que aquél le remita la solicitud de tránsito acompañada de una copia del certificado emitido para la ejecución de la resolución.

El Ministerio de Justicia podrá solicitar al Estado de emisión que le remita una copia del formulario o del certificado traducida al español.

2.El Ministerio de Justicia informará al Estado de emisión si no puede garantizar que el condenado no será perseguido, detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en España, por hechos o condenas anteriores a su salida del Estado de ejecución.
3.El Ministerio de Justicia comunicará su decisión a la autoridad competente del Estado de emisión en el plazo máximo de una semana desde la recepción de la solicitud, salvo en el caso en que hubiera pedido la traducción del formulario o certificado, en cuyo caso podrá aplazar la decisión hasta que reciba la traducción.

En ningún caso podrá prolongarse la detención de la persona más allá del tiempo estrictamente necesario para la ejecución del tránsito.

4.No se requerirá solicitud de tránsito en los supuestos de tránsito aéreo sin escalas, salvo en caso de aterrizaje forzoso, en cuyo caso el Ministerio de Justicia dará su autorización en el plazo de 72 horas.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 28Tránsito del reclamado por un tercer Estado miembro en una ejecución acordada por la autoridad española

Cuando fuere necesario el tránsito del reclamado en virtud de una orden europea de detención y entrega o de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad por un tercer Estado miembro, la autoridad judicial de ejecución española lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión extranjera, para que sea dicha autoridad la que recabe la pertinente autorización a las autoridades del Estado de tránsito.

Sección 2.ª Denegación del reconocimiento o de la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo

Artículo 29Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo

Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley.

Artículo 30Petición de información complementaria

En los casos en que pueda concurrir una causa de denegación del reconocimiento o la ejecución que así lo justifique o un defecto subsanable en la emisión o transmisión, la autoridad judicial competente podrá solicitar información complementaria a la autoridad del Estado de emisión, fijando un plazo en el que dicha información debe ser remitida.

Artículo 31Petición de levantamiento de inmunidades

1.Cuando, en relación con el objeto del instrumento de reconocimiento mutuo, exista inmunidad de jurisdicción o de ejecución en España, la autoridad judicial española de ejecución solicitará sin demora el levantamiento de dicho privilegio si hacerlo fuera competencia de una autoridad española. Si el levantamiento compete a otro Estado o a una organización internacional, corresponderá hacer la solicitud a la autoridad judicial que haya emitido la orden o resolución cuya ejecución se pretende, a cuyo efecto la autoridad judicial española de ejecución comunicará a la de emisión dicha circunstancia.
2.En tanto se resuelve sobre la solicitud de retirada de la inmunidad a la que se refiere el apartado anterior, la autoridad judicial española de ejecución adoptará, en su caso, las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la efectiva ejecución de la orden o resolución una vez levantada la inmunidad.
3.Cuando haya sido informada la autoridad judicial española de ejecución de la retirada de la inmunidad, comenzarán a computarse los plazos previstos en esta Ley para la ejecución de que se trate.

Artículo 32Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas

1.Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos:
a)Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in idem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aún cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.
b)Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.
c)Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
d)Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.
2.La autoridad judicial española también podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando ésta se haya impuesto por una infracción distinta de las reguladas en el apartado 1 del artículo 20 que no se encuentre tipificada en el Derecho español, o en el apartado 2 del mismo artículo cuando tampoco esté tipificada en España y se trate de una resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
3.La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español.
4.Las decisiones de denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas deberán adoptarse sin dilación y de forma motivada y se notificarán inmediatamente a las autoridades judiciales de emisión y al Ministerio Fiscal.
5.Los motivos de no reconocimiento o no ejecución enumerados en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 3 de este artículo no serán de aplicación en relación con las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.

Artículo 32Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas

1.Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos:
a)Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in ídem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.
b)Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.
c)Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
d)Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.
2.La autoridad judicial española también podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando ésta se haya impuesto por una infracción distinta de las reguladas en el apartado 1 del artículo 20 que no se encuentre tipificada en el Derecho español, o en el apartado 2 del mismo artículo cuando tampoco esté tipificada en España y se trate de una resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
3.La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto.
4.Las decisiones de denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas deberán adoptarse sin dilación y de forma motivada y se notificarán inmediatamente a las autoridades judiciales de emisión y al Ministerio Fiscal.
5.Los motivos de no reconocimiento o no ejecución enumerados en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 3 de este artículo no serán de aplicación en relación con las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.11 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 32Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas

1.Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos:
a)Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in ídem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado; siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena.
b)Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
c)Cuando exista una inmunidad o un privilegio procesal que impida la ejecución de la resolución, o normas sobre la determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación que imposibiliten a la autoridad competente española su ejecución.
d)Cuando se trate de la ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso, en situaciones excepcionales, cuando existan motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución implicaría, en las circunstancias particulares del caso, la violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo y a la defensa.
2.La autoridad judicial española también podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando ésta se haya impuesto por una infracción distinta de las reguladas en el apartado 1 del artículo 20 que no se encuentre tipificada en el Derecho español, o en el apartado 2 del mismo artículo cuando tampoco esté tipificada en España y se trate de una resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
3.La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución:
a)Cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto.
b)Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.
4.Las decisiones de denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas deberán adoptarse sin dilación y de forma motivada y se notificarán inmediatamente a las autoridades judiciales de emisión y al Ministerio Fiscal.
5.Los motivos de no reconocimiento o no ejecución enumerados en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 3 a) de este artículo no serán de aplicación en relación con las medidas de embargo preventivo o de aseguramiento de pruebas.

Téngase en cuenta que este art. 32, modificado por la disposición final 23.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-23, entra en vigor el 3 de abril de 2025 según establece su disposición final 38.1.

Redacción anterior: "Artículo 32. Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas.

1.Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos:
a)Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in ídem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.
b)Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.
c)Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
d)Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.
2.La autoridad judicial española también podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando ésta se haya impuesto por una infracción distinta de las reguladas en el apartado 1 del artículo 20 que no se encuentre tipificada en el Derecho español, o en el apartado 2 del mismo artículo cuando tampoco esté tipificada en España y se trate de una resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
3.La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto.
4.Las decisiones de denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas deberán adoptarse sin dilación y de forma motivada y se notificarán inmediatamente a las autoridades judiciales de emisión y al Ministerio Fiscal.
5.Los motivos de no reconocimiento o no ejecución enumerados en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 3 de este artículo no serán de aplicación en relación con las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas."

Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 23.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-23 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.11 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 33Resoluciones dictadas en ausencia del imputado

1.La autoridad judicial española denegará también la ejecución de la orden o resolución que le hubiere sido transmitida cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la misma conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias siguientes:
a)Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.
b)Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado.
c)Que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la posibilidad de que en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello.
2.Este precepto no será de aplicación a las resoluciones que soliciten la realización de un embargo preventivo de bienes o un aseguramiento de pruebas, al exhorto europeo de obtención de pruebas, ni a las resoluciones por las que se imponen medidas alternativas a la prisión provisional.

Artículo 33Resoluciones dictadas en ausencia del imputado

1.La autoridad judicial española denegará también la ejecución de la orden o resolución que le hubiere sido transmitida cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la misma conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias siguientes:
a)Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.
b)Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado.
c)Que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la posibilidad de que en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello.
2.Este precepto no será de aplicación a las resoluciones que soliciten la realización de un embargo preventivo de bienes o un aseguramiento de pruebas, a la orden europea de investigación ni a las resoluciones por las que se imponen medidas alternativas a la prisión provisional.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 33Resoluciones dictadas en ausencia del imputado

1.La autoridad judicial española podrá denegar la ejecución de la orden o resolución que le hubiere sido transmitida cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la misma conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias siguientes:
a)Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.
b)Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado.
c)Que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la posibilidad de que, en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello.
2.Este precepto no será de aplicación a las resoluciones que soliciten la realización de un embargo preventivo de bienes o un aseguramiento de pruebas, a la orden europea de investigación ni a las resoluciones por las que se imponen medidas alternativas a la prisión provisional.

Téngase en cuenta que este art. 33, modificado por la disposición final 23.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-23, entra en vigor el 3 de abril de 2025 según establece su disposición final 38.1.

Redacción anterior: "Artículo 33. Resoluciones dictadas en ausencia del imputado.

1.La autoridad judicial española denegará también la ejecución de la orden o resolución que le hubiere sido transmitida cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la misma conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias siguientes:
a)Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.
b)Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado.
c)Que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la posibilidad de que en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello.
2.Este precepto no será de aplicación a las resoluciones que soliciten la realización de un embargo preventivo de bienes o un aseguramiento de pruebas, a la orden europea de investigación ni a las resoluciones por las que se imponen medidas alternativas a la prisión provisional."

Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 23.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-23 Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

TÍTULO II

Orden europea de detención y entrega

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 34Orden europea de detención y entrega

La orden europea de detención y entrega es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores.

Artículo 35Autoridades competentes en España para emitir y ejecutar una orden europea de detención y entrega

1.Son autoridades judiciales competentes para emitir una orden europea de detención y entrega el Juez o Tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes.
2.La autoridad judicial competente para ejecutar una orden europea de detención será el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Cuando la orden se refiera a un menor la competencia corresponderá al Juez Central de Menores.

Artículo 36Contenido de la orden europea de detención y entrega

La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información:

a)La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.
b)El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.
c)La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.
d)La naturaleza y tipificación legal del delito.
e)Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.
f)La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.
g)Si es posible, otras consecuencias del delito.

CAPÍTULO II

Emisión y transmisión de una orden europea de detención y entrega

Artículo 37Objeto de la orden europea de detención y entrega

La autoridad judicial española podrá dictar una orden europea de detención y entrega en los siguientes supuestos:

a)Con el fin de proceder al ejercicio de acciones penales, por aquellos hechos para los que la ley penal española señale una pena o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses, o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo plazo.
b)Con el fin de proceder al cumplimiento de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo plazo.

Artículo 38Toma de declaración previa a la emisión de una orden europea de detención y entrega

Con carácter previo a la emisión de una orden europea de detención y entrega, el Juez competente podrá solicitar autorización al Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle declaración a través de una solicitud de auxilio judicial al amparo del Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000.

Artículo 38Toma de declaración previa a la emisión de una orden europea de detención y entrega

Con carácter previo a la emisión de una orden europea de detención y entrega, el juez competente podrá solicitar autorización al Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle declaración a través de una solicitud de auxilio judicial.

Se modifica por el art. único.13 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 39Requisitos para la emisión en España de una orden europea de detención y entrega

1.La autoridad judicial española podrá dictar una orden europea de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales cuando, concurriendo los requisitos para ello previstos en esta Ley, concurran además los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar el ingreso en prisión preventiva del reclamado o los de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para acordar el internamiento cautelar de un menor.
2.Asimismo, la autoridad judicial española sólo podrá dictar una orden europea de detención y entrega para el cumplimiento de pena por el reclamado cuando, concurriendo los requisitos para ello previstos en esta Ley, no sea posible la sustitución ni la suspensión de la pena privativa de libertad a que haya sido condenado.
3.Con carácter previo a la emisión, el Juez acordará mediante providencia el traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la acusación particular para informe, que deberá evacuarse en el plazo de dos días, salvo que razones de urgencia exijan hacerlo en un plazo más breve. Sólo si el Ministerio Fiscal o, en su caso, la acusación particular interesara la emisión de la orden europea de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales, podrá acordarlo el Juez, por auto motivado.

Artículo 39Requisitos para la emisión en España de una orden europea de detención y entrega

1.La autoridad judicial española podrá dictar una orden europea de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales cuando, concurriendo los requisitos para ello previstos en esta Ley, concurran además los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar el ingreso en prisión preventiva del reclamado o los de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para acordar el internamiento cautelar de un menor.
2.Asimismo, la autoridad judicial española sólo podrá dictar una orden europea de detención y entrega para el cumplimiento de pena por el reclamado cuando, concurriendo los requisitos para ello previstos en esta Ley, no sea posible la sustitución ni la suspensión de la pena privativa de libertad a que haya sido condenado.
3.Con carácter previo a la emisión, el Juez acordará mediante providencia el traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la acusación particular para informe, que deberá evacuarse en el plazo de dos días, salvo que razones de urgencia exijan hacerlo en un plazo más breve. Sólo si el Ministerio Fiscal o, en su caso, la acusación particular interesara la emisión de la orden europea de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales, podrá acordarlo el Juez, por auto motivado.
4.Cuando la persona reclamada ejerza en el Estado de ejecución su derecho a designar abogado en España para asistir al abogado en el Estado de ejecución, se garantizará el ejercicio de este derecho y, en su caso, del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los términos que legalmente proceda conforme al Derecho español. La petición deberá tramitarse por la autoridad judicial española con carácter inmediato y la designación de profesionales por el Colegio de Abogados tendrá carácter preferente y urgente.

Se añade el apartado 4 por el art. único.14 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 40Transmisión de una orden europea de detención y entrega

1.Cuando se conozca el paradero de la persona reclamada, la autoridad judicial española podrá comunicar directamente a la autoridad judicial competente de ejecución la orden europea de detención y entrega.
2.En caso de no ser conocido dicho paradero, la autoridad judicial de emisión española podrá decidir introducir una descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información Schengen.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 la autoridad judicial española podrá decidir, en cualquier circunstancia, introducir una descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información Schengen.
4.Las citadas descripciones se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, de 19 de junio de 1990. Una descripción en el Sistema de Información Schengen, acompañada de la información que figura en el artículo 36, equivaldrá a todos los efectos a una orden europea de detención y entrega.
5.Si no es posible recurrir al Sistema de Información Schengen, la autoridad judicial española podrá recurrir a los servicios de Interpol para la comunicación de la orden europea de detención y entrega.
6.La autoridad judicial española remitirá una copia de las órdenes europeas de detención y entrega enviadas al Ministerio de Justicia.
7.El Ministerio del Interior comunicará al Ministerio de Justicia las detenciones y las entregas practicadas en ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega.

Artículo 41Remisión de información complementaria

Con posterioridad a la transmisión de la orden europea de detención y entrega, la autoridad judicial española de emisión podrá remitir a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad para proceder a su ejecución, ya sea de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o, en su caso, de la acusación particular, así como a instancia de la propia autoridad de ejecución que así lo interese.

Artículo 42Solicitud de entrega de objetos

Cuando la autoridad judicial española emita una orden europea de detención y entrega podrá solicitar, cuando sea necesario, a las autoridades de ejecución que, de conformidad con su derecho interno, entreguen los objetos que constituyan medios de prueba o efectos del delito y que se adopten las medidas de aseguramiento pertinentes.

La descripción de los objetos solicitados se hará constar en el Sistema de Información Schengen.

Artículo 43Solicitud de entregas temporales y de toma de declaración en el Estado de ejecución

1.La entrega temporal del reclamado sólo podrá solicitarse para el ejercicio de acciones penales contra él, sin que sea posible para que el reclamado cumpla en España una pena ya impuesta.
2.Se podrá solicitar la entrega temporal, incluso antes de que la autoridad de ejecución se haya pronunciado sobre la entrega definitiva, para llevar a cabo la práctica de diligencias penales o la celebración de la vista oral.
3.Con la misma finalidad, podrá solicitarse la entrega temporal si la autoridad de ejecución, tras haber acordado la entrega de la persona reclamada, decidiera suspender la misma por estar pendiente en el Estado de ejecución la celebración de juicio o el cumplimiento de una pena impuesta por un hecho distinto del que motivare la orden europea de detención y entrega.

Artículo 44Respuesta en los casos de entrega condicionada

Si la autoridad de ejecución condicionara la entrega de su nacional o residente a que el mismo sea devuelto al Estado de ejecución para el cumplimiento de la pena o medida de seguridad privativa de libertad o de la medida de internamiento de un menor que pudieran pronunciarse contra él en España, cuando la autoridad judicial española de emisión fuese requerida para comprometerse en tal sentido, el Juez o Tribunal oirá a las partes personadas por tres días y tras ello dictará auto aceptando o no la condición.

El auto que comprometiese a transmitir al otro Estado la ejecución de la pena o medida privativa de libertad será vinculante para todas las autoridades judiciales que, en su caso, resulten competentes en las fases ulteriores del procedimiento penal español.

Artículo 45Procedimiento cuando el reclamado es puesto a disposición de la autoridad judicial española de emisión

1.Si la orden europea de detención y entrega se hubiera emitido para el ejercicio de acciones penales, cuando el reclamado sea puesto a disposición de la autoridad judicial española que emitió la orden, se convocará una comparecencia por ésta en los plazos y forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, cuando proceda, en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a fin de resolver sobre la situación personal del detenido. La autoridad judicial española deducirá del período máximo de prisión preventiva cualquier período de privación de libertad que haya sufrido el reclamado derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega.
2.Si la orden europea de detención y entrega se hubiera emitido para el cumplimiento de una pena privativa de libertad por el penado, cuando el reclamado sea puesto a disposición de la autoridad judicial española que emitió la orden, ésta decretará su ingreso en prisión como penado a resultas de la causa que motivó la emisión de la orden europea. La autoridad judicial española deducirá del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en España como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativa de libertad, cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega.

Artículo 46Comunicación de incidencias al Ministerio de Justicia

La autoridad judicial española comunicará al Ministerio de Justicia los incumplimientos de plazos en la entrega del detenido que fueran imputables al Estado de ejecución, así como las denegaciones o dificultades reiteradas al reconocimiento y ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega emitidas por España.

El Ministerio de Justicia comunicará a Eurojust los supuestos de incumplimiento reiterado señalados en el párrafo anterior en las ejecuciones de órdenes europeas de detención y entrega emitidas por España.

CAPÍTULO III

Ejecución de una orden europea de detención y entrega

Artículo 47Hechos que dan lugar a la entrega

1.Cuando la orden europea de detención y entrega hubiera sido emitida por un delito que pertenezca a una de las categorías de delitos enumeradas en el apartado 1 del artículo 20 y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos.
2.En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea de detención y entrega sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.

Artículo 48Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega

1.La autoridad judicial de ejecución española denegará la ejecución de la orden europea de detención y entrega, además de en los supuestos previstos en los artículos 32 y 33, en los casos siguientes:
a)Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea de detención y entrega y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.
b)Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos.
c)Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.
d)Cuando la persona objeto de la orden europea de detención y entrega haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena.
e)Cuando la persona que sea objeto de la orden europea de detención y entrega aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho español.
2.La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega en los casos siguientes:
a)Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea de detención y entrega.
b)Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España.
c)Cuando la orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

Artículo 48Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega

1.La autoridad judicial de ejecución española denegará la ejecución de la orden europea de detención y entrega, además de en los supuestos previstos en los artículos 32 y 33, en los casos siguientes:
a)Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea de detención y entrega y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.
b)Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos.
c)Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.
d)Cuando la persona objeto de la orden europea de detención y entrega haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena.
e)Cuando la persona que sea objeto de la orden europea de detención y entrega aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho español.
2.La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega en los casos siguientes:
a)Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea de detención y entrega.
b)Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española o con residencia en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España.
c)Cuando la orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.15 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 48Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega

1.La autoridad judicial de ejecución española denegará la ejecución de la orden europea de detención y entrega, además de en los supuestos preceptivos previstos en el artículo 32 y los potestativos previstos en el artículo 33, en los casos siguientes:
a)Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea de detención y entrega y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.
b)Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena.
c)Cuando la persona que sea objeto de la orden europea de detención y entrega aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho español.
2.La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega en los casos siguientes:
a)Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea de detención y entrega.
b)Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, con residencia o que habite en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España.
c)Cuando la orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.
d)Cuando la persona objeto de la orden europea de detención y entrega haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena.
e)Cuando se haya acordado en España o bien no incoar acción penal por la infracción que sea objeto de la orden europea de detención y entrega, o bien concluirla, en virtud de alguno de los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución definitiva por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales.

Téngase en cuenta que este art. 48, modificado por la disposición final 23.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-23, entra en vigor el 3 de abril de 2025 según establece su disposición final 38.1.

Redacción anterior: "Artículo 48. Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega.

1.La autoridad judicial de ejecución española denegará la ejecución de la orden europea de detención y entrega, además de en los supuestos previstos en los artículos 32 y 33, en los casos siguientes:
a)Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea de detención y entrega y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.
b)Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos.
c)Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.
d)Cuando la persona objeto de la orden europea de detención y entrega haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena.
e)Cuando la persona que sea objeto de la orden europea de detención y entrega aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho español.
2.La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega en los casos siguientes:
a)Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea de detención y entrega.
b)Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española o con residencia en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España.
c)Cuando la orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio."

Se modifica, en efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 23.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-23 Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.15 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 49Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega por haberse dictado en ausencia del imputado

1.Además de los casos previstos en el artículo 33, la autoridad judicial española podrá denegar también la ejecución de la orden europea de detención y entrega cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden europea de detención y entrega conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, que no se notificó personalmente al imputado la resolución pero se le notificará sin demora tras la entrega, momento en el que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que de ese nuevo proceso en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución contraria a la inicial.
2.En caso de que una orden europea de detención y entrega se emita con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado anterior y el interesado no haya recibido con anterioridad información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al ser informada del contenido de la orden europea de detención y entrega, podrá solicitar a efectos meramente informativos recibir una copia de la sentencia con carácter previo a su entrega.

La autoridad de emisión, a través de la autoridad judicial española, proporcionará al interesado la copia de la sentencia con carácter inmediato, sin que la solicitud de la copia pueda en ningún caso demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar la orden europea de detención y entrega.

3.En caso de que una persona sea entregada en las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará su detención, ya sea periódicamente o a solicitud del interesado, de acuerdo con la legislación del Estado de emisión, a los efectos de determinar su posible suspensión o interrupción, hasta que las actuaciones hayan finalizado.

Artículo 50Detención y puesta a disposición de la autoridad judicial

1.La detención de una persona afectada por una orden europea de detención y entrega se practicará en la forma y con los requisitos y garantías previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.